TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A» Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2022-00270-02 DEMANDANTE: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 20251, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formula las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 20203, emitida por el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se ordena seguir adelante con el cobro coactivo con Expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se declare la prescripción y caducidad de la obligación surgida en el pronunciamiento del Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante providencia con fecha del 5 de noviembre de 2014, al no haberse ejecutado dentro del término de cinco años a que alude la codificación contenciosa y civil. 1 Folios 1 al 13 del Anexo 1, índice 00022 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 2 Folio 2 del Archivo 6 del Anexo 13, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 3 Folios 18 al 19 del Archivo 6 del Anexo 13, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 2 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Que se ordene el pago a favor de la accionante de las costas y agencias en derecho.
Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2 y 29; ii) Estatuto Tributario: Artículo: 826; iii) Código Civil: Articulo 2536; iv) Código General del Proceso: Numeral 8 del Artículo 133. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 826 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 113 DEL C.G.P. Sostiene que la Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual se ordenó seguir adelante con el cobro coactivo, vulneró el debido proceso por el incumplimiento de las reglas de notificación del mandamiento de pago previstas en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Indica que nunca fue citado para comparecer a la notificación personal, razón por la cual tampoco se surtió dicha notificación, y que igualmente no recibió notificación por correo como mecanismo supletivo, lo que evidencia la omisión total de las formas legales de notificación. Afirma que estas irregularidades constituyen una causal de nulidad por vulneración al debido proceso, conforme al artículo 113 numeral 8 del C.G.P., en tanto no se practicó en debida forma la notificación a quien debía ser vinculado como parte.
En consecuencia, el mandamiento de pago no produjo efectos jurídicos, particularmente en lo relativo a la interrupción de la prescripción y la caducidad, y con esto, la obligación se encuentra prescrita, dado que no fue ejecutada dentro del término de cinco años contados desde la decisión judicial que le dio origen; por tanto, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, así como la caducidad de la acción ejecutiva.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Entidad demandada dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: RESPECTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN Asegura que no hay lugar a declarar la nulidad, pues el acto cuestionado debe analizarse con base a la naturaleza de los actos administrativos.
Argumenta que solo son demandables los actos definitivos, es decir, aquellos que deciden de fondo el asunto o hacen imposible continuar la actuación, mientras que los actos de trámite o de ejecución no son susceptibles de control judicial. En este sentido, afirma que los actos de ejecución, como aquellos expedidos para dar cumplimiento a una decisión judicial, no pueden ser demandados, ya que no 4 Folios 4 al 6 del Archivo 6 del Anexo 13, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 5 Folios 1 al 11 del Archivo 15 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 3 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, sino que se limitan a materializar lo ordenado por un juez.
Si bien reconoce que existe una excepción, precisa que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, esta solo se configura cuando la administración se aparta del alcance del fallo y crea situaciones jurídicas nuevas, lo cual no ocurre en el caso concreto. Enfatiza que el mandamiento de pago es un acto de trámite que únicamente da inicio al proceso de cobro coactivo, por lo que no es un acto definitivo ni susceptible de control judicial.
En consecuencia, sostiene que la demanda es improcedente respecto de este tipo de actuaciones, y que solo serían demandables los actos que resuelven excepciones, ordenan seguir adelante con la ejecución o liquidan el crédito o las costas. RESPECTO DEL DEBER DE RECAUDO Y LA PRERROGATIVA DE COBRO COACTIVO Fundamenta la legalidad de su actuación en el deber que tienen las entidades públicas de recaudar las obligaciones a su favor, así como en la prerrogativa de ejercer el cobro coactivo.
Señala que, conforme al artículo 98 del CPACA, las entidades públicas están obligadas a recaudar las deudas que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, pudiendo hacerlo directamente a través del cobro coactivo sin necesidad de acudir a la jurisdicción judicial. Sostiene que existen diversos documentos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados y las sentencias judiciales que impongan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas de dinero a favor del Estado, lo que habilita plenamente el inicio del proceso de cobro coactivo en el caso concreto.
Así mismo, resalta que la facultad de cobro coactivo constituye un privilegio exorbitante de la administración, que le permite actuar como juez y parte con el fin de garantizar el recaudo oportuno de recursos públicos, en atención a la prevalencia del interés general y la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Argumenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es competente para adelantar este tipo de procesos, de conformidad con la normativa interna que le asigna expresamente la función de ejercer el cobro coactivo de obligaciones derivadas de providencias judiciales proferidas por altas cortes y otros órganos jurisdiccionales, lo que refuerza la legitimidad de su actuación en el caso analizado.
RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO Explica que el artículo 826 del E.T. prevé una notificación personal previa citación y, subsidiariamente, por correo, pero resalta que incluso la omisión de ciertas formalidades, como la comunicación adicional cuando se notifica por correo no invalida la notificación. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun cuando pueda existir una irregularidad en el trámite de notificación que 4 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en este caso es el incumplimiento del término para la notificación personal, esta no configura una vulneración al debido proceso del deudor, ya que mientras el deudor haya tenido conocimiento del acto y la posibilidad de presentar excepciones contra el mandamiento de pago, no se entiende menoscabado su derecho de defensa.
