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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2026-00038-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –(FOMAG)- La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 005-2026- 67 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que desde el 10 de julio de 2025, a través de la plataforma «humano en línea», allego solicitud mediante radicado ARMEN20250710F5050031638, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se ordenó reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes del actor.

Refiere que conforme a lo establecido en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamentó el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, entre éstas, los términos para dar trámite a las solicitudes pensionales, señalando que para este tipo de solicitudes son 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa 1 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00013.

RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 2 de la petición por parte del peticionario y para el pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez, 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes.

Advierte que el término legal para el pago de (2) meses se encuentra superado y que tratándose de pensiones debe ser una situación protegida por el Estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional. Pretensiones. Como pretensiones solicita se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Dirección de Prestaciones Económicas Fiduprevisora S.A y a la respectiva Secretaria de Educación del Municipio de Armenia, se proceda a resolver de fondo la petición elevada el pasado 10 de julio de 2025.

Fundamentos de derecho. Cita como fundamentos de su acción Constitucional el artículo 1° Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, y como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nación – Ministerio de Educación3.

Si bien la entidad allegó escrito de contestación, el Juzgado de instancia aclaró que dicho ente no aparece como accionando, ni como vinculado y que no se encuentra jurídicamente habilitado para actuar en el presente trámite. Advirtió que el despacho remitió y notificó la providencia del auto admisorio al correo notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co esto es, al buzón del Ministerio de Educación Nacional y en ese sentido se dispuso no tenerse como vinculada al proceso.

Municipio de Armenia – Secretaria de Educación 4. La entidad accionada informa que el proyecto de acto administrativo por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación a nombre de la parte actora fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 14 de diciembre del 2025, para efectos de revisión y aprobación de la entidad fiduciaria, cuyo trámite de 3 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE, ÍNDICE 00006 y 00007 Recepción memorial 4 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 3 validación se refleja en la plataforma Humano en Línea, por lo tanto, en el momento la validación y aprobación del proyecto de acto administrativo se encuentra a cargo de la Fiduprevisora, una vez se realice dicho trámite es devuelta a la Secretaria de Educación Municipal para la expedición y notificación del acto administrativo y posterior remisión para inclusión en nómina de pensionados.

Precisa que, la obligación de pago de prestaciones económicas, no está a cargo de las Secretarías de Educación Municipales, pues la competencia de estas entidades se circunscribe a recibir y radicar las solicitudes, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de la prestación y enviarlos a la sociedad fiduciaria, en este caso La Fiduprevisora S.A., para su revisión y aprobación, siendo esta entidad la obligada a efectuar el pago; por lo tanto, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto.

Afirma que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionante no demuestra un perjuicio irremediable, dado que no allega ninguna prueba si siquiera sumaria tendiente a demostrar que es imperativo acudir a este instrumento constitucional expedito y breve y no a las acciones judiciales ordinarias que el ordenamiento jurídico dispone para hacer valer su derecho.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela en lo que concierne a los vinculados Municipio de Armenia y Secretaría de Educación Municipal de Armenia, teniendo en cuenta que no se observa la existencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante, máxime si eventualmente la tutelante cuenta con un medio judicial idóneo para hacer efectivo el crédito reconocido a su favor en el acto administrativo frente al cual centra su desacuerdo, como es el proceso ejecutivo.

La Fiduprevisora S.A. La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). La entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado PROVIDENCIA IMPUGNADA5 Mediante sentencia proferida el 09 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar improcedente la acción Constitucional. 5 SAMAI.

JUZGADO. ÍNDICE 00010. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 4 Hizo referencia al marco general de la acción de tutela, indicando que la misma constituye una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Trae a colación los presupuestos de procedencia de la acción de tutela: i) cuando el ejercicio de la acción no garantiza la protección del derecho por no ser eficaz, ii) cuando el accionante no está en condiciones de ejercer los mecanismos judiciales por imposibilidad física o mental (condiciones graves de salud) y, iii), cuando media un perjuicio irremediable.

