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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2016-00277-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-07-10

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333014-2016-00277-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAVIER HERRERA SUAN abogado.alvarezcastillo@hotmail.com DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN ardila-abogados-asociados@hotmail.com notificacionjudicial@esehospitalelcarmen- santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 175 TEMA: INCREMENTO DEL 15% ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL - ARTÍCULO 13 DECRETO 439 DE 1995 – CONFIRMA – LABORAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, previo a la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Se planteó, en síntesis, lo siguiente: El señor Javier Herrera Suan ingresó a laborar para la ESE Hospital El Carmen desde el 19 de octubre de 1988. Para la fecha de su ingreso, se resultaba aplicable el pago de cesantías con la liquidación retroactiva en los términos de la Ley 68 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 3118 de 1968. 1 Folios 1-3.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 Con el advenimiento del Decreto 1298 de 1994, que prohibió el pago retroactivo antes enunciado para los nuevos servidores del sector salud, el señor Herrera Suan decidió renunciar al pago de la retroactividad para que, en cambio, se le aumentara el 15 % sobre la asignación básica mensual, como lo prevé el artículo 13 del Decreto 439 de 1995.

La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-255 de 1995, declaró inexequible el Decreto 1298 de 1994; sin embargo, aclaró que «los decretos expedidos con relación o reglamentarios de aquella (sic), no estaban cobijados por la inexequibilidad», por manera que mantendrían su validez mientras no fueran expresamente derogados o declarados inexequibles.

Que dicho aumento fue cancelado ininterrumpidamente por la ESE Hospital El Carmen al demandante hasta el 1º de enero de 2013. A partir de esa fecha se dejó de cancelar bajo el argumento de la inexequibilidad del Decreto Reglamentario 439 de 1995. El día 3 de agosto de 2015, el actor presentó reclamación administrativa para que se reanudara el pago con fundamento en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, lo cual fue negado por la entidad demandada a través del acto administrativo núm. P- GAD-GD-01 del 18 de agosto de 2015. 1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. P-GAD-GD-01 del 18 de agosto de 2015 y, en consecuencia, se ordene el restablecimiento del aumento del 15 % sobre la asignación básica mensual del señor Javier Herrera Suan, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 439 de 1995. 2 Folio 3.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 1.2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar al señor Javier Herrera Suan «el porcentaje del 15 % salario (sic) no cancelado desde el 01 de enero de 2013, con los consecuentes reajustes prestacionales y las indexaciones de dichos dineros». 1.3.

Concepto de violación Se invocaron como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83 y 209 superiores. Asimismo, el Decreto 439 de 1995. Como concepto de violación, la parte actora alegó que la entidad demandada viola flagrantemente el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, al omitir el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 1995, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva se precisó que, pese a la inexequibilidad del Decreto 1298 de 1994, se mantenía la supervivencia de las normas individualmente consideradas que a él se integraron. 1.4.

Contestación de la demanda3 La ESE Hospital El Carmen compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que las súplicas son improcedentes, por cuanto carecen de «relevancia sustancial jurídica». Asimismo, indicó que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1298 de 1994 mediante la sentencia C-255 de 1995, lo cual fue confirmado en las sentencias C-376 de 1995, C-432 de 1995 y C-115 de 1996, «las cuales dejaron sin piso jurídico el Decreto 439 de 1995», conforme lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 2008, bajo el radicado núm. 130012331000199800155 (1472-03), con M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 1.5.

La sentencia apelada4 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3 Folios 82-87. 4 Expediente de Origen OneDrive - Archivo núm. 15. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 Para fundamentar su decisión, transcribió el artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, el cual consagró que a partir del 23 de diciembre de 1993 no podría «reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable».

Explicó que, con base en la anterior disposición, se profirió el Decreto 439 de 1995, en cuyo artículo 13 se estipuló que, «quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando».

Asimismo, expuso que la sentencia C-255 del 7 de junio de 2015, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1298 de 1994, aclaró que las normas que integran esta disposición «en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al decreto 1298.

Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del decreto 1298 de 1994». De igual manera, puso de presente que el Decreto 439 de 1995 fue objeto de aclaración mediante el Decreto 1709 de 1995, en el sentido de advertir que su desarrollo tuvo lugar en virtud del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 1298 de 1994.

Finalmente, destacó que el Tribunal Administrativo de Santander en su jurisprudencia ha considerado que «la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1298 de 1994, no afecta los efectos jurídicos del Decreto 439 de 1995, pues por disposición del Gobierno Nacional, este último se fundamenta en los presupuestos del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, vigente en la actualidad.

Por tanto, los funcionarios públicos vinculados al sector salud con anterioridad al 23 de noviembre de 1993 (sic), que fuesen acreedores de las cesantías retroactivas, y que optaron por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, tiene derecho a un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentre devengando».

