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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2023-00333-00

Reporting judge: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Date: 2026-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA No. 100 Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002023-00333-00 DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO CARO CARO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL TEMAS: SANCION DISCIPLINARIA DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Oscar Alfredo Caro Caro en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Oscar Alfredo Caro Caro, formuló demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los Fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 24/11/2021, y de segunda Instancia de fecha 19/12/2021, proferidos en el expediente disciplinario No. COPE3-2018-67, en los cuales se impuso al señor Patrullero Oscar Alfredo Caro Caro, el correctivo disciplinario de Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los precitados fallos disciplinarios, se ordene el reintegro al servicio activo en la Policía Nacional del señor Patrullero ® Oscar Alfredo Caro Caro, al cargo que venía desempeñando, u otro NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 2 cargo de igual o superior categoría, al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro, previo a realizar el curso de ascenso; así como al reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se materialice su reintegro, ello más los emolumentos, mejoras, y la indexación a que hubiere lugar, esto es, con la corrección monetaria o ajuste de valor e intereses; ello sin solución de continuidad o interrupción ni suspensión en la relación laboral.

TERCERA: Que de la Resolución No. 04175 de fecha 07/12/2022 “Por la cual se revoca la resolución Nro. 00661 del 26 de febrero de 2019 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se declare la nulidad del siguiente contenido: • Del Artículo Segundo, se declare la nulidad de la frase: “de conformidad con la liquidación que para este efecto se realice, acatando los límites indemnizatorios establecidos por la Honorable Corte constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2017.”, y como consecuencia de la nulidad de éste aparte, se le pague al convocante Patrullero ® OSCAR ALFREDO CARO CARO, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 05 de marzo de 2019 y la fecha de notificación de la Resolución No. 04175 de fecha 07/12/2022.

CUARTA: Que se declare la nulidad parcial del Oficio No. GS-2023-003115- INGER.ASJUR 1.10, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 06/03/2022, suscrito por el Asesor Jurídico de la Inspección General y Responsabilidad Profesional señor Teniente Coronel CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA; acto administrativo del cual se solicita la nulidad del numeral Primero (1º) que dispuso mantener su decisión respecto a mantener el límite indemnizatorio de pago de salarios, primas, y demás emolumentos al Convocante; y en su numeral 4º dispuso mantener la decisión de no revocar el “artículo tercero de la resolución Nro. 04175 del 07 de diciembre de 2022, no es procedente desistir de la sanción disciplinaria (la cual se encuentra debidamente ejecutoriada…” QUINTA: Que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el Retiro del servicio activo y el Reintegro a la Institución. SEXTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que se ordene excluir el antecedente disciplinario registrado por la sanción impuesta en el sistema de Antecedentes Disciplinarios que se lleva en la Procuraduría General de la Nación y en la Policía Nacional. OCTAVA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado de la parte Demandante.” 1.2. Fundamentos fácticos El demandante indicó que prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército Nacional de Colombia a partir del 17 de diciembre de 2000 por el término de un año. Con posterioridad ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el cual fue dado de alta mediante Resolución No. 02482 de 2 de mayo de 2006.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 3 Estando vinculado a dicha institución, se presentó un hurto en la tienda de abarrotes de propiedad de su esposa y que, una vez se llamó a la policía, acudió el intendente Cuenu. Por inconformidades relacionadas con la actuación del intendente Cuenu frente al hurto, presentó una queja disciplinaria en su contra.

Agregó que pocos días después el intendente Cuenu detuvo a su hermano Víctor Manuel Caro Caro y después de golpearlo, le hurtó a él y a su acompañante sus pertenencias, razón por la cual, su hermano presentó a su vez, una queja disciplinaria en contra del intendente Cuenu. El día 6 de mayo de 2018 a las 9:00 p.m. se encontró en la calle con el intendente Cuenu quien después de una discusión le dio un puño en la cara, ante lo cual, él procedió a empujarlo.

Por lo anterior, el intendente Cuenu llamó a otros policías para que lo apoyaran y que esos policías, después de golpearlo lo llevaron a un CAI y posteriormente a la URI de Kennedy, donde lo dejaron a disposición de la Fiscalía por ataque a funcionario público. La actuación de la Fiscalía fue archivada, pero el patrullero Guillén presentó una queja disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta disciplinaria consistente en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito.

Advirtió que una vez surtido el trámite disciplinario y a pesar de las pruebas por él allegadas, fue sancionado con la imposición de una multa y retirado de la Policía Nacional. Destacó que contra esta decisión presentó solicitud de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación, quien mediante auto de 10 de noviembre de 2020 revocó la sanción impuesta.

Antes de reintegrarlo, la Policía Nacional procedió a reanudar el procedimiento disciplinario en su contra, el cual culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Por medio de la Resolución No. 4175 de 7 de diciembre de 2022, se ordenó el reintegro al servicio, el pago de salarios por 24 meses y luego se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria (esto es, se ordenó su destitución del cargo).

Por último, indicó que interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto en forma negativa mediante Oficio No. GS-2023-003115-INGER.ASJUR 1.10 de 3 de marzo de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 4 1.3. Normas violadas y concepto de violación Normas violadas: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 209 y 228;

Ley 599 de 2000, artículo 428; Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138; Ley 1015 de 2006; Ley 734 de 2002 y Decreto Ley 019 de 2012, artículos 39 y 40. En el concepto de violación señaló que los actos demandados están viciados por violar su derecho al debido proceso, por incurrir en falsa motivación y por desconocer las normas en que debían fundarse.

Como sustento indicó que los operadores disciplinarios actuaron de manera caprichosa, arbitraria, desproporcionada, vengativa e injusta al retirarlo del servicio por una supuesta agresión contra el intendente Cuenu. Precisó que las pruebas recopiladas demuestran que (i) existía enemistad con el intendente Cuenu porque él lo había denunciado con anterioridad, (ii) le había sido practicada una cirugía plástica de la mano derecha, (iii) el relato del intendente Cuenu presenta inconsistencias pues ni siquiera da cuenta de la mano con la que fue golpeado, (iv) el día de los hechos no se encontraba en servicio y por lo tanto la conducta que le fue atribuida carece de ilicitud sustancial, (v) le fueron otorgados 5 días de incapacidad por los golpes que sufrió por cuenta del intendente y finalmente, (vi) que es claro que existió un montaje del intendente Cuenu en su contra.

