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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2022-00569-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia; Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 005-2026-100 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial.

Demanda1 La señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Se declare la nulidad de la de la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022 de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación y/o el oficio SRAEC-31100-20430-0172 del 09 de agosto de 2022 de la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI índice 00002 Demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Se condene a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a título de restablecimiento del derecho, a: i) Reconocer y pagar a favor de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, el derecho económico por concepto de auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 y 2021, más los intereses a las cesantías, valores que deberán ser indexado en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011. ii) Reconocer y pagar a favor de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, la sanción jurídica establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1999, por incumplir el plazo señalado en la ley en la consignación de las cesantías del año 2020 y 2021. iii) Reconocer y pagar a favor de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, el derecho al auxilio de cesantías correspondientes al año 2022, valor que deberá ser indexado en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011. iv) Reconocer y pagar a favor de Diana Josefina Roldan Sarmiento, la suma correspondiente por concepto de primas de servicios y navidad correspondientes al año 2020, 2021, y 2022. v) Pagar las agencias en derecho y costas procesales según lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011. vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La demandante, fue vinculada el 10 de enero de 1996 a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Desde el mes de agosto de 2014 y hasta el mes de marzo de 2022, Diana Josefina Roldán Sarmiento estuvo incapacitada de manera continua e ininterrumpida.

El día 11 de marzo de 2015, en la reunión de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días de las subdirecciones de apoyo a la gestión de Bogotá, Cundinamarca, Nariño y Quindío, la doctora Gloria Mercedes Velásquez Jaramillo, quien para la época se desempeñaba como Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, decidió eliminarla de la nómina y ordenar únicamente el pago de la seguridad social.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El 30 de mayo de 2015, la demandante recibió el oficio No. DS-11-12-SSAG- 0805, fechado el 21 de mayo de 2015, suscrito por el doctor Max López Díaz, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante el cual se le comunicó la decisión adoptada el 11 de marzo de 2015 por la entonces Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la decisión adoptada el 11 de marzo de 2015 por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento fue eliminada de la nómina de la entidad y dejaron de consignarse en su cuenta individual de cesantías No. 26490334491 del Fondo Nacional del Ahorro las sumas correspondientes al auxilio de cesantías a su favor, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Mediante auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 63001-3333- 006-2020-00262-00, promovido por Diana Josefina Roldán Sarmiento en contra de la Fiscalía General de la Nación, aunque únicamente en lo relacionado con el pago de cesantías y primas correspondientes a los años 2015 a 2019.

Por medio de la Resolución No. 2-0663 del 2 de junio de 2022, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio a la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación reconoció a favor de Diana Josefina Roldán Sarmiento una indemnización por sueldo de vacaciones, indemnización de prima de vacaciones y otros conceptos.

La actora inconforme con la liquidación de sus prestaciones sociales y con fundamento en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la aclaración de la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022, expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, mediante el oficio SRAEC-31100-20430-0172 del 9 de agosto de 2022, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación resolvió la solicitud de aclaración de la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Fundamentos de derecho. Manifiesta que los actos administrativos demandados incurren en la causal de nulidad de vulneración de las normas en que debía fundarse y cita las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 18 del Decreto No. 3135 de 1968. - Artículo 31 del Decreto No. 1848 de 1969. - Artículos 2.2.5.5.13 y 2.2.5.5.14 del Decreto 1083 de 2015.

Desarrolla el concepto de la violación indicando que respecto del pago de las prestaciones sociales a favor de la funcionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento, a partir del momento en que se superaron los ciento ochenta (180) días de incapacidad, resulta aplicable el Decreto No. 3135 de 1968, el cual regula las licencias por enfermedad, tanto de origen común como profesional, y no el Decreto 1405 de 1999.

En efecto, el parágrafo del artículo 18 del citado decreto establece expresamente que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Señala que lo anterior concuerda con lo dispuesto en el artículo 56 del Régimen de las Situaciones Administrativas de los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014.

Dice que, de conformidad con las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública, del entonces Ministerio de la Protección Social y del Régimen de las Situaciones Administrativas de los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que: - Una vez superado el término de ciento ochenta (180) días de incapacidad, el Fiscal General de la Nación se encontraba legalmente facultado para declarar la situación administrativa de la funcionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014, específicamente bajo la modalidad de licencia por enfermedad general, profesional o por accidente de trabajo. - El tiempo que exceda los ciento ochenta (180) días de incapacidad debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la funcionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento.

