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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-37-041-2026-00161-01

Reporting judge: Luis Norberto Cermeño

Date: 2026-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No.: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Demandado Vinculado Medio de Control Providencia::: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones José Orlando Madiedo Peraza Tutela Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia.

ANTECEDENTES 1. La demanda UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (i.2 PRIMERA a.01Demanda)1. Dentro de los hechos que se invocan, expresa que el 29 de enero de 2026, fue adquirido por Millicom Colombia Holdin S.A.S. el remanente de sus acciones, por lo que la sociedad cambió de naturaleza jurídica a una 100% privada.

Manifiesta que el 19 de febrero de 2026, presentó dos peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de actualizar la información accionaria y lograr que se apliquen efectivamente los procedimientos pensionales, sin que se haya resuelto nada al respecto. Agrega que el 18 de marzo de 2026 radicó solicitud de reconocimiento pensional en favor de José Orlando Madiedo Peraza y que la demandada emitió la Resolución SUB107572 del 27 de marzo de 2026, en la que reconoció la pensión de vejez e indicó que la prestación junto con el retroactivo si lo hubiere, quedaría en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública.

Sostiene que con la decisión adoptada por Colpensiones, se desconocen abiertamente las solicitudes presentadas el 19 de febrero de 2026. Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho, se le ordene a Colpensiones que emita una respuesta de fondo, integral, clara y motivada respecto de las solicitudes radicadas el 19 de febrero de 2026. 1 Expediente Samai – Carpeta OneDrive. 2 Proceso: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición. 2.

La contestación de la demanda 2.1. José Orlando Madiedo Peraza al contestar la demanda, manifestó que en el presente asunto no existe vulneración a derecho alguno y que se debe declarar improcedente la demanda (i.2PRIMERA a.11). 2.2. Colpensiones no contestó la demanda en el término otorgado. 3. La sentencia impugnada El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia del 28 de abril de 2026 (i.2 PRIMERA a.9), amparó el derecho fundamental de petición, y le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “responda de fondo las peticiones, radicados el 19 de febrero de 2026, con los Nros 2026_3423829 y 2026_3422534”.2 4.

La impugnación 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (i.2 PRIMERA a.19), expresa que mediante los oficios 2026_6460862– 2026_6614157 del 22 de abril de 2026 y BZ 2026_342382 del 23 de abril de 2026, remitidos al correo electrónico de la demandante, dio respuesta a las solicitudes presentadas Radicado 2026_3422534 y 2026_3423829, respectivamente.

Solicita que se revoque la decisión y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2. José Orlando Madiedo Peraza (i.2 PRIMERA a.25) sostiene que no se le ha vulnerado ningún derecho a la demandante, por lo que solicita no tener en cuenta sus pretensiones. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela. 1.

El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la demandada y en el del vinculado? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia frente a las consideraciones y decisión del Juzgado, el acervo probatorio del 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Footnotes · 5