Agregó que, pese a que están demostrados los hechos antes referidos, se le impuso la sanción lo que evidencia una valoración sesgada de las pruebas ya que solo se tuvieron en cuenta las pruebas que le resultaban desfavorables y el análisis de estas desconoció las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Destacó que legalmente no era posible sancionarlo por haber incurrido en el delito de lesiones personales por cuanto el juez natural facultado para imponer la condena por este delito archivó la investigación. De otra parte, resaltó que en la investigación disciplinaria se violó su derecho al debido proceso porque (i) se citó a audiencia y se le formularon cargos en contra sin haber adelantado las etapas de investigación preliminar y sin práctica de pruebas, las cuales solo se decretaron en el auto de cargos, (ii) se varió el cargo endilgado de una falta gravísima a una falta grave, (iii) se le impuso una sanción de 20 días de multa que posteriormente fue revocada por la Procuraduría General de la Nación, (iv) se reanudó la actuación disciplinaria en la cual se citó a audiencias sin su comparecencia -habida cuenta que se encontraba en Guainía, sin señal de internet, motivo por el cual no se enteró de las diligencias-, (v) se emplearon como agravantes dos sanciones de multa previamente impuestas que ya no podían ser tenidas en cuenta porque habían pasado más de 5 años de su expedición y (vi) porque se desconoció el principio de la no reformatio in pejus que impide al juez de segundo grado agravar la pena.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 5 Por último, solicitó la nulidad de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022, por cuanto la entidad demandada pretende cancelar únicamente 24 meses de salario por el tiempo que estuvo desvinculado de la institución (dando aplicación a la sentencia SU-354 de 2017), pese a que le asiste el derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el 5 de marzo de 2019 y el 16 de enero de 2023 (fecha de notificación de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022), tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. (fls. 1-36 Archivo 4 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó contestación a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones en atención a que los fallos disciplinarios atendieron los presupuestos procesales, fueron expedidos por autoridad competente y respetaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de nulidad contra los actos que negaron el pago de salarios y prestaciones durante el período en que el actor estuvo desvinculado señalando que las autoridades administrativas deben acatar los criterios de interpretación fijados por la Corte Constitucional, en este caso, el fijado en sentencia de unificación SU-354 de 2017.

Como argumentos de defensa señaló que dentro del proceso disciplinario se concluyó, después de un análisis juicioso de las pruebas y de garantizarle al demandante sus derechos al debido proceso y a la defensa, que el señor Oscar Alfredo Caro Caro siendo miembro de la Policía Nacional realizó una conducta descrita en la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria gravísima, esto es, la comisión de una conducta descrita en la ley como delito que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución encontrándose excusado del servicio.

Frente a la presunta violación al principio de la no reformatio in pejus alegada en la demanda, precisó que la actuación de la Procuraduría al interior del proceso disciplinario adelantado contra el actor fue la de revocar el fallo emitido el 26 de octubre de 2018 por la variación del cargo que se realizó durante el trámite (previa solicitud elevada en ese sentido por el demandante) y ordenar su continuación, lo que no implica la terminación de la investigación disciplinaria.

Agregó que por lo anterior, una vez reanudado el proceso disciplinario y culminadas todas sus etapas, se impuso en forma definitiva al actor la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Destacó que la sanción se sustentó en pruebas legalmente aportadas al proceso que evidenciaron que el señor Caro Caro agredió al intendente en retaliación por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 6 los procedimientos que adelantó en relación con sus familiares y que con esta actuación perturbó el servicio de policía y afectó el deber funcional puesto que su misión constitucional iba encaminada a coadyuvar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, propendiendo por la protección de la vida, honra y bienes de los residentes de Colombia.

En concordancia, propuso como excepción la que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia” la cual sustentó en que los actos administrativos se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal. De otra parte, solicitó que se declare probada la excepción que denominó “cobro de lo no debido” frente a la cual indicó que no es posible ordenar el pago pretendido en la demanda pues el actor no ejerció como funcionario público desde su desvinculación. Finalmente indicó que los actos de ejecución de una sanción disciplinaria no forman parte del acto sancionatorio pues no crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas de los disciplinados y, por ende, no son susceptibles de control judicial.

(Archivo 16 Expediente Digital) II. TRÁMITE PROCESAL 1. En audiencia inicial celebrada el día 5 de septiembre de 2024, el Despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: “Si los actos administrativos sancionatorios de (i) 24 de noviembre de 2021 y 19 de diciembre de 2021 proferidos por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de las cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para el ejercicio de funciones públicas al señor Oscar Alfredo Caro Caro se encuentran viciados de nulidad por (a) una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa que daban cuenta que la conducta no existió y que el actor se encontraba incapacitado, (b) la inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta realizada por el demandante, (c) haber sido expedidos cuando ya se encontraba vencido el término de prescripción y (d) por la violación a los derechos de defensa y al debido proceso del actor -como quiera que se pretermitieron etapas dentro del proceso disciplinario, no se le permitió participar en algunas actuaciones y se le varió la sanción impuesta inicialmente de multa a destitución del cargo.

Si (i) la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se revocó la Resolución No. 661 de 26 de febrero de 2019 (que retiró del servicio activo al actor), se ordenó el reintegro al servicio con efectos desde el 5 de marzo de 2019 y el pago de salarios y prestaciones con el límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-354 de 2017 y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021 y (ii) el Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10- de 3 de marzo de 2023 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-, deben ser anulados por ordenar el pago de 24 meses de salario con aplicación de los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017.” (Archivo 32 Expediente Digital) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 7 2.

En audiencia de pruebas de 28 de agosto de 2025 se incorporaron y practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presenten sus alegaciones. Así mismo, para que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto, si a bien lo tiene. (Archivo 64 Expediente Digital) III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Por la parte actora El demandante presentó alegatos de conclusión oportunamente en los cuales reiteró la argumentación de la demanda, esto es, que no se demostró la comisión de la falta disciplinaria porque (i) es claro que el intendente Cuenu conocía al demandante, a su esposa y a su hermano con antelación a los hechos que dieron origen al proceso disciplinario por irregularidades en procedimientos policiales adelantados por el intendente que los involucraron y sentía animadversión hacia el demandante, (ii) existen incongruencias en las declaraciones del intendente Cuenu y de los patrulleros que estuvieron involucrados, (iii) el proceso penal fue archivado por atipicidad de la conducta y porque (iv) el actor se encontraba en incapacidad total del servicio porque padece discopatía lumbar y había sufrido una luxación de su muñeca derecha por lo que tenía esguinces y desgarros en varios dedos, lo que hace ilógico que hubiera agredido al intendente Cuenu Moreno quien es más alto que él. Por lo anterior insistió en que no hay prueba de la agresión al intendente Cuenu Moreno y que por el contrario era él quien presentaba signos de agresión en el cuello.

