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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2026-00619-00

Reporting judge: César Giovanni Chaparro Rincón

Date: 2026-05-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Bogotá DC, 4 de mayo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Solicitante: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ ARTUNDUAGA Requerida: INSPECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: RESERVA INFORMACIÓN RELACIONADA CON SINIESTRO AÉREO HELICÓPTERO FAC4441 – CANTIDAD EXACTA DE COMBUSTIBLE AL DESPEGUE – REGISTROS CANTIDADES Y RESPONSABLES DEL ABASTECIMIENTO La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información presentado ante dicha entidad por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga I.

ANTECEDENTES 1.- El contenido de la petición, su respuesta y el recurso de insistencia 1) El 6 de marzo de 20261, la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga, en su condición de madre de la técnico cuarto María Angélica González Ramírez, quién, falleció en el accidente aéreo del helicóptero HUEY II matrícula FAC4441, presentó derecho de petición2 de información y documentos ante la Fuerza Aeroespacial Colombiana (en adelante FAC), solicitando lo siguiente: 1 Archivo PDF “TRAZABILIDAD RADICACIÓN PETICIÓN MARTHA COMBUSTIBLE 682.9” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital. 2 Archivo PDF “FAC-E-2026-006372-RE-PETICIÓN MARTHA COMBUSTIBLE 682.9” de la carpeta “001RecursoInsistencia” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 2 “Se expida y me sea entregada, certificación oficial sobre la cantidad exacta de combustible con la cual la aeronave FAC 4441 despegó de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024, a las 03:33 horas, en cumplimiento de la misión de evacuación humanitaria.

La certificación deberá contener lo siguiente: a) Cantidad de combustible cargado en litros y/o kilogramos al momento del despegue. b) Registro de abastecimiento realizado en la plataforma de Marandúa antes del despegue c) Consumo estimado para el trayecto Marandúa – Cumaribo, según plan de vuelo y condiciones operacionales. d) Cuál era la cantidad de reserva operacional mínima prevista conforme al RACAE 91 y manuales de operación del helicóptero HUEY II. e) Responsable del abastecimiento (funcionario y dependencia que certificó el cargue o suministro del combustible). 2) A través del oficio FAC-S-2026-009795-CE del 17 de marzo de 20263, el director de seguridad operacional de la FAC negó a la peticionaria el acceso a la información solicitada, invocando la existencia de una reserva legal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, 18 y 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 114.525 del Reglamento Aeronáutico Colombiano de la Aviación del Estado (en adelante RACAE 114) Al respecto señaló que lo peticionado hacía parte del Informe Final Evento de Seguridad Operacional, el cual era de carácter reservado por su relación con la defensa y seguridad nacional y los derechos de personas naturales (responsables de abastecimiento de combustible), conforme al numeral 114.525 del RACAE 114 se clasifica como “publico reservada”, por lo cual, ningún ente de aviación del Estado podrá divulgar información relacionada con las investigaciones de accidentes o incidentes graves que se adelanten, 3 Archivo PDF “FAC-S-2026-009795-CE RESPUESTA PETICIÓN MARTHA COMBUSTIBLE 682.9” de la carpeta “DemandayAnexos” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 3 salvo que así lo determinen expresamente las autoridades competentes designadas por el Estado colombiano. No obstante, precisó que, en caso de ser requerida por una autoridad judicial, la misma sería entregada con las formalidades que sobre reserva documental dispone la Ley dentro del expediente investigativo respectivo. 3) El 19 de marzo de 20264, la señora Martha Lucía Ramírez Artunduga insistió5 en la información solicitada, alegando que al negar el acceso a la información solicitada la requerida no podía limitarse a mencionar el artículo 24 del CPACA, sino que tenía la carga de exponer las razones por las cuales su divulgación podría generar un riesgo real y específico a la defensa y seguridad nacional, así como también aquellas por las cuales no era posible entregar una versión pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

Señaló que solicitaba la información para establecer si la aeronave FAC 4441 despegó con el combustible requerido por la normativa, incluyendo el registro de abastecimiento, consumo estimado y reservas mínimas del RACAE 91, correspondía a hechos consumados, no comprometía la seguridad nacional, ni operaciones futuras, sino que resultaba esencial para esclarecer las circunstancias del accidente y garantizar el acceso a la verdad.

