JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2025-00007-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Diana Carolina Ruíz Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 63001-3333-005-2025-00007-01 005-2026-080 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1 La señora, Diana Carolina Ruíz Pérez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, siendo el primero el decreto creador de la bonificación judicial pagadera mensualmente.

Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJARO24-1925 del 18 de diciembre de 2024, proferido por la entidad demandada, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante desde el año 2013 y hasta la presentación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, así como para que operara dicha reliquidación a futuro, incluyendo la bonificación judicial mensual, dándole a ésta carácter salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 SAMAI, Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso 003Demanda Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 Que se inste a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones (Prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) desde enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y modificada posteriormente, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que se pida a la demandada para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la parte demandante, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual reconocida a través del Decreto 383 de 2013. Que se disponga que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por la parte demandante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, igualmente para que dé cumplimiento a la sentencia judicial que resuelva favorablemente las pretensiones, en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial como funcionaria judicial desde 03 de octubre de 2022 y hasta la fecha, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y el Decreto 340 de 2018.

La bonificación judicial, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en atención a la reclamación de la nivelación salarial dispuesta en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual en su tenor literal establece «(…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

(…)». El anterior decreto, es modificado posteriormente a través de otros decretos como el 1269 de 2015, el 246 de 2016, el 1014 de 2017 y el 340 de 2018, solo en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma limitación de su carácter salarial y en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención. La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Dado lo anterior, la demandante, el 18 de diciembre de 2024, presentó reclamación a la entidad demandada, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siendo negada su solicitud mediante el Oficio No. DESAJARO24-1925 del 18 de diciembre de 2024. Fundamentos de derecho.

La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que los actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas: - Convenios de la OIT Nros. 95 de 1949 y Ley 54 de 1962. - Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121. - Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a). - Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 127.

Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los Convenios Nros. 95 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Dicho concepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional de la parte demandante.

Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo y la protección del mismo, observándose que en el caso concreto es el mismo Estado a través de la Rama Ejecutiva la que lo afecta con una cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los aportes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias de la demandante, es decir, se deja de tener en cuenta para éstas una suma de dinero que se entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, sino como una retribución directa del servicio y ordenada por la Ley 4ª de 1992, además, ingresa al patrimonio del trabajador.

Asimismo resultan desconocidos toda vez que la accionada obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas; y no tiene en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que implica una merma en lo percibido por este concepto.

De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador y finalmente se desatiende el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución que determina que los tratados internacionales ratificados por Colombia son parte del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario.

Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento.

Por otra parte, se contraria el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le indicó al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, toda vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que reconocido por bonificación no tendría carácter salarial.

Se considera igualmente, como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario toda suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio.

Por último, se soslaya el mandato de la Ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales de la actora se liquidan sin tener en cuenta la bonificación mensual que en la realidad tiene todas las características de salario, tanto así que sobre la misma se hacen descuentos a seguridad social y se pagan contribuciones tributarias.

Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Además debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución Política el cual consagra el principio de primacía de la realidad, pues es evidente que la demandada está afectando la remuneración prestacional de la actora en la medida que deja de tener en consideración la bonificación mensual para la liquidación de prestaciones de la parte demandante, argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, prueba de ello es que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social.

Destaca que los Convenios 95 y 100 de la OIT hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la constitución, que al ser debidamente ratificados por Colombia adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a 2 SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Afirma que, la parte demandante, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, el Congreso es quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4º de 1992. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que, las pretensiones esgrimidas por la parte demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, la parte demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 08 de octubre de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio No DESAJARO24-1925 del 18 de diciembre de 2024, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial; iii) Declarar no probada la excepción de prescripción. iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías desde el 3 de octubre de 2022 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

(…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales - ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la 3 SAMAI.JUZGADO. Índice 00017.

Sentencia primera instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de 4 Samai. Juzgado. Índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 13 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 ingresara a despacho para sentencia5.

En dicho auto, al considerar que los demás integrantes de esta Corporación Judicial han manifestado impedimentos en casos similares, se ordenó por Secretaría requerir a los Magistrados restantes para que, en un plazo de tres (3) días, informaran si persistía alguna causal de impedimento que les impidiera conocer el asunto. Así las cosas, el proceso ingresó nuevamente a despacho en virtud del impedimento manifestado por los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos6, Luis Javier Rosero Villota7, Luis Carlos Marín Pulgarín8, y Juan Carlos Botina Gómez, mediante oficios allegados el 14, 16 y 30 de enero de 20269.

En virtud de lo anterior, se ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita; el cual fue realizado el 20 de febrero de 202610, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Humberto Ospina Marín y el Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11.

Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo.

Cuestión previa. Se tiene que los Magistrados, Luis Carlos Álzate Ríos12, Luis Javier Rosero Villota13, Luis Carlos Marín Pulgarín14, y Juan Carlos Botina Gómez, mediante oficios allegados el 14, 16 y 30 de enero de 202615, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia por considerar se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., aplicable por 5 SAMAI.

TAQ Índice 00004. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI.TAQ. índice 00010. Manifiesta impedimento 7 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 8 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 9 SAMAI.TAQ. índice 00013 Manifiesta impedimento 10 SAMAI.TAQ. índice 00020. Sorteo de conjuez 11 SAMAI, TAQ, índice 00021. Al despacho para sentencia 12 SAMAI.TAQ. índice 00010.

