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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2026-00697-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2026-05-29

REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 107 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 PETICIONARIO: ANDREA DEL PILAR OLMOS TORRES DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES. El 25 de febrero de 2026 Andrea del Pilar Olmos Torres, elegible en posición 2 según la Resolución No. 14079 del 23 de diciembre de 2025 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, solicitó ante la Secretaría Distrital de Planeación, en adelante SDP, información sobre el nombramiento de Liz Catherine Dussán Losada en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, OPEC No. 205208, especialmente: i) fecha de notificación de la Resolución de nombramiento No. 0208 del 9 de febrero de 2026, ii) fecha de aceptación del cargo, iii) fecha de posesión, y iv) si se solicitó prórroga para tomar posesión, en caso positivo el término y los motivos de dicha solicitud.

(índice 0009, Expediente Digital, SAMAI). El 4 de marzo de 2026 la SDP informó que la notificación del nombramiento se efectuó el 16 de febrero de 2026, su aceptación se radicó el 27 de febrero del mismo año, la elegible solicitó una prórroga de 90 días para tomar posesión del cargo. (índice 0009, Expediente Digital, SAMAI). El 5 de marzo de 2026, insistió en solicitar: i) informar de manera expresa si la prórroga fue concedida, ii) remitir copia íntegra del acto administrativo, decisión o documento mediante el cual se concedió, detallando fecha de expedición, autoridad que la autorizó y término exacto, iii) informar los motivos o justificación invocados en la solicitud de prórroga y aquellos que sirvieron de fundamento para su otorgamiento, y iv) en caso de no existir acto formal, certificar expresamente dicha circunstancia. (índice 0009, Expediente Digital, SAMAI).

El 11 de marzo de 2026 la SDP informó que mediante radicado No. 1-2026-11307 del 27 de febrero de 2026 Liz Catherine Dussán Losada aceptó el nombramiento en el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, adscrito a la Subdirección de Renovación Urbana y Desarrollo, en dicha comunicación solicitó una prórroga para su posesión exponiendo las causas que le impedían asumir el cargo dentro del término legal, solicitud que fue concedida por un lapso de ochenta y ocho (88) días hábiles, fijando como fecha para la diligencia el 10 de julio de 2026.

(índice 0009, Expediente Digital, SAMAI). Negó el acceso a la petición, documentos anexos y criterios de decisión, en garantía del derecho a la intimidad de la titular de la información. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 El 24 de marzo de 2026 el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado No. 11001408801220260008500, en la acción de tutela promovida por Andrea del Pilar Olmos Torres, declaró que para controvertir la reserva legal invocada sobre los documentos, la accionante disponía del recurso de insistencia (índice 0009, Expediente Digital, SAMAI).

El 27 de marzo de 2026 la accionante presentó recurso de insistencia. Adujo que la reserva de datos personales no es absoluta y cede frente al control ciudadano, la publicidad y la transparencia que rigen el acceso a la función pública por concurso de méritos. Precisó que no requiere datos sensibles, sino conocer la naturaleza general de la causal invocada, los fundamentos objetivos y las causas legales que sirvieron a la entidad para postergar la provisión de una vacante, ya que ostenta un interés legítimo como integrante de la lista de elegibles para vigilar la legalidad de los plazos administrativos.

(índice 0009, Expediente Digital, SAMAI). El 1 de abril de 2026 la SDP insistió en que la información relativa a los motivos, justificaciones y soportes documentales aportados por Liz Catherine Dussán Losada, contiene datos personales protegidos por el derecho a la intimidad, la confidencialidad y el habeas data consagrados en el artículo 15 de la CN, la Ley 1581 de 2012 y el artículo 18A de la Ley 1712 de 2014.

Reiteró que los motivos particulares de la ciudadana forman parte de expedientes personales con restricción legal de acceso frente a terceros, y que la administración cumplió el principio de publicidad al suministrar los datos institucionales correspondientes a los términos de la prórroga, la autoridad que la aprobó y las fechas programadas para la posesión. (índice 0009, Expediente Digital, SAMAI).

El 1 de abril de 2026 la actora solicitó la remisión inmediata del recurso de insistencia ante la autoridad competente. (índice 0009, Expediente Digital, SAMAI). El 29 de abril de 2026, la accionada remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva la controversia. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).

El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno debido al trámite y orden de tutela. 2.

Problema jurídico por resolver Se determinará si la causal para solicitar una prórroga a la fecha de posesión de un cargo púbico, sus anexos, y los criterios institucionales para resolver la solicitud, son reservados. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información. 3. Tesis de la Subsección La causal para solicitar una prórroga para tomar posesión de un cargo público, sus anexos, y los criterios institucionales para resolver la solicitud, se refieren a datos personales sensibles, protegidos por el derecho a la intimidad, por lo tanto, es información reservada.

En tal virtud, fue bien negado el acceso a esa información. Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas: 4. Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: ARTÍCULO 3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

(…)

ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;

(…).

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone: ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

(…)

ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; Sobre los datos personales, públicos, semiprivados, privados y sensibles, la Corte Constitucional, en sentencia T-706 de 2014, dijo: “Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”.

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. (destaca la sala) Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorio. 5. Prórroga para la posesión en empleos públicos y sus causales El artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015 y su artículo 2.2.5.1.7, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, previó un término perentorio y general de 10 días hábiles siguientes a la aceptación del nombramiento para tomar posesión del cargo; pero permitió prorrogar ese término, por solicitud escrita, hasta por 90 días hábiles más, únicamente por dos razones: 1.

Porque no vive en el lugar del empleo: Es una razón objetiva que le da tiempo para mudarse y organizar su traslado. 2. Por una justa causa aceptada por la entidad: Situaciones particulares que la autoridad analiza y aprueba según su criterio como problemas graves de salud, una calamidad familiar o un imprevisto de fuerza mayor. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 7 Cuando la entidad evalúa alguna de las causales descritas debe dejar constancia de su decisión por escrito. 6.

El análisis del caso concreto Las razones de fuerza mayor, caso fortuito, residencia en el exterior, entre otras, para solicitar la prórroga de la fecha de posesión son información personal sensible del solicitante. Si bien el control sobre el cumplimiento de los plazos perentorios para la provisión definitiva de las vacantes de carrera administrativa mediante concurso de méritos es un asunto de interés general y los integrantes de la lista de elegibles tienen interés legítimo sobre su cumplimiento, lo cierto es que una solicitud de prorroga contiene detalles íntimos de la esfera personalísima de la persona nombrada, que puede consistir en datos médicos confidenciales, datos familiar, etc., que están protegidos por el derecho a la intimidad.

De forma ineludible, sus anexos y los criterios de la administración para resolver la solicitud de prórroga aluden a esos datos personales íntimos, por tanto, también son reservados. En vista de lo anterior, tampoco es posible ordenar se emita una versión pública de la información, pues el núcleo de la solicitud es íntimo. En consecuencia, se declara bien negado el acceso a esa información. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien negado el acceso a la información solicitado por Andrea Del Pilar Olmos Torres a la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00697 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 8 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. JGA