REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 129 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00939 00 PETICIONARIO: HAROLD EDUARDO SÚA MONTAÑA DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES. Harold Eduardo Súa Montaña solicitó el 7 de mayo de 2026 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que se informara: i) si el "Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones" fue ratificado a raíz del rechazo de la nulidad pretendida contra su fallo de exequibilidad, y de ser así; ii) se remitiera copia del acto administrativo mediante el cual se realizó dicha ratificación; iii) se indicara si el mismo es susceptible de recursos en sede administrativa y/o de control judicial, o iv) en su defecto, se abstuviera de llevar a cabo la ratificación alegando presuntos vicios de consentimiento y representación del Estado venezolano con base en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (índice 0002 y 0004, Expediente Digital, SAMAI).
El 11 de mayo de 2026 el Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería le respondió que el acuerdo se encuentra vigente desde el 30 de marzo de 2026 y que el vínculo jurídico internacional se perfeccionó mediante canje de notas pero negó su remisión porque están protegidas por reserva legal debido al daño que su divulgación podría causar a las relaciones internacionales, para lo cual citó el artículo 74 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 6 y el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como los artículos 4 y 81 del Decreto-Ley 274 de 2000 que consagran el principio de confidencialidad y la reserva de los archivos de la entidad.
Finalmente, respecto de las decisiones relacionadas con la ratificación del instrumento, señaló que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia la facultad de celebrar tratados internacionales recae en el Presidente de la República en ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (índice 0002 y 0004, Expediente Digital, SAMAI).
El 15 de mayo de 2026 el peticionario presentó recurso de insistencia. Manifestó que el acto de ratificación de un tratado internacional encaja dentro de las previsiones de la Ley 57 de 1985 y el CPACA, por lo que requiere publicidad para producir efectos jurídicos y es susceptible de control judicial. Reiteró la solicitud de entrega de las notas diplomáticas, para fines de control y transparencia, o, que, en su defecto, se EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00939 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 declarara su inoponibilidad hasta fuera publicado oficialmente (índice 0004, Anexos, Página 10, Expediente Digital, SAMAI).
El 1 de junio de 2026 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiteró la negativa al acceso a las notas diplomáticas (índice 0004, Anexos, Página 11, Expediente Digital, SAMAI). El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 4, Expediente Digital, SAMAI).
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica. El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
(…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno. 2.
Problema jurídico por resolver Se determinará las notas diplomáticas son reservadas. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso. 3. Tesis de la Subsección Fue bien denegado el acceso a las notas diplomáticas porque dichos documentos se refieren a las relaciones internacionales y a la conducción de la política exterior del Estado, protegidos por la reserva legal prevista en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, y por el principio de confidencialidad y reserva general de archivos consagrado en los artículos 4 y 81 del Decreto Ley 274 de 2000.
En cuanto a los demás puntos de la petición, el recurso de insistencia es improcedente. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00939 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 4. Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25.
Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. (…) d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00939 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
( ) k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. En el ordenamiento jurídico colombiano la dirección de las relaciones internacionales es una facultad discrecional del Jefe de Estado definida en el artículo 189 de la Constitución Política y se encuentra bajo la protección de la confidencialidad para garantizar que el Estado pueda evaluar sus estrategias sin presiones externas que comprometan el interés nacional, por lo tanto, la reserva sobre las instrucciones en materia diplomática es una medida proporcional y necesaria. 5.
El análisis del caso concreto Sea lo primero precisar que el accionante elevó varias solicitudes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que respecta al "Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones", esto es, si fue ratificado, los recursos en su contra, que no se ratificara por vicios de consentimiento y representación, y, que se le remitiera copia del acto administrativo de ratificación. El ministerio respondió varias solicitudes y sobre las notas diplomáticas opuso reserva.
Solo la última solicitud se refiere al acceso a información que la cartera negó por reserva, que es el objetivo de este medio de control. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00939 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 Sobre ese punto específico la Subsección encuentra que el acceso a las notas diplomáticas a que aludió el Ministerio de Relaciones Exteriores fue bien denegado, por cuanto las causales de reserva previstas en la ley resultan aplicables al caso concreto.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el literal c) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, establece que tienen carácter reservado aquellos documentos públicos cuya divulgación pueda causar un daño a las relaciones internacionales, así como las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos en la conducción de la política exterior.
Estos documentos constituyen piezas fundamentales e instrucciones en materia diplomática que forman parte del archivo general del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual goza de un régimen especial de confidencialidad y reserva conforme a los artículos 4 y 81 del Decreto Ley 274 de 2000. Si se revela este tipo de documentos y cartas oficiales entre países, se podrían poner en riesgo las estrategias del Gobierno en sus asuntos exteriores.
Además, se rompería la confianza mutua y las normas de cortesía que siempre han guiado la diplomacia internacional y que están protegidas por los tratados de Viena. Por lo tanto, entregar estos papeles compartidos entre Estados afectaría la seguridad jurídica de las inversiones que hoy están vigentes y dañaría la confianza entre los países.
En consecuencia, la negativa al acceso a las notas diplomáticas se encuentra debidamente sustentada y resulta ajustada a derecho. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción para obtener respuesta a los puntos i), iii) y iv) de la solicitud presentada por Harold Eduardo Sua Montaña ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR bien negado el acceso a las notas diplomáticas solicitadas por Harold Eduardo Sua Montaña al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00939 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. JGA