RESPECTO DEL DEBER DE ACTUALIZACIÓN DEL DOMICILIO PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS Recalca que se envió la citación para notificación personal a las direcciones registradas por el propio demandante en el Registro Nacional de Abogados, pero ante la no comparecencia dentro del término legal, se procedió a la notificación por correo, conforme lo autoriza la norma.
Recuerda el deber del abogado de mantener actualizado su domicilio profesional, señalando que las direcciones utilizadas por la administración fueron aquellas reportadas oficialmente por el propio demandante. Por tanto, cualquier inconveniente en la recepción de la correspondencia no puede ser imputado a la entidad, sino al incumplimiento de dicho deber legal, cuya infracción incluso constituye falta disciplinaria.
Adicionalmente, respalda su postura con un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar del mismo demandante, en el que se concluyó que la notificación fue válida cuando se envió a las direcciones registradas en el SIRNA, aun si fue recibida por un tercero o si hubo intentos fallidos de entrega. Destaca que existe una presunción de recepción cuando las comunicaciones se envían a las direcciones oficialmente registradas por el abogado, y que el demandante no desvirtuó la validez de dicha información ni indicó una dirección distinta, con lo que se cumplió con el procedimiento legal de notificación, que no hubo vulneración del debido proceso y que, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada.
EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Manifiesta que la Resolución No. DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020, se encuentra amparada bajo la presunción de legalidad, ya que su expedición se realizó conforme a lo preceptuado en la Constitución y la Ley, y por el funcionario competente. Así mismo, asegura que el acto administrativo referido fue notificado según lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 28 de febrero de 20256, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción titulada “Legalidad de los actos administrativos demandados”, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 6 Folios 1 al 13 del Anexo 1, índice 00022 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 5 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo arriba explicado.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, por no encontrarse probadas y conforme lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, y DEJAR las constancias del caso.
QUINTO: ADVERTIR a las partes, que todos los memoriales deben ser radicados únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.» Tal decisión la fundamentó en resolver los siguientes Problemas Jurídicos: I. Establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por indebida notificación del mandamiento de pago.
II. Determinar si es procedente declarar la prosperidad de las excepciones de prescripción y caducidad de la obligación. III. Si se incurrió en falsa motivación de los actos acusados, ya que su decisión vulneró los principios que rigen la administración pública y el debido proceso. IV. Si por el contrario los actos atacados se ajustan a derecho.
Para desarrollarlos se analizaron los siguientes temas los cuales fueron argumentados por la Juez de la siguiente manera: Frente al marco normativo aplicable, el A Quo parte de que las entidades públicas tienen facultad legal para adelantar cobro coactivo de las obligaciones a su favor, con fundamento en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Precisa que esta facultad fue reglamentada mediante normas internas del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales establecen que el cobro de sus créditos debe adelantarse conforme a las reglas del Título VIII del E.T. Destaca que las entidades públicas pueden adelantar cobro coactivo cuando exista un título ejecutivo válido, esto es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, como lo son los actos administrativos ejecutoriados o las decisiones judiciales en firme que ordenen el pago de una suma de dinero.
Establece que la ejecutoria de los actos administrativos es condición necesaria para su cobro, la cual se adquiere cuando estos quedan en firme conforme al artículo 87 del CPACA, lo que les otorga carácter ejecutorio en los términos del artículo 89 ibidem. En consecuencia, una vez en firme la decisión que contiene la obligación, la administración puede ejecutarla directamente mediante el proceso de cobro coactivo, sin necesidad de intervención judicial.
Respecto del caso en concreto, el A Quo concluye que la actuación de la administración fue ajustada a derecho y que no se configuró la nulidad alegada, al estar demostrado que la obligación objeto de cobro proviene de una providencia 6 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL judicial ejecutoriada que impuso una multa al demandante, la cual constituye un título ejecutivo válido que habilita el inicio del proceso de cobro coactivo.
En cuanto a lo relacionado con la indebida notificación del mandamiento de pago, el juez analiza la aplicación del artículo 826 del E.T. y precisa que debía realizarse primero la citación para notificación personal y, en caso de no comparecencia, la notificación por correo. Sin embargo, ante el vacío de la norma sobre la dirección a utilizar, considera procedente acudir de manera supletiva a la ley 1437 de 2011, específicamente al artículo 68, para determinar el medio idóneo de citación. Con base en ello, establece que, tratándose de un abogado, la dirección válida para efectos de notificación es la registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, en virtud del deber legal de mantener actualizado el domicilio profesional.
A partir del acervo probatorio, concluye que la entidad envió la citación a la dirección registrada, la cual fue devuelta por encontrarse cerrada, y posteriormente notificó el mandamiento de pago por correo certificado a la dirección de residencia también registrada, cumpliendo así con el procedimiento legal. De igual manera, resalta que la notificación es válida aun cuando el documento haya sido recibido por un tercero, en la medida en que existe una presunción de recepción cuando se envía a las direcciones oficialmente reportadas por el abogado.
