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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2024-00141-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Q, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Demandado: Nación – Rama Judicial –-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 63001-3333-005-2024-00141-01 005-2026-086 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 01 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1. El señor, Víctor Alfonso Sáenz Hurtado, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023; y 384 del 6 de marzo de 2013,11 modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, así como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales.

Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio DESAJARO24- 1 Samai.Juzgado. índice 00002. 003Demanda Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 777 del 5 de junio de 2024, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante la cual negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar con efectos retroactivos y a favor de la parte demandante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se reconozca y pague a la parte demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 01/09/2022, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial. El 23 de mayo del 2023, radicó petición solicitando el reconocimiento de la Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada a través del Oficio DESAJARO24-777 del 5 de junio de 2024.

Contra el anterior acto administrativo únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto en razón a la postura reiterada de la entidad y a que de conformidad con el último inciso del artículo 76 de la Ley 1437 del 2011 su presentación no era obligatoria. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. - Ley 54 de 1962. - Ley 6 de 1972. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992. - Ley 319 de 1996. - Ley 1496 de 2011. - Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. - Decreto 1950 de 1973, artículo 8. - Decreto 717 de 1978, artículo 12. - Decreto 1042 de 1978, artículo 42. - Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012.

El apoderado de la parte actora fundamenta como causales de nulidad del acto administrativo demandado, la violación de la constitución, de la ley y de las distintas normas reglamentarias señaladas previamente. Refiere que se desconoce el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución, pues al no reconocerse la bonificación judicial como factor salarial, tratándose de un pago periódico y habitual, se está desconociendo y omitiendo el pago de las correspondientes prestaciones sociales que por ley tienen derecho e impidiendo el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores comoquiera que al perder poder adquisitivo sus salarios el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se acordó nivelar salarialmente a los mismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992; en consecuencia, no tiene sentido que los decretos administrativos creados para tal fin vulneren abiertamente la remuneración a la cual tienen derecho.

Seguidamente, refirió el contenido del artículo 4º de la constitución y el concepto de la excepción de inconstitucionalidad para resaltar que en el caso concreto debe inaplicarse el artículo 1° del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por cuanto desconoce el mandato del inciso final del artículo 53 superior prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, así como del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párrafo segundo del artículo 53 ibídem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos del demandante y materializa el principio de la supremacía constitucional.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 En relación con los artículos 9 y 93 de la Constitución, considera han sido vulnerados toda vez que se ha omitido la aplicación de los tratados y convenios adoptados por el mismo para el ordenamiento interno a través de leyes de la república a saber: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en el orden interno mediante Ley 16 de 1972; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobada mediante Ley 319 de 1996 y los protocolos 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario.

Considera que dicha vulneración constituye una razón más para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente caso, pues con su conducta la demandada no solo quebranta el bloque de constitucionalidad, sino que adicionalmente atenta contra el principio de progresividad, el derecho a la protección del salario de los trabajadores y el principio Pacta sunt servanda que determina que las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Invoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, del 31 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. María Isabel Vanegas Arias, dentro de la cual se señaló que no existen criterios que justifiquen la decisión de quitarle el carácter salarial a la bonificación judicial, pues ello resulta contrario a las normas superiores y al bloque de constitucionalidad en materia laboral, lo que hace procedente la inaplicabilidad de dicha disposición; resaltó que la naturaleza de las cosas no puede ser apartada ni siquiera por el legislador, máxime cuando ello es contrario a los conceptos reconocidos en los tratados internacionales.

En cuanto al derecho a la igualdad advierte que resulta desconocido pues no se puede predicar que los servidores de la Rama Judicial del Poder Público gozan de un trato y protección igualitario de sus derechos respecto de otros trabajadores a los que sí se les garantiza el pago real y efectivo de todas sus prestaciones sociales, si se tienen en cuenta que ello no ocurre, al desconocerse no solo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, sino también el alcance y concepto de salario, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de las altas Cortes, desconociendo así el precedente judicial el cual es de obligatorio cumplimiento.

