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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2022-00507-00

Reporting judge: Lina Angela Maria Cifuentes Cruz

Date: 2026-05-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación nro.: 25000-23-37-000-2022-00507-00 Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P Demandado: Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Contribución especial 2020 Magistrada Ponente: Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA __________________________________________________________________________________ Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso promovido por CELSIA COLOMBIA S.A. ESP, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra del Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «

4.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial por Contribución Especial No. CS-2021-006900 del 04 de enero de 2021 de la vigencia 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición. SEGUNDA: Que, se declare la nulidad total de la Resolución No. UAE 99065 de julio 11 de 2022, mediante la cual se confirmó el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial CS-2021-006900 de enero 04 de 2021.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones. -2- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas CUARTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

QUINTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

4.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias: PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto prueba que, como se señaló en el recurso de reposición, el valor real a determinar por concepto de base gravable de la contribución especial asciende, aplicando los preceptos constitucionales legales y las reglas jurisprudenciales, a $1.545.529.814.618 y el valor a pagar a $830.088.608.

SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi representada no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia». 1.2 Hechos Se narran en el escrito de demanda y pueden resumirse así: 1.2.1 La Corte Constitucional expidió la sentencia C-464 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018, con efectos jurídicos a partir del 1 de enero de 2023.

La decisión se fundó en la violación del principio de unidad de materia y el artículo 338 de la Constitución Política. 1.2.2 La Corte Constitucional profirió la sentencia C-484 de noviembre 19 de 2020, la que declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, porque quebrantó los principios de legalidad, debido proceso y certeza tributaria.

Por otro lado, en la sentencia C-147 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible, con efectos inmediatos y hacia el futuro, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, debido a que transgredió el artículo 338 superior 1.2.3 La CREG profirió la Resolución 235 de diciembre 23 de 2020, soportada en la Ley 1955 de 2019, a efectos de liquidar la contribución especial de 2020. 1.2.4 El 04 de enero de 2021, la CREG emitió la Liquidación Oficial 2020 No. CS- 2021-006900 del 04 de enero de 2021, que asignó a Celsia Colombia una contribución especial de 2020 por un monto de $880.558.750, tomando como base gravable total el monto de $ 1.639.490.839.470 -3- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas 1.2.5 Contra la anterior liquidación, CELSIA COLOMBIA SAS interpuso recurso de reposición, el 8 de enero de 2021. 1.2.6 El 11 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución No. UAE 99065, con la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial de la contribución especial 2020.

II. DEMANDA 2.1 Normas violadas Invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 29, 83, 95.9, 209, 243, 338 y 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Concepto de violación 2.2.1 Nulidad por violación directa de normas de fundamento, falsa motivación y falta de competencia: planteó que los actos administrativos demandados son nulos, porque se fundamentaron en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 2020.

Por tal razón, afirmó que la CREG se abrogó competencias propias del Legislador, ya que definió elementos esenciales de la contribución especial. Que la liquidación oficial se sustentó en la Resolución CREG 235 de 2020, que, a su vez, se fundamentó en el artículo 18 (inconstitucional) de la Ley 1955 de 2019. Por ende, consideró que la demandada vulneró el artículo 338 superior. 2.2.2 Nulidad por falsa motivación y violación de normas superiores: desconocimiento de fallos de la Corte Constitucional: Estimó que los efectos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional consisten en que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no podía producir efectos para fundamentar la contribución especial del período gravable de 2020.

Toda vez que las sentencias de la Corte son hacia el futuro (art.45 de la Ley 270 de 1996) y no se configuró una situación jurídica consolidada, puesto que no existía un acto administrativo general y vigente que permitiera liquidar la contribución especial de 2020. 2.2.3 Decaimiento/pérdida de ejecutoriedad por desaparición del fundamento: Alegó el decaimiento del acto liquidatorio, con soporte en la pérdida de fundamento normativo, en cuanto no se podía fundamentar en una norma expulsada del ordenamiento jurídico: artículo 18 de la Ley 1955 de 1955 y Resolución 235 de 2020. 2.2.4.

