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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2018-00166-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-07-10

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RONALD YECID SALAZAR GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co TEMA: Nulidad sanción disciplinaria CANALES DIGITALES NOTIFICACIÓN asociadoslawyers1@gmail.com astridabogada@hotmail.com desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co leidy.alvarado1128@correo.policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co matorres@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, el día 02 de noviembre de 2022, que denegó a las súplicas de la demanda, previo los siguientes antecedentes.

De la Demanda Pretensiones: Con la demanda se solicita: “1. Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia del 10 de febrero de 2017, DESAN-2016-97. 2. A excepto del artículo PRIMERO, Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, auto calendado 18 de julio de 2017, por medio se resuelve el escrito contentivo del recurso de apelación, dentro de la radicación DESAN2016-97, proferido por la inspección delegada regional cinco de policía. 3.

Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo de ejecución, resolución No 03957 del 24 de agosto de 2017, preferido por el señor director Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 2 general de la policía nacional General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, que ejecuta los fallos de primera y segunda instancia citados en anterioridad. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, reintegrar al Sr. Patrullero RONALD YECID SALAZAR GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No 80158047, con efectividad desde el día 24 de agosto de 2017, fecha de expedición de resolución No 03957 del 24 de agosto de 2017. 5.

Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo de la sanción impuesta. 6. Que sean canceladas las sumas de dinero, por concepto de salarios, primas de navidad, de orden público y de vacaciones, subsidios de transporte, alimentación y demás emolumentos que se hayan causado, hasta la fecha, como consecuencia de la sanción impuesta, sumas que corresponden al lucro cesante. 7.

Que se decrete el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y la aflicción al que fue sometido el Sr. Patrullero RONALD YECID SALAZAR GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No 80158047, con la expedición de los actos administrativos hoy demandados, tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, no obstante un mejor criterio, teniendo en cuenta que estos fueron causados, por la realización de un proceso disciplinario ilegal, en el que falló el servicio del tren disciplinario, violando derechos fundamentales. 8.

En cualquier evento se declarará que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso, a favor de la demandante de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo a los montos que se determinen. 9. Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante, se liquide a su favor la indexación prevista por el Art. 87 del C.P.A.C.A., desde la fecha de la suspensión del servicio activo, hasta la fecha de cumplimiento de la misma. 10.

Ordenar a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordene pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de la misma y hasta cuando se descarguen los valores. 11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Hechos. Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 3 El demandante señala que mediante auto de indagación preliminar P-DESAN-2016- 62, fechado el 10 de mayo de 2016, se dio inicio a una actuación disciplinaria en su contra, providencia que le fue notificada el 9 de junio de 2016.

Indica que las conductas disciplinarias que se le endilgaron se fundamentaron en la Ley 1015 de 2006, así: i) el primer cargo, por ausentarse del lugar de facción sin permiso, conforme al artículo 34, numeral 27; ii) el segundo cargo, por incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio, de acuerdo con el artículo 35, numeral 10; iii) el tercer cargo, por dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio, en los términos del artículo 35, numeral 15; y iv) el cuarto cargo, por asumir actitudes displicentes ante un llamado de atención, previsto en el artículo 36, numeral 3.

Así mismo, expone que la primera audiencia tuvo inicio el 19 de diciembre de 2016 y que, una vez agotado el periodo probatorio y celebrada la audiencia de alegatos de conclusión, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo el 10 de febrero de 2017, en la que se le impuso como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce años.

Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación y, el 18 de julio de 2017, la Inspección Delegada No. 5 de Disciplina profirió el fallo de segunda instancia mediante el cual modificó la decisión recurrida, absolviéndolo del cargo previsto en el numeral 27 del artículo 34 y sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por ocho meses, sin derecho a remuneración. Finalmente, indica que mediante la Resolución No. 03957 del 24 de agosto de 2017 se ejecutaron los fallos disciplinarios, lo que, según afirma, afectó gravemente sus condiciones económicas y su entorno familiar y social.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Constitución política artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218 y 230. Ley 1015 de 2006 artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27. Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 90, 91, 92, 128, 133, 140 y 178. Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 4 El demandante alega que los fallos disciplinarios acusados se profirieron con vulneración del debido proceso y desconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

Sostiene que el auto de cargos del 4 de noviembre de 2016 careció de la descripción individualizada de las conductas endilgadas y de la indicación precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a una referencia general, lo cual, en su criterio, afectó sus garantías procesales. Además, aduce que dicho auto omitió determinar, para cada conducta imputada, la función o cargo desempeñado al momento de la presunta infracción, requisito esencial según el numeral 4 del artículo 163 ibidem.

El actor también expone que se desconoció el principio de instrumentalidad de las formas al recaudar testimonios fuera del término de continuación de la audiencia pública inicial, en contravía del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. Añade que hubo falsa motivación y desvío de poder, pues el operador disciplinario calificó la conducta como dolosa sin acreditar los elementos del dolo (intención y conocimiento), cuando, según el demandante, los hechos correspondían a culpa gravísima, de conformidad con los parágrafos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

Aduce igualmente que se desconoció el principio de favorabilidad al no aplicarse la norma más benévola prevista en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que contempla un mínimo sancionatorio inferior al previsto en la Ley 1015 de 2006. De otro lado, sostiene que se vulneró el principio non bis in ídem, dado que los mismos hechos sirvieron de fundamento para varios cargos y sanciones, cuando, a su juicio, solo correspondía adelantar reproche por el cuarto cargo relacionado con la actitud displicente.

A ello suma la falta de desvirtuación de la presunción de inocencia, toda vez que el fallo se sustentó en las mismas pruebas que sirvieron para dictar el auto de cargos, sin que se alcanzara un nivel probatorio suficiente. Finalmente, afirma que existió falsa motivación y atipicidad en las conductas imputadas, por cuanto la absolución del primer cargo (ausentarse del lugar de facción) por inexistencia de la facción específica debía extenderse a los demás cargos, al tener un origen común; y que se tergiversó el contenido de la orden presuntamente incumplida, al señalarse aspectos no contenidos en la comunicación oficial N.º 111 del 23 de marzo de 2016.

Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 5 Contestación a la Demanda La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la sanción disciplinaria impuesta al actor se fundamentó en decisiones adoptadas en el proceso DESAN-2016-97, el cual se tramitó conforme a la normativa aplicable y con respeto al debido proceso, por lo que los actos cuentan con presunción de legalidad.

Expuso que el auto de citación a audiencia describió de manera clara y suficiente la conducta investigada, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cumplimiento del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, y que se indicó la denominación del cargo y sus funciones, sin que fuera exigible individualizar estas por cada falta imputada.

Frente al señalamiento de irregularidades en la práctica de pruebas, argumentó que la suspensión y reanudación de la audiencia obedeció a circunstancias justificadas (turnos navideños del personal), en atención al artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, sin oposición de la defensa. Sostuvo que se realizó un análisis de culpabilidad en el que se explicaron los elementos del dolo respecto de cada conducta, y que la orden contenida en el oficio 111 no correspondía a una regla general de obligatorio cumplimiento sino a una orden clara y concreta de un superior jerárquico.

Además, precisó que la Ley 1015 de 2006 es el régimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, de aplicación preferente sobre la Ley 734 de 2002, por lo que no hay lugar a invocar favorabilidad entre normas que regulan distintos regímenes. La entidad demandada negó la vulneración del principio de non bis in ídem, indicando que las faltas imputadas se sustentaron en hechos diferenciados.

También rechazó que se hubiera desconocido el principio in dubio pro disciplinario, dado que las pruebas recaudadas permitieron al operador disciplinario arribar a la certeza sobre la responsabilidad del investigado. Finalmente, aseguró que la absolución en segunda instancia de uno de los cargos no implica atipicidad de las demás faltas, toda vez que estas se configuraron de forma independiente.