Manifiesta impedimento 13 SAMAI.TAQ. índice 00011. Manifiesta impedimento 14 SAMAI.TAQ. índice 00012. Manifiesta impedimento 15 SAMAI.TAQ. índice 00013 Manifiesta impedimento Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 remisión expresa del artículo 130 del CGP, toda vez que algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran o laboraron para la Rama Judicial, percibiendo el mismo emolumento al que se le pretende dar el carácter de salarial en el sub examine y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, donde se solicita el reconocimiento del mismo beneficio, así: Ø Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos: Su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa No. 99 de Armenia y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y presentó demanda sobre el tema que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Ø Magistrado Luis Javier Rosero Villota: Su hermano, Jesús Eduardo Rosero Villota, se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, devengando la misma prestación. Ø Magistrado Luís Carlos Marín Pulgarín: Su hermano, Juan Gabriel Marín Ramírez, laboró en la Rama Judicial y presentó reclamación administrativa pretendiendo la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Ø Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su hija Claudia Helena Botina Bolaños quien ejerció como empleada judicial en el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó el 27 de octubre de 2025 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de los actos administrativos que liquidaron en forma definitiva sus prestaciones salariales y sociales por retiro del servicio.

El fundamento del recurso administrativo versa que durante su vinculación - entre el 3 de marzo de 2025 y 31 de agosto de 2025 - que ostentó el cargo señalado en precedencia, sus prestaciones sociales y salariales no fueron liquidadas teniendo como factor salarial la bonificación judicial. Así las cosas, en cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del Código General del Proceso que en sus numerales 1° y 14 señala: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

En ese sentido, teniendo en cuenta que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y observándose que los magistrados tienen parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad con interés indirecto en el proceso, por devengar la Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 bonificación judicial y haber presentado reclamaciones administrativas y judiciales para que sea incluida como factor salarial dentro de sus prestaciones sociales, se deben aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Marín Pulgarín, y Juan Carlos Botina Gómez.

Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El concepto de salario;

II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El caso concreto. Sobre el concepto de salario. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C- 521 de 199516: «El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9517, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-521 de 16 de 1995. Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. 17 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»18.

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»19.

En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación20»21 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las 18 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 19 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001- 4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 21 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190- 18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibídem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 (:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita).

Así pues, se tiene que el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha bonificación ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida.

Por su parte, para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, se creó en iguales condiciones la bonificación judicial a través del Decreto 384 de 2013, modificado posteriormente por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024.

Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir alguna contingencia o riesgo. En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»22 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través de las facultades que le otorgó, se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial, entre otras, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe 22 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales23. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»24 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma también resulta aplicable a casos análogos, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones 23 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. 24 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 19 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»25 (Se resalta en negrita).

Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Por su parte, la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en la Ley 4 de 1992 y que, por lo tanto, cualquier disposición en contrario carecería de efecto alguno y, por ende, no crearía derechos adquiridos. 25 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa.

Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 20 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo.

Revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La señora, Diana Carolina Ruíz Pérez, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, desempeñando cargos entre otros, como Secretaria Municipal, Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 21 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 desde el 03 de octubre de 2022, devengando la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 26. - Por medio de petición radicada el 18 de diciembre de 2024 ante la entidad demandada27, la parte actora solicitó, entre otros, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del señalado factor, así como el respectivo pago de las diferencias resultantes y dejadas de percibir. - Por medio del Oficio No. DESAJARO24-1925 del 18 de diciembre de 202428, la entidad demandada, niega la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, en virtud a que el Decreto 383 de 2013 y, aquellos que lo modifican establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Contra la actuación proferida, procedía el recurso de reposición, no obstante, al no ser obligatorio no se interpuso recurso.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidora de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

En este punto, la Sala considera oportuno precisar que comparte la decisión del A Quo de acceder al reajuste de las cesantías de la parte actora aun cuando no se ejercieron los recursos contra los actos administrativos que las liquidaron ni los 26 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 004Anexos. Folios 21-23. SAMAI.JUZGADO. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE.

Fol. 27- 29 27 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 004Anexos. Folios 3-15 28SAMAI. Juzgado. Índice 00002. 004Anexos. Folios 16-20 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 22 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 mismos fueron demandados en el sub examine, pues de conformidad con la postura adoptada recientemente por el órgano de cierre de esta jurisdicción29, mientras subsista el vínculo laboral las cesantías constituyen una prestación periódica y por tanto, no solo pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que las reconozcan, sino que el titular de las mismas puede solicitar en cualquier momento su reliquidación en aras de incluir un factor salarial como la bonificación judicial, sin que sea necesario demandar directamente el acto administrativo que las liquidó. Por lo expuesto anteriormente, se impone confirmar íntegramente la sentencia apelada.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado32; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Marín Pulgarín, y Juan Carlos Botina Gómez.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se ordena que, por secretaría, se les comunique la decisión. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 08 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 29 CE SCA Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 23 de enero de 2020 Radicación número: 25000- 23-42-000-2017-05670-01(1553-18) Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En esta sentencia se citan las siguientes providencias: CE SCA, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel.

De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18) y CE SCA Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia De Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33- 000-2017-00230-01(1559-18) Actor: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional. 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 33 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 23 -- Diana Carolina Ruíz Pérez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2025-00007-01 Tercero: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Especial tal y como consta en el Acta N.º (38) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente34. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.