El artículo 314 también fue declarado inexequible y no podía exigirse el pago en situaciones jurídicas no consolidadas: Mencionó, con base en las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, que era inadmisible cobrar una contribución fundamentada en disposiciones inconstitucionales. -4- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas 2.2.5 Inclusión de rubros excluidos en la base gravable: Formuló que la liquidación se debía realizar con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin modificación. Así, la tarifa se debía calcular sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. Sin incluir los que no tienen conexión, como se demostró con el certificado de revisor fiscal.

En este caso, los gastos relacionados con depreciaciones, amortizaciones, provisiones etc., no debía afectar la base gravable por la contribución especial de 2020. 2.2.6 Confiscatoriedad: Manifestó que el cobro realizado distorsiona la realidad económica del contribuyente, porque introduce una ventaja injusta al sujeto que puede trasladar la carga al usuario. 2.2.7 Indebida valoración probatoria: Señaló que la CREG vulneró el debido proceso, en cuanto no valoró las pruebas aportadas en el recurso de reposición. Motivo por el cual, se configuro el vicio de nulidad de expedición irregular por falta de motivación. 2.2.8 Ausencia de causación de intereses moratorios: Recalcó, con sustento en el artículo 3 de la Resolución CREG 235 de 2020 y el artículo 87 del CPACA, que es improcedente el cobro de intereses moratorios por la contribución especial d 2020, porque los actos administrativos demandados no estaban ejecutoriados. 2.2.9 Violación a la confianza legítima y buena: Destacó que la demandada quebrantó el principio de irretroactividad tributaria, dado que la norma que determinó la tarifa y base gravable de la contribución especial de 2020 solo se puede aplicar a partir del periodo posterior al inicio de su vigencia, y no al periodo en curso.

Para el caso, afirmó que la CREG aplicó de manera intempestiva las reglas de la base gravable de la contribución especial de 2020, con desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria. 2.2.10 Procedencia del recurso de reconsideración: Analizó que la CREG debía aplicar las reglas del ET, y no del CPACA. Por ende, al tenor del artículo 3 de la Resolución CREG 235 de 2020, debía conceder el recurso de reconsideración, pero otorgó la opción de presentar el recurso de reposición. En desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 2.2.9.9.4 del Decreto 1150 de 2020.

De ahí que, vulneró su derecho al debido proceso. 2.2.11 Sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos incluso si no existiere fallo de inexequibilidad: Informó que en sede administrativa se había presentado la excepción de inconstitucionalidad por la forma en que se liquidó la contribución especial de 2020, pues no se depuró de forma adecuada la base gravable, al aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.12 Inviabilidad de exigir un pago con base en elementos contrarios al ordenamiento jurídico: Resaltó que como los elementos estructurales de la contribución (art.18 de la Ley 1955 de 2019) fueron declarados inconstitucionales, es inviable exigir el pago de este tributo. -5- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas III.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CREG se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Precisó que la liquidación fijó un valor de $880.558.750 por contribución especial de 2020 a cargo de la demandante, con base gravable de $1.639.490.839.470,07 y la tarifa se determinó según la Resolución CREG 235 de 2020 y el Documento CREG 188 de 2020.

Estudió los efectos jurídicos de la sentencia C-484 de 2020, y afirmó que la Corte consideró que la contribución especial de 2020 era una situación jurídica consolidada y que desde 2021 debía aplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Explicó que la contribución especial de 2020 se causa anualmente: al inicio de la vigencia, sin que fuera válido declarar la ilegalidad del acto liquidatorio por la pérdida del fundamento legal, pues la presunción de constitucionalidad protegió los efectos en 2020.

Detalló la metodología utilizada para determinar la base gravable: costos y gastos totales depurados (cgtd) multiplicados por la proporción entre ingresos regulados (tiar) y el total de ingresos ordinarios (tiao), al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 235 de 2020 y el Documento CREG 188 de 2020.

Para la tarifa, acentuó que se calculó con el presupuesto vigente de la CREG para el año 2020, con el límite del 1%. Tarifa que es específica para los prestadores de energía eléctrica, gas natural y GLP. Indicó que la información financiera en la que se soportó la liquidación de la contribución especial de 2020 se tomó con corte a 31 de diciembre de 2020, según lo reportado por Celsia.

