REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN 1.
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. 1. Antecedentes 1.1. Demanda 2. El señor Edilberto Tovar Quiroz, interpuso acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, igualdad, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y en efecto se solicita lo siguiente: Que, se restablezcan los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, IGUALDAD ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de EDILBERTO TOVAR QUIROZ, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 7.170.813, domiciliado en el Municipio de Tunja, Boyacá y SE ORDENE: 1.
ORDENA R al SENA que realice un estudio técnico de su planta de personal para identificar vacantes definitivas de "Instructor 3010" o equivalentes en todo el país y que las mismas sean reportadas a la CNSC. PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 2.
ORDENA R a LA CNSC realizar el estudio técnico para proveer las vacantes no ofertadas en aplicación a la ley 1960 de 2019 y que las mismas sean equivalentes de acuerdo al ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes del decreto 1083 de 2015. 3. ORDENAR que, una vez identificada la vacante equivalente, se proceda a mi nombramiento en periodo de prueba respetando mi posición en la lista de elegibles. 3.
Sostuvo que participó en el Proceso de Selección No. 1545 de 2020 adelantado para proveer cargos del SENA, superando satisfactoriamente todas las etapas del concurso para el empleo de Instructor, Grado 1, Código 3010, correspondiente a la OPEC No. 173422 de la Red de Mecánica Industrial. 4. Indicó que mediante Resolución No. 8563 del 16 de marzo de 2024 la CNSC conformó la lista de elegibles definitiva para dicho empleo, en la cual obtuvo una posición de mérito y adquirió una expectativa legítima de ser nombrado durante la vigencia de la lista.
Señaló que posteriormente presentó derechos de petición ante el SENA y la CNSC solicitando su nombramiento no solo en la vacante inicialmente ofertada, sino también en vacantes definitivas iguales o equivalentes que surgieran con posterioridad, conforme a lo previsto en la Ley 1960 de 2019 y en el Criterio Unificado de la CNSC del 22 de septiembre de 2020. 5.
Manifestó que el SENA respondió limitándose a informar que la vacante originalmente convocada ya había sido provista y que la lista de elegibles había sido utilizada hasta la sexta posición. Sin embargo, afirmó que la entidad omitió pronunciarse sobre la existencia de otros cargos equivalentes dentro de su planta de personal que pudieran ser provistos mediante la misma lista de elegibles, pese a que expresamente había solicitado esa información. 6.
Afirmó igualmente que el SENA continúa manteniendo servidores nombrados en provisionalidad o encargo en empleos de Instructor que considera equivalentes al cargo para el cual concursó, desconociendo el carácter preferente de la lista de elegibles vigente. En su criterio, la entidad ha incumplido lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 y en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, al no identificar ni reportar a la CNSC las vacantes definitivas equivalentes susceptibles de ser provistas mediante el uso de listas de elegibles. 7.
Finalmente, sostuvo que la CNSC tampoco atendió oportunamente la petición presentada, pues pese a haber acusado recibo de la solicitud el 2 de marzo de 2026, no emitió respuesta de fondo. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara al SENA realizar un estudio técnico de su planta de personal para identificar vacantes definitivas equivalentes, reportarlas a la CNSC y proceder a su nombramiento en período de prueba de acuerdo con el orden de mérito de la lista de elegibles vigente. 1.2.
Contestación de la demanda PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 8. De los documentos allegados por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas quienes manifestaron: 9.
El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones de la acción de tutela. Inicialmente informó que dio cumplimiento al auto admisorio mediante la publicación de la acción constitucional en su página web, con el fin de garantizar la participación de los demás integrantes de la lista de elegibles.
Asimismo, aclaró que no dispone de los correos electrónicos de los concursantes, puesto que la información de inscripción y registro de datos personales es administrada exclusivamente por la CNSC a través del aplicativo SIMO. 10. Explicó que el Proceso de Selección No. 1545 de 2020 ofertó una única vacante para el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1, área temática Mecánica Industrial, identificada con la OPEC No. 173422.
Señaló que mediante la Resolución No. 8563 del 16 de marzo de 2024 la CNSC conformó la lista de elegibles integrada por diez aspirantes, dentro de la cual el accionante ocupó la séptima posición con un puntaje de 53.89. 11. Manifestó que la vacante inicialmente ofertada fue provista en estricto orden de mérito con el aspirante ubicado en el primer lugar de la lista, razón por la cual el accionante no alcanzó a ser nombrado en dicho empleo.
