SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL Protección de los derechos e intereses colectivos EXPEDIENTE 686793333002-2020-00235-01 DEMANDANTE Marco Antonio Velásquez proximoalcalde@gmail.com DEMANDADO Municipio de San Gil notificacionesjudiciales@sangil.gov.co defensajudicial.sangil@gmail.com juridica@sangil.gov.co VINCULADOS Concesionario Vial de Colombia S.A.S. En Liquidación notificaciones@hehcolombia.com felipe.angel@santosrodriguez.co Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS contactenos@cas.gov.co sglnotificaciones@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co marcosfernando.p@gmail.com Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co desarrollo@santander.gov.co info@santander.gov.co ca.gflorez@santander.gov.co Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de San Gil - ACUASAN EICE E.S.P jurídica@acuasan.gov.co francoabogadousta@hotmail.com carlosauribes7@gmail.co josefernandogtorres@gmail.com Instituto Nacional de Vías-INVÍAS njudiciales@invias.gov.co Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Gil, contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrado en el artículo 144 del CPACA, el señor Marco Antonio Velásquez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la vulneración de los derechos colectivos de que tratan los literales a), b) d) e) g) h) d), e), g) h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que realizara las acciones necesarias para la colocación de rejas, enmallado y barandas promotoras en todo el sector de la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12 margen derecho de vía San Gil- Bogotá y sector del malecón. En consecuencia, solicitó: «Que se declaren vulnerados loe derechos colectivos a: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución. la ley y a disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 2. alvaroandrespp@hotmail.com apenuela@invias.gov.co Nación-Ministerio de Transporte notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co sgomez@mintransporte.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Recuperación de los sectores adyacentes a la vía nacional en la zona del río Fonce, del perímetro urbano del municipio de San Gil.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander e) La defensa del patrimonio público: g) La seguridad y salubridad públicas: h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Y en consecuencia se ordenen al Municipio SAN GIL 1. Ordene las acciones necesarias para la colocación de rejas. enmallado y barandas promotoras en todo el sector de la Carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12 margen derecho de vía San Gil Bogotá y sector del malecón. 2. Que se ordene pan que dichas obras sean realizadas en el termino no superior a seis meses. 3.
Que se ordene al municipio de SAN GIL realizar los créditos y contra créditos y las diferentes erogaciones presupuestales necesarias para cumplir la orden judicial 4. Que se ordene el pago de costas procesales o agencias de derecho, por valor de 4 salarios mínimos […]» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) Sobre el margen derecho de la vía San Gil – Bogotá, el rio Fonce es muy alto y, por esta razón, en el año 2016 se presentó la muerte de un ciudadano que rodó al abismo. ii) En el sector existía un mirador con baranda, el cual se derrumbó y tal deslizamiento derivó en un abismo y en la desestabilización de la tierra.
Al respecto, la única medida de seguridad adoptada son unas cintas de peligro. iii) La profundidad del abismo y la cercanía de ese sector con el perímetro urbano, así como el constante tránsito de peatones por el sitio, deriva en que el lugar represente un peligro para ancianos y niños. iv) La proliferación de venezolanos que frecuentan el lugar amenaza la fauna y flora del lugar, especialmente las iguanas y nutrias, ya que las cazan para su alimentación. v) Según el plan de manejo y conservación del centro histórico, las autoridades municipales deben preservar el área; además, la ronda del río Fonce por tratarse de un corredor ambiental.
Pese a ello, las autoridades han sido omisivas en efectuar estudios de riesgo de la ronda del río y en realizar las obras de mitigación en la ladera del cauce. vi) Por lo anterior, se requiere la instalación de rejas, enmallado y barandas protectoras en todo el sector de la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12 margen derecho de la vía San Gil Bogotá, en el sector del malecón, lo que además favorecería que se dejara de utilizar el sector como botadero de basuras.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de San Gil2 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: i) El municipio de San Gil no es el competente para adelantar acciones de mantenimiento del sector, pues el lugar donde se deslizó la baranda de mampostería y la bancada hace parte de la vía nacional Ruta No. 45 A 07, adscrita a la Nación - Ministerio de Transporte – Invias. ii) Como medida de protección provisional, mientras el Ministerio de Transporte, a través del INVIAS, realiza las obras necesarias para la recuperación del sector, especialmente las obras de estabilización del talud, que son las que corresponderían a la Nación, el municipio optó por instalar cintas de seguridad junto con una cerca en alambre de púas con el fin de evitar que la ciudadanía transite por el sector. iii) Las obras de conservación de la Fauna y Flora corresponden a las autoridades ambientales, en concreto, a la Corporación Autónoma de Santander y a la Policía Nacional. iv) Como razones de defensa propuso los siguientes medios exceptivos: «ausencia de demostración del nexo de causalidad con el daño que permita imputarle responsabilidad al demandado», «hecho exclusivo y determinante de un tercero», «causa extraña no imputable al municipio de San Gil» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 1.2.2.
Departamento de Santander3 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: i) El departamento de Santander cumple funciones de coordinación entre la Nación y los municipios y no le es imputable ninguna acción u omisión respecto de los hechos alegados. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 27. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 56.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) La vía que conduce desde el municipio de Bucaramanga hacia el municipio de San Gil (sector donde describe el actor popular que se encuentra la baranda en el puente al borde del río Fonce) está categorizada como de carácter nacional, razón por la cual el departamento de Santander no tiene competencia para realizar su mantenimiento.
La Red Nacional de Carreteras en Colombia está regulada por el Ministerio de Transporte, de modo que las carreteras primarias corresponden al INVÍAS, las secundarias están a cargo del departamento y las terciarias, están distribuidas a los diversos niveles territoriales y las vecinales, asignadas a los municipios. iii) Como razones de defensa, propuso los siguientes medios exceptivos: «improcedencia de la acción popular en contra del departamento de Santander por inexistencia de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo invocado», «falta de legitimación en la causa material por pasiva respecto al departamento de Santander», «inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción popular», «inexistencia de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo invocado», «tratar de comprometer el patrimonio del departamento de Santander por acción de un tercero», «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a endilgar su responsabilidad». 1.2.3.
Corporación Autónoma de Santander - CAS4 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: i) No existe prueba sobre la afectación de la fauna y flora por cuenta de algún asentamiento humano, concretamente, de venezolanos en el sector de la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, margen derecho de la vía San Gil – Bogotá, sector del Malecón. Por lo anterior, en el presente asunto existe «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia de demostración del nexo de causalidad entre el hecho originador de la demanda y la corporación autónoma regional de Santander – CAS». 1.2.4.
Instituto Nacional de Vías - INVIAS5 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 71. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 76.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El INVIAS no tiene dentro de sus funciones la conservación del margen del río Fonce, toda vez que se trata de una competencia del municipio de San Gil y de la CAS. ii) El literal d) del artículo 1 Decreto 80 de 1987 prevé que los municipios tienen la obligación de adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida Municipal. iii) En informe del 14 de febrero de 2021, suscrito por un Ingeniero Residente de la Administración Vial G4 Consorcio CG Troncal Central, manifiesta el INVIAS, que el 22 de octubre de 2020 se inició la remoción en masa en el PR125+700 en el talud inferior, por la ruptura de la red de acueducto instalada la que es operada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil.
Acuasan E.I.C.E. -E.S.P. Por lo anterior, la referida empresa de aseo es la llamada a mitigar el impacto que la remoción en masa pueda causar en la zona. iv) Como razones de defensa propuso los siguientes medios exceptivos «improcedencia de la acción», «falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAs», «inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducirobligaciones y responsabilidades al instituto nacional de vías».
Finalmente solicitó vincular al proceso a la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de San Gil Acuasan E.I.C.E. – E.S.P. 1.2.5. Ministerio de Transporte6 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones y señaló que de conformidad con las competencias funcionales de esa cartera ministerial, acontece la «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva», al tiempo que «no existe vinculación formal respecto al ministerio de transporte». 1.2.6.
ACUASAN E.I.C.E E.S.P.7 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: i) No se presentan los elementos sustanciales para que exista responsabilidad por parte de la entidad. Como razones de defensa formuló los siguientes medios exceptivos «improcedencia de la acción popular- 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 79. 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 116.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de la empresa ACUASAN E.I.C.E.- ESP», «falta de legitimación en la causa por pasiva», e «inexistencia de prueba ante la vulneración de derechos e intereses colectivos».
Finalmente resaltó que la carga de la prueba corresponde al actor popular. 1.2.7. Concesionaria vial de Colombia S.A.S en liquidación - CONVICOL8 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual solicitó la denegatoria de las pretensiones, en los siguientes términos: i) En la Cláusula 78 del Contrato de Concesión No. 517 de 2013 se estableció que el riesgo de las acciones populares estaba a cargo de la ANI.
A la fecha de la presentación de la acción popular, el 12 de noviembre de 2020, ya se había suscrito el acta de reversión entre la ANI, el INVÍAS y CONVICOL, cuya fecha de suscripción fue el 30 de junio de 2017. El 4 de septiembre de 2018, se suscribió el acta de liquidación del contrato de concesión No. 517 de 2013 entre CONVICOL y la ANI, en la que la ANI se abstuvo de realizar reserva alguna en relación con los hechos del proceso. ii) El Plan Especial de Mejoramiento y Protección del centro histórico de San Gil previsto en la Resolución No. 2970 de 2015, es responsabilidad del indicado municipio. iii) Formuló como razones de defensa las excepciones de «falta de legitimación por pasiva de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S en liquidación» y la «falta de responsabilidad de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S en Liquidación: las obras solicitadas no se encuentran dentro de las obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión No. 517 de 2013 suscrito entre la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S en Liquidación y la Agencia Nacional de Infraestructura». 1.3.
La sentencia apelada9 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 120. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 102, índice SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SAN GIL por la omisión en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, que imponen el deber de garantizar la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL para que en un término no mayor a TRES (3) MESES, efectúe todos los trámites administrativos, contractuales y presupuestales, necesarios y suficientes, tendientes a efectuar las obras de mitigación señaladas en el CONCEPTO TÉCNICO VIA NACIONAL SAN GIL – BOGOTÁ SECTOR PUENTE GUSTAVO ROJAS PINILLA MUNICIPIO DE SAN GIL SANTANDER, de fecha abril 26 de 2023, proferido por el Departamento de Santander, visible a Pdf No: A160 del expediente One Drive, índice 81 de SAMAI. ” en el sector afectado, con el objeto de garantizar la estabilidad del talud y la seguridad de las personas que transiten por el lugar.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, que en un plazo de OCHO (8) DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Secretaría de Control Urbano e Infraestructura Municipal, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.
Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometan a llevar a cabo, dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar el peligro a los que se encuentran expuesta la ciudadanía en general, en el sector de la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, margen derecho de vía San Gil - Bogotá y el sector del malecón. La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un (1) mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.
Esta mesa de trabajo igualmente conformará el comité de verificación del cumplimiento del fallo.
QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL a favor del ACTOR POPULAR, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) Se acreditó la transgresión del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como consecuencia de los graves problemas de seguridad por la falta de estabilidad del terreno en el sector de la carrera 12, entre el puente Rojas Pinilla y el Puente de la Calle 12, en el margen derecho de la vía San Gil-Bogotá y en el sector del Malecón. ii) De conformidad con el informe técnico del departamento de Santander, deben realizarse una serie de obras de mitigación en la ladera del río Fonce pues el talud presenta problemas de deslizamientos y erosión. Tales obras pueden ser la construcción de muros de contención con el fin de soportar el peso del suelo y de prevenir la erosión; el montaje de sistemas de anclaje para estabilizar los taludes, la instalación de geomallas con el fin de estabilizar el Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander suelo y prevenir la erosión y la plantación de vegetación para ayudar a fijar el suelo y reducir la erosión. iii) El literal d) del artículo 1 del decreto 80 de 1987 establece que los municipios tienen la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la «vida municipal», lo que incluye llevar a cabo las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento, con exclusión del mantenimiento y de la señalización pues estas son actividades atribuidas al INVIAS.
De lo anterior emerge que el municipio es el responsable de atender la violación al derecho colectivo, en la medida en que las acciones no son consecuencia del mal estado de la vía nacional, sino de los procesos de erosión propios del afluente, de la inestabilidad de la zona del río Fonce y de la necesidad de adecuar el lugar para la vida municipal. iv) Se condenó en costas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, norma aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 1.4.
El recurso de apelación10 1.4.1. Municipio de San Gil La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y revocar la condena en costas. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) No se acreditó la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos.
El a quo fundamentó su decisión en el informe técnico presentado por el departamento de Santander, en el que se indica que «El sector de estudio donde se realizó la visita se encuentra estable, con afectaciones leves a la banca, las cuales requieren medidas de estabilización y mantenimiento del talud».11 Tampoco se logró atribuir, siquiera sumariamente, una acción u omisión imputable al municipio de San Gil, como causa de la amenaza o agravio de algún derecho o interés colectivo, ni el nexo de causalidad entre los hechos que fundamentaron la acción y la vulneración de aquellos ii) Respecto de la seguridad pública y de la prevención de desastres previsibles técnicamente debe valorarse que «el municipio se caracteriza por una extensión aproximada de 14.767 hectáreas, de las cuales un 20% corresponde a un relieve ligeramente plano, 4.3% a moderadamente inclinado, 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 105, índice SAMAI. 11 Pagina 10, Conclusiones y recomendaciones, Concepto Técnico, Vía Nacional San Gil- Bogotá, Sector Puente Gustavo Rojas Pinilla, Municipio de San Gil, Santander, Presentado por: Ing.