Desestimó el valor probatorio del certificado de revisor fiscal, ya que no cumplió los criterios del artículo 777 del ET. Además, sostuvo que los actos administrativos están debidamente motivados. Por último, pidió negar las pretensiones, y de manera subsidiario, ordena la reliquidación conforme con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 20 de septiembre de 2024, en aplicación de lo reglado en el numeral 1° del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se resolvió sobre las pruebas, se fijó el litigio y se corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión. En oportunidad, mediante escritos del 2 y 7 de octubre de 2024, tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación. -6- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, argumentó, con sustento en diferentes sentencias del Consejo de Estado (marzo 16 de 2023, Exp. 25531, C.P. Milton Chaves García) reiterada en providencia del 26 de junio de 2024 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 2773), que no era pertinente acudir al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 si la base gravable se determinó con hechos económicos de 2019, es decir, del mismo período fiscal.

Solicitó declarar probado el cargo de vulneración al principio de irretroactividad de la ley tributaria por parte de la CREG. V. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causales de nulidad que puedan llegar a invalidar lo actuado. 5.1 Problema jurídico Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: ¿Es inconstitucional el cobro de la contribución especial del año gravable 2020, efectuado con fundamento en el artículo 18 Ley 1955 de 2019? ¿Operó el decaimiento de los actos administrativos demandados con la declaratoria de inexequibilidad de la norma que los fundamentó? ¿Debió aplicarse la versión del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, previa modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a la contribución determinada contra la demandante? ¿Están viciados los actos demandados de falta de motivación al no haber precisado la forma en que se calculó la contribución especial? ¿Adolecen de nulidad los actos acusados por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación? ¿Los actos administrativos demandados incurren en violación del derecho de defensa y audiencia? 5.2.

Actuaciones surtidas – acervo probatorio Aclarado lo anterior, procede la Sala a enunciar los hechos relevantes de la actuación, con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados: El 4 de enero de 2021, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial CS- -7- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas 2021-006900, que determinó la contribución especial prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020, en cuantía de $880.558.750.

Esa decisión fue objeto del recurso de reposición por parte de CELSIA COLOMBIA SA ESP, el 8 de enero de 2021. Mediante la Resolución UAE 99 065 de 11 de julio de 2022, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición; notificado el 7 de septiembre de 2022. 5.3. Marco jurídico de la Contribución Especial 2020 Con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador creó una contribución especial con el fin de recuperar el costo de los servicios de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios.

El artículo 85 consagra los elementos esenciales de este tributo: «Artículo 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

( ). El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. ( ).

PARÁGRAFO 2 °. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

Estos rubros podrán ser adicionados -8- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia» (Destaca la Sala). De la norma citada, se colige que la contribución especial está a cargo de las empresas sujetas a regulación de las Comisiones y vigilancia de la Superintendencia, al paso que la base gravable la constituyen los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado que se hayan registrado en el año inmediatamente anterior.

Por su parte, las Comisiones y la Superintendencia fijan la tarifa del tributo -la cual no puede superar el 1 % de la base-, y posteriormente liquidan y cobran la contribución. Posteriormente, el legislador modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así: «ARTÍCULO

18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables.

Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).

Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. -9- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.

Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.

Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera (…)».

En ese orden, se sustrae que la modificación a la contribución especial introducida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 radica en que la finalidad del tributo es financiar los gastos de funcionamiento, costos del servicio e inversión de las Comisiones y de la Superintendencia. Por tanto, la base gravable se determina con base en los costos y gastos totales devengados por la entidad sujeta a vigilancia, menos los impuestos, tasas, contribuciones intereses devengados en favor de terceros independientes.

Ahora bien, es del caso señalar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mediante sentencias C- 464 y C-484 de 2020, y C-147 de 2021, principalmente porque hubo un cambio jurisprudencial en virtud del cual ya no era posible regular tributos a través del Plan Nacional de Desarrollo –en contravía del principio de unidad de materia-, aunado a que se incurre en indeterminación del sujeto pasivo con la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios».