Precisa que en casos en donde se persigue el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha recalcado la necesidad de los accionantes en demostrar la existencia de la amenaza de perjuicio irremediable o de la insuficiencia de los medios judiciales ordinarios, para la procedencia de la acción constitucional Señala que la pretensión de la actora está encaminada a que se emita orden a las entidades accionadas con el fin de que den respuesta al derecho de petición radicado el 10 de julio de 2025 a través del aplicativo digital «Humano en línea» relacionado con el cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se dispuso reconocer, liquidar y pagar, a favor de la ahora accionante, una pensión de jubilación por aportes.

Refiere que efectivamente radicó el 10 de julio de 2025 a través de la plataforma humano en línea una solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia judicial ya aludida, la cual a la fecha no ha sido resuelta, alegando la vulneración el derecho petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. y la Ley 1755 de 2015. Trae a colación la petición de la parte actora e indica que no está encaminada a buscar la protección de un derecho fundamental, sino el pago de una condena judicial proferida por esta jurisdicción, quedando en evidencia que lo pretendido en sede de tutela es obtener la satisfacción de la obligación impuesta en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de este circuito, lejos de discutir una verdadera transgresión del derecho fundamental reclamado, como tampoco se vislumbra petición respecto de la información sobre el trámite administrativo de su cumplimiento.

Indica que la accionante cuenta con 62 años, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud y Protección Social se considera una adulta mayor, siendo un factor relevante dentro del estudio de procedibilidad -en especial al aplicar la teoría de la vida probable -, no obstante, Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 5 esta circunstancia, en este caso puntual, por sí sola, no basta paraflexibilizar el requisito de subsidiariedad, ni para desplazar los mecanismos ordinarios de cumplimiento de sentencias judiciales, v. gr. los procesos ejecutivos.

Sustenta que, más allá de mencionarse sucintamente que para evitar vulneraciones de derechos se requería la inclusión en nómina, no enuncia causal alguna para que excepcionalmente su pretensión esté llamada a prosperar, así como tampoco fue probado un perjuicio irremediable, pues no demostró padecer alguna enfermedad grave o situación de vulnerabilidad económica, ni acreditó la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave a su mínimo vital.

Esta ausencia de elementos adicionales impide inferir la existencia de un daño actual o potencialmente grave que haga impostergable la intervención del juez constitucional y que justifique el desplazamiento excepcional del mecanismo ordinario previsto por el legislador para la ejecución de sentencias. Menciona que, la controversia planteada por la accionante versa sobre el cumplimiento de una sentencia condenatoria a través de la cual se le reconoció un derecho pensional y se ordenó su pago, por lo que habiendo agotado el trámite administrativo respectivo puede incoar la acción judicial correspondiente para ventilar sus pretensiones ante esta jurisdicción, es decir, mediante el proceso ejecutivo, sin que existan circunstancias que indiquen que dicho mecanismo no es eficaz en el presente asunto, como tampoco se expusieron circunstancias excepcionales y/o especiales que hagan considerar urgente e indispensable la intervención del juez constitucional, razones éstas que llevan a determinar que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, y por tanto debe declararse su improcedencia. Impugnación6.

La parte actora allegó escrito de impugnación al señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-975 de 2003, estableció los términos que deben atender las autoridades en tratándose de solicitudes en materia pensional, cuyo incumplimiento declaró acarrea la transgresión del derecho fundamental de petición. Señala que las autoridades administrativas, en este caso la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en coordinación con la Fiduprevisora S.A., tenían el deber de observar los plazos establecidos para responder el requerimiento formulado, tendiente a obtener un pronunciamiento concreto y de fondo sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el reconocimiento pensional en aras de materializar garantías de similar envergadura constitucional como la seguridad social. 6 SAMAI, JUZGADO, ÍNDICE 00012.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 6 Afirma que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo cual a través de esta acción constitucional se solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolviera de fondo la petición elevada el día 10 de julio de 2025, solicitud de cumplimiento de sentencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de su pensión; no obstante, a la fecha han transcurrido más de 8 meses y no se ha dado respuesta de fondo.