Además, mantener dicha información bajo reserva absoluta impediría el control judicial y vulneraría los artículos 21 y 24 de la Ley 1712 de 2014. El acceso a la información se rige por el principio de máxima publicidad, siendo la reserva una excepción, la cual debe ser estricta y limitada, de forma tal que la requerida no podía negar el acceso a esta con argumentos especulativos, genéricos o bajo suposiciones, sino justificar de manera concreta el daño que se causaría al permitir su divulgación o que aspectos operacionales se verían comprometidos con su entrega.

Además, lo requerido son registros logísticos y administrativos ya existentes, como cantidad de combustible cargado, consumo estimado, reserva mínima y responsable del abastecimiento, que forman parte de los formatos de vuelo y abastecimiento, no revelan 4 Archivo PDF “TRAZABILIDAD INSISTENCIA MARTHA COMBUSTIBLE 682.9” de la carpeta “001DemandayAnexos” del expediente digital. 5 Archivo PDF “FAC-S-2026-007691-RE INSISTENCIA MARTHA COMBUSTIBLE 682.9” de la carpeta “001DemandayAnexos” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 4 datos relacionados con la seguridad nacional, operaciones militares, ni planes estratégicos La respuesta de la entidad vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, al privarla de conocer información que debe ser objeto de control para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Se refirió a los salvamentos de voto presentados por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano al interior del proceso radicado bajo el N.° 25000234100020250124300 y Fabio Iván Fanador en el proceso radicado bajo el N.° 25000234100020260033300, para luego señalar que ésta corporación presentaba criterios divergentes que admitían una entrega parcial de la información, lo cual se ajusta a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, pues la negativa absoluta de acceso no es razonable ni constitucional, sino desproporcionada e ilegal.

Concluye reiterando que la reserva genérica alegada por la autoridad se convierte en un obstáculo ilegítimo que bloquea el derecho a conocer la verdad como víctima, y desconoce la estructura legal de reserva prevista en el artículo 24 del CPACA y la Ley 1712 de 2014, invocándola de manera imprecisa y especulativa. 2.- Envío del recurso por parte de la FAC Por medio del oficio FAC-S-2026-011801-CE del 2 de abril de 2026 6, allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el inspector general de la FAC trasladó los documentos relacionados con el recurso de insistencia presentado por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga, reiterando algunos de los argumentos expuestos y agregando lo siguiente: Puso de presente que la firma de abogados denominada “Tu Derecho y Defensa, Consultoría y Litigación Estratégica” ha presentado diversas peticiones en diferentes fechas, relacionadas con los mismos hechos y versan sobre requerimientos de información de naturaleza sustancialmente similar. 6 Archivo PDF “FAC-S-2026-011801-CE” de la carpeta “001Demanday Anexos” del expediente digital.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 5 Dice que ha sido respetuosa del ordenamiento legal, ha dado respuesta a las peticiones con sujeción al principio de legalidad y lo señalado en el artículo 3.° del CPACA, pues se encuentra obligada a mantener reserva respecto de información sensible que no sea expuesta frente a terceros que le puedan dar un manejo inadecuado, aclarando que permitirá el acceso a ésta en caso de ser requerida por una autoridad judicial.

La información solicitada se encuentra contenida y se deriva de los resultados de una investigación técnica adelantada por la Dirección de Seguridad Operacional de la Inspección General FAC, en relación con las circunstancias en que se produjeron los eventos objeto de la misma, con causas probables, sus consecuencias y recomendaciones, la cual comprende datos sobre la tripulación, la aeronave, las condiciones meteorológicas, levantamiento topográfico y diagrama o dinámica del evento; registros operacionales, de video, datos y/o voz y de la torre de control; daños a la aeronave, testigos, fotos y videos del evento.

Señala que el combustible aeronáutico no corresponde únicamente a un insumo administrativo o logístico, sino que se trata de un factor determinante de la capacidad de despliegue, autonomía, permanencia en el aire, alcance operacional y frecuencia de las operaciones aéreas, de forma tal que hace parte de la base del análisis técnico requerido para la elaboración del Informe Final del Evento de Seguridad Operacional e involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y demás registros de personal que obra en los archivos de la FAC, pues se pide información relativa al responsable del abastecimiento (dependencia y funcionario que certificó la cargue o suministro del combustible).

