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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2019-000170-01

Reporting judge: Marco Antonio Velilla Moreno, Diecinueve (19) De Agosto De Dos Mil Diez Número Radicación : 63001-3333-003-2019-000170-01 Ponente : Alejandro Londoño Jaramillo

1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 005-2026- 66 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas las etapas previstas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. El ciudadano Aron Salazar Latorre en coadyuvancia con Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Circasia, dentro del cual resultaron vinculados la Unión Temporal 1 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. índice 00003.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 2 Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del Café SA y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Solicita se ordene al Municipio de Circasia Quindío la instalación o habilitación del servicio público de alumbrado solicitado en los últimos años en la autopista del café entre el kilómetro 5 y 6.

Si bien en su escrito inicial también solicitó la devolución de los dineros pagados durante el tiempo que dicho servicio no ha sido prestado, la inadmisión de la demanda llevó a que tal pretensión fuera retirada del presente medio de control. Fundamento fáctico. El municipio de Circasia Quindío a través de los Acuerdos Municipales 024 del 22 de diciembre de 2014 y 001 de 2015 inició el cobro de alumbrado público en todo el municipio de Circasia; el Acuerdo Municipal 024 fijó las tarifas de alumbrado público, en el que se señaló que es competencia del municipio la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y rural de su jurisdicción, así pues, se creó un impuesto para el pago de alumbrado público equivalente, según sean las condiciones del predio, del 14% o 6% sobre el valor de la energía eléctrica.

Señala la demanda que el servicio de alumbrado público no se está prestando en la Autopista del Café o Variante de Circasia - Quindío entre los kilómetros 5 y 6, es decir, en el sector están cobrando un servicio público que no se suministra. Así, no encuentra la parte actora fundamento para que se realice el cobro del impuesto en mención para los predios: El Tesorito, La Florida, La Mirage, Muebles Hernández 1 y 2 entre otros, pues a pesar de múltiples peticiones que se han interpuesto, el servicio público no se ha prestado desde hace cuatro años en el sector.

Agrega que, pese al cobro mensual del servicio público de alumbrado, las bombillas e infraestructura instalados no funcionan. Considera que las empresas prestadoras del servicio no podrán cobrar servicios no prestados, ni tarifas, ni conceptos diferentes a los autorizados por la Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 3 autoridad competente, pues se vulnera lo previsto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que contempla los requisitos de la factura y dispone que no se cobraran los servicios no prestados, ni conceptos no previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

Fundamento jurídico. Señala como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política articulo 388 - Ley 97 de 1913 - Ley 84 de 1915 - Ley 142 de 1994 - Ley 689 de 2001 - Resolución CREG 043 de 1995 Al respecto afirma que la Resolución CREG 043 de 1995 define el alumbrado público como la iluminación de vías, parques y espacios de libre circulación del municipio, incluyendo semáforos y relojes electrónicos, con el fin de garantizar visibilidad para el tránsito peatonal y vehicular.

Igualmente, indica que según el artículo 2 de dicha normativa, la responsabilidad por la prestación del servicio recae en los municipios, tanto en zonas urbanas como rurales, la cual pueden hacerlo directamente, si cuentan con la infraestructura, o mediante contratos con empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, previa autorización del Concejo municipal.

Este también puede facultar al alcalde para fijar tarifas. Señala que si el servicio es contratado, el Municipio debe pagar a la empresa, pero está autorizado para cobrar un tributo por alumbrado público, creado por el Concejo o por el Alcalde con autorización de este, conforme a las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. El Municipio también puede autorizar a la empresa de energía para que recaude dicho tributo, el cual no puede exceder el costo del servicio, incluidos mantenimiento y expansión. Dicho cobro puede incluirse en la factura de energía, como lo respaldó la Corte Constitucional en la sentencia C‑035 de 2003.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 4 Finalmente, hace mención de que la resolución establece que el Municipio es responsable del mantenimiento y expansión del sistema de alumbrado público (postes, redes, luminarias, etc.), directamente o mediante una empresa prestadora, la cual solo responderá en los términos del contrato.

Coadyuvancia Se recibió memorial de parte de la señora Esther Jaramillo vecina del municipio de Circasia y residente en el kilómetro 5 de la Autopista del Café; señala que la pretensión principal es la defensa del acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, pues es primordial que se instale o habilite el servicio de alumbrado público en el km 5 variante de Circasia, lo anterior con motivo que desde hace varios años se paga este servicio sin que el mismo sea prestado en el sector objeto de la acción popular.

Así mismo mediante memorial presentado por la Defensoría del Pueblo, los señores Elly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera Y Leidy Valencia López coadyuvan, ratificando hechos y pretensiones de la demanda. Contestación de la demanda. - Municipio de Circasia2. El municipio de Circasia frente a los hechos manifestó que el servicio de alumbrado público es de naturaleza municipal, conforme a lo dispuesto en las Leyes 84 de 1913 y 97 de 1915 y que en Circasia se encuentra reglamentado mediante el Acuerdo No. 024 del 22 de diciembre de 2014.

Explica los elementos del impuesto del alumbrado público, señalando que el hecho generador corresponde al uso y beneficio del alumbrado público, el cual puede ser directo (cuando existe utilización efectiva en la zona) o indirecto, derivado de las externalidades positivas que el servicio produce para toda la comunidad. En consecuencia, el impuesto grava a todos los habitantes del municipio, tanto del área urbana como rural.

Asimismo, precisó que el sujeto 2 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. índice 00003. SAMAI (juzgado) índice 00038. Link de one drive – cuaderno 01. 10. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 5 pasivo comprende a todas las personas naturales o jurídicas vinculadas con la posesión, tenencia, uso u ocupación de bienes inmuebles dentro del territorio municipal. Indicó que con fundamento en las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo No. 026 del 22 de diciembre de 2014, se adelantó el proceso de licitación pública No. 001-2015, destinado a contratar, bajo el sistema de concesión, la inversión, modernización, rehabilitación, operación, mantenimiento y reposición del sistema de alumbrado público municipal, así como la administración y gestión integral del servicio.

El contrato fue adjudicado a la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia mediante la Resolución No. 268 de 2015, con quien posteriormente se suscribió el contrato de concesión No. 001 de 2015. Con fundamento en lo anterior, el municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la operación del servicio fue entregada en concesión a la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia y al Consorcio Autopistas del Café S.A. por ser los predios mencionados en la demanda, competentes de esta última a quienes correspondería, en caso de evidenciarse una afectación a los derechos colectivos, adelantar las labores necesarias en el sector objeto del litigio. - Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia – UTAP Circasia3.

La Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, vinculada al trámite de la presente acción popular, dio contestación a la demanda, indicando en relación con los hechos que acepta los dos primeros, relacionados con la existencia del Acuerdo Municipal 024 de 2014 y la regulación local del alumbrado público. Señaló que varios hechos no le constan, en particular, los relacionados con la situación del sector cuya iluminación reclama la parte actora y considera que las omisiones de la prestación del servicio de alumbrado público deben ser objeto de demostración, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3 SAMAI (juzgado) índice 00043.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 6 Manifestó que el alumbrado público es un servicio no domiciliario cuya finalidad es garantizar la visibilidad en el espacio público y cuya prestación comprende actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento y modernización del sistema.

Negó uno de los hechos expuestos por el actor en cuanto este pretendía atribuir al servicio alcances que no corresponden a su naturaleza. Se opuso a las pretensiones, invocando como excepciones la improcedencia de la acción popular, en tanto la iluminación del tramo vial referido por el actor (ubicado en la Autopista del Café o Variante Circasia, kilómetros 5 y 6) no constituye servicio de alumbrado público a cargo la entidad que representa, según lo dispuesto en el Decreto 943 de 2018 y el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, normas que atribuyen tal competencia al Municipio con autorización del titular del corredor vial, esto es, el INVIAS o su concesionario.