De otra parte, reiteró que al interior del proceso disciplinario se violaron sus derechos fundamentales después de que se revocó la sanción disciplinaria impuesta el 28 de septiembre de 2018, habida cuenta que, una vez se reanudó la actuación, no se le permitió ejercer su derecho de defensa. Finalmente, sostuvo que su conducta no era reprochable disciplinariamente por no haberse acreditado la ilicitud sustancial toda vez que los hechos por los que fue sancionado se presentaron cuando se encontraba apartado de sus funciones como agente de la Policía Nacional.

(Archivo 65 Expediente Digital) 2. Por la parte demandada La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional descorrió el traslado en tiempo y presentó alegatos de conclusión, destacando respecto al recaudo probatorio dentro del proceso, que la señora Isley Karina Vargas Cely en el testimonio rendido ante el Despacho (en el cual afirmó que no había visto golpes entre el intendente y el demandante) contradijo lo que había plasmado en una declaración extrajuicio ante Notaría dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Óscar Alfredo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 8 Caro Caro en la cual manifestó haber visto a un intendente de la Policía agredir a su esposo.

Resaltó que el testigo Rafael Beltrán López tampoco fue congruente en su declaración y que lo que sí se demostró es que el intendente Cuenu Moreno sufrió una lesión y que en un procedimiento policial se capturó al demandante por dicha lesión. Precisó que, en todo caso, el debate probatorio ya se surtió al interior del procedimiento disciplinario y que el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa no está previsto como una tercera instancia. De otra parte, recordó que la acción penal es una acción independiente de la disciplinaria.

Sostuvo que la conducta del demandante afectó el deber funcional porque pese a que su misión como patrullero de la Policía está encaminada a coadyuvar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, con su actuación violó derechos fundamentales del intendente César Cuenu Moreno. En consecuencia, consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los fallos disciplinarios gozan de presunción de legalidad al haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por funcionarios competentes, con respeto al principio de legalidad y con garantía del derecho del actor al debido proceso, quien durante la actuación administrativa designó abogado de confianza, allegó pruebas, presentó alegatos e interpuso recursos.

Finalmente indicó que la Resolución No 04175 de 7 de diciembre de 2022 y el oficio GS-2023-003115-INGER-ASJUR-1.10 de 3 de marzo de 2023 son actos de ejecución lo que implica que no son susceptibles de control judicial. (Archivo 64 Expediente Digital) IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 23 del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Oscar Alfredo Caro Caro en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 9 2.1. Si los actos administrativos sancionatorios de (i) 24 de noviembre de 2021 y 19 de diciembre de 2021 proferidos por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de las cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para el ejercicio de funciones públicas al señor Oscar Alfredo Caro Caro se encuentran viciados de nulidad por (a) una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa que daban cuenta que la conducta no existió y que el actor se encontraba incapacitado, (b) la inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta realizada por el demandante, (c) haber sido expedidos cuando ya se encontraba vencido el término de prescripción de las sanciones disciplinarias impuestas en forma previa y (d) por la violación a los derechos de defensa y al debido proceso del actor -como quiera que se pretermitieron etapas dentro del proceso disciplinario, no se le permitió participar en algunas actuaciones y se le varió la sanción impuesta inicialmente de multa a destitución del cargo. 2.2.

Si (i) la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se revocó la Resolución No. 661 de 26 de febrero de 2019 (que retiró del servicio activo al actor), se ordenó el reintegro al servicio con efectos desde el 5 de marzo de 2019 y el pago de salarios y prestaciones con el límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-354 de 2017 y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021 y (ii) el Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10- de 3 de marzo de 2023 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-, deben ser anulados por ordenar el pago de 24 meses de salario con aplicación de los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017 3.

TESIS 3.1. Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al señor Oscar Alfredo Caro Caro con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años, no se encuentran viciadas de nulidad como quiera que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, que se ciñó a los lineamientos de las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002 y en el que se respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, se encontró acreditado con las pruebas allegadas que incurrió en la falta gravísima consistente en incurrir en una conducta descrita en la ley como delito. 3.2.

De otra parte, se considera que la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 y el Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10 de 3 de marzo de 2023 se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, al no haber ordenado el pago de los salarios y prestaciones al demandante durante la totalidad del tiempo en el que estuvo desvinculado (comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y el 7 de diciembre de 2022).

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FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS a. MARCO LEGAL i. El régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis. Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”1. Así mismo, ha establecido que, conforme lo establece el Código Disciplinario único, el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente.

Ahora bien, frente al ejercicio de la acción disciplinaria y de conformidad con las disposiciones de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), se encuentra que el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.

Frente al primero, el de legalidad, el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 prescribe que el personal policial solo puede ser investigado y sancionado por conductas descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización2. Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 4° de la precitada ley ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican 1 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 3°.

Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 11 los tres elementos que la configuran: i) Antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.3 Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.4 De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del actor se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial) el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario). ii.

Del control de las decisiones disciplinarias en sede judicial Ahora bien, respecto al control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de los procesos disciplinarios, sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-.

El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva5.

5. DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO 3 Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 4 Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. 5 C. E. Sec.

Segunda, Sentencia 11001032500020110031600, ago. 9/2016, M. P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 12 Frente a la vinculación del actor - Extracto de hoja de vida del señor Óscar Alfredo Caro Caro de fecha 19 de noviembre de 2023, en el que consta que se vinculó a la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005 como Alumno Nivel Ejecutivo, se retiró el 15 de enero de 2023 por destitución y que a esa fecha acreditaba un total de 19 años, 7 meses y 8 días de servicio.

(Archivo 26 Expediente Digital) - Petición de 30 de septiembre de 2021 presentada por el demandante ante la Policía Nacional a través de la cual solicitó la expedición del acto administrativo de reintegro al servicio activo, así como el pago de los haberes dejados de percibir desde su retiro por aplicación de la inhabilidad contemplada en la Ley 734 de 2002, en atención a la revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario No. COPE3-2018-67.

(fls. 47-49 Archivo 4 Expediente Digital) - Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual (i) se revoca la Resolución No. 00661 de 26 de febrero de 2019 -a través de la cual se retiró del servicio al actor-, (ii) se dispone el reintegro al servicio reconociéndole como tiempo laborado el período comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y la fecha de notificación de la resolución, (iii) ordena el pago de los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir -acatando los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU354 de 2017 y (iv) ejecuta la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años impuesta al señor Oscar Alfredo Caro Caro.