Dicha información permite identificar de manera directa al personal militar o civil que participa en procesos logísticos vinculados al sostenimiento de operaciones aéreas, particularmente en lo relacionado con el suministro de combustible para aeronaves militares, a partir de la cual se puede inferir la estructura operativa y organizacional de los sistemas logísticos de la FAC y ponerla en riesgo.

Además, está relacionada con la seguridad y defensa nacional, pues contiene el performance (funcionamiento- rendimiento-desempeño) y limitantes técnicas de la aeronave comprometida en el evento de seguridad, de manera tal que acceder a la misma otorga ventajas al enemigo, ya que Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 6 pueden llegar a conocer el rendimiento y las limitaciones técnicas de las aeronaves y el registro de operaciones.

No es posible garantizar la reserva a través de cuadernos separados, prohibiendo su reproducción o permitiendo la consulta de las partes en un proceso judicial, pues puede ser usada por adversarios, teniendo en cuenta que la institución cuenta con diferentes aeronaves con la misma configuración de la del helicóptero FAC 4441 para cumplir con las misiones militares aéreas en el territorio nacional, por lo cual, de acceder a la información se pondría en conocimiento del contendor las capacidades y limitaciones técnicas, lo cual le permitiría planificar estrategias de neutralización. Además, hace parte del Informe de Seguridad Operacional.

El Salvamento de voto presentado por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, al interior del proceso radicado bajo el N.° 25000234100020250124300, no es de carácter vinculante, no altera la naturaleza jurídica de la información ni genera obligación de entrega, toda vez que la reserva se encuentra soportada en norma especial vigente y en la decisión mayoritaria aplicable.

Además, la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 opera únicamente cuando el documento permite una separación material y funcional sin comprometer el bien jurídico protegido ni desnaturalizar su contenido, y en el caso la información contenida en el Informe Evento Final de Seguridad Operacional no es autónoma independiente, sino que hace parte de una unidad técnica y metodológica indivisible, por lo cual, su divulgación parcial permitiría inferir el contenido sustancial y afectar bienes jurídicamente protegidos.

Los Informes de Evento de Seguridad Operacional tienen una finalidad estrictamente preventiva y no sancionatoria, orientada a la identificación de factores de riesgo y a la formulación de recomendaciones para evitar la ocurrencia de eventos futuros, cuya divulgación podría afectar la confianza en el sistema de reporte, desincentivar la cooperación de las fuentes y comprometer el propósito superior de preservación de la seguridad operacional.

Aparte de las normas ya referidas hizo mención al Anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional ( en adelante OACI), el cual recomienda mantener la confidencialidad para fomentar la cultura de seguridad y evitar represalias o juicios que Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 7 limiten el reporte voluntario de incidentes, a los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985, 5 del CPACA, 13 y 14 de la Ley 1581 de 2012, numerales 114.10 y 114.322 del RACAE 114 y algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a partir de lo cual pide que se declare bien denegado el acceso a la información. Concluye señalando que, conforme a lo dispuesto por la Sección Primera, Subsección C, de esta corporación en providencia del 9 de marzo de 2026, cuando la negativa de la administración se fundamenta en razones de defensa y seguridad nacional, no resulta procedente el recurso previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, y aunque su ejercicio no es obligatorio, se constituye en un requisito de procedibilidad indispensable para habilitar el conocimiento del asunto por parte del Tribunal y permite a la administración reconsiderar su decisión de negar el acceso a la información, de manera tal que al no ser ejercido, el recurso de insistencia interpuesto deviene en improcedente.

Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) aspectos procesales previos; i.i) del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y la procedencia del recurso de insistencia; i.ii) de la solicitud de certificación del derecho de petición; ii) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, y (iii) el caso concreto. 1.- Aspecto procesal previo 1.1.

Del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y la procedencia del recurso de insistencia En cuanto a este punto, es de recordar que en el oficio de traslado el inspector general de la FAC alegó que, conforme a lo señalado por la Sección Primera, Subsección C de esta corporación en la sentencia emitida el 9 de marzo de 2026, al interior del proceso radicado bajo el N.° 25000234100020260033300, el recurso de insistencia interpuesto Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 8 debía ser declarado improcedente, en tanto la peticionaria no interpuso el recurso de reposición de que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, el cual se constituía en un “requisito de procedibilidad” para que éste tribunal pudiera resolverlo.

