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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 91001-33-33-001-2023-00010-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0126 RADICADO: 91-001-33-33-001-2023-00010-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Tema: Sanción Mora MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA. 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Departamento de Amazonas, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1 3. La señora GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE AMAZONAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS, solicitando que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de octubre de 2022 por la parte demandada al emitir respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 15 de julio de 2022 a través del cual solicitó el pago de la sanción moratoria. 4.

A título de restablecimiento de su derecho solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE AMAZONAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE AMAZONAS, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías reconocidas a través de la Resolución AMAZOV2022000002 de 17 de junio de 2022 y pagadas el 6 de julio de 2022, así como el pago de los reajustes de ley, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas si a ello hubiera lugar, y el pago de costas. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes: 6. Conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se asigno como dependencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. 7.

El 10 de marzo de 2022 la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho la demandante ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución AMAZOV2022000002 de 17 de junio de 2022. 1 Expediente digital - 1_PROCESOABONADO_ENTRAMITE_02ESCRITODEMANDAPOD.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 8.

Así, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a través de su administradora LA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante Resolución AMAZOV2022000002 de 17 de junio de 2022, el día 6 de julio de 2022. 9. La Ley 1071 de 2006 y concordantes reza que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías definitivas y luego de ejecutoriada la resolución que reconoce la prestación debe cancelarse el monto reconocido dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria, de lo contrario la entidad se hará acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 10.

Para el caso en cita - según lo manifiesta el demandante: “el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 se debía efectuar el pago oportuno, pero solo hasta 6 DE JULIO DE 2022, se realizó el pago por lo que transcurrieron 77 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.” 11.

El 15 de julio de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo el cual se configuró el 15 de octubre de 2022. Normas violadas y concepto de la violación 12. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018. 13.

En el concepto de violación sostuvo que el trámite establecido para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes se sujeta a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial. En la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. Si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 14.

Indicó, además, que las entidades demandadas no cumplieron con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley, por lo tanto, están obligadas a cancelar a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 15. Reiteró que de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio con cargo a la Nación, es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene.

Contestación de la demanda 16. El Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, adicionalmente aclara que existe un contrato de Fiducia suscrito con la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG o fideicomiso. 2Expediente digital - 036Fijacionenlis_13ContestacionMinEdu.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 17.

Sostuvo que en lo que concierne a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causada, es la Entidad Territorial - Secretaría de Educación, el llamado a asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, lo anterior en razón a que la sanción moratoria ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es, el Departamento de Amazonas, de conformidad con la liquidación realizada por la demandante y la tardanza en la expedición del acto administrativo. 18.

Propuso como excepciones previas: “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario; ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria; caducidad” y como excepciones de mérito propuso: “ el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada; de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; prescripción; improcedencia de la indexación; improcedencia de condena en costas; condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público; y la excepción genérica”. 19.

Departamento de Amazonas3, se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación, siendo el régimen aplicable a los docentes de manera excepcional el contenido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras, donde las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019. 20.

Sostuvo que las cesantías de la parte demandante fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y del Acuerdo No. 39 de 1998, a través del cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes los cuales se pagarán de manera anual sobre el saldo de cesantía existentes a 31 de diciembre de cada año, por lo tanto dichas cesantías fueron debidamente tramitadas por la Gobernación del Amazonas. 21.

Propuso como excepciones: “ineptitud de la demanda; pago de lo no debido; caducidad y excepción genérica” La sentencia recurrida4 22. El Juez Único Administrativo de Leticia - Amazonas5, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO surgido el 15 de octubre de 2022, derivado del silencio administrativo proveniente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN AMAZONAS, con ocasión de la solicitud presentada por el actor el 15 de julio de 2022, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 3Expediente digital - 037Fijacionenlis_21EscritoContestacio 4 Expediente digital - 072Audienciainici_092ActaAudienciaInic. 5 Doctor.

Jorge Vladimir Páez Aguirre Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido el 15 de octubre de 2022, proveniente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN AMAZONAS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del actor desde el 24 de junio de 2022 al 5 de julio de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN AMAZONAS, reconocer y pagar a la demandante GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR, identificada con cedula de ciudadanía N°. 52.371.518, expedida en Bogotá, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus CESANTÍAS PARCIALES comprendidas entre el 24 de junio de 2022 al 5 de julio de 2022, para un total de 12 días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la indexación de la sanción por mora, por las razones expuestas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la parte actora.

SEXTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría realícense las gestiones necesarias para disponer del archivo del presente expediente y háganse las anotaciones correspondientes […]» 23. Como fundamento de su decisión señaló que en aplicación a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a más tardar debió ser resuelta, notificada y enviada a la entidad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG para pago el 19 de abril de 2022, siendo este el día que se cumplieron los 10 días de ejecutoria del acto, pero la Secretaría de Educación de Amazonas expidió la Resolución No. AMAZOV2022000002 el 15 de marzo de 2022, la cual fue aclarada a través de la No. AMAZOV2022000009 del 17 de junio de 2022, y el envío del acto ejecutoriado solo hasta el 17 de junio a la Fiduprevisora S.A., tal como se aprecia en la trazabilidad del envío de la Resolución a la entidad. 24.

Determinó que los 45 días previstos para el pago iniciaron el 19 de abril de 2022 y finalizaron el 23 de junio de 2022, pese a ello, el desembolso efectivo se materializó el 6 de julio de 2022, con lo cual se deduce que la Secretaría de Educación de Amazonas incurrió en el incumplimiento a los plazos de radicación y entrega ante la entidad fiduciaria del acto administrativo ejecutoriado, por medio del cual reconoció las cesantías al docente, cuyo término máximo era al vencimiento de los 10 días de ejecutoria. 25.

Sostuvo que no puede endilgarse responsabilidad al FOMAG toda vez que la petición de cesantías fue radicada el 10 de marzo de 2022, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe afectar los recursos del fondo con el pago de indemnizaciones, en tanto que dichos recursos cuentan con una destinación específica, como es el pago de las prestaciones del personal docente y las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019 serían pagadas con los títulos emitidos por la Nación. 26.

Concluyendo que la responsabilidad de la sanción moratoria corresponde al Departamento de Amazonas, siendo procedente ordenar el pago de la sanción mora solicitada desde el 24 de junio de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 2022 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 5 de julio de 2022 (día anterior a haberse realizado el pago); dado que, que la docente elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de julio de 2022, es decir, dentro de los tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el día 24 de junio de 2022, por tanto, no se configuró el fenómeno de la prescripción. 27.

Así las cosas declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo configurado el 15 de octubre de 2022 derivado del silencio administrativo proveniente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN AMAZONAS, con ocasión de la solicitud presentada por el actor el 15 de julio de 2022 y como medida de restablecimiento del derecho condenó al DEPARTAMENTO DE AMAZONAS a reconocer y pagar la sanción mora por el no pago oportuno de cesantías a razón de un día de salario básico percibido en la vigencia 24 de junio de 2022 al 5 de julio de 2022, para un total de 12 días de mora.

Recurso de apelación6 28. El Departamento de Amazonas, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia argumentando que el régimen especial en materia de prestaciones sociales para los docentes afiliado al Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG, se encuentra previsto en la Ley 91 del 89 y el Decreto 1272 del 2018 y el Acuerdo 3998. 29.

Estableció que la Gobernación de Amazonas a través de la Secretaría de Educación, realizó oportunamente la liquidación y remisión de información sobre cesantía e intereses a Fiduprevisora S.A. conforme a las pruebas documentales, tales como el oficio de liquidación de Cesantía, el año 2020, dirigido a Fiduprevisora S.A. y la respuesta PQR AMA2022ER004758, que reposan en el expediente, con lo cual solicita negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia 30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 05 de marzo de 2026. 31. Dentro del término de notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, efectuó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el cual manifestó: 32.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho ya que aplicó correctamente las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, concluyendo que el término de 45 días para el pago — que vencía el 23 de junio de 2022— fue superado por causas atribuibles exclusivamente a la Secretaría de Educación del Amazonas, no al FOMAG.

El pago se materializó el 6 de julio de 2022, generando 12 días de mora imputables únicamente a la entidad territorial. 33. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia ya que los recursos del FOMAG no pueden ser afectados con sanciones cuando el retardo proviene de la entidad territorial. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 34.

De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala a determinar i) si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales. En caso 6 Expediente digital - 072Audienciainici_092ActaAudienciaInic Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 afirmativo, ii) cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria y el número de días que corresponden a esta sanción. 35.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Las reglas que rigen el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al FOMAG, (ii) la entidad responsable del pago de la prestación, (iii) de la indexación de la sanción moratoria; (iv) lo probado en el proceso y, (v) análisis del caso concreto.