Civ. Miguel Ángel Rodríguez, Geol. William Jaime Rueda Rivera. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 32.9% a fuertemente inclinado, 35% a moderadamente escarpado, 6% escarpado y 1.7% muy escarpado, razón por la cual existe un riesgo por movimientos de remoción en masa y atendiendo a que la extensión superficiaria del ente territorial es tan grande; […] que se deben atender por prioridad los puntos realmente críticos, tanto es así, que se demuestra que la entidad ha cumplido con su deber, ya que, se han realizado intervenciones colectivas para mitigar el riesgo por movimientos de remoción en masa, mediante obra y estabilización de los taludes para los barrios ciudadela del Fonce, alameda real, Oscar Martínez, Ciudad Jardín, Ciudad Blanca, Pedro Fermín y Niño Jesús».
En consecuencia, no habría lugar a condenar al municipio cuando existen necesidades que por su prioridad deben ser atendidas previamente, en pro del beneficio de la comunidad. iii) El actor no cumplió con la carga de acreditar la violación o una amenaza a los derechos colectivos, especialmente, si se tiene en cuenta que la vulneración debe ser real y no meramente hipotética, es decir, que reúna las condiciones de inminente, concreta y actual.
Tal condición no fue cumplida, porque la condena se fundó en una interpretación errónea de las pruebas bajo suposiciones, toda vez que no se acreditó una amenaza de ruina, ni de desastre como lo indicó el juez de primera instancia. iv) El término de 3 meses concedido para ejecutar los trámites administrativos, contractuales y presupuestales para efectuar las obras de mitigación señaladas en el concepto técnico es insuficiente, en la medida en que deben efectuarse las apropiaciones presupuestales, una consultoría para el estudio de viabilidad, la etapa precontractual y contractual, así como la licitación pública y su ejecución, lo que puede conllevar un periodo superior a dos años.
Especialmente, si se tiene en cuenta que no se tiene claridad respecto de cuáles fueron las obras ordenadas. Además, debe tenerse en cuenta que el municipio no cuenta con los recursos presupuestales. v) Debe revocarse la condena en costas, por cuanto el actuar de la parte demandante fue pasivo, es decir, solo realizó la radicación de la demanda sin acompañarla de pruebas, a pesar de que tenía la carga de hacerlo.
Además, el ejercicio de la acción podría entenderse como un abuso del derecho, ya que el actor ha presentado más de 30 acciones populares con falencias probatorias similares y es reticente a renunciar a las costas procesales, lo que deriva en un detrimento patrimonial para la administración. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto del 23 de septiembre de 202412 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 12 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante No se presentaron. 1.6.2. Departamento de Santander No se presentaron. 1.6.3. Corporación Autónoma de Santander - CAS No se presentaron. 1.6.4. Instituto Nacional de Vías - INVIAS13 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) La sentencia de primera instancia resulta ajustada a derecho y debe confirmarse, en atención a que el INVÍAS no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Las presuntas afectaciones en el sector del puente Rojas Pinilla y Malecón del municipio de San Gil, se encuentran por fuera de la competencia del Instituto Nacional de Vías en atención a que el literal d) del artículo 1 del Decreto 80 de 1987 establece que al municipio le corresponde intervenir y adelantar las obras o adecuaciones estructurales de las vías nacionales, para garantizar el normal funcionamiento de la vida municipal. 1.6.5.
Ministerio de Transporte No se presentaron. 1.6.6. ACUASAN E.I.C.E E.S.P. No se presentaron. 1.6.7. Concesionaria vial de Colombia S.A.S en liquidación - CONVICOL14 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) La sentencia resulta ajustada a derecho y debe confirmarse, porque CONVICOL no es responsable de los hechos referidos en la acción popular. 13 Expediente digital, actuación 14, índice SAMAI. 14 Expediente digital, actuación 13, índice SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Las obras solicitadas no se encuentran dentro de las obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión 517 de 2013 suscrito entre la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S en Liquidación y la Agencia Nacional de Infraestructura.
Además, el centro de imputación jurídica no estaba en cabeza de la concesionaria, sino que se encuentra en cabeza de la ANI, del INVIAS, del municipio de San Gil o de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil – Acuasan E.I.C.E E.S.P., en atención a que la Cláusula 78 del Contrato de Concesión No. 517 de 2013 estableció que el riesgo de las acciones populares estaba a cargo de la ANI. 1.6.8.
Concepto del agente del Ministerio Público: No presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia 2.1.
