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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2022-00224-00

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-04-22

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ i Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente 25000233600020220022400 Sentencia SC3-4-26 4896 Sala 50 Acción Ejecutivo Demandantes Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, en liquidación Demandados Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Asunto Ordena continuar con la ejecución Tema Intereses por mora en el pago de sentencia judicial CONTROL DE LEGALIDAD Corresponde en primera medida realizar control de legalidad de conformidad con art. 207 CPACA, para precisar: Conforme al artículo 298 del CPACA el trámite ejecutivo se rige por las disposiciones del CGP, concretamente, el artículo 442 y siguientes, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencia de 30 de abril de 2025, radicado 25000233600020210022001, señalando: “2.2.

El proceso ejecutivo 31. El proceso ejecutivo procede cuando la entidad no satisface la obligación o lo hace parcialmente y está previsto en la sección segunda, título único del Código General del Proceso y en los artículos 243, 247 y 297 a 299 del CPACA. 32. De conformidad con el estatuto general, el proceso ejecutivo tendrá las siguientes etapas principales: (i) mandamiento de pago;

(ii) excepciones; y (iii) orden de seguir adelante con la ejecución, las cuales se explican a continuación: 2.2.1. El mandamiento ejecutivo 33. Esta providencia es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias».

Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]». 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 35.

Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 161 [requisitos previos para demandar], 162 [contenido de la demanda], 166 [anexos Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) de la demanda] del CPACA y 90 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 36.

En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 37. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y ii) en la que el juez considere legal.

Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»7. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 38.

Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 39.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.

De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 40. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 41.

En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección según el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 42.

Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida por la parte ejecutante, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 43.

Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 44.

En efecto, la norma citada i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 45. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explicita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 46. En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente.

Ello se puede plasmar en el siguiente flujograma: Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) También es necesario puntualizar que si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional9, la cual no solo se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias. 48.Lo anterior, por cuanto el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido.

De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala. 2.2.2. Las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución 49.En esta etapa procesal, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título».

Estas son: Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 50.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 51.

Estas excepciones, tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 52.

Ahora, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 53.

En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 54.

En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes13 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP14; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 55.

Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 56. Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».

Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 57. Los eventos antes señalados, se pueden resumir en la siguiente tabla: 58. Ahora bien, para proferir la sentencia de excepciones se deben atender las reglas previstas en el numeral 2 del artículo 443 del CGP, según el cual i) el juez citará a la «audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía»; y ii) «[c]uando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373». 59. Los artículos mencionados [272 y 273] establecen las audiencias: inicial y de instrucción y juzgamiento, en las cuales se deberán atender, entre otras, las siguientes etapas: Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 60.

En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 61.

Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 62.

En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado de conformidad con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202315, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 63. Igualmente, es importante señalar que, en cumplimiento de los deberes de saneamiento del juez previstos en el artículo 207 del CPACA, al examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, se debe realizar un control de su denominación y de su contenido, pues este debe relacionarse verdaderamente a la naturaleza de la que se propone.

Es así porque si no corresponde, aunque se le haya dado el título de alguna de las previstas en el artículo 442 del CGP, procederá su rechazo de plano. 64. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la entidad ejecutada propone la excepción de «pago», pero la argumentación se dirige a que se deben respetar los turnos establecidos para el desembolso.

En este caso, no se podría proferir la sentencia de excepciones, por cuanto los asertos no se acompasan con la naturaleza de esa figura [el pago] que tiene como único fin extinguir la obligación, tal como lo prevén los artículos 1625.1 y 1626 del Código Civil. 65. Ese deber de saneamiento y de examen también se predica cuando la entidad no propone expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, pero de su argumentación se desprende que, verdaderamente, su intención es enervar la pretensión a través de alguna de ellas. 66.

Generalmente, en este tipo de acciones, las entidades ejecutadas presentan un escrito de contestación de la demanda que contiene, además de las excepciones, acápites de «oposición a las pretensiones», «hechos» o «fundamentos de derecho» y, en ellos, argumenta, por ejemplo, que cumplió en su totalidad con la obligación; este aserto se traduce necesariamente en una excepción de pago, pues su fin es demostrar que se expidieron los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia y Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se desembolsaron las sumas adeudadas.

Cuando ello ocurre, el juez deberá, en ejercicio de sus facultades de saneamiento, determinar que realmente se propuso una excepción de pago y resolverla en esos términos en la sentencia. 67. Lo señalado deviene importante porque la lectura que se haga de la contestación de la demanda influirá en el traslado de las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución. Es así por las siguientes razones: 67.1.

Si la entidad acude a alguna de las excepciones del artículo 442 del CGP, pero de su contenido no se extrae que tenga como propósito enervar la pretensión [como cuando se alega la existencia de turnos de pago] y no se hace un examen exhaustivo de su contenido, puede acontecer que se profiera la sentencia de excepciones sin que sea procedente, pues por el contenido de ese medio exceptivo, lo que correspondería sería el auto [de ponente] que ordena seguir adelante con la ejecución. Dicho de otro modo, si se profiere erradamente una sentencia cuando debía ser un auto y esa decisión es apelada, se tendría que rechazar el recurso por improcedente. 67.2.Si la entidad no propone expresamente excepciones del artículo 442 del CGP, pero sus argumentos de defensa son propios de alguna de aquellas [por ejemplo, la de pago] y el juez no hace una lectura integral de dicho escrito, puede ocurrir que la orden de seguir adelante con la ejecución se dicte a través de auto suscrito por el ponente que no es susceptible de recursos, aun cuando, en el fondo, existe una excepción que debe resolverse a través de sentencia. En este evento, se incurrirá en un vicio insaneable que conllevará a la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional. 67.3.

Si ocurre lo mismo que en el numeral anterior, es decir, no se propone directamente alguna excepción del artículo 442, pero los argumentos corresponden a alguna de las previstas en ese canon y la decisión es adoptada a través de sentencia suscrita por la Sala, aunque no se exprese en la parte resolutiva si se declara o no probada, el vicio es saneable y procede el examen en segunda instancia, en caso de que se presente el recurso de apelación. 68.De todo lo expuesto, se concluye que la actuación de la entidad será determinante para continuar con las etapas subsiguientes, pues estas dependerán de si se proponen o no las excepciones taxativas previstas en el artículo 442 del CGP.

Además, ello definirá si se profiere un auto de ponente o la sentencia suscrita por la Sala o Subsección, pero también depende de la lectura integral de la «contestación de la demanda». Lo explicado se puede sintetizar en el siguiente flujograma: Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 69.

Lo anterior, sin dejar de lado que i) el proceso ejecutivo también se compone de otras etapas, tales como: las medidas cautelares, el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial, la suspensión o perención del proceso, la liquidación y actualización del crédito; y ii) en cada una de las etapas procede el control de legalidad previsto en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP.” En este orden de ideas, dado que en este caso se presentó una de las excepciones previstas en el art 443 del CPG, lo procedente era haber convocado a las audiencias de instrucción y juzgamiento previstas en el 443-2 del CGP y allí proferir sentencia. Sin embargo, en este caso se omitió dicha convocatoria, se decretó prueba mediante auto y de la misma forma se corrió traslado para alegar.

