REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-36-035-2026-00129-01 Parte demandante: ELIZABETH MORENO CHIZABA Parte demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Parte vinculada: ENEL COLOMBIA S.A. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Derecho fundamental de petición y debido proceso.
Decide la Sala la impugnación presentada por la empresa vinculada ENEL contra la sentencia del 17 de abril de 2026, dictada por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió así: FALLA: “PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad COMERCIALIZADORA RANK identificada con NIT 800.001.650-4, representada legalmente por la señora Elizabeth Moreno Chizaba identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.721.236 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte considerativa, en tanto se acreditó la Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 2 emisión de respuestas formales a las solicitudes elevadas por la parte accionante.
TERCERO: ORDENAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita de manera completa, íntegra y debidamente organizada el expediente administrativo correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de julio de 2024, resuelto mediante acto administrativo No. 0000981498 del 8 de agosto de 2024, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejando constancia de dicha remisión y allegando prueba de ello al expediente de tutela.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción completa del expediente administrativo, o a la notificación de esta providencia en caso de ya contar con el mismo, adopte una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, garantizando el respeto de las formas propias del procedimiento administrativo.
QUINTO: ADVERTIR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que el incumplimiento de los términos legales y constitucionales para resolver las actuaciones administrativas puede dar lugar a las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico”. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Elizabeth Moreno Chizaba identificada con cédula de ciudadanía No. 41.721.236 expedida en Bogotá actuando en calidad de representante legal de la empresa Comercializadora Rank identificada con NIT 800.001.650-4, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó que: Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 3 “1. TUTELAR los derechos a la RECLAMACIÓN y a la PROTECCIÓN, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. 2.
ORDENA R a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que tome una decisión de la demanda admitida por esta entidad y que proceda a realizar las sanciones que haya lugar”. 2. Hechos Sostuvo que la sociedad Comercializadora Rank, representada legalmente por la señora Elizabeth Moreno Chizaba, adquirió el servicio público de energía eléctrica con la empresa Enel Colombia S.A., desde el 28 de septiembre de 2023, iniciando así la relación contractual para el suministro del servicio.
Manifestó que, desde el inicio de dicha relación contractual, durante los años 2023 y 2024, la facturación del servicio de energía se realizó con base en consumos promedio, pese a no existir un historial suficiente que permitiera establecer dicho parámetro, situación que generó inconsistencias en los valores cobrados. Por tal motivo, el 20 de diciembre de 2023, el señor Bernardo Mesa, actuando en nombre de la empresa, presentó una petición para que le informara sobre una factura no recibida y las condiciones de facturación aplicadas.
Expuso que, ante la persistencia de irregularidades en la facturación, el 21 de junio de 2024 la accionante radicó una nueva petición, mediante el cual solicitó claridad respecto del proceso de cobro aplicado desde septiembre de 2023, en atención a que los valores facturados excedían considerablemente los registros históricos de consumo de la empresa.
Refirió que, el 12 de julio de 2024, la empresa Enel Colombia S.A., dio respuesta a la mencionada petición, indicando haber realizado verificaciones técnicas sobre los equipos de medición y justificando la facturación bajo la modalidad de consumo promedio; sin embargo, en entender de la demanda, dicha respuesta no resolvió de fondo las inconsistencias planteadas por la accionante.
Señaló que, el 15 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la respuesta emitida, con el fin de que se revisaran integralmente los cobros efectuados. Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 4 Mencionó que, no obstante, dicho recurso no fue resuelto de manera completa ni oportuna, omitiéndose pronunciamiento sobre aspectos relevantes como el cobro adicional del 20% sobre el consumo, implementado desde febrero de 2024 sin justificación clara.
Destacó que, ante la falta de respuesta efectiva por parte de la empresa prestadora del servicio y el incremento progresivo de las facturas, el 7 de octubre de 2024 la accionante se vio obligada a realizar un pago por valor de $64.000.000, sin que hasta ese momento se hubiera corregido la modalidad de facturación basada en promedios y no en consumos reales.
Resaltó que, debido a la ausencia de respuesta al recurso interpuesto, el 6 de noviembre de 2024, la accionante acudió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, radicando una solicitud por silencio administrativo respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 18 de julio de 2024, bajo el número de radicado 20248004906892.