Además, la Corte Constitucional encontró que se afectaban los principios de legalidad y certeza tributaria por cuanto la modificación de la contribución adicional persigue la financiación de rubros que no están relacionados con los costos en que incurren las comisiones y la Superintendencia con ocasión del servicio de regulación, vigilancia y control.

Sin perjuicio de lo anterior, la Alta Corporación estipuló que los efectos de inconstitucionalidad de la norma serían inmediatos y a futuro, esto es, quedaron a salvo las situaciones consolidadas antes que se declarara la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual esta norma seguiría rigiendo a efectos de la Contribución Especial que se causó en el periodo fiscal 2020. -10- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas A esa conclusión llegó el Consejo de Estado en providencia de mayo 26 de 2022: «De las consideraciones transcritas de la Sentencia C-484 de 2020, resulta claro que los efectos de la sentencia, respecto de la inexequibilidad de todo el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fueron determinados solo a partir del año 2021 y al hilo de esto, precisó la Corte Constitucional que la causación de la contribución para el año 2020 constituía una «situación jurídica consolidada» (Sección Cuarta, expediente nro. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Posteriormente, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, la misma Corporación recogió la interpretación de los efectos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, así: «El artículo 18 de la citada ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-464 de 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, cuyos efectos en el tiempo fueron abordados por la Sala en providencia del 26 de mayo de 2022, al advertir que la citada sentencia C-464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», por desconocer el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial, y la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos «a partir del 1 de enero de 2023».

Sobre la sentencia C-484 de 2020, la Sección destacó que la Corte moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos del fallo se producirían a partir del año 2021. (…). Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, y pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas» es criterio de la Sala que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo declarado inexequible, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre la legalidad de estos está en curso (Sección Cuarta, expediente nro. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto».

Con todo, esta Subsección1 se ha decantado por adoptar la precitada interpretación, según la cual los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se difirieron en el tiempo, por lo que era plenamente aplicable para calcular el monto de la contribución especial del año 2020. Empero, se ha decantado que las situaciones jurídicas respecto del tributo únicamente se consolidan después de agotar la discusión de su legalidad en sede administrativa y/o judicial. 5.4.

Análisis de la Sala De acuerdo con las posturas de las partes, los hechos probados, y el marco jurídico desarrollado, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados, y se pronunciará sobre los cargos formulados en el libelo. -11- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas De la solicitud de inaplicar por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Sobre el particular es pertinente mencionar que, en diversos pronunciamientos, esta Sala ha decantado su postura respecto de la procedencia de aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 para calcular la base gravable de la contribución especial y adicional del año gravable 20201, así: «Como se denota, para el año gravable 2020 se mantuvo la vigencia de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, pues en los términos analizados por la Corte Constitucional, los efectos de la inexequibilidad solo resultan aplicables a partir del año 2021 y, por ende, para |el año bajo análisis, la entidad demandada, en principio, sí estaba habilitada para determinar y cobrar, la obligación tributaria en los términos incluidos en la mencionada norma.

Por esta razón, los reproches de la demandante en principio no tienen prosperidad, pues del análisis de los actos acusados, se advierte que la entidad demandada en la Liquidación Adicional SSPD 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 se limitó a la aplicación directa de la norma vigente al momento de la causación del tributo»2. Así, se decanta que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Corte Constitucional expresó que los efectos de la inexequibilidad eran a futuro, esto es, sólo regirían a partir del año 2021, por lo que las contribuciones causadas en la vigencia 2020 eran susceptibles de liquidarse y cobrarse por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con arreglo a la misma ley.

Por consiguiente, es claro que la contribución especial se causó para el periodo fiscal 2020, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, a pesar de que estuvieran dotados de vicios de inconstitucionalidad, por lo que el hecho de que los actos administrativos acusados hubieran aplicado estas normas para liquidar el tributo no constituye per se, un vicio de nulidad, máxime cuando la Superintendencia estaba facultada para cobrar el tributo de acuerdo con las normas referidas.