Las reglas que rigen el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al FOMAG 36. A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

Esta ley en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías en el numeral 3 de su artículo 15, advierte: «3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» 37. Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad. 38.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las mismas, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1 y 2, que indican: «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» [negrillas extra texto] 39. Por su parte la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento.

Así, el artículo 4 dispone: «TÉRMINOS. Dentro de los quince [15] días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». 40.

El artículo 5 de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:  «MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 41. De las normas transcritas en precedencia, se deduce que a la administración se le otorgó un término para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación y además se estableció una sanción pecuniaria para los eventos en que ocurra su pago tardío; sanción que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, y que equivale a un día de salario por cada día de mora, hasta que se haga efectivo su pago. 42.

Debe agregarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ - 012- S2 de 18 de julio de 2018, estableció las reglas según las cuales, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 también determinó que como el docente oficial es un servidor público, le aplica la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias cuando se trata de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 43.

De igual forma, dispuso algunas subreglas, de las cuales, para este asunto, se debe tener presente aquella que ordena que cuando se trata de cesantías parciales, para efectos de la sanción moratoria, hay que tener presente la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

En efecto, consideró lo siguiente: «193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[2] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» 44. Como quedó visto, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, además como el docente oficial tiene la calidad de servidor público, significa que es destinatario de lo prescrito por Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en lo que se refiere a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 De la entidad responsable del pago de la prestación 45.

A través de la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación. 46. Luego, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se creó el régimen especial de la profesión docente, fijó las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan esta profesión, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. 47.

Después, la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG -. En el numeral 1 del artículo 57 determinó que uno de los objetivos de este fondo, era efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal que se debía afiliar obligatoriamente y que según su artículo 158, estaba conformado por docentes nacionales, nacionalizados y los que se vincularan con posterioridad al 1 de enero de 1990.

En el artículo 99, dispuso que las prestaciones pagadas por este fondo, eran reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. 48. Por su parte, la Ley 962 de 2005 en su artículo 5610, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales, la competencia para expedir los actos administrativos, en los que, a los docentes vinculados a sus plantas de personal, se les reconocieran las prestaciones; estas secretarías que ya contaban con la facultad nominadora, según lo estableció la Ley 29 de 1989 en el artículo 911.

(Luego, el artículo 56 en mención, fue expresamente derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019). 7«El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. […]». 8ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones». 9«Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales». 10«ARTÍCULO

56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». - Esta norma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. 11«Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 49.

De acuerdo con lo anterior se tiene, que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, que son pagadas por el FOMAG, y para tales efectos, las secretarías de educación certificadas de los entes territoriales, en los que el docente prestó sus servicios, debían elaborar y suscribir la resolución de reconocimiento y pago de esas prestaciones sociales, única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG12. 50.

Según lo estipula el Decreto 2831 de 2005 en el numeral 4 de su artículo 313, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encontrara vinculado el docente, para poder suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, debía contar con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de dicho fondo, que no es otra que la Fiduciaria La Previsora S.A.14 51.

Por su parte, la Ley 1955 de 201915, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, en su artículo 57, consagró en forma precisa las siguientes reglas en materia de pagos de cesantías: i) Las cesantías definitivas y parciales del personal docente serán pagadas por el FOMAG, previo reconocimiento de la entidad territorial certificada; ii) Después de la vigencia de esta ley, no se podrán grabar los recursos del FOMAG con indemnizaciones económicas, entre las que se encuentra la mora por no pago de cesantías de manera oportuna. iii) según su parágrafo, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se le traslada a las entidades territoriales, sí y solo sí, estas entidades incumplan los plazos previstos para la radicación o entrega de las solicitudes de pago de las cesantías ante el FOMAG; iv) de acuerdo con el parágrafo transitorio, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2019, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería que serán 12 Sobre este punto ver sentencia de 21 de noviembre de 2011.