En consecuencia, aduce, la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento, exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, se le debieron liquidar, reconocer y pagar la totalidad de sus prestaciones sociales, en especial el auxilio de cesantías. Ello, en el entendido de que la Corte Constitucional ha sostenido que dicha prestación constituye un instrumento esencial para atender Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera necesidades básicas del trabajador, de manera que debe ser entregada oportunamente y en la cuantía debida.

Indica que de lo anterior se concluye que el auxilio de cesantías se erige como una de las prestaciones sociales más relevantes para los trabajadores y su núcleo familiar, así como uno de los pilares fundamentales del bienestar económico de los mismos, en tanto representa un respaldo para el acceso a bienes y servicios indispensables que permiten el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

Adicionalmente, en caso de mora en el pago de este auxilio y de sus respectivos intereses, la entidad obligada debe reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta que el pago se haga efectivo, siendo suficiente que el afectado acredite la no cancelación dentro del término legal establecido.

Señala que, por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-199 de 2017, estableció que la responsabilidad del empleador respecto del pago de los aportes a su cargo únicamente finaliza en tres eventos específicos, a saber: 1) Cuando el trabajador cumple los requisitos legales para acceder a la pensión mínima de vejez. 2) Cuando el trabajador obtiene la pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. 3) Cuando el trabajador accede a la pensión de manera anticipada.

Argumenta que de lo expuesto se desprende que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de empleador, respecto del pago de los aportes y prestaciones sociales a cargo de la entidad en favor de la exfuncionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento, solo cesó con la expedición de la Resolución No. 2-0663 del 2 de junio de 2022, proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de invalidez.

Manifiesta que en cuanto al reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales legales a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor de nuestra representada, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional, como regla general, ha señalado de manera reiterada en los decretos anuales que regulan la remuneración mensual de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para emitir conceptos en materia salarial y prestacional, competencia que no puede ser asumida por ninguna otra entidad.

Concluye que el Concepto No. 429841 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública resulta vinculante para el caso concreto, en cuanto establece que mientras la exfuncionaria Diana Josefina Roldán Sarmiento permaneció en estado de incapacidad, sin que se le hubiera definido Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera una situación de incapacidad permanente parcial o el reconocimiento del estado de invalidez, tenía pleno derecho al reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales legalmente establecidas.

Contestación de la demanda.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora. Sostuvo que la demandante pretende el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción moratoria y las primas legales correspondientes a los años 2020 y 2021, pese a que tales hechos y pretensiones ya fueron planteados en un proceso anterior que cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001-3333-006-2020-00262-00.

En criterio de la entidad, la presente demanda busca ampliar indebidamente el objeto litigioso a nuevos años no incluidos en la fijación del litigio del proceso previo, configurándose una situación de pleito pendiente. Afirmó igualmente que, aunque la demandante realizó en su momento una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de cesantías, sanción moratoria y primas legales, en esta ocasión no agotó debidamente la reclamación administrativa previa.

Indicó que la Resolución No. 0048 del 18 de julio de 2022 no constituye un acto administrativo susceptible de nuevas pretensiones autónomas, sino un acto de ejecución del artículo 4 de la Resolución No. 2-0663 del 2 de junio de 2022, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de invalidez. La entidad sostuvo que la demandante pretende otorgar un alcance indebido tanto a la Resolución No. 0048 de 2022 como a la solicitud de aclaración presentada el 27 de julio de 2022, con el único propósito de introducir pretensiones que no fueron reclamadas administrativa ni judicialmente en oportunidad.

En consecuencia, propuso las excepciones previas de pleito pendiente y falta de reclamación administrativa, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. En relación con el fondo del asunto, la Nación explicó que la demandante se encontraba en una situación administrativa especial, al haber superado los ciento ochenta (180) días de incapacidad, lo cual —a su juicio— tiene efectos diferenciados en materia prestacional.

Con fundamento en la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 021 de 2014, el Decreto 3135 de 1968 y la normativa 2 SAMAI Juzgado índice 00013 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera reglamentaria, sostuvo que la licencia por enfermedad separa temporalmente al servidor del servicio activo.

Con apoyo en conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y en el Decreto 1083 de 2015, la entidad argumentó que, una vez superados los 180 días de incapacidad, no se causan derechos salariales ni prestacionales que dependan de la prestación efectiva del servicio. En particular, afirmó que las primas de servicios y de navidad exigen el ejercicio efectivo del cargo y que, por tanto, no son reconocibles durante períodos prolongados de incapacidad.