Por tanto, los cargos relacionados con los efectos de la inexequibilidad de las normas referidas no tienen vocación de prosperidad. Sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y la legalidad de la base gravable de contribución– Principio de irretroactividad Ahora bien, la Sala advierte que, el hecho de que se haya causado la contribución especial no implica que, automáticamente, se haya constituido una situación 1 Véanse las sentencias de 5 de octubre de 2023, radicado nro. 25000-23-37-000-2021-00177-00, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado y de 29 de febrero de 2024, radicado nro. 25000-23-37-000-2021- 00219-00, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. 2Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, sentencia de febrero 13 de 2025, radicado 25000-23-37-000-2022-00243-00, M.P. Patricia Afanador Armenta.

“Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce lo decantado vía jurisprudencial por el Consejo de Estado, como se puso de presente en consideraciones previas; precedente en virtud del cual, en materia tributaria, una situación jurídica consolidada solo se configura después de que se agota la fase de discusión sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidan el tributo, tanto en sede administrativa como en sede judicial.” -12- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas jurídica consolidada frente a la obligación de concurrir al pago en los términos señalados en la liquidación oficial, comoquiera que la demandante interpuso recursos en sede administrativa, y posteriormente acudió a esta jurisdicción para discutir su legalidad.

Para resolver este punto, se pone de presente que la contribución especial del año 2020 a cargo de CELSIA COLOMBIA SA ESP se liquidó conforme a lo determinado en la Resolución nro. 235 de 2020, la cual estableció la tarifa y la del tributo en los siguientes términos: «La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación. Este resultado se denomina costos y gastos totales depurados.

Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable (Bg) descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: cgtd: costos y gastos totales depurados. tiar: total ingresos actividades ordinarias y complementarias reguladas tiao: total ingresos de actividades ordinarias Bg = cgtd × (tiar / tiao) (1) La tarifa es factor general con el cual se determina el valor a pagar por cada regulado contribuyente de contribución especial en una vigencia específica.

Esta tarifa será hallada tomando el presupuesto vigente de la CREG el cual será dividido sobre la sumatoria de las bases gravables de los sujetos pasivos. La tarifa no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. La tarifa descrita se calculará de la siguiente manera: Tce: tarifa de la contribución especial.

P v: presupuesto vigente. L bg: Sumatoria de las bases gravables de los sujetos pasivos. Tce = pv / Σ bg (2) Teniendo en cuenta la sumatoria de las bases gravables de los regulados, con base en la información financiera 2019 reportada en el SUI por las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible, y el valor a financiar del total del presupuesto de la CREG por parte de estos regulados por $ 30.459.998.090 (83.07%), la CREG estableció el factor o tarifa usando la fórmula (2): Reemplazando en la fórmula, obtenemos el siguiente resultado: Tce = ($30.459.998.090 ÷ $57.567.394.537.315) = 0,000529118928074917 ≈ 0,0529118928074917% -13- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas De esta forma, el factor o tarifa hallado para señalar el porcentaje de la contribución especial 2020 a favor de la CREG es el siguiente: Factor: 0,000529118928074917 Tarifa: 0,0529118928074917%.

(…). De igual forma la Comisión publicó el documento CREG Nº 170 de 10 de noviembre del 2020, "liquidación de la contribución especial para el año 2020 que deben pagar las prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP) sometidas a la regulación de la CREG", como soporte de la Resolución 213 de 2020 y el cual contiene la metodología de depuración, cálculo y liquidación de la contribución especial para la vigencia 2020 a favor de la CREG, señalada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentado por el Decreto 1150 de 2020.

(…).

ARTÍCULO 1. Señalar por concepto de contribución especial para el año 2020 el factor de 0,000537092814930545 que equivale al 0,0537092814930545% como tarifa para las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), que, multiplicada por el valor de la base gravable de cada empresa, da como resultado el valor a pagar por concepto de contribución especial por cada regulado.

Lo anterior con el fin de financiar en $30.459. 998.090 (83.07%) el total del presupuesto vigente de la CREG para la vigencia 2020, que asciende a $36.667.868.171.

PARÁGRAFO. Con base en el parágrafo del artículo 2.2.9.9.2 del Decreto 1082 de 2015, para efectos de la liquidación y pago de la contribución especial, se tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o en la Ley 1116 de 2006, según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público.