Indicó que, por fuera de esta autorización, la Unión Temporal no puede ser obligada a implementar iluminación en vías nacionales o departamentales. Añadió que de presentarse esta circunstancia no se estaría frente a la amenaza o puesta en peligro de un derecho o interés colectivo, pues podría configurarse carencia de objeto, conforme a lo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Autopistas del Café S. A.4. Se pronuncia frente a los hechos indicando que no son hechos propios de su representada y que se atienen a lo probado; se opone a la pretensión presentada, argumenta que en ningún caso Autopistas del Café S.A. es una empresa prestadora de servicios públicos, así mismo, que el alcance de las obligaciones del contrato de concesión No. 113 de 1997 no incluye ninguna obligación relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público y que este asunto ha sido discutido en diligencias anteriores en donde se ha determinado que no tiene ninguna obligación relacionada con el servicio en mención. Por lo anterior, añade que no existe prueba en el expediente que demuestre la vulneración a los derechos colectivos mencionados más allá de la simple 4 SAMAI (juzgado) índice 00044.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 7 afirmación del accionante, de quien es deber aportar prueba suficiente para evidenciar la amenaza o daño generado a estos derechos.

Por último propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos alegados no se relacionan con la conducta de la entidad; Inexistencia de los elementos de procedencia de la acción; El adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales de Autopistas del Café; Inexistencia de un nexo causal entre el supuesto daño o peligro causado con una conducta de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. e Inexistencia de la amenaza o vulneración a derecho colectivo alguno. - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI5.

Se opone a la prosperidad de la pretensión hecha por el accionante, ya que el objeto del trámite carece de fundamento probatorio que permita concluir que en el caso se ha vulnerado algún derecho colectivo. Se pronuncia frente a los hechos y manifiesta que hay una inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la ANI, por no ser prestadora del servicio de energía, ya que el sistema de alumbrado público no hace parte de la infraestructura de transporte, pues el artículo 68 de la ley 1682 autorizó a los municipios y distritos para que puedan proveer de alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales que se encuentren desde su perímetro urbano y rural, para garantizar a la población que usa la infraestructura de transporte su seguridad y mejorar el nivel de servicio en el uso de esta.

Tramite procesal. Mediante auto del 29 de enero de 20266, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío, a cargo del magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia desde el auto mediante el cual se vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), esta decisión se fundamentó en que, al tratarse de una entidad del orden nacional, la competencia para conocer del asunto, a partir de tal vinculación, correspondía 5 SAMAI (juzgado) índice 00066. 6 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo.

Índice 00002. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 8 al Tribunal Administrativo.

En consecuencia, se declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto del proceso en esta corporación. En cumplimiento de lo anterior, mediante acta de reparto del 9 de febrero de 20267 el proceso fue asignado a este Despacho, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 20268, avocó conocimiento de la acción y fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 24 de febrero de 20269 y fue declarada fallida ante la inasistencia de los coadyuvantes. En razón de ello, mediante auto del 27 de febrero de 202610 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y las contestaciones, así como las ya practicadas por el Juzgado Tercero, las cuales, conforme a lo indicado conservan plena validez.

Finalmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. - Aron Salazar Latorre11. Señala que está totalmente demostrado en este proceso la violación del derecho colectivo a los servicios públicos y su prestación eficiente, por lo que se debe establecer inmediatamente el servicio de alumbrado público en la “Autopista del Café” kilómetros 5 y 6 o variante del municipio de Circasia Quindío, incluido su mantenimiento y complementación de las lámparas o luminarias que sean necesarias.

Afirma que la decisión que tome el despacho debe ajustarse a las normas constitucionales y legales, en consonancia con el artículo 68 de la ley 1682 de 2013, por cuanto el suministro de energía eléctrica en las vías nacionales es facultativo de las entidades territoriales, pese a que debe obtener la autorización de la entidad propietaria del corredor vial, por lo cual, los municipios o distritos no pueden desligarse de sus obligaciones legales relacionadas con la prestación 7 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo.

Índice 00002. 8 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00007. 9 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00015. 10 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00018. 11 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00022. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 9 de este servicio en vías de orden nacional o departamental que se encuentran dentro de su perímetro urbano o rural. Enfatiza que la obra de infraestructura de alumbrado público figura en un pequeño sector del kilómetro 5 autopista del Café en donde existe un gran aumento de accidentalidad vial, así mismo, que este servicio se cobra hace más de diez años sin prestar algún beneficio a la comunidad residente en este sector. - Municipio de Circasia12.

Afirma que el primer aspecto que debe dilucidarse dentro del presente proceso consiste en determinar la titularidad y competencia respecto del sector comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café, para lo cual referencia la verificación técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Circasia, informe en el cual se estableció de manera clara que el tramo objeto de controversia, corresponde a una vía nacional concesionada, por lo que, el Municipio carece de facultades jurídicas y administrativas para instalar, operar, mantener o financiar el servicio de alumbrado público en dicho punto, pues cualquier intervención sobre infraestructura vial nacional debe realizarse dentro del marco de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico y con la autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial.

Señala que el Municipio de Circasia no tiene competencia para intervenir en el tramo vial señalado; sin embargo, ello no significa que la situación denunciada carezca de responsable institucional. Al tratarse de un corredor vial nacional concesionado, su administración corresponde a la Nación a través de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al concesionario encargado de la operación de la Autopista del Café, quienes, en virtud del contrato de concesión, deben garantizar la operación, mantenimiento, conservación y seguridad de la vía. En consecuencia, las decisiones e intervenciones sobre dicha infraestructura corresponden a estas entidades, mientras que el municipio carece de facultades para administrar o intervenir en ese corredor vial. 12 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo.

Índice 00024. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 10 Indica que el Decreto 2024 de 2006 establece que se excluye de este servicio la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito, por lo que su responsabilidad se restringe únicamente a las vías bajo su administración. Así mismo, señala que tal regla fue reiterada por el Decreto 943 de 2018, el cual precisa que la iluminación de carreteras que no estén bajo su competencia no constituye alumbrado público, salvo cuando el municipio decida prestarlo en corredores viales nacionales o departamentales dentro de su perímetro urbano o rural, con autorización previa del titular de la vía, conforme al artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.

Sostiene que dentro del proceso no existe prueba de dicha autorización, por lo que el Municipio de Circasia carece de competencia para intervenir en el tramo comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café, cuya administración corresponde a la Nación a través de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al concesionario vial.

Asimismo, explica que el municipio tiene organizado el servicio de alumbrado público mediante el contrato de concesión No. 001 de 2015, el cual solo cubre la infraestructura ubicada dentro del sistema municipal. En consecuencia, el municipio no tiene facultades jurídicas, técnicas ni presupuestales para intervenir en una vía nacional.

Por ello, no puede atribuírsele una omisión que vulnere derechos colectivos ni considerarse legitimado por pasiva en la acción popular, razón por la cual se solicita negar las pretensiones de la demanda. - Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia - UTAP Circasia13. Sostiene que el tramo comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café corresponde a una vía de orden nacional actualmente concesionada, razón por la cual su administración y mantenimiento no se encuentran bajo la competencia del Municipio de Circasia, ni del operador del sistema de alumbrado público municipal.

En ese sentido, explica que la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia actúa únicamente como operador contractual del sistema de alumbrado público en virtud del Contrato de Concesión No. 001 de 2015 suscrito con el municipio, 13 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00025. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 11 limitando su actuación a la operación, administración y mantenimiento del sistema dentro de los límites territoriales, técnicos y presupuestales definidos mediante el contrato.

Asimismo, precisa que no tiene competencia para intervenir en infraestructura vial nacional, tampoco administra o recauda el impuesto de alumbrado público, función que corresponde exclusivamente al municipio. Señala que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure responsabilidad por omisión administrativa debe demostrarse la existencia de un deber jurídico concreto incumplido por el sujeto demandado, lo cual no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, concluye que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, toda vez que el tramo objeto de controversia corresponde a un corredor vial nacional concesionado cuya intervención en materia de iluminación no forma parte de su ámbito funcional ni contractual. - Autopistas del Café S.A.14.

Sostiene que no existe obligación legal ni contractual a cargo de Autopistas del Café S.A. relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público en el tramo objeto de litigio, señala que el Municipio de Circasia y su contratista, la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, son quienes operan el sistema municipal y reciben contraprestación económica para ello.

Destaca que la representante de la Unión Temporal reconoció en audiencia que, desde el 14 de septiembre de 2015, su objeto contractual comprende la inversión, modernización, rehabilitación, mantenimiento y reposición del sistema de alumbrado público del municipio. Sostiene además que, según la demanda, existe infraestructura eléctrica instalada, pero lo reclamado es el suministro de energía, actividad que no corresponde a Autopistas del Café S.A., pues no es prestadora de servicios públicos.