(fls. 41-44 Archivo 4 Expediente Digital) - Acta de notificación personal de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 en la que consta que esta se efectuó el 16 de enero de 2023. (fls. 45-46 Archivo 4 Expediente Digital) - Recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 en el cual solicita se revoque por haberse adoptado tres decisiones administrativas en un mismo acto administrativo y por limitar el pago de salarios y prestaciones.

(fls. 50-60 Archivo 4 Expediente Digital) - Oficio GS-2023-003115-INGER.ASJUR 1.10 de 3 de marzo de 2023 mediante el cual la Policía Nacional resuelve el recurso de reposición señalando que el límite indemnizatorio obedeció al análisis efectuado sobre la sentencia de unificación SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y que no es procedente desistir de la sanción disciplinaria pues esta se encuentra debidamente ejecutoriada.

(fls. 61-62 Archivo 4 Expediente Digital) Sobre el proceso disciplinario - Historia clínica expedida por la Clínica La Inmaculada el día 13 de febrero de 2018 en la que consta que estuvo hospitalizado entre el 2 de febrero y el 13 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 13 febrero de 2018 por “otros trastornos del humor [Afectivos] recurrentes”.

(fls. 105-107 Archivo 16 Expediente Digital) - Incapacidad médica laboral otorgada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al demandante por los períodos comprendidos entre el 26 de julio y el 23 de agosto de 2016 por los diagnósticos de luxación de la muñeca y esguinces y desgarros de dedos de la mano, 20 de junio de 2018 a 18 de julio de 2018 por problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad.

(fls, 100, 102, 103 Archivo 16 Expediente Digital) - Denuncia presentada por el actor ante la Policía Metropolitana de Bogotá el día 18 de abril de 2016 por el hurto del que fue víctima su esposa en el negocio de su propiedad ocurrido el día 15 de abril de 2016. (fls. 115-116 Archivo 4 Expediente Digital) - Oficio No. S-2016-077517/COSEC3-ESTPO8-1.10 de 4 de mayo de 2016 emitido por el comandante de Estación de Policía Kennedy y dirigido al demandante en el cual le informa que, frente a la presunta conducta negligente de los policiales del CAI de Patio Bonito el día 15 de abril de 2016, se consideró no dar trámite a otra instancia hasta tanto no se desvirtúe la presunción de legalidad de la intervención policial.

(fl. 100 Archivo 4 Expediente Digital) - Incapacidad médica laboral otorgada por la Clínica la Inmaculada por el período comprendido entre el 14 de febrero y el 28 de febrero de 2018 por los diagnósticos “F628 Otros cambios perdurables en la personalidad” y “M545 Lumbago”. (fl. 108 Archivo 16 Expediente Digital) - Incapacidades médicas laborales otorgadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al demandante entre el 5 de marzo y el 8 de abril de 2018 por el diagnóstico “R521 DOLOR CRÓNICO INTRATABLE” y por los períodos comprendidos entre el 12 de enero y el 8 de febrero de 2018, el 1º de marzo y el 4 de marzo y el 9 de abril de 2018 al 14 de mayo de 2018 por el diagnóstico “Z731 problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad”.

(fls. 44, 63, 64, 66, 69 Archivo 44 Expediente Digital) - Informe pericial de clínica forense de 7 de mayo de 2018 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor César Cuenu Moreno en el que se indica que presenta “-Cara, cabeza, cuello: Edema de región mentoniana a la izquierda de la línea media de 2 x 2 cm” y se concede incapacidad médico legal definitiva por 5 días.

(fls. 5-6 Archivo 16 Expediente Digital) - Informe pericial de clínica forense de 7 de mayo de 2018 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al demandante en el que se indica que presenta “-Cara, cabeza, cuello: Eritema y eritema de 2 x 3 cm en región maxilar inferior tercio medio de hemicara derecha.” y se concede incapacidad médico legal definitiva por 5 días.

(fls. 68-69 Archivo 16 Expediente Digital) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 14 - Auto de 26 de mayo de 2018, mediante el cual se dispuso la citación a audiencia y formulación de cargos en contra del patrullero Óscar Alfredo Caro Caro por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, esto es, el delito de lesiones descrito como “El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

(fls. 10- 20 Archivo 16 Expediente Digital) - Queja presentada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación en contra del intendente César Cuenu Moreno el día 3 de julio de 2018 por persecución personal, captura ilegal, abuso de autoridad, lesiones personales dolosas, falsa denuncia, privación ilegal de la libertad. (fls. 102-105 Archivo 4 Expediente Digital) - Queja presentada por el señor Víctor Manuel Caro Caro ante la Procuraduría General de la Nación en contra del intendente César Cuenu Moreno el día 3 de julio de 2018 por persecución personal, captura ilegal, abuso de autoridad, lesiones personales dolosas, privación ilegal de la libertad por los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2018, esto es, por haberlo capturado arbitrariamente, haberlo golpeado durante el procedimiento y haberle hurtado dinero.

(fls. 102-105 Archivo 4 Expediente Digital) - Acta de la audiencia celebrada el día 9 de julio de 2018 en la que se recibió la versión libre rendida por el señor Óscar Alfredo Caro Caro quien manifestó que (i) desde el año 2016 el intendente Cuenu Moreno César ha iniciado una persecución en su contra por la denuncia que presentó ante las irregularidades en el procedimiento realizado frente al hurto de la tienda de propiedad de su esposa, (ii) el 18 de marzo de 2018 su hermano Víctor Manuel Caro Caro y su amigo Jorge Antonio González García también fueron víctimas del intendente Cuenu, quien los agredió y retuvo sin justificación y que (iii) el día 6 de mayo de 2018 a las 21:00 horas se encontró con el intendente Cuenu quien “…me llama y yo le digo que ordena mi intendente, este me dice que en que quedó el brinco con mi hermano yo le manifesté que nosotros dejamos las cosas quietas para evitar más problemas, este me dice con tono amenazante que más les vale porque él tiene muchas personas que les deben favores a él y que estarían dispuestas a hacer lo que sea por él, yo le dije mi intendente a mí no me amenace no tiene por qué hacerlo, le dije mi intendente será que usted me puede averiguar quién se quedó con el celular de mi amigo JORGE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA es que ese día se perdió en el CAI cuando lo requisaron, abre los ojos y me dice que le pasa patrullero hijueputa me está diciendo ladrón o que, yo le dije no mi intendente, sabe que deje así mejor, yo doy la vuelta empiezo a caminar y este se va detrás me sujeta por el brazo derecho me da la vuelta y me da un muño en el mentón y al mismo tiempo me toma por el cuello tratando de asfixiarme, yo reacciono y lo empujo para evitar que me siguiera agrediendo y la gente empieza a gritar, mi esposa se asoma a la calle al ver que pasaba y este al ver que yo no estaba solo empieza a pedir apoyo a los demás cuadrantes yo me ingreso a la tienda para evitar daño por parte del señor intendente, llegaron las demás patrullas y me dicen que los acompañe al CAI para hacer la anotación…” y que (iv) por la ventana de la URI observó el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 15 día de los hechos “cuando el señor intendente CUENU empieza a autoagredirse para poder pasar a donde el médico legista y poder lograr algún tipo de incapacidad para justificar mi captura, por los supuestos golpes que yo le di” (fls. 76-81 Archivo 16 Expediente Digital) - Declaración rendida por el señor Jorge Antonio González García el día 19 de julio de 2018 quien manifestó que conoce al demandante hace 10 años, que es amigo de su hermano y que conoció al intendente César Cuenu Moreno porque él lo agredió a él y al señor Víctor Manuel Caro Caro el día 18 de marzo de 2018 y que posterior a dicha agresión, los detuvieron y los condujeron al CAI en el cual los continuaron golpeando y les robaron sus pertenencias (consistentes en dinero y teléfonos).

Indicó que el demandante acudió al CAI y que después de una conversación entre el demandante y el intendente Cuenu Moreno lo liberaron a él y al señor Víctor Manuel Caro Caro. Por último, indicó que de los hechos del 6 de mayo de 2018 conoció por el relato del actor. (Audiencia 180719_001 AUDIENCIA DEL 19-07-2018 ETAPA PROBATORIA COPE3-2018-67, Carpeta 48 Expediente Digital) - Declaración rendida por la señora Isley Karina Vargas Celi el día 19 de julio de 2018 quien indicó que era la esposa del actor, que conocía al intendente Cuenu Moreno por un hurto que sufrió en el año 2016, toda vez que él fue quien acudió cuando ella llamó a la policía. Manifestó que el día 6 de mayo de 2018 casi a las 9:00 de la noche fue con su esposo a una tienda cerca de su casa para comprar varios productos, pero que no encontraron uno de ellos, razón por la cual el actor se fue a otra tienda a conseguirlo.

Sostuvo que el demandante se demoró y que eso le causó extrañeza, motivo por el cual salió de la tienda y vio al Intendente Cuenu Moreno cruzar la calle y llamar a su esposo. Afirmó que se acercó a donde se encontraban los dos (pues estaban a 30 metros de distancia) y que ahí vio que el intendente tomó del cuello al actor y lo tenía agarrado contra la pared. Agregó que cuando ella le preguntó al intendente por la situación él le dijo que ella no entendía el procedimiento y que en ese momento el intendente procedió a llamar por radio, lo que hizo que aparecieran muchos policías, quienes se llevaron detenido a su esposo.

Señaló que le informaron que iban a llevar a su esposo al CAI de Patio Bonito, pero cuando acudió se dio cuenta que realmente lo condujeron a la URI de la Granja. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 16 Aseveró que no vio a su esposo golpear o empujar en ningún momento al Intendente Cuenu Moreno ni percibió lesión alguna del intendente, a diferencia de su esposo, a quien si se le notaban signos de dedos marcados en el cuello.

Resaltó que el actor tiene un dedo de la mano derecha fracturado y 6 hernias discales. Precisó que el intendente Cuenu Moreno insultó en repetidas ocasiones a su esposo y que lo amenazó. Indicó que a su esposo le dieron 5 días de incapacidad por parte de Medicina Legal. Finalmente, refirió que tuvo conocimiento de una agresión previa por parte del Intendente Cuenu Moreno al hermano de su esposo y a un amigo y sostuvo que su esposo interpuso una queja en la Policía Nacional por los hechos relativos al hurto.

(Audiencia 180719_001 AUDIENCIA DEL 19-07-2018 ETAPA PROBATORIA COPE3-2018-67, Carpeta 48 Expediente Digital) - Declaración rendida por el señor Víctor Manuel Caro Caro el día 19 de julio de 2018 quien señaló que es hermano del actor y que conoció al intendente César Cuenu Moreno hace 10 años porque eran policías comunitarios. Afirmó que el día 18 de marzo de 2018 tuvo un problema con el intendente Cuenu cuando iba caminando por la calle en el barrio Patio Bonito a la 1 de la mañana, porque el intendente los insultó, los golpeó y después ordenó su detención. Agregó que él alcanzó a grabar una parte del procedimiento pero que una vez llegaron al CAI lo obligaron a poner su huella en el teléfono para borrar la grabación. Manifestó que él y su amigo sufrieron lesiones en el proceso de detención y que el intendente Cuenu Moreno le dijo al final del procedimiento que no iba a judicializarlos pero que no se buscaran problemas.

Sostuvo que se enteró de los hechos del día 6 de mayo de 2018 por el relato de la esposa del actor -quien le indicó que el mismo intendente del anterior problema se había llevado al demandante- y que por esa razón se dirigió al CAI en donde le informaron que su hermano había sido conducido a la URI para ser judicializado por ataque a servidor público.

Señaló que llegó a la URI a las 10 u 11 de la noche y que vio a su hermano con marcas en el cuello, que lo vio caminando cojo y con golpes en la cabeza. Aseveró que vio al intendente Cuenu Moreno y que no observó que tuviera algún golpe. (Audiencia 180719_001 AUDIENCIA DEL 19-07-2018 ETAPA PROBATORIA COPE3-2018-67, Carpeta 48 Expediente Digital) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 17 - Declaración rendida por el señor César Cuenu Moreno el día 3 de agosto de 2018 quien manifestó que es intendente de la Policía Nacional y que el día 6 de mayo de 2018 era el comandante de patrulla del cuadrante 21 CAI Patio Bonito.

Informó que cuando estaba en labores de vigilancia el demandante lo llamó aparte y comenzó a decirle que era el peor policía (aludiendo a un hurto sufrido por la esposa del actor), lo acusó de hurtarle a su hermano y lo amenazó con hacerlo echar de la policía, motivo por el cual él trató de apartarlo. Agregó que en ese momento el demandante le dio un puño en el mentón derecho, que no recuerda con qué mano porque lo tomó por sorpresa, que le hizo caer el radio teléfono y que huyo a una tienda en la cual se encontraba su esposa, desde la cual siguió insultándolo, lo que lo condujo a pedir apoyo a los demás policías del cuadrante.

Indicó que su compañero, el patrullero Guillén, estaba a unos 5 metros de distancia del lugar en el que se encontraba y que solo aquel se encontraba en el momento en que recibió el golpe Sostuvo que una vez condujeron al actor al CAI él le informó al patrullero Guillén que iba a poner una denuncia porque el demandante estaba muy agresivo y soberbio.