En el caso, el monto de la contribución será proporcional al tiempo en que hayan prestado el servicio público objeto de regulación o inspección, vigilancia y control; para lo cual, deberán certificar la información financiera para tal fin. Por tanto, a las empresas que hubieren operado al menos un día durante la vigencia 2020, se les liquidará la contribución especial para la presente vigencia lo que éstas con base en la información financiera de 2019, reportada en el sur de la SSPD, por empresas reguladas deben provisionar y pagar proporcionalmente a la fracción de año que hubiere prestado el servicio público, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 1150 de 2020 y causados hasta la fecha de finalización de actividades».

Así, se colige que la base gravable de la contribución especial prevista para la vigencia 2020, se debía calcular conforme al artículo 18 ejusdem. No obstante, la Sala trae a colación lo resuelto por el Consejo de Estado3 en providencia de 11 de agosto de 2025, en la cual, se pronunció expresamente sobre la -14- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas vulneración al principio de irretroactividad tributaria, cuya base gravable se determinó en la Resolución 235 de 2020, como sucede en el presente caso: «3- Respecto de los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y el concepto de situación jurídica consolidada, esta Sección tiene definido un criterio de decisión, que se reiterará en el presente asunto.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos sometidas a regulación, vigilancia y control de cada comisión o superintendencia con el fin de recuperar los costos del servicio que presta la entidad. Asimismo, determinó que la base gravable de dicha contribución está constituida por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, y en caso de existir un faltante presupuestal, pueden incluirse los gastos operativos en la proporción necesaria para cubrirlo.

La norma referida fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que la base gravable de la contribución especial se podía determinar con base en los costos y gastos totales depurados del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación. Sin embargo, esta modificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020.

Los efectos en el tiempo de dichas providencias fueron abordados por la Sala en el fallo del 26 de mayo de 202228, advirtiendo que la sentencia C- 464 de 2020 declaró la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el futuro de la expresión contenida en el artículo señalado, «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios», porque desconoce el principio de legalidad tributaria, al existir indeterminación de los sujetos pasivos de la contribución especial y, la inconstitucionalidad de los demás incisos de dicho artículo con efectos diferidos a partir del 01 de enero de 2023.

En relación con la sentencia C-484 de 202029, la Sección destacó que la Corte Constitucional moduló los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad, en el sentido de establecer que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas y que los efectos del fallo se producirían a partir del año 2021.

De acuerdo con el criterio de esta Corporación 30, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tuvo efectos jurídicos desde su publicación31 hasta la declaratoria de inexequibilidad con efectos a partir del año 2021, lapso durante el cual se expidió la Resolución 235 del 23 de diciembre de 2020, acto general con base en el que la CREG fijó la contribución para CENS S.A. E.S.P., mediante la Liquidación Oficial CS-2021-006829 del 04 de enero de 2021, y su confirmatoria la Resolución 486 del 01 de julio de 2021.

Por lo anterior, los actos administrativos particulares no decayeron dado que para el año 2020 dicha norma era plenamente aplicable. En ese orden, no le asiste razón a la demandante al cuestionar que la anulación de los actos debía provenir de los efectos de las sentencias C-464 y C484 de 2020, que declararon inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues como señaló la Corte Constitucional, para el año 2020 dicha norma era aplicable.

Ahora bien, pese a que la sentencia C-484 de 2020 señaló que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas -15- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas consolidadas, es criterio de la Sala33 que, respecto de los actos administrativos expedidos con ocasión del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esta no ha operado, pues el debate en sede administrativa y judicial sobre su legalidad está en curso.

Por ende, se concluye que en el presente caso no existe una situación jurídica consolidada, porque la liquidación oficial de la contribución especial a cargo de la demandante para el año 2020 como su resolución confirmatoria, son objeto de discusión en sede judicial. En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación. Con relación a lo discutido por la CREG sobre la indebida fundamentación de la sentencia al declarar la nulidad de los actos demandados, se advierte que, en casos análogos, se ha señalado que la inaplicación por inconstitucionalidad de la resolución general en la que se sustentan los actos particulares tiene como consecuencia la desaparición de sus fundamentos jurídicos, lo cual deviene en su nulidad.