Refiere que la autoridad accionada al negar el reconocimiento de lo pretendido por el demandante vulneró el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades al desconocer las normas pertinentes para el caso concreto. Considera que, con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios contenidos en el artículo 53 de la constitución por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a que su “nivelación salarial”, contemplada en la Ley 4ª de 1992, constituya factor salarial para todos los efectos legales, por tratarse de un derecho irrenunciable.

Además, si bien en el Decreto 383 de 2013 se indica que la bonificación judicial no constituye factor salarial para todos los efectos legales, dicha aseveración se erige en una falacia argumentativa y un despropósito para los destinatarios de la misma, dado que esta figura creada por el Gobierno cumple con todos los requisitos formales para ser constitutiva de salario, al ser percibida por los trabajadores en forma habitual y periódica como contraprestación de sus actividades laborales, debiendo primar la realidad sobre las formalidades.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Adicionalmente, la demandada, al expedir el acto administrativo objeto de la Litis, vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales de que goza el demandante al ceñirse al tenor literal del Decreto 383 de 2013 en lugar de dar prevalencia a las normas legales y constitucionales que estaban a su favor, así como a los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, normas que son claras al señalar que todo pago habitual y periódico constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Aduce que aun cuando el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 puso fin al conflicto suscitado entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la nivelación salarial en virtud de una negociación colectiva, esto no impide que quienes se encuentren inconformes con el mecanismo adoptado para dar cumplimiento a lo acordado entre las partes hagan uso de las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, entre estas, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nivelación salarial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando al expedir el Decreto 383 de 2013 las autoridades públicas encargadas de materializar un derecho laboral adquirido no obraron de buena fe y faltaron al principio de confianza legítima que se había creado al firmar un acuerdo con el Gobierno Nacional, pues con la expedición de dicho acto administrativo anularon la expectativa que tenía el demandante a que se le nivelara salarialmente con todas las prerrogativas legales.

Refiere que con la conducta de la accionada se están desconociendo el concepto de salario recogido en distintos instrumentos de orden internacional y nacional así como los criterios y objetivos fijados por el legislador en la Ley 4ª de 1992, que en ese orden de ideas al constituir la bonificación judicial una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, que se paga en forma mensual, no queda duda según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y así debe ser entendido, no como lo dispuso el gobierno a través del Decreto 383 de 2013.

Finalmente citó el contenido del Oficio PCSJ21-851 del 29 de noviembre de 2021 mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir decretos a fin de liquidar las prestaciones sociales y cesantías de los servidores judiciales del país, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 así como pronunciamientos judiciales tanto del Consejo de Estado como de otras autoridades judiciales en los cuales se ha inaplicado por inconstitucional una expresión contenida en el artículo1° del Decreto 383 de 2013, el cual regula la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, y a título de restablecimiento se condenó a la entidad a reliquidar y pagar a la allí demandante las diferencias salariales y prestacionales, incluyendo para tales efectos la bonificación judicial como factor salarial.

Contestación de la demanda2. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y 2 Samai. Juzgado. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.

De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».

Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.

Propuso las siguientes excepciones: -De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes. -Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos de manera anual en cada tabla de salarios.

Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo. -Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.

En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga. -Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario. -Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal. -Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 01 de julio de 2025 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad del Oficio DESAJARO24- 777 del 5 de junio de 2024, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor 3 Samai.Juzgado. índice 00018.

Sentencia de primera instancia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 salarial; iii) Declarar no probada la excepción de prescripción, iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); a partir del 13 de febrero de 2024 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

(…) vi) abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales - ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.

Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 y demás principios laborales.

Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales.

