TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B- Bogotá, D.C, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: PATRICIA AFANADOR ARMENTA 1. La Sala decide la consulta de la providencia del 25 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al agente interventor de la Nueva EPS, Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de la Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos; como consecuencia de haber incurrido en desacato de la decisión judicial proferida el 16 de diciembre de 2025.
ANTECEDENTES 2. El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante fallo de tutela del 16 de diciembre de 2025, ordenó lo siguiente: “PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales a la salud, y, vida digna del señor José Suárez Sánchez; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar al representante legal y al gerente regional de Bogotá de Nueva EPS, para que directamente o a través del prestador que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adelanten las actuaciones correspondientes para informar y garantizar a través del prestador que corresponda, la programación efectiva, en un término máximo de veinte (20) días, de los siguientes servicios: (i) la consulta Referencia: Consulta Incidente de desacato Incidentante: Paola Suárez Martín, en calidad de agente oficiosa del señor José Suárez Sánchez Incidentada: Nueva EPS Expediente: 11001-33-35-008-2025-00458-01 EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 2 con especialista en cirugía general y (ii) el procedimiento quirúrgico de herniorrafia inguinal bilateral, vía abierta, siempre y cuando el especialista en cirugía general así lo determine y se cuente con las valoraciones médicas y la realización de los exámenes que, para tal efecto se hayan ordenado.
TERCERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la seguridad social; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Negar la pretensión relacionada con la programación de los exámenes correspondientes a Ecografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula y Electrocardiograma de ritmo y superficie, así como las pretensiones tercera y cuarta del escrito tutelar; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Exhortar a Nueva EPS para que, en el marco de sus competencias, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y elimine cualquier obstáculo administrativo que pueda afectar la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor José Suárez Sánchez, siempre que exista una prescripción médica vigente que los respalde, garantizando así una atención oportuna, continua y acorde con su condición clínica. [..]
SÉPTIMO. - Notificar al representante legal y al gerente regional de Bogotá de la Nueva EPS, y, al representante legal de Viva 1ª IPS S.A.; o quienes hagan sus veces, y a la parte actora, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)” 3. El 26 de enero de 2026 la parte accionante radicó incidente de desacato contra la entidad demandada por incumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 16 de diciembre de 2025, así: ¨[---] De acuerdo con lo dispuesto en el fallo judicial, ya han transcurrido cinco (5) días hábiles desde su notificación sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna, situación que configura un incumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, así como a los principios de celeridad, eficacia y cumplimiento inmediato que rigen las acciones de tutela.
Es importante resaltar que la acción de tutela tiene carácter preferente y de cumplimiento inmediato, por lo cual la falta de respuesta dentro del término concedido puede dar lugar a las sanciones previstas en la ley por desacato, conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente: 1.
Se dé cumplimiento inmediato al fallo del Juzgado, emitiendo respuesta clara, completa y de fondo. EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 3 2. Se informe el estado actual del trámite y las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la orden judicial”. 4. Mediante auto del 24 de abril de 20261 el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda requirió de manera previa al representante legal y a la gerente regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., para que, en el término de tres (3) días, se pronunciaran sobre el memorial presentado por el actor y sobre el cumplimiento de la providencia del 16 de diciembre de 2025. 5.
El mencionado auto fue notificado por vía electrónica el 27 de abril de 2026 a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co. 6. Los funcionarios requeridos guardaron silencio, razón por la cual, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto del 8 de mayo de 20262, abrió incidente de desacato contra el agente interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez y la gerente regional de Salud de la Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos, para que, en el término de tres (3) días, contestaran el proveído respecto al cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela, solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer y aportaran los documentos que se encontraran en su poder. 7.
El mencionado auto fue notificado, vía electrónica el 8 de mayo de 2026, a los siguientes correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, juan.fontalvo@nuevaeps.com.co, franci.chaves@nuevaeps.com.co, Jorgei.Ospina@nuevaeps.com.co3. 8. Teniendo en cuenta que el representante legal y la gerente regional de Salud de la Nueva EPS, guardaron silencio al requerimiento y tampoco acreditaron que, en efecto, se hubiera acatado la orden de tutela, mediante providencia del 25 de mayo de 2026, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección 1 Cuaderno de incidentes – unidad digital 31. 2 Cuaderno de incidentes – unidad digital 36. 3 Cuaderno de incidentes – unidad digital 37.
EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 4 Segunda4 resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar que el representante legal de Nueva EPS, doctor Jorge Iván Ospina Gómez, y la gerente regional de Salud de Nueva EPS, doctora Franci Luced Chaves Bustos, incurrieron en desacato por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por esta agencia judicial el 16 de diciembre de 2025.