A su vez, ha sido criterio reiterado que, si bien para el periodo gravable 2020 era admisible la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 porque la Corte Constitucional omitió analizar el alcance del principio de irretroactividad tributaria respecto de la contribución especial, también es cierto que las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales del tributo no se pueden aplicar de manera retroactiva, en la medida que los elementos constitutivos de la obligación tributaria, como son el sujeto activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación. Consta en el expediente que la liquidación oficial estableció el valor de la contribución a cargo de la demandante por el año 2020 de acuerdo con la Resolución CREG 235/2020, por ello su motivación se ve afectada al ser procedente la inaplicación por inconstitucional del acto que dio sustento a la liquidación. Se reitera, el principio de irretroactividad se ve vulnerado ya que la base gravable de la contribución especial año 2020 está determinada con fundamento en los costos y gastos del año anterior a su liquidación, esto es, año 2019, mismo en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.

En el presente asunto, como (i) la situación jurídica no está consolidada porque la liquidación oficial fue objeto de discusión en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial con la presente demanda, y (ii) se inaplicó por inconstitucional la Resolución general 235 de 2020, se concluye que los actos particulares que liquidaron la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, son nulos, por tener su fundamento jurídico en una norma que vulneró el principio de irretroactividad.

(…). Por lo razonado en precedencia, se concluye que no se configuró una situación jurídica consolidada en materia tributaria porque la parte interesada cuestionó la legalidad de los actos demandados en sede administrativa y judicial. Por ello, la inaplicación de la Resolución general 235 de 2020 por vulnerar el principio de irretroactividad, supone la nulidad de los actos particulares demandados en el presente caso, con base en los cuales la CREG determinó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. la contribución especial por el año 2020.

Como consecuencia, es adecuado acceder a la pretensión principal solicitada en la demanda y ordenar la devolución de lo pagado por dicha obligación». -16- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas De acuerdo con lo anterior, ha sido criterio reiterado por el Consejo de Estado que, a pesar de que en la sentencia C-484 de 2020 la Corte Constitucional señaló que «los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas», el acto administrativo acusado, expedido con ocasión del artículo declarado inexequible, no corresponde a una situación jurídica consolidada, en tanto su legalidad es debatida en sede judicial.

De igual forma, al ser un impuesto de periodo liquidado con base en los hechos económicos del año inmediatamente anterior, como lo afirma la parte demandante en los cargos de la demanda, el artículo 1° de la Resolución nro. 235 de 23 de diciembre de 2020 no resulta aplicable para determinar la obligación del año 2020, comoquiera que la vigencia anterior corresponde al mismo periodo en que se profirió la Ley 1955 de 2019, circunstancia que contraría el principio de irretroactividad en materia tributaria consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y que condujo al Consejo de Estado a declarar su nulidad en la sentencia antes referida.

Así las cosas, con base en este precedente judicial, y en vista de que Celsia Colombia SA alegó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 (cargo 11), es procedente su estudio. La Sala observa que, si bien la Resolución CREG 235 de 23 de diciembre de 2020 no ha sido objeto de declaratoria de nulidad, se fundamenta en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, está demostrado que la CREG en la Liquidación CS-2021- 006900 de 4 de enero de 2021 cálculo la base gravable de la contribución especial con los hechos ocurridos durante el año 2019, Así, se reflejó en el documento CREG 188 de 2020.

Situación que soslayó que para esa vigencia entró a regir el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En ese orden de ideas, la Resolución No. CREG 235 de 23 de diciembre de 2020 tomó como sustentó para liquidar la contribución 2020 de los prestadores de energía eléctrica; gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la cual, de acuerdo a la tesis fijada por el Consejo de Estado en decisión de 16 de marzo de 2023, que anuló la referida Resolución CREG No. 241 de 2020, quebranta lo previsto en los artículos 338 y 363 Constitucional, toda vez que ésta base se determinó con sustento en hechos ocurridos durante el año 2019 cuando el artículo 18 ibidem entró en vigencia el 25 de mayo de ese mismo año, contrariando la CREG el principio de irretroactividad de la ley tributaria, que respecto de impuestos de período determina que las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hecho ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