Respecto del auxilio de cesantías, señaló que este se causa únicamente con la prestación del servicio y que, al no existir certeza jurídica sobre la obligación de pago en el caso concreto, no puede predicarse mora imputable a la entidad. Por ello, sostuvo que no es procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, máxime teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, que prevé un tratamiento distinto frente a la mora en la consignación de cesantías.

Finalmente, concluyó que no existe fundamento legal ni fáctico para reconocer las prestaciones reclamadas ni para imponer sanción moratoria alguna, razón por la cual solicitó que se desestimen en su totalidad las pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2026 resolvió i) Declarar la nulidad parcial de los actos demandados; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora Diana Josefina Roldan Sarmiento, esto es, la prima de navidad por los años 2020, 2021 y proporcional al 2 de junio del 2022, por igual periodo el auxilio de cesantías.

Tener para efectos de la liquidación de las prestaciones el último salario percibido por la demandante en el cargo de Asistente de Fiscal II (I.D.6286) adscrito a la Dirección Seccional Quindío antes de iniciar su incapacidad, y por los años 2020, 2021 hasta el 2 de junio del 2022; iii) negar las otras pretensiones de la demanda; iv) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; v) indexar y reconocer intereses; vi) No condenar en costas.

Para fundamentar la decisión el Juzgado realiza un análisis normativo y jurisprudencial, centrado en el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salariales de una funcionaria de la Fiscalía General de la 3 SAMAI Juzgado índice 00041 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Nación que permaneció incapacitada por enfermedad común durante un período prolongado.

En primer lugar, el despacho explica el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, haciendo referencia a la Ley 270 de 1996, los decretos que estructuran el régimen propio de la entidad y, especialmente, al Decreto Ley 021 de 2014, que regula las situaciones administrativas de sus servidores.

Se precisa que la incapacidad por enfermedad constituye una situación administrativa que separa temporalmente del servicio activo al servidor, pero no suspende ni interrumpe el vínculo laboral. Posteriormente, se desarrolla el marco jurídico de las incapacidades por enfermedad común, destacando que el pago de las incapacidades constituye un auxilio o subsidio económico que sustituye el salario del trabajador, cuya asunción corresponde al sistema de seguridad social, según el tiempo de duración de la incapacidad.

No obstante, se enfatiza que dicho auxilio no tiene naturaleza salarial y, en consecuencia, no implica la suspensión de otros derechos laborales derivados de la relación de empleo. El despacho acoge la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en el sentido de que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de ciertas prestaciones sociales.

En particular, resalta que el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969 establece expresamente que el tiempo de incapacidad es computable para el reconocimiento de prestaciones como el auxilio de cesantías y la prima de navidad. En cuanto a la prima de servicios, el Juzgado precisó que su naturaleza es eminentemente salarial, por cuanto constituye una retribución directa por la prestación efectiva del servicio, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

En consecuencia, concluyó que no hay lugar a su reconocimiento durante los períodos en que el funcionario no se encuentra ejerciendo efectivamente sus funciones por causa de incapacidad médica, dado que dicho emolumento exige el desempeño real del cargo. Respecto del auxilio de cesantías, el despacho sostuvo que se trata de una prestación social que se causa por el transcurso del tiempo vinculado al servicio, independientemente de que el servidor se encuentre incapacitado, puesto que la incapacidad no suspende la relación laboral.

En este sentido, determinó que la Fiscalía General de la Nación mantiene la obligación de reconocer y pagar las cesantías causadas durante el período de incapacidad. Sobre la prima de navidad, el Juzgado concluyó que, al tratarse también de una prestación social y no salarial, su reconocimiento no depende de la prestación efectiva del servicio, sino del tiempo de vinculación. Por tanto, ordenó su pago a favor de la demandante por los períodos reclamados.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En relación con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, el despacho negó su procedencia. Señaló que esta sanción no opera de manera automática cuando existe controversia jurídica razonable sobre la obligación de pago, como ocurre en el caso analizado, en el cual estaba en discusión si el empleador estaba subrogado por el sistema de seguridad social en el pago de dicha prestación. En consecuencia, no se evidenció una conducta negligente o dolosa atribuible a la entidad demandada.