  1. 2.Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las impugnaciones que se interpusieron (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
  2. 3.Principales pruebas recaudadas a. Constancia de Radicado 2026_3423829 (i.2 PRIMERA a.01 PRUEBA_15_4_2026, 11_49_34.pdf, fol. 1) asunto: “Naturaleza jurídica actual de UNE EPM TELECOMUNICACIONES”. b. Petición (i.2 PRIMERA a.01 PRUEBA_15_4_2026, 11_49_34.pdf, fol. 2 a 4) asunto: “Naturaleza jurídica actual de UNE EPM TELECOMUNICACIONES- Empresa Privada – Derecho de petición”. c. Constancia de Radicado 2026_342534 (i.2 PRIMERA a.01 PRUEBA_15_4_2026, 11_49_34.pdf, fol. 5)
  3. 4.La acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria- la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 4 Proceso: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
  4. 5.Caso concreto 5.1. Se trata de establecer si la sentencia del Juzgado, que amparó los derechos de Une EPM Telecomunicaciones S.A., debe ser revocada como se plantea en los recursos. 5.2. El derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado: Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho: el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. 5.3. El objeto de inconformidad. Colpensiones plantea que contestó de fondo las solicitudes que echó de menos la primera instancia y que existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, José Orlando Madiedo Peraza sostiene que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 5.4. Del expediente se demuestra que la respuesta y el trámite dado a la solicitud de la tutelante por Colpensiones, no se ajustaron al ordenamiento constitucional ni legal, ni a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición. 5 Proceso: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. En efecto, a la fecha de radicación de la acción de tutela (15 de abril de 2026) y de la sentencia de primera instancia (28 de abril de 2026), Colpensiones no había dado una respuesta sobre las solicitudes de la demandante presentadas el 19 de febrero de 2026 (Radicados 2026_3423829 y 2026_3422534), o por lo menos no fue probado lo contrario, en el momento procesal oportuno, la primera instancia. 5.5. Colpensiones en su impugnación, plantea que en el caso se presentó la carencia de objeto por hecho superado, porque mediante oficios BZ 2026_34282 del 23 de abril de 2026 y 2026_6460862 – 2026_6614157 del 22 de abril de 2026 contestó las peticiones 2026_3423829 y 2026_3422534, respectivamente. (i.2 PRIMERA a.19). A su turno, Madiedo Peraza sostiene que en el presente asunto no fue vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante (i.2 PRIMERA a.25). Conforme lo anterior, se establece: 5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T-200 de 2013) que “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte En esa misma sentencia se precisó que el “hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Respecto del daño consumado, consagró que “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela. 6 Proceso: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, expresó que se puede presentar por varias causas, como la pérdida de interés, imposibilidad de llevar a cabo lo pedido, hecho ejecutado, pérdida de vigencia del acto, entre otras opciones. De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado. 5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 expresó: “3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Para su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado: (i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (iii). Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 5.5.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de la demandante: Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 15 de abril de 2026, la demandada no le había contestado a la demandante lo solicitado en las peticiones presentadas el 19 de febrero de 2026, radicados 2026_3423829 y 2026_3422534, lo que prueba que la vulneración que se le endilgó tenía razón fáctica y jurídica. (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Este elemento 7 Proceso: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. se desvirtúa, al comprobar que las respuestas que según Colpensiones radicó el 22 y 23 de abril de 2026 ante la hoy tutelante, solo fueron puestas en conocimiento del Juzgado, el 29 de abril de 2026, fecha posterior a la sentencia de primera instancia, la que fue proferida el 28 de abril de 2026; con lo cual el Juzgado no tuvo oportunidad de verificar su contenido, ni su trámite, es decir, no se demostró que haya cumplido las exigencia legales del derecho de petición. Significa que en el expediente, no se probó que la violación de los derechos de UNE EPM Telecomunicaciones S.A, haya cesado durante el trámite del proceso de tutela en el Juzgado. (iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición. En consecuencia, se establece que en el expediente se acreditó que ha continuado la violación del derecho de petición de la hoy demandante durante el trámite del proceso en el Juzgado, y también se desvirtuó que haya ocurrido la figura jurídica del hecho superado, pues se acreditó que la demandada aduce que notificó y contestó las peticiones de la demandante, pero solo las informó al Juzgado cuando ya había terminado la primera instancia y existía sentencia en su contra. Y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prosperan los recursos que se radicaron. No obstante y ante la manifestación de Colpensiones, se establece que las actuaciones administrativas que ha realizado para cumplir la providencia de primera instancia, las debe mantener vigentes; y como quiera que se confirmará aquí la sentencia impugnada con orden y decisión en su contra, podría la entidad alegar dichos trámites (Oficio de respuesta y comunicación de entrega), en caso de algún incidente de desacato que se pueda interponer en su contra, análisis que le correspondería dilucidar al Juzgado que profirió la providencia en primera instancia. 5.6. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada, ni declarar el hecho superado. En su lugar, se confirmará.
  5. 6.Otras decisiones La sentencia se notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información. Y se ordenará que ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Proceso: 11001 3337 041 2026 00161 01 Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen, para su debida información. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.