Toda vez que las partes no se opusieron a dichas decisiones, y dicha irregularidad no constituye nulidad insaneable, la anterior irregularidad se entiende subsanada de conformidad con el parágrafo del art. 133 del CGP. Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2019 el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral dentro de los procesos acumulados de radicado número 4190 y 4209, correspondientes a las demandas elevadas por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, en liquidación, contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

En dicho laudo, el Tribunal de Arbitramento declaró la nulidad absoluta del Contrato Concesión No. 001 de 2010 celebrado entre el celebrado entre el entonces Instituto Nacional De Concesiones – INCO, posición contractual posteriormente asumida por la Agencia Nacional De Infraestructura - ANI y la Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S., en liquidación. El Tribunal de Arbitramento profirió auto de aclaración y complementación el 16 de agosto del 2019, por medio del cual aclaró que se hizo en favor de la demandante Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S., en liquidación, el reconocimiento de la suma de $211.273.405.561.

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación elevados contra el laudo arbitral del 6 de agosto de 2019. Los días 16 y 30 de junio la demandada realizó el pago de la suma de $211.273.405.561 en favor de la demandante. El día 2 mayo de 2022, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, en liquidación, demandó en proceso ejecutivo a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con las siguientes pretensiones: - DECLARATIVA 1.

Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) es responsable de los perjuicios ocasionados a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, producto de la omisión en realizar el pago de los intereses de las sumas de dinero a la que fue condenada. - CONDENAS 2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), a indemnizar los perjuicios ocasionados a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL producto de la omisión en realizar el pago de los intereses causados de la siguiente manera: 2.1 Respecto al pago que debía ser desembolsado directamente por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($19.263.261.844.11) desde el dieciséis (16) de agosto de 2019 (fecha de la ejecutoria del laudo arbitral) y hasta el treinta (30) de junio de 2020 (fecha en que puso a disposición del juez de la liquidación la referida suma de dinero).

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 2.2. Respecto a los reconocimientos que tienen como fuente de pago los recursos del patrimonio autónomo, y del cual a partir del laudo arbitral referenciado, fungía como ordenadora del gasto la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), es decir la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($192.010.143.716) desde el dieciséis (16) de agosto de 2019 (fecha de la ejecutoria del laudo arbitral) y hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2019 (fecha en que se vencieron los 3 meses para la solicitud de pago).

Para el efecto, téngase en cuenta los siguientes conceptos:

2.3. PERJUICIOS MATERIALES En el caso en concreto, los perjuicios se evidencian en la liquidación de intereses que se causaron. SE ADEUDA A LA FECHA LA SUMA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6.892.210.582) 3. Se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), al pago de las costas derivadas de este proceso. 4.

Que las sumas liquidas de dinero que sean reconocidas en la sentencia, sean indexadas a la fecha en que se realice efectivamente el pago por parte de la sociedad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de julio de 2023, el despacho sustanciador ordenó que se librara mandamiento de pago en contra de la parte demandada por las sumas de cuatro mil setecientos cincuenta y seis millones ochocientos sesenta mil pesos ($4.756.860.000) y dos mil ciento treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil quinientos ochenta y dos pesos ($2.135.350.582).

Por medio de memorial del 15 de agosto de 2023, la parte ejecutada respondió la demanda, proponiendo la excepción de pago total de la obligación y la excepción genérica. A su juicio, la demandada no está obligada al pago de los intereses solicitados por el demandante, pues, de acuerdo con sentencia C 207 de 2019, que condicionó la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, solo son viables cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y lo será hasta el monto del beneficio obtenido.

En este sentido, se excluyen los intereses del pago de las restituciones mutuas resultado de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato. Por medio de auto del 29 de enero de 2024 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la parte demandada, que descorrió traslado y presentó alegatos de conclusión por medio de memorial del 13 de febrero de 2024.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) A juicio de la parte ejecutante, la ejecutada erra en su interpretación del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. Considera el ejecutante: En primer lugar, distingue los intereses que el contratista ha tenido derecho a recibir dentro de la ejecución del contrato y hasta el momento del reconocimiento que se debe hacer en favor de este, y en segundo lugar, los generados por no pagarse la suma de dinero que se ha ordenado reconocer.

Frente a estos últimos, la disposición normativa establece, que la entidad obligada tiene dos fuentes de pago de la obligación, la primera son los recursos del patrimonio autónomo y la segunda, en caso de que esos recursos no fueren suficientes, el saldo faltante debe cubrirse con recursos propios de la entidad obligada por la decisión judicial.

Respecto a la segunda fuente, el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido la causación de intereses, sin embargo, no regula el modo y la fecha desde la cual se comienzan a generar, por tanto, frente a este punto se hace necesario remitirse a la norma general, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Hecha la revisión de oficio de las posibles causales de nulidad, se encontró que el auto del 17 de julio de 2023 no fue trasladado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de acuerdo con el artículo 199 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por medio de auto del 25 de febrero de 2026, notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 27 de febrero siguiente, se vinculó a esta al proceso se corrió traslado de la demanda ejecutiva por el término de 10 días para que ésta se pronunciara si así lo consideraba necesario. Surtido el procedimiento descrito, y vencido el término otorgado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sin que ésta se pronunciara, el proceso fue saneado de cualquier vicio de nulidad y entró al despacho para fallo o para que se provea en lo que corresponda.

CONSIDERACIONES REQUISITOS PROCESALES Se encuentra cumplido el presupuesto de competencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1562 de 2012, según el cual, “de la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”. Según artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá: 6.

Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Asimismo, el artículo 152 del mismo instrumento dispone que los Tribunales Administrativos conocerán: Igualmente, de, los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la demanda, el ejecutante presenta pretensiones por un total de seis mil ochocientos noventa y dos millones doscientos diez mil quinientos ochenta y dos pesos ($6.892.210.582).

Al momento de ser presentada la demanda, el 22 de mayo de 2022, el salario mínimo estaba fijado en $1’000.0001. Así, las pretensiones exceden los $1.500.000.000 v de cuantía que establece la norma precitada, por lo que le corresponde a este Tribunal conocer del asunto bajo estudio. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal por pasiva y por activa, como quiera que en las acciones ejecutivas la legitimación para acudir como ejecutante la tiene quien es beneficiario de lo adeudado conforme al título ejecutivo fundamento de la demanda, y para concurrir como ejecutado la legitimación está dada a quien está forzado a cumplir esa obligación, según el mismo título.

Contrastado el caso en concreto, el título ejecutivo deriva de laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, aclarado mediante auto del 16 de agosto siguiente, cuya beneficiaria es la aquí ejecutante, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidación, y la obligada en su condición de condenada es la ejecutada Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Se cumple el requisito de oportunidad de la demanda, comoquiera que el inciso final del artículo 299 del CPACA establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, serán ejecutables ante esta misma jurisdicción, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad pública no ha dado cumplimiento, y agrega el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto procesal, que la acción ejecutiva tiene una caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. En caso concreto, se tiene que el laudo fuente de la pretensión de pago, cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2019, por lo que los diez (10) meses para su cumplimiento vencieron el 16 de junio de 2020, y los cinco (5) años para promover la acción ejecutiva, fenecían el 16 de junio de 2025.