Reitera que sus funciones se limitan al cumplimiento del contrato de concesión 113 de 1997, el cual no contempla obligación alguna relativa al alumbrado 14 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00026. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 12 público. Agrega que, pese a que la Unión Temporal afirmó que las luminarias del denominado sector uno y medio, ubicado cerca del conjunto Villas de Circasia, hacen parte del sistema municipal, presenta un informe atribuyendo la responsabilidad del tramo a Autopistas del Café S.A., lo que genera una contradicción. Sostiene que el contrato de concesión 113 de 1997 demuestra que el alcance físico y operativo de la concesión no incluye el suministro, operación ni mantenimiento del alumbrado público.

Reitera que ningún privado puede ser obligado a cumplir funciones estatales sin remuneración, pues ello afecta los principios del Estado Social de Derecho y los de reciprocidad y equilibrio económico contractual. Afirma que es incontrovertible que Autopistas del Café S.A. no es prestadora del servicio de alumbrado público, conforme al hecho cuarto de la demanda y al artículo 14 de la Ley 472 de 1998, que exige dirigir la acción popular contra quien, mediante acción u omisión, amenace o vulnere derechos colectivos.

Concluye que la sociedad concesionaria no tiene competencia legal, capacidad técnica ni objeto social para asumir el suministro de energía al sistema de alumbrado público. Por ello, se configura la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, prevista en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA. Asegura que en el caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción popular, pues no existe acción u omisión atribuible a su representado.

Las actividades reclamadas no hacen parte del alcance contractual de la concesión y la operación del tramo se limita estrictamente a lo pactado y a la normatividad técnica, sin incluir suministro de energía ni gestión de luminarias. Indica que Autopistas del Café S.A. no ha recibido requerimientos ni amonestaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, como tampoco de la interventoría, lo que evidencia el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones contractuales.

Por ello, atribuirle responsabilidad por la supuesta omisión del servicio de alumbrado público resulta jurídicamente improcedente y carente de soporte probatorio. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 13 Finalmente, sostiene que no existe vulneración ni amenaza de derechos colectivos imputable a la concesionaria, pues el demandante no cumplió la carga de la prueba prevista en la Ley 472 de 1998.

No se allegaron pruebas técnicas, documentales, ni testimoniales que demuestren acción u omisión de la sociedad en el presunto déficit del servicio. Por el contrario, documentos aportados evidencian que el alumbrado público no hace parte de las obligaciones de Autopistas del Café S.A., siendo responsabilidad del Municipio de Circasia y su contratista.

Tampoco existe nexo causal entre la presunta deficiencia y la actuación de la concesionaria, dado que esta carece de facultades legales y contractuales para prestar el servicio. Conforme al Decreto 1073 de 2015 y al artículo 68 de la Ley 1682 de 2013, la responsabilidad por el servicio de alumbrado público recae en los municipios. Concluye recordando que la nulidad de la sentencia inicial se originó únicamente por un asunto de competencia judicial derivado de la vinculación de la ANI, sin afectar la validez del material probatorio que demuestra que Autopistas del Café S.A. no tiene obligación alguna respecto del alumbrado en el sector objeto de la acción. - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI15.

En sus alegatos de conclusión sostiene, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la responsabilidad por la prestación del servicio de alumbrado público recae exclusivamente en los municipios o distritos, quienes deben garantizarlo de manera directa o a través de empresas de servicios públicos u otros operadores. Señala que la Sección Cuarta del órgano de cierre ha reconocido el alumbrado público como un derecho colectivo cuya prestación eficiente es un deber municipal, y cuya financiación corresponde a la colectividad para asegurar su sostenibilidad.

La entidad agrega que conforme al artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, la competencia sobre todas las etapas de prestación del servicio es de naturaleza municipal. En aplicación al caso concreto, recuerda que la solicitud del actor se refiere a la “instalación de alumbrado público en la variante de Circasia, entre los kilómetros 5 y 6, sector Borodino”, frente a lo cual se 15 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo.

Índice 00027. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 14 informó que dicho tramo no está dentro de las obligaciones contractuales de Autopistas del Café S.A., según el contrato de concesión 0113 de 1997, correspondiendo su mantenimiento al municipio conforme al artículo 4 del Decreto 2424 de 2006.

Sostiene que no es sujeto activo en la prestación de este servicio, pues sus funciones se limitan a la infraestructura de transporte bajo responsabilidad nacional. Resalta que el alumbrado público no integra dicha infraestructura, por lo cual el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013 autorizó a los municipios a proveer este servicio incluso en corredores viales nacionales ubicados dentro de su perímetro urbano o rural.

Esta línea se mantiene en el Decreto 2424 de 2006 y en el Decreto 943 de 2018, que reiteran la competencia municipal. Afirma que la controversia se relaciona realmente con el cumplimiento del contrato de concesión No. 001 de 2015 celebrado entre el municipio de Circasia y la Unión Temporal Alumbrado Público Circasia. En ese sentido, reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva, más cuando el municipio reconoció que la obligación contractual de prestar el servicio debe realizarse por la entidad territorial a través de la unión temporal contratada.

Aclara que no existe mandato legal que le imponga la prestación del servicio de alumbrado público, ya que esta obligación corresponde exclusivamente a los municipios. Argumenta que no se ha demostrado acción u omisión que le sea imputable y que conlleve a una vulneración de derechos colectivos; tampoco se aporta prueba alguna sobre daño, amenaza o peligro jurídicamente relevante, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción popular.

Así, tampoco existe nexo causal entre los presuntos hechos dañosos y la Agencia Nacional de Infraestructura. Reitera que el municipio delegó la prestación del servicio a la Unión Temporal Alumbrado Público Circasia, y que la única manifestación que pretendió trasladar la responsabilidad a Autopistas del Café S.A. provino de una apreciación personal de una representante de dicha unión, sin fundamento normativo.

Así, en caso de existir responsabilidad por la presunta vulneración de derechos colectivos, esta correspondería eventualmente a la Unión Temporal, conforme al contrato vigente. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 15 Finalmente, señala que la pretensión del actor consistente en ordenar la instalación del servicio y la devolución de los recursos pagados no es compatible con la naturaleza de la acción popular, pues la Ley 472 de 1998 no permite reclamar indemnizaciones ni devoluciones de dinero, mecanismos propios de la acción de grupo.

Por ello, solicita declarar probados los medios exceptivos propuestos, que se desvincule del presente trámite y condenar en costas al accionante; de manera subsidiaria solicita se declare la indebida escogencia de la acción dado el carácter económico de las pretensiones, junto con la correspondiente condena en costas. Concepto del Ministerio Público16.

Plantea como problema jurídico la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda cuando la presunta vulneración recae sobre personas determinadas y no sobre el colectivo. Para resolver este interrogante, analizó la naturaleza de la acción popular y los derechos e intereses colectivos invocados. Afirma que la adecuada prestación de los servicios públicos es un valor presente en toda actuación administrativa y guarda relación directa con la facultad constitucional del Estado de intervenir en dichos servicios para optimizar la calidad de vida de los habitantes, desarrollando los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

Indica además que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vulneración de un derecho colectivo exige acreditar, respecto de la totalidad de consumidores o usuarios de un servicio público, una afectación en la calidad o en el precio de este. En el caso sub examine, la parte actora expone situaciones puntuales relacionadas con la prestación del servicio, sin demostrar una afectación sistemática y generalizada.

Se trata, en consecuencia, de eventos concretos que deben ventilarse de forma individual y no mediante acción popular. Así, expone que las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de energía eléctrica afectaron a personas determinadas, lo que conduce a que el 16 SAMAI TAQ – Alejandro Londoño Jaramillo. Índice 00023. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 16 mecanismo idóneo sea la acción de tutela, dado que está comprometido el derecho fundamental a la vivienda digna. En este sentido, refiere que el derecho colectivo alegado requiere demostrar una vulneración generalizada en toda la población usuaria, lo cual no fue acreditado, pues dice, aquí no se alega que el servicio sea costoso o deficiente de manera global, sino que no se presta en un sector específico.

Los demandantes señalan que el alumbrado público no se suministra en un tramo preciso de la Autopista del Café o variante de Circasia (kilómetros 5 a 6), comprendido entre los predios El Tesorito, La Florida, La Mirage y Muebles Hernández 1 y 2. Se trata, por tanto, de un grupo plenamente identificable; por lo que reitera su posición en tanto, lo que podría ser objeto de vulneración, es el derecho a la vivienda digna, que no algún otro derecho colectivo, así, el medio de control o acción constitucional que procedería, es la acción de tutela.