Agregó que posteriormente el SENA reportó varias vacantes equivalentes a la CNSC para efectos del uso de listas de elegibles, circunstancia que permitió la provisión de cargos hasta la sexta posición de la lista, mediante los correspondientes nombramientos de los aspirantes ubicados entre los puestos segundo y sexto. Indicó que no existen autorizaciones adicionales de uso de lista ni nuevas vacantes asociadas a la OPEC No. 173422 que permitan continuar descendiendo en el orden de elegibilidad. 12.
La entidad sostuvo además que la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 173422 se encontraba próxima a vencer y que, contrario a lo afirmado por el accionante, sí había dado respuesta clara, concreta y de fondo a los derechos de petición presentados. En apoyo de su posición citó jurisprudencia constitucional según la cual el derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino únicamente emitir una respuesta oportuna y motivada. 13.
Finalmente, propuso la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante dispone de medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos expedidos dentro del concurso de méritos y solicitar las medidas cautelares correspondientes. 14.
Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues el actor no aportó elementos de prueba que demostraran una afectación grave e inminente de sus PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 derechos fundamentales.
Por tal razón, solicitó que las pretensiones fueran rechazadas por improcedentes o, en su defecto, negadas. 15. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio. 1.3. La sentencia impugnada 16. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO. – AMPARAR el derecho de petición respecto a la solicitud No. 2026RE099032 radicada ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.
SEGUNDO. - ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, proceda a resolver de fondo, clara y congruente la petición radicada el 2 de marzo de 2026 con No. 2026RE099032.
Lo anterior, sin que ello implique automáticamente una orden de emitir respuesta favorable a la petición.
TERCERO. - NEGAR el amparo del derecho de petición respecto del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA y negar el amparo del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)” 17. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: 18. El Juzgado realizó un recuento de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y recordó que su procedencia exige la existencia de una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales, la ausencia de mecanismos ordinarios idóneos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, destacando que este comprende la posibilidad de formular solicitudes, obtener una respuesta de fondo y recibirla dentro de los términos legales, sin que ello implique que la autoridad esté obligada a acceder favorablemente a lo pedido. 19. Respecto del derecho de petición formulado ante el SENA, el juzgado verificó que la entidad había emitido respuesta el 4 de marzo de 2026 a las solicitudes presentadas por el accionante.
Consideró que dicha contestación fue clara, precisa y congruente con la pretensión elevada, pues la entidad explicó que la vacante inicialmente ofertada había sido provista por el aspirante ubicado en el primer lugar de la lista y que posteriormente la CNSC autorizó el uso de la lista para proveer cinco vacantes adicionales, lo que permitió efectuar nombramientos hasta la posición sexta.
Dado que el actor ocupaba la séptima posición, el SENA concluyó que no existían vacantes disponibles que permitieran su nombramiento. PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 20.
Resaltó además que la entidad informó haber verificado la existencia de vacantes equivalentes y constató que no existían vacantes definitivas del empleo de Instructor en el área temática correspondiente, precisando incluso que el cargo específico señalado por el accionante se encontraba ocupado por un servidor de carrera administrativa sin novedad de retiro.
Por ello, concluyó que el SENA sí se había pronunciado de fondo sobre la solicitud presentada y que la circunstancia de que la respuesta fuera desfavorable no implicaba vulneración del derecho de petición. 21. Respecto de la CNSC, el juzgado observó que la entidad guardó silencio durante el trámite constitucional y tampoco acreditó haber respondido la petición radicada bajo el número 2026RE099032.
Incluso, al verificar la plataforma institucional, constató que la solicitud había sido asignada a una funcionaria determinada sin que hasta la fecha existiera respuesta. En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concluyó que la CNSC vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Por ello ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta clara, congruente, de fondo y debidamente notificada. 22. Frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, el despacho encontró acreditado que el SENA actuó conforme al orden de mérito establecido en la lista de elegibles. 23.
Señaló que la entidad demostró haber agotado la provisión de la vacante inicialmente ofertada y de cinco vacantes adicionales autorizadas por la CNSC para uso de lista, lo que permitió efectuar nombramientos hasta la posición sexta. Dado que el accionante ocupaba el séptimo lugar, concluyó que no existía una vacante disponible para su nombramiento. 24.