La demanda se presentó el 22 de mayo de 2022. 1 https://www.mintrabajo.gov.co/prensa/comunicados/2021/diciembre/acuerdo-historico-en-colombia- se-fijo-en-un-millon-de-pesos-el-salario-minimo-para-el-2022-y-auxilio-de-transporte-por-117.172 Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Como asunto previo es relevante señalar que en el expediente2 está claro que la sociedad demandante, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. ha sido objeto de proceso de liquidación judicial en la Superintendencia de Sociedades, pero que en ningún momento se ha allegado al expediente documento que dé cuenta de la terminación de este proceso.

En consecuencia de lo anterior, la Sala considera que la legitimación por activa se hace en el marco del proceso de liquidación, de la misma manera en que se exigió el pago de las acreencias, que ésta considera que fueron pagadas de manera incompleta. Así, cualquier pago que resulte de este proceso ejecutivo debe hacerse a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo establecido en comunicación del 9 de junio de 20203.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1636 del Código Civil y al principio de universalidad del régimen de liquidación e insolvencia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, el pago, de proceder, de la misma forma en que fue hecho el pago del 30 de julio de 2020; esto es, mediante título judicial constituido en favor de la Superintendencia de Sociedades.

FIJACIÓN DEL DEBATE La ejecutada Agencia Nacional de Infraestructura propuso la excepción de pago, contenida en el inciso segundo (2) artículo 442 del CGP, cuya aplicación corresponde por tratarse de título ejecutivo contenido en documento equivalente a sentencia judicial. En oposición, la ejecutante aduce que no se acreditó el pago completo de la obligación, teniendo en cuenta que no se canceló la totalidad de los intereses causados, habida cuenta que la interpretación hecha del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 adelantada por la ejecutada, base de su negativa a dar paso al pago de los intereses reclamados, es errónea. 2 En particular, certificado de existencia y representación adjunto a la demanda.

Carpeta expediente digital. Archivo PRUEBA29042022_151027.pdf. Pp 3, donde consta: Mediante Aviso No. 415-000017 del 10 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006 ordenó inscribir el aviso por medio del cual se informó sobre la expedición de la providencia que decreta el inicio del proceso de liquidación judicial en la sociedad de la referencia, lo cual fue inscrito en esta Cámara de Comercio el 21 de Febrero de 2020 con el No. 00004516 del libro XIX.

Por otro lado, la última actuación del apoderado de la parte activa (alegatos de conclusión, índice Samai 60 del 13 de febrero de2024) se refiere a la parte ejecutante como “la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” 3 Expediente Digital. Archivo PRUEBA29042022_151027.pdf pp 808-809. Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Se tiene como problema jurídico: ¿Encuentra probada la excepción de pago propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o se toma como pago parcial, porque no se cancelaron la totalidad de los intereses causados, pues el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y su condición de exequibilidad no eximen a la administración del pago de intereses por mora en el pago de la sentencia judicial? ASPECTOS SUSTANCIALES.

La tesis de la Sala es que el pago realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) fue parcial, porque no se cancelaron la totalidad de los intereses causados, contrastada la fecha entre la ejecutoria del laudo y la fecha del pago, pues el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 no exime a la administración del pago de intereses causados por mora en el pago de la decisión judicial.

En consecuencia, y conforme prevé el inciso final del artículo 440 del Código General del Proceso –C.G.P., se ordenará seguir adelante con la ejecución, respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), teniendo como probado el pago parcial de la obligación. El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA reglamenta el Título Ejecutivo en Jurisdicción Contenciosa Administrativa y enlista los documentos que constituyen título ejecutivo, incluyendo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible en su numeral segundo. El cumplimiento de las sentencias judiciales está regulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. … Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

A su vez, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 establece que: Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Las excepciones procedentes cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial son las previstas en el inciso segundo (2) del artículo 442 del C.G.P. Es así que consigna: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” En el evento en que el ejecutado no excepcione, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución, conforme dispone el inciso final del artículo 140 del precitado CGP, advertido que en jurisdicción contenciosa administrativa, el proceso ejecutivo se rige por la normativa que reglamenta esta vía judicial en el Código General del Proceso – CGP, por reenvió que hace el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, al Código de Procedimiento Civil - CPC, subrogado por el enunciado CGP.

Es así que el precitado inciso final del artículo 140 del CGP, dispone textualmente: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenara, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” En el caso bajo estudio, la parte ejecutada presentó una sola excepción en tiempo de las señaladas en el artículo 442 del Código General del Proceso, consistente en pago, señalando que el título ejecutivo fue pagado en su totalidad porque, a su juicio, no se causaron intereses.

Así, deberá la Sala estudiar de fondo esta excepción. La ejecutada exceptúa que se realizó pago total de la obligación pues los intereses reclamados por la ejecutante no se causaron, en aplicación preferente del parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, condicionado por la sentencia C- 207 de 2019, en preferencia y exclusión de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Este instrumento establece que: Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así: Los contratos de Asociación Público Privada suscritos o que se suscriban, cuando una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del contrato estatal, o cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal contratante ordene su terminación originada en una causal de nulidad absoluta, en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La Corte Constitucional4, al evaluar la exequibilidad del artículo transcrito, consideró que: En ese sentido, la Corte Constitucional consideró que, dadas las características propias de los contratos de APP y de concesión de obras de infraestructura vial, en que la mayor parte del capital en riesgo pertenece a terceros de buena fe y en particular al ahorro captado del público, las restituciones a que haya lugar en los casos en que se declare la nulidad absoluta de uno de estos contratos se regirán bajo la regla general de la protección de la buena fe, y por lo tanto, deben dirigirse primordialmente a satisfacer el pago de las deudas que el proyecto haya adquirido con terceros de buena fe.

A contrario sensu, cuando esté demostrado que el contratista, sus miembros o los terceros aparentes (para lo cual la autoridad competente podrá recurrir al levantamiento del velo corporativo) hayan actuado dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la ilicitud que dio lugar a la nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto de reconocimientos a título de restituciones.

La Corte Constitucional encontró que no era necesario realizar condicionamientos respecto de las expresiones “el valor actualizado” o “los intereses” incluidas en el inciso primero de la disposición demandada, por cuanto de una lectura sistemática y comprensiva del texto, resulta claro que la norma no establece una doble indexación del capital de los costos, gastos e inversiones ejecutados por el contratista, ni se trata de pagar intereses por los gastos ejecutados, sino únicamente de reconocer el valor presente de todos los gastos, costos e inversiones, incluyendo en ellos los intereses que se hayan pagado o se hayan causado y no pagado hasta el momento de la declaratoria de nulidad del contrato o de su liquidación, según corresponda.

En consecuencia, condicionó la exequibilidad de la norma de la siguiente manera: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018, salvo: A) El inciso primero, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que los reconocimientos a título de restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe.

Con el remanente, se podrán reconocer restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio de la parte contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante una conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud.

Finalmente, reiterado que el proceso ejecutivo en esta jurisdicción, se rige con preferencia, por la norma del Código General del Proceso, opera la condena en costas; como sanción a la parte que resulta vencida en el proceso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.