Al respecto, los incisos primero y segundo del referido artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 preceptúan lo siguiente: “Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

(…)” (Resalta la Sala) Según el Diccionario de la Real Academia española “poder” se define como “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, o “Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo” y “podrá”, es la forma conjugada de dicho verbo en futuro simple (tercera persona del singular). En ese sentido, dado que la disposición normativa referida emplea el verbo “podrá”, resulta claro que el legislador consagró el recurso de reposición allí previsto como un mecanismo de carácter facultativo y no obligatorio.

En consecuencia, no se puede entender que su ejercicio constituya un requisito de procedibilidad para acudir al recurso de insistencia regulado en el artículo 26 del CPACA, particularmente en aquellos eventos en los que se niega el acceso a información o documentos por razones de seguridad y defensa nacional. En efecto, el artículo 26 del CPACA establece de manera expresa y taxativa los requisitos de procedencia del recurso de insistencia, a saber: (i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o en las instituciones privadas a que alude el artículo 33 ibidem;

(ii) que la solicitud haya sido negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 9 las disposiciones legales que consagran la reserva o las razones de seguridad o defensa nacional que sustentan la negativa;

(iii) que el interesado insista en su solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta; y (iv) que el funcionario competente remita la actuación a la autoridad judicial correspondiente. Ninguno de estos presupuestos exige el agotamiento previo del recurso de reposición cuando se niega el acceso a la información por razones de defensa y seguridad nacional.

El artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 no impone una carga procesal adicional al administrado, sino que le otorga una herramienta opcional para controvertir la decisión en sede administrativa. Esta interpretación se armoniza, además, con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 24 del CPACA, que contempla como causal de reserva la seguridad y defensa nacional, supuesto frente al cual el ordenamiento habilita directamente la procedencia del recurso de insistencia. Así las cosas, una interpretación sistemática y conforme al tenor literal de la norma conduce a concluir que la falta de interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 no puede ser un obstáculo para la procedencia del recurso de insistencia. Entender lo contrario implicaría introducir un requisito no previsto por el legislador, en detrimento de los derechos de acceso a la información, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, si bien esta Sala de Decisión es respetuosa de las posturas adoptadas por otras subsecciones de la Sección Primera de esta Corporación en virtud del principio de autonomía judicial, considera que la interpretación que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico es aquella que reconoce el carácter facultativo del recurso de reposición y, por ende, descarta su exigibilidad como presupuesto de procedibilidad del recurso de insistencia. Con fundamento en lo expuesto, se considera que no le asiste razón a la entidad requerida cuando sostiene que el recurso de insistencia debía declararse improcedente por no haberse interpuesto previamente el recurso de reposición de que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, pues, como se explicó, su ejercicio es potestativo y no condiciona el acceso al control judicial previsto en el artículo 26 del CPACA.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 10 1.2.- De la solicitud de certificación del derecho de petición Teniendo en cuenta que, en el derecho de petición la señora Ramírez Artunduaga pide que se le entregue “certificación oficial sobre la cantidad exacta de combustible con la cual la aeronave FAC 4441 despegó de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024…) la cual debía contener algunos datos, se considera pertinente precisar que el recurso de insistencia tiene por objeto revisar las decisiones a través de las cuales se niega el acceso a información o documentos por razones de reserva legal, más no ordenar a la autoridad que adoptó dicha decisión que realice una determinada acción tal como expedir certificaciones.

En ese sentido, aunque en principio se podría considerar que el recurso de insistencia interpuesto resultaría improcedente, a efectos de garantizar los derechos de acceso a la información y a la tutela judicial efectiva, se entenderá que lo realmente pretendido por la peticionaria es que se le informe: i) la cantidad de combustible cargado en litros y/o kilogramos de la aeronave FAC 4441 al momento del despegue de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024; ii) el registro de abastecimiento realizado en la plataforma Marandúa antes del despegue; iii) el consumo estimado para el trayecto Marandúa – Cumarimbo, según el plan de vuelo y condiciones operacionales; iv) la cantidad de reserva operacional mínima prevista conforme al RACAE 91 y los manuales de operación HUEY II; y v) los responsables del abastecimiento (funcionario y dependencia que certificó el cargue o suministro de combustible). 2.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 11 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y 7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 12 garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva.

En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales. 3.