Así, la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, constituye una irregularidad que no se estudió por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C484 de 2020. Sobre el particular, para la Sala resulta pertinente poner de presente que el Consejo de Estado, en providencia de 1 de agosto de 2024 (Rad. interno 28346), al estudiar un proceso de similares características entre las mismas partes aquí -17- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas concurrentes, resolvió inaplicar por inconstitucional la Resolución CREG 235 de 23 de diciembre de 2020, que fijó la tasa de vigilancia por el año 2020 a cargo de los prestadores de servicios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo; tras considerar que la base imponible estaría conformada por los hechos económicos producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

De este modo, está demostrado que la Resolución CREG No. 235 de 2020, en la que se soporta la expedición de los actos administrativos demandados, vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en los artículos 338 y 363 constitucional; por lo que, la Sala también inaplicará con efectos Inter partes el acto general -Resolución CREG No. 235 de 2020-, con apoyo en lo previsto en el artículo 4 Constitucional; lo cual conllevará la anulación de los actos acusados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala se releva de analizar los restantes argumentos de nulidad propuesto en el escrito de la demanda y, por tanto, al inaplicar la Resolución General No. CREG 235 de 23 de diciembre de 2020, se declarará la nulidad de los actos acusados. Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, y como pretensión principal, la demandante pidió la reparación de perjuicios patrimoniales.

Los cuales no identificó ni demostró por algún medio de prueba regulado por el CPACA o el CGP. Sin embargo, como pretensión subsidiaria, solicitó reliquidar la contribución especial de 2020 con una base gravable de $1.545.529.814.618 y el valor a pagar a $830.088.608. En ese contexto, ante la ausencia de prueba de pago y de los elementos necesarios para determinar la base gravable que plantea CELSIA COLOMBIA SA ESP, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la CREG liquidar a cargo de la empresa actora la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 ibidem.

No se ordenará la devolución de ningún eventual valor a favor de la demandante, porque no se solicitó expresamente ni en las pretensiones principales ni subsidiarias. Solo con los alegatos de conclusión, la demandante pidió la devolución de un monto de $92.545.280, cuando esa no es la etapa procesal para formular nuevas pretensiones. VI.

CONDENA EN COSTAS Esta Sala de decisión venía adoptando la posición de abstenerse de condenar en costas a la parte vencida por no encontrarse probada su causación, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA. Sin embargo, en sentencia del 23 de septiembre de 202518, el Consejo de Estado moduló la interpretación y alcance de esas disposiciones normativas, fijando las siguientes reglas: «(i) En los medios de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 -18- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas del CPACA contempla para procesos en los que se ventile un interés público.

(ii) Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial. (iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. (iv) Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP.

(v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(vii) Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(viii) Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente. (ix) Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda».

Al efecto, se ordenará la tasación de las agencias en derecho en el 3% de lo pedido -cuantía del proceso-, sin superarse el máximo de los 6 SMLMV, que en -19- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas cifras arroja el siguiente resultado: CONCEPTO MONTO Cuantía del proceso $880.558.750 Porcentaje agencias en derecho 3% Total $26.416.762 Límite máximo 6 SMLMV (SMLMV es de $1.750.905) $10.505.430 De acuerdo con lo anterior, la condena en costas por agencias en derecho a cargo de la parte vencida es de $10.505.430, que corresponde al límite de 6 SMLMV; suma que deberá pagarse por la demandada, a favor de la sociedad Celsia Colombia SA ESP.

Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado en esta instancia judicial, no se impondrá condena por este concepto. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: INAPLICAR la Resolución General CREG No. 235 de 23 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial CS-2021-006900 de 4 de enero de 2021, así como de la Resolución UAE 99 065 11 de julio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG- que realice una nueva liquidación de la contribución especial por el año 2020, teniendo como fundamento los lineamientos trazados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, a título de agencias en derecho. Para tal efecto, FIJAR el monto de $10.505.430, que corresponde al límite de 6 SMLMV, el cual deberá pagarse por la demandada a favor de la demandante.

QUINTO: NO CONDENAR en costas por las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado en esta instancia judicial.

SEXTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las direcciones electrónicas informadas por las partes.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la ventanilla virtual https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/. -20- Demandante: Celsia Colombia S.A ESP Demandado: Comisión de Regulación Energía y Gas OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmada electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Ponente Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Ausente con Excusa) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.