En ámbito del Código General del Proceso – CGP, el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: 4 Corte Constitucional. Sentencia C – 207 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

Ahora bien, con lo previsto en el artículo 361 Ibidem, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, que se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente; destacan de las agencias en derecho, que deben ajustarse a los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, caso del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003, aplicable para los procesos que se inician con posterioridad a su publicación; por tanto, en procesos ejecutivos de mayor cuantía y en primera instancia en los cuales se ordene seguir adelante con la ejecución, se fijaran agencias en derecho entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor ordenado.

CASO CONCRETO ASPECTOS PROBATORIOS Medio de prueba Contenido probatorio Ubicación Laudo arbitral del 6 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio del cual se dio fin a los procesos seguidos bajo los radicados 4190 y 4209 en la controversia adelantada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Por medio del cual se accedió a las pretensiones como sigue: “CUARTA: Con fundamento en la pretensión primera de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley al Tribunal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícitos y por haber sido celebrado con abuso y desviación de poder, del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrado entre el entonces INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, posición contractual que hoy ostenta la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTA: Con fundamento en la pretensión segunda de la reforma de la demanda de Aplicativo SAMAI índice 002.

Expediente digital. Archivo PRUEBA2904202 2_151027.pdf pp 1 - 707 Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) reconvención presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, de las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación coadyuvadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del ejercicio de las potestades oficiosas que le atribuye la ley, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícitos, del Otrosí No. 3 suscrito el 15 de julio de 2013, modificado el 13 de marzo de 2014, y el Otrosí No. 6 suscrito el 14 de marzo de 2014, junto con su actas complementarias, que adicionaron el Contrato de Concesión No. 001 de 2010, celebrados entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, y la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. … NOVENA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, sus Otrosíes y demás acuerdos contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y en estricto cumplimiento de la Sentencia C-207 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, fijar en la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($211.273.405.561), el valor de los reconocimientos que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI debe efectuar a favor de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. DÉCIMA: Para ejecutar la decisión NOVENA anterior, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI disponga de los recursos que se encuentran en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en la cuantía de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($187.056.125.325,72), junto con los rendimientos que pueda producir hasta el momento del retiro, los cuales serán utilizados para pagar las deudas con terceros de buena fe, en los términos expuestos y en el estricto Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) orden fijado en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMA PRIMERA: Para ejecutar la decisión NOVENA anterior, ordenar complementariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI realizar el pago de la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($24.217.280.235,28) o el saldo faltante que resulte luego de utilizados los recursos a los que se refiere la decisión Décima anterior, en los términos del numeral ii) del Parágrafo Primero del Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018.

Para ello, deberá igualmente direccionar los recursos hacia terceros de buena fe, en los precisos términos expuestos y en el orden estrictamente fijado en la parte motiva de esta providencia.” Acta del 16 de agosto de 2019, mediante la que se da fe de la Audiencia para resolver solicitudes de aclaración, corrección, adición y complementación del Laudo Arbitral proferido el 6 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El Tribunal de Arbitramento resuelve las solicitudes de aclaración y complementación como sigue: “Primero: Agregar al Expediente los documentos relacionados en el Informe Secretarial.

Segundo: Aclarar que cuando el Tribunal decidió en la resolución novena del Laudo proferido el 6 de agosto de 2019 que la ANI debe realizar el pago de $24.217.280.235,28 “o el saldo faltante que resulte luego de utilizados los recursos a los que se refiere la decisión Décima anterior, en los términos del numeral ii) del Parágrafo Primero del Artículo 20 de la Ley 1882 de 2018” se refiere al procedimiento previsto en dicho numeral para completar los recursos de la Fiducia que no alcancen para pagar los reconocimientos hechos por el Tribunal, de manera que no puede haber ningún desembolso de la ANI o de la Nación en su nombre en exceso de los $24.217.280.235,28 mencionados.

De esta manera, la frase citada entre comillas lo único que pretende es armonizar esta cifra de $24.217.280.235,28 con el hecho cierto de que el Tribunal no tiene clara la fecha o fechas en las cuales se realizarán los respectivos desembolsos por $187.056.125.325,72 con Aplicativo SAMAI índice 002. Expediente digital. Archivo PRUEBA2904202 2_151027.pdf pp 708 – 785.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) cargo a los recursos existentes en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ruta del Sol Sector 2, razón por la que no puede desconocer que esta última suma, que se encuentra en la Fiducia, se mantendrá generando rendimientos financieros hasta su retiro definitivo.

En consecuencia, la suma de $24.217.280.235,28 que en principio tendría que ser dispuesta por la ANI para completar la suma de $211.273.405.561 objeto del laudo, es apenas un referente calculado hasta la fecha en que se profirió el mismo, pues seguramente va a tener un monto inferior dados los respectivos rendimientos financieros de la Fiducia causados con posterioridad al 6 de agosto de 2019.

Es así como el Tribunal determinó que debería cumplirse su determinación en el sentido de que los reconocimientos tienen una cuantía total de $211.273.405.561, ni un peso más, ni un peso menos. En definitiva, la suma de $211.273.405.561 fue el único reconocimiento que se hizo en el Laudo de acuerdo con la Ley 1882 de 2018 a favor de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y con base en lo previsto en dicha Ley y en la sentencia C – 207 de 2019 de la Corte Constitucional, dicha suma debe direccionarse para el pago de obligaciones a terceros de buena fe.” Peticiones elevadas por la fiduciaria Corficolombiana ante la Agencia Nacional de Infraestructura y respuesta de la entidad.

Por medio de solicitudes del 6 de septiembre y 30 de octubre de 2019, la Fiduciaria Corficolombiana, en su calidad de administradora del fideicomiso Ruta del Sol 2, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura para que diera cumplimiento al laudo del 6 de agosto de 2019 y, en consecuencia, desembolsara las sumas allí reconocidas.

Por medio de comunicación del 2 de diciembre de 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura señaló que consideraba estar en imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al auto en los términos señalados por la solicitante, en atención a cierta orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de acción popular vigente en ese momento.

Aplicativo SAMAI índice 002. Expediente digital. Archivo PRUEBA2904202 2_151027.pdf pp 786 – 804 Auto del 9 de junio de 2020 proferido por la Auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades comunicó que dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad con número de radicación 2020-01-009673 (460- Aplicativo SAMAI índice 002.

Expediente digital. Archivo PRUEBA2904202 2_151027.pdf pp 808 - 809 Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Superintendencia de Sociedades 000202) del 15 de enero de 2020, que tiene por objeto la sociedad Concesionara Ruta del Sol S.A.S. se ordenó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes o derechos propiedad de la concursada y susceptibles de ser embargados.

Certificados de depósito judicial del Banco Agrario. Certificados de depósito judicial constituidos por la Agencia Nacional de Infraestructura en cumplimiento de la orden de pago del laudo arbitral de 6 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el marco del proceso de liquidación judicial seguido bajo el radicado 11001919611002040587762 ante la Superintendencia de Sociedades, por valor de $78.153.645.710,86, $75.000.005.509,00 y $38.856.509.024,03, del 16 de junio de 2020 y $19.263.267.353,11, del 30 de junio de 2020, respectivamente.