Competencia Conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los jueces administrativos de su jurisdicción, de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, i) si existe o no vulneración o amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales g) y l) del artículo 4 de la Ley 472 con ocasión del estado en que se encuentra el sector de la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, margen derecho de vía San Gil - Bogotá y el sector del malecón y si aquella afectación o amenaza es imputable al municipio de San Gil y ii) si es procedente revocar la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia a la parte demandada. 2.3.
Marco normativo Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.1.
De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones15 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]».16 En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional17 como el Consejo de Estado18, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada19, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de 15 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra;
T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales20, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.21 2.3.2.
Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Este derecho colectivo está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar de manera efectiva los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.
Al respecto, la Corte Constitucional,22 indicó: «[…] El derecho a la prevención y atención de desastres está consagrado en la ley 472 de 1998, como un derecho de carácter colectivo a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles. En principio, el derecho carece de jerarquía constitucional y su protección debe perseguirse mediante las acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las acciones populares tienen como objetivos “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, y su procedencia está sujeta a que se presente: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses”.
A su turno, la procedencia de la acción de tutela para la protección de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales idóneos para su defensa, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protección a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades públicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevención, hace que la participación del juez de tutela se encuentre plenamente limitada a perseguir la protección de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas […]». 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001. 22 Sentencia T-235/11.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por su parte, el Consejo de Estado23 en lo atinente al referido derecho colectivo, indicó: «Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental.
En lo que respecta a su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […] La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado […]». 2.4.
Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. La vía que corresponde a la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, es del orden nacional a cargo de la Dirección Territorial de Santander del INVÍAS.24 2.4.2.
El 22 de octubre del 2020, hacia el margen izquierdo del rio Fonce, aguas abajo, sobre la vía Nacional San Gil -Bogotá, ocurrió un fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento25 2.4.3. En el lugar del deslizamiento existe una zona de paso peatonal paralela a la vía nacional, con un ancho de 2.5 m. en la que no se aprecian barreras de contención, vehiculares y/o peatonales hacia el talud del rio.26 23 Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez sentencia del 13 diciembre de 2023, radicación: 680012333000201200001-01 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 28. 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 8. 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 10.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver el primer problema jurídico planteado, atinente a establecer, en primer lugar, si existe o no vulneración o amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión del estado en que se encuentra el sector de la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, margen derecho de vía San Gil - Bogotá y el sector del malecón y si aquella afectación o amenaza es imputable al municipio de San Gil y, en segundo lugar, si es procedente revocar la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia a la parte demandada.
Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte en primer lugar, que existe un sector en el margen del rio Fonce, sobre la vía Nacional San Gil -Bogotá, en el que ocurrió un fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento y después de dicho evento no se instalaron barreras de contención ni vehiculares ni peatonales, a pesar de que se trata de un sector en el que existe tránsito peatonal.
En el informe técnico rendido por el Ingeniero Civil, Especialista en Geotecnia Miguel Ángel Rodríguez y por el Geólogo Wiliam Jaime Rueda Rivera se indica que, el señalado deslizamiento afectó la estabilidad del sector,27 como consecuencia de «un leve deterioro del talud […] en el lugar específico donde se presentó la pérdida parcial del talud se tiene una distancia desde la corona de la cárcava hacia la vía de 7.5m».28 De la misma manera refiere que: «El sector de estudio donde se realizó la visita se encuentra estable, con afectaciones leves a la banca, las cuales requieren medidas de estabilización y mantenimiento del talud.
La capa de suelo visible donde se presentó el deslizamiento, es susceptible a sufrir procesos de erosión propios de la naturaleza dinámica del Rio Fonce. Es indispensable realizar un mantenimiento y recuperación del talud de la zona afectada»29 Las medidas que recomienda el informe son las siguientes: «[U]na posible solución al problema de erosión que están experimentando en un talud en su municipio.
Después de una investigación detallada, 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 8. 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 10. 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 12.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander recomendamos que se considere la construcción de una obra de recubrimiento del talud.
La construcción de una obra de recubrimiento del talud es una medida de protección contra la erosión del suelo que ayuda a prevenir la pérdida de material del talud. Esta solución se basa en la construcción de una capa de protección sobre la superficie del talud para protegerlo de la acción erosiva del agua y la intemperie. El recubrimiento puede ser hecho de diferentes materiales, tales como geotextiles, geomallas, geomembranas, y otros tipos de materiales resistentes y duraderos.