Radicado: 25000 23 025 000 2008 00425 01 (0518- 11). Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: «No obstante, debe precisar la Sala la legitimación que en todo caso ostenta la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de la presente controversia judicial, como quiera que el contenido del artículo 56 de la ley 962 del 2005, que radicó en cabeza de los Secretario de Educación la función de expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, no implicó descentralización fiscal en el manejo y pago de las acreencias originadas en las prestaciones sociales del personal docente afiliado, pues tal competencia le continua correspondiendo a dicho Organismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 5º y 9º de la ley 91 de 1989, tan así es, que con todo, los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales se encuentran sujetos al control y aprobación del mencionado fondo, por lo que es a éste a quien corresponde acudir a defender la legalidad de los actos demandados, radicándose en el mismo la responsabilidad frente a las consecuencias económicas que de su eventual anulación se deriven». 13 Decreto 2831 de 2005. «Artículo 3º.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: […] 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». 14 Sobre este punto ver sentencia de 5 de diciembre de 2013.

Radicado: 2500023250020090046701 (2796-12). Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve: «No obstante lo anterior, y aun cuando a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.[…]». 15 Esta ley rige desde el 25 de mayo de 2019.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 administrados por las sociedades fiduciarias públicas, y también se faculta al Consejo Directivo del FOMAG para efectuar las adiciones presupuestales de esos recursos16. 52.

En efecto, esta norma dispone: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 53. A esta altura hay que tener presente que el Decreto Legislativo 491 de 202017, expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que desencadenó la pandemia generada por el virus SARS- CoV-2 (COVID -19), dispuso en su artículo 618, la suspensión temporal 16 La Ley 2294 de 2023 en su artículo 324 modificó el parágrafo transitorio transcrito, pero dejó apalancada la premisa antes consagrada, en el sentido de que los recursos propios del FOMAG no pueden ser grabados con el pago de indemnizaciones o sanciones como la moratoria, por lo que, para el pago de las sanciones ya causadas, el Gobierno dispuso su financiación a través de Títulos de Tesorería que serán administrados por sociedades fiduciarias.

Es así como esta norma ordena: «PARAGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». 17 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas […]». 18 «ARTÍCULO 6.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 de términos mientras que se adoptaran los mecanismos de atención bajo la implementación de medios tecnológicos. 54.

Y aunque fue derogado por la Ley 2207 de 2022 a través de su artículo 3, lo cierto es que en las entidades públicas surtió plenos efectos durante su vigencia y hasta el 30 de junio de 2022, hecho notorio que no requiere prueba a voces del inciso final del artículo 167 del CGP19. Con lo anterior, si las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías suspendieron términos para las actuaciones administrativas, reconocimientos y pagos durante la duración de la emergencia sanitaria, dicho lapso de suspensión no puede contabilizarse como días de mora por no pago de cesantías. 55.

Ahora bien, el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2, modificó el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.4.2.3.2.120 para determinar, que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, deben ser presentadas por el docente ante la última entidad territorial certificada en educación, que haya ejercido o ejerza como su autoridad nominadora, por medio de la herramienta tecnológica que para el efecto adopte la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo. 56.

Este decreto en su artículo 2, también modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2.21 del Decreto 1075 de 2015, para especificar la manera como las secretarías de educación deben realizar su gestión, con el fin de adelantar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas con el uso de herramientas tecnológicas. Y en su parágrafo, exceptuó a los actos administrativos de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de la aprobación previa por parte de la fiduciaria. 57.

Igualmente, su artículo 2 modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2222 del Decreto 1075 de 2015, para señalar que la entidad territorial, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». 19 «Artículo. 167 CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». 20«ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 «ARTÍCULO 2.

Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.2, […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: […] 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. […]

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

PARÁGRAFO 2. Las Secretarias de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento. […] ». 22«ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.22, […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario a través de la herramienta tecnológica, debe resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas. 58.

Además, su artículo 2 modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2423 del Decreto 1075 de 2015, en cuanto a que la sociedad fiduciaria es la encargada de garantizar las conductas y actualizar los datos, además de realizar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 59.

También, su artículo 2 modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2724 del Decreto 1075 de 2015, en cuanto a que, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, debe realizar el pago correspondiente y todo reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas no puede exceder los tiempos determinados por la Ley 1071 de 2006. 60.

Así mismo, su artículo 3 subrogó el artículo 2.4.4.2.3.2.2925 del Decreto 1075 de 2015, para determinar que la entidad territorial certificada, cuenta con 15 días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago, de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […] ». 23«ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.24, […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. […]». 24«ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.27, […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006». 25«ARTÍCULO 3. Subrogación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.29 […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.29. Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 61.

También por medio del artículo 2 modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2826 del Decreto 1075 de 2015, en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías y dispuso que: i) la entidad territorial es responsable del pago de sanción moratoria, cuando el pago extemporáneo de la prestación, se generó por incumplir los plazos previstos para radicar o entregar la solicitud de pago de cesantías al FOMAG; ii) la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG es responsable del pago de sanción moratoria, cuando se presenten demoras en el pago de las cesantías que le son imputables; iii) tanto la entidad territorial como la sociedad fiduciaria, son responsables del pago de la sanción moratoria cuando el retraso en el reconocimiento o el pago le sea imputable a las dos, y esta sanción deberá calcularse y pagarse de forma proporcional, según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Sobre la indexación de la sanción moratoria 62. Como lo ha considerado el Consejo de Estado, las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no pueden ser objeto de indexación, porque la sanción que castiga a la mora es severa y cubre una suma superior a la actualización27, posición que adoptó, 26 «ARTÍCULO 2.

Modificación de los artículos […] 2.4.4.2.3.2.28 […] del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad». 27 Sobre este punto, entre otras: sentencia de 31 de enero de 2008.

Radicado: 270012331000200000615 01 (7749- 2005). Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 5 de agosto de 2010. Radicado interno 1521-2010. Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 11 de julio de 2013. Radicado 19001-23-31-000- 2003-02134-01(1496-11). Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 14 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-31-000-2001-02033-02 (0089-12). Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón; sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014- 00580-01. Número Interno: 4961-2015 en la que se considera que: «182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. […] 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 acorde con la sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional, y que siguió sosteniendo en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 201828. 63.

Sumado a que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU - 041 de 202029 determinó un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, para superar las dificultades en el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, porque la indexación no es compatible con la sanción por mora, pues de lo contrario se trataría de una doble penalidad.

Lo probado en el proceso 64. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 65. Mediante Resolución AMAZOV202200000230 la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de AMAZONAS, reconoce a GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR la suma de $23.878.982 por concepto de cesantías parciales, una vez efectuados los descuentos por cesantías parciales ya pagadas.

No existe constancia de notificación de esta resolución a la actora ni la renuncia a términos. 66. En este acto administrativo, se indicó que, la accionante prestó sus servicios en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2018 con corte a 31 de diciembre de 2021, de forma ininterrumpida y que a través de petición con Radicado AMAZO20220310VN5036629 de 10 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le corresponden por los servicios prestados como docente con vinculación Nacional en la ESC FRANCISCO DEL ROSARIO VELA de Leticia (Amazonas). derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación». 28 En esta sentencia se determina que: «Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado, la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;

(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso». https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU041-20.htm 30Expediente digital - 1_PROCESOABONADO_ENTRAMITE_02ESCRITODEMANDAPOD.

Fl. 27 - 30 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 67.

Captura de pantalla del sistema “Humano en Línea”31, a través de la cual se acreditó la radicación de requerimiento efectuada por la demandante con radicado AMAZO20220310VN5036629 bajo asunto: «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», con sus datos de radicación. De igual manera se evidencia que el acto administrativo se encontraba disponible desde el 15 de marzo de 2022; se encontraba en Gestión del FOMAG desde el 28 de marzo de 2022, posteriormente se establece que el 13 de junio de 2022 la Secretaría de Educación se encuentra realizando el estudio de la prestación y se genera el acto administrativo el 17 de junio de 2022 y fue aprobado en dicha fecha por el FOMAG. 68.

Captura de pantalla del aplicativo “Humano el Línea” con fecha 15 de julio de 202232, a través del cual se evidencia el radicado AMA2022ER004758, cuyo contenido corresponde a la reclamación administrativa sanción mora en el pago de cesantías que corresponde a la docente GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR. 69. Oficio de fecha 29 de agosto de 202233, a través del cual la Oficina de Prestaciones sociales de la Gobernación de Amazonas informa a la apoderada de la demandante que la Secretaría de Educación de Amazonas generó la Resolución AMAZOV2022000002 el día 14 de marzo de 2022 la cual fue aclarada a través de la Resolución AMAZOV2022000009 del 17 de junio de 2022 y es notificada a la docente a través de medio digital en la plataforma Humano en Línea el 17 de junio de 2022. 70.

Resolución AMAZOV2022000009, “Por la cual se aclara la Resolución Nro. AMAZOV2022000002 de 15 de marzo de 2022 que reconoce una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda/Lote”, estableciendo que en el trámite de retiro de cesantías parciales por compra de vivienda por la docente Gloria Mancipe, se cancela el 100% a la beneficiaria Alba Glagys Mancipe Tovar a la cuenta de ahorro No. 12163839995 del banco Bancolombia, que corresponde al 50% de Glagys Mancipe Tovar y al 50% de Javier Ríos. 71.