Aplicativo SAMAI índice 033. 25_RECIBEMEMORIALES_ ANEXOSEJE20220022(.zip) En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que los relatos de los hechos allegados por las partes son coherentes entre sí en los aspectos relevantes, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El día 6 de agosto de 2019, el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral que dio fin a los procesos seguidos bajo los radicados4190 y 4209 en la controversia adelantada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

En dicho laudo el Tribunal declaró la nulidad absoluta del Contrato de Concesión 001 de 2010 junto con sus otrosíes, y ordenó restituciones mutuas que derivaron en la condena en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura por valor de doscientos once mil doscientos setenta y tres millones, cuatrocientos cinco mil quinientos sesenta y un pesos ($211.273.405.561).

Este auto fue aclarado el día 16 de agosto de 2019, donde se confirmó el monto de la condena. Se precisa que este reconocimiento se hace exclusivamente para el pago de obligaciones de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en liquidación en favor de terceros de buena fe, como señala el auto de adición y aclaración ya referido: En definitiva, la suma de $211.273.405.561 fue el único reconocimiento que se hizo en el Laudo de acuerdo con la Ley 1882 de 2018 a favor de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y con base en lo previsto en dicha Ley y la Sentencia C 207 de 2019 de la Corte Constitucional, dicha suma debe direccionarse al pago de las obligaciones en favor de terceros de buena fe.

Obligaciones en favor de terceros de buena fe o de otros acreedores que no se alcancen a cubrir con tales recursos y hasta el límite de los Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) $211.273.405.561 deben ser cubiertas o satisfechas por sus deudores – sea la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. o el Consorcio CONSOL – o por sus avalistas o garantes y en ningún caso por la ANI o la Nación con recursos públicos y por ello, para satisfacer tales obligaciones ya no es aplicable la Ley 1882 de 2018.

La Agencia Nacional de Infraestructura dio cumplimiento al laudo los días 16 y 30 de junio de 2020 mediante la constitución de depósitos judiciales en el marco del proceso de liquidación judicial que cursa sobre la demandante Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. por el valor de la condena. Como ya se anunció, la tesis de la Sala es que no se debe reconocer la excepción de pago presentada por la parte ejecutante, pues no es de recibo de la Sala que el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 excluya del pago de intereses derivados del no pago de condena de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que no se relacionan con el clausulado o las consecuencias del incumplimiento contractual en el caso concreto.

En el presente proceso, la parte ejecutante pretende el pago forzado de los intereses causados entre el 17 de agosto de 2019 y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la mora en el pago de la obligación reconocida en documento equivalente a sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Lo anterior se hace en dos grupos de intereses: aquellos derivados de la suma de $192.010.143.716, que corresponde a los recursos del patrimonio autónomo constituido en el proceso arbitral, que corren para la ejecutante del 16 de agosto de 2019 al 16 de noviembre de 2019, y, por otro lado, los derivados de la suma de 19.263.267.353,11, que, según la ejecutante, se causan del 16 de agosto de 2019 al 30 de junio de 2020, cuando se hizo el pago de esta suma.

La excepción presentada contra esta pretensión se puede resumir en que a juicio de la ejecutada, lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 excluye la causación de intereses moratorios en exclusión de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la Sala no es de recibo esta excepción, pues se trata de una extralimitación del ámbito de aplicación del referido parágrafo.

Este parágrafo limita el reconocimiento de obligaciones de dinero en el marco de las restituciones mutuas resultado de la nulidad absoluta de un contrato estatal. Esto es, se trata de una norma de aplicación sustancial, que regula las obligaciones derivadas del restablecimiento del estado de cosas precontractual y la protección de los derechos de los terceros acreedores de buena fe.

El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 trata de obligaciones enteramente distintas, pues se refiere a los intereses causados con la mora en el pago de una obligación reconocida en sentencia judicial. Así, la fuente de la obligación es independiente a la obligación reconocida en el proceso declarativo. Es indiferente si la obligación reconocida se trata de responsabilidad extracontractual o contractual, o de cualquier otra índole, pues la obligación nace a la vida jurídica con la mera mora en el pago y no depende de la naturaleza de la obligación por pagar.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) En ese sentido, no hace falta hacer mayor estudio de la norma invocada por la ejecutada, pues simplemente esta no puede ser aplicada al caso concreto en este proceso de naturaleza ejecutiva. Sin embargo, la Sala considera necesario dejar de presente que, como los montos reconocidos en el laudo del día 6 de agosto de 2019 proferido por Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá están destinados no al patrimonio de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. sino al pago de obligaciones cuyos acreedores sean terceros de buena fe, el monto de intereses derivado de esas sumas debe ser destinado al mismo fin y con el mismo límite, donde la ejecutada no estará obligada a pagar más allá de lo necesario para cubrir las obligaciones a terceros de buena fe.

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida bajo el radicado, 25000234100020170008300 resolviendo acción popular interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura y otros, por vulneración de los derechos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y acceso a los servicios públicos, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: Primero. - Declárase que no prosperan las excepciones propuestas por los demandados, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. - Declárase la suspensión definitiva de los efectos del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, así como de sus adiciones y modificaciones.

Tercero.- Decláranse responsables, debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa a las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S. y Agencia Nacional de Infraestructura; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares.

Cuarto.- Decláranse responsables, debido a la comisión de actos de corrupción que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la libre competencia económica a las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A. (está última no por la comisión de actos de corrupción, pero sí en virtud de la responsabilidad solidaria de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 80 de 1991, igual que las anteriores) y Agencia Nacional de Infraestructura; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares.

Quinto.- Decláranse solidariamente responsables a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Constructores S.A.; y a las personas naturales Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares; de los perjuicios causados a los derechos colectivos ya mencionados, por los hechos de corrupción probados para la adjudicación, ejecución y modificación del Contrato de Concesión No. 001 de 14 de enero de 2010 y otrosíes Nos. 3 y 6 del mencionado contrato (CSS constructores S.A. no tuvo conocimiento, ni participó de los hechos de corrupción, pero se benefició de ellos) en la suma de $800.156.144.362,50 (ochocientos mil ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos).

Las sumas referidas se adeudan por las personas jurídicas y naturales condenadas en la presente causa a la Nación – Ministerio de Transporte quien tiene la calidad de acreedor de aquellas; y debido a la condición de deudores solidarios que tienen los condenados, la suma referida podrá ser cobrada a cualquiera de ellos, bajo el carácter de título ejecutivo propio de esta decisión judicial.

La suma mencionada en el acápite anterior corresponde a las modalidades de perjuicio que fueron acreditadas en el presente proceso, y que se mencionan en el acápite 10.5 de esta sentencia. Sexto.- Decláranse inhábiles por un término de diez (10) años para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales colombianas y ejercer cargos públicos a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las personas naturales Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares.

Séptimo. - Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia introduzca en todos los procesos de contratación en los que resulte pertinente, las reglas previstas en el concepto de 10 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, expediente 2015-00118, que se transcribieron en el acápite 8.2.8 de esta sentencia. Octavo. - Ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio que adelante la investigación correspondiente por violación de prácticas restrictivas de la competencia en relación con los actos irregulares que dieron lugar a la suscripción de los otrosíes Nos. 3 y 6 al contrato de Concesión No. 001 de 2010.

Ordénase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que emprenda las acciones pertinentes en el marco de las previsiones contempladas en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, conforme a la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por la cual se condenó a Bernardo Miguel Elías Vidal.