Finalmente, el Juzgado reafirmó que las prestaciones sociales reconocidas, auxilio de cesantías y prima de navidad, deben liquidarse con base en el último salario devengado por la demandante antes de iniciar su incapacidad, y declaró improcedente el reconocimiento de la prima de servicios y de la sanción moratoria, consolidando así la tesis adoptada en la providencia. Recurso de apelación. Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación.4 La Fiscalía sostiene que la demandante se encontraba en una situación especial, al haber superado los 180 días de incapacidad por enfermedad general.

Con fundamento en el Concepto 34871 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se argumenta que el tiempo de incapacidad que excede los 180 días no puede ser tenido en cuenta como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de ningún elemento salarial o prestacional. Se señala que, si bien la licencia por enfermedad no interrumpe el vínculo laboral, sí separa temporalmente al servidor del servicio activo, dado que no ejerce las funciones del cargo.

En ese sentido, se acude al Decreto 648 de 2017, que define el servicio activo como el ejercicio efectivo de las funciones del empleo, y precisa que a partir del tercer día de incapacidad se genera una vacancia temporal, siendo las prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social, no constitutivas de salario. La entidad recurrente aclara que el cómputo del tiempo de incapacidad como tiempo de servicio activo tiene efectos para fines específicos, como el conteo para pensión, pero no implica automáticamente el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las cuales —según se insiste— requieren la prestación efectiva del servicio.

Posteriormente, el recurso analiza cada una de las prestaciones reclamadas: • Prima de servicios: Se destaca que, conforme al Decreto 1042 de 1978 y al Decreto 229 de 2016, esta se causa por la prestación efectiva del servicio durante un año, o proporcionalmente si el tiempo es menor. Durante las 4 SAMAI índice 00043 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera incapacidades, se reconoce un subsidio de incapacidad que no constituye factor salarial ni deriva de la prestación efectiva del servicio. • Prima de Navidad: Con base en el Decreto 1045 de 1978, se sostiene que esta prestación se reconoce en proporción al tiempo efectivamente laborado durante el año, lo cual excluiría los períodos en los que no hubo ejercicio del cargo por incapacidad prolongada. • Cesantías: Se argumenta que, conforme a la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947, el auxilio de cesantías se causa por cada año de servicio o proporcionalmente por fracciones efectivamente laboradas, tomando como base el salario devengado como retribución del servicio.

En consecuencia, al no existir prestación efectiva del servicio durante el período de incapacidad superior a 180 días, no habría lugar a su reconocimiento. Concluye el recurso que todas las prestaciones sociales reclamadas exigen, al menos en forma proporcional, la prestación efectiva del servicio, circunstancia que no se cumple en el caso analizado.

Por ello, se solicita al superior jerárquico revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda relativas al pago de prestaciones sociales. Parte demandante.5 La parte demandante sostiene que el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 10 de febrero de 2022 (Radicado 25000-23-42-000-2018- 02833-01), especialmente en lo relativo a la procedencia de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías.

Se precisa que, en dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la sanción moratoria no procede cuando únicamente existe un reajuste de cesantías por inconsistencias en el monto liquidado, pero sí es aplicable cuando se acredita la ausencia absoluta en la liquidación y consignación de un período anual de cesantías. En el caso concreto, la sanción moratoria fue solicitada precisamente por la falta total de liquidación y consignación de las cesantías, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El recurso explica que la sanción moratoria constituye una penalidad legal impuesta al empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo correspondiente, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. El término legal para efectuar dicha consignación vence el 14 de febrero de cada año, y la mora se configura a partir del 15 de febrero y hasta que se realice efectivamente el pago, por cada período anual servido. 5 SAMAI ÍNDICE 00044 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera El a quo concluyó que en la actuación de la Fiscalía General de la Nación no existió desidia, descuido ni ánimo de defraudar, pues el incumplimiento obedeció a una supuesta incertidumbre jurídica que impedía la destinación de recursos públicos.

No obstante, la parte apelante considera que esta conclusión es equivocada, ya que de las pruebas del proceso se evidencia que sí hubo desidia y descuido en la actuación de la entidad. Se destaca que la demandante, Diana Josefina Roldán Sarmiento, solo hasta el 30 de mayo de 2015 tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entonces subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía, mediante la cual fue eliminada tácitamente de la nómina desde mayo de 2015.

Dicha decisión se califica como arbitraria y carente de sustento jurídico, pues se apoyó en una normativa que no regulaba su situación administrativa, lo que revela una actuación negligente por parte de la entidad. Asimismo, se afirma que no existía incertidumbre jurídica respecto del pago de las prestaciones sociales de la demandante una vez superados los 180 días de incapacidad.