Radicado: 20251062001037701 de fecha 04 de marzo de 202534, a través del cual la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG, en respuesta a requerimiento efectuado por el Juez de Primera Instancia establece la trazabilidad cronológica de la prestación y establece: “Como se observa en la trazabilidad cronológica del trámite fue remitido el 17 de junio de 2022 a este Fondo prestacional para el trámite de pago correspondiente, estadio tipificado como “Acto Administrativo aprobado” por tanto, se procedió con el pago de la prestación el 06 de julio de 2022”. 72.

Copia del expediente administrativo correspondiente a la parte demandante GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR35. 73. Certificado de pago de cesantías de fecha 13 de junio de 202436 expedido por «FIDUPREVISORA S.A.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», a través del cual establece que puso a disposición el pago de cesantías correspondiente a GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR por la suma de $22.629.758 el 6 de julio de 2022.

Caso concreto 74. En el presente asunto se debe determinar: i) si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales. En caso afirmativo ii) cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria y cuál es el número de días que corresponden a esta sanción. 31Expediente digital - PROCESOABONADO_ENTRAMITE_02ESCRITODEMANDAPOD.Fl. 31 – 32; 029Radicaciondel_028AnexoRespuestaReq y 048_MemorialWeb_Respuesta-ExpadmAMAZOV202200 El. 27-28 32Expediente digital - PROCESOABONADO_ENTRAMITE_02ESCRITODEMANDAPOD.Fl. 35 33Expediente digital - 028Radicaciondel_027AnexoRepuestaRequ. 34Expediente digital - 049_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE 35Expediente digital - 18_CONTESTA_MINEDUCACION.pdf.

Fl. 38 - 102 36Expediente digital - 048_MemorialWeb_Respuesta-ExpadmAMAZOV202200 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 75. i) En cuanto al derecho que le asiste a la actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria determinada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, está comprobado que sí le asiste, por las siguientes razones: 76.

Prestó sus servicios en calidad de docente oficial en forma ininterrumpida, entre el 18 de mayo de 2018 con corte a 31 de diciembre de 2021; el 10 de marzo de 2022 elevó solicitud para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, que fueron reconocidas el 17 de junio de 2022 a través de la Resolución AMAZOV2022000009, “Por la cual se aclara la Resolución Nro.

AMAZOV2022000002 de 15 de marzo de 2022 que reconoce una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda/Lote”; programó el pago de las cesantías parciales, quedando a disposición a partir del 6 de julio de 2022. 77. Como está comprobado que la demandante fue docente oficial y que en tal calidad reclamó el pago de las cesantías definitivas, frente a las cuales alega no le fueron pagadas a tiempo, se tiene que en lo que atañe a la sanción moratoria por su pago tardío, le aplican las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y normas concordantes, que fueron analizadas en acápite precedente con sustento en la jurisprudencia aplicable. 78.

Por tanto, la sanción moratoria empieza a correr, en principio, 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que la presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, que de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, finaliza cuando se haga efectivo el pago de las cesantías. 79.

Esto significa que, si la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 10 de marzo de 2022, los 15 días hábiles siguientes a dicha solicitud con los que se contaba para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, se cumplieron el 01 de abril de 2022, y el pago se debió hacer el 23 de junio de 2022, fecha en la que se cumplieron los 70 días hábiles, lo que no ocurrió; de manera que, a partir del 24 de junio de 2022, se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de 3 años para solicitar el pago de la sanción moratoria, que venció el 23 de junio de 2025.

Sin embargo, como las peticiones en sede administrativa se elevaron el 10 de marzo de 2022 y 15 de julio de 2022, y la demanda se radicó el 19 de enero de 2023, resulta evidente que en este asunto a la demandante no le prescribió el derecho a reclamar la sanción moratoria. 80. Al respecto se hace necesario recordar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado «es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial».37. 81. ii) Respecto a cuál es la entidad que debe realizar del pago de la sanción moratoria y el número de días que corresponden a esta sanción, está comprobado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al Departamento de Amazonas, por las siguientes razones: 82.

Atendiendo a que la mora se causó a partir del 24 de junio de 2022, es decir, cuando se cumplieron los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación y esta fecha es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, quien está llamada a responder por el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial. 37 Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016: «Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 83.