A partir de esa jurisprudencia, el Ministerio Público observa que la falta de alumbrado público en el tramo señalado genera condiciones de inseguridad para quienes habitan dichos predios, afectando el derecho fundamental a la vivienda digna. La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad e iluminación adecuadas integran este derecho, más allá de la infraestructura de cada vivienda.

Por ello, no se configura una vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, sino una afectación al derecho fundamental a la vivienda digna, cuya protección corresponde a la acción de tutela, previo análisis del grupo poblacional afectado. Con base en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, concluye que en la presente acción popular no se acreditó la vulneración del derecho colectivo invocado.

En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se demostró una afectación sistemática y generalizada en el precio o calidad del servicio respecto de la totalidad de los habitantes del municipio de Circasia, y la eventual vulneración al derecho fundamental de vivienda digna debe ser tramitada por vía de tutela, no de acción popular.

Aunado a lo anterior, la devolución de dineros tampoco se puede perseguir a través de la acción popular, para ello se debe iniciar una acción contractual por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 17 En ese orden solicita que al momento de dictar sentencia no se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES FINALES Sobre la legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”. Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo, el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados.

Ahora, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una acción popular, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la causa material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 18 fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores17.(….)”18 Así, en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que quienes integran la parte demandada fueron vinculados y notificados en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.

Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto. De las facultades del juez constitucional en acción popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.

Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión 17 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 18 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 19 final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho. Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.

Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”19 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez constitucional en sede de acción popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.

Con fundamento en lo anterior se fijará el problema jurídico. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si en el presente caso: 19 CE. SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Ver T-532/94, T-310/95, T-049/98, S.V. SU.429/98, T-450/98, T-622/00, T-886/00, A. 053/02, A. 107/02, A.V. C- 614/02, A.V. C-669/02, T-794/02, T-264/03, A.V. C-717/03, A.V. C-966/03, S.V. T-1228/03, S.V. A. 057/04, S. T-182/05, T-439/05, T- 610/05, T-1216/05, A. 360/06, SU.484/08, T-553/08, T-571/08, SU.195/12, T-425/12, T-464/12, T-554/12, T-683/12, T-492/13, SU.515/13, T-568/13, T-676/13, T-093/14, T-110/14, T-392/14, T-488/14, T-674/14, T-115/15, T-304/15, T-445A/15, T-479/15, T-060/16, T-172/16, T- 249/16, V, T-466/16, S.P.V. T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T-299/18, T- 311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 20 Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio al derecho colectivo del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, que resulte imputable los demandados entorno a la situación que se indica entre el kilómetro 5 y 6 (variante Circasia) de la Autopista del Café, por la deficiente prestación del servicio de alumbrado público.

En caso que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, deberá establecerse si la acción u omisión de las entidades demandadas y vinculadas constituye la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos. Finalmente, de ser procedente deberán estudiarse las órdenes, en el marco de las competencias institucionales, que de una mejor manera permitan garantizar los derechos colectivos objeto de litigio.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 21 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión; 2.

Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos; y 3. Cuando se pretende restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. Virtud de lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sobre la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado20, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Derechos e intereses colectivos invocados. El derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El artículo 88 de la Constitución Política consagra la acción popular como mecanismo judicial destinado a la protección de los derechos e intereses colectivos, este fue desarrollado por Ley 472 de 1998, que en su literal j del 20 Ver, por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 22 artículo 4 reconoce expresamente “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, garantía que se encuentra directamente vinculada con la finalidad social del Estado.

En efecto, el artículo 365 superior dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, mandato que impone a las autoridades y a los particulares encargados de su prestación la obligación de garantizar condiciones reales de acceso, continuidad y calidad en el suministro de tales servicios.

Sobre el alcance de este derecho colectivo, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.

El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 23 razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos. Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios”21 En consecuencia, cuando las autoridades competentes o las entidades prestadoras omiten adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso efectivo, mantenimiento, funcionamiento o prestación adecuada de los servicios públicos, se configura una transgresión del derecho colectivo invocado, al desconocerse el deber constitucional de garantizar condiciones dignas de vida a la comunidad.

Acervo probatorio – relación de las pruebas relevantes para el asunto. Se aportó la respuesta al derecho de petición R-011293 del 27 de diciembre de 202322 en donde Autopistas del Café S.A. informa que suscribió el 21 de abril de 1997 con el Instituto Nacional de Vías el Contrato de Concesión 113 de 1997, posteriormente lo cedido a la Agencia Nacional de Infraestructura, para realizar los estudios, diseños, obras, operación, mantenimiento y prestación de servicios del proyecto vial Armenia–Pereira–Manizales.

Así mismo, que en desarrollo de este contrato se construyó la intersección Circasia Uno y Medio, que conecta la vía municipal “Colegurre” con la vía nacional concesionada e incluyó infraestructura de alumbrado público. Sin embargo, afirma la operación de dicho alumbrado no hace parte de las obligaciones del concesionario, siendo su mantenimiento y reposición 21 CE SCA.

Sección Tercera. C.P: Alier Eduardo Hernández Enriquez, diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(ap) actor: Jairo Emilio Diaz Álvarez, demandado: Municipio de Cucuta y otro. 22 SAMAI (juzgado) índice 00058. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 24 responsabilidad del municipio, conforme al artículo 4 del Decreto 2424 de 2006. Se anexó contestación al oficio No. 06823 por el cual se solicita: "(…) al Municipio de Circasia y a la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, que rindan un informe si en el sector comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de Autopistas del Café al que se refiere el actor popular en la demanda, se encuentra cubierto por el servicio de alumbrado público, sea por parte del municipio o de la empresa que representa la Unión Temporal.

El informe deberá detallar, cuando sea posible, la forma, cobro у cualquier otra determinación relacionada con el suministro de alumbrado público en el mencionado sector, incluyendo los contratos necesarios para sustentar la información.”. Del informe presentado se destaca: (…) De otra parte, es de anotar que el tramo comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del café, en inmediaciones del Condominio Campestre Villas de Circasia, se encuentra cubierto por el Municipio de Circasia en administración de la empresa Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia. 23 SAMAI (juzgado) índice 00081.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 25 De la inspección física realizada en el sector Colegurre, específicamente en el tramo conocido como 'Sector uno y medio', se evidenció la existencia de doce (12) luminarias en óptimas condiciones.

Estas luminarias hacen parte de los activos del sistema de alumbrado público del Municipio de Circasia. Se anexa registro fotográfico de dichas luminarias como soporte visual de existencia. (…)” Está en el expediente la contestación de INVIAS del 04 de julio de 202524 al oficio No. 066 del 19 de junio de 2025. En esta respuesta la entidad informa: “(…) Así mismo, es necesario indicarle al honorable despacho, que la vía 2901 (Armenia-Pereira), no se encuentra bajo la administración y el mantenimiento del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, este hace parte del contrato de concesión No 113 de 1997 el cual tiene por objeto: “REALIZAR POR EL SISTEMA DE CONCESION LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, LAS OBRAS DE REHABILITACION Y CONSTRUCCION, LA OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO Y LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DEL PROYECTO VIAL ARMENIA-PEREIRA-MANIZALES”, suscrito con AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, concesión que administra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por lo que cualquier solicitud de iluminación en la referenciada vía debe ser atendida por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.” Se adosó el Informe presentado por el Municipio de Circasia en respuesta al oficio No. 067 del 19 de junio de 202525, en el que indica la existencia de 12 luminarias en el sector denominado “uno y medio” en inmediaciones del conjunto Villas de Circasia entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café. 24 SAMAI (juzgado) índice 00082. 25 SAMAI (juzgado) índice 00083.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 26 Por otra parte, la Agencia Nacional de Infraestructura26 destaca la siguiente información: - Las obras que pretende la acción referente al alumbrado público se encuentran fuera del alcance del contrato de concesión No. 0113 de 1997, suscrito con Autopistas del Café S.A. - El concesionario construyó la segunda calzada, finalizada el 1 de febrero de 2009, y desde entonces asumió su operación y mantenimiento conforme al reglamento del proyecto, el manual de mantenimiento y las normas técnicas vigentes, para garantizar los niveles de servicio y calidad del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997. - La Agencia Nacional de Infraestructura a través de la interventoría realiza el control y vigilancia de la ejecución del contrato de concesión, dentro del cual no se registran requerimientos o amonestaciones a la sociedad Autopistas del Café S.A. en relación con la operación y/o el mantenimiento de la vía nacional concesionada en el tramo mencionado en la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios27 responde a los interrogantes planteados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, así: - Indica que tras consultar el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, no se encuentra el registro de Autopistas del Café S.A, así mismo ésta no está constituida como como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, ni tiene dentro de su objeto social la prestación de dichos servicios. - Señala que la Ley 142 de 1994 establece un régimen de libre competencia para la prestación de servicios públicos domiciliarios, permitiendo que cualquier persona los preste sin autorización previa, siempre que adopte alguna de las formas previstas en el artículo 15 y cumpla con la normativa aplicable.