Señala que el demandante no desvirtuó la veracidad de dichas direcciones ni indicó una distinta, limitándose a alegar la falta de notificación, por lo que concluye, que no hubo vulneración al debido proceso ni irregularidad en la notificación, que la administración actuó conforme a la normativa aplicable y que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, razón por la cual se niegan todas las pretensiones de la demanda.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia7, aseverando lo siguiente: Señala que el juez de primera instancia interpretó de forma equivocada el régimen de notificación aplicable, vulnerando su derecho al debido proceso, al no ser procedente acudir supletivamente al artículo 68 del CPACA para definir la dirección de notificación, pues el artículo 826 del Estatuto Tributario regula de manera integral el procedimiento, exigiendo como regla principal la notificación personal previa citación, y solo de manera subsidiaria la notificación por correo.
A su juicio, la notificación por correo debía realizarse conforme a las reglas del Estatuto Tributario, específicamente utilizando la última dirección reportada en el 7 Folios 1 al 2 del anexo 2, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 7 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Registro Único Tributario (RUT), como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no con base en la información del SIRNA, con lo que, la entidad aplicó indebidamente normas supletivas, desconociendo el régimen especial aplicable.
Adicionalmente, señala que la demandada omitió agotar correctamente la etapa de notificación personal, pues, aun teniendo una nueva dirección, procedió directamente a la notificación por correo sin garantizar efectivamente la comparecencia del deudor dentro del término legal, contrariando el artículo 826 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuestiona la validez de la notificación por correo, indicando que esta fue recibida por un tercero distinto al demandante, lo que pone en duda el conocimiento efectivo del acto y afecta sus derechos de defensa y contradicción. Por ello, solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 17 de junio de 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4º y 5º, de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó el 11 de marzo de 20259, es decir, en vigencia de la citada Ley, y que no se requiere el decreto de pruebas, no hay lugar a correr traslado para alegar en conclusión. Dentro del término establecido en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA, la parte demandada mediante escrito del 27 de junio de 202510, se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada de la siguiente manera: Señala que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y respetando el debido proceso.
Indica que el apelante fundamenta su inconformidad en una supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, alegando que no se agotó la notificación personal antes de acudir a la notificación por correo, en contravía del artículo 826 del E.T. Afirma que, pese a existir una dirección actualizada, la entidad omitió dicho trámite. Refuta el argumento del apelante, tras la devolución del primer envío, ya que consultó la información vigente en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y procedió a notificar por correo certificado a la dirección allí registrada.
Se destaca que dicha notificación se presume válida, aun cuando el documento haya sido recibido por un tercero. Menciona que el fallo de primera instancia avaló esta actuación, concluyendo que la notificación se surtió correctamente y que la condición de abogado del 8 Anexo 1, índice 00004 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Folios 1 al 2 del anexo 2, índice 00024 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado). 10 Folios 1 al 3 del Anexo 2, índice 00009 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL demandante implica la obligación de mantener actualizada su dirección en el registro oficial, siendo válidos los actos enviados a dicha información. Adicionalmente, señala que existe precedente judicial en un caso anterior promovido por el mismo demandante, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló un procedimiento idéntico de notificación, descartando la indebida notificación alegada.
Finalmente, afirma que no operó la prescripción, pues el mandamiento de pago fue notificado dentro del término legal de cinco (5) años, interrumpiéndose válidamente dicho plazo. Con base en ello, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte apelante. Por su parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. CUESTIÓN PREVIA Dentro del escrito de recurso de apelación, el apoderado del señor Luis Carlos Ramírez Bonilla expuso, como sustento de la nulidad pretendida, argumentos de apelación cuestionando dos circunstancias, estas son: (i) si se vulneró el debido proceso y derecho de defensa del demandante en el proceso administrativo de cobro coactivo, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago, originando así la prescripción de las obligaciones objeto de cobro;
(ii) si el hecho de que la notificación por correo certificado efectuada por la entidad demandada haya sido recibido por un tercero, y si esto vulnera el debido proceso del hoy demandante. De conformidad con la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, este tiene por objeto que el juez de segunda instancia examine la providencia impugnada exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
Así lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, al consagrar que la competencia del superior funcional se encuentra delimitada por el alcance de la impugnación, en estricta observancia de los principios de justicia rogada y congruencia11. En desarrollo de dichos principios, el juez Ad Quem debe circunscribir su análisis a las inconformidades expresamente planteadas frente a la sentencia de primera instancia, sin que le sea dable pronunciarse sobre aspectos no cuestionados por el recurrente.
Cualquier pronunciamiento que exceda ese marco vulneraría el debido 11 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 9 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción, así como la estructura misma del recurso de apelación como mecanismo de control limitado.