Sobre esa base, el juez de primera instancia encontró probado, de conformidad con la certificación laboral aportada por la parte demandante, que el señor Javier Herrera Suan se vinculó en carrera administrativa a la ESE Hospital El Carmen desde el 1º de marzo de 1997 en el cargo 232 Técnico Área de Salud, Grado 03. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 Así las cosas, aunque no fue materia de debate que en enero del año 2013 el señor Herrera Suan dejó de percibir el incremento del 15 % en su asignación básica, lo cierto es que el a quo estimó que no le asistía derecho a lo pretendido, comoquiera que su vínculo laboral con la entidad accionada tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993.

Finalmente, explicó que esto era así, con fundamento en el «artículo 242 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, según el cual, “a partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable”, disposición a la que se acude en virtud de la interpretación que debe realizarse frente al artículo 13 del Decreto 439 de 1995, por virtud del Decreto 1709 de 1995 según el cual la norma aplicable “es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993”». 1.6.

Fundamentos de la apelación5 La parte demandante, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, planteó que el juez de primera instancia cometió un error al valorar la certificación laboral obrante en el plenario, por cuanto esta solo indicó la vinculación en carrera administrativa del demandante a partir del 1º de marzo de 1997 en el cargo de Técnico Área de Salud 323, Grado 03.

No obstante, recalcó que el señor Javier Herrera Suan ingresó a la carrera administrativa de la ESE Hospital El Carmen «desde el 19 de octubre de 1998 (sic)», hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada. Además, señaló que el mencionado trabajador percibió un aumento salarial del 15 % desde 1993 hasta 2012. Para explicar lo anterior, concluyó que la razón de dicho pago no podía ser otra que la decisión del actor orientada a acogerse al Decreto 439 de 1995.

Por último, aclaró que la certificación laboral obrante en el proceso se aportó con esa fecha de vinculación, porque antes la denominación del cargo era la de Promotor I de Saneamiento, para lo cual adjuntó con el recurso de apelación la respectiva acta de posesión del 19 de octubre de 1988. 5 Expediente de Origen OneDrive - Archivo núm. 17.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 1.7. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto el día 16 de noviembre de 2022 al Despacho 03 de esta Corporación. Posteriormente, se admitió el recurso de apelación por medio de auto del 18 de noviembre de 2022, sin que las partes y el Ministerio Publico se pronunciaran sobre el recurso.

Tampoco se solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia. Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, el proceso fue redistribuido al Despacho 09 a cargo de la Magistrada Ponente, en virtud del Acuerdo No. PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023. En consecuencia, la Magistrada Ponente asumirá el conocimiento del asunto en el estado en que se encuentra y se procederá a dictar sentencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico, de conformidad con el objeto de la apelación6, el cual se circunscribe a determinar si: ¿Tiene derecho el señor Javier Herrera Suan al reconocimiento y pago del incremento del 15 % sobre la asignación básica mensual desde enero de 2013 en adelante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, al haber acreditado, mediante el acta de posesión aportada con el recurso de apelación, que su vinculación laboral con la entidad demandada es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993 o, por el contrario, al haber sido aportada esta prueba de forma extemporánea y no conducir a la verdad procesal debe confirmarse la sentencia apelada? 2.4.

Caso concreto El principal argumento sobre el cual descansa la sentencia de primera instancia, lo constituye el hecho de que el demandante no demostró su vinculación con la entidad demandada antes de la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, lo cual impidió considerarlo acreedor del beneficio contemplado en el artículo 13 del Decreto 439 de 2005.

Para arribar a dicha conclusión, el juez de primera instancia se apoyó en la certificación que obra en el expediente, la cual indica que el demandante se vinculó el 1º de marzo de 1997 a la ESE Hospital El Carmen, en calidad de empleado de carrera administrativa7: 6 Artículo 328 del CGP. 7 Folio 72. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 En consideración de la parte demandante, el juez de primer grado valoró de forma indebida la prueba antes referida, ya que tal certificación no consignó la fecha de vinculación inicial, sino el momento en que el demandante pasó a ocupar el cargo 323 Técnico Área de Salud, Grado 03.

Ello, por cuanto el señor Javier Herrera Suan en realidad se posesionó en la entidad desde el año 1988 en el empleo denominado Promotor I de Saneamiento. Pues bien, la Sala encuentra que no hay discusión acerca de que el Tribunal Administrativo de Santander se ha pronunciado sobre el thema decidendum y ha considerado que «la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1298 de 1994, no afecta los efectos jurídicos del Decreto 439 de 1995, pues por disposición del Gobierno Nacional, este último se fundamenta en los presupuestos del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, vigente en la actualidad.

Por tanto, los funcionarios públicos vinculados al sector salud con anterioridad al 23 de noviembre de 1993 (sic), que fuesen acreedores de las cesantías retroactivas, y que optaron por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, tiene (sic) derecho a un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando»8.

Así lo destacó el juez de primera instancia y no es motivo de disenso. Lo que está en discusión es la fecha de vinculación del demandante con la entidad accionada, para lo cual es preciso destacar que el juez de primer grado mediante auto del 20 8 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 15 de octubre de 2021. M.P. Milciades Rodríguez Quintero.

Rad. 680013333006-2015-00231-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 de junio de 2018 inadmitió la demanda y requirió al demandante para que aportara certificación en la que constara su vinculación con la ESE Hospital El Carmen9.

En consecuencia, fue el propio demandante quien allegó la certificación laboral previamente citada, sin que en el curso del proceso en primera instancia hubiera aportado prueba adicional encaminada a acreditar una fecha distinta de vinculación. Del mismo modo, tampoco solicitó el decreto de prueba documental tendiente a demostrar la afirmación contenida en la demanda, según la cual, se incorporó laboralmente al hospital demandado desde el 19 de octubre de 1988.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante dejó vencer las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para aportar la prueba documental que finalmente suministró junto con el recurso de apelación, de suerte tal que fue allegada de forma extemporánea y no puede ser valorada en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales.

En otras palabras, el acta de posesión allegada por la parte demandante con el recurso de apelación no puede ser tenida en cuenta como material probatorio dentro del presente asunto, al no cumplir con las exigencias del artículo 212 del CPACA10, es decir: i) no fue un documento pedido de común acuerdo por las partes; ii) una prueba que no haya sido decretadas o practicadas en la primera instancia; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de finalizada la etapa probatoria; iv) tampoco se explicó que sean oficios que no hayan podido solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito en la oportunidad que correspondía y, v) no se pretende con ella desvirtuar las pruebas aportadas por la contraparte en el recurso de alzada bajo las condiciones de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

Como consecuencia de lo antes reseñado, es claro que el accionante arrimó de manera extemporánea el documento que pretende hacer valer para sustentar sus argumentos de apelación; por ende, no es dable ni leal acudir a la facultad oficiosa 9 Folio 64. 10 «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. // 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 para que esta Corporación lo tenga en cuenta, máxime cuando en el trámite de segunda instancia la parte apelante tampoco presentó alguna solicitud probatoria. Así lo ha considerado el H. Consejo de Estado en idénticas circunstancias: «Así las cosas, se puede concluir que entrar a valorar los documentos aportados por la accionante de manera extemporánea, vulneraría de manera palmaria la seguridad jurídica frente al auto de pruebas que quedó en firme en primera instancia y el debido proceso (derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas) según lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso; esto, en armonía con los cánones 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la carga probatoria que infringió la demandante»11.

Bajo esa línea de intelección, según los documentos aportados en debida forma al proceso, se tiene que el accionante se vinculó con la ESE Hospital El Carmen después de la entrada en vigor de las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 (1º de marzo de 1997); por lo tanto, no puede ser beneficiario del incremento del 15 % sobre la asignación básica mensual conforme el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 439 de 1995, a partir del 01 de enero de 2013 como lo deprecó en la demanda.

Ahora bien, se observa que el acta de posesión aportada por el demandante junto con el recurso de apelación: i) corresponde a un cargo distinto al que actualmente desempeña, y tiene como fecha de suscripción el 19 de octubre de 1988; ii) no consigna la fecha de terminación de dicho vínculo laboral; y iii) no permite establecer con certeza que el señor Herrera Suan hubiese mantenido una relación laboral ininterrumpida con la entidad.

En consecuencia, aun si en gracia de discusión se admitiera su eventual valoración, dicha prueba no tendría la entidad suficiente para desvirtuar la certeza que emana de la certificación laboral obrante en el expediente y que sí fue incorporada oportunamente. Por contera, el hecho de que la entidad hubiese reconocido y pagado en determinado período el beneficio objeto de controversia no permite tener por acreditado el requisito de una vinculación anterior a las normas invocadas, toda vez que dicho aspecto constituye precisamente el objeto de debate.

En tal sentido, 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de mayo de 2024. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 63001-23-33-000-2019-00019-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 correspondía a la parte interesada, en virtud de la carga de la prueba, demostrar los presupuestos fácticos necesarios para acceder a lo pretendido.

Por todo lo hasta aquí expuesto, la parte actora deberá asumir las consecuencias negativas del incumplimiento de la carga de la prueba, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 3. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justifique tal imposición; por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado12, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales13. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Javier Herrera Suan Demandado: ESE Hospital El Carmen Radicado: 2016-00277-02 TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados14.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 021 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Salvamento de voto LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 14 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.