No obstante, para operar debe obtener las concesiones, permisos y licencias señalados en los artículos 25 y 26 de la ley. Posteriormente, debe inscribirse en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y reportar la información a través del Sistema Único de Información (SUI). 26 SAMAI (juzgado) índice 00092. 27 SAMAI (juzgado) índice 00101.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 27 - Afirma que el servicio de alumbrado público no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia por lo que es dable indicar que los municipios y/o distritos son los responsables de la prestación de este.

Esta el contrato de concesión No. 001 de 2015 celebrado entre el Municipio de Circasia y la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, cuyo objeto consiste en la inversión, modernización, rehabilitación, operación, mantenimiento, reposición del sistema de alumbrado público municipal y administración y gestión del servicio en todo el territorio del municipio de Circasia, Quindío. De igual manera, en la audiencia de práctica de pruebas realizada el 8 de julio de 2025, en la que se recepcionó el interrogatorio de parte a la representante legal de la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Gloria Lucia Escalante Manzano, se obtuvo la siguiente información: “[30:36] (…) PREGUNTA: (…) mi primera pregunta entonces es, doctora Gloria, la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, actualmente ¿opera el alumbrado público de Circasia? RESPONDE: Desde el 14 de septiembre del 2015, a través de un contrato de concesión, el número 001, suscrito pues en el 2015, cuyo objeto es inversión, modernización, rehabilitación, operación, mantenimiento y reposición del sistema de alumbrado público del del municipio de Circasia, Quindío (…).

PREGUNTA: (…) ¿reconoce usted dentro del alcance físico de ese contrato que usted menciona el sector denominado Circasia uno y medio? (Gloria Lucía Escalante): No, ¿me aclara la pregunta si me puede aclarar el uno y medio? No entiendo. PREGUNTA: Mi pregunta muy puntual es si dentro del alcance físico del contrato de concesión que usted mencionó, cuyo concesionario es la Unión Temporal que usted representa, ¿usted reconoce un tramo que se llama Circasia uno y medio? RESPONDE: (…) Sí, ya entendí. Es el sector uno y medio.

En el sector uno y medio está en inmediaciones del condominio Campestre Villas de Circasia. Allí nosotros tenemos una intervención de 12 luminarias, que es la cual en el oficio que ustedes tuvieron 5 minutos para leer, están las fotos del uno y medio. Le pido excusas, pero estoy un poquito nerviosa. Sí, está dentro del oficio que el señor, el doctor, pidió para leer.

Allí está, esa es el sector uno y medio donde contamos con unas 12 luminarias que opera y mantiene la concesión de alumbrado público. PREGUNTA: Se refiere usted a la concesión, a que esas 12 luminarias las opera y las mantiene la concesión Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia que usted representa. RESPONDE: Sí señor, porque eso, eso está en predios del municipio de Circasia, que está allí en toda la parte perimetral que el municipio de Circasia, que es el ingreso al municipio.

PREGUNTA: Perfecto. Doctora Gloria, entre los kilómetros 5 y 6 de la denominada Autopista del Café, la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia que usted Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 28 representa, ¿opera luminarias? RESPONDE: En los kilómetros 5 y 6 no operamos luminarias porque eso es parte de la responsabilidad del contrato, pues de concesión de Autopistas del Café y no está dentro de los perímetros del municipio de Circasia, que es lo que nosotros tenemos dentro de los alcances de nuestro contrato de concesión. PREGUNTA: Doctora Gloria, ¿a usted le consta que Autopistas del Café S. A. fue contratada para operar iluminación en ese sitio? RESPONDE: No, no me consta, pero pues es una operación, es un contrato que está sobre toda la vía. (…) PREGUNTA: Doctora Gloria, y si a usted no le consta que Autopistas del Café S. A. haya sido contratada para la instalación de luminarias, ¿por qué afirma que esas luminarias son responsabilidad de Autopistas del Café S. A? RESPONDE: Porque nuestro alcance en el contrato de concesión con el municipio de Circasia es toda la parte perimetral del municipio de Circasia y todo lo que es concesiones viales departamentales o nacionales, eso no está dentro de nuestro alcance contractual.

PREGUNTA: (…) Doctora Gloria, usted es representante legal de un concesionario, ¿en qué documento público constan las obligaciones de un concesionario? RESPONDE: ¿En qué documento público? Eso está en el contrato [que] está en la página web del municipio de Circasia (…), esto es un documento público que lo puede revisar cualquier persona.

PREGUNTA: Perfecto. Le aclaro, el documento, el Contrato Estatal de Concesión de Autopistas del Café también es un documento público disponible en el SECOP. Le quiero hacer una pregunta. ¿Consultó, consultó usted el documento público Contrato Estatal 113 de 1997, suscrito entre el INVIAS y Autopistas del Café antes de escribir en su oficio que el encargado de la iluminación del tramo de vía en inmediaciones del municipio de Circasia era Autopistas del Café S. A.? ¿Consultó usted ese contrato? RESPONDE: No. PREGUNTA: (…) Doctora Gloria, voy a leerle una parte del documento suscrito por usted, que reposa en el expediente y que nos permitieron, o que hoy revisé yo.

Abro comillas, dice: "En este sentido, el municipio de Circasia no es competente para la prestación del servicio del alumbrado público en el tramo mencionado, ya que la responsabilidad sobre esta vía recae sobre el concesionario Autopistas del Café, quien tiene a su cargo la operación y mantenimiento de la misma, al tratarse de una carretera de orden nacional." Y mi pregunta es: Si usted no consultó el Contrato Estatal de Autopistas del Café, como lo acaba de mencionar, ¿cómo llegó a esta conclusión? RESPONDE: Eh, señor abogado, es mi sentir frente a esa respuesta (…) Es mi sentir de que eso está a cargo del concesionario o de la empresa o de cómo se pueda llamar que hace la operación, mantenimiento de las vías nacionales, de acuerdo también a un decreto, 2424 del 2006, el cual establece que se excluye del servicio de alumbrado público las luminarias de carreteras que no estén a cargo del municipio o del distrito.

Esas, cuando nosotros firmamos el contrato de concesión en el 2015, el primer contrato, esa, ese tramo no está a cargo del municipio de Circasia. Por eso le digo, y es el sentir de nosotros que eso, nosotros dentro de los parámetros que tiene nuestro contrato, esas luminarias, operación y mantenimiento de esa parte que tiene las luminarias de vía nacional no están dentro del perímetro Circasia, no están allí, o sea que eso no está dentro del contrato de concesión. PREGUNTA: Perfecto, doctora Gloria.

Y Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 29 entonces, ¿por qué operan luminarias entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café? Me refiero, ¿por qué la Unión Temporal de Alumbrado de Circasia opera luminarias dentro de los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café? RESPONDE: Porque ese es un ingreso al municipio de Circasia y es todo el perímetro del municipio de Circasia y es el ingreso del municipio, no está sobre la vía sobre la vía nacional.

Eso es, eso es. PREGUNTA: (…) Doctora Gloria, voy a leerle otro pedacito de su oficio. Abro comillas, dice: "De otra parte es de anotar que en el tramo comprendido entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café en inmediaciones del condominio Campestre Villas de Circasia se encuentra cubierto por el municipio de Circasia en administración de la empresa Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia.