Resaltó que el incidente previo con la esposa del demandante obedeció a un informe sobre un hurto del teléfono celular de la señora, él cual atendió y en el que hubo una confusión porque otros policías le informaron que ya habían capturado a los ladrones, pero que cuando verificó se dio cuenta que se trataba del hurto de otro teléfono y no del de propiedad de la esposa del actor.

A su vez mencionó que conocía al actor por una situación que se presentó con su hermano meses antes (marzo de 2018), en el que lo encontró consumiendo bebidas alcohólicas en un parque con otras personas, razón por la cual le solicitó irse del parque, momento en el cual uno de los que se encontraba puso resistencia, lo que hizo que tuvieran que usar la fuerza y conducirlos al CAI.

Manifestó que en el CAI llegó el demandante quien le solicitó liberar a su hermano señalando que tenía videos en los que constaba que el extorsionaba a vendedores ambulantes del sector. Precisó que el decidió dejar libre al hermano del actor por camaradería por tratarse de otro policía y porque ese día el orden público del cuadrante había sido difícil y los policías tenían a su cargo otras situaciones pero que cree que el demandante interpretó ese hecho como una cesión ante la extorsión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 18 Destacó que adicional a estas dos situaciones (de las cuales no dejó anotación), ha tratado de no tener contacto con el actor, pero que el demandante es una persona muy agresiva y que siempre que lo ve lo insulta y trata de buscarle pelea.

Finalmente sostuvo que no conoce las razones por las que el actor está excusado del servicio. (Audiencia 180803_001 AUDIENCIA DEL 03-08-2018 ETAPA PROBATORIA COPE3-2018-67, Carpeta 48 Expediente Digital) - Declaración rendida por el señor Steven Enrique Guillén Guillén el día 3 de agosto de 2018 quien manifestó que es patrullero de la Policía Nacional, que integra la patrulla del CAI de Patio Bonito y que el día 6 de mayo de 2018 en el tercer turno de vigilancia con el intendente Cuenu Moreno se encontraron con el demandante, quien saludó al intendente, lo que lo hizo pensar que eran amigos.

Indicó que vio que se presentó un malentendido entre el actor y el intendente Cuenu, que escucho agresiones verbales por parte del demandante en contra del intendente, y que este último le manifestó que el señor Caro Caro le había pegado un puño en el rostro (específicamente en el mentón derecho) pero que él no observó dicho hecho. Sostuvo que él se acercó (porque se encontraba a unos 10 o 15 metros de distancia) y que después de un forcejeo, el actor le botó el radio al intendente e ingresó a una tienda.

Destacó que el intendente pidió apoyo para sacar al demandante de esa tienda y que una vez llegaron otros policías, el señor Caro Caro salió voluntariamente de la tienda y se subió a la patrulla. Afirmó que una vez llegaron al CAI Patio Bonito, el intendente Cuenu manifestó que quería instaurar el denuncio por violencia contra servidor público y porque le tiraron el radio, motivo por el cual le leyeron los derechos del capturado.

Resaltó que no le consta nada sobre alguna situación previa entre el actor o sus familiares y el intendente Cuenu. Manifestó que en el día y hora de los hechos había poca iluminación en el sector y que el intendente Cuenu Moreno es de raza negra, motivo por el que no observó señales de un golpe pero que si escuchó al demandante insultar por su color de piel al intendente Cuenu.

Señaló que realizó la captura del demandante por la manifestación del intendente Cuenu -en calidad de víctima- y por lo que pudo observar de los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2018, en especial, por su grado de exaltación y por el aliento alcohólico que presentaba. (Audiencia 180803_001 AUDIENCIA DEL 03-08-2018 ETAPA PROBATORIA COPE3-2018-67, Carpeta 48 Expediente Digital) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 19 - Declaración rendida por el patrullero Alejandro Murcillo Perafán el día 22 de agosto de 2018 quien manifestó frente a los hechos que recuerda que “…el sujeto era grosero ese día, pero como ya paso tanto tiempo no recuerdo bien, pero el ciudadano le manifestaba a mi intendente Cuenu referente al color de piel diciéndole negro hijo de puta, más que todo se refería a la raza de mi sargento ofendiéndolo de esa manera.

PREGUNTADO: Cuando hace referencia a que se encontraba agresivo puede precisar en qué consistía la agresión. CONTESTÓ: Por el estado en que se encontraba con aliento alcohólico y en la forma como lo llevaban al CAI como empujándolo porque no caminaba voluntariamente ya que se encontraba en un estado de exaltación, se oponía a las órdenes de policía que les estaban dando.

PREGUNTADO: Indique al despacho si usted tuvo conocimiento cual fue el problema o cual fue el motivo o que fue lo que dio origen a la captura CONTESTÓ: Lo dejaron a disposición por violencia contra servidor público, pero no sé porque se originó el problema (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si usted le observó al ciudadano algún tipo de lesión. CONTESTÓ: No, no le observé. PREGUNTADO: Cuando el ciudadano se encontraba al interior del habitáculo policial refirió haber sido objeto de algún tipo de agresión por parte del uniformado CUENU o de su compañero de patrulla CONTESTÓ: No. (fls. 177-179 Archivo 16 Expediente Digital) - Declaración rendida por el patrullero Miguel Antonio Bernal González el día 19 de septiembre de 2018 quien manifestó que conoce al intendente Cuenu desde hace año y medio y que no conoce al actor.

Adujo que recuerda que el día 6 de mayo de 2018 en el tercer turno de policía recibió una solicitud de apoyo por parte del intendente Cuenu porque había una persona en alto grado de exaltación. Indicó que cuando llego al lugar -al que acudieron casi todos los cuadrantes del sector- vio a un hombre en alto grado de exaltación en la puerta de una tienda profiriendo insultos racistas en contra del intendente Cuenu y manifestando que tenía unos videos en los que se veía a dicho intendente solicitando dinero en establecimientos.

Señaló que el señor accedió a subirse a la camioneta de la policía voluntariamente, que fue trasladado al CAI y que ahí tuvo conocimiento que era policía. Indicó que en el CAI el señor seguía exaltado y que a él le informaron que agredió al intendente Cuenu, pero que a él no le consta ni le vio señal alguna. (Audiencia 180919_001 Carpeta 48 Expediente Digital) - Declaración rendida por el patrullero Darwin Miguel Ortiz Lechuga el día 19 de septiembre de 2018 quien manifestó que el día 6 de mayo de 2018 prestó apoyo al intendente Cuenu Moreno porque había un sujeto alterado que estaba siendo grosero y que estaba en una tienda.