Ordénase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que instruya a las entidades estatales, en la eventualidad de demandas que se formulen por terceros contra entidades estatales en las que se advierta algún tipo de relación con los hechos de la presente acción, en el sentido de que la entidad demandada respectiva llame en garantía a los presuntos responsables.

Noveno. - Levántanse las medidas cautelares decretadas en el auto de 9 de febrero de 2017, con excepción de las dispuestas en las numerales 1.3. y 1.4 en relación con los embargos, las cuales se mantendrán hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia y se harán efectivas en relación con las cuentas bancarias, bienes inmuebles y dividendos de las siguientes personas jurídicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Construtora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio García Morales, José Elías Melo Acosta, Otto Nicolás Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares a fin de procurar el pago de los perjuicios causados por estos en la vulneración de los derechos colectivos estudiados.

Décimo. - Modifícase el numeral 1.5 del auto de 9 de febrero de 2017, el cual quedará así: “1.5. Los embargos ordenados en esta providencia se realizarán hasta por la suma de $800.156.144.362,50 (ochocientos mil ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos) los cuales deberán ser consignados a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia”.

Por Secretaría de la Sección líbrense los oficios y exhortos del caso. Décimo primero. - Manténgase los embargos decretados en la providencia de 17 de febrero de 2017 en relación con los siguientes bienes inmuebles como garantía de pago de la suma dispuesta en los numerales Quinto y Décimo de esta sentencia: Décimo segundo.- Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, que cualquier saldo que resulte a favor de la sociedad Concesionario Ruta del Sol S.A.S. como producto de la liquidación del Contrato de Concesión No. 001 de 2010, en el marco del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (radicados No. 4190 y 4209), o bajo otra modalidad distinta de arreglo o conforme a cualquier otra instancia de solución de controversias, quedará afectado con destino al pago de la condena que se impone en esta sentencia, salvo que se pruebe que ya se haya satisfecho el monto de la misma, y las sumas respectivas deberán ser consignadas a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia, limitadas al monto de la condena impuesta en esta sentencia. Décimo tercero. - Los títulos judiciales que como consecuencia de los embargos decretados se encuentran depositados a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cuenta de Depósitos Judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia, deberán ser entregados a la Nación - Ministerio de Transporte para que los transfiera a la entidad responsable de la continuidad del Proyecto Ruta del Sol Sector II.

La Nación - Ministerio de Transporte deberá apropiar estos recursos única y exclusivamente para la financiación de los contratos que se requiere adelantar para la terminación del Proyecto Ruta del Sol Sector II, de lo cual deberá rendir informes mensuales al Comité de Verificación de la sentencia, que se creará con esta finalidad y la de procurar, de esta manera, que se garantice la continuidad del servicio de transporte público.

De conformidad con lo previsto del artículo 305 del Código General del Proceso, los bienes inmuebles que han sido objeto de medidas de embargo en el marco de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, permanecerán bajo tal condición jurídica como garantía de pago de las sumas referidas en los ordenamientos quinto y décimo de la presente sentencia. Décimo cuarto. - Ínstase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, para que de una manera ágil proceda a hacer las revisiones necesarias, con el acompañamiento de la interventoría, para el pago de los emolumentos laborales y de la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., que aún Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) mantienen una relación laboral con dicha sociedad, para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los mismos.

Décimo quinto. - Intégrase un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, del cual harán parte el Procurador General de la Nación, el Ministro de Transporte, el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Director del Instituto Nacional de Vías o sus respectivos delegados, un representante por la Contraloría General de la República y uno de la Defensoría del Pueblo.

Décimo sexto. - Niégase la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por el apoderado de las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A. y Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S; y de los señores Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. Décimo séptimo. - Admítase como coadyuvantes de las pretensiones de la demanda, a las personas relacionadas en los folios 3.046 y 3.047, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

Décimo octavo. - De conformidad con el poder que reposa a folio 3.472, se reconoce al abogado Johny Javier Cristancho Conde, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.259.153 y T.P. No. 167.587 del C.S.J. como apoderado del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. Décimo noveno. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado5, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por las demandadas revocó parcialmente las órdenes dadas por el Tribunal respecto a la gestión de recursos y pagos y consideró: 140.- El régimen legal vigente que regula la nulidad de los contratos, y particularmente de los de concesión de obra pública, está desarrollado actualmente en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1882 de 2018 y persigue (i) sancionar con nulidad los contratos celebrados con causa ilícita, objeto ilícito y por desviación de poder, y condenar al responsable al pago de perjuicios punitivos, que el legislador calcula a partir de la cláusula penal o del valor del contrato, lo que refleja la importancia que le otorga a la vigencia de la moralidad administrativa en los contratos estatales; pero también busca (ii) garantizar el interés general involucrado en la ejecución de la obra o del proyecto objeto del contrato. 141.- La defensa de la moralidad administrativa y de los dineros destinados a la a una obra pública (que son dineros públicos) es lo que determina que la Ley 1882 de 2018, que fue aplicada en este caso por el juez del contrato y no fue considerada por el juez de la acción popular, haya dispuesto sanciones pecuniarias cuando se anule el contrato por esta causa y que se haya ocupado de establecer específicamente el punto, en relación con la terminación anticipada de los contratos de concesión por actos de corrupción. 142.- El artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 dispone en su parágrafo segundo que << el concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o 5 Consejo de Estado.

Sentencia del 27 de julio de 2023, proferida bajo el radicado 25000234100020170008302. C.P. Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) los integrantes del mismo que hayan dado lugar a la causal de nulidad o la declaratoria de la misma por la existencia de una conducta dolosa en la comisión de un delito o una infracción administrativa relacionada con la celebración o ejecución del contrato objeto de terminación o declaratoria de nulidad, según corresponda, deberán pagar a la entidad el equivalente a la cláusula penal pecuniaria pactada, o en caso de que no se haya convenido, dicha suma será el cinco por ciento (5%) del valor del contrato >>. 143.- La moralidad administrativa justifica que la ley sancione con nulidad los contratos estatales también por la desviación de poder: el contrato estatal estará afectado de nulidad cuando se acredite que los intereses determinantes en la celebración del contrato fueron particulares y no generales.

Además de las causales ordinarias aplicables a todos los contratos, la ley consagra como causal de nulidad de los contratos estatales la “desviación de poder” con lo cual permite que el juez examine si el contrato está sujeto formalmente a las disposiciones legales y estudie, de una manera que no lo haría un juez ordinario, si el contrato fue celebrado con finalidades distintas a las previstas por la ley.

Dominique Poayaud hace la siguiente apreciación sobre la relación entre el concepto civil de la ilicitud de la causa con el concepto administrativo de la desviación de poder: <<Las definiciones de las dos nociones, son, en efecto, bastante próximas. La desviación de poder resulta de que el espíritu de la regla de derecho ha sido desconocido, aunque su tenor literal parece haber sido respetado.

La defensa de la sociedad impone anular ciertos contratos que son perfectamente regulares si se examinan objetivamente, pero que han sido subjetivamente determinados por la búsqueda de una finalidad ilícita o inmoral… La causa, en el sentido del derecho civil, parece más adaptada al control de los móviles de los particulares, mientras que la desviación de poder parece reflejar mejor la complejidad de reglas que encierran la actividad de la administración… La unidad puede realizarse alrededor del concepto único de finalidad que podría ser aplicado indiferentemente a las dos categorías de contrato.

La adopción de la noción de finalidad tendría la ventaja de poner fin a la confusión proveniente de los dos sentidos de la palabra causa. El concepto civilista de causa sería reservado a la causa próxima, mientras que la búsqueda de la finalidad correspondería al análisis de la causa remota. En ese análisis deben distinguirse los fines perseguidos por la persona privada y por la persona pública, pues ésta última es mucho menos libre en la escogencia de los motivos que la determinan a contratar>> 144.- Sin embargo, al regular la nulidad del contrato estatal, la ley también tiene en cuenta que su objeto es la ejecución de un proyecto en el cual está involucrado el interés general, y esta es una de las características más importantes de esta clase de contratos.67 Esa característica es la que justifica: (i) los poderes excepcionales de la entidad pública para interpretarlo, modificarlo y para caducarlo solo cuando el incumplimiento sea tan grave que evidencie que puede conducir a la paralización del contrato, adoptando de manera inmediata las medidas para continuar la ejecución de la obra con el garante o con otro contratista y (ii) la obligación a cargo de la entidad estatal de restablecer el equilibrio financiero del contrato cuando surjan circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten la ecuación financiera que se tuvo en cuenta al momento de formular la propuesta, para que la obra pueda culminarse correctamente.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 145.- En relación con la anulación de los contratos estatales, es evidente la inclusión de una serie de disposiciones legales particulares dirigidas a mantener la vigencia del contrato, que van más allá de las establecidas por el derecho privado y que tienen una justificación distinta a la simple defensa de la autonomía de la voluntad, que es el principio que informa la excepcionalidad de la nulidad del contrato en dicho régimen: <<La desaparición del contrato (como consecuencia de su anulación) está circunscrita porque el contrato administrativo se integra generalmente en operaciones complejas, puede ocurrir que produzca efectos devastadores par la acción pública, en razón de la anulación en cadena de actos de aplicación de la convención afectada de nulidad.

Aunque esto no sea siempre necesariamente el caso, el juez velará – en tanto que sea posible – a preservar las decisiones o contratos periféricos y separables. El Consejo de Estado ha recordado “que la anulación de la concesión no tiene por efecto destruir retroactivamente los actos celebrados en su aplicación. Las consecuencias eventuales para esos actos no son nunca automáticas y dependen de diferentes factores, como las peticiones de los interesados, la identificación de un vicio suficientemente grave, o la presencia de motivos de interés general”.>> 146.- El principio de la autonomía de la voluntad sirve en derecho privado para sostener que el mismo no puede ser afectado ni por una ley ni por el juez que debe respetar su carácter obligatorio.

Por esta razón, el régimen de nulidades es excepcional en el sentido de que solo pueden declararse por petición de parte y en relación con determinadas irregularidades graves. 147.- Pero a este principio se agrega en derecho público el carácter de interés público del objeto del contrato. Gaspar Ariño explica que permitir que los particulares, mediante la figura del contrato administrativo, se incorporen a la misión pública encomendada al Estado, genera el riesgo de que el contratista < movido por su particular interés se desentienda en mayor o menor medida de la finalidad pública que le ha sido encomendada >.

Y en tales casos, < al no haber sido satisfecha la finalidad pública que con el contrato se pretendía atender, en última instancia será la Administración la que, como titular de la función, habrá de responder del referido incumplimiento ante la sociedad (…) >; la doctrina también se refiere a la nulidad del contrato como la ultima ratio y agrega que < eniendo como propósito el servicio público, el imperativo supremo parece ser asegurar la continuidad del contrato, porque el interés general debe prevalecer sobre los diferentes intereses particulares y porque es toda la teoría de la ejecución del contrato administrativo la que está profundamente dominada por el deseo de estabilidad >. 148.- Las siguientes son las disposiciones legales que evidencian la voluntad del legislador de proteger el interés general en la ejecución del proyecto al regular los efectos de la anulación de los contratos (disposiciones que fueron desconocidas con la sentencia del tribunal, cuando actuó como juez del contrato): 148.1.- El artículo 47 de la ley 80 de 1993, que introdujo la noción de nulidad parcial del contrato y dispuso que < la nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada > y la doctrina reconoce que esta regulación tiene por finalidad mantener en lo posible la vigencia del contrato: Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Si se lee con cuidado el conjunto de normas que nos encontramos con que en ellas subyace un principio general de derecho no enunciado expresamente pero presente en toda la codificación el de la preservación o conservación del negocio jurídico de acuerdo con el cual el legislador propende porque el negocio genere los efectos a que está llamado; la ley vela por su defensa, no por su destrucción, como con alguna ligereza podría pensarse.

(…) Al celebrar un negocio jurídico es probable que las partes conculquen una norma legal bien en abierta rebeldía frente al dictado de la ley o bien por ignorancia a algún punto específico de quien redacta el clausulado. No obstante, ello no significa el derrumbamiento ineludible del negocio y el resto se puede salvar, el legislador opta por esta última solución en razón de la filosofía que lo anima (…).

Propende el legislador por la salvación de un negocio nulo en parte o con alguna cláusula nula, a menos que la proporción viciada comporte tal gravedad que arrastre consigo al negocio todo. La ablación de la estipulación sanea lo fundamental del negocio en una especie de cirugía jurídica. Este mecanismo es muy útil para el salvamento de aquellos negocios jurídicos complejos (…). 148.2.- El artículo 141 del CPACA, que limita la legitimación para solicitar la nulidad del contrato a quien tenga < interés directo >, con lo cual recoge la tendencia del derecho contemporáneo de proteger el contrato.

En consonancia con lo anterior, el literal c del artículo 164 del CPACA habilita al proponente vencido en el proceso de selección para debatir los actos previos exclusivamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento, sin que sea necesario pedir la anulación del contrato, como ocurría antes de la vigencia del CPACA y sin que se le deba tener como parte en el proceso de nulidad del contrato. 149.- En este sentido, la jurisprudencia francesa ha admitido que < La anulación por el juez del exceso de poder, pedida quien tiene la condición de tercero frente al contrato (el proponente vencido, por ejemplo) y relativa a un acto separable del mismo (el acto de adjudicación) no tiene por ella misma ningún efecto directo sobre ese contrato.

El contrato permanece siendo la ley de las partes que lo celebraron y su ejecución en el interés del servicio público puede en principio continuar bajo reserva de los derechos a la indemnización del demandante. De este modo el Consejo de Estado Francés afirma la posibilidad de llevar este contrato hasta su terminación teniendo en cuenta notablemente el interés que esta ejecución presenta para el servicio público, el grado de ejecución de las prestaciones previstas en el contrato, la urgencia en su cumplimiento, y de las consecuencias financieras de su eventual interrupción >. 150.- La regulación legal de acuerdo con la cual, así la nulidad se decrete por causa u objeto ilícito, deben reconocerse al contratista las prestaciones ejecutadas < cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido >, entendiendo en este caso que < la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público>.