De la inspección física realizada en el sector Colegurres, específicamente en el tramo conocido como sector uno y medio, se evidenció la existencia de 12 luminarias en óptimas condiciones. Estas luminarias hacen parte de los activos del sistema de alumbrado público del municipio de Circasia." Y le pregunto, ¿se reafirma usted en que no hay luminarias en la Autopista del Café? RESPONDE: En la Autopista del Café, no. No le entiendo la pregunta.

Allí son 12 luminarias que son que están operadas y mantenidas en los kilómetros 5 y 6, que es el ingreso y salida del municipio de Circasia. PREGUNTA: (…) doctora Gloria, este oficio dice que operan 12 luminarias y voy a leer textualmente: "Entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café". No del acceso, no de cercanías, no de inmediaciones: "Entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café" dice su propio oficio, ustedes operan luminarias.

Entonces mi pregunta es: ¿Usted se reafirma bajo la gravedad del juramento que esas luminarias no están en la Autopista del Café? RESPONDE: (…) la lectura que usted le da no es lo que, lo que quiere decir el oficio. Si me permite, allí dice por otra parte es de anotar que los kilómetros 5 y 6 pues porque hay unos kilómetros que están allí en inmediaciones del condominio campestre, que es por la cual está la acción popular, se encuentra cubierto por el municipio.

En este caso, INVIAS y/o concesionario. Dice que por otra parte los kilómetros 5 y 6 de Autopista del Café, en inmediaciones del condominio campestre que es por la cual está la acción popular, se encuentra cubierto por el municipio en administración de la empresa Unión Temporal de Circasia, porque es el ingreso y salida del municipio de Circasia.

Es por la por la calle de donde se ingresa al municipio de Circasia para llegar a las Autopistas del Café. No, no entiendo su pregunta porque es que allí lo que es, está comprendido los kilómetros 5 y 6, y en los kilómetros 5 y 6 está en inmediaciones del condominio campestre Villas de Circasia, se encuentra, y lo que queremos decir es que en inmediaciones de ese condominio se encuentra cubierto por el municipio con las 12 luminarias que damos referencia aquí. Eso es, es lo que se quiere decir en el oficio, porque según eh, pues queríamos darles respuesta a ustedes diciendo que en inmediaciones de ese condominio hay 12 luminarias que están operadas y mantenidas que están sobre el perímetro del municipio de Circasia.

PREGUNTA: Doctora Gloria, usted sabe qué vías del sector de la intersección Circasia uno y medio forman parte de la denominada Autopista del Café y cuáles no? Jueza: Doctor, ¿usted se refiere a algún kilometraje, algún sector, alguna medición en especial? Abogado Autopistas del Café: Sí, señora, Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 30 a la intersección Circasia uno y medio que trae a colación el oficio presentado por la Unión Temporal Alumbrado de Circasia que tenemos al frente. PREGUNTA: (…) Sí, pero mi pregunta, perdón, su señoría, es más puntual, y es si a ella le consta de esas vías que estamos observando en esas fotografías y que forman parte de la intersección, cuáles forman parte del proyecto concesionado que hemos dado en denominar Autopistas del Café y cuáles no. Si le consta o si no le consta, si no le consta, pues no nos desgastamos.

RESPONDE - interrogada: Eh, la salida y la entrada de al municipio de Circasia es nuestra responsabilidad. Y lo, lo que usted dice, como yo le respondí, eso ya es una cosa, no, para nosotros nuestro contrato llega en todo el perímetro del municipio de Circasia tanto las entradas como las salidas y lo otro no me consta. ya es cada uno responsable de la concesión, del contrato que ha firmado.

PREGUNTA: (…) Permítame, señora Jueza, y con todo el respeto, de verdad, no, no quiero desafiar su autoridad, ni más faltaba, pero yo quiero insistir en mi pregunta porque la representante legal de la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, con mucha seguridad ha dicho aquí que no hay luminarias dentro de la Autopista del Café. Y esa afirmación depende de que ella en efecto le conste qué vías son las de Autopistas del Café. Entonces, yo quiero insistir en mi pregunta, voy a reformularla con su venia, en los siguientes términos. PREGUNTA: (…) Diga cómo es cierto sí o no y yo afirmo que es cierto, que la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia tiene luminarias dentro de la Autopista del Café. RESPONDE: Vuelvo y le respondo de acuerdo a lo que le respondí inicialmente, que es el Parágrafo donde se excluyen del servicio de alumbrado público toda iluminación de carreteras que estén, que no estén a cargo del municipio, o del, municipio para este caso, de Circasia, y ese es el alcance nuestro de nuestro contrato.

Nosotros tenemos, nuevamente le digo, es todo el perímetro del municipio y no, pues mi respuesta es no. PREGUNTA: Perfecto. Doctora Gloria, la vía nacional concesionada que conduce desde Pereira y hasta Armenia, y que incluye la intersección que hemos denominado Circasia uno y medio en el sector Colegurre, ¿forma o no forma parte del perímetro urbano del municipio de Circasia? RESPONDE: No forma parte, es el perímetro, no forma parte.

Allí es en el perímetro, no más allí, el perímetro que es la parte del municipio del de Circasia, es donde nuestro contrato de concesión tiene alcance. (…)” En la misma audiencia de práctica se practicó el testimonio solicitado por Autopistas del Café S.A., del señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro, quien expresó lo siguiente: “[11:44] (…) PREGUNTA: Por favor, menciónenos todo lo que usted recuerde sobre el contrato de concesión No. 113 del 97, el cumplimiento por parte de Autopistas del Café y sobre las obligaciones en el contenido.

RESPONDE: Bueno, en el año 1997, se firmó un contrato de concesión entre la Sociedad Autopista del Café y el INVIAS para realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños para la rehabilitación de la vía existente, la construcción de las nuevas obras, su mantenimiento operación y Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 31 prestación de los servicios a los usuarios. PREGUNTA: Señor Fabio, ¿usted recuerda en cuanto a las obligaciones frente a la prestación del servicio público de alumbrado respecto del modo en que Autopistas del Café realiza esa operación en la vía nacional concesionada? RESPONDE: Bueno, primero aclaro que esta es una concesión de primera generación. En estas concesiones de primera generación no está dentro de su alcance la iluminación y el sistema de alumbrado público en la concesión. Como lo dice en el reglamento de operación, los únicos sitios donde la concesión está obligada a mantener el sistema de iluminación es en los peajes, en los centros de atención al usuario y en la estación de pesaje.

Estos son los únicos sitios donde se especifica que la concesión debe prestar el servicio de iluminación. Muy puntual, específicamente en el tramo Armenia-Pereira, donde está obligada la concesión, es en el centro de atención al usuario denominado Tambo-Finlandia y en el peaje de Circasia. PREGUNTA: ¿Ustedes han recibido peticiones de parte de algún usuario sobre este tema frente a autopistas del café? RESPONDE: Sí, normalmente recibimos a veces derechos de petición de usuarios y de la comunidad preguntando por iluminación en determinados sitios de la concesión y pues la respuesta ha sido enmarcada en cuanto a las obligaciones del contrato, informamos pues que esa obligación no está incluida dentro del alcance y que esa obligación recae directamente en los municipios y aclarando pues que esta es una concesión de primera generación, que en estas concesiones ese alcance no estaba incluido.

PREGUNTA: Señor Fabio, esta concesión, ¿cuándo usted nos habla de primera generación, quiere decir que todavía no se ha renovado o que ya terminó? RESPONDE: Estas generaciones, pues en este momento vamos en la quinta, ¿sí? Quinta generación, que son las últimas concesiones que está contratando la Agencia Nacional de Infraestructura. Las de primera generación, pues ya como fueron contratadas hacia el año 94-97 pues ya están llegando a su final, en el caso de Autopistas de Café, como es de primera generación y de acuerdo al plazo que se pactó está próxima a terminar.

Y ya prácticamente desaparecerían las concesiones de primera generación y pues las que estarían vigentes son las de cuarta y quinta generación. (…) PREGUNTA: Muchas gracias su señoría, ingeniero Fabio, por favor indíquenos cuál es su cargo al interior de la sociedad Autopistas del Café y las funciones que desempeña. RESPONDE: Bueno, mi cargo es director de gestión contractual.

Las funciones principales, pues es como la coordinación y el relacionamiento directo con la Agencia Nacional de Infraestructura y con la interventoría en cumplimiento de todas las obligaciones del contrato de concesión y todos sus anexos, sus otrosies y las normas que lo cobijen. PREGUNTA: Muchas gracias. Y en ese sentido, por favor, indíquenle al despacho si la Agencia Nacional de Infraestructura contrató a Autopistas del Café para la construcción de alguna obra en el sector de Circasia uno y medio.