Finalmente, el juzgado otorgó especial relevancia al hecho de que la lista de elegibles había perdido vigencia el 27 de marzo de 2026. Explicó que, una vez vencida la lista, desaparece el instrumento jurídico que habilita a la administración para efectuar nombramientos derivados de ese concurso de méritos, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones del actor.
Por ello concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, decidió amparar únicamente el derecho de petición frente a la CNSC, negando las demás pretensiones de la tutela. 1.4. Impugnación 1.4.1. Accionante 25. El accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el juzgado incurrió en errores de interpretación sobre la procedencia de la acción de tutela y el alcance del derecho al mérito dentro de los concursos públicos.
Sostuvo que la decisión desconoció la jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias SU-446 de 2011 y SU-082 de 2022, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente cuando los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para proteger los derechos PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 derivados de una lista de elegibles, debido a que los procesos contencioso- administrativos suelen extenderse más allá de la vigencia de la lista y hacen nugatorio el acceso efectivo al cargo. 26.
Argumentó que el asunto no se limita a la discusión de un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa, sino que involucra una vulneración directa del debido proceso administrativo y del principio de mérito. En su criterio, cuando la administración omite utilizar una lista de elegibles vigente para proveer vacantes definitivas existentes y mantiene tales cargos ocupados mediante nombramientos provisionales o encargos, desconoce el sistema constitucional de carrera administrativa y habilita la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable relacionado con el acceso a cargos públicos. 27.
Sostuvo además que el juzgado realizó un análisis meramente formal de su ubicación en la lista de elegibles. Señaló que la sentencia se limitó a concluir que no existía vulneración porque el SENA había efectuado nombramientos hasta la posición inmediatamente anterior a la suya, sin examinar si efectivamente existían otras vacantes definitivas equivalentes susceptibles de ser provistas mediante el uso de la misma lista.
Afirmó que la entidad ha reconocido la existencia de vacantes que continúan siendo ocupadas mediante provisionalidades o encargos y que, por tanto, la expectativa derivada de su ubicación en la lista se transformó en un derecho subjetivo una vez surgieron dichas vacantes. 28. Igualmente manifestó que la sentencia omitió estudiar el principio de equivalencia previsto en la Ley 1960 de 2019.
Según el recurrente, la normativa obliga a las entidades públicas a utilizar listas de elegibles vigentes para proveer vacantes en empleos iguales o equivalentes, por lo que el SENA debía verificar la existencia de cargos con funciones y requisitos similares antes de mantener personal vinculado en provisionalidad. A su juicio, la permanencia de tales nombramientos desconoce el principio del mérito y constituye una desviación de poder. 29.
Frente al argumento relacionado con el vencimiento de la lista de elegibles, el accionante sostuvo que la vulneración alegada ocurrió y fue denunciada mientras la lista se encontraba vigente. Por ello, afirmó que el transcurso del tiempo durante el trámite judicial no puede utilizarse para desvirtuar la protección reclamada, pues ello implicaría premiar la demora administrativa y judicial en detrimento de quien acudió oportunamente a reclamar sus derechos. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. 30. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 31. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 32.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. 33. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 2.2.
Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 34. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;
T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 35.
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. 36. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. 37.
Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional.
Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso.
Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T- 100 de 1994;
T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000;
T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T- 135 de 1998).” 38.
Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
2.4. CASO CONCRETO 39. En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Edilberto Tovar Quiroz, busca el amparo de sus derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, igualdad, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y en ese sentido pretende que en segunda instancia las entidades demandadas realicen estudios técnicos de la planta de personal para identificar vacantes disponibles y proceda a nombrarlo en periodo de prueba. 40.
Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse: 41. El eje central de la impugnación consiste en afirmar que el SENA mantiene cargos equivalentes ocupados mediante provisionalidad o encargo y que, por esa razón, debió efectuarse su nombramiento en aplicación de la Ley 1960 de 2019.
Sin embargo, dicha afirmación carece de respaldo probatorio dentro del expediente. 42. En efecto, el accionante edificó su pretensión sobre una hipótesis según la cual existirían vacantes definitivas equivalentes que la entidad no habría reportado a la CNSC. No obstante, no aportó prueba alguna que acreditara la existencia real, actual y específica de tales vacantes, ni identificó cargos concretos que reunieran las condiciones de equivalencia exigidas por el ordenamiento jurídico. 43.
La Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia en relación con la actuación desplegada por el SENA dentro del Proceso de Selección No. 1545 de 2020. 44. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la entidad proveyó la vacante inicialmente ofertada y posteriormente utilizó la lista de elegibles para proveer vacantes adicionales autorizadas por la CNSC, efectuando los respectivos nombramientos en estricto orden descendente de mérito hasta la posición sexta.
Asimismo, acreditó que el accionante ocupó la séptima posición de la lista y que no existían autorizaciones adicionales para continuar haciendo uso de ella. PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 45.
De igual manera, el actor no aportó elementos probatorios que permitan concluir que existían vacantes definitivas concretas, identificables y disponibles que debieran ser provistas mediante la lista de elegibles de la cual hacía parte. Las afirmaciones relacionadas con la presunta existencia de cargos equivalentes ocupados en provisionalidad o encargo carecen de soporte probatorio suficiente y no permiten desvirtuar la información suministrada por la entidad accionada. 46.
Por ello, la impugnación se fundamenta en una hipótesis sobre la posible existencia de vacantes no reportadas, pero no en la demostración efectiva de una actuación arbitraria o contraria al mérito por parte del SENA. En consecuencia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados que justifique la intervención del juez constitucional. 47.
La jurisprudencia citada en la impugnación se refiere a situaciones en las cuales se acreditó la existencia de vacantes que debían ser provistas mediante listas de elegibles vigentes y frente a las cuales la administración omitió injustificadamente efectuar los nombramientos correspondientes. 48. Sin embargo, la situación objeto de estudio es sustancialmente distinta, pues en este expediente no se encuentra demostrado que existieran vacantes definitivas pendientes de provisión respecto de las cuales el accionante tuviera un derecho cierto y consolidado al nombramiento. 49.
Por consiguiente, no resulta posible concluir que el vencimiento de la lista hubiera frustrado un derecho adquirido del accionante, toda vez que previamente no se acreditó la existencia de una vacante concreta que habilitara jurídicamente su nombramiento. 50. Tampoco procede acceder a las pretensiones encaminadas a ordenar al SENA y a la CNSC la realización de estudios técnicos nacionales para identificar eventuales vacantes equivalentes. 51.
La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones concretas y acreditadas, no la realización de auditorías administrativas o verificaciones generales sobre la estructura de personal de las entidades públicas 52. Acceder a dichas solicitudes implicaría desplazar las competencias propias de la administración y convertir la acción constitucional en un mecanismo de fiscalización general de la gestión pública, finalidad ajena a la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional. 53.
No obstante lo anterior, la Sala considera acertada la decisión del juzgado de amparar el derecho fundamental de petición respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil. PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 54.
Del expediente se encuentra acreditado que el accionante radicó ante dicha entidad la petición identificada con el número 2026RE099032 el 2 de marzo de 2026. Asimismo, durante el trámite constitucional la CNSC guardó silencio y no allegó respuesta alguna que permitiera acreditar la atención de la solicitud formulada por el ciudadano. 55.
Debe resaltarse que la carga de demostrar la contestación efectiva de una petición recae sobre la entidad requerida. No basta afirmar que la solicitud se encuentra en trámite o que fue asignada a un funcionario determinado; es indispensable acreditar que se emitió una respuesta de fondo y que esta fue puesta en conocimiento del interesado. 56.
En el presente caso, la CNSC no compareció al trámite constitucional, no rindió informe alguno y tampoco aportó constancia de respuesta, notificación o comunicación dirigida al accionante. Por el contrario, el material probatorio examinado por el juez de primera instancia evidenció que la petición continuaba asignada internamente sin que existiera una contestación efectiva. 57.
En tales condiciones, se configura una vulneración clara del derecho fundamental de petición, pues uno de los elementos esenciales de esta garantía consiste precisamente en obtener una respuesta de fondo, oportuna y debidamente comunicada al peticionario. 58. Por lo anterior, la Sala confirma la orden impartida a la CNSC para que emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la petición radicada bajo el número 2026RE099032, sin que ello implique obligación alguna de acceder favorablemente a lo solicitado por el accionante, sino únicamente de resolver de manera expresa los planteamientos formulados en dicha petición. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. -
COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. PROCESO No.: 1100133350262026-00147-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: EDILBERTO TOVAR QUIROZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y CNSC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
QUINTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.