La entidad propuso como excepciones de mérito: (i) la legalidad de las decisiones disciplinarias proferidas, por haberse adelantado la actuación con observancia del debido proceso y valoración probatoria ajustada a la Ley 734 de 2002; y (ii) la adecuada motivación de las decisiones disciplinarias, sustentadas en las normas que regulan la disciplina policial y orientadas al cumplimiento de los fines sancionatorios previstos en el artículo 14 de la Ley 1015 de 2006.

Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 6 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia (proferidos dentro del proceso DESAN-2016-97) con fundamento en la configuración de un vicio de expedición irregular.

En el estudio de los cargos de nulidad, el juez consideró lo siguiente: 1. Ausencia de requisitos del auto de cargos: El despacho determinó que el auto de citación a audiencia cumplió con los numerales 1 y 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que sí se describieron y determinaron las conductas investigadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se identificó el cargo del investigado como patrullero e integrante de la patrulla de vigilancia. No era exigible individualizar el cargo o función para cada falta, dado que era el mismo para todos los hechos. 2.

Presunta práctica extemporánea de pruebas: El juzgado concluyó que la reanudación de la audiencia para el 12 de enero de 2017, más allá de los términos previstos en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, sin justificación legal, configuró una irregularidad sustancial. El argumento de los turnos navideños no eximía al operador disciplinario del cumplimiento del término máximo legal para suspensión. En particular, se determinó que: • El artículo 177 exige que las pruebas decretadas se practiquen dentro de los tres (3) días siguientes a su decreto, y en caso de no ser posible, permite una suspensión de la audiencia por un término máximo de cinco (5) días. • En el caso concreto, aunque la continuación de la audiencia se fijó inicialmente para el 22 de diciembre de 2016, el operador disciplinario suspendió la audiencia y programó la práctica de los testimonios para el 12 de enero de 2017, es decir, superando el término máximo permitido por la ley para la suspensión. • El juez consideró injustificada la ampliación del término más allá de los cinco días, pues el argumento de los turnos navideños de los funcionarios no era razón válida para el incumplimiento del plazo legal. • Se enfatizó que el cumplimiento de los términos procesales es un deber indelegable de la autoridad disciplinaria y que no era exigible que el investigado o su defensa advirtieran o se opusieran a tal irregularidad.

Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 7 En consecuencia, se concluyó que los actos disciplinarios fueron expedidos con infracción del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye causal de nulidad por expedición irregular en los términos del artículo 137 del CPACA. 3. In dubio pro disciplinado: El despacho encontró que las pruebas recaudadas permitieron establecer la responsabilidad del investigado más allá de toda duda razonable.

No existió duda insuperable que obligara a fallar a favor del disciplinado. 4. Falsa motivación por atipicidad de las conductas: Se consideró que la absolución del primer cargo (ausentarse del lugar de facción) no implicaba atipicidad de los cargos segundo y tercero, pues estos tuvieron fundamento en situaciones fácticas distintas y acreditadas en el proceso. 5.

Tergiversación del contenido de la orden: El juez avaló la interpretación que el operador disciplinario hizo de la orden 111 de 2016, al considerar que sí establecía la necesidad de informar cualquier cambio en el servicio o retiro del mismo al superior. Se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por expedición irregular, derivada de la práctica de pruebas fuera del término legal.

Se negó el reintegro por haberse cumplido la sanción, pero se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la suspensión, con indexación. Se dispuso eliminar la sanción de los registros de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación Recurso de Apelación La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicita revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de los fallos disciplinarios, con base en los siguientes argumentos: 1.

Sobre el término para práctica de pruebas: El apelante sostuvo que el juzgado erró al declarar la nulidad por la supuesta transgresión del término para la práctica probatoria, señalando que la extensión del término entre el 22 de diciembre de 2016 y el 12 de enero de 2017 fue prudencial y justificada por las fechas decembrinas, sin que ello generara afectación del derecho de defensa.

Alegó que la parte actora guardó silencio en sede administrativa Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 8 frente a este aspecto y no puede reabrir el debate en la jurisdicción contenciosa como si se tratara de una tercera instancia. 2. Naturaleza de los términos disciplinarios: Expuso que los términos en el derecho disciplinario son de carácter perentorio pero no preclusivo, por lo que su vencimiento no acarrea la invalidez de la actuación. Respaldó su posición en concepto 156 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación y jurisprudencia del Consejo de Estado, que indican que el vencimiento de los términos no priva de competencia ni afecta la validez de la decisión. 3.

Sobre el análisis de los cargos del concepto de violación: El recurso reiteró que el auto de citación a audiencia cumplió los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 al describir adecuadamente las conductas, circunstancias de modo, tiempo y lugar, el cargo y funciones del investigado. Rechazó la alegada vulneración al debido proceso por la recepción de testimonios fuera del término inicial, indicando que la audiencia fue suspendida y reprogramada conforme a la Ley 1474 de 2011. 4.

Sobre la culpabilidad y forma de comisión: El apelante manifestó que las decisiones disciplinarias analizaron los elementos del dolo de forma clara y detallada, desvirtuando la supuesta indebida calificación de la culpabilidad. Además, defendió que la orden contenida en el oficio 111 era específica y no una regla general de obligatorio cumplimiento. 5.

Principio de favorabilidad: Argumentó que no era viable aplicar el régimen general de la Ley 734 de 2002 en aspectos sustanciales, dado que los miembros de la Policía Nacional se rigen por el régimen especial de la Ley 1015 de 2006. 6. Non bis in ídem y atipicidad: Negó que existiera doble sanción por los mismos hechos o atipicidad de las faltas, señalando que las faltas sancionadas respondieron a hechos distintos y autónomos, y que la absolución del primer cargo no afectaba la configuración de los demás. El recurso solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegación de las pretensiones de la demanda, además de la imposición de costas al demandante.

Trámite de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 9 Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión. En esta etapa las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

Problema Jurídico ¿Se configura la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso DESAN-2016-97 adelantado contra el señor Ronald Yecid Salazar González, por haberse practicado pruebas fuera del término máximo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, o, por el contrario, tal circunstancia carece de efectos invalidantes al tratarse de un término perentorio mas no preclusivo en el procedimiento disciplinario? Tesis: No se configura la nulidad alegada Desarrollo del problema jurídico: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentran demostrado: Mediante auto de indagación preliminar P-DESAN-2016-62 del diez (10) de mayo de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor patrullero Ronald Yecid Salazar González, providencia que fue notificada al disciplinado el nueve (9) de junio de 2016.

Por auto del cuatro (4) de noviembre de 2016, radicado DESAN-2016-97, el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander dispuso citar a audiencia pública al investigado, la cual, según consta en el acta de notificación personal, se programó para el diecinueve (19) de diciembre de 2016. Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 10 El diecinueve (19) de diciembre de 2016 se instaló la audiencia disciplinaria, presidida por el mayor Camilo Ernesto Rodríguez Sepúlveda y con la participación del intendente César Enrique Ramos Burgos en calidad de secretario ad hoc (sustanciador).

A la diligencia no asistió el investigado, pero sí su apoderado, quien presentó los descargos al pliego de cargos formulado y solicitó pruebas, por lo que se fijó nueva fecha para resolver dichas solicitudes. El veintidós (22) de diciembre de 2016 se reanudó la audiencia disciplinaria, en la que se resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del investigado y se accedió, conforme a lo solicitado por la defensa, a escuchar en declaración al intendente Edinson Darío Céspedes Payares y a los patrulleros Fredy Moreno Bautista, William Ovalle Cano y Giovanni Espitia Rodríguez.

Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. Para la práctica de las declaraciones se fijó el día doce (12) de enero de 2017, debido a los turnos navideños del personal policial. El doce (12) de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia para la práctica de los testimonios del intendente Edinson Darío Céspedes Payares y de los patrulleros Fredy Alonso Moreno Bautista, William Yesid Ovalle Cano y Omar Giovany Espitia Rodríguez.

Concluida la diligencia, se ordenó suspender la actuación para que la defensa presentara los alegatos de conclusión el dieciocho (18) de enero de 2017, fecha en la que efectivamente se presentaron. El diez (10) de febrero de 2017, dentro del proceso disciplinario radicado DESAN- 2016-97, se celebró la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander encontró disciplinariamente responsable al patrullero Ronald Yecid Salazar González por la infracción de los artículos 34, numeral 27; 35, numerales 10 y 15; y 36, numeral 3 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.

Como sanción se impuso la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años, así como la exclusión del escalafón de carrera. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. El diez (10) de marzo de 2017, el Inspector Delegado de la Región de Policía No. Cinco corrió traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia. Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 11 El dieciocho (18) de julio de 2017, la Inspección Delegada No. Cinco de Disciplina de la Policía Nacional profirió el fallo de segunda instancia, mediante el cual se modificó la decisión de primera instancia, absolviendo al patrullero Ronald Yecid Salazar González del cargo contemplado en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.

En consecuencia, se modificó la sanción, imponiendo la suspensión e inhabilidad especial por un término de ocho (8) meses sin derecho a remuneración. Finalmente, mediante Resolución No. 03957 del veinticuatro (24) de agosto de 2017, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. Del estudio de fondo: El Juzgado de primera instancia consideró que la práctica de pruebas fuera del término máximo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 porque las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas no fueron practicadas dentro del término improrrogable de tres (3) días ni dentro del término máximo de suspensión de cinco (5) días previsto por la norma.

El despacho estimó que la reanudación de la audiencia el 12 de enero de 2017, para la práctica de esas pruebas, superó injustificadamente el plazo legal permitido de 5 días de que trata la norma. En criterio del A-quo, el solo hecho que entre el 22 de diciembre de 2016 -cuando se reanudó la audiencia- y el día 12 de enero de 2017 -cuando se recibieron los testimonios decretados- hubiera transcurrido un término superior a 5 días constituía por sí solo una trasgresión de los términos establecidos en el art. 177 del Código Disciplinario Único, configurando así una expedición irregular de los fallos disciplinarios por desconocimiento de los términos legales para la práctica probatoria.

Al respecto, el apelante sostuvo que el vencimiento de los términos es un defecto meramente formal que no genera nulidad, dado que en materia disciplinaria los términos son perentorios, pero no preclusivos, y que la prórroga estuvo justificada por razones logísticas (turnos decembrinos) sin vulnerar el derecho de defensa. Descendiendo al caso en concreto se tiene que la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único, en su Título XI describió el procedimiento verbal, el cual tiene su inicio con la celebración de una audiencia con la intervención Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 12 del investigado asistido por abogado.

El desarrollo de la audiencia es descrito en el artículo 177 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenara adelantar proceso verbal y citara a audiencia al posible responsable En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificacion del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir sólo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. (Se destaca por la Sala) Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.

La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cuál será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida.

Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.” De la lectura en comento se observa por la Sala que la actuación disciplinaria desarrollada dentro del proceso DESAN-2016-97, adelantado contra el señor Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 13 Patrullero Ronald Yecid Salazar González, no puede ser anulada con fundamento en la supuesta extemporaneidad de la práctica de pruebas, pues los hechos probados demuestran que el trámite seguido respetó las garantías procesales y se ajustó a los límites razonables y jurídicos de los términos previstos en la Ley 734 de 2002.

Conforme se acreditó, mediante auto del 4 de noviembre de 2016 se citó a audiencia pública al disciplinado para el 19 de diciembre de 2016, diligencia que efectivamente se instaló ese día, con la presencia de su apoderado, quien presentó los descargos y solicitó pruebas. El 22 de diciembre de 2016 se reanudó la audiencia y se ordenó, a solicitud de la defensa, escuchar en declaración a cuatro testigos, fijándose la fecha del 12 de enero de 2017 para la práctica de dichas pruebas debido a los turnos navideños del personal policial, lo que se comunicó oportunamente y frente a lo cual no se interpuso recurso alguno. Las pruebas fueron finalmente practicadas en esa fecha, continuando el proceso con normalidad hasta el fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2017 y el de segunda instancia del 18 de julio de 2017.

Al analizar el marco normativo, el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 dispone que las pruebas solicitadas y decretadas deben practicarse dentro del término improrrogable de tres (3) días en la audiencia pública, y que, de no ser posible, la audiencia podrá suspenderse hasta por cinco (5) días para señalar fecha de práctica de las pruebas pendientes.

Sin embargo, esta disposición no fija un término máximo preclusivo para la práctica de las pruebas una vez reprogramadas. La finalidad de la norma es permitir la organización y desarrollo de la actividad probatoria, sin imponer la consecuencia de nulidad automática si la práctica efectiva de las pruebas excede el término de suspensión. De hecho, el requisito esencial es que se señale fecha y se garantice el ejercicio del derecho de defensa, lo cual en este caso ocurrió plenamente.

La autoridad disciplinaria señaló fecha para la diligencia y las pruebas fueron evacuadas sin que se evidencie afectación alguna al derecho de defensa del investigado ni objeción de su parte frente a la programación adoptada. Por tanto, el hecho de que entre el 22 de diciembre de 2016 cuando se suspendió la audiencia- y el 12 de enero de 2017 -cuando se practicaron los testimonios- transcurriera un término superior a cinco (5) días, no implica per se la transgresión del artículo 177, puesto que el legislador no consagró un término máximo para la evacuación definitiva de las pruebas una vez señalada la nueva fecha.

Interpretar lo contrario, como lo hizo el A-quo, supone introducir un requisito que la ley no contempla y Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 14 desnaturaliza el sentido de la disposición, cuyo eje es que se asegure el derecho de defensa y la práctica efectiva de las pruebas decretadas. Adicionalmente, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular en la sentencia del 11 de noviembre de 2010, radicado 17283, Consejero Ponente Hugo Hernando Bastidas Bárcenas, los términos procesales en el derecho disciplinario son de carácter perentorio pero no preclusivo.

El vencimiento de un término no implica la pérdida de competencia ni la nulidad de lo actuado, salvo que el legislador lo haya previsto expresamente, lo que no sucede en el artículo 177 citado. Así, el vencimiento de un plazo puede dar lugar a la eventual responsabilidad del funcionario por dilaciones indebidas, pero no afecta la validez de las decisiones adoptadas ni convierte en nula la actuación subsiguiente.

La interpretación de los términos procesales debe ser favorable a la competencia de la administración y a la validez de los actos, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del proceso disciplinario y la salvaguarda del interés general. Lo anterior, atendiendo igualmente que, incluso, si en gracia de discusión se aceptara como cierta la existencia de una trasgresión a los términos procesales - circunstancia que, valga reiterar, no aconteció en el presente caso- debe indicarse que el solo hecho de superarse los plazos procesales no es razón suficiente para que la autoridad disciplinaria pierda su competencia para actuar o se genere una nulidad procesal, siempre y cuando con ello no se afecten garantías fundamentales del disciplinado y “no se exceda el término de prescripción”1.

Sobre el tópico referente a las garantías procesales establecidas en los términos, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2018 2, manifestó: “La Corte Constitucional3 precisado la importancia que tiene para la conservación de las garantías del debido proceso el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales estas se desarrollen, al punto que el cumplimiento de aquellas por parte de la Autoridad encargada 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio 2018, Rad. 11001-03-25-000-2016-00768-00 (3510-16), C.P.: William Hernández Gómez: “Respecto del incumplimiento de los términos procesales, esta corporación, siguiendo la línea dirigida a la protección del valor de la justicia como valor supremo constitucional, ha indicado que en materia disciplinaria no puede conducir inexorablemente al archivo del expediente, teniendo la posibilidad de, o continuar con la investigación o formular pliego de cargos y no solo el archivo.

Adicionalmente, esta sección expuso que el solo incumplimiento de los términos en las etapas procesales no propicia el desconocimiento del debido proceso, en la medida en que al investigado le asisten otros derechos que lo protegen, tales como solicitar y aportar pruebas, presentar descargos, recursos, entre otras. En igual sentido, se hizo énfasis en que tal situación no implica que los elementos materiales probatorios allegados pierdan valor, así como tampoco significa que el operador disciplinario que rebase los tiempos pierde competencia para decidir el asunto y menos que tal aspecto consolida una causal de nulidad, siempre que no se exceda el término de prescripción.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 17001- 23-33-000-2014-00032- 01(1630-15), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 12 de marzo 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 15 de adelantar un trámite administrativo y/o judicial, constituye base fundamental para la efectividad de los derechos de los ciudadanos. La consagración de los términos procesales lleva implícito el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión de las autoridades, en otras palabras, a que los asuntos puestos en conocimiento de aquellas se resuelvan sin dilaciones injustificadas4.

Sin embargo, ese mismo Tribunal5 señaló que la inobservancia “per se” de un término procesal no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio, en la medida en que, es necesario que se valoren las circunstancias en que tal situación ocurrió y si con ello se afectó el derecho de defensa del investigado. En relación con lo anterior esta Sala6 también ha precisado que, sin desconocer el derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar ni genera nulidad del proceso disciplinario”.

De igual manera, en sentencia del 08 de marzo de 2018 7 el Alto Tribunal depuso acerca del debido proceso en el procedimiento disciplinario, arguyendo que “…Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.” 4 Corte Constitucional, sentencia C-728 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005.

Sala Plena. “Del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. (…) Si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado.”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de octubre de 2007 Exp.

N° 760012331000200303595 01 (2250-2006). Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Nelly Caicedo Lourido. Ver también, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicación N°: 47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04). Actor: Antonio Rafael Vives Cervantes.

Demandado: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de octubre de 2007 Exp. N° 760012331000200303595 01 (2250-2006). Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Nelly Caicedo Lourido. Ver también, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicación N°: 47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04). Actor: Antonio Rafael Vives Cervantes. Demandado: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 16 En igual sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia del 26 de julio de 2013 8, señaló: “(…) la Sala concluye que las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de un proceso disciplinario deben respetar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al investigado o disbciplinado, por lo cual deben ceñirse a las etapas propias del juicio justo y adecuado, brindando unas garantías mínimas previas y posteriores a la expedición del acto definitivo, tales como: permitir al disciplinado ser oído, que pueda hacer valer sus razones y argumentos, que pueda controvertir y objetar las pruebas en su contra, que pueda solicitar la práctica y evaluación de las pruebas que estime relevantes para el caso y que cuente con la oportunidad para controvertir la decisión final.” De los precitados precedentes jurisprudenciales, para esta Sala sin hesitación concluye que el exceder los términos procesales establecidos por la respectiva norma disciplinaria, no genera para la autoridad disciplinaria la pérdida de su competencia o la nulidad automática de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, puesto que es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el caso concreto y verificar si con ello se afectan garantías fundamentales del disciplinado, como es la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que lo afecten, además de ejercer los demás derechos que le fueron otorgados por el legislador, esto siempre que no se exceda en el término de prescripción. Aplicado al caso concreto del patrullero Ronald Yecid Salazar González, resulta evidente que la programación de la audiencia para el 12 de enero de 2017 no afectó el derecho de defensa, y se realizó con conocimiento y sin oposición de la defensa.

Por ello, no es procedente sostener que tal circunstancia genere la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra ni que invalide las decisiones adoptadas, ya que se cumplió con el deber de señalar fecha para la práctica de las pruebas, como lo exige la norma, y no existe disposición expresa que convierta en nula la actuación por el mero hecho de que la práctica de las pruebas se haya realizado fuera del término de suspensión. Así, lo actuado conserva plena validez y eficacia. Acorde con lo expuesto, concluye la Sala que debe REVOCARSE la sentencia de primera instancia para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Condena en costas en segunda instancia: 8 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-499 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente No. 686793333001-2018-00166-01 17 Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a las partes, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, el día 02 de noviembre de 2022, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 27 de 2024. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Ausente en comisión CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada