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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2026-00651-00

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

Date: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 099 EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 PETICIONARIO: LUIS ANIBAL DUQUE LÓPEZ DEMANDADO: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES. Luis Aníbal Duque López, el 23 de febrero de 2026, solicitó a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. - BMC información y copia de los documentos correspondientes a las ofertas, participantes y negociación adelantada por la SCB Renta y Campo – REYCA S.A., y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la adquisición de servicios de vigilancia fija y móvil, adjudicada el 25 de febrero de 2026 bajo la operación No. 93355354 a la Society Protection Technics Colombia LTDA– SOPROTECO.

(índice 0002, Carpeta Zip, Anexos, Expediente Digital, SAMAI) El 9 de marzo de 2026, la BMC, mediante comunicación BMC-1761-2026, negó el acceso a la información solicitada. Sustentó su decisión en que la documentación aportada por los potenciales comitentes vendedores se encuentra amparada por la reserva bursátil, conforme a lo previsto en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.

Argumentó que su divulgación está limitada a los titulares o personas autorizadas, y condicionada a una orden de autoridad competente, con el fin de proteger la confidencialidad y garantizar un mercado ciego que evite manipulaciones. No obstante, suministró información general de la operación ya adjudicada, como nombres de las sociedades comisionistas, nombres de los comitentes compradores y vendedores, y fechas de la rueda de negociación. (índice 0002, Carpeta Zip, Anexos, Expediente Digital, SAMAI) El 16 de marzo de 2026 el peticionario presentó recurso de insistencia. Argumentó que la negativa vulnera el derecho fundamental de acceso a la información pública, toda vez que la operación se relaciona con una entidad estatal y el uso de recursos públicos, los cuales están sometidos a los principios de transparencia y publicidad consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política y la Ley 1712 de 2014.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 2 Sostuvo que la sola invocación de una reserva bursátil de carácter reglamentario no es suficiente para restringir el acceso a documentos relacionados con la contratación estatal (índice 0002, Carpeta Zip, Anexos, Expediente Digital, SAMAI).

El 31 de marzo de 2026 la BMC mantuvo la negativa. Reiteró que la información goza de reserva bursátil y agregó que no es una autoridad administrativa sino una sociedad anónima de derecho privado, por lo que no le es aplicable el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (índice 0002, Carpeta Zip, Anexos, Expediente Digital, SAMAI). El 16 de abril de 2026 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de tutela, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la BMC dar trámite efectivo al recurso de insistencia. El despacho judicial consideró que, al encontrarse involucradas entidades estatales y particulares en ejercicio de funciones administrativas, corresponde al juez natural determinar si la información solicitada tiene carácter reservado o es de libre acceso.

(índice 0002, Carpeta Zip, Anexos, Expediente Digital, SAMAI) El 21 de abril de 2026 la BMC remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el envío reiteró que la información solicitada cumple con los criterios legales y constitucionales para ser considerada confidencial (índice 0002, Carpeta Zip, Documento 1, Expediente Digital, SAMAI).

El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI). II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada como quiera que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (BMC), se constituyó desde agosto de 1979 como una sociedad de economía mixta con participación de organismos del Gobierno, empresas estatales, gremios y asociaciones, naturaleza mixta que persiste en la actualidad, toda vez que sus mayores accionistas son entes del Estado (Fiduagraria EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 3 P.A. BMC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público), lo cual encuadra el asunto dentro de las controversias de las que conoce esta jurisdicción, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, la BMC es sujeto obligado porque ejerce funciones públicas al administrar el Mercado de Compras Públicas, facilitando la regulación del mercado y la contratación de entidades estatales con recursos públicos, lo que reafirma la competencia de este Tribunal para decidir sobre la reserva invocada al tenor de los artículos 26 y 27 de la Ley 1755 de 2015.

El recurso es oportuno, ya que la entidad no adjuntó documento que demuestre que entre la notificación de la decisión y el recurso de insistencia transcurrieron más de 10 días, lo que impone garantizar el acceso a la administración de justicia y emitir una decisión de fondo; sumado a que el expediente se remitió por orden de un juez de tutela. 2.

Problema jurídico por resolver Se determinará si las ofertas, identidad de los participantes y detalles de la negociación adelantada por la SCB Renta y Campo – REYCA S.A., actuando por cuenta de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la adquisición de servicios de vigilancia, se encuentran amparados por la reserva bursátil.

En consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información respecto de la operación No. 93355354 adjudicada a la firma Society Protection Technics Colombia LTDA – SOPROTECO. 3. Tesis de la Subsección La información solicitada no goza de reserva legal toda vez que se trata de documentos que soportan la selección de un contratista y el gasto de recursos públicos en el marco del Mercado de Compras Públicas, lo cual no guarda una relación inmediata ni necesaria con la estabilidad del mercado bursátil, en consecuencia, fue mal denegado el acceso a esa información en particular.

Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas: 4. Informaciones y documentos reservados El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 4 estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone: ARTÍCULO 3o. otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional (…).

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos (resalta la Sala): EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 5 a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible 1 > Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 5. Naturaleza y alcance del proceso de selección en el Mercado de Compras Públicas (MCP)2 El proceso de selección a través del Mercado de Compras Públicas constituye un procedimiento administrativo especial de carácter concurrencial, mediante el cual las entidades estatales adquieren bienes y servicios de características técnicas uniformes a través de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC).

Este mecanismo, fundamentado en los principios de eficiencia y transparencia, busca garantizar que el Estado obtenga las mejores condiciones mediante la puja dinámica entre comisionistas de bolsa que representan a diversos oferentes. La adjudicación de una operación en este escenario no es un acto privado, sino la culminación de una gestión fiscal donde se comprometen recursos del erario para satisfacer una necesidad pública, como lo es en este caso el servicio de vigilancia en el Archipiélago de San Andrés. 1 Sentencia C-274/13 2 TAC., SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, 26 de febrero de 2021, MP.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, EXP. 25000-23-41-000-2021- 00073-00, demandante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE, demandado: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.- BMC. EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 6 En el marco de la contratación estatal, la selección de contratistas a través de la bolsa es una función administrativa delegada que exige la aplicación del principio de máxima publicidad.

El procedimiento se rige por etapas de habilitación técnica, jurídica y financiera, seguidas de una rueda de negociación donde se consolida el precio y el adjudicatario. Dado que el resultado de este proceso impacta directamente en el patrimonio público, la documentación que soporta la idoneidad del contratista y las condiciones de las ofertas adquiere una naturaleza pública que no puede ser limitada por reglamentos internos o circulares de carácter gremial. 6.

El análisis del caso concreto La Subsección encuentra que la información fue mal denegada por cuanto, a la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual no se hizo en este caso. La naturaleza de los recursos involucrados y la modalidad de contratación a través del Mercado de Compras Públicas de la BMC no pone en riesgo la estabilidad del mercado financiero; por el contrario, es de interés público, ya que se refiere a la adquisición de servicios de vigilancia por parte de la Gobernación de San Andrés con recursos del erario.

La correcta ejecución de estos fondos, destinados a la seguridad de una entidad territorial, impone un estándar de transparencia superior para verificar la idoneidad del contratista seleccionado. Ocultar las ofertas y documentos de habilitación bajo el velo de una reserva absoluta contraviene el deber de control social y el derecho de la ciudadanía a vigilar la transparencia en la contratación estatal.

En este caso, la BMC se negó a entregar la copia de las ofertas, la identidad de los participantes y los documentos de habilitación, invocando de forma general su Reglamento Interno y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, bajo el argumento de proteger la reserva bursátil. Sin embargo, la entidad no argumentó en concreto la forma en que resultaba lesionada la estabilidad financiera por el suministrar los soportes de un proceso administrativo de selección que ya concluyó y cuya operación No. 93355354 ya fue adjudicada y se encuentra en ejecución. Además, no se hizo una ponderación del derecho de acceso a la información pública frente a la confidencialidad bursátil, especialmente cuando la BMC actúa en ejercicio de una función pública delegada para gestionar recursos estatales.

Además, la información solicitada no se refiere a secretos industriales o estrategias comerciales protegidas. Los datos relacionados con el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y financieros para contratar con el Estado no son objeto de la reserva bursátil alegada, porque no están ligados directamente con la manipulación de precios en el mercado, sino con la transparencia administrativa.

Además, en cualquier proceso de selección estatal existe la obligación de transparencia sobre la idoneidad de quienes ejecutan contratos financiados por la administración. Finalmente, se reitera que la restricción de la información debe estar expresamente establecida en la ley y debidamente motivada. La reserva bursátil está encaminada a proteger la intimidad económica de los inversionistas privados, pero no puede extenderse de forma automática para cubrir procesos de contratación pública que deben regirse por el principio de máxima publicidad.

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00651 00 ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA 7 Por lo tanto, en el presente asunto, la simple alusión a reglamentos internos y circulares administrativas no resulta admisible para denegar información de interés público sobre la selección de un contratista estatal. En vista de lo anterior, la reserva invocada resulta injustificada.

En el mismo sentido se decidió un caso anterior con similitud fáctica. 3 DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por Luis Anibal Duque López a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la a Bolsa Mercantil de Colombia S.A. que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a Luis Anibal Duque López, copia de las ofertas, participantes y negociación adelantada por la SCB Renta y Campo – REYCA S.A., y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la adquisición de servicios de vigilancia fija y móvil, adjudicada el 25 de febrero de 2026 bajo la operación No. 93355354 a la Society Protection Technics Colombia LTDA– SOPROTECO.

TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

JGA 3 TAC., SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, M.P. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS. EXP. 25000-23-41-000-2021-00073-00, PETICIONARIO: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE. DEMANDADO: BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.- BMC. Sentencia 26 de febrero de 2021.