Y en caso de ser positiva su respuesta, por favor, indíquenos cuál fue el alcance de dicha obra. RESPONDE: Bien. En Circasia uno y medio se contrató como obra complementaria la construcción de la intersección circasia uno y medio, que esta fue una solicitud de la comunidad. Se contrató los diseños y la construcción. Dentro de la construcción, pues normalmente se incluyen de la infraestructura de iluminación para esta intersección. Infraestructura que fue construida, instalada y recibida a satisfacción por Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 32 la Agencia Nacional de Infraestructura y por la interventoría como consta en las actas de terminación de la obra. PREGUNTA: Ingeniero, por favor, precísenos si dentro de ese alcance de la construcción de la intersección se incluyó la operación y el mantenimiento del alumbrado público.

RESPONDE: No. Dentro del alcance únicamente se contrató la instalación de la infraestructura, nada más. Es decir, la instalación de los postes, el cableado y las luminarias. La operación de la iluminación no fue contratada a la concesión porque ya esto sería una obra complementaria que no estaba incluida dentro del alcance. PREGUNTA: (…) Ingeniero Fabio, por favor indíquenos si la intersección circasia uno y medio actualmente cuenta con alumbrado público.

RESPONDE: La intersección pues cuenta con la infraestructura que se instaló y de acuerdo a la etapa de construcción se le informó al municipio de Circasia. Esta obra se inició hacia marzo de 2015. Y ya cuando íbamos en un avance aproximado del 90-95%, iniciamos a reportarle al municipio de Circasia que la infraestructura ya se estaba instalando y que estaríamos próximos a culminar la obra y la instalación de la infraestructura para que el municipio procediera a gestionar la conexión para darle la operación al sistema de alumbrado público en esta intersección. PREGUNTA: Ingeniero, de acuerdo a sus respuestas anteriores, ¿puede confirmarnos, por favor, si Autopistas del Café en algún momento ha tenido alguna responsabilidad directa o indirecta sobre el suministro de energía pública en la intersección circasia uno y medio? RESPONDE: No, nunca la concesión ha tenido esta obligación o injerencia o algo en la operación del sistema alumbrado en ese sector.

Como lo digo y lo reitero, la obligación se limitó, como consta en los documentos, a la instalación de postes luminarias y se le informó al municipio que ya íbamos a terminar, que ya terminamos, para que iniciara las gestiones correspondientes para prestar el servicio de alumbrado público. Esto, ya ha pasado en otras intersecciones, y pongo de ejemplo, solo por mencionar uno, el caso de la intersección en Punto 30.

En Punto 30 fue exactamente lo mismo, nos contrataron para hacer la intersección se instaló la infraestructura cuando terminamos de instalar la infraestructura se le dijo al municipio de Pereira ya terminamos de instalar la infraestructura por favor inicien ustedes con la operación y efectivamente así fue y así ha pasado con varias intersecciones que ha construido la concesión. PREGUNTA: Muchas gracias ingeniero.

Por favor, indíquele al despacho si finalmente el municipio de Circasia aceptó realizar algún trámite o gestión para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público en la intersección Circasia uno y medio. RESPONDE: Sí, sí, claro. Es que incluso en ese momento había comunicación fluida con el municipio, de las comunicaciones que el concesionario enviaba al municipio informándole que ya está lista para su conexión, recuerdo que hay una comunicación en la que el Alcalde, firmada por el alcalde en donde está diciendo que sí, vamos a gestionar la contratación del alumbrado de esta intersección y pues nos pide una información para poder hacer ellos el trámite.

PREGUNTA: Muchas gracias ingeniero, por favor indíquele al Despacho si Autopistas del Café ha sido requerida por la ANI, por la Agencia Nacional de Infraestructura, por algún presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas para la construcción de la intersección circasia uno y medio. RESPONDE: No. No hemos tenido ningún Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 33 requerimiento por la Agencia Nacional de Infraestructura, y es más, la constancia es el acta de terminación y recibo a satisfacción de la obra, que este es un documento que se firmó en el 2016, pues una vez terminada la obra y revisados los planos y bueno, hecho como la liquidación del tema, no hemos tenido ningún requerimiento ni de la interventoría, ni de la ANI en relación con las obligaciones que se contrataron en esta obra complementaria.

PREGUNTA: Finalmente, ingeniero, por favor, indíquenle al despacho si Autopistas del Café ha recibido algún ingreso económico por concepto del cobro de alumbrado público en la intersección Circasia uno y medio. RESPONDE: No, no ha recibido ningún pago ni remuneración, nada. Igual no está dentro de su competencia. (…) PREGUNTA: Ingeniero Fabio infórmele al despacho por favor cuando termina el contrato de concesión. RESPONDE: Si, el contrato de concesión de acuerdo a los documentos contractuales estaría finalizando para enero de 2027.

PREGUNTA: Ingeniero en virtud del contrato de concesión y de la ley, la infraestructura vial a que entidad se le revertiría o como queda dispuesto, en manos de quien queda la infraestructura? RESPONDE: Si la infraestructura se revierte, se hace una reversión a la ANI, y la ANI, pues si existe una nueva concesión pues se entregará a un nuevo concesionario o si no se entregará directamente al INVIAS.

(…)” Caso en concreto. Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a determinar si existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio al derecho colectivo del acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, específicamente por la supuesta inadecuada prestación del servicio de alumbrado público en el kilómetro 5 y 6 (variante Circasia).

Según se encuentra establecido en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su responsabilidad garantizar que se presten de manera eficiente a toda la población del país. Así mismo, señala que dichos servicios se regirán por el marco jurídico definido por la ley y podrán ser suministrados tanto por el Estado (de forma directa o indirecta) como por comunidades organizadas o por particulares.

No obstante, el Estado conservará en todo momento la facultad de regular, supervisar y controlar estos servicios. Por su parte el Decreto 2424 de 2006 que regula la prestación del servicio de alumbrado público en su artículo 2 define este servicio como: “Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 34 demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que este servicio reviste especial relevancia en la protección de derechos colectivos, en tanto incide directamente en la seguridad ciudadana y el goce del espacio público, siendo su organización, dirección y aseguramiento responsabilidad de las entidades territoriales, sin perjuicio de los esquemas de prestación que estas adopten, en ese sentido, dicha Corporación ha señalado expresamente lo siguiente: “(…) 83.

Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. 84. Ahora bien, en referencia al servicio de alumbrado público, esta Sección en sentencia de 5 de octubre de 2023, señaló lo siguiente55: “[…] La Sala destaca que el servicio público no domiciliario de alumbrado público tiene por objeto proporcionar exclusivamente la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito, entre otras cosas para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial […]”. 85.

De conformidad con la jurisprudencia y normativa transcrita, se desprende que corresponde al MUNICIPIO prestar el servicio de alumbrado público, de manera directa o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Asimismo, es responsabilidad del MUNICIPIO garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 35 86. También, se destaca que el objeto de la prestación del servicio de alumbrado público consiste en la provisión del alumbrado en los bienes y espacios de uso público y libre circulación con tránsito peatonal y vehicular como vías que se encuentren localizadas en el perímetro urbano y rural del respectivo MUNICIPIO.

Siendo este último el responsable de garantizar ese servicio en las áreas urbanas y en los centros poblados de las zonas rurales en donde técnica y financieramente resulte posible su prestación, así como en los espacios de libre circulación, con tránsito peatonal o vehicular, dentro del perímetro urbano y rural del municipio. (…)28” Ahora, en el marco de las acciones populares, la carga de la prueba recae en la parte actora, quien debe acreditar la existencia de una acción u omisión que genere la vulneración o amenaza de un derecho colectivo.

Si bien el juez cuenta con amplias facultades oficiosas en materia probatoria, ello no exonera al actor de demostrar, al menos sumariamente, los hechos en que fundamenta sus pretensiones. En esta línea, el Consejo de Estado ha señalado que la prosperidad de la acción popular exige la demostración de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración real y concreta, no siendo suficientes afirmaciones genéricas o percepciones subjetivas.

Bajo esta premisa, la referida Corporación precisó textualmente lo siguiente: “ (…) Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “ la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la 28 CE.