En ese contexto, resulta improcedente la introducción de cargos nuevos en sede de apelación que no hayan sido propuestos desde la presentación de la demanda o debatidos oportunamente en la primera instancia. La formulación extemporánea de nuevos argumentos no solo desconoce las reglas procesales que rigen el trámite del recurso, sino que además quebranta el derecho de contradicción de la parte demandada, tal como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado12, que al respecto ha indicado: «De acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.» Para el caso en estudio se advierte que en la demanda inicial no se formuló ningún cargo dirigido a cuestionar, si el hecho de que la notificación por correo certificado efectuada por la entidad demandada haya sido recibido por un tercero, vulnera el debido proceso del hoy demandante.
En ese orden, los argumentos introducidos en la apelación relativos a si la notificación por correo certificado realizada por la entidad demandada, y que fue recibida por un tercero, vulnera el debido proceso del actor, constituyen planteamientos novedosos que no fueron objeto del debate en la demanda. En ese orden, su estudio en esta instancia implicaría alterar los límites del litigio y desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la entidad demandada, quien no tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse sobre tales cargos en la etapa correspondiente.
Por tanto, la Sala se abstendrá de analizar los argumentos de apelación relacionados con el hecho de que la notificación por correo certificado efectuada por la entidad demandada haya sido recibido por un tercero, y si esto vulnera el debido proceso del hoy demandante, por cuanto hacerlo supondría desbordar el marco fijado por la demanda y afectaría las garantías procesales de la entidad demandada.
2. PROBLEMA JURÍDICO En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es desatar el siguiente interrogante: 1. Determinar, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, 12 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto 10 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al haberse acudido a la notificación por correo sin agotar correctamente la notificación personal conforme al artículo 826 del E.T., o, por el contrario, fue válida la actuación administrativa al realizar la notificación a la dirección registrada en el SIRNA, interrumpiendo así la prescripción de la obligación.
1. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la parte actora apelante: Indica, que la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso al aplicar indebidamente normas supletivas del CPACA para validar la notificación del acto administrativo, desconociendo que el artículo 826 del E.T. regula de forma integral y preferente el procedimiento, el cual exige la notificación personal previa citación y, solo subsidiariamente, la notificación por correo a la última dirección registrada en el RUT; en lugar de ello, la entidad acudió de manera directa a la notificación por correo con base en información del SIRNA, sin agotar correctamente la etapa de notificación personal y sin garantizar la comparecencia del contribuyente, lo que impide tener por acreditado el conocimiento efectivo del acto y afecta los derechos de defensa y contradicción. 3.2.
Tesis de la entidad demandada: Considera que los actos fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y con pleno respeto del debido proceso, pues la notificación del mandamiento de pago se realizó válidamente de acuerdo con las reglas legales, dado que, tras la devolución del primer envío, se consultó la información vigente en el SIRNA y se notificó por correo certificado a la dirección allí registrada, actuación que se presume válida, máxime cuando el demandante, en su condición de abogado, tiene la obligación legal de mantener actualizados sus datos, criterio que fue avalado por el juez de primera instancia y respaldado por precedente judicial, concluyendo además que no operó la prescripción al haberse notificado el mandamiento de pago dentro del término legal. 3.3.
Tesis de la sala: Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por las siguientes razones: En consecuencia, se procede a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico: - Mediante el auto del 05 de noviembre de 201413, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso multa de 10 SMLMV al abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, por no presentar el recurso de casación dentro del término que le fue concedido al interior del proceso ordinario laboral en el cual fungía como apoderado de la señora Olga Lorena del Campo Burbano. - Este auto se notificó por estado el 07 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal Laboral, y cobró ejecutoria el 12 de 13 Folios 5 al 7 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 11 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL noviembre de ese año, según la constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14. - Teniendo como título las providencias jurisdiccionales ejecutoriadas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 001 del 22 de mayo de 201915, mediante la cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del demandante, por la suma de $6.160.000.00.
Este mandamiento de pago fue notificado mediante notificación por aviso de fecha 27 de junio de 201916. - Posteriormente, mediante Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 202017, emitida por el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordena seguir adelante con el cobro coactivo con Expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00, en contra del hoy demandante. 3.3.1.
Procede la Sala a determinar, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, al haberse acudido a la notificación por correo sin agotar correctamente la notificación personal conforme al artículo 826 del E.T., o, por el contrario, fue válida la actuación administrativa al realizar la notificación a la dirección registrada en el SIRNA, interrumpiendo así la prescripción de la obligación. Para resolver es importante tener en cuenta, que uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho es la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra legislación, como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.
Estos pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.
De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir 14 Folios 7 al 8 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 15 Folios 13 al 14 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 16 Folio 20 y 21 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 17 Folios 25 al 27 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 12 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso, y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley.
Por lo cual, para la adecuada descripción de este derecho constitucional, se hace necesario concebir el significado de la palabra procedimiento, entendiéndose por ésta, como aquel conjunto de formalidades a las cuales se someten el juez y las partes a la hora de tramitar un proceso; este conjunto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.
Es así que, las garantías procesales encumbradas dentro de un mismo proceso están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa que tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de cada juicio; el objeto de todo proceso judicial es la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos, a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y sus consecuencias jurídicas.