SEGUNDO. - Sancionar al representante legal de Nueva EPS, doctor Jorge Iván Ospina Gómez, y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, doctora Franci Luced Chaves Bustos, la cual corresponderá a una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, atendiendo la proporcionalidad de los límites establecidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El valor de la multa debe ser consignado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza ésta providencia, en la cuenta de la Rama Judicial de Multas Cuenta Corriente N° 3- 0820-000640-8, Código de Convenio 13474 del Banco Agrario. TERCERO.- Ordenar al representante legal de Nueva EPS, doctor Jorge Iván Ospina Gómez, y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, doctora Franci Luced Chaves Bustos, que procedan a dar cumplimiento al deber impuesto en el fallo de tutela proferido por esta agencia judicial el 16 de diciembre de 2025.
CUARTO. - Notificar la presente decisión personalmente al representante legal de Nueva EPS, doctor Jorge Iván Ospina Gómez, y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, doctora Franci Luced Chaves Bustos, y por el medio más expedito al accionante. (…)” 9. Esta providencia fue notificada en debida forma el 26 de mayo del año en curso, por correo electrónico5. 10.
Para surtir el grado de consulta, el asunto fue asignado, por reparto del 1° de junio de 2026, al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresó al despacho el 2 de junio de 2026. CONSIDERACIONES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO 11. El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, 4 Cuaderno de incidentes – unidad digital 42. 5 Cuaderno de incidentes – unidad digital 43.
EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 5 la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela. 12.
Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, razón por la cual el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.” 13. Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. 14.
Por consiguiente, para que proceda la sanción, prevista en el artículo 27 del EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 6 Decreto 2591 de 1991, se debe demostrar que se incurrió en una desatención injustificada a las órdenes proferidas para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. 15.
Aunado a esto, el Consejo de Estado6, respecto del trámite incidental, ha considerado: “Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 16.
Para realizar el análisis pertinente, la declaración en desacato de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo de tutela sólo sucede siempre que esta, sin justificación alguna, se abstenga de cumplir las órdenes impartidas por el juez de 6 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. Expediente 11001035000020140403902.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 7 tutela, situación que solamente es verificable después de: 1.) Establecer el contenido y alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela. 2.) Identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial, y que el término para esto se encuentre vencido. 3.) Notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa. 4.) Verificar que, efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato del fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 17.
La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional: Alcance de la orden judicial y término otorgado para su cumplimiento 18. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda amparó el derecho fundamental a la salud y vida digna del señor José Suárez Sánchez, y resolvió: “(…) SEGUNDO.- Ordenar al representante legal y al gerente regional de Bogotá de Nueva EPS, para que directamente o a través del prestador que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adelanten las actuaciones correspondientes para informar y garantizar a través del prestador que corresponda, la programación efectiva, en un término máximo de veinte (20) días, de los siguientes servicios: (i) la consulta con especialista en cirugía general y (ii) el procedimiento quirúrgico de herniorrafia inguinal bilateral, vía abierta, siempre y cuando el especialista en cirugía general así lo determine y se cuente con las valoraciones médicas y la realización de los exámenes que, para tal efecto se hayan ordenado.
(…)” EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 8 Contra quien se dirigió la orden de tutela 19. La orden consistió en la programación de una consulta con un especialista en cirugía general y el procedimiento quirúrgico de herniorrafía inguinal bilateral, vía abierta, siempre que el especialista así lo determine y se cuente con las valoraciones médicas y la realización de los exámenes que, para tal efecto se hayan ordenado. 20.
Ahora, la orden se dirigió al representante legal y a la gerente regional de Bogotá de la Nueva EPS, motivo por el cual, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, abrió el incidente de desacato contra el agente interventor de la Nueva EPS, Jorge Iván Ospina Gómez y la gerente regional de Salud de Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos, por ser los funcionarios que tienen la obligación de cumplir la orden judicial, esto es, programarle la consulta con un especialista en cirugía general y de ser procedente el procedimiento quirúrgico de herniorrafía inguinal bilateral, junto con los exámenes que lo avalen. 21.
Pues bien, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir que debe existir negligencia comprobada de la persona en el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse el desacato por el solo hecho de la omisión. 22. El incidente debe desarrollar unas etapas o fases que son: “Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.”7 7 Corte constitucional sentencia C-367 de 2014 citada en la Sentencia T-171 de 2009.
EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 9 23. En efecto, dado que la sanción por desacato se impone al servidor que, de manera negligente e injustificada, incumpla la orden judicial de amparo, aquel debe ser vinculado en debida forma al trámite incidental de manera que se garantice el derecho al debido proceso y a la defensa.
Para ello, el juez de primera instancia que conozca de este debe: “1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificados, notificarles en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”8 (negrilla fuera de texto) 24.
En efecto, la valoración inicial sobre si la orden fue desacatada, y si el obligado actuó con negligencia u omisión injustificada, es una exigencia que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona en quien recaerá la sanción. 25. En este sentido, la Sala observa que la Nueva EPS no rindió informe una vez fue notificado del incidente de desacato, en consecuencia, el a quo decidió sancionar al actual agente interventor de la Nueva EPS, a Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos, por ser los funcionarios que tienen la obligación de cumplir la orden judicial.
Sin embargo, para la Sala el objeto del incidente de desacato es perseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela en el caso concreto, razón por la cual, se debe verificar la responsabilidad subjetiva de los incumplidos, esto es, la negligencia comprobada para el cumplimiento de la decisión. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Radicación: 25000-23-25-000-2008-00619-02, Actor: Omar Giraldo Loaiza y otros, Demandado: Presidencia de la República, Acción Social, Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Protección Social, Fonvivienda y otros.
EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 10 26. Si bien el trámite incidental, luego de su apertura formal, no puede superar los 10 días hábiles, lo cierto es que el juez de primera instancia debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona a quien se va a sancionar. 27. Pues bien, bajo el anterior contexto, a juicio de la Sala, sí se podía imponer una sanción por desacato al actual agente interventor Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de la Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos, quienes, al ser el representante legal de la entidad accionada y la gerente regional de Bogotá de la Nueva EPS, son los obligados a cumplir la orden proferida el 16 de diciembre de 2025. 28.
Para aplicar una sanción por desacato de tutela, debe tomarse en consideración la concurrencia de factores tanto objetivos como subjetivos. Respecto al factor subjetivo, la Corte Constitucional9 ha precisado que se debe verificar: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado; (ii) si existió allanamiento a las órdenes; y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 29.
En el presente caso, el a quo identificó de manera cierta y vinculó a los funcionarios que debían cumplir la orden, es decir, al actual agente interventor de la Nueva EPS, Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos, por ser los funcionarios a los que se les dio la orden de tutela del 16 de diciembre de 2025.
Del cumplimiento de la orden y de la decisión del incidente de desacato 30. Ahora bien, respecto del cumplimiento de la orden de tutela por parte de los obligados a acatarla, se evidencia que el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, como autoridad competente, identificó e individualizó en debida forma a los funcionarios contra quienes se dirigió la orden dentro del proceso. 9 Corte Constitucional, MP.
Alberto Rojas Ríos, expediente T-6.017.539, 3 de mayo de 2018 EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 11 31. Abierto el incidente, los funcionarios guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la apertura del incidente, esto es, al correo electrónico institucional de la entidad. 32.
Ahora bien, la Sala advierte que no se cumplió lo ordenado en la sentencia del 16 de diciembre de 2025, pues los funcionarios mencionados ignoraron los requerimientos del juzgado y no aportaron prueba de la entrega de la programación de la consulta con un especialista en cirugía general y el procedimiento quirúrgico de herniorrafía, de ser procedente, junto con los exámenes que lo avalen. 33.
El derecho a la salud no puede entenderse de forma aislada, según la reiterada jurisprudencia constitucional, su garantía exige que la atención médica sea continua, integral y oportuna, es decir, que se cubran todas las necesidades del paciente, no se interrumpa y se preste sin demoras que pongan en riesgo su bienestar. 34. Por lo anterior, la Sala considera que la sanción impuesta es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor José Suárez Sánchez; además, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda cumplió con los requisitos establecidos, respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del agente interventor y de la gerente regional de Bogotá de la Nueva EPS y acreditó su responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 25 de mayo de 2026, respecto de la sanción impuesta al agente interventor, Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Bogotá de la Nueva EPS Franci Luced Chaves Bustos, sin embargo, modificará su monto a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, al considerar que dicha suma resulta proporcional frente al incumplimiento advertido. 35.
En todo caso, la Sala exhortará al agente interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, Franci Luced Chaves EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 12 Bustos, para que den estricto e inmediato cumplimiento a la orden de programar la consulta con un especialista de cirugía general, y de ser procedente la programación del procedimiento quirúrgico de herniorrafía, junto con las valoraciones y exámenes médicos necesarios para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en el auto del 25 de mayo de 2026 al agente interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS, Franci Luced Chaves Bustos, proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el monto de la multa, la cual se fija en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para cada uno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al agente interventor de la Nueva EPS Jorge Iván Ospina Gómez y a la gerente regional de Salud de Nueva EPS Franci Luced Chaves Bustos para que den estricto e inmediato cumplimiento a la orden de programar la consulta con un especialista de cirugía general, y de ser procedente la programación del procedimiento quirúrgico de herniorrafía, junto con las valoraciones y exámenes médicos necesario para tal efecto.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
QUINTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda a la siguiente dirección de correo EXP. 11001-33-35-008-2025-00458-00 José Suárez Sánchez vs Nueva EPS 13 electrónico: admin08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Las Magistradas, Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por las Magistradas integrantes de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de la Corporación denominada SAMAI. Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme a los artículos 186 del CPACA y 62 de la Ley 2430 de 2024