SCA. Sección Primera. C.P: Pablo Andrés Córdoba Acosta, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), radicación número: 41001-23-33-000-2022-00112-02 (ap) actor: personería del Municipio de Palermo, demandados: Municipio de Palermo, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Autovía Neiva – Girardot, y Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena – CAM.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 36 amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.

La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. (…)29” Adicionalmente, debe precisarse que la acción popular no está llamada a prosperar frente a riesgos meramente hipotéticos o conjeturales, sino que exige la acreditación de una amenaza cierta, real y verificable.

En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que no toda irregularidad o inconformidad en la prestación de un servicio público configura una vulneración de derechos colectivos, sino únicamente aquellas situaciones que comporten una afectación relevante, acreditada y con incidencia directa en el derecho invocado: “(…) 25.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (…) 29 CE.

SCA. Sección Primera. C.P: Marco Antonio Velilla Moreno, treinta (30) de junio de dos mil once, radicado: 50001-23-31-000-2004- 00640-01(AP), actor: Iván Orlando Briceño y otro, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y otro. Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 37 f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.”30 De igual forma, el deber de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos no implica la exigencia de un funcionamiento perfecto o libre de cualquier irregularidad, sino su prestación bajo parámetros de razonabilidad, continuidad y adecuación. En ese sentido, la sola inconformidad del actor frente al servicio, desprovista de soporte probatorio, no resulta suficiente para estructurar una vulneración del derecho colectivo alegado.

Incluso, desde la perspectiva de la calidad del servicio, y no de su inexistencia, se requiere acreditar que las condiciones de prestación son deficientes al punto de comprometer derechos colectivos, lo cual no se evidenció en el presente caso. Descendiendo al análisis probatorio en el caso en concreto, se observa que obra dentro del acervo un informe presentado por el municipio de Circasia y por la Unión Temporal de Alumbrado Público de Circasia, en el cual se indicó que, en el tramo comprendido entre el kilómetro 5 y 6 de la Autopista del Café, específicamente en la intersección denominada “uno y medio”, en el sector “Colegurre”, existen doce (12) luminarias que son operadas por dicha unión temporal, información que fue reiterada en el interrogatorio que rindió la representante legal de la Unión Temporal vinculada.

Así mismo, obra en el expediente la respuesta a derecho de petición emitida por Autopistas del Café S.A., en la cual se informó que en cumplimiento del contrato de concesión, dicha sociedad instaló la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público en el sector referido, precisando que la conexión y operación efectiva del servicio corresponde al municipio.

Esta circunstancia también fue confirmada en audiencia de pruebas por el señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro, quien indicó la existencia de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público. En este punto, con miras a determinar la fuerza suasoria de las pruebas documentales mencionadas como del interrogatorio de parte de la representante 30 C.E. SCA.

C.P: William Hernández Gómez, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000-23-15-000-2002-02704- 01(SU) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 38 legal de la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia y el testimonio del señor Fabio Ernesto Pérez Chaparro, debe señalarse que ninguno fue objeto de oposición en el ejercicio de contradicción probatoria, los documentos presentados gozan de total validez, sin que se hubiera cuestionado su contenido; igual situación sucede con el interrogatorio de parte y el testimonio reseñados, en tanto no fueron objeto de tacha ni se atacó su validez formal o material.

Por su parte, el actor popular sostiene que, a pesar de la existencia de las luminarias, estas no se encuentran en funcionando de manera eficiente31, lo que a su juicio configura una prestación ineficiente del servicio. Ambos extremos de la litis, al ser objeto de controversia dentro del presente asunto, permiten evidenciar que, en efecto, entre los kilómetros 5 y 6 de la Autopista del Café (Variante Circasia), que corresponde al sector conocido como uno y medio, existe la operación de 12 luminarias por parte del municipio y su concesionario, además que la concesión vial Autopistas del Café SA, entregó la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público.

En contraposición, revisado el expediente en su integridad, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte demandante y sus coadyuvantes, no gozan de respaldo probatorio, en tanto no se aporta prueba documental, técnica o testimonial idónea que permita, en este punto, concluir que las luminarias no operan o que las doce existentes, resultan insuficientes para garantizar la adecuada iluminación del sector, lo que se traduce en que, que el servicio de alumbrado público no se preste o sea prestado de manera deficiente.

Aunque los informes de visitas de la Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, señalan que tal unión no es competente para prestar el servicio de alumbrado entre los kilómetros 5 y 6 de la Variante Circasia o Autopista del Café en el sector conocido como Bonorino, lo cual podría llevar a inferir de manera indiciaria que en ese sector no se presta el correspondiente servicio; también es cierto que en dicha documental se deja constancia de la existencia en el punto que se ubica en la zona objeto de litigio, conocido como uno y medio, de doce luminarias en perfecto estado de funcionamiento. 31 SAMAI (juzgado) índice 00040.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 39 De igual manera las pruebas que aportó Autopistas del Café son concluyentes en cuanto a que la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público, está dispuesta en el área objeto de litigio, acervo que lleva a la conclusión, más allá de la suficiencia o condiciones de operación, que en el área objeto de litigio, sí hay prestación del servicio de alumbrado público, lo que no encuentra controversia alguna por quienes integran el contradictorio por activa.

Por otra parte, la afirmación del actor en el sentido de que las luminarias “no funcionan” constituye una negación indefinida, en la medida en que se limita a afirmar la inexistencia del funcionamiento del servicio sin precisar circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan su verificación objetiva. No obstante, dicha negación no lo exonera de la carga probatoria que le corresponde conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión en el trámite de la acción popular, más cuando existen informes que dan cuenta de la prestación del servicio en el lugar.

En efecto, cuando la parte actora sostiene la inoperancia de un servicio público, le corresponde aportar los elementos probatorios que respalden tal afirmación, tales como registros técnicos, inspecciones, dictámenes periciales o cualquier otro medio idóneo de convencimiento que permita constatar la deficiencia alegada, lo que no se observa al interior del expediente.

En el presente caso, como se mencionó, el actor no aportó prueba alguna que permita acreditar la inoperancia o insuficiencia de las luminarias existentes en el sector, limitándose a formular una afirmación genérica que no fue corroborada dentro del proceso. En consecuencia, dicha manifestación carece de la fuerza suficiente para desvirtuar los informes y testimonios obrantes en el expediente, los cuales dan cuenta de la existencia de doce luminarias en óptimo estado de funcionamiento dentro del tramo referido, sin que se haya desvirtuado su operación, idoneidad, o suficiencia para iluminar el sector objeto de litigio.

En ese orden, no se encuentra acreditada una vulneración o amenaza real al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que no se demostró la existencia de una falla en Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 40 la prestación del servicio de alumbrado público, como tampoco la insuficiencia o funcionamiento defectuoso de la infraestructura instalada, quiere ello decir que las afirmaciones del actor no superan el plano de lo hipotético o conjetural, al carecer de respaldo probatorio suficiente.

Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta atribuida a las entidades demandadas y la presunta afectación del derecho colectivo invocado, toda vez que no se probó que alguna acción u omisión de estas haya generado un riesgo, daño o amenaza real a la comunidad. En consecuencia, no es posible estructurar un juicio de imputación fáctica que permita atribuir responsabilidad en los términos planteados por el actor popular.

Finalmente, debe reiterarse que la ausencia de prueba del daño, de la amenaza cierta y del nexo causal impide adelantar un análisis de fondo respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas y vinculadas, en tanto dicho estudio presupone la acreditación previa de una afectación a los derechos colectivos, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En consecuencia, al no encontrarse configurados los presupuestos de procedencia de la acción popular, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda. Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 41 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”3233 32 CE SCA Sección Primera C.P Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019 Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS 33 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López.

Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 42 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de alguna de las partes, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco a condenar en costas al no acreditarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Niéguese la pretensión de la demanda por las razones aquí expuestas.

Segundo: Sin costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el sistema informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente34. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-3333-003-2019-000170-01 Accionante: Aron Salazar Latorre Coadyuvantes: Kelly Tatiana Ruiz, Ramiro Hernández, Gilberto, García Arcila, Eleazar Mosquera Ramírez, Humberto Herrera y Leydi Valencia López. Accionado: Municipio de Circasia Vinculados: Unión Temporal Alumbrado Público de Circasia, Autopistas del café S.A., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI 43 integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5 1999, el Decreto reglamentario 2364 dey el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.