En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte demandante (Víctor Alfonso Sáenz Hurtado)4. La parte actora allegó recurso de apelación al indicar que, pese a que el Despacho de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, resolvió indicar una fecha de vinculación a la entidad diferente a aquella plasmada en el escrito petitorio, siendo la vinculación a la Rama Judicial del demandante anterior, de conformidad con las certificaciones aportadas la proceso, toda vez que, quedó probado que el demandante prestó sus servicios en dos Direcciones Seccionales de Administración Judicial, iniciando en Cali, Valle del Cauca, por lo siguientes periodos: CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA INICIAL FECHA FINAL CITADOR III- GRADO 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL 01/09/2022 10/01/2023 OFICIAL MAYOR MUNICIPAL- GRADO 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICPAL DE ZARZAL 11/01/2023 30/04/2023 Y posteriormente, en la Seccional de Armenia, Quindío, en los siguientes periodos: CARGO ESTADO SERVIDOR DESPACHO FECHA INICIAL FECHA FINAL ESCRIBIENTE MUNICIPAL GRADO 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ 13/02/2024 12/03/2024 ESCRIBIENTE MUNICIPAL- GRADO 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 002 CIVIL MUNICIAPL DE CALARCÁ 14/03/2024 A LA FECHA En ese sentido, considera que la fecha real de vinculación de la demandante en la Rama Judicial fue el 01 de septiembre de 2022, como se indica en los hechos de la demanda y no como está acreditado en el plenario, esto es el 13 de febrero de 2024, periodos frente a los cuales aclara, no aplicaría el fenómeno de la prescripción trienal de los derechos laborales.

Conforme a lo expuesto, trae a colación el tema de la prescripción trienal conforme lo indica el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, que reglamentó el Decreto 4 Samai. Juzgado índice 00020. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 3135 de 1968 «[…] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales […]», el cual en su artículo 102 establece: «[…] Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible […] El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual […]».

Señaló que se debía tener en cuenta que la exigibilidad del derecho se realiza de manera subjetiva, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del demandante a la entidad, el tiempo de servicios que tenga y la calenda en que la reclamación administrativa fue presentada ante esta; aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el despacho, máxime, si se tiene en cuenta que en el asunto de marras dicho fenómeno no opera, por cuanto en el asunto se presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2024, por lo que la prescripción aplicaría para los periodos laborados con anterioridad al 23 de mayo de 2021; sin embargo, dado que registra vinculación a la entidad desde el 1° de septiembre de 2022, claramente no opera el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, está probado que el demandante se encuentra vinculado a la entidad desde el 1° de septiembre de 2022 y que no le aplica la prescripción trienal, por consiguiente, es plenamente procedente que el reconocimiento del derecho se efectué desde dicha calenda y bajo esas circunstancias hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en lo que respecta a la fecha desde la cual se realizó el restablecimiento del derecho.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ5. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 5 Samai.Juzgado. índice 00021. RECIBE MEMORIALES ONLINE Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 11 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Señala que los efectos dados en la sentencia desconocen la naturaleza y la creación de la bonificación judicial, afecta la sostenibilidad fiscal y crea derechos laborales al demandante, lo cual no le está permitido al Juez, por ser competencia exclusiva del Congreso. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia. Mediante auto del 23 de octubre de 20256, los Magistrados Luís Javier Rosero Villota, Luís Carlos Alzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, se declararon impedidos para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal 1° consagrada en el artículo 141 del C.G.P. En igual forma, mediante proveído del 28 de octubre de 20257, el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, se declaró impedido invocando la misma causal.

Así las cosas, en auto del 04 de noviembre de 20258, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó efectuar sorteo de conjueces para conformar la Sala de decisión, mismo que fue realizado el 14 de noviembre de 20259, designándose para el conocimiento del proceso al Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y al Doctor Alejandro Salcedo Jaramillo.

Posteriormente, en proveído el 23 de enero de 202610, se aceptaron los 6 SAMAI. TAQ. ÍNDICE 00005. Auto declara impedimento 7 SAMAI. TAQ. ÍNDICE 00009. Auto declara impedimento 8 SAMAI. TAQ. ÍNDICE00015. Auto avoca conocimiento 9 SAMAI. TAQ. ÍNDICE 00020. Sorteo Conjuez 10 SAMAI. TAQ. Índice 00024. Auto interlocutorio Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 12 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín, y Juan Carlos Botina Gómez., y en consecuencia, se les declaró separados del conocimiento del proceso de la referencia. Asimismo, se admitieron los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 01 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público11. Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo.

Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A quo?, y, en consecuencia, ¿La parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?;

¿Cuál es la fecha correcta desde la cual se debe efectuar la condena?. Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El concepto de salario, II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial. III) El caso concreto. Sobre el concepto de salario. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. 11 SAMAI.

TAQ. Índice 00030. Al despacho para sentencia Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 13 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece: «A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que: «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199512: «El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo 12 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 16 de 1995.

Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella. Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 14 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.» (Se resalta en negrita) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que «(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 15 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo»14. La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que «el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.»15. En una oportunidad más reciente reiteró que el salario es «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación16»17 Teniendo claro el concepto de salario, el cual constituye una garantía del derecho al trabajo, se procede a analizar la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

Sobre la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. En virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de Colombia el legislador profirió la Ley 4 de 1992 estableciendo en el artículo 1° que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dentro de los criterios y objetivos que se establecieron en la citada ley, se encuentra que debía respetarse los derechos adquiridos, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y la remuneración debía establecerse de acuerdo al cargo y su categoría, y el Gobierno Nacional cada año debía aumentar dicha remuneración para los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Específicamente en el parágrafo del artículo 14 ibidem estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 que estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad 14 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 15 CE SCA Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001-23-31-000-2001- 4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 17 CE SCA Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190- 18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 16 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

(:..) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013» (Se resalta en negrita). Así pues, se tiene que el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial en favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, la cual sería reconocida mensualmente, pero constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha bonificación ha sido ajustada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024 conforme al parágrafo del artículo 1º, y en los mismos términos inicialmente reconocida.

Por su parte, para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, se creó en iguales condiciones la bonificación judicial a través del Decreto 384 de 2013, modificado posteriormente por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024.

Ahora bien, encuentra la Sala que la bonificación judicial reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, pues es una suma que habitual y periódicamente percibe el trabajador, toda vez que se reconoce mensualmente y, además se creó para retribuir directamente sus servicios, no para cubrir Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 17 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 alguna contingencia o riesgo.

En efecto, se encuentra que la finalidad de la bonificación judicial contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013, no era otra que lograr una nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin embargo, el Gobierno Nacional la desnaturalizó al no contemplarla como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

En un asunto similar el Consejo de Estado señaló: «( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.»18 En ese sentido, para la Sala los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes citada son perfectamente ajustables al caso de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, toda vez que el Gobierno Nacional no podía cercenarle el carácter de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, a un emolumento que devenga el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su labor, pues al hacerlo hizo que el monto de las mismas disminuyera y, a su vez, desmejoró las condiciones laborales.

Lo anterior, se reitera, se realizó contrariando lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues el objetivo del legislador era que a través 18 CE SCA Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 18 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 de las facultades que le otorgó, se lograra una nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial, entre otras, para ajustar la remuneración de manera proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Específicamente sobre el carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado indicó: «Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales19. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 19 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 1.12.

Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.»20 (Se resalta en negrita) Es importante precisar que si bien la decisión antes mencionada se refiere al Decreto 382 de 2013, lo cierto es que cambiando solamente la identificación de la norma también resulta aplicable a casos análogos, pues la bonificación judicial fue creada de manera simultánea y en los mismos términos para los servidores públicos tanto de la Fiscalía General de la Nación específicamente a través del Decreto 382 de 2013, como para los demás servidores de la Rama Judicial a través de los Decretos 383 y 384 de 2013, en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992.

En otra oportunidad, el Consejo de Estado se refirió específicamente al carácter salarial de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 así: «Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia.»21 (Se resalta en negrita). 20 CE SCA Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. 21 CE SCA Sección Tercera Conjuez Ponente: Sol Marina de La Rosa. Sentencia 21 de noviembre de 2022. Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG) Demandantes: Diana Patricia Guerrero Zapata, Diana Marcela Bedoya Gómez, Julián Alejandro Ramírez Alcalde, Francisco Fernando Ortega Otalora, John Rolando Rodolfo Salamanca Bohórquez Y Otros Demandado: NACIÓN- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 20 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto. Caso concreto. En el presente asunto se tiene que en la decisión de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial, por ser un emolumento que se paga de manera mensual como contraprestación del servicio prestado por el empleado, reuniendo las características del concepto de salario y que no reconocer dicho carácter al señalado emolumento resulta contrario a las previsiones normativas de la ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, los Convenios 95 y 100 de la OIT y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Por su parte, la entidad demandada argumenta que la bonificación judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea es clara en establecer para qué efectos tienen carácter salarial, sin que pueda realizarse alguna interpretación al respecto, pues no existe duda alguna de lo allí establecido. Aunado a ello, indica que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en la Ley 4 de 1992 y que, por lo tanto, cualquier disposición en contrario carecería de efecto alguno y, por ende, no crearía derechos adquiridos.

Al respecto, en primer lugar, debe indicarse que el juez se encuentra facultado para acudir a la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar una norma jurídica, pues se trata de un instrumento establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que «la Constitución es norma de norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales». Así pues como quedó establecido en el acápite denominado naturaleza jurídica de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo modifican año a año, actuó en claro desconocimiento de las facultades que le había otorgado el legislador a través de la Ley 4 de 1992, pues el fin de la bonificación judicial era lograr una nivelación salarial, sin embargo, se creó cercenándole el carácter de factor salarial, pese a que se trata de un emolumento que habitual y permanentemente que percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios.

Lo anterior, lleva a inferir que fue el mismo Gobierno Nacional el que desconoció los límites a la facultad otorgada por el Congreso y además desatendió los principios de carácter constitucional establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 7 artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y artículo 1° del Convenio 95 relativo a la protección del salario el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, al desnaturalizar la bonificación judicial quitándole el carácter de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, lo cual conlleva a una desmejora de sus condiciones laborales.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 21 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Ahora bien, tal como lo indica el Consejo de Estado, la libre configuración legislativa para establecer si un emolumento constituye o no factor salarial es una potestad del legislador, que además está sometida a los límites que le impone la Constitución, pero no del ejecutivo, máxime cuando en este caso la Ley 4 de 1992 lo que pretendía era una nivelación salarial bajo criterios de equidad.

En este punto, si bien asiste razón a la recurrente cuando invoca algunos pronunciamientos de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones en los que se ha admitido que ciertos emolumentos reconocidos por el gobierno nacional no ostenten el carácter de factor salarial, también es cierto que dichos emolumentos son distintos al estudiado en el sub examine por lo que no pueden trasladarse automáticamente las conclusiones allí alcanzadas a la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, máxime cuando ya existen pronunciamientos en contrario del máximo órgano de lo contencioso administrativo en el que se le atribuye dicha connotación. En ese sentido, el Ejecutivo al restarle el carácter salarial a la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la remuneración de los trabajadores como garantía del derecho al trabajo.

Así las cosas, revisadas las pruebas que fueron incorporadas al proceso se encuentra que: - La parte demandante registra dos vinculaciones en la Nación -Rama Judicial, la primera de ellas, desde el mes de septiembre de 202222, y la segunda, desde el 13 de febrero de 2024. En ambas vinculaciones por la fecha en que se ha realizado, ha devengado bonificación judicial. 22 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Folios 26-27 SAMAI. JUZGADOS. índice 0000.2 003Demanda. Folios 2-15 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 22 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 23 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 - Se tiene que la parte demandante elevó reclamación administrativa el pasado 23 de mayo de 2024 23ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, solicitando entre otras, incluir en la base de liquidación de sus prestaciones sociales la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. - Mediante Oficio DESAJARO24-777 del 05 de junio de 202424, la Dirección Seccional de Administración judicial de Armenia, decidió lo solicitado por el demandante negando lo pretendido, al señalar que, la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual la misma no tiene carácter salarial. - Contra la actuación proferida, procedía el recurso de reposición, no obstante, al no ser obligatorio no se interpuso recurso. - Conforme a certificación adjunta, se tiene que, al momento de liquidar las prestaciones sociales del servidor, únicamente se tuvieron en cuenta el sueldo básico, alimentación, transporte, transporte especial, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad25.

Conforme a lo anterior, se concluye entonces que, la parte demandante en calidad de servidor de la Rama Judicial, percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, por lo tanto, en el caso concreto la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, antes mencionados y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, teniendo derecho por tanto la parte demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

En este punto, la Sala considera oportuno precisar que comparte la decisión del A Quo de acceder al reajuste de las cesantías de la parte actora aun cuando no se ejercieron los recursos contra los actos administrativos que las liquidaron ni los mismos fueron demandados en el sub examine, pues de conformidad con la postura adoptada recientemente por el órgano de cierre de esta jurisdicción26, mientras subsista el vínculo laboral las cesantías constituyen una prestación periódica y por tanto, no solo pueden demandarse en cualquier tiempo los actos que las reconozcan, sino que el titular de las mismas puede solicitar en cualquier momento su reliquidación en aras de incluir un factor salarial como la bonificación judicial, sin que sea necesario demandar directamente el acto administrativo que las liquidó. 23 SAMAI.

TAQ. índice 0000.2 003Demanda. Folios 17-45 24 SAMAI. TAQ. índice 0000.2 003Demanda. Folios 47-51 25 SAMAI. JUZGADOS. índice 0000.2 003Demanda. Folio 45 26 CE SCA Sección Segunda, Subsección A, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 23 de enero de 2020 Radicación número: 25000- 23-42-000-2017-05670-01(1553-18) Actor: CLARA ISABEL NIETO RODRÍGUEZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En esta sentencia se citan las siguientes providencias: CE SCA, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14), actor: Adriana Muñoz Ángel.

De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-03640-01(2323-18) y CE SCA Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia De Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33- 000-2017-00230-01(1559-18) Actor: Carlos Julio Vega Rodríguez Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional.

Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 24 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 Por otra parte, habida cuenta que la parte demandante señaló en su recurso de apelación, su inconformidad respecto de la fecha de vinculación señalada por el A quo en la sentencia de instancia, al considerar que la fecha real de ingreso en la Rama Judicial fue el 01 de septiembre de 2022 y no el 13 de febrero de 2014, como se indica en los hechos de la demanda, habrá de señalar la Sala de decisión que en parte tiene razón el recurrente por activa, por cuanto es cierto que existe certificación de vinculación desde 01 de septiembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, tiempo en el que el actor prestó sus servicios como Citador Grado III y Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal.

Ahora, de ninguna de las otras pruebas allegadas al expediente logra determinarse que, entre la fecha final de su primera vinculación, es decir, del 30 de abril de 2023 y enero del 2024, se hubiera logrado una continuidad en la labor del demandante y a favor de la Rama Judicial, lo que en los términos del Decreto 1045 de 1978, da lugar a que se entienda la ocurrencia de una “solución de continuidad” por un periodo mayor a 15 días.

En ese orden, se está frente a dos relaciones laborales independientes, por consiguiente, si la parte demandante pretendía la reliquidación de las prestaciones causadas durante la primera vigencia laboral, debió demandar los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó definitivamente al término de la misma, supuesto que en efecto se echa de menos en el sub examine, razón que impone confirmar integralmente la sentencia de primera instancia, como quiera que le asiste razón al A quo, al declarar los pagos del demandante desde su última fecha de vinculación, esto es, desde el 13 de febrero de 202427.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva28 a objetiva valorativa29, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado30; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando 27 Ver pronunciamiento similar: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Andrés Felipe Espinosa Suárez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-006-2018-00332-03 28 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 29 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 31 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Demandante: Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 25 -- Víctor Alfonso Sáenz Hurtado Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-005-2024-00141-01 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia apelada proferida el 01 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º (41) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Conjuez ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez (Este documento fue firmado electrónicamente32. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 32 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.