El caso concreto En el asunto que ahora se somete a decisión se advierte que la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga insiste en que se le permita el acceso a la siguiente información: i) La cantidad de combustible cargado en litros y/o kilogramos de la aeronave FAC 4441 al momento del despegue de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024. ii) El registro de abastecimiento realizado en la plataforma Marandúa antes del despegue; iii) El consumo estimado para el trayecto Marandúa – Cumarimbo, según el plan de vuelo y condiciones operacionales; iv) La cantidad de reserva operacional mínima prevista conforme al RACAE 91 y los manuales de operación HUEY II y; v) Los responsables del abastecimiento (funcionario y dependencia que certificó el cargue o suministro de combustible).

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 13 A través del oficio FAC-S-2026-009795-CE del 17 de marzo de 20268, el director de seguridad operacional de la FAC negó a la peticionaria el acceso a la información solicitada, invocando la existencia de una reserva legal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, 18 y 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 114.525 del Reglamento Aeronáutico Colombiano de la Aviación del Estado (en adelante RACAE 114) Además, mediante el oficio de traslado del recurso de insistencia interpuesto, también sustentó la reserva alegada en lo dispuesto en el numeral 6.2. del anexo 13 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (OACI) o Convenio de Chicago de 1944, al cual se adhirió Colombia mediante la Ley 12 de 1947; los artículos 15 de la Constitución Política, 12 y 20 de la Ley 57 de 1985, 13 y 14 de la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, esta Sala de Decisión accederá parcialmente a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 5 del derecho de petición y declarará bien denegado el acceso a la información peticionada en los puntos 2 y 4, por las razones que a continuación se exponen: 1) El numeral 1.° del artículo 24 del CPACA, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)” La reserva contenida en las disposiciones referidas tiene como finalidad la protección de los intereses del estado, la soberanía nacional y la estabilidad institucional, y debe aplicarse de manera restrictiva y conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En ese sentido, las autoridades que la invocan deben motivar de manera 8 Archivo PDF “FAC-S-2026-009795-CE RESPUESTA PETICIÓN MARTHA COMBUSTIBLE 682.9” de la carpeta “DemandayAnexos” del expediente digital. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 14 suficiente su decisión y acreditar la existencia de un riesgo real, presente, probable y específico de daño a los bienes jurídicos protegidos, así como la magnitud del daño, el cual debe ser significativo frente al interés público que comporta el acceso a la información. En ese sentido, la decisión de mantener secreta la información pública no debe ser arbitraria, ni impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y la gestión pública.

Así lo expresó la Corte Constitucional al señalar9: “(…) las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y “en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático” En complemento de lo anterior, la Corte al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley Estatuaria 1621 de 2013 “por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, precisó que la reserva de la información no puede alegarse por razones de defensa o seguridad nacionales “en el caso de violaciones de derechos humanos”, cuando quiera que sea “requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.” Lo anterior, conduce a que la reserva sea inoponible cuando quiera que los documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles vulneraciones a los derechos humanos. Cabe recordar que mediante la Sentencia C-274 de 2013 la Corte realizó el estudio de constitucionalidad de una norma análoga a la reserva que en esta oportunidad es objeto de control constitucional.

En dicha oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos: “El artículo 19 se ocupa de la información reservada o exceptuada del derecho a la información por daño a los intereses públicos. Dentro de tales intereses protegidos, el artículo incluye la defensa y la seguridad nacionales, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias, hasta el momento de decretar la medida de aseguramiento o el pliego de cargos; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica del país; la salud pública y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos.” (…) 9 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 15 “Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.

En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública.

Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.” 2) El Capítulo IV, relativo a medidas para facilitar la navegación aérea, artículo 26 el Convenio de Aviación Civil Internacional o convenio de Chicago, aprobado por Colombia a través de la Ley 12 de 194710, establece que en el evento en el cual una aeronave de un Estado sufra un accidente en el territorio de otro, ocasionando muerte o heridas graves, defectos técnicos o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, éste último iniciara una investigación ajustando, en la medida de lo posible, sus leyes a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI).