En derecho privado se establece la imposibilidad de reclamar las prestaciones derivadas de la ejecución de un contrato que se anula por objeto o causa ilícitos. De acuerdo ella, la parte que no ha recibido la contraprestación de dicho contrato no puede reclamarla y está fundamentada en el principio de la improcedencia de alegar su propia culpa y tiene por objeto desincentivar esta conducta al saber que al incurrir en ella se correrá el riesgo de perderlo todo.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 151.- En derecho público, la obligación de reconocer al contratista lo ejecutado – con las limitaciones propias de la teoría de enriquecimiento sin causa– tiene como fundamento precisamente la prevalencia del interés general en la ejecución de la obra objeto del contrato: aquí el contratista, en cualquier caso, tiene derecho a que se le reintegre la prestación cumplida en favor de la entidad púbica, siempre y cuando su cumplimento haya beneficiado el interés general que se persigue con la celebración de este tipo de contrato. 152.- Las anteriores reglas desarrollan las consecuencias de vulnerar la moralidad administrativa en un contrato estatal cuando tal violación acarrea como consecuencia la nulidad del contrato.

Con la consideración de que los actos de corrupción ocurridos en la celebración del contrato vulneraron la moralidad administrativa, el juez popular no podía adoptar las medidas que tomó, sin considerar las normas legales que regulan su competencia y establecen un marco normativo distinto para regular la nulidad de los contratos estatales atendiendo la vinculación de su objeto con el interés general.

En dicha oportunidad el Consejo de Estado decidió:

PRIMERO: Revócanse los numerales segundo, quinto, sexto y décimo cuarto de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Revócase parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la libre competencia económica, salvo en relación con la ANI, de Gabriel Ignacio García Morales y de Otto Nicolás Bula Bula, porque estas decisiones no fueron apeladas.

TERCERO: Revócase el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en relación con las declaraciones de responsabilidad contra CSS Constructores S.A. por la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público.

CUARTO: Revócase el numeral octavo de la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la orden impuesta a la Superintendencia de Industria y Comercio.

QUINTO: Revócanse los numerales noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, levántense las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso.

SEXTO: En caso de que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, existan sumas de dinero a disposición del tribunal que correspondan a saldos que provengan de la ejecución del Contrato respecto de los cuales deban cumplirse las decisiones adoptadas en el laudo arbitral y su aclaración, tales sumas deberán ser entregadas a la ANI para que las aplique (pague o compense) cumpliendo estrictamente lo dispuesto en tales decisiones; la compensación procederá en el caso de que las sumas ya hayan sido pagadas.

SÉPTIMO: Confírmanse los demás numerales de la sentencia de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. A pesar de que la parte ejecutada no invocó el numeral décimo segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida bajo el radicado, 25000234100020170008300, en el marco de este proceso, lo cierto es que, al ser requerida por la parte ejecutante, la Agencia Nacional de Infraestructura se negó a dar pago del laudo arbitral del 6 de agosto de 2019 con ocasión de esta orden, de acuerdo con comunicado del 2 de diciembre de 20196.

Así, la Sala considera pertinente pronunciarse al respecto. De lo señalado previamente, encuentra la Sala que podría interpretarse, siguiendo el hilo de argumentación expresado por la parte ejecutada en la comunicación del 2 de diciembre ya referida, que ésta no estaba obligada a realizar el pago de la condena establecida en el laudo del 6 de agosto de 2019, pues estaba imposibilitada legalmente para hacerlo y, por lo tanto, los intereses por mora en el pago de dicho laudo, reclamados en este proceso, no se habrían causado.

La Sala considera que esta línea argumentativa no tiene asidero. Dos razones sustentan esta postura. La primera es que la orden contenida en el numeral décimo segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 no imposibilita el pago de las obligaciones derivadas de la declaración de nulidad del contrato, sino que lo condiciona en la forma en que debe hacerse y la destinación de los fondos así consignados.

Esto pues la orden refiere que el pago de las restituciones derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta debe destinarse al pago de las condenas referidas en la misma sentencia del 6 de diciembre de 2018 y que debe hacerse mediante título judicial constituido a órdenes de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia.

Esto es no se ha ordenado retener una deuda o se ha embargado el pago, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 1636 del Código Civil, por lo que no se puede considerar que el pago estaría afectado de nulidad. La segunda razón es que, incluso si existiera duda sobre la interpretación de esta orden, lo cierto es que la misma no fue impedimento para la Agencia Nacional de infraestructura realizara finalmente el pago de lo señalado en el laudo del 6 de agosto de 2019.

La ejecutada realizó el pago el día 30 de junio de 2020, cuando la decisión referida aún se encontraba en firme. Aunque la decisión de dar pago se haya hecho ostensiblemente con ocasión de la decisión 15 de enero de 2020 de la Superintendencia de Sociedades de ordenar embargo y secuestro de los bienes, lo cierto es que ésta no suspendió ni quitó vigencia de ninguna forma a la orden decimosegunda de la sentencia del 6 de diciembre de 2018.

Así, ni siquiera la parte demandante consideró realmente que la orden referida la imposibilitaba a dar cumplimiento al laudo del 6 de agosto de 2019, por lo que sí se configuró incumplimiento del pago de éste y sí se causaron los intereses en este proceso perseguidos. 6 Expediente Digital. Archivo PRUEBA29042022_151027.pdf pp 795-796.

Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Por otro lado, la Sala considera que la protección a los derechos colectivos a la moralidad y patrimonio públicos hecha en la sentencia en comento no se extiende a reemplazar al juez de la causa; esto es, el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que profirió laudo del 6 de agosto de 2019.

Por esta razón, el resultado de la protección de derechos colectivos ya señalada no impide la ejecución del laudo arbitral. En todo caso, la decisión referida y sustentada en los anteriores párrafos es coherente con dicha protección, al señalar que el pago de los intereses reconocidos se hará únicamente con el fin del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en favor de terceros de buena fe por parte de la ejecutante.

El cumplimiento de esta última condición debe hacerse en las mismas condiciones en que se efectuó el cumplimiento de ésta con respecto al pago del capital pagado el 30 de julio de 2020, mediante depósitos judiciales constituidos en favor de la Superintendencia de Sociedades. Esto es, el pago se hará de la misma manera en que se hizo aquél. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, por las sumas de cuatro mil setecientos cincuenta y seis millones ochocientos sesenta mil pesos ($4.756.860.000) y dos mil ciento treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil quinientos ochenta y dos pesos ($2.135.350.582), más los intereses causados.

Este monto está destinado al pago de obligaciones a terceros de buena fe y estará limitado hasta el monto necesario para cubrir estas obligaciones, y en ningún caso acrecerá al patrimonio de la ejecutante ni de sus socios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1882 de 2018 y la Sentencia C – 207 de 2019.

TERCERO: Ordenar por Secretaría la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos establecidos por los artículos 192 y 195 del CPACA., y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Decretar el avalúo y el remate en pública subasta de los bienes que en el futuro se lleguen a embargar y/o secuestrar por cuenta de este proceso, para que con su producto se paguen el crédito y las costas. A la fecha en que se emite esta sentencia no existen bienes embargados ni secuestrados.

QUINTO: Condenar a la ejecutada al pago de costas procesales. Por secretaría liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. Radicado: 25000233600020220022400 Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado (Con salvamento de voto) FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG