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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2019-00913-00

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-07-18

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680012333000-2019-00913-00 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CORPO MEDICAL S.A.S. corpomedicalsas@gmail.com usotorojas@yahoo.es fernandoenriquenunezvargas@gmail.com DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO Y OTRO juridica@hospitalmanuelabeltran.gov.co hmbjuridica@gmail.com DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co VINCULADO: SECURITY MANAGEMENT ON LINE LTDA. securityonlineltda@gmail.com1 MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co AUTO núm. 420 TEMA:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN – REPONE – RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – ORDENA VINCULACIÓN Se encuentra el proceso al Despacho para resolver el recurso de reposición y pronunciarse, eventualmente, sobre la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del 25 de octubre de 2024, a través del cual se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y se dio por terminado el proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La providencia recurrida Mediante el auto recurrido se dispuso declarar probada la excepción de cláusula compromisoria, debido a que en la estipulación decimonovena del contrato de asociación núm. 577 de 2009, las partes convinieron someter cualquier conflicto que se presentara durante la ejecución del referido negocio a un tribunal de arbitramento 1 Correo electrónico extraído del expediente y corresponde al canal digital que se utilizó para notificar los actos administrativos demandados.

Fol. 691. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 que funcionaría en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, en los términos allí pactados2. En ese sentido, se concluyó que la cláusula compromisoria abarcaba todas las controversias surgidas en relación con el contrato de asociación núm. 577 de 2009.

Dado que no se probó que las partes hubieran renunciado expresamente y de común acuerdo al pacto arbitral, se dio por terminado el proceso. Finalmente, se informó a la parte demandante que contaba con veinte días hábiles para promover el respectivo proceso arbitral y se ordenó la devolución de la demanda con sus anexos. 1.2. Argumentos del recurso La parte actora manifestó su inconformidad con la forma en la que fueron tramitadas las excepciones previas y, aunque aceptó la existencia de una cláusula compromisoria, adujo que esta solo aplicaba a circunstancias que tuvieran lugar durante la ejecución del contrato.

Por ende, alegó que no podía tener aplicación frente a los actos administrativos que declararon el incumplimiento o terminación unilateral del contrato, ya que su regulación está demarcada por el CPACA, máxime cuando en el instrumento se fijaron cláusulas excepcionales como la que dio por terminado el contrato de forma unilateral. Por añadidura, citó jurisprudencia sobre la competencia y límites de los árbitros3.

Sobre esa base, esgrimió que el conocimiento de los «actos administrativos expedidos en el marco de cláusulas excepcionales es exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que los árbitros no se pueden pronunciar sobre este aspecto». En consecuencia, solicitó que sea revocado el auto recurrido y que se resuelvan las excepciones previas conforme a derecho.

Subsidiariamente, en caso de confirmarse la decisión impugnada, pidió que se conceda el recurso de apelación para ante el H. Consejo de Estado. 2 Actuación núm. 34 de SAMAI - Expediente OneDrive – Contestación de la demanda – Anexo Pruebas - Archivo PDF núm. 01. 3 «Consejo de Estado, sección tercera, radicado 76001-23-31-000-1999-00020- 01(21024),2013).

Asimismo, el Consejo de Estado se ha refererido (sic) en diferentes sentencias (Consejo de Estado, sección tercera, radicado 88001-23-15-000-2001-00005-01(31755),2013 y Consejo de Estado, sección tercera, radicado 76001-23-31- 000-1999-00020-01(21024),2013». Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso y su oportunidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021, establece en relación con el recurso de reposición, que este procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y tramite, se aplicará lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, el cual señala que: «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Al respecto, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 28 de octubre de 2024, por lo que se presentó el recurso de reposición de forma oportuna el día 31 de octubre de 2024, en cumplimiento de la normativa vigente. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Análisis crítico del recurso de reposición Encuentra esta Sala Unitaria que, mediante el auto del 25 de octubre de 2024, se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y se dio por terminado el proceso, con la respectiva devolución de la demanda. Al respecto, la parte recurrente manifestó su inconformidad con la providencia en cuestión y alegó que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de asociación núm. 577 de 2009, no podía aplicarse a los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se declaró el incumplimiento o terminación unilateral del contrato.

Pues bien, revisado el expediente, se tiene que las pretensiones de la demanda son las siguientes: «PRIMERA: Se declare la NULIDAD de las Rescluciónes (sic) No 009 de fecha 11 de Enero de 2019 mediante la cual declara el siniestro de incumplimiento del Contrato de Asociación No -577 de 2009 suscrito entre la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO SANTANDER Y LA UNION (sic) TEMPORAL COMUNEROS, y en consecuencia la terminación unilateral del Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 Contrato de Asociación así como, la Resolución No 176 de fecha 8 de Mayo de 2019 que confirma la decisión. SEXGUNDA: Que a titulo (sic) de restablecimiento del derecho se pague a favor de CORPO MEDICAL SAS come indemnizacion (sic) la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($142.112.000.000) por los daños causados y/o originados propios del LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

TERCERA: Que se condene a las DEMANDADAS a pagar a titulo (sic) de DAÑO MORAL A LA PERSONA JURIDICA ocasionado por las demandadas durante la actuación del procedimiento administrativo y las consecuencias que derivaron por la expedición y efectos de las Resoluciones No 009 y 176 de 2019 por cuanto afectaron el buen nombre, imagen, prestigio y credibilidad commercial (sic) ante terceros, contratantes y proveedores lo cual se calcula en la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV.) CUARTA: Que se ordene la continuidad de la ejecución del Contrato de Asociación Sin Riesgo Compartido No 577 de 2009 por el termino (sic) que faltare para la ejecución del mismo de conformidad con su vigencia, iniciación y suspensión por terminación unilateral por parte del hospital.

QUINTA: Condenar a las entidades demandadas al pago de costas procesales. SEXTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 192 de la Iey 1437 de 2011, pague a favor de mi poderdante intereses moratorios conforme a lo establecido en la normatividad legal vigente»4. De la atenta lectura de las súplicas de la demanda, se observa que, en efecto, la parte demandante controvirtió en sede judicial las Resoluciones núm. 009 del 11 de enero de 2019 y núm. 176 del 8 de mayo de 2019, mediante las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, el siniestro de incumplimiento del contrato de asociación núm. 577 de 2009 y, en consecuencia, su terminación unilateral.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia unificada los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales, en los siguientes términos: «Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los 4 Actuación núm. 34 de SAMAI – Expediente OneDrive – Archivo PDF núm. 02. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada […]»5.

(Destacado de la Sala Unitaria). Conforme a la posición unificada traída a colación, se concluye que le asiste razón al recurrente, en tanto que el eventual tribunal arbitral que se conforme, según lo pactado, carecería de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones núm. 009 del 11 de enero de 2019 y núm. 176 del 8 de mayo de 2019.

Esto es así porque, mediante la expedición de dichos actos, la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro ejerció una cláusula exorbitante consistente en la terminación unilateral del contrato; por consiguiente, el litigio no puede quedar librado a la jurisdicción de particulares. Así las cosas, se repondrá la decisión adoptada mediante auto del 25 de octubre de 2014, a través del cual se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y se dio por terminado el proceso.

En su lugar, se procederá con el estudio de las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, razón por la cual no es necesario efectuar pronunciamiento alguno en torno a la apelación interpuesta en subsidio del recurso de reposición. 2.2.2. De las excepciones previas formuladas 2.2.2.1. La parte demandada, Departamento de Santander6, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Para el efecto, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la ESE Regional Manuela Beltrán del Socorro cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Sumado a ello, destacó que el ente territorial no es parte del contrato objeto de debate, ni participó en el trámite administrativo sancionatorio contractual.

Asimismo, planteó la excepción de inepta demanda, fincada en que el acto administrativo demandado contenido en la Circular núm. 010 del 9 de mayo de 2019, expedido por la Secretaría de Salud de Santander, por la cual se informó la situación de las IPS del Departamento, no es un acto administrativo definitivo y, por tanto, no era susceptible de ser demandada. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de marzo de 2024. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994). 6 Actuación núm. 34 de SAMAI – Expediente OneDrive – Archivo PDF núm. 05. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 Por último, alegó la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de asociación núm. 577 de 2009, con base en la cual consideró que la competencia le correspondía «a la justicia institucional». 2.2.2.1.

La parte demandada, Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro7, compareció por medio de apoderado judicial, quien solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Al efecto, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que «no existe ninguna citación por parte de la misma para acudir a audiencia».

De ahí que, a su juicio, no sea verídica la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda, expedida por la Procuraduría 16 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga. Por otra parte, formuló la excepción denominada «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», la cual se apuntaló en que el contrato de asociación núm. 577 de 2009, fue celebrado entre la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán y la Unión Temporal Comuneros, cuya conformación fue finalmente modificada para ser integrada por Corpomedical SAS y Security Managment On Line Ltda. De este modo, estimó que le asiste interés a la Unión Temporal Comuneros, por cuanto fue adjudicataria del contrato.

En consecuencia, solicitó su vinculación al trámite. Por contera, planteó la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, en virtud de la «clausula (sic) DECIMANOVENA (sic)» del contrato de asociación núm. 577 de 2009. 2.2.3. Marco normativo aplicable a las excepciones propuestas Como la demanda fue radicada bajo la vigencia del CPACA, resultan aplicables al presente asunto las modificaciones procesales introducidas por la Ley 2080 de 20218.

Esto se debe a que el artículo 86 de dicha ley dispuso su entrada en vigor 7 Actuación núm. 34 de SAMAI – Expediente OneDrive – Carpeta núm. 10 – Archivo núm. 04. 8 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 desde su publicación9, es decir, con retrospectividad, en aplicación del principio de efecto general e inmediato10. Ahora bien, en lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 y de forma expresa modificó el artículo 175 del CPACA para agregarle un segundo parágrafo, así: «Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: [ ] Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]». (Destacado del Despacho). Se sigue de lo anterior, que la formulación y decisión de las excepciones previas están regidas por las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, de modo que solo podrán proponerse las allí contempladas y tramitarse en la forma señalada por las disposiciones en cita.

Así las cosas, las excepciones previas se deben resolver a través de auto, antes de 9 Dejando de lado, claro está, las modificaciones en el tema de competencias, las cuales entraron a regir un año después de su publicación. Así mismo, las actuaciones y diligencias iniciadas o en las que los términos hubiesen empezado a correr, pues tales causas continúan rigiéndose por la ley antigua. 10 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 […]».

Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 la audiencia inicial, siempre que no se requiriera la práctica de pruebas para su resolución y, de requerirse la práctica de pruebas para ello, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.

Ahora, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señaló que constituyen causal de sentencia anticipada.

Lo anterior significa, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, que se estudiarán y resolverán: «i) bien sea en la sentencia anticipada (en caso de que se tenga certeza “manifiesta" de su prosperidad); o ii) en el fallo de mérito al resolver el fondo del asunto (normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones)»11.

El Despacho recuerda que las excepciones mixtas son aquellas de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, por facilidad probatoria, pueden proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, por lo que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Se destaca que, conforme a la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6), el legislador había previsto que las excepciones mixtas pudieran resolverse de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en aplicación del principio de economía procesal.

No obstante, tras la expedición de la Ley 2080 de 2021, el tratamiento de las excepciones mixtas cambió, disponiéndose su análisis y resolución únicamente en dos momentos: «ya sea en la sentencia anticipada (en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad), o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto»12. 2.2.4.

Resolución de excepciones 2.2.4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 10 de noviembre de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 11001-03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018). 12 Ibidem. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 El Departamento de Santander sostuvo que no era la llamada a responder, debido a que la ESE Regional Manuela Beltrán del Socorro cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera.

Sumado a ello, destacó que el ente territorial no es parte del contrato objeto de debate, ni participó en el trámite administrativo sancionatorio contractual que dio lugar a la expedición de los actos demandados. Conviene precisar que la falta de legitimación en la causa es una excepción mixta pues, aunque se trata de un medio de defensa encaminado a atacar la relación jurídico sustancial, de mérito o de fondo, se permite su estudio y decisión en las etapas primigenias o tempranas del proceso, en virtud del principio de economía procesal.

Al respecto, se pone de relieve que, en términos generales, la legitimación en la causa sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas.

De igual manera, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha distinguido entre dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber: la legitimación de hecho y la legitimación material. La primera surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio; mientras que la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, «punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto»13.

Por consiguiente, se estima que en el presente asunto la mencionada entidad sí se encuentra legitimada de hecho para ser vinculada formalmente y actuar en el presente asunto, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 30 de mayo de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López.

Rad. 11001032400020200023300. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 No así en lo atinente a la legitimación material, pues la llamada a comparecer al proceso es la entidad que expidió los actos acusados. Esto se debe a que es la única que dispone de los elementos necesarios para defender la validez dichas decisiones y es responsable de cualquier vicio que se le atribuya en el marco del litigio de naturaleza contractual.

Por lo tanto, sería del caso declarar la «manifiesta» falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, a través de sentencia anticipada, dado que no emitió y tampoco participó en el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados. No obstante, para ello sería necesario proferir una sentencia anticipada conforme al numeral 3º del artículo 182 A del CPACA, lo cual no resulta jurídicamente viable.

Esta acción de suyo conllevaría a la emisión de dos sentencias en un mismo proceso: una sentencia anticipada parcial por la falta de legitimación en la causa pasiva del Departamento de Santander, y otra de fondo respecto de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán, que continuaría en el trámite. Recientemente, el Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre la posibilidad de dictar una sentencia anticipada «parcial» y se planteó la pregunta: «¿Es jurídicamente aceptable proferir dos sentencias en un único proceso?».

Frente al particular, la respuesta fue la siguiente: «Dicho ello, era evidente que no procedía, en este caso, proferir sentencia anticipada “parcial” como de forma tan particular se hizo, pues, sin perjuicio de que el juez de conocimiento hubiera considerado que había operado el fenómeno de la caducidad respecto de unos actos administrativos, no lo fue en cuanto a todos los que se demandaron; es decir, el proceso no podía decidirse de fondo en ese momento.

A juicio de la Sala, de permitirse la actuación realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conllevaría a incurrir en el desatino jurídico de proferir dos sentencias en un único proceso, en este caso, la sentencia anticipada que decidió acerca de la caducidad y aquella que resuelva respecto de los cargos de ilegalidad en cuanto al acto contra el que se ordenó continuar el trámite»14.

Visto lo anterior, surge evidente para el Despacho la imposibilidad de proferir una sentencia anticipada «parcial», respecto de la manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandados. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de junio de 2024. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Rad. 11001-03-15-000-2024-00738-01. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 La relevancia de lo anterior se acentúa al considerar que, a diferencia de lo establecido en el CGP15, el artículo 182A del CPACA consagra que la sentencia anticipada es una facultad del juez y no un imperativo.

La norma citada establece que «se podrá dictar sentencia anticipada», lo que implica que no se trata de una obligación ineludible que limite al juez; especialmente en situaciones en las que resulta jurídica y procesalmente inviable dictarla. A propósito de la facultad en cabeza de los jueces frente a la aplicación o no de la sentencia anticipada, el H. Consejo de Estado ha señalado: «Ahora bien, es necesario aclarar que la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales»16. En consecuencia, el Despacho optará por diferir la excepción mixta de la falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Departamento de Santander, para resolverla con el fondo del asunto, al resultar jurídicamente inviable dictar una sentencia anticipada para declararla probada y excluir del trámite a uno de los demandados y continuar el proceso con los restantes. 2.2.4.2.

Inepta demanda Ambas entidades demandadas propusieron la excepción de inepta demanda, aunque con argumentos distintos. Por una parte, la entidad territorial sostuvo que la Circular núm. 010 del 9 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Salud Departamental -y que, según afirma, es uno de los actos acusados- no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto se limitó a informar sobre la situación de las IPS en el departamento, y, en tal medida, no era susceptible de ser demandada.