La elección del material adecuado dependerá de las características específicas del terreno y las condiciones climáticas de la zona. Además de la protección contra la erosión, la obra de recubrimiento del talud también puede ayudar a mejorar la estabilidad del talud. Esto es especialmente importante si el talud está ubicado debajo de una vía principal o cerca de un río, como en su caso. existen varias obras de mitigación que pueden ser aplicadas en un talud que presenta problemas de deslizamientos y erosión y está ubicado debajo de una vía principal y cerca de un río. Algunas de estas obras son: [C]ontención: contención son Construcción de muros de Los muros de estructuras que se construyen para soportar el peso del suelo y prevenir la erosión. Estos muros pueden ser construidos con diferentes materiales, como concreto, piedra o mampostería. Sistemas de anclaje: Los sistemas de anclaje son utilizados para estabilizar los taludes.
Estos sistemas pueden incluir anclajes de cable o pernos que se insertan en el talud y se conectan a una estructura de soporte en la parte superior del talud. Instalación de geomallas: Las geomallas son telas sintéticas que se utilizan para estabilizar el suelo y prevenir la erosión. Estas pueden ser instaladas en la superficie del talud y permiten que la vegetación crezca a través de ellas para fijar el suelo.
Plantación de vegetación: La plantación de especies de plantas que sean resistentes y adaptadas al clima y las condiciones del terreno puede ayudar a fijar el suelo y reducir la erosión». Sobre este punto, la parte apelante considera que una correcta interpretación del informe derivaría en que no existe riesgo o amenaza a los derechos colectivos, especialmente, porque el informe indica que el riesgo es leve, y de otro lado, por cuanto existen otros sectores del municipio donde resultaría más urgente la acción municipal.
No obstante, la Sala debe precisar que la acción popular no requiere que exista la consumación grave en la afectación a un derecho colectivo para su procedencia. Por el contrario, la naturaleza principalmente preventiva de este medio de control deriva en que sea suficiente acreditar una afectación o una amenaza a un derecho colectivo para que el juez deba ampararlo.
Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de Estado30 ha precisado que la afectación o amenaza amparable, en este medio de control, es aquella que tiene las características de ser real, inminente y concreta, por lo que se descartan las afectaciones hipotéticas y las no verificadas.
En palabras de esa Corporación: «La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo».
De esas consideraciones jurisprudenciales se extrae que la consumación de una afectación grave no es uno de los requisitos para que proceda el amparo, siempre y cuando esté acreditado que existe una potencial afectación o amenaza directa, inminente, concreta y actual. Uno de los elementos que hace parte del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente es justamente la mitigación del riesgo, ya que el ordenamiento jurídico le impone a las autoridades realizar actuaciones planificadas para evitar que los riesgos se concreten o se aumenten.
En efecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,31 la mitigación del riesgo es un deber de las autoridades públicas, en forma independiente a que los riesgos deriven de la acción del hombre o de la naturaleza. Por ejemplo, en sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó esa Corporación que: «En ese orden de ideas, si bien es cierto que el derrumbe constituye un fenómeno propio de la naturaleza, no por ello se puede afirmar que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados, en tanto es evidente que el fenómeno daba muestras de ocurrir, y lo más censurable aún, el municipio omite el riesgo que se presenta de nuevos deslizamientos que agraven las consecuencias adversas del fenómeno natural ocurrido en el año 2011, y respecto del cual, destaca la Sala, que ninguna de las autoridades accionadas demostró gestión dirigida a su mitigación […]. la existencia de causas naturales de los eventos catastróficos que afectan a la colectividad no es una circunstancia que per se conduzca a exonerar de responsabilidad a las entidades estatales, puesto que existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que les imponen claros deberes y obligaciones de protección respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes en el territorio nacional […].
Igualmente, conviene rescatar la naturaleza preventiva de las acciones populares y sus características como vía de protección de los derechos 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, Radicado 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), consejero ponente William Hernández Gómez. 3131 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 14 de octubre de 2021, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicado 13001-33-33-004-2015-00164-01(AP) Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander colectivos.
(…) Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente» De lo expuesto se extrae que, la falta de adopción de medidas para mitigar el riesgo, incluso aquellos derivados de la naturaleza, constituye una omisión de las autoridades que lesiona el derecho colectivo a la seguridad y prevención de los desastres previsibles técnicamente, en su dimensión de la mitigación del riesgo.
En esta oportunidad está acreditado que se presentó un deslizamiento de tierra que afectó la estabilidad del talud y que dicha afectación, aunque es leve, corresponde a un riesgo actual, y por ello, es deber desplegar las acciones de mitigación. Ahora bien, la Sala estima que la imputación de la indicada omisión corresponde al municipio de San Gil, por dos razones, como procederá a explicarse.