A su vez, el Capitulo 6.°“Informe Final – Responsabilidad del Estado”, numeral 6.2. “divulgación de la información – Consentimiento” del Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, preceptúa lo siguiente: “Consentimiento 6.2 Los Estados no pondrán en circulación, publicarán ni permitirán acceso a proyecto de informe alguno ni parte del mismo, ni documento alguno obtenido durante la investigación de un accidente o incidente, sin el consentimiento expreso del Estado que realizó la investigación, a menos que este último Estado ya haya difundido o hecho público tales informes o documentos.” (Resalta la Sala) Por su parte, el numeral 114.325 del RACAE 114, adoptado mediante Resolución N.° 001 del 30 de julio de 2020, relativo a la investigación de accidentes e incidentes de aviación señala lo siguiente: 10 “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944.” Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 16 114.325 carácter reservado de la investigación “Ningún Ente de Aviación de Estado, dará a conocer la información con respecto a las investigaciones de accidentes o incidentes graves que se adelanten, a menos, que las autoridades competentes designadas por el Estado Colombiano lo determinen, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente aplicable.” Así mismo, señala que será de carácter reservado de la investigación, toda la información relacionada con: i) Las entrevistas tomadas a las personas por las autoridades encargadas de la investigación; ii) las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave; iii) aquella de carácter médico o personal, sobre las personas implicadas en el accidente o incidente; iv) las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y sus transcripciones; v) las grabaciones de las conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y sus transcripciones; vi) las grabaciones de imágenes de a bordo en el puesto de pilotaje y cualquier parte o transcripción y; vii) las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.

También establece, entre otras cosas, que el control de acceso a los documentos e información que conforman el expediente de la investigación del accidente o incidente aéreo son responsabilidad del investigador a cargo hasta que finalice, que dicha información debe incorporarse en el informe final cuando sea necesaria para analizar un siniestro aéreo grave, y lo no incorporado allí puede ser divulgado.

Además, indica que ante orden judicial el ente de aviación del Estado deberá dar respuesta en los términos de Ley “siempre y cuando la información no pueda ser obtenida de otras fuentes accesibles.” De lo señalado, en principio se podría considerar que la información solicitada por la peticionaria en el asunto resultaría bien denegada, teniendo en cuenta la reserva contemplada en el numeral 114.325 del RACAE 114, según la cual ningún ente de aviación del Estado puede publicar o permitir el acceso a la información relacionada con Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 17 accidentes o incidentes aéreos.

No obstante, los artículos 74 de la Constitución Política y 24 del CPACA son claros al señalar que las limitaciones al derecho de acceso a la información pública por razones de reserva únicamente pueden tener origen en la Carta Política o en la ley, y no en normas de carácter técnico-administrativo expedidas por la autoridad aeronáutica, ni en actos administrativos de inferior jerarquía. En ese sentido, en cada caso concreto resulta imperativo realizar un ejercicio de ponderación entre el referido derecho fundamental y los intereses estatales que se buscan salvaguardar al invocar la causal de reserva por razones de defensa y seguridad nacional.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional al señalar: “(…) si de la propia Constitución deviene la regla general de la publicidad, defiriéndole a la ley la facultad para excepcionar, resulta palmario que ni el Gobierno en función reglamentaria, ni las entidades inferiores bajo su propia órbita, podrían en modo alguno establecer las hipótesis exceptivas en comento.

(…) Así las cosas, resulta evidente que la reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes aéreos que la entidad demandada opone al actor para negar los documentos por él solicitados, no emana de la ley, sino de un acto de la Administración dictado en ejercicio de su función reglamentaria, como lo es el Manual de Reglamentos Aeronáuticos adoptado por Resolución No. 2450 de 1974, del Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no se está ante una reserva en sentido estricto, mal podría aducirse un tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante. Ahora bien, como se ha sostenido en este fallo, si en la Constitución Colombiana está ínsito el principio general según el cual la actividad de los órganos del Estado no es reservada ni secreta, y que por lo tanto, los ciudadanos salvo excepción constitucional o legal, tienen acceso a todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio, también es cierto que la publicidad de la actuación de los órganos públicos no puede ser un principio absoluto por cuanto se sabe que existen razones de seguridad nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla.” Además, la reserva contemplada en el referido numeral 114.325 del RACAE 114 opera “a menos, que las autoridades competentes designadas por el Estado Colombiano lo determinen, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente aplicable.” Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 18 Por último, teniendo en cuenta que la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga manifiesta en su petición que solicita la información con el objeto de acceder a la verdad respecto del accidente aéreo en el cual falleció su hija, resulta pertinente tener en cuenta lo señalado por el alto tribunal constitucional en torno al referido derecho y la confidencialidad de archivos oficiales, así como también la causal de reserva de defensa y seguridad nacional.