El Decreto 3135 de 1968, en el parágrafo del artículo 18, establece que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, disposición concordante con el artículo 56 del régimen de situaciones administrativas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 021 de 2014. Adicionalmente, se resalta que el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad competente para formular la política de empleo público, ha sostenido de manera reiterada su posición sobre el trámite aplicable en los casos de incapacidades superiores a 180 días, como consta en el Concepto 20106000102341 del 24 de noviembre de 2010, el cual fue aportado como prueba.

En consecuencia, desde esa fecha no existía incertidumbre jurídica sobre el procedimiento a seguir. Finalmente, se concluye que, de haber existido alguna duda jurídica, la Fiscalía pudo haber acudido a las autoridades competentes para resolverla. Sin embargo, su actuación estuvo marcada por la negligencia, lo que se evidencia en la decisión de excluir a la demandante de la nómina con fundamento en el Decreto 1405 de 1999, norma que no regulaba su caso particular.

Por estas razones, se solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 12 de marzo de 20266 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

No hubo pronunciamientos frente al recurso de apelación interpuesto. Ministerio Público.7 No emitió concepto. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Cuestión Previa. Es importante precisar que el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, tal como lo indica el Consejo de Estado: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe 6 SAMAI índice 000004 7 SAMAI índice 00009 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’9”.10 (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, procede la Sala a plantear los problemas jurídicos de acuerdo a los motivos de inconformidad concretos, formulados por los recurrentes contra la sentencia de primera instancia. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como la prima de Navidad y las cesantías, a la demandante, en su condición de servidora pública de la Fiscalía General de la Nación incapacitada por enfermedad y, por tal razón, separada temporalmente del servicio, como lo determinó la juez de primera instancia, o, por el contrario, dicho reconocimiento exige la efectiva prestación del servicio? En caso de determinarse que es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deberá establecerse si ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías? Análisis del primer problema jurídico.

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado protegerá especialmente aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La Ley 270 de 1996 establece en el artículo 135 lo siguiente: “ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1.

En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.” (Se resalta en negrita). 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Como se observa una de las situaciones administrativas en las que se puede hallar un servidor público de la Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación es que sean separados temporalmente del servicio de sus funciones por licencia remunerada que comprende la que se deriva de la incapacidad por enfermedad.

Sin embargo, se debe indicar que el Decreto 546 de 1971 aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellos, la Fiscalía General de la Nación, establece en su artículo 19 que en “los casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo, y cuando la capacidad para trabajar fuere superior a 30 días debe ser reemplazado transitoriamente por un interino, pero la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio.” Lo anterior, es concordante con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 según el cual, la licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, “no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación”.

De igual forma el Decreto 021 de 2014 establece en sus artículos 48, 50 y 56 lo siguiente: “ARTÍCULO 48. INCAPACIDADES. Las incapacidades por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1468 de 2011 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así como por los decretos que las reglamentan.

ARTÍCULO 50. INCAPACIDAD O LICENCIA. La incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, y las licencias de maternidad o paternidad, son concedidas por la entidad competente, de conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO

56. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. El término de la licencia por enfermedad, riesgos laborales o maternidad no interrumpe el tiempo de servicio.” Así pues, como se observa las incapacidades o licencias por enfermedad de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no interrumpen el tiempo de servicio para efectos del cómputo de prestaciones sociales.

Ahora bien, el Consejo de Estado al resolver un caso similar en el que se analizó la procedencia del pago de prestaciones sociales a un servidor público de la Rama Judicial incapacitado por enfermedad concluyó: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera “A partir de lo expuesto, se concluye lo siguiente: (i) en virtud de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 3135 de 1968, 9 y 31 del Decreto 1848 de 1969, las entidades que integran el sistema de seguridad social son responsables del pago del subsidio por incapacidad y subrogan al empleador en la obligación del pago de aquellas acreencias laborales que no hacen parte del ingreso base de cotización;

(ii) el subsidio que recibe el trabajador por estar incapacitado y que, en el caso de enfermedades profesionales corresponde a la administradora de riesgos laborales [ARL], equivale al 100% de la base de cotización y su pago se hace en los periodos en que aquel recibe su salario; (iii) para los aportes a seguridad social en salud y pensión, será la ARL la responsable de su pago; y (iv) comoquiera que la incapacidad es una situación administrativa, no se suspende o interrumpe el vínculo laboral, razón por la cual, aun dentro de ese lapso, el servidor es beneficiario de las prestaciones sociales otorgadas por el ordenamiento jurídico.”11 (Se resalta en negrita).