En el precitado informe técnico rendido por el Ingeniero Civil, especialista en Geotecnia Miguel Ángel Rodríguez y por el Geólogo Wiliam Jaime Rueda Rivera se indica que el deslizamiento afectó la estabilidad del sector,32 como consecuencia de «un leve deterioro del talud, el cual no ha afectado la integridad actual de la vía».33 En otras palabras, la afectación que en esta oportunidad se evalúa no está relacionada con un asunto de movilidad vehicular sobre el corredor nacional, sino que obedece a la necesidad de adecuar la vía a las necesidades municipales.
Sobre este punto, el literal d) del artículo 1 Decreto 80 de 1987 señala: «Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: […] iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal».
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con el artículo 311 de la Constitución Política, encomienda a los municipios la responsabilidad principal en la mitigación del riesgo. La referida norma señala lo siguiente: 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 8. 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 81, índice SAMAI, link one drive, archivo 160, folio 10.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública».
En consecuencia, si un municipio carece de medidas específicas para mitigar el riesgo cuando se presentan eventos naturales que amenacen la seguridad, incurre en una omisión a un deber legal y, por lo tanto, su omisión acarrea afectación al derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Bajo este hilo conductor, resulta posible concluir que existe una omisión del municipio de San Gil en desplegar las acciones para mitigar el riesgo que se presentó como consecuencia del deslizamiento de tierra del 22 de octubre del 2020, en la vía que corresponde a la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12 y que esta es la causa eficiente de la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente en su dimensión de la mitigación del riesgo.
De lo anterior emerge que el a quo acertó en que la atención del referido sector aledaño de la vía nacional no está relacionada con un asunto estructural de la vía, sino con su adecuación a la vida municipal, motivo por el cual no resulta imputable al INVIAS sino al municipio de San Gil. Ahora bien, indica la parte apelante que las órdenes para corregir la afectación no son adecuadas, porque no están claras las instrucciones para acoger el informe técnico aportado por el departamento de Santander y, además, porque los tiempos concedidos resultan insuficientes para cumplir con tales medidas.
Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente por las siguientes razones: En primer lugar, se avizora que contrario a lo advertido por el a quo, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia contempló, de manera expresa, la orden de efectuar todos los trámites administrativos, contractuales y presupuestales, necesarios y suficientes, tendientes a efectuar las obras de mitigación señaladas en el concepto técnico «via nacional san gil – bogotá sector puente gustavo rojas pinilla ubicado en el municipio de san gil Santander» emitido el 26 de abril de 2023, proferido por el Departamento de Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Santander, lo que permite concluir que resulta claro que deben realizarse todas las actuaciones tendientes y necesarias a garantizar la estabilidad del talud y la seguridad de las personas que transiten por el lugar en virtud de lo conceptuado por el 26 de abril de 2023 por el departamento de Santander.
En segundo lugar, respecto al término previsto de la orden contemplada al municipio de San Gil, avizora la Sala que este resulta razonable y proporcional respecto al riesgo que ocasionó el deslizamiento de tierra ocurrido el 22 de octubre del 2020, en la vía que corresponde a la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, circunstancia que evidencia la vulneración al derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente en su dimensión de la mitigación del riesgo.
En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia primera instancia, en el entendido de amparar el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por cuanto el municipio de San Gil omitió su deber de mitigación del riesgo. En ese orden de ideas, la Sala concluye sin necesidad de mayores elucubraciones, que en el sub examine se logró acreditar suficientemente la conculcación del derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, en atención a que el municipio de Sal Gil, desconoció su deber de mitigación del riesgo en el sector de la vía nacional San Gil – Bogotá, en la vía que corresponde a la carrera 12 entre el puente Rojas Pinilla y el puente de la calle 12, sector puente Gustavo Rojas Pinilla. 2.6.
De la condena en costas en primera y segunda instancia El recurrente en su alzada consideró que la condena en costas a su cargo debía ser revocada en razón a que el actor obró de manera pasiva y con abuso del derecho. Conforme a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 2012 el Consejo de Estado34 ha señalado que en las acciones para la protección de los derechos o intereses colectivos tiene aplicación el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, lo que por una parte, conlleva que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada para fijar las costas, sino que el elemento que debe valorarse es su derrota en el proceso o en los recursos que haya 34 Ver entre otras: i) Sección Primera, sentencia del 13 de diciembre de 2018, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, consejero ponente Milton Chaves García, radicado 25000-23-37-000-2014-01115-01 y iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 15001-23-33- 000-2012-00509-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander propuesto,35y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como las agencias en derecho.36 Respecto de este segundo punto, el Consejo de Estado37 ha indicado que debe valorarse si la parte vencedora desplegó actuaciones que conllevaran esfuerzo, compromiso y atención en marco de la actuación judicial; dando lugar con todo ello a la causación de estas erogaciones económicas.
