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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333003-2024-00146-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-06-26

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 68081333300320240014601 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Liliana Patricia Pedraza Ospino abogadabarrancalpq@gmail.com yobanylopeznotijud@gmail.com laura@lopezquinteroabogados.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com nathaly628@hotmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación atencionalciudadano@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co arciniegaslandazabaljulian@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Decide recurso de apelación. Interrogatorio de parte.

Testimonio técnico. Confirma la decisión que niega pruebas Ha ingresado el expediente al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación en contra del auto de ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 08 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Judicial de Barrancabermeja negó el decreto de la prueba testimonial técnica y de interrogatorio de parte, solicitada por la Nación – Ministerio de Educación, bajo los siguientes argumentos1: “3.2.2 Testimonios. Solicita la apoderada de la entidad accionada se decrete testimonio técnico del Dr. Antonio Sanguino Páez, Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, o quien haga sus veces con conocimiento sobre la materia o a quien el Director designe en el momento de su práctica, por ser este el ente conocedor y asesor técnico de los actos administrativos del objeto materia del litigio, en especial para que declare sobre los antecedentes, justificación y motivaciones de estos.

El Despacho negará la prueba testimonial pretendida pues resulta impertinente para el objeto de la litis, como quiera que el presente asunto es un asunto de pleno derecho que puede ser decidido con las pruebas documentales que obran en el expediente, aunado a que de existir una “justificación técnica” para la expedición de los decretos salariales de los docentes regulados por el Decreto 1278 de 2002, la misma debería constar por escrito y ser previa a la expedición de los mismos, por lo que no es necesaria la reiteración de las conclusiones a las que llego el comité asesor técnico que haya elaborado la referida justificación, ni son de recibo 1 Expediente digital primera instancia archivo “13.Autoordenacor20250509” 2 apreciaciones adicionales que uno de los miembros del comité asesor técnico pueda realizar. 3.2.3 Interrogatorio de parte.

Solicita la apoderada de la entidad se llame a la parte accionante a absolver interrogatorio de parte. El Despacho negará el interrogatorio de parte pretendido pues resulta impertinente para el objeto de la litis, como quiera que el presente asunto es un asunto de pleno derecho que puede ser decidido con las pruebas documentales, y teniendo en cuenta que la finalidad de dicha prueba es lograr la confesión del absolvente en lo que le genere consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a su contraparte, según lo dispone el artículo 191 del CGP, nada podría aportar la declaración de la parte demandante con el fin de establecer las razones de la diferencia salarial reclamada.” Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Educación, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación2, para lo cual argumentó, que contrario a lo decidido por el a quo, las pruebas solicitadas resultan pertinentes y útiles en el caso concreto; así, respecto de la prueba de interrogatorio de parte, indicó, que “la parte demandante aduce que existe una presunta discriminación generada a partir de la aplicación de incrementos desiguales en los salarios de los docentes escalafonados, circunstancia que ha afectado la base salarial”, circunstancia de la cual, la parte actora pretende derivar perjuicios; por lo tanto, a través de la práctica del interrogatorio de parte, se “puede aportar información relevante para dirimir si efectivamente existe una diferencia salarial entre lo percibido por el docente y la remuneración devengada por los profesionales del nivel frente al cual se pretende la nivelación”.

Agregó que, “el testimonio del hoy demandante es clave para esclarecer los hechos, más aún cuando el objeto de la demanda y lo pretendido en la misma difiere de lo expuesto en la misma, pues ataca decretos de hace dieciséis (16) años en donde presuntamente se causó un aumento injustificado a otro grado del cual él no pertenecía, el demandante posee un conocimiento directo de los efectos de las decisiones administrativas cuestionadas, lo que convierte su declaración en una prueba útil en el proceso para determinar la veracidad de las acusaciones de los actos administrativos”.

Respecto de la prueba testimonial del Dr. Gerardo Duque Gutiérrez afirmó, que “cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para ser decretada, toda vez que justamente a través de su declaración se busca sustentar, respaldar y dotar de validez el concepto técnico suscrito por el Departamento de la Función Pública, allegado a este Despacho” y, su declaración permitirá “esclarecer las motivaciones reales que llevaron al Gobierno Nacional a aplicar una serie de incrementos salariales diferenciados según los grados del escalafón docente, durante los años 2008, 2009 y 2011, así como la justificación legal, constitucional y reglamentaria de estas decisiones, aspecto que resulta de vital importancia por ser este el reproche principal de la demanda incoada”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ejusdem; el Despacho es competente para resolver de fondo el recurso de apelación. 2 Expediente digital primera instancia archivo “15. RecursoApelacion20250512” y “16. RecursoReposicion20250512” 3 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. De acuerdo con la situación descrita en el componente descriptivo de esta providencia, le corresponde al Despacho, a efectos de decidir el recurso de apelación, determinar a partir del juicio de relevancia de la prueba, si se comprueba que el interrogatorio de parte y la prueba testimonial cumplen con el requisito intrínseco de la prueba relacionado con la necesidad y utilidad, en la medida que se dirigen a demostrar hechos que conciernen al debate. 3.

Análisis y decisión del caso concreto. De conformidad con el artículo 211 del CPACA, “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”, en tal virtud, en lo atinente a la prueba de interrogatorio de parte, los artículos 191 y siguientes del CGP, determinan que aquella prueba se dirige a obtener la confesión de los hechos que se debaten dentro del proceso.

De igual modo, el artículo 168 del CGP prevé que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha precisado que, “…la prueba «Es conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez»4.

De igual modo, la necesidad de una prueba radica en que esta sea relevante para «llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio»5 Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, está en el deber de decretar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis…” Ahora bien, en el asunto sub examine, como quiera que la negativa del a quo frente al decreto de la prueba de interrogatorio de parte encuentra sustento en la causal de rechazo de prueba innecesaria o inútil, por considerar que en el proceso se debate un asunto de pleno derecho; se torna necesario precisar, de acuerdo con la fijación del litigio efectuada, en tanto, la misma constituye la oportunidad que tiene el Juzgador, en asocio con las partes que integran la Litis, para establecer los puntos litigiosos sobre los cuales versará el debate probatorio y, en consecuencia, se decidirá la controversia; o, como lo señaló el Consejo de Estado, es el escenario en el que el juez contencioso puede “determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado”6, luego, constituye 3 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 05001-23-33-000-2019-03182-01 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, proveído de 23 de abril de 2009, radicación 25000-23-27-000-2008-90098-01(17508). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; consejero ponente: William Giraldo Giraldo, providencia de 11 de junio de 2009, expediente 66001-23-31-000-2008-00010-01(17437). 6 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) dentro del proceso con radicación número: 11001-03-28-000-2014-00019-00, señaló, que “la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el 4 una herramienta que delimita tanto las actuaciones del Juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial, no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Así las cosas, advierte de la decisión recurrida, que la fijación del litigio fue planteada por el a quo en los siguientes términos, “Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo 2024- EE- 068686 proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN el 05.03.2024, así como del acto administrativo No. 20240039922 proferido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER el 20.03.2024, y la inaplicación del Decreto 284 de 2024 así como de los anteriores actos administrativos que fijan la escala salarial docente, por infracción de las normas conforme los argumentos expuestos en el escrito de demanda, disponiéndose en su lugar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida, debiendo establecerse las razones por las cuales para los años 2005 al 2010 y 2012 al 2024 se realizó el incremento porcentual de los salarios de los docentes de manera igualitaria y homogénea, sin distinción alguna respecto del escalafón docente, así como las razones por las cuales para el 2011 se realizó dicho aumento de manera desigual, o si por el contrario, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados ni a la aplicación de la excepción de ilegalidad pretendida, toda vez que los actos administrativos que fijaron la a escala salarial de los docentes regulados por el Decreto 1278 de 2002 establecieron incrementos salariales diferenciados ajustados a estándares objetivos, razonables y armónicos con la estructura del nuevo escalafón docente, que recompensan tanto la experiencia como el nivel académico de estos.” Pues bien, del análisis de la fijación del litigio, entiende el Despacho, como lo hizo el a quo, que los hechos sustanciales controvertidos por las partes, bajo el principio dispositivo7, determinan que el thema decidendum, impone el estudio de las normas que gobiernan el sistema de ingreso y retiro de la carrera docente establecido en el estatuto de profesionalización docente dispuesto en el Decreto 1278 de 2002; análisis que debe realizarse desde un escenario constitucional, a efectos de establecer si la diferencia salarial que la parte actora reclama comporta una infracción directa del principio de igualdad y no discriminación – artículo 13 superior –, tal comprensión, considera este Despacho, puede surgir de la aplicación del denominado test de igualdad8, instrumento concebido para establecer la validez y objetividad del trato diferenciado que dispensan las autoridades a determinados sujetos, en el caso concreto los incrementos efectuados a los escalafones 2AE y el 3AM con el que se compara.