Afirmó que cuando llegaron los policías el señor dejó de insultar al intendente (lo cual le consta aunque no recuerda las palabras exactas), se calmó y se subió a la patrulla. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 20 Sostuvo que no tuvo contacto ni con el intendente ni con el sujeto y que no le consta ningún hecho posterior.

(Audiencia 180919_001 Carpeta 48 Expediente Digital) - Declaración rendida por el patrullero Miller Jersei Herrera Ardila el día 19 de septiembre de 2018 quien manifestó que conoce al intendente Cuenu porque ha trabajado con él durante 5 años y que no conoce al demandante. Sostuvo que en un proceso de judicialización se le pidió apoyo y que cuando llegó al lugar de los hechos vio al actor afuera de un establecimiento diciendo cosas en contra del intendente Cuenu (entre ellas, que “era un negro hijue…” (sic), que extorsionaba a los negocios y que “lo tenía grabado”).

Adujo que cuando el demandante vio las diferentes patrullas decidió voluntariamente subirse a una. Manifestó que fue al CAI a donde condujeron al sujeto y que ahí observó que el sujeto seguía profiriendo insultos racistas al intendente. Señaló que el sujeto fue conducido al CAI por un golpe que le dio al intendente y por los insultos que le profirió y que no le observó ni al intendente ni al sujeto alguna lesión. (Audiencia 180919_001 Carpeta 48 Expediente Digital) - Acta de la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2018 en la cual se varió el cargo inicialmente formulado, imputándole al demandante la comisión de la falta grave prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.

(Subrayado y negrilla para el cargo endilgado)”. (fls. 202-215 Archivo 16 Expediente Digital) - Acta de la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2018 en la cual el demandante rindió versión libre y presentó descargos. (fls. 216-217 Archivo 16 Expediente Digital) - Acta de la audiencia celebrada el día 19 de octubre de 2018 en la que consta que el demandante presentó alegatos de conclusión. (fls. 218-219 Archivo 16 Expediente Digital) - Acta de la audiencia celebrada el día 26 de octubre de 2018 en la cual se profiere la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario, se declara responsable al actor de la falta disciplinaria grave prevista en el artículo 35 numeral 2 consistente en someter a malos tratos a sus superiores y se le impone como sanción una multa de 20 días.

En dicha acta consta que no se interpuso recurso contra la decisión. (fls. 220-234 Archivo 16 Expediente Digital) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 21 - Resolución No. 00661 de 26 de febrero de 2019 proferida por el director general de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual retira del servicio activo de la entidad al demandante por estar incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, esto es, por tener registradas tres sanciones disciplinarias por faltas graves o leves dolosas.

(fls. 122- 123 Archivo 4 Expediente Digital) - Certificación expedida por la Fiscal 380 delegada ante los Jueces Penales del Circuito el día 26 de julio de 2019 en la que hace constar que “…la Noticia con número único 100160001920183090 asignada a este Despacho Fiscal se encuentra actualmente archivada por Conducta Atípica art. 79 C.P.P. desde el 29 de abril de 2019; caso en el cual registra como indiciado del delito de Violencia contra Servidor Público el señor OSCAR ALFREDO CARO CARO.” (fl. 114 Archivo 4 Expediente Digital) - Auto de 10 de noviembre de 2020 emitido por la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se revoca el fallo de primera instancia expedido dentro del proceso disciplinario COPE3-2018-67 adelantado en contra del demandante por una indebida adecuación típica, toda vez que la Ley 1015 de 2006 tiene debidamente tipificadas las faltas en que incurre un miembro de la Policía Nacional que se encuentre transitoriamente separado del servicio.

A su vez declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2018 en la cual se varió el cargo imputado. (fls. 241-247 Archivo 16 Expediente Digital) - Auto de 28 de septiembre de 2021 expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana por medio del cual ordena la devolución de los dineros descontados en virtud de la multa impuesta y la eliminación de dicha sanción de los registros.

(fls. 255-256 Archivo 16 Expediente Digital) - Acta de la audiencia celebrada el día 16 de noviembre de 2021 en la que consta que el demandante no asistió a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y que se citó a la audiencia de lectura de fallo. (fl. 276 Archivo 16 Expediente Digital) - Fallo de primera instancia emitido el día 24 de noviembre de 2021 dentro de la investigación disciplinaria COPE3-2018-67 adelantada por la Oficina de control disciplinario interno para el comando operativo de seguridad ciudadana No. 03 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se declara responsable disciplinariamente al señor Óscar Alfredo Caro Caro y se le impone como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Como sustento se indicó que el cargo en el que incurrió el demandante fue el siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 22 “…El señor Patrullero OSCAR ALFREDO CARO CARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.733.170, para la fecha de marras, siendo Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía Teusaquillo, para el momento de ocurrencia de la conducta estando excusado total de servicio, encontrándose en la calle 34 B con carrera 87 I, incurrió en una conducta descrita en la Ley como delito, esto es lesiones personales en la humanidad del señor Intendente CÉSAR CUENU MORENO, que para esas calendas desempeñaba sus funciones oficiales como integrante del cuadrante 21 del CAI Patio Bonito.

Se probó que, para ese 06 de mayo de 2018 a eso de las 21:00 horas, cuando se encontraba en las calles del barrio Patio Bonito, estando con excusa total del servicio, coincidió con el señor Intendente CÉSAR CUENU MORENO, que para esa hora desempeñaba las funciones propias encomendadas como integrante del cuadrante 21 en el CAI Patio Bonito, y fue en ese momento cuando lo abordó, primeramente saludándolo y luego de un cruce de palabras que por demás se estableció fueron inadecuadas, soeces e irrespetuosas, se ensaño en contra de su integridad física y lo agredió con un puño a la altura del mentón, ocasionando lesiones y daños en su cuerpo como se estableció a través de la valoración que realizara el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Se estableció en grado de certeza que, inmediatamente ocasionó la agresión física, el señor Patrullero OSCAR ALFREDO CARO CARO corrió hasta un establecimiento abierto al público donde se ocultó y por ese motivo el señor Intendente CUENU MORENO, solicitó apoyo de las demás patrullas de vigilancia que para esa hora se encontraban desarrollando las labores en la jurisdicción del CAI Patio Bonito, quienes dieron cuenta del estado de alteración total en que se encontraba y del vocabulario y el trato que daba al mando del nivel ejecutivo, siendo en consecuencia trasladado primeramente hasta las instalaciones del CAI Patio Bonito y posteriormente hasta la URI de Kennedy donde fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.” A su vez y frente a la ilicitud sustancial se indicó: “…Puestas de esa manera las cosas, se tiene que cualquier conducta delictiva efectuada por parte de un miembro activo de la Policía Nacional, aun estando en situación administrativa, como en el caso de marras, de excusado del servicio, sin lugar a dudas impacta negativamente o lleva aparejado un quebranto de la función pública, por cuanto se debe tener en cuenta que son precisamente esos comportamientos delictivos, “conducta punible” como lo establece la Ley 599 de 2000, en su artículo 19, que según mandato supra, deben ser prevenidos y contrarrestados por parte de la Policía Nacional, para de esta forma dar cumplimiento a los fines del Estado, lo cual entre otras cosas no es más que el fin de la institución Policial.