Considera que la autoridad competente, en el curso de la actuación administrativa iniciada por la accionante, debió sujetarse al procedimiento debidamente definido por la ley con el fin de salvaguardar los derechos sustantivos que dependían de la correcta resolución de su caso y en estricta observancia de las garantías inherentes al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima, por lo que, se esperaba una decisión oportuna respecto del requerimiento formulado por la docente y no que, una vez fenecido el término legal, se alegaran circunstancias que en ningún momento le fueron planteadas como impedimentos u obstáculos para la tramitación de su reclamación, generando así una frustración de las expectativas legítimas y una vulneración del principio de coherencia que debe orientar las actuaciones administrativas.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la acción de tutela y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Manifestó que la acción de tutela es un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, por lo que siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá solicitar la inaplicación de los efectos jurídicos de las decisiones particulares y concretas, habida cuenta que frente a las mismas operan los medios de impugnación en sede administrativa si son actos administrativos y los medios de control judiciales pertinentes como medio de defensa principal.

Hace referencia al derecho fundamental constitucional de petición como aquel que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo. 7 Archivo digital Samai.TAQ índice 00007.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 7 Precisó que en este evento se busca amparar el derecho de petición presentado el 10 de julio de 2025 con radicado ARMEN20250710F5050031638, a través de la plataforma humano en línea, con el fin de que dar cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, ejecutoriada el 22 de julio de 2025, aclarando que, el actor con la tutela incoada no persigue que se libre mandamiento de pago o se embarguen bienes, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición en lo atinente a la pronta resolución. Es decir, si la parte demandante quisiera incoar un proceso ejecutivo y obtener de manera coactiva el pago del retroactivo pensional, no sería la tutela la vía adecuada.

Concluye que se vulneró el derecho de petición incoado por la demandante, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si se vulneró su derecho fundamental de petición de la actora al no otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido mediante solicitud del 10 de julio de 2025, relativo al reconocimiento pensional o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción instaurada.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii) Caso concreto.

Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales indicando como características de dicha acción, que es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 8 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina, al señalar que dicho derecho implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario910.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional, precisó la sentencia T-247 de 202111 la connotación del derecho fundamental de petición ya las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado12.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201513 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201714, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa15;

(ii) a la menor brevedad posible16; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201617, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse 8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 9 Sentencia T-149/13.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-371 de 2005 11 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 12 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 9 de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud18;

(iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas19; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas20.

Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición21. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan22.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta23. 32.

De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente24. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud25».

Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, al señalar que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario.

En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia Constitucional señala que esta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se 18 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 10 está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. 26.

De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201527 dispone en su artículo 14, lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Conforme a lo anterior, se tiene que cualquier actuación administrativa que promuevan las personas ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello. 26 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 27 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 11 Puntualmente, en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201528 precisó lo siguiente: «182.

La sentencia SU-975 de 200329 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 199430 que estableció un término general de cuatro (4) meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior, al señalar un plazo de contestación de las prestaciones 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 29 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 12 económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con la pensión de vejez, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, conculcado por la Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Fiduprevisora S.A., ante la omisión de respuesta de la solicitud presentada el 10 de julio de 2025, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes.

Mediante sentencia de tutela proferida el 09 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que la accionante no busca el amparo de derechos fundamentales, sino el pago de condenas judiciales, pretensión que debe incoarse a través del respectivo juicio ejecutivo, al no existir en el expediente circunstancias que indiquen que dicha acción no es eficaz, como tampoco se expusieron circunstancias excepcionales y/o especiales que hagan considerar urgente e indispensable la intervención del juez constitucional, razones que llevan a determinar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiaridad.

La parte actora impugnó la sentencia, indicando que la conducta de la entidad demandada desconoce el trámite previamente establecido para asegurar una gestión eficiente en la resolución de solicitudes pensionales, en tanto se superó el término de cuatro (4) meses previsto para proferir el acto administrativo correspondiente, lo que constituye el fundamento del reproche constitucional, en la medida en que se configura una inobservancia del plazo de ley, sin que se haya acreditado un motivo válido que explique la prolongación de la resolución de la gestión, por consiguiente, considera que dicha omisión vulnera el derecho fundamental de petición. En tal sentido, una vez revisado el expediente digital, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Obra la cédula de ciudadanía de la actora a través de la cual se acredita que nació el 07 de abril de 196331, por lo que, se colige que a la fecha cuenta con 62 años de edad. 31SAMAI.

JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela. Folio 11 Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 13 -Se anexó la solicitud de cumplimiento de sentencia el 10 de julio de 2025, bajo el radicado N° ARMEN20250710F50 32ante la Nación- –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, mediante la cual señaló lo siguiente: «… (…)

HECHOS PRIMERO: Mi representada solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, por reunir los requisitos estipulados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988… (…)

SEGUNDO: Mediante ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 12 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 12 de mayo de 2021, mediante la cual se niega el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representada a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, de conformidad con la Ley 71 de 1988.

TERCERO: El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 14 de marzo del 2024, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, de la docente TERESITA DE JESUS QUINTERO CASTRO, con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2021, en las condiciones conocidas en el poder que adjunto a la presente solicitud.

PETICIONES « PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de TERESITA DE JESUS QUINTERO CASTRO, pensión por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior incluyendo bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y horas extras a la consolidación de su status pensional, el cual se acredita el 26 de julio de 2021, tal como lo ordenó el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, la cual quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2025..

SEGUNDO: Se reconozca al docente TERESITA DE JESUS QUINTERO CASTRO, el derecho de percibir simultaneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista el vínculo laboral y/o hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.

TERCERO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de 32 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela. Folios 14-15 Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 14 las mesadas ordenadas, así como cancelar los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.… (…)». -Esta el pantallazo de comprobante de radicado de la solicitud a través del sistema «Humano en línea»33. -Se anexó la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 001-2021- 00163-34, y mediante la cual se decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto negativo originado del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 12 de agosto de 2021, que negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional 33 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela. Folio 16 34 SAMAI. JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela. Folios 19-39 Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 15 de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a la señora TERESITA DE JESÚS QUINTERO CASTRO, teniendo como fecha de estatus pensional el día 26 de julio de 2021 y equivalente al 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 24 de julio de 2020 al 25 de julio de 2021.

La mesada pensional reconocida quedará sujeta a los reajustes anuales y a las deducciones de ley.

TERCERO: Las sumas debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.

CUARTO: De las sumas liquidadas deberá descontarse las relativas a los aportes a la seguridad social que no fueron descontados correspondientes al período de 58 días laborado en el Municipio de Córdoba (Quindío) y las que se generen como consecuencia del reconocimiento pensional que se hace mediante este fallo. Adicionalmente, la demandada deberá tramitar de bono pensional ante la entidad territorial y/o Ministerio de Hacienda respectivo.

QUINTO: Se reconoce el derecho del demandante a percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente; lo anterior, hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente, conforme lo previamente considerado… (…)» Así como la constancia de ejecutoria de la sentencia35dentro del proceso judicial ordinario. -La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en el transcurso del trámite constitucional, aportó copia de proyecto de resolución sin número «POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL»36.

Asimismo, obra copia de la remisión de dicho proyecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-desde el 14 de diciembre de 202537. Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa38, legitimación en la causa por pasiva39, inmediatez40, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea como controversia, entre otros, aquella relacionada con el derecho fundamental de petición, por lo que, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción 35 SAMAI.

JUZGADO. Índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela. Folios 17-18 36 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 015Web_ContestaciOnDemandaMpioArmeniaPROYECTOTERESITA. Folios 1-7 37 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 016Web_ContestaciOnDemandaMpioArmenia 38 La tutela fue interpuesta directamente por la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 39 La misma se dirige contra la Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, y, La Fiduprevisora S.A., entidades respecto de las cuales se reclama la pensión por aportes, la cual fue solicitada el 10 de julio de 2025. 40 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el pasado 10 de julio de 2025, habiendo transcurrido el término sin que la misma de respuesta, motivo por el cual instauró la acción de tutela el pasado 23 de febrero de 2026 Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 16 de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal41.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora dirigió petición desde el 10 de julio del 2025 ante el FOMAG, lo anterior con el fin de obtener el cumplimiento de sentencia judicial frente al reconocimiento y liquidación de la pensión por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior.

Al respecto, se resalta que si bien la solicitud aportada no tiene fecha de radicación, se colige del pantallazo que se aportó respecto del proceso y trámite en línea de la prestación, en el cual se indica como número de radicado: ARMEN20250710F50 del 10 de julio de 2025. Conforme a lo anterior, una vez revisado el expediente no se encontró ninguna respuesta de fondo dirigida y notificada a la actora en relación con la solicitud de reconocimiento pensional radicada desde el 10 de julio de 2025, ante el FOMAG, debiendo advertir al respecto que, aunque dicha petición se dio con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cierto es que no puede obviarse que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, lo cual conlleva a que sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario42.