Al respecto indicó: “El derecho a la verdad presenta una doble connotación, por cuanto a su vez es un derecho colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, las circunstancias y los motivos que llevaron a la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Este derecho implica que se preserve del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas. (…) El derecho a la verdad, como derecho colectivo, requiere de algunas garantías que aseguren su ejercicio, entre ellas, y muy especialmente, la conservación y consulta públicas de los archivos oficiales correspondientes.

En tal sentido, se deben tomar medidas cautelares para impedir la destrucción, adulteración o falsificación de los archivos en que se recogen las violaciones cometidas, y no podrán invocarse confidencialidad o razones de defensa nacional para evitar su consulta por instancias judiciales o las víctimas. De igual manera, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.

(…) La garantía de esta faceta individual del derecho a conocer la verdad, pasa asimismo porque las víctimas y sus familiares puedan acceder a los documentos públicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisión de estos crímenes. (…)”11 Así las cosas, a la peticionaria en el asunto le asiste el derecho a conocer la verdad respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro aéreo del helicóptero identificado con la matrícula N.° FAC-4441, ocurrido el 29 de septiembre de 2024 en el Municipio de Cumarimbo, Vichada, en el cual falleció su hija, la técnico cuarto María Angélica 11 Corte Constitucional, Sentencia C-872 del 2003, M.P. Alirio Uribe Muñoz Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 19 González Ramírez. 3) Con fundamento en las consideraciones expuestas, se logra evidenciar que respecto de la información solicitada por la peticionaria en los puntos 1, 2 y 5, la FAC no logró acreditar que, de acceder a ésta, se causara una afectación concreta, cierta y demostrable a bienes constitucionales superiores, de forma tal que no cumplió con el deber de motivar de forma suficiente su decisión de negar el acceso a ésta.

Además, no toda la información solicitada se estima reservada, pues a través de estos puntos la peticionaria pretende que se le informen datos exactos referidos a la cantidad de combustible cargado en litros y/o kilogramos de la aeronave FAC 4441 al momento del despegue de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024, el registro de abastecimiento realizado en la plataforma Marandúa antes del despegue y el funcionario o dependencia que certificó el cargue o suministro del combustible, excluyendo aquellos datos relacionados con hallazgos técnicos detallados, protocolos operacionales, capacidades militares, análisis estratégicos o información cuya divulgación si pueda generar un daño a bienes superiores protegidos por la reserva12.

Adicionalmente, la peticionaria en su condición de madre de la técnico cuarto María Angélica González Ramírez, tiene derecho a acceder a la verdad respecto de las circunstancias que rodearon el siniestro de la aeronave FAC 4441 ocurrido el 29 de septiembre de 2024, en el cual falleció su hija. En ese orden de ideas, se accederá parcialmente a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 5 del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, informe a la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga la cantidad de combustible cargado en litros y/o kilogramos de la aeronave FAC 4441 al momento del despegue de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024, el registro de abastecimiento realizado en la plataforma Marandúa antes del despegue y el funcionario o dependencia que certificó el cargue o suministro del combustible, 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 27 de marzo de 2026, Expediente: 2500023420002026-00388-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 20 suprimiendo de dicha información todos aquellos datos relacionados con hallazgos técnicos detallados, protocolos operacionales, capacidades militares y análisis estratégicos que se enmarquen estrictamente a la reserva legal sobre la defensa y seguridad nacional de que tratan los artículos 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014 y 24 numeral 1.° del CPACA, debiendo explicar detalladamente las razones por las cuales suprime la determinada información. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada en los puntos 3 y 4, relacionada con el consumo estimado de combustible de la aeronave FAC 4441 para el trayecto Marandúa – Cumarimbo, según el plan de vuelo y condiciones operacionales, así como también la cantidad de reserva de combustible operacional mínima prevista conforme al RACAE 91 y los manuales de operación HUEY II, se advierte que le asiste la razón a la requerida cuando negó el acceso a lo allí peticionado con fundamento en lo preceptuado en los artículos 24 numeral 1.° del CPACA, 18 y 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014, toda vez que permitir el acceso a ésta podría poner en riesgo operaciones militares futuras, así como también la defensa y seguridad nacional, en la medida en que reflejaría parámetros técnicos, operacionales y logísticos de las aeronaves, permitiendo evidenciar autonomía, capacidad de respuesta, márgenes de seguridad y algunas vulnerabilidades de las aeronaves del Estado y podría ser mal utilizada por adversarios.