Es claro que este derecho fundamental, consagra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, donde a través de éstas se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entendiéndose por esta, el respeto a las reglas de juego dictadas por la misma ley, para la observancia de cada proceso, donde este derecho fundamental, impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, es decir al juzgador dependiendo el tipo de proceso, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. De conformidad con lo antes expuesto, el derecho al debido proceso es desarrollado en concordancia con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, 13 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, es decir y como se mencionó anteriormente, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma ley, para sobrellevar un procedimiento previamente establecido por el legislador, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Lo anterior es sustentado por la Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010, de fecha 1° de diciembre de dos mil diez 2010, en la cual hace un cuidadoso estudio jurisprudencial, estableciendo así, el alcance del derecho fundamental al debido proceso. Hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las causales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa.
En otras palabras, si no se lleva adecuadamente el proceso en cumplimiento de las reglas legales que lo rigen y cumpliendo cada etapa del mismo, se estaría incurriendo en una falta al debido proceso. Ahora, tal como prevé el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
Frente a la competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar actuaciones de cobro, resulta pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, vigente para la época de expedición de los actos administrativos cuestionados, otorgó jurisdicción coactiva a todas las entidades públicas que, en desarrollo de sus funciones, recauden rentas o caudales públicos, tanto del nivel nacional como territorial, incluidas aquellas con régimen especial.
Dicha disposición estableció expresamente que el cobro de las obligaciones exigibles a su favor debía adelantarse conforme al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Esta previsión legal fue desarrollada por el artículo 5 del Decreto 4473 de 200618, el cual precisó que las entidades sometidas a la Ley 1066 de 2006 deben aplicar de manera integral el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional o en las normas a las que este remita, sin distinción alguna respecto de la naturaleza de la obligación objeto de recaudo. 18 «por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006» 14 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sobre el alcance de esta facultad, el Consejo de Estado19 ha sostenido de manera reiterada que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo no se circunscriben exclusivamente a las obligaciones de carácter fiscal, sino que resultan aplicables a todo tipo de créditos a favor de las entidades públicas, cualquiera sea su origen.
En consecuencia, puede afirmarse que, desde la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva están obligadas a aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, salvo en aquellos eventos excepcionales en los que dicho estatuto remita expresamente a un régimen especial, aun cuando la obligación cuyo recaudo se persigue no tenga naturaleza tributaria, criterio que resulta coherente con los principios de legalidad, eficiencia y unidad procedimental de la función administrativa.
La anterior ley fue reglamentada a través del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, que ordenó establecer, mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso en su artículo segundo que, «El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.» (Subrayado y negrillas fuera de texto) Por tanto, tratándose de créditos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad revestida de la facultad de cobro coactivo, para efectos del ejercicio de esa atribución, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo las reglas fijadas en el Título VIII del Estatuto Tributario.
En esa misma línea, el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el orden de aplicación e interpretación de las normas procesales en el cobro coactivo, disponiendo que los procedimientos que cuenten con reglas especiales deben regirse preferentemente por estas. En ausencia de regulación especial, serán aplicables las disposiciones del Estatuto 19 H Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Expediente No. 25000-23-37-000-2016- 01569-01 (25209), M.P. Dr. Milton Cháves García. 15 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tributario y, en lo no previsto por este o por la normativa especial, las reglas generales del CPACA y, de manera supletoria, las del proceso ejecutivo singular previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto resulten compatibles.
Bajo este marco normativo, resulta claro que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe sujetarse de manera estricta a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, como norma especial que regula la materia, y al Estatuto Tributario Nacional, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.
Esta disposición se erige como regla especial para el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las entidades públicas, conforme a los criterios de prelación normativa previstos en el artículo 100 del CPACA. En consecuencia, cualquier actuación de cobro adelantada por la autoridad administrativa judicial debe ajustarse a este marco normativo integrado, so pena de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso administrativo, tal como ha sido reiteradamente sostenido por el Consejo de Estado al señalar que la inobservancia de las reglas especiales y del procedimiento de cobro coactivo aplicable comporta la invalidez de las actuaciones surtidas por la administración. Luego, en relación con el cobro de las obligaciones que resulten a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son aplicables las reglas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario.
Por tanto, en lo que corresponde a los títulos que prestan mérito ejecutivo, el artículo 828 del Estatuto Tributario, dispone cuáles documentos tienen mérito ejecutivo para iniciar el cobro coactivo por parte de la Administración, siendo los siguientes: 1. Liquidaciones privadas (declaraciones tributarias) y sus correcciones, desde el vencimiento del plazo para el pago. 2.
Liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Actos administrativos ejecutoriados que determinen sumas líquidas a favor del fisco. 4. Garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación, desde la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento. 5. Sentencias y decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas relacionadas con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses.