En consecuencia, la realización del juicio de admisibilidad de la prueba de interrogatorio de parte frente a lo que constituyó la fijación del litigio, es claro que no cumple el juicio de relevancia9, esto es, no se comprueba el requisito intrínseco de la prueba relacionado con sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso”. 7 En este sentido, el Consejo de Estado a través de la Sección Cuarta, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicación número: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295), indicó: “…el principio dispositivo “tiene doble connotación, sustancial y procesal.

En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»7; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales.

Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan dirimir la controversia…” 8 Véase, p. ej. las sentencias C-093 y C-673 de 2001, o la sentencias C-250 de 2012 o C-015 de 2014. 9 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.

SC9193-2017; precisó: “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); 5 la utilidad y necesidad, en la medida que el debate se circunscribe a un planteamiento de derecho (interpretación jurídica), en el cual nada puede aportar la visión o entendimiento que sobre los hechos y normas pueda tener la demandante.

Por otra parte, respecto de la prueba testimonial técnica aducida por la recurrente, debe indicarse que aquella prueba es procedente cuando se requiera demostrar aspectos “técnicos, científicos o artísticos sobre la materia” (artículo 220 inciso 2 del CGP) y, no está dado para suplir la labor del Juez aportando conceptos sobre un punto de derecho, es decir, sobre la labor que le corresponde al Juez al justipreciar las pruebas en que debe fundamentar la decisión que dirima el litigio.

Dicho de otra manera, la prueba pretendida por la recurrente, proponer al Juzgador una determinada interpretación del derecho, de ahí que, aceptarlo es tanto como permitir que el testigo desplace al juzgador, quien se entiende es experto en derecho, pero, además, que de él se presume que “lo conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituido”10.

Ello se desprende, como lo tiene precisado la Corte Constitucional, del artículo 228 de la Carta Política, que “le reconoce, a la Administración de Justicia, autonomía e independencia en sus decisiones, de manera que son ellos (los Jueces y Magistrados) quienes tienen la competencia asignada de interpretar y aplicar las normas que dentro del ordenamiento consideren que plantean una consecuencia jurídica para el supuesto que configuran los hechos del caso”11.

Como consecuencia de lo anterior, “esa labor del juez de determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee”12.

Razón por la cual, el Despacho confirmará la decisión.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia de fecha de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Judicial de Barrancabermeja conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO. Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.

En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”. 10 Claría Olmedo, JORGE A.;

Jauchen, EDUARDO; Picó i Junoy, JOAN. Citados en CSJ SP, 16 jul 2014, rad. 37.462. 11 Sentencia T – 346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. 12 Ibídem.