Manifestó que, el 21 de enero de 2025, la empresa Enel Colombia S.A., emitió una respuesta parcial en la cual reconoció inconsistencias en la facturación correspondiente a los periodos comprendidos entre octubre de 2023 y marzo de 2024, efectuando una reliquidación de consumos; sin embargo, pese a dicho reconocimiento, no se emitió decisión de fondo respecto del recurso interpuesto por la accionante.
Expuso que, el 3 de marzo de 2025, la accionante recibió respuesta a otra petición relacionada con las irregularidades en la cuenta, reiterándose la inconformidad frente a los cobros excesivos e injustificados, sin que se solucionara de manera integral la problemática planteada. Refirió que, como consecuencia de la persistencia en los cobros elevados y la falta de solución definitiva, el 21 de mayo de 2025, la empresa accionante suscribió un acuerdo de pago por valor de $38.157.910, suma que consideró desproporcionada frente a su consumo real, incluyendo además un cobro adicional del 20% bajo el concepto de “contribución”, cuyo fundamento no ha sido debidamente explicado.
Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 5 Sostuvo que, a pesar de haberse puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las irregularidades descritas, dicha entidad no ha emitido una decisión de fondo dentro del trámite administrativo, manteniendo una situación de inactividad que afecta los derechos de la accionante.
Concluyó que, el 27 de marzo de 2026, la accionante consultó el estado del trámite en la página web de la Superintendencia, evidenciando que no se registra avance alguno en el proceso, lo cual configura una vulneración prolongada de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. 3. Fundamentos de la solicitud de tutela La parte actora sostuvo que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición. 4.
La actuación en primera instancia La acción de la referencia fue presentada de manera virtual el 27 de marzo de 2026. El a quo mediante auto del 27 de marzo de 2026 dispuso admitir la acción de la referencia y oficiar a la entidad accionada para que, en el término de dos (2) días, rindiera un informe detallado sobre las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela y remitiera toda la documentación que allí existiera con relación a la presente acción. En la misma providencia, se dispuso vincular a Enel Colombia S.A, en atención a que de los hechos expuestos en la solicitud de amparo se advertía su posible intervención en las actuaciones relacionadas con la situación planteada por la parte accionante, razón por la cual se ordenó notificarle la presente acción constitucional para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 5.
Informe 5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 6 La entidad accionada a través de apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y negando la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En relación con los hechos, la entidad indicó que la accionante tiene en trámite una actuación administrativa por presunto silencio administrativo positivo radicada el 6 de noviembre de 2024, bajo el número 20248004906892, la cual actualmente se encuentra en curso. Precisó que, dicha actuación no corresponde a un “derecho de petición” en sentido estricto, sino a un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual debe surtir diversas etapas procesales, razón por la cual no le son aplicables los términos breves previstos para resolver peticiones.
Explicó que, el trámite del silencio administrativo positivo implica fases como indagación preliminar, decreto y práctica de pruebas, traslado a las partes y decisión de fondo, todo ello en garantía del debido proceso tanto del usuario como de la empresa prestadora del servicio. Informó que, mediante requerimiento del 30 de marzo de 2026, se solicitó a la empresa Enel Colombia S.A., la remisión de documentación necesaria para verificar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, encontrándose actualmente el trámite en etapa preliminar, a la espera de respuesta del prestador.
Sostuvo que, la entidad no ha incurrido en dilación injustificada, ya que la actuación se adelanta conforme al procedimiento legal y dentro de los términos aplicables, teniendo en cuenta el volumen de solicitudes que atiende a nivel nacional. Mencionó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos que originan la inconformidad relacionados con la facturación del servicio de energía son atribuibles a la empresa prestadora Enel Colombia S.A, y no a la superintendencia, la cual no actúa como coadministradora ni tiene facultad para intervenir directamente en dichos actos.
Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 7 Alegó que, existe la improcedencia de la acción de tutela, señalando que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para interferir en una actuación administrativa en curso.