Para los numerales 1 y 2, basta una certificación del Administrador de Impuestos o su delegado sobre la existencia y valor de las liquidaciones. Para el cobro de intereses, es suficiente la liquidación hecha por el funcionario competente. Este artículo facilita el proceso de cobro coactivo, al permitir que ciertos documentos tengan fuerza ejecutiva sin necesidad de sentencia judicial, reforzando así el principio de eficiencia administrativa en la gestión tributaria. 16 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Por su parte, el artículo 831 del Estatuto tributario, regula las excepciones que puede presentar el contribuyente frente a un mandamiento de pago en cobro coactivo, siendo estas: 1.
Pago efectivo. 2. Existencia de acuerdo de pago. 3. Falta de ejecutoria del título. 4. Pérdida de ejecutoria por revocación o suspensión provisional. 5. Interposición de demanda de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos. 6. Prescripción de la acción de cobro. 7. Falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario.
La norma en comento garantiza el derecho de defensa del contribuyente en el proceso de cobro coactivo, permitiéndole a través de las excepciones el impugnar el mandamiento de pago cuando hay vicios en el título o en la actuación administrativa. Ahora, en cuanto al tema de la prescripción, la Sala observa que el artículo 817 del Estatuto Tributario establece, que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar. 2. La fecha de presentación de la declaración (Declaraciones extemporáneas). 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. El término antes expuesto que corresponde a la prescripción de la acción de cobro se interrumpe según el artículo 818 ibidem en las siguientes situaciones: (i) Con la notificación del mandamiento de pago;
(ii) Por el otorgamiento de facilidad para el pago; (iii) Por la admisión de la solicitud de concordato, y (iv) Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente por el término de cinco (5) años según el caso: 1. Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. 2.
Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. 3. Desde la terminación del concordato. 4. Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. En lo que respecta a la notificación del mandamiento de pago el demandante apelante sostiene que el mandamiento de pago objeto del procedimiento de cobro coactivo aquí discutido, no le fue notificados, argumentando al respecto que la manera correcta para hacer tal notificación es la establecida por el Estatuto 17 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tributario en sus artículos 826 y 555-2, en lo referente a la dirección a la cual se debe efectuar la notificación del mandamiento de pago, que para la demandante es la última dirección reportada por el deudor en su RUT, siendo este el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades respecto de las obligaciones que recauda la administración. Al respecto, el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10- 6979 de 2010, al apego de lo establecido por el artículo 826 del E.T., contempla que la menara en que se deberá notificar los mandamientos de pago es de forma personal, donde se remitirá el oficio de citación al deudor o interesado a la dirección que este haya informado o a aquella establecida por la Administración, informándole que a partir del día siguiente a la recepción del documento cuenta con diez (10) días hábiles para comparecer ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, entendiéndose la notificación surtida el día siguiente de la recepción del documento, para lo cual se requerirá de la correspondiente prueba de entrega. Ahora, en lo que refiere a la dirección del administrado donde se debe notificar la actuación administrativa, es preciso comprender que el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 2º estableció que el procedimiento adecuado era el instruido en el Estatuto Tributario en su Título VIII, normativa en la cual no se encuentra establecido lo concerniente a la dirección donde se debe efectuar la referida notificación. Por tanto, para entender cuál es la normativa aplicable al caso concreto, se debe retomar lo señalado en el artículo 100 del CPACA, sobre las reglas del procedimiento, con lo cual la demandada debía aplicar las disposiciones generales contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concreto el artículo 68 sobre citaciones para notificación personal, norma que prevé que, «Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.» El registro mercantil es una obligación propia de quienes ostentan la calidad de comerciantes, ya sean personas naturales o jurídicas, así como de los establecimientos de comercio, quienes deben inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde desarrollan su actividad económica, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 28 del Código de Comercio.
Esta obligación, por su naturaleza, se vincula exclusivamente al ejercicio de actos mercantiles y no puede extenderse a sujetos que no tengan dicha condición. En el presente caso, la orden de pago fue expedida contra un abogado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de recaudar una multa 18 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 201020, razón por la cual no resulta procedente acudir al registro mercantil para determinar su ubicación. Al tratarse de un profesional del derecho y utilizando la analogía normativa, la información relativa a su domicilio profesional debe verificarse en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, el cual constituye la fuente idónea y legalmente prevista para tal fin.
Lo anterior se sustenta en el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200721, que impone a todos los abogados la obligación de informar y mantener actualizado su domicilio profesional. El incumplimiento de esta carga constituye falta disciplinaria, de conformidad con el numeral 13 del artículo 33 de la misma ley.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la correcta identificación y notificación de los profesionales del derecho debe adelantarse con base en los registros especiales que regulan su ejercicio, en aplicación de los principios de debido proceso y legalidad que rigen la actuación administrativa. En el caso analizado, y al revisarse el cuaderno de antecedentes administrativos obrantes dentro del expediente electrónico se observa que, en el año 2015 la entidad demandada envió al señor Luis Carlos Ramírez Bonilla el oficio No. DEAJPR15-26856 del 9 de junio de 2015, dentro del cobro persuasivo de la multa originada en el expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00.