Lo anterior, según lo dispuesto en Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, mediante la cual se precisa el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, el indicado artículo 365 del CGP señala que: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».
De modo que la valoración de «ser vencido en juicio» también implica evaluar si se ha accedido total o parcialmente a las pretensiones, como lo indica el precitado numeral 5, caso en el cual el juez fundamentará si profiere una condena parcial de costas o si se abstiene de ello. De otro lado, cuando el Consejo de Estado38 ha aplicado la indicada sentencia de unificación ha señalado que en ocasiones proferir una condena no es sinónimo de ser «derrotado en juicio», en la medida en que existen órdenes que se imparten para garantizar la cabal protección de un derecho colectivo, en razón a las competencias legales y constitucionales, pero no por haber sido el responsable de la violación demandada. 35 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de febrero de 2019, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 05001- 23-33-000- 2016-00713-01. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2019, M.P.: Oswaldo Giraldo López, expediente núm.: 2016-00713-01.
Reiterada el 14 de septiembre de 2020, exp. 66001-23-33-000 2018-00079-01: «vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso, situación que también se configura en el presente caso». 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de mayo de 2024, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicado 730012333000201600558-01.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En la mencionada sentencia se expresó lo siguiente: [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, y en los términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación, en especial, la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 […], la Sala considera que […] si bien, el Tribunal impartió ordenes en la parte resolutiva de la sentencia, estas obedecen a que la Corporación Autónoma […] es la competente para realizar dichas acciones orientadas a la superación de la vulneración y amenaza de los derechos colectivos amparados […].
En este punto, la Sala precisa que las ordenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad, que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y, por ende, por un lado, responsabilidad en ese sentido, sino que su comparecencia al proceso y las órdenes impartidas se fundamentan en, por un lado, su condición de “entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”; por el otro, en que el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos explicados, son “necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo” o, al menos, superar la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento, en especial, el relativo al goce de un ambiente sano en materia de saneamiento básico.
En ese orden de ideas, no se trata de una entidad “vencida” en el proceso, sino que es la entidad que, por sus competencias, es la encargada de garantizar la protección del derecho» Bajo este hilo conductor se concluye que, para decidir sobre la condena en costas debe establecerse qué parte fue derrotada en juicio, si la actuación de la parte vencedora acredita la causación de las costas y si se accedió total o parcialmente a las pretensiones o al recurso, caso en el cual, al juez le corresponde valorar si profiere una condena parcial o si se abstiene de hacerlo.
Al confrontar la demanda y la sentencia de primera instancia, la Sala puede concluir que el a quo concedió parcialmente lo solicitado por el actor, pues no se accedió a lo pretendido respecto de la eventual afectación de la fauna y la flora por parte de la población migrante respecto de lo cual el accionante no desplegó una actuación procesal diligente.
De otra parte, la Sala encuentra que la vulneración a los derechos colectivos amparados, así como el remedio adoptado resultaron acreditados por las pruebas de oficio decretadas por el a quo, especialmente por un informe técnico presentado por el departamento de Santander y no por cuenta de la labor probatoria del actor popular. De lo anterior emerge que, en primera instancia, el municipio de San Gil únicamente fue derrotado parcialmente en juicio, tanto en lo concerniente a los hechos formulados como presuntos vulneradores de los derechos colectivos, como en atención a los remedios solicitados por el actor para su protección. De la misma manera, las actuaciones procesales que resultaron determinantes para acreditar la violación a los derechos colectivos no derivaron de las Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander actuaciones del actor popular, sino de las ordenadas de oficio por el despacho y desarrolladas por las partes vinculadas.
En consecuencia, de conformidad con el criterio objetivo-valorativo que resulta aplicable para la condena en costas en este medio de control, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia debió abstenerse de condenar en costas, al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la condena en costas proferida por el a quo y determinará que no habrá condena en costas en esa instancia. En lo relativo a las costas en segunda instancia, la Sala estima que tampoco deberá condenarse a ninguna de las dos partes, por lo que se dispondrá que no habrá condena en costas procesales en ninguna de las dos instancias. 3.
Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se declaró la vulneración y amenaza de los derechos colectivos de que tratan los literales e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por la omisión en la que incurrió el municipio de San Gil y revocará el numeral quinto que condenó en costas al referido municipio, para en su lugar, disponer que no habrá costas en ninguna de las dos instancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Revocar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil para en su lugar, no imponer la condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil promovida por el señor Marco Antonio Velázquez contra el municipio de San Gil.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de segunda instancia Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: municipio de San Gil y otros Radicado: 686793333002-2020-00235-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 63 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Ausente con permiso] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado