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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2022-00278-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-19

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PONENCIA DE MAYORIAS EXPEDIENTE: 68001333300420220027801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com contacto@colpensiones.gov.co DEMANDADO: HUMBERTO LOPEZ BLANCO nevamu12@hotmail.com VINCULADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 146 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – LESIVIDAD – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala, en ponencia de mayorías, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 2 | 22 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Se expuso en la demanda que, mediante Resolución No. 100367 del 2 de febrero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció pensión de vejez a favor del señor Humberto López Blanco, en cuantía inicial de $1.181.443 efectiva a partir del «1 de febrero de 2010 con 1.948 semanas cotizadas, con un IBL de $1.312.715, con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990».

Con posterioridad al reconocimiento de la pensión, el señor Humberto López Blanco presentó varias solicitudes de reliquidación, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable mediante más de diez resoluciones expedidas entre 2016 y 2022, al no encontrarse valores adicionales ni elementos que justificaran modificar la liquidación inicial.

No obstante, señaló que, con base en la nueva solicitud de reliquidación de la pensión presentada por el demandado el 15 de febrero de 2022, realizó una revisión del expediente pensional en donde evidenció inconsistencias en el cálculo del IBL, así como errores en la validación de varios periodos de cotización. En ese sentido, al realizar la nueva liquidación la parte actora, afirmó que, el IBL para el año 2010 correspondió a $ 1.167.838, y para el año 2022 la suma de $1.827.594, la cual resulta inferior a la que actualmente devengaba para el año 2022 por valor de $ $1.848.887.

Finalmente, mediante Resolución No. SUB-232105 del 29 de agosto de 2022 se negó la reliquidación de pensión de vejez solicitada. 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 4 al 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 3 | 22 1.1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «1. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución N° 100367 del 12 de febrero de 2010, por medio de la cual el ISS, concedió pensión una vejez al señor HUMBERTO LOPEZ BLANCO, identificado con CC No. 13.810.250, en cuantía inicial de $1.181.443, a partir del 1 de febrero de 2010, con 1.948 semanas cotizadas, con un IBL de $1.312.715, con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en razón a que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor HUMBERTO LOPEZ BLANCO identificado con CC No. 13.810.250, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. 3.

Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso, al demandado. 4. Se condene en costas a la parte demandada». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como normas vulneradas las siguientes: Artículo 48 de la Constitución Política, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló como concepto de violación que, el acto administrativo demandado es contrario a derecho, dado que, al realizar la liquidación correcta para el 2022, esta asciende a la suma de $1.827.595, la cual es inferior a la que actualmente percibe el demandado por valor de $1.848.887. Esta circunstancia, en su sentir, causa un perjuicio al erario al ser administradora de naturaleza pública.

Conforme a lo anterior, indicó que el reconocimiento de los valores adicionales a lo debido vulnera el artículo 36 de la Ley 100, dado que dicho reconocimiento no se 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 3 al 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 4 | 22 encuentra ajustado a derecho, por no cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990 al liquidarse y cancelarse una mesada superior. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada, Humberto López Blanco, no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), resolvió después de impartir el trámite ordinario del proceso, declarar probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, dar por terminado el proceso sin condenar en costas a la demandante.

Para fundamentar su decisión, señaló que, conforme al literal c del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede interponerse en cualquier tiempo; no obstante, adujo que para el caso de pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones deben interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la concesión de la prestación, so pena de la configuración de la caducidad.

Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que los efectos jurídicos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 resultan aplicables al caso. En consecuencia, determinó que el reconocimiento de la prestación cuya nulidad se solicita ocurrió mediante la Resolución No. 100367 del 12 de febrero de 2010, por lo que la Administración contaba hasta el 13 de febrero de 2015 para presentar la demanda.

Sin embargo, esta fue radicada hasta el 31 de octubre de 2022, lo que implica que la acción se inició fuera del término de cinco años establecido en la Ley 2381 de 2024. Por tal razón, declaró la caducidad del medio de control. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00020 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 5 | 22 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante, Colpensiones4, inconforme con la decisión, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que la caducidad se deberá aplicar a partir de su vigencia. En ese mismo hilo, consideró que la aplicación inmediata de la norma resulta contraria al artículo 94 de la misma ley, el cual establece que el nuevo régimen del Sistema de Protección Social Integral entrará a regir a partir del 1° de julio de 2025, por lo que no podía aplicarse a una demanda radicada en octubre de 2022.

Conforme a lo anterior, indicó que, la interpretación adoptada en primera instancia desconoce los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al imponer una restricción procesal que no se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda, por lo que, la norma procesal no podía aplicarse de manera retroactiva para afectar derechos adquiridos o actuaciones en curso.

Por último, refirió que, al tratarse de una prestación económica de carácter periódica, no está sujeta al término de caducidad, por lo que se puede demandar en cualquier tiempo. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado, e igualmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.5.1.

La parte demandante, Colpensiones, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Abraham Dulcey Salazar, no hizo uso de esta etapa procesal. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00022 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 6 | 22 1.5.3.

La representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación5, el cual consiste en establecer si: P.J.1.: ¿Operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a las pretensiones de lesividad de Colpensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de Ley 2381 de 2024? P.J.2.: ¿Está viciada de nulidad la Resolución N° 100367 del 12 de febrero de 2010 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado, por ser la mesada pensional superior a la que corresponde? 5 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 7 | 22 Y en caso afirmativo, P.J.3. ¿Hay lugar a reintegrar las sumas pagadas en exceso al demandado, por concepto de la mesada pensional? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial de la caducidad, de la pensión de vejez y de la buena fe para la devolución de las prestaciones periódicas, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten en lesividad prestaciones periódicas Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto que, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 8 | 22 cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En ese sentido, el literal «d» del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, so pena de que opere la caducidad.

Veamos: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

En consonancia con lo anterior, el literal «c» del numeral primero de ese mismo canon procesal, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuandoquiera que se «dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

No obstante, en lo atinente a las pensiones reconocidas, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Vencido este interregno, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

Veamos: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 9 | 22 A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». (Subrayado de la Sala). En lo relativo a la aplicación de la norma transcrita, coexisten actualmente dos posturas al interior de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, las cuales pasan sintetizarse en el análisis de los casos abordados en tales oportunidades por el órgano de cierre de esta jurisdicción: Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 66001-23-33-000-2020- 00421-01 (1197-2024). UGPP vs María Nohelia Escobar Calvo 1. La UGPP pretendió en lesividad la nulidad del acto administrativo que reconoció a la demandante una pensión gracia en el año 1990, la cual fue reliquidada en los años 2018 y 2019. 2.

El Consejo de Estado después de abordar la noción general del fenómeno de la caducidad y las normas aplicables en el CPACA, citó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 29 de noviembre de 2024. CP. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 17001-23-33- 000-2018-00419-01 (3995-2021).

UGPP vs María Ofelia García de Suárez 1. La UGPP pretendió en lesividad la nulidad del acto administrativo que reconoció a la demandante una pensión gracia en el año 1973, la cual fue reliquidada en 1990. 2. El Consejo de Estado abordó de oficio la caducidad del medio de control y consideró necesario, para efectos de la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, acudir al tránsito legislativo, en los términos contenidos en el artículo 40 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 10 | 22 3.

En ese orden, estimó que las disposiciones contenidas en dicha ley, con excepción de lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común (1º de julio de 2025), entraron a regir desde su promulgación, por la naturaleza misma de la norma y por el efecto útil perseguido por el legislador. 4.

En la providencia se realizó el siguiente cuestionamiento: «Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?» 5. A continuación se anotó: «Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas». 6.

Se consideró carente de sentido someter a los jueces una espera prolongada (1º de julio de 2025), «dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación». de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP6. 3.

En tal sentido, señaló que, «aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control». 4.

Y como al momento de formulación de la demanda, esto es, el 15 de agosto de 2018, la disposición aplicable era el literal «c» del artículo 164 del CPACA, en el que no había término de caducidad alguno, consideró necesario inaplicar la expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 referido, a considerarlo incompatible con los artículos 29 y 229 superiores y con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 6 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 11 | 22 7. En consecuencia, se concluyó «el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997». 5.

Finalmente, se sostuvo que lo decidido «no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos».

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ante la disparidad de criterios al interior del órgano de cierre de esta jurisdicción, la ponente ha acogido la posición mayoritaria de la Sala de Decisión y aplica lo dispuesto por la Subsección B del H. Consejo de Estado, al considerar que, dicha tesis resulta más garantista y guarda mayor armonía con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Bajo ese horizonte de comprensión, con fundamento en el artículo 4º superior se inaplicará por inconstitucional la expresión «y que estén en curso», contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto la declaratoria de caducidad resultaría injustificada y afectaría gravosamente el derecho de raigambre constitucional de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en la medida que se negaría a la entidad demandante la tutela judicial efectiva, pues una sentencia que declara la caducidad no resolvería de fondo la controversia que propuso al acudir a esta jurisdicción en virtud del principio de confianza legítima antes de la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, es decir, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 12 | 22 cuando no existía un término de caducidad de cinco años desde el reconocimiento prestacional para interponer la demanda.