Dicha comunicación fue enviada a la dirección de oficina registrada en el SIRNA a nombre del demandante, ubicada en el Centro Comercial Combeima, Oficina 510 de la ciudad de Ibagué, la cual fue devuelta con causal de «Cerrado». 20 El aparte de esta norma que contempla la multa de 5 a 10 salarios mínimos, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-492-16 de 14 de septiembre de 2016 21 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado 19 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Posteriormente, con el fin de garantizar el conocimiento de las ordenes administrativas seguidas en contra del hoy demandante dentro del proceso de cobro coactivo, se acreditó que la entidad demandada consultó los datos de contacto del señor Ramírez Bonilla en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Dicha entidad, mediante certificación expedida el 22 de mayo de 201922 informó: Igualmente se acreditó que la citación para la notificación personal del mandamiento de pago fue enviada a la dirección de residencia registrada en el SIRNA a nombre del abogado Luis Carlos Ramírez Bonilla, correspondiente a la calle 64 No. 10-88, Manzana 4, Casa 10 de la ciudad de Ibagué. El envío fue recibido el 28 de mayo de 201923 por el señor Carlos Abella, como se evidencia: 22 Folio 12 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 23 Folio 19 del Archivo 18 del Anexo 5, índice 00016 del aplicativo electrónico SAMAI (Expediente Juzgado) 20 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Ahora y ante lo manifestado por la entidad demandada respecto a que la parte actora no acudió a realizar la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se procedió a realizar la notificación por aviso establecida en el artículo 69 del CPACA, donde a folios 20 y 21 del cuaderno de antecedentes administrativos obra documento de notificación por aviso en el cual en su numeral 6º de su parte resolutiva se establece: «(…)
ARTÍCULO SEXTO. – Ingresar el registro al aplicativo de Cobro Coactivo – GCC. Que desplegadas todas las actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a la notificación personal y en ausencia de una dirección de ubicación del deudor acertada, se procede a la notificación por aviso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se publica el presente AVISO, en un sitio visible al público de la DIRECCIÓN SECCIONAL DEAJ, por el término de cinco (05) días a partir del 18 de junio de 2019, a las 8:00 de la mañana.
Se advierte que el día después de la des-fijación del edicto quedará efectuada la notificación efectiva.» Pese a lo anterior, observa la Sala que el procedimiento antes descrito dista mucho de lo establecido por el legislador en el artículo 69 del CPACA, normatividad que determina lo siguiente: «Artículo 69. Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» Es clara la norma que antecede al determinar que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo; y que solo en el caso de 21 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL desconocerse la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Lo anterior no fue llevado a cabo por la entidad demandada ni observado por el Juez de primera instancia, ya que, sin tener en cuenta la etapa procesal determinada en la norma, referente a realizar la notificación con el envío del mismo junto con copia del acto administrativo a la dirección del administrado, procedió a fijar el aviso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, vulnerando así el debido proceso del señor LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA, al omitir la etapa procesal previa a la fijación del aviso, lo que conlleva a no tener como válida la notificación hecha al Mandamiento de Pago No. 001 del 22 de mayo de 2019 mediante notificación por aviso del 27 de junio de 2019.
Se debe destacar, que la entidad demandada desde el inicio de la actuación administrativa de cobro contaba con otra dirección válida (Centro Comercial Combeima, Oficina 510 de la ciudad de Ibagué) a la cual incluso había remitido un oficio persuasivo que fue devuelto por encontrarse el establecimiento cerrado al momento de la entrega.
En ese contexto, ante la inasistencia del demandante a la primera citación para notificación personal, la administración, en garantía del debido proceso, debió intentar una nueva citación a esa misma dirección o en la dirección de su residencia de la calle 64 No. 10-88, Manzana 4, Casa 10 de la ciudad de Ibagué, direcciones que fueron certificadas como vigentes por el SIRNA.
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió dicha actuación, lo que condujo a que se efectuara una notificación por aviso que fue erróneamente efectuada. Por tanto y en la medida que está probada la carencia de notificación efectiva del mandamiento de pago, dada la vulneración al debido proceso de la que fue objeto el demandante, y teniendo en cuenta que los términos de prescripción se deben contar desde la fecha de ejecutoria del acto que establece la obligación a cargo del administrado y a favor de la Administración, se procederá hacer el estudio de los términos de prescripción del artículo 817 del E.T. en relación con la multa impuesta al hoy demandante a través del Auto del 05 de noviembre de 2014, término que se contarían así: OBLIGACIÓN OBJETO DE COBRO FECHA DE EJECUTORIA FECHA NOTIFICACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO TIEMPO TRANSCURRIDO AL INTERPONERSE LA PRESENTE DEMANDA24 Auto del 05 de noviembre de 2014 12 de noviembre de 2014 No se ha realizado 7 años, 6 meses, 14 días Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión concluye que el Mandamiento de pago Resolución No. 001 del 22 de mayo de 2019 no fue notificado dentro del término de cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria 24 La presente demanda fue radicada en fecha del 26 de mayo de 2023 22 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del Auto del 05 de noviembre de 2014, originando así el surgimiento del fenómeno jurídico denominado prescripción de la acción de cobro, establecido en el artículo 817 del E.T. Debe resaltarse que el demandante no cuestionó la exactitud de la información consignada a su nombre en el registro oficial de abogados, limitándose a alegar que no fue citado para notificarse personalmente del mandamiento de pago.