Como la solicitud de pago de las cesantías parciales se elevó el 10 de marzo de 2022, los 15 días hábiles siguientes a dicha solicitud para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, se cumplieron el 01 de abril de 2022, sin embargo, la entidad territorial expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales a través de la Resolución AMAZOV2022000002 el día 14 de marzo de 2022 la cual fue aclarada a través de la Resolución AMAZOV2022000009 del 17 de junio de 2022, es decir por fuera del término legal, esto es más de 2 meses después de la fecha máxima prevista. 84.

Ahora bien, analizada la trazabilidad de las actuaciones realizadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Amazonas y la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, se evidencia lo siguiente: 85. El 15 de marzo de 2022, la entidad territorial emite la Resolución AMAZOV2022000002, la cual fue aclarada a través de la Resolución AMAZOV2022000009 del 17 de junio de 2022 a través de la cual le reconoció la prestación a la demandante, así el acto administrativo AMAZOV2022000002, se encontraba disponible desde el 15 de marzo de 2022; se encontraba en Gestión del FOMAG desde el 28 de marzo de 2022 y fue aprobado por este el 13 de mayo de 2022; posteriormente se establece que el 13 de junio de 2022 al Secretaría de Educación se encuentra realizando el estudio de la prestación reconocida en la Resolución AMAZOV2022000009 y se genera el acto administrativo el 17 de junio de 2022 y fue aprobado en dicha fecha por el FOMAG. 86.

Así las cosas el estudio efectuado por el FOMAG de la Resolución AMAZOV2022000002 se encontraba en Gestión del FOMAG desde el 28 de marzo de 2022 y fue aprobado por este el 13 de mayo de 2022, esto es fue realizado el estudio a los 42 días hábiles y el estudio del segundo acto (Resolución AMAZOV2022000009), se inició el 13 de junio de 2022 y fue aprobado el 17 de junio de 2022, esto es a los 4 días hábiles, y realizó el pago el 06 de julio de 2022, es decir, 14 días hábiles después de haber efectuado el estudio y por tanto, dentro del término legalmente establecido de 45 días hábiles para efectuar el pago. 87.

De ese modo, se encuentra acreditado que solamente el Departamento de AMAZONAS incumplió con los tiempos legales fijados para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, mientras que la Fiduprevisora sí cumplió el término legalmente establecido para el trámite y posterior desembolso de la prestación. 88.

Como el pago oportuno debió hacerse máximo hasta el 23 de junio de 2022, y no hasta el 6 de julio de 2022, como efectivamente se efectuó, se tiene que los días de mora transcurrieron entre el 24 de junio de 2022 y el 05 de julio de 2022, día anterior a aquel en el que el dinero quedó a disposición de la demandante, lo que arroja un total de 12 días de mora, que debe asumir el Departamento de Amazonas. 89.

Conviene advertir que en el presente asunto no aplica la suspensión de términos, que internamente realizó la Secretaría de Educación de Amazonas, entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 y las resoluciones del Ministerio de Salud que declararon la emergencia sanitaria, que tuvo lugar hasta el 18 de mayo de 2022 cuando la Ley 2207 de 17 de mayo 2022 normalizó los tiempos de respuesta en las entidades públicas. 90.

Comoquiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcular la sanción moratoria, será la asignación básica vigente para el año 2022, momento en el cual se causó la mora, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia. 91. Por las razones que se han expuesto, no es posible declarar a favor de las entidades territoriales, como el Departamento de Amazonas, la falta de legitimación en la causa, pues, deben estar presentes en el proceso, cuando se reclame la mora en el pago de cesantías, máxime después de expedida la Ley 1955 de 2019.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 91001-33-33-001-2023-00010 -01 Demandante: GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Amazonas – Secretaría de Educación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE AMAZONAS SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 92.

Con relación a la indexación de la condena, según lo expuesto en párrafos precedentes, a la demandante no le asiste el derecho porque esa indexación no es compatible con la sanción moratoria, porque se configuraría una doble penalidad, tal como se advirtió en la decisión de primera instancia. 93. Conforme lo expuesto, la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Leticia – Amazonas, el 13 de noviembre de 2025, se confirmará. Condena en costas 94.

De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 95. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C" -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por GLORIA STELLA MANCIPE TOVAR contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Amazonas - Secretaría de Educación de Amazonas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de AMAZONAS en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.