En resumen, la norma que se inaplicará por inconstitucional es abiertamente incompatible con el canon constitucional establecido en el artículo 29 de la Carta, por lo que se analizará de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala, al no haber operado la caducidad del medio de control, con lo cual se entiende resuelto el primer problema jurídico planteado. 2.4.1.

De la pensión de vejez El artículo 33 de la Ley 100 de 19937 consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales son los siguientes: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. En el caso de los hombres, a partir del primero de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del primero de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. No obstante, la misma norma estableció un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Al respecto, el artículo 36 ibidem señala: 7 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 13 | 22 «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Y, en cuanto al ingreso base de liquidación – IBL el mismo artículo, dispuso: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.» <Aparte tachado INEXEQUIBLE C-168 de 1995> Posteriormente, mediate el Acto Legislativo No. 001 de 2005, se extendió el anterior régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.

Veamos: «Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 14 | 22 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».

En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos modalidades de la pensión de vejez, aquellos que hacen parte del grupo del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y los que no cumplen con los requisitos en ella establecidos. 2.4. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso, se encuentra probado lo siguiente: • Historia laboral del señor HUMBERTO LOPEZ BLANCO. • Resolución N° 100367 del 12 de febrero de 2010, por medio se concedió pensión de vejez al señor Humberto López Blanco8. • Resolución GNR 277405 del 19 de septiembre de 2016 por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez9. • Resolución GNR 329276 del 4 de noviembre de 2016 por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez10, decisión confirmada mediante Resolución GNR 392290 del 28 de diciembre de 201611 y Resolución VPB 3726 del 30 de enero de 201712. • Resolución SUB 48926 del 28 de abril de 2017 por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez13. • Resolución SUB 153225 del 11 de agosto de 2017 por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez14 decisión confirmada mediante 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0005SubsanaciónDemanda20221205.pdf 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 30 al 36 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 37 al 41 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 42 al 49 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 50 al 58 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 59 al 69 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 70 al 79 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 15 | 22 Resolución SUB 181376 del 31 de agosto de 201715 y Resolución DIR 15351 del 13 de septiembre de 201716. • Resolución SUB 280259 del 5 de diciembre de 2017 por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez17. • Resolución SUB 264422 del 8 de octubre de 2018 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de un incremento de la pensión de vejez18. • Posteriormente, el señor Humberto López Blanco presentó varias solicitudes de reliquidación de pensión de vejez las cuales se resolvieron desfavorablemente mediante Resolución SUB 196625 del 25 de julio de 201919, Resolución SUB 322963 del 26 de noviembre de 201920 y Resolución SUB 77098 del 19 de marzo de 202021. • Auto de pruebas APSUB 1682 del 28 de junio del 2022 por medio del cual se da apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa22. • Resolución SUB 232105 del 29 de agosto de 2022 por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez23. • Mediante certificado de fecha 26 de septiembre de 2022 la Dirección de Nómina de Pensionados de la entidad demandante, hizo constar que, el demandado recibió durante el lapso del 2019-08 a 2022-08 el total de $ 58,303,435.00 por concepto del valor de la pensión24. • Reporte de semanas cotizadas en pensión del señor Humberto López Blanco25. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 80 al 87 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 88 al 95 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 96 al 103 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 104 al 108 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 109 al 115 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 116 al 124 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 125 al 132 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 133 al 139 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 140 al 148 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 150 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 0002DemandaYAnexos20221031.pdf, folio 151 al 162 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 16 | 22 2.5.

Caso concreto En atención al segundo problema jurídico planteado, la Sala encuentra que la parte demandante expuso que en el ingreso base de liquidación (IBL), correspondiente a la mesada pensional del demandante se presentó una variación. Dicha situación fue analizada en el auto de pruebas No. APSUB 1682 del 28 de junio de 2022, así como en la Resolución No. SUB-232105 del 29 de agosto de 2022, en donde se indicó que, para la obtención del IBL, se promediaron los salarios devengados durante la vida laboral del demandado, lo cual arrojó como resultado la suma de $1.297.598.

Sobre dicho valor se aplicó el 90 %, en virtud de que el afiliado acreditó un total de 1.970 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), resultando como valor de la mesada pensional, para el año 2010, la suma de $1.167.838, y para el año 2022, el valor de $1.827.594. En ese orden de ideas, a partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentra debidamente acreditado que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 100367 de 2010, bajo el siguiente fundamento: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 17 | 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 18 | 22 Posteriormente, por Resolución No. SUB-232105 del 29 de agosto de 2022 la parte actora efectuó un nuevo análisis de la pensión de vejez reconocida al señor Humberto López Blanco, cuya conclusión fue: Ahora bien, observa la Sala que, Colpensiones fundamenta la presunta nulidad de los actos administrativos demandados en la divergencia identificada en el auto de pruebas APSUB 1682 relativa al cálculo del IBL.

Dicha diferencia tuvo origen en el cómputo de ciertas aproximaciones en los períodos de cotización, lo cual, presuntamente, dio lugar a una disminución del valor del IBL respecto del que fue aplicado por la entidad en los actos administrativos objeto de demanda. Para ello, señaló: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 19 | 22 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el fundamento de la divergencia señalada en el auto de pruebas antes referido no posee la entidad suficiente para afectar la determinación del ingreso base de liquidación de la prestación reconocida al demandado.

En efecto, la supuesta disminución del IBL guarda sustento en los valores correspondientes a los ciclos 199908, 199909, 200812, 199907, 200005, 200301, 200302, 200309, 200502, 200508, 200509, 200604, 200811, 200901, 200904 y 200303. No obstante, el promedio de salarios o rentas para el cálculo del IBL, en el caso concreto, debía determinarse con base en los 10 años anteriores a la fecha de consolidación del estatus pensional, esto es, conforme al reporte de semanas cotizadas emitido el 26 de septiembre de 2022.

Dicho período abarca desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 1 de febrero de 2010. En tal sentido, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del señor Humberto López Blanco con fundamento en las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en cuanto a la verificación de los requisitos para la consolidación del estatus pensional, como en lo referente al porcentaje o tasa de reemplazo aplicable.

Así mismo, la determinación del IBL se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, resulta claro que el derecho pensional fue concedido en un porcentaje del 90 % sobre el promedio de los factores salariales objeto de cotización durante los últimos diez (10) años de servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 20 | 22 En concordancia con lo anterior, la Sala observa que ni en el reporte actualizado de semanas cotizadas ni en los demás actos administrativos incorporados al expediente se advierten elementos que permitan acreditar que, dentro del periodo que sirve de base para calcular el IBL del señor Humberto López Blanco —esto es, entre los años 2001 y 2010—, se hubiese efectuado algún proceso de reimputación de pagos en su historia laboral que pudiera modificar el ingreso base de cotización en razón de las supuestas aproximaciones que la parte actora señala como causa de la variación del IBL.

Adicionalmente, la demandante no allegó al proceso medio probatorio alguno que permita acreditar la existencia de un error aritmético como fundamento de la alegada disminución del IBL. En consecuencia, se evidencia la ausencia de sustento fáctico y probatorio de las afirmaciones planteadas por la parte demandante en su escrito de demanda.

Bajo este hilo argumentativo, se concluye que los actos administrativos cuestionados no adolecen de nulidad, toda vez que la aplicación del Decreto 758 de 1990 se realizó en debida forma, tanto en lo relacionado con la verificación de los requisitos de edad y semanas cotizadas, como en la aplicación de la tasa de reemplazo correspondiente.

No se observa, por tanto, vulneración alguna respecto del período y factores computables para el cálculo del IBL, sobre los cuales se reconoció la prestación económica. En efecto, de las normas invocadas como vulneradas en contraste con la Resolución No. 100367 del 12 de febrero de 2010, no se evidencia el fundamento legal relacionado con el nuevo IBL aducido por la entidad en la Resolución SUB- 232105 del 29 de agosto de 2022 y la demanda, para disminuir la mesada pensional del demandado, con fundamento en el aumento de las semanas cotizadas en 1.970.

Así las cosas, la Sala considera que, en esta caso particular y concreto no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 100367 del 12 de febrero de 2010 está viciada de nulidad, por cuanto al efectuar una nueva liquidación la entidad actora sobre el IBL de la mesada pensional del demandado, acreditó un número mayor de semanas cotizadas, lo que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 21 | 22 representa una disminución en el valor de $1,848,887 a 1,827,594, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. 2.6.

Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos ofrecidos por el apoderado de la parte demandante – Colpensiones en el escrito del recurso de apelación están llamados a prosperar parcialmente. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que, no es claro el nuevo IBL que la entidad actora pretende aplicar en la mesada pensional del demandado por concepto de pensión de vejez. 3.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado26, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales27. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 27 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Colpensiones Demandado: Humberto López Blanco Radicado: 2022-00278-01 Página 22 | 22 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 018 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Salvamento de voto CLAUDIA XIMENA ARDILA PERÉZ Magistrada