Su inconformidad se fundamenta en que, a su juicio, la notificación debió efectuarse en la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT), con apoyo en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, por considerar aplicables de manera directa las normas de dicho ordenamiento. Dicho planteamiento no resulta atendible, en la medida en que el Acuerdo PSAA07- 3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, si bien remite al Estatuto Tributario en lo relativo al procedimiento de cobro coactivo, no regula expresamente lo concerniente a la determinación de la dirección para efectos de notificación. En ausencia de una previsión específica, conforme al artículo 100 del CPACA, resultaban aplicables las reglas generales del procedimiento administrativo, especialmente las contenidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y no lo dispuesto en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, como erradamente lo sostiene la parte actora.
Esta interpretación se encuentra acorde con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado25, según la cual la información contenida en el RUT es de carácter reservado y su administración corresponde exclusivamente a la U.A.E. DIAN, por lo que otras entidades no se encuentran habilitadas para acceder a dicha base de datos para efectos de notificación. En consecuencia, no podía exigirse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acudir a una información a la que legalmente no tenía acceso, siendo legítima y ajustada a derecho la aplicación de las reglas generales del CPACA para surtir la notificación del mandamiento de pago.
No obstante, al determinarse que la entidad demandada no notificó el mandamiento de pago No. 001 del 22 de mayo de 2019 al señor LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA, por no darse estricto cumplimiento al trámite de notificación personal del mandamiento de pago conforme a la normativa aplicable anteriormente descrita, es clara la vulneración al debido proceso de la demandante lo que vició de ilegalidad la Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020, por medio de la cual la entidad demandada ordenó seguir adelante con el cobro coactivo con Expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00, al no ajustarse la actuación estudiada a lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA.
En consecuencia, sobre la obligación cobrada correspondiente al Auto del 05 de noviembre de 2014 (Multa de 10 SMLMV), operó la prescripción, ya que la Dirección 25 H Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 1º de junio de 2023, Exp. No. 11001‑03‑27‑000‑2020‑00022‑00 (25393), C.P. Dr. Wilson ramos Girón. 23 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Ejecutiva de Administración Judicial no acreditó la notificación del mandamiento de pago, requisito indispensable para interrumpir el término prescriptivo, con lo que transcurrió más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación sin que la administración adelantara la gestión de cobro de la multa impuesta al demandante; por lo que así se declarará, extinguiendo la facultad de cobro coercitivo de la administración respecto de dicha obligación. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia expedida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a las razones expuestas en está providencia. Como restablecimiento del derecho se declarará probada la prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación de multa de 10 SMLMV impuesta en Auto del 05 de noviembre de 2014 cobrada a través del mandamiento de pago Resolución 001 del 22 de mayo de 2019, con lo cual la demandante no adeuda suma alguna por la referida obligación, dándose así por terminado el proceso de cobro coactivo en relación al antes referido mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De la condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2025, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón26 determinó la condena en costas cuando se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación, y las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el Ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las características que en cada caso deban tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4° del art. 366 del CGP.
De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 202527, en los procesos contencioso administrativo en los que se discutan asuntos tributarios, proceden las agencias en derecho en segunda instancia entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV).
No obstante, teniendo en consideración la nueva posición asumida por la Alta Corporación y el referido acuerdo, en el presente caso se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados por las razones expuestas en esta providencia, procede la aplicación del numeral 4o del artículo 365 del CGP, que prevé: «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292) 27 «Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho» 24 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Al efecto, se tasan las agencias en derecho en primera y en segunda instancia a cargo de la parte demandada, en cada una de estas, a un (1) SMMLV; para lo cual, se ordenará al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
De la aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica28, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia29. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «A» administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar la nulidad de acto administrativo demandado, Resolución DEAJGCC20-6021 del 18 de agosto de 2020, emitida por el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se ordena seguir adelante con el cobro coactivo con Expediente No. 11001-0790-000-2015-00036-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se DECLARA probada la prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación de multa de 10 SMLMV impuesta en Auto del 05 de noviembre de 2014 cobrada a través del mandamiento de pago Resolución 001 del 22 de mayo de 2019, con lo cual la demandante no adeuda suma alguna por la referida obligación, dándose así por terminado el proceso de cobro coactivo en relación al antes referido mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: «Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.» 29 Ver la Ley 2080 de 2021 y Ley 2213 de 2022 25 Expediente: 11001-33-37-043-2022-00270-02 Actor: LUIS CARLOS RAMIREZ BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TERCERO: CONDENÁSE en costas (agencias en derecho) en primera y en segunda instancia a la demandada, en cada una de estas, a un (1) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ordénase al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas de primera y segunda instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co;
QUINTO: SE INFORMA que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/;
SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.