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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-005-2026-00053-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 005-2026-72 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 25 de marzo del 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que el 19 de febrero de 2026, radicó ante Colpensiones derecho de petición solicitando la disposición, saneamiento y traslado efectivo de la totalidad de sus semanas cotizadas (1.160 semanas) hacia la AFP Protección S.A, conforme al traslado de régimen aprobado bajo la Ley 2381 de 2024. Refiere que la solicitud se estructuró en cuatro ejes temáticos y seis peticiones concretas, advirtiéndose que la respuesta debía ajustarse a los lineamientos de la sentencia STP17014 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Sustenta que el 03 de marzo de 2026, Colpensiones emitió respuesta mediante el oficio de radicado BZ2026_3499473-0538723, respecto del cual considera no se dio una respuesta de fondo por parte de la entidad, eludiendo el pronunciamiento respecto de la información requerida, delegando cargas en un tercero y dejando en incertidumbre su situación pensional.

Lo anterior, por cuanto refiere que, aunque pidió expresamente la trasferencia de la totalidad de semanas, la entidad se limitó a informar que efectuó devolución de aportes a Protección S.A por concepto de trasado de régimen 1 En adelante COLPENSIONES. 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Demanda Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 2 para los periodos comprendidos entre abril de 2014 y julio de 2025, indicando un giro financiero por valor de $30.475.104 realizado el 10 de febrero de 2026.

Asimismo, indicó que los archivos planos se reportan a través del aplicativo SIAFP. Precisa que la respuesta no es precisa ni congruente, por cuanto nunca solicitó conocer el monto financiero girado, solicitó la certeza en la cantidad de semanas trasladas, guardando silencio la entidad sobre si ese dinero equivale a las 1.160 semanas que registran en su base de dados.

Además, indica que la respuesta omite por completo pronunciarse sobre la segunda petición frente al saneamiento de su historia laboral, al no confirmar la depuración de periodos en mora. Pretensiones. Pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, vulnerado por Colpensiones, con el fin de que se ordene a dicha entidad emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a su solicitud presentada el 19 de febrero de 2026, pronunciándose de manera precisa frente a la confirmación exacta del número de semanas trasladadas, el saneamiento definitivo de la historia laboral o identificación precisa de los periodos en mora, la expedición de la certificación de los tiempos para el cálculo del bono pensional.

Fundamentos de derecho. Señala que, el derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado a través del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se indica un término perentorio de 15 días para su atención. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.

La entidad no ejerció su derecho de defensa. PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 25 de marzo del 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante. Para el caso concreto, indicó que se logró determinar que, la accionada, no le dio respuesta de fondo, completa y congruente a la solicitud efectuada por la accionante, violándose de esta forma su derecho fundamental de petición, advierte que el derecho fundamental de petición también se vulnera cuando la entidad al considerar que no es competente para resolver la solicitud no traslada la misma a la autoridad que lo es, dentro del término legal. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 3 Señaló que la parte actora elevó derecho de petición el 19 de febrero de 2026 ante Colpensiones, ésta última quien mediante el oficio BZ2026_3499473- 0538723 del 03 de marzo de la anualidad, pretendió dar respuesta, misma que no es de fondo, completa, clara y congruente.

Lo anterior, por cuanto Colpensiones no dio respuesta de fondo ni completa a la actora, por las siguientes razones: (i) omite indicar el número de semanas a las que corresponde la suma de dinero que se trasladó al Fondo Protección S.A; (ii) no le indica si existen inconsistencias en el número de semanas que se trasladan y en caso tal, a qué periodos y empleador corresponde, además, tampoco le informa si hay semanas que no se pueden trasladar, pues se limita a señalar que está verificando la información;

(iii) si bien se aduce que debe contactarse con el Fondo Protección S.A para el trámite de devolución de aportes y/o reconocimiento de una eventual prestación a su favor, lo cierto es que al no considerarse competente para atender este punto, debió haber trasladado la petición a dicho Fondo, dentro de los 5 días siguientes, para que fuera ésta quien diera la respuesta.

En ese orden de ideas, encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora y ordenó a Colpensiones procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a dar una respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la petición presentada por la tutelante el pasado 19 de febrero de 2026.

Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 5. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que mediante Oficio N° 2026_3499473-0538723 del 3 de marzo de 2026, dio respuesta de fondo a lo solicitado en petición de la accionante. Advierte que, en dicha respuesta, precisó de un lado, luego de la validación del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión SIAFP, que la parte actora registra afiliación al Régimen de Ahorro Individual desde el 01 de agosto de 2025 por oportunidad de traslado RAIS.

Señaló que realizó la devolución de los aportes a favor de la accionante, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por concepto de traslado de régimen para los periodos comprendidos entre 2014/04 hasta 2025/07. Resalta que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 4 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la solicitud del 19 de febrero de 2026; o si contrario a ello, se debe entender que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona. iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. iv) Caso concreto.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho6.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 247 de 2021 7 hizo mención a la connotación del derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: 6 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 7 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 5 «(…) 31.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado8. A ese respecto, la Ley 1755 de 20159 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.

Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201710, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa11; (ii) a la menor brevedad posible12; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201613, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud14; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas15; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas16. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición17.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan18. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta19. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 20.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud21». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando 8 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 6 la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la falta de competencia del funcionario que recepciona.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en sus artículos 13 y 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 7 encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Así mismo determina que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, la autoridad debía informar dicha circunstancia al interesado antes del vencimiento del traslado, expresando los motivos de la tardanza y el plazo razonable en resolver la misma. En igual forma, la mentada Ley en su artículo 21 hizo mención al trámite que debe surtirse cuando la petición se dirige a un funcionario sin competencia, al señalar: «Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)». Así las cosas, se indicó que cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199122.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en 22 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 8 la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera23.» (subrayas fuera de texto original) Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201324, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201825, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.26 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia 23 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 25 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 26 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1.

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 9 constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.27 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.28 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”29 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.30 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.31 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». 27 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 10 De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a la solicitud instaurada el 19 de febrero de 2026, ante Colpensiones, con el fin de obtener el traslado de saldos o semanas que registra en su base de datos, así como el saneamiento previo de su historia laboral, asegurando que no existan periodos en mora, sin embargo, expone que habiendo transcurrido más del término para dar respuesta a la petición la entidad no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a lo pretendido.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se amparó el derecho fundamental de petición, al señalar que existe una vulneración del derecho invocado por la parte actora, pues aunque la accionada dio respuesta a la petición incoada, se omitió indicar el número de semanas a las que corresponde la suma de dinero que se trasladó al Fondo Protección S.A; no indicó si existían inconsistencias en el número de semanas que se trasladan, pues únicamente se limitó a señalar que está verificando la información; además señaló que si bien debe contactarse con el Fondo Protección S.A para el trámite de devolución de aportes y/o reconocimiento de una eventual prestación a su favor, lo cierto es que al no considerarse competente para atender este punto, debió haber trasladado la petición a dicho Fondo, dentro de los 5 días siguientes, para que fuera ésta quien diera la respuesta.

Por su parte, Colpensiones impugnó la decisión señalando que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y al haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio BZ2026_3499473-0538723 del 03 de marzo de 2026, por lo que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 11 -Se aportó la solicitud incoada por la parte actora el 19 de febrero de 202632, dirigida a Colpensiones, a través de la cual refirió lo siguiente: «… (…)

HECHOS RELEVANTES 1. Contando con 58 años de edad, coticé al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES un total de 1.160 semanas. 2. En el año 2025, solicité el traslado hacia la AFP PROTECCIÓN S.A., amparada en la Oportunidad de Traslado del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. 3. Mediante comunicación del 16 de junio de 2025, COLPENSIONES aceptó formalmente mi traslado, indicando que mi afiliación al fondo privado sería efectiva desde el 01 de agosto de 2025. 4.

Actualmente, me encuentro realizando los trámites para el reconocimiento y pago de mi pensión ante la AFP PROTECCIÓN S.A. Para dicho fin, es requisito sine qua non que COLPENSIONES traslade la totalidad de mis semanas para consolidar mi derecho prestacional. PETICIONES EJE 1: DISPOSICIÓN Y TRASLADO DE SEMANAS (SANEAMIENTO)

PRIMERO: Solicito que, una vez la AFP PROTECCIÓN S.A. realice el requerimiento formal de traslado de saldos o semanas (ya sea mediante archivos planos, carpetas digitales o el mecanismo técnico vigente), COLPENSIONES proceda de manera inmediata con la transferencia de la TOTALIDAD de las 1.160 semanas que registro en su base de datos.

SEGUNDO: Solicito que se realice un saneamiento previo de mi historia laboral antes de realizar el traslado, asegurando que no existan periodos "en mora" o "bajo investigación" que puedan dilatar el proceso de reconocimiento pensional en el fondo de destino. EJE 2: EXPLICACIÓN TÉCNICA Y JURIDICA ANTE NEGATIVAS PARCIALES TERCERO: En el evento de que COLPENSIONES decida no trasladar o reportar la totalidad de las semanas consignadas en la historia laboral anexa, exijo una explicación clara, precisa y técnica de fondo sobre los motivos de dicha negativa por cada ciclo o periodo excluido.

CUARTO: Solicito que se informe de manera detallada si existe alguna inconsistencia en el reporte de semanas que impida la migración del 100% de mis tiempos de servicio, identificando al empleador y el periodo en conflicto. EJE 3: CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PARA BONO O TÍTULO PENSIONAL QUINTO: Solicito que se certifique y se ponga a disposición de la AFP receptora toda la información necesaria para la liquidación de cualquier Bono Pensional o Título Pensional al que haya lugar, garantizando que el cálculo refleje la realidad de mis cotizaciones.

EJE 4: DEBIDO PROCESO Y CONGRUENCIA 32 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 1-4 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 12 SEXTO: Solicito que la respuesta a esta petición sea coherente con la aprobación de traslado que ustedes mismos emitieron en junio de 2025.

Cualquier traba administrativa que impida la migración de mis semanas será considerada una vulneración a mi derecho a la seguridad social y al mínimo vital, dada mi condición de persona en edad de pensión». -Se anexó respuesta emitida por Colpensiones, a través de Oficio BZ2026_3499473-0538723 del 03 de marzo de la anualidad33, a través del cual le señala lo siguiente: «Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: "PRIMERO: Solicito que, una vez la AFP PROTECCIÓN S.A. realice el requerimiento formal de traslado de saldos o semanas (ya sea mediante archivos planos, carpetas digitales o el mecanismo técnico vigente), COLPENSIONES proceda de manera inmediata con la transferencia de la TOTALIDAD de las 1.160 semanas que registro en su base de datos.", al respecto nos permitimos informar que: Una vez validados nuestros sistemas de información (Consulta Afiliados) y el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión - SIAFP, se observa que usted registra afiliada al Régimen de Ahorro Individual - RAIS, desde el 01 de agosto de 2025 por Oportunidad de Traslado.

Ahora, La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES efectuó la devolución de los siguientes aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., a favor de la señora MARTA CECILIA BOTERO LARGO identificada con cédula de ciudadanía número 65749737, por concepto de TRASLADO DE RÉGIMEN para los periodos comprendidos entre 2014/04 hasta 2025/07.

Los aportes trasladados que no pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES, son los siguientes, de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP): Los archivos planos con la información de los giros, se reportan a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., a través del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradora de los Fondos de Pensión (SIAFP), al cual tienen acceso las administradoras de pensiones para tal efecto.

Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se encuentra gestionando a su nombre una eventual devolución por concepto de "aportes a pensión efectuados al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y cuyos aportes no hacen parte de un bono pensional" a través del proceso masivo mensual, de conformidad con los acuerdos de niveles de servicio establecidos entre las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas, la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS) y COLPENSIONES.

El resultado de dicho trámite se reportará a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. Así las cosas, le sugerimos contactarse con la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION, donde se encuentra afiliada, si lo considera pertinente, para que sea ésta, quien le aclare cualquier inquietud adicional 33 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 5-7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 13 relacionada con el trámite de devolución de aportes y/o el reconocimiento de una eventual prestación a su favor».

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción34, esto es, la legitimación en la causa por activa35, legitimación en la causa por pasiva36, inmediatez37, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal38.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que en fecha 19 de febrero de 202639, la señora Marta Cecilia Botero Largo dirigió derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando entre otras cosas, la transferencia de la totalidad de las 1.160 semanas que registra en su base de datos, asimismo, si existe alguna inconsistencia en el reporte de semanas que impida la migración del 100% de sus tiempos de servicio, y se certifique y se ponga a disposición de la AFP receptora toda la información necesaria para la liquidación de cualquier Bono Pensional o Título Pensional al que haya lugar.

Al respecto, se observa que, mediante oficio BZ2026_3499473-0538723 del 03 de marzo de 2026, Colpensiones emitió respuesta con destino a la parte actora, en la cual informó que registra afiliación al Régimen de Ahorro Individual - RAIS, desde el 01 de agosto de 2025 por traslado, de igual forma, precisó que efectuó la devolución de aportes con destino a Protección S.A., por concepto de traslado de régimen para los periodos comprendidos entre 2014/04 hasta 2025/07.

Finalmente, indicó que, se encuentra gestionando una eventual devolución por concepto de «aportes a pensión efectuados al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones у cuyos aportes no hacen parte de un bono pensional», sugiriendo contactarse con la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, donde se encuentra afiliada, para que sea ésta quien le aclare cualquier inquietud relacionada con el trámite de devolución de aportes y/o el reconocimiento de una eventual prestación a su favor.

En este punto, es dable traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202040 a través de la cual hace referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar lo siguiente: «… (…).5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone 34 Corte Constitucional sentencia T-032 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Indicó que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 35 La tutela fue instaurada directamente por quien presuntamente alega la vulneración de los derecho fundamentales. 36 La misma se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad respecto de la cual se dirigió el derecho de petición que se alega vulnerado por la parte actora. 37 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 19 de febrero de 2026, y la tutela fue instaurada el pasado 16 de marzo de 2026 38 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 39 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 004Anexos. Folios 1-4 40 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 14 que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”41 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado42, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.43), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”44 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario45.» 41 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 42 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 43 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 44 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 45 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 15 De esta manera, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, lo cual evidentemente no se acredita, pues aunque la accionada emitió respuesta el 3 de marzo de la anualidad, lo cierto es que tal y como lo expuso el A quo, no indicó en forma expresa el número de semanas trasladadas al Fondo Protección S.A; tampoco señala si existen inconsistencias en el número de semanas que se trasladan y aunque finalmente determina que debe contactarse con el Fondo Protección S.A para el trámite de devolución de aportes y/o reconocimiento de una eventual prestación a su favor, lo cierto es que ante su falta de competencia para dar respuesta sobre dicho aspecto, debió dar trámite del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitiendo la petición al competente.

Por consiguiente, considera la Sala que en efecto, se vulneró el derecho fundamental de petición a la parte actora por cuanto no existe un respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; en consecuencia, no son de recibo los argumentos de la accionada, al indicar que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que solo hay lugar a su aplicación en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, circunstancia que no ocurre, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de marzo del 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo del 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Marta Cecilia Botero Largo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-005-2026-00053-01 16 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)