Así pues, siguiendo los parámetros establecidos por el órgano de cierre de esta Jurisdicción y la normativa antes mencionada se tiene que si bien la licencia por enfermedad es una situación administrativa que separa al servidor público de la Rama Judicial temporalmente del servicio, no interrumpe el vínculo laboral, ni el tiempo de servicio para el cómputo de prestaciones sociales como la prima de navidad y las cesantías, razón por la cual, aun dentro de ese lapso, el servidor es beneficiario de las prestaciones sociales otorgadas por el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, puede concluirse que resulta procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como la prima de Navidad y las cesantías, a la demandante, en su condición de servidora pública de la Fiscalía General de la Nación incapacitada por enfermedad, como lo determinó la juez de primera instancia, no asistiéndole razón a la parte demandada recurrente en cuanto a que se exija la efectiva prestación del servicio.

Análisis del segundo problema jurídico. El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: “ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 11 CE SCA Sección Segunda Subsección B, c.p JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 13001-23-33-000-2016-01005-01 (2734-2021), Demandante Ricardo Bonilla Martínez, Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sobre la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en casos como el que aquí se discute, el Consejo de Estado ha indicado: “La sanción moratoria solicitada por el demandante no procede por las siguientes razones: esta Sección ha sido del criterio de que su pago es improcedente cuando lo que se reclama es una diferencia en la liquidación inicial12 o cuando se presenta una discusión sobre el monto que se consignó13.

Tampoco en el evento en que para el empleador no existe claridad acerca de la obligación que tenía de pagar las cesantías, como en el presente caso, en el que existe controversia sobre si las normas del sistema de seguridad social también lo subrogaron en el pago de esta obligación. Lo anterior, por cuanto la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se origina porque el empleador omitió cumplir el deber, ya definido con claridad y de manera definitiva, de consignar oportunamente las cesantías anualizadas antes del día 15 del mes de febrero del año siguiente a su causación, por lo que solo la ausencia en su pago o consignación es la castigada con la mora y no otra diferente.

En ese orden, si el empleador no tiene certeza sobre si le corresponde asumir la obligación de pagar las cesantías, como en el caso que se examina, carece de razonabilidad castigarlo en los términos de la norma referida, ya que en su actuar no existió desidia o descuido el ánimo de defraudar al trabajador y, por el contrario, el no pago se debió a la incertidumbre jurídica que impedía la destinación de recursos públicos para ello.

Es así comoquiera que no se trata de una conducta omisiva y negligente frente al cumplimiento de una obligación respecto de la cual no existía discusión alguna. Contrario a ello, en el presente asunto se debate, precisamente, la certeza sobre la existencia de tal obligación.”14 En ese sentido, se han establecido algunas hipótesis en las que no resulta procedente condenar a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, estos son: i) Cuando lo que se reclama es una diferencia en la liquidación inicial de la cesantía. ii) Cuando se presenta una discusión sobre el monto que se consignó. iii) En el evento en que para el empleador no existe claridad acerca de la obligación que tenía de pagar las cesantías.

En ese sentido, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la A quo realizó una interpretación errónea de la postura que tiene el Consejo de Estado en estos asuntos, pues como se observa la improcedencia de la sanción moratoria no se limita únicamente a inconsistencias en el monto liquidado, sino cuando existe controversia sobre la obligación de pagarlas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 17 de septiembre de 2020.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00890- 00 (1921-2013). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, Radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01. 14 CE SCA Sección Segunda Subsección B, C.P JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, 8 de febrero de 2024Radicación 13001-23-33- 000-2016-01005-01 (2734-2021), Demandante Ricardo Bonilla Martínez, Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora bien, no es cierto como lo afirma el recurrente que los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública(DAFP) sean vinculantes o de obligatorio cumplimiento, pues son orientaciones para la administración al interpretar normas, pero no tiene fuerza obligatoria directa.