De esta manera, si bien esta Corporación coincide en que en efecto, la acción de tutela no constituye un mecanismo para hacer cumplir las sentencias judiciales, en tanto el legislador ha previsto mecanismos judiciales para aquellos eventos en los cuales se presenta el incumplimiento a la sentencia judicial, por regla general, el proceso ejecutivo, el cual se constituye en el mecanismo idóneo y efectivo para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, no puede obviarse que, en el presente caso, si bien se solicita el cumplimiento de una sentencia que reconoció un derecho pensional, aquí no se trata de ordenar la inclusión en nómina, se trata de obtener una repuesta frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, cualquiera que sea el sentido de la contestación, es decir, el hecho de que se trate de una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, no obsta para que la autoridad encargada de cumplir la sentencia dé respuesta sobre el estado de su trámite, sin que ello implique efectuar un reconocimiento, en tanto el derecho de petición no puede quedar indefinido en el tiempo, ya que el artículo 23 de la Constitución establece la obligación de obtener una pronta resolución. Sobre el particular, la Ley 1755 de 2015 mediante la cual regula el derecho de petición, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda 41 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 42 T-371 de 2005 Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 17 actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;

(ii) añade que, a través de su desenvolvimiento, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar u obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado43.

Es así que, omitir dar respuesta a la solicitud incoada por la parte actora argumentando que con la misma pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, deslegitima la naturaleza del derecho fundamental de petición contenido en la Carta Política en su artículo 23, no solo por cuanto, no existe la imposición de invocarlo cuando se eleva una solicitud, sino además porque a través del mismo no solo se puede solicitar el reconocimiento de un derecho sino también la resolución de una situación jurídica, entre otras, sin que ello implique el tener que atender de manera favorable una solicitud, pero si impone el deber de dar respuesta, por consiguiente, el silencio de la entidad ante la petición de un particular contraviene la protección constitucional del derecho a realizar peticiones a las autoridades públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas.

De esta manera, puntualmente en lo que atañe a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones de carácter pensional, la Corte Constitucional ha construido de manera pacífica y sólida una línea jurisprudencial relativa a los tiempos razonables para que se emita pronunciamiento con respecto a los diferentes tipos de solicitudes que realizan sus afiliados con términos que superan los establecidos por regla general para las peticiones.

Al respecto, señaló en la Sentencia C-951 de 201444 el término de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y, en la cual dispuso que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, es decir, si la autoridad pública respectiva desconoce injustificadamente dichos plazos legales se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, incluso quien recibe la petición, si no está en capacidad de dar respuesta en los términos dispuestos en la ley, puede hacer saber dicha situación al peticionario, haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que determina: «(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o 43 Ver Sentencia T-569/2023 44 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 18 dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo señalado por la A quo, existe una petición de contenido pensional con destino a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 10 de julio de 2025, habiéndose superado el término de cuatro (4) meses, sin que la entidad emita ninguna respuesta, que aunque se aclara no implica acceder a lo pretendido, si impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

En otras palabras, cuando se eleva una solicitud en materia pensional, se vulnera el derecho de petición si la entidad no informa al peticionario sobre determinados aspectos como cuándo va a resolverse su solicitud y por qué no puede responder dentro de los términos que se aplican, si no resuelve de fondo la solicitud elevada dentro del plazo estimado y debidamente comunicado al petente.

En este orden de ideas, se tiene que la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, ante la omisión de dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada frente a la petición incoada el 10 de julio del 2025, y en la cual solicitó el reconocimiento y pago de una prestación pensional, situación que impone revocar la sentencia proferida el 09 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela; y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora, pues precisamente una de las características del contenido de la respuesta, es que el peticionario tenga conocimiento de la situación real de lo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 09 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. Acción: Tutela Accionante: Teresita de Jesús Castro Quintero Accionado: Nación- Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-La Fiduprevisora S.A.- Municipio de Armenia – Secretaria de Educación Radicado: 63001-3333-004-2026-00038-01 19 Segundo: Ordenar a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo emita respuesta clara, completa, de fondo a la petición radicada el 10 de julio de 2025, la cual deberá ser debidamente notificada a la parte actora.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente45. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.