En cuanto a la información solicitada en esos precisos puntos, ya en una anterior oportunidad esta Subsección13 tuvo la oportunidad de señalar al respecto lo siguiente: “(…) acceder a la entrega del consumo estimado para el trayecto Marandúa– Cumaribo, según plan de vuelo y condiciones operacionales y de la cantidad de reserva operacional mínima prevista conforme al RACAE 91 y manuales de operación del helicóptero HUEY II, conllevaría a divulgar los consumos proyectados, reservas mínimas exigidas y criterios operacionales aplicables a un modelo específico de helicóptero, asociados además a una ruta concreta y geográficamente identificable, lo cual permitiría a terceros reconstruir elementos esenciales del planeamiento y ejecución de operaciones aéreas, es decir, se pondría en riesgo la defensa y seguridad nacional.

Por consiguiente, se estima que la entrega de los datos solicitados en los literales referidos podría ocasionar que, al ponerse en conocimiento de personas no autorizadas, se expongan las capacidades logísticas y operativas de una aeronave de Estado, razón por la cual, atendiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, se considera 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 27 de marzo de 2026, Expediente: 2500023420002026-00388-00, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 21 información reservada aquella que, con su divulgación pueda poner en riesgo la defensa y la seguridad nacional, se declarará bien denegado el acceso a la misma.

Adicionalmente, los manuales de operación del helicóptero HUEY II y la aplicación de las disposiciones del RACAE 91 en operaciones de aeronaves de Estado contienen documentos técnicos, cuya finalidad es garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y del personal, y no su divulgación abierta cuando ello pueda permitir la deducción de capacidades reales, límites de operación o condiciones críticas de funcionamiento.

Es crucial recordar que el derecho de acceso a la información es una herramienta fundamental para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, así como para la lucha contra la corrupción y el acceso a la administración de justicia. No obstante, este derecho debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, interpretado de manera restrictiva, favoreciendo el derecho de acceso a la información; que toda decisión negativa debe estar debidamente motivada, correspondiendo a la autoridad la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.” En ese orden de ideas, se declarará bien denegado el acceso a la información solicitada en los puntos 3 y 4 del derecho de petición, relacionada con el consumo estimado de combustible de la aeronave FAC 4441 para el trayecto Marandúa – Cumarimbo, según el plan de vuelo y condiciones operacionales, así como también la cantidad de reserva de combustible operacional mínima prevista conforme al RACAE 91 y los manuales de operación HUEY II.

Respecto de la información solicitada en estos precisos puntos, teniendo en cuenta que de lo manifestado por la peticionaria se logra evidenciar que pretende acceder a la misma no solo para conocer la verdad sobre los acontecimientos que rodearon el siniestro aéreo en el cual perdió la vida su hija, sino también para iniciar acciones legales, se le advierte que podrá solicitarla ante la autoridad judicial que conozca y tramite el proceso que inicie con ocasión de la demanda que promoverá contra la Fuerza Aeroespacial Colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 CPACA.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 22

RESUELVE

1.º) Acceder parcialmente a la información solicitada en los puntos 1, 2 y 5 del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará al inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual reciba la comunicación correspondiente, informe a la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga la cantidad de combustible cargado en litros y/o kilogramos de la aeronave FAC 4441 al momento del despegue de la Base Aérea Marandúa (GAORI) el día 29 de septiembre de 2024, el registro de abastecimiento realizado en la plataforma Marandúa antes del despegue y el funcionario o dependencia que certificó el cargue o suministro del combustible, suprimiendo de dicha información todos aquellos datos relacionados con hallazgos técnicos detallados, protocolos operacionales, capacidades militares y análisis estratégicos. que se enmarquen estrictamente a la reserva legal sobre la defensa y seguridad nacional de que tratan los artículos 19 literal a) de la Ley 1712 de 2014 y 24 numeral 1.° del CPACA, debiendo explicar detalladamente las razones por las cuales suprime la determinada información. 2.°) Declarar bien denegado el acceso a la información solicitada por la señora Martha Lucía Ramírez Artunduaga en los puntos 3 y 4 del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 3.°) Notificar esta decisión a las partes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022. 4.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor, por Secretaría archivar el expediente y desactívar el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) Expediente: 25000-23-41-000-2026-00619-00 Peticionaria: Martha Lucía Ramírez Artunduaga Recurso de insistencia 23 MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.