Por su lado, la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán sustentó la excepción en la supuesta falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la 15 Artículo 278 del CGP. «[ ] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: // 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. // 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. // 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de junio de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2024-00126-00. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 conciliación prejudicial, al advertir que «no existe ninguna citación por parte de la misma para acudir a audiencia».

En consecuencia, cuestionó la validez de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedida por la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. En relación con lo expuesto por el Departamento de Santander, esta Sala Unitaria parte por señalar que la Circular núm. 010 del 9 de mayo de 2019 no corresponde a ninguno de los actos administrativos demandados, como se evidenció al momento de transcribir las pretensiones de la demanda en líneas anteriores, por lo que no es necesario efectuar ninguna consideración adicional, al carecer de fundamento la herramienta de defensa.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la ESE demandada sobre el presunto no agotamiento del requisito de procedibilidad, debe señalarse que, en estricta técnica procesal, dicho planteamiento no configura una excepción previa de las taxativamente consagradas en el artículo 100 del CGP. Mucho menos puede asimilarse a una inepta demanda, la cual solo se configura cuando concurren de manera inequívoca dos situaciones: (i) la falta de requisitos formales relativos al contenido y anexos de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y/o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, por transgresión del artículo 165 del mismo estatuto.

Por tal razón, será analizado lo esgrimido, no desde la órbita de una excepción previa, sino desde la perspectiva de la obligación contenida en el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021, conforme a la cual: «antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad».

Dejado lo anterior en claro, y una vez revisado el expediente, se advierte que en él obra la constancia expedida el 27 de noviembre de 2019 por la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se señala lo siguiente: «[…] 4. Que una vez revisados los requisitos formales y sustanciales de la conciliación extrajudicial y revisado el fondo del asunto, manifesté el impedimento que asistía para tramitar la solicitud de conciliación de la referencia. 5.

Que de conformidad con establecido (sic) en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, el 30 de agosto de 2019 se remitió el impedimento No. 01 de 2019 de fecha 29 de agosto de 2019 a la Procuraduría Delegada para la conciliación Administrativa para que se pronunciara al respecto. Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 6.

Que a pesar de lo anterior, a la fecha no se ha comunicado decisión en relación con el impedimento manifestado. 7. Que de Encuerdo con lo previsto en los artículos 21 de la ley 640 de 2001 y 2.2.4.3.1.1 2 del Decreto 1069 de 2015, al día de hoy se encuentran vencidos los tres meses de suspensión del termino (sic) de caducidad del medio de control a ejercer en sede judicial (en caso de que aquí hubiere empezado a correr dicho termino), contados a partir de la presentación de la solicitud que tuvo lugar el 02 de agosto de 2019. 8.

Que por la circunstancia anterior, es necesario expedir constancia que sirva a las partes como prueba de la imposibilidad que en este caso se configuró para dar por agotado, en el término legal de tres meses, el requisito de procedibilidad en cuestión, en los términos del artículo 2 de la Ley 640 de 2001. 9. En los términos de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, se devolverán a la parte citante los documentos aportados con la conciliación. Dada en Bucaramanga, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año 2019»17.

Se desprende de dicha acta que la falta de citación a la entidad hospitalaria en el trámite de conciliación obedeció a que dicho procedimiento no se adelantó con normalidad, como consecuencia del impedimento formulado por la procuradora encargada del asunto, el cual no fue resuelto de manera oportuna. Por lo tanto, ante el vencimiento del término de tres meses previsto en el entonces vigente artículo 2º de la Ley 640 de 2001, fue necesario expedir la constancia correspondiente, sin realizar la audiencia de conciliación y generar el citatorio que echa de menos la entidad.

Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la excepción de inepta demanda formulada y, por otro lado, sí se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, previo a la radicación de la demanda. 2.2.4.3. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán celebró el contrato de asociación núm. 577 de 2009 con la Unión Temporal Comuneros, finalmente conformada, después de algunas modificaciones por Corpomedical SAS y Security Managment On Line Ltda. En tal sentido, afirmó que la unión temporal referida debe ser integrada al contradictorio como tercero interesado. 17 Folios 698-699.

Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 En lo atañedero a esta excepción, esta Sala Unitaria recuerda que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 25 de septiembre de 201318, precisó que los consorcios y uniones temporales, pese a carecer de personería jurídica, tienen capacidad procesal para intervenir en procesos judiciales en calidad de partes, terceros interesados o litisconsortes, siempre que los asuntos debatidos guarden relación con derechos o intereses que les asistan en virtud de su participación en la actividad contractual del Estado.

Dicha decisión reafirmó que esas formas asociativas pueden comparecer directamente en juicio, sin perjuicio de que sus integrantes, ya sean personas naturales o jurídicas, también puedan hacerlo de manera individual, siempre que cumplan con los requisitos legales exigidos. En ese contexto, la sentencia de unificación referida también aclaró que el reconocimiento de capacidad procesal a consorcios y uniones temporales no implica que sus integrantes carezcan de legitimación para actuar en un proceso judicial.

Por el contrario, mantuvo la posibilidad de que aquellos, si a bien lo consideran, actúen por separado, en defensa de sus intereses derivados de la relación contractual con la Administración. En ese orden de ideas, corresponde al juez, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinar si los demás integrantes deben ser convocados, en atención a las reglas procesales vigentes19.

Pues bien, en criterio de esta Sala Unitaria, resulta necesaria la comparecencia al proceso de todos los integrantes de la unión temporal, en atención a la naturaleza del contrato de asociación y a la relación sustancial que los vincula. Con mayor motivo cuando la declaratoria del siniestro y la terminación unilateral del contrato también afectaron a la empresa Security Management On Line Ltda., en su condición de miembro de la forma asociativa de colaboración, lo que evidencia un interés directo en las resultas del proceso.

Así las cosas, se ordenará su vinculación al proceso como tercero con interés directo, en atención al vínculo jurídico relevante acreditado en el plenario y con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos de rango superior. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Rad. 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933). 19 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 76001-23-31-000-2004-05155-01 (51363). Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 2.2.4.4.

Cláusula compromisoria Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por las demandadas respecto de la cláusula decimonovena del contrato de asociación núm. 577 de 2009, estos ya fueron analizados al resolver, en líneas precedentes, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Allí se expusieron las razones por las cuales no resulta procedente dejar en manos de particulares la solución del litigio que aquí se debate, motivo por el cual dicha excepción no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:

PRIMERO: REPÓNESE el auto de 25 de octubre de 2024 proferido por este despacho y, en su lugar, continúese con el trámite del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DIFIÉRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Santander, para ser resuelta con el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inepta demanda y cláusula compromisoria propuestas por las demandadas, por las razones consignadas en la parte considerativa de este auto.

CUARTO: VINCÚLESE a la empresa Security Management On Line Ltda., en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia y córrase traslado de la demanda a la empresa Security Management On Line Ltda., en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

SEXTO: CÓRRASE traslado de la demanda y de sus anexos a la empresa vinculada por el término de treinta (30) días, dentro de los cuales deberán Controversias Contractuales Auto resuelve recurso de reposición Demandante: Corpo Medical S.A.S. Demandado: ESE HRMB y Otro Radicado: 680012333000-2019-00913-00 contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y/o presentar demanda de reconvención (Art. 172 CPACA).

SÉPTIMO: REQUIÉRASE la colaboración de la secretaría general de esta Corporación, para efectos de la notificación personal de la empresa Security Management On Line Ltda., conforme lo dispuesto en esta providencia, para lo cual hará constar en el expediente el envío del mensaje de datos al correo electrónico correspondiente y certificar el acuse de recibo.

En el evento de que no sea posible practicar la notificación personal al canal digital suministrado, por secretaría se deberá proceder en los términos del artículo 200 del CPACA.

OCTAVO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho.

NOVENO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados20.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente por este Despacho en la plataforma Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021. 20 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.