Concluyo que, como soporte de lo anterior, la entidad allegó copia del trámite administrativo iniciado por silencio administrativo positivo, incluyendo el requerimiento de información elevado a Enel Colombia S.A, en el cual se evidencia que la actuación se encuentra en etapa preliminar de verificación. 5.2. Enel Colombia S.A. La entidad vinculada a través de su representante legal para asuntos judiciales dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, oponiéndose de manera integral a la prosperidad del amparo solicitado, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en particular los relacionados con el derecho de petición y el debido proceso administrativo.
Manifestó que, las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a su actuación, en la medida en que, según su dicho, ha desplegado todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos del usuario dentro del marco legal que regula la prestación del servicio público domiciliario de energía, motivo por el cual solicitó expresamente que se niegue el amparo constitucional y se le absuelva de cualquier responsabilidad dentro del presente trámite.
Enel Colombia S.A., propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante no le es atribuible, en tanto, que los hechos que dieron origen a la acción constitucional obedecen a actuaciones de terceros o a situaciones ajenas a su órbita de responsabilidad, por lo que no se configura un nexo directo entre su conducta y la eventual afectación de garantías fundamentales.
Refirió que, la relación jurídica con la accionante se ha regido por los parámetros legales y contractuales aplicables, asegurando que ha actuado conforme a los procedimientos técnicos y administrativos previstos para la medición, facturación y atención Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 8 de reclamaciones, sin que pueda predicarse una conducta arbitraria, omisiva o vulneradora de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
Destacó que, del material probatorio allegado por la propia entidad se evidencia que, en el marco de las reclamaciones formuladas por la accionante, se realizaron diversas actuaciones tendientes a verificar la correcta prestación del servicio, entre ellas inspecciones técnicas al equipo de medición, en las cuales se concluyó que el medidor funcionaba en condiciones normales; sin embargo, también se reconoció que en determinados periodos la facturación se efectuó bajo la modalidad de consumo promedio y no con base en lecturas reales, situación que dio lugar a posteriores ajustes en la cuenta del usuario.
Informó que, como resultado de las verificaciones efectuadas, se procedió a realizar modificaciones y reliquidaciones del consumo facturado, incluyendo la corrección de valores correspondientes a varios periodos, con el propósito de normalizar la cuenta y ajustarla a los consumos efectivamente registrados, lo cual, según su criterio, demuestra la existencia de una gestión activa orientada a resolver las inconformidades planteadas por la accionante.
Señaló que, brindó alternativas al usuario para el manejo de la situación económica derivada de los valores facturados, tales como la posibilidad de suscribir acuerdos de pago y acceder a mecanismos de financiación, además de haber dispuesto medidas de protección temporal de la cuenta con el fin de evitar la suspensión del servicio mientras se resolvían las reclamaciones en curso, todo ello dentro del marco de las disposiciones legales aplicables al servicio público domiciliario de energía. Finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, la entidad solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia del amparo constitucional frente a sus actuaciones, o en su defecto negar las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe acción u omisión que permita endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de abril de 2026, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió al amparo solicitado respecto del derecho fundamental al debido proceso Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 9 administrativo de la sociedad Comercializadora Rank y negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a Enel Colombia S.A, en tanto se acreditó la emisión de respuestas formales a las solicitudes elevadas por la parte accionante.
En concreto, el a quo resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad COMERCIALIZADORA RANK identificada con NIT 800.001.650-4, representada legalmente por la señora Elizabeth Moreno Chizaba identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.721.236 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte considerativa, en tanto se acreditó la emisión de respuestas formales a las solicitudes elevadas por la parte accionante.
TERCERO: ORDENAR a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita de manera completa, íntegra y debidamente organizada el expediente administrativo correspondiente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de julio de 2024, resuelto mediante acto administrativo No. 0000981498 del 8 de agosto de 2024, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejando constancia de dicha remisión y allegando prueba de ello al expediente de tutela.
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción completa del expediente administrativo, o a la notificación de esta providencia en caso de ya contar con el mismo, adopte una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, garantizando el respeto de las formas propias del procedimiento administrativo.
QUINTO: ADVERTIR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que el incumplimiento de los términos legales y constitucionales para resolver las actuaciones administrativas puede dar lugar a las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
SEXTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. … Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 10 Manifestó que, se evidenció que Comercializadora Rank inició su relación con Enel Colombia S.A., en septiembre de 2023 y que, desde el comienzo, presentó inconformidades por la facturación del servicio, especialmente por cobros con consumos promedio, ausencia de facturas y riesgo de suspensión del servicio.