En efecto, el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” La Corte Constitucional en sentencia C- 951 de 2014 al analizar la constitucionalidad de la disposición en mención indicó: “Contenido normativo El artículo 28 del proyecto de ley estatutaria estipula el valor jurídico que ha de otorgársele a los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta a las peticiones realizadas en la modalidad del derecho de petición de consulta, estableciendo que los conceptos no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. De lo anterior se colige que el legislador confirió implícitamente efectos facultativos, auxiliares o indicativos a los conceptos donde se resuelva la modalidad petitoria de consulta.

Análisis de constitucionalidad del artículo 28 La Corte considera que la redacción, sentido y alcance de la norma bajo estudio no riñe con los principios del debido proceso (art. 29 CP), el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y el sistema de fuentes del derecho consagrado en el artículo 230 Superior. Lo anterior, toda vez que a través de esta norma: (i) se garantiza el cumplimiento efectivo del artículo 23 de la Constitución, (ii) se fija un parámetro razonable y proporcionado al alcance de las decisiones pronunciadas por las autoridades bajo el rótulo de concepto y, (iii) se protege el sistema de fuentes de origen constitucional, otorgándole un margen de autonomía a las autoridades frente a las decisiones por ellos proferidas bajo la modalidad del concepto.

Es menester recalcar, que esta disposición y el texto de la ley aluden al ámbito general del derecho de petición, lo que no obsta para que el legislador en virtud de la salvedad prevista en la primera de la norma, fije efectos o alcances diversos a los mencionados anteriormente, atendiendo a los criterios que estime pertinentes, por lo que la norma bajo estudio sólo constituye la regla general.

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que: “ Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto.

No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.

Esta postura jurisprudencial fue reiterada en las Sentencias C-877 de 2000, T- 807 de 2000 y C-542 de 2005, en las cuales la Corte señaló: Los conceptos emitidos por las autoridades públicas en respuesta del derecho de petición de consultas contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientación, un consejo, un punto de vista.

Se convierten en acto administrativo, en la medida en que de tales conceptos se desprendan efectos jurídicos para los administrados.15 En similar sentido, en la Sentencia T-091 de 2007 esta Corporación sostuvo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide.

Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo16, ha ratificado los anteriores postulados, en el siguiente sentido: Como todo pronunciamiento no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión o apreciación que no es capaz de tener un efecto jurídico directo sobre el asunto de que trata, pues solo sirve para orientar a quien hace la consulta Ahora bien, es necesario escindir dos situaciones que posiblemente se deriven de la interpretación de la noma sub examine, a saber (i) el alcance de los conceptos respecto del peticionario y la entidad que lo profiere y (ii) el alcance de los conceptos frente a terceros entidades subordinadas frentes a las cuales se profiere el concepto-.

Sin pretender abordar un estudio más allá del propuesto por la redacción de la norma estudiada, es necesario que la Corte aclare que la intención del legislador fue no darles efectos obligatorios en su aplicación y ejecución a los conceptos, se encuentren o no identificados con los supuestos hipotéticos, ilustrados en las líneas anteriores. 15 La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo en los siguientes términos: “ de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

No importa cuál sea la forma que ostente el acto, en todo caso, cuando está llamado a producir un efecto jurídico específico, por ejemplo, la no autorización hasta tanto se cumplan los requisitos señalados en una norma específica” allí se puede identificar, tal como lo expresa el Consejo de Estado en la providencia citada, “ una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos 16 Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de junio de 2007, Expediente No. 11001032400020060012000.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Conclusión A partir de lo expuesto, la Corte encuentra ajustado al texto constitucional, el artículo 28 en cuestión y no encuentra reparo en su contenido, alcance e interpretación, razón por la cual será declarado exequible.” Así las cosas, en el presente caso la señora Diana Josefina Roldán Sarmiento se encontró incapacitada por una enfermedad común desde el 19 de agosto de 2014 de manera continua e ininterrumpida, encontrándose la entidad en una incertidumbre sobre si debía consignar las cesantías a pesar de encontrarse en una situación administrativa que la separaba temporalmente del servicio, por lo tanto, como la sanción moratoria tiene como fin únicamente es castigar en una desidia o descuido con el ánimo de defraudar al trabajador, no resulta procedente ordenarla en este caso, pues solo se evidencia una incertidumbre jurídica en el reconocimiento y pago de la prestación. En ese orden de ideas, se concluye que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.

Por lo anterior, sin necesidad de realizar otro análisis, se confirmará la decisión apelada. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva17 a objetiva valorativa18, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado19; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.20 17 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 18 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 20 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2022-00569-01 Demandante: Diana Josefina Roldán Sarmiento Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente21. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.