A su vez, se constató que la empresa usuaria acudió oportunamente a Enel Colombia S.A, para solicitar la normalización de la facturación y la protección de la cuenta, obteniendo respuesta mediante comunicación del 12 de enero de 2024. Expuso que, la inconformidad de la accionante fue persistente y no aislada, pues en junio de 2024 presentó nuevas reclamaciones relacionadas con ajustes pendientes, pagos no reflejados, inconsistencias entre los consumos facturados y las lecturas reales del medidor, así como la necesidad de obtener recibos parciales para continuar realizando abonos. Adicionalmente, aportó un video del medidor y explicó que los cobros no correspondían a la realidad operativa de la empresa, evidenciando que acudió reiteradamente a los canales de atención de ENEL en busca de una solución. Sostuvo que, se evidenció que Enel Colombia S.A. sí dio respuesta formal a las solicitudes presentadas por la accionante, especialmente mediante el acto administrativo del 12 de julio de 2024, en el que explicó que algunos consumos fueron liquidados con promedio, solicitó soporte de un pago por $25.000.000, informó que la cuenta no estaba en cobro jurídico y señaló que la suspensión del servicio quedaba protegida mientras se surtía la notificación de la decisión. Asimismo, se indicó que contra dicha actuación procedían los recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Expuso que, también encontró acreditado que la accionante ejerció oportunamente los mecanismos de defensa administrativa, al interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de Enel Colombia S.A., cuestionando las inconsistencias en la liquidación de los consumos, la falta de claridad sobre los cobros promedio y la aplicación de la contribución del 20%.
Con ello, evidenció que su inconformidad no se limitaba al valor de las facturas, sino que buscaba una explicación técnica y jurídica de fondo sobre la facturación aplicada. Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 11 Refirió que, contrario a lo afirmado por la accionante respecto de un presunto silencio administrativo positivo, Enel Colombia S.A. sí resolvió el recurso de reposición mediante decisión del 8 de agosto de 2024, en la cual confirmó la decisión inicial, explicó el cobro de la contribución del 20% sobre el consumo y concedió expresamente el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sostuvo que, aunque Enel Colombia S.A. resolvió formalmente el recurso de reposición y concedió la apelación, no garantizó plenamente el debido proceso administrativo, pues remitió el expediente a la Superintendencia solo hasta el 30 de marzo de 2026, es decir, más de un año y siete meses después de concedido el recurso, sin justificación objetiva para dicha demora, evidenciándose una dilación injustificada en el trámite de segunda instancia. Manifestó que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió desde el 6 de noviembre de 2024 la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo; sin embargo, solo realizó una actuación relevante hasta el 30 de marzo de 2026, cuando requirió información a Enel Colombia S.A, sobre el recurso de apelación, manteniendo el trámite sin impulso efectivo durante más de un año y cuatro meses y sin adoptar una decisión de fondo.
Sostuvo que, la mora administrativa configuró una vulneración del debido proceso, pues el asunto no era complejo, la accionante actuó diligentemente agotando los mecanismos administrativos, Enel Colombia S.A. no remitió oportunamente el expediente pese a haber concedido la apelación y la superintendencia no impulsó eficazmente el trámite.
Por ello, determinó que la demora era injustificada y atribuible a ambas entidades, lo que hacía necesario adoptar medidas para restablecer las garantías vulneradas. Concluyó que, la vulneración acreditada correspondía al derecho fundamental al debido proceso administrativo, debido a la dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación atribuible tanto a Enel Colombia como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual era necesario adoptar medidas para garantizar una decisión de fondo oportuna y debidamente motivada.
No obstante, descartó la vulneración del derecho de petición frente a Enel Colombia S.A., al comprobar que la empresa Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 12 sí emitió respuestas formales a las solicitudes presentadas por la accionante. 8.
Impugnación Enel Colombia, en calidad de vinculado, impugnó el fallo de primera instancia (documento 013 expediente digital Samai). Solicitó que se revoque el fallo de tutela y, en consecuencia, niegue el amparo constitucional, argumentando que la supuesta vulneración del derecho de petición ya cesó, puesto que el 18 de abril de 2026 procedió a remitir la documentación completa (38 folios) requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, configurándose un hecho superado.
Como soporte, la entidad adjuntó la constancia de remisión del expediente relacionado con el usuario Bernardo Mesa a la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia. … II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 13 derrotero: 1) la finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Así, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, en atención a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos1: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar 1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.
Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 14 la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2. El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3. 2.
Caso concreto De la revisión del expediente, la Sala observa que se debe determinar si es procedente confirmar el amparo concedido por el a quo respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, o si, por el contrario, como lo sostiene Enel Colombia S.A., se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la remisión posterior del expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de la orden emitida en el numeral 3° del fallo impugnado. 2 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.
Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 15 En primer lugar, debe precisarse que la acción de tutela resultaba procedente para examinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo derivada de la mora injustificada en el trámite de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión emitida por Enel Colombia S.A., pues el objeto de la controversia no recaía sobre la legalidad de la facturación del servicio público de energía eléctrica, sino sobre la ausencia de impulso y decisión oportuna dentro de la actuación administrativa iniciada desde julio de 2024.
Así, en lo particular, se encuentra que del material probatorio obrante en el expediente se observa que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión emitida por Enel Colombia S.A. el 12 de julio de 2024. A su vez, se acreditó que mediante acto administrativo del 8 de agosto de 2024 la empresa resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así: Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 16 … No obstante, también quedó demostrado que el expediente administrativo únicamente fue remitido a la Superintendencia hasta el 18 de abril de 2026, esto es, aproximadamente un año y ocho meses después de haberse concedido el recurso de apelación. De modo que, tal circunstancia evidencia una dilación administrativa manifiestamente irrazonable y contraria a los principios de eficacia, celeridad y debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 3 del CPACA, Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 17 pues una vez concedido el recurso de apelación correspondía a la empresa prestadora remitir oportunamente el expediente para que la autoridad de control –Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- resolviera de fondo la controversia planteada por la usuaria.
Ahora bien, la Sala no comparte el argumento expuesto por la entidad impugnante relativo a la configuración de un hecho superado. Esto, pues la vulneración identificada por el a quo no se limitó a la mera falta de remisión documental, sino a la prolongada mora administrativa en el trámite del recurso de apelación y a la consecuente afectación del debido proceso administrativo de la accionante.
Al respecto, debe indicarse que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el hecho superado solo se configura cuando cesa integralmente la vulneración alegada y se satisface plenamente el derecho fundamental invocado antes de proferirse la decisión definitiva. Por tanto, en el presente asunto, aunque Enel Colombia S.A., acreditó haber remitido el expediente administrativo el 18 de abril de 2026 -1 día después de la expedición del fallo impugnado-, dicha actuación ocurrió con posterioridad a la decisión constitucional de primera instancia; por tanto, sus argumentos no desvirtúan la vulneración que previamente se configuró durante un período prolongado e injustificado de aproximadamente 1 años y 8 meses para remitir el recurso de apelación a la entidad correspondiente.
Así las cosas, se encuentra que existió la vulneración del debido proceso administrativo resultaba atribuible tanto a la empresa prestadora como a la entidad de vigilancia y control, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Por otra parte, la Sala considera acertada la decisión del a quo de negar el amparo respecto del derecho fundamental de petición frente a Enel Colombia S.A., toda vez que en el expediente obra prueba de las respuestas emitidas por la empresa a las distintas solicitudes elevadas por la accionante, independientemente de que estas no hubieren satisfecho materialmente sus intereses.
En consecuencia, la circunstancia alegada por la impugnante no tiene la argumentación suficiente para que se revoque la decisión constitucional adoptada, pues la actuación posterior a la expedición Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 18 del fallo impugnado desplegada por Enel Colombia S.A., únicamente constituyó un cumplimiento tardío de obligaciones procedimentales que debieron realizarse oportunamente, lo que no elimina la vulneración previamente configurada.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar una decisión de fondo dentro del trámite administrativo adelantado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1°) Confirmar la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes por correo electrónico en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Expediente: 11001-33-36-010-2026-00129-01-01 Parte demandante: Elizabeth Moreno Chizaba Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acción de tutela – Impugnación fallo 19 CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausente con permiso) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.