Así las cosas, resta poner de presente, que según lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-819 de 2006, esto es, que el hecho trascienda a lo público, que este comportamiento no esté en la órbita de lo privado, comportamiento que para el caso de marras fue desplegado por el patrullero OSCAR ALFREDO CARO CARO, fue desplegado en la carrera 87 I con calle 34 B sur, en la vía pública, es decir, fue visto evidenciado por todas las personas que a esa hora se encontraban en ese sector específico, de esta manera se da lo que requiere la trascendencia, esto es, que la conducta punible, fue vista o conocida por los espectadores o en otras palabras por el público que concurrió al lugar de los hechos y percibió el comportamiento desplegado por el investigado hacia sus compañeros de institución. Conforme a lo anterior, el investigado estando de excusado de servicio sin lugar a dudas, causó daño en el cuerpo al señor Intendente CESAR CUENO MORENO, quien estaba ejerciendo su cargo como comandante de Patrulla de Vigilancia en el cuadrante 21 de CAI Patio Bonito en desempeño de sus funciones y conforme al Modelo Nacional de Policía Comunitaria por Cuadrantes, lo que generó una incapacidad de cinco días, conforme a la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, lo que lo hace, sin lugar a dudas trasgresor del derecho disciplinario en su expresión de obligación de actuar conforme a la Constitución, las leyes 599 de 200 y 734 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 23 de 2002, entonces se vulneró los fines esenciales del estado estipulados en el artículo segundo de la Carta Política y las demás normas descritas.” (sic) En relación con la culpabilidad se señaló: “…Así las cosas, en la presente decisión de instancia, en la cual se reprocha al investigado por una conducta de acción, esta Agencia Disciplinaria encuentra que se configuraron los elementos constitutivos del Dolo, así: (i) conocimiento de la tipicidad de la conducta y (ii) la voluntad o elemento volitivo.

Sobre el primer elemento, (i) conocimiento de la tipicidad de la conducta, las pruebas demostraron que el señor OSCAR ALFREDO CARO CARO, en su condición de Servidor Público, para la época de los hechos en el grado de Patrullero, quien fue formado y capacitado para cumplir, defender la Constitución y la ley, y teniendo en cuenta su trayectoria en la Institución Policial, el paso por una escuela de formación, lo hacían conocedor que en caso de incurrir en una conducta que riñera con la norma sustancial aun estando en situación administrativa -excusado de servicio- era considerada una falta disciplinaria que conllevaba un reproche y que la misma era una conducta lesiva, que iba en contravía de la buena marca de la disciplina, la administración pública y de los fines esenciales del Estado.

(…) Por su parte, en cuanto al segundo componente del dolo ii) elemento volitivo, se puede decir que el integrante del Nivel Ejecutivo no solo conocía de la ilicitud de la conducta de la conducta que realizó, sino que a pesar de ello, actuó con la voluntad de contrariar los deberes funcionales, queriendo el resultado obtenido para la fecha de los hechos.

Se corroboró lo anterior, por cuanto el señor Patrullero OSCAR ALFREDO CARO CARO, en las calendas relacionadas en este proveído, en atención a situaciones médicas, se encontraba en situación administrativa excusado del servicio, al observar al señor Intendente quien para la hora de los hechos desarrollaba las funciones propias del cargo como comandante de patrulla de vigilancia, y teniendo presente inconformismos por procedimientos anteriores realizados por el último de los citados, que en su entender estuvieron mal adelantados, asando palabras insultantes y degradantes al referirse a la raza del señor Intendente, profirió un golpe con su puño en su rostro, queriendo con ello el resultado de dicha conducta, esto es, causar daños en su cuerpo como finalmente ocurrió, pues se corroboró a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses las lesiones sufridas en el rostro producto del golpe asestado por el hoy encartado, luego entonces el hoy investigado actuó con la voluntad de contrariar los deberes funcionales, pues pese a encontrarse en situación administrativa excusado de servicio, debía actuar conforme a la constitución y a la Ley como se ha mencionado…” Finalmente y en relación con los criterios para determinar la sanción se indicó: “La cuantía de la multa (sic) y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: 1.

Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; - Artículo 40, numeral I, literal a). El despacho corroboró que mediante disposición 013-56 el investigado fue sancionado con multa de 10 días el pasado 07 de marzo de 2014, por un valor de ($388.420) pesos y para el 02 de noviembre de 2016 le fue impuesto sanción disciplinaria de multa 10 días equivalente a ($399.840) mediante disposición No. 129 del 02-11-2016, situación que se tendrá como agravante para graduar el término de la inhabilidad general a imponer.

(…) En consecuencia, y teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida y de acuerdo con los criterios para la graduación de la sanción descritos en los numerales 1, literal a) del artículo 40 de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, como lo es, haber sido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 24 sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga -agravante-.

Bajo esa premisa de dosificación y dado a que está demostrado que el señor Patrullero (hoy retirado) OSCAR ALFREDO CAR CARO, infringió una disposición de la Ley 1015 de 2006, y atendiendo a los dispuesto en el Numeral 1 artículo 39 de la norma Ibidem se dispone, Para las faltas gravísimas dolosas, Destitución e inhabilidad General por un término entre (10) y veinte (20) años en ese sentido determina esta instancia disciplinaria que la sanción a imponer es la DESTITUCIÓN E INAHBILIDA GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AŃOS PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA.” (fls. 63- 85 Archivo 4 Expediente Digital) - Fallo de segunda instancia emitido el día 19 de diciembre de 2021 dentro de la investigación disciplinaria COPE3-2018-67 por la Inspección delegada Especial MEBOG, en el cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante por las siguientes razones: “…Respecto del primer disenso frente a irregularidades por parte del A-quo, al acelerar el proceso disciplinario, aun cuando conocía de una situación particular presentada por parte del señor Patrullero (retirado) OSCAR ALFREDO CARO CARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.733.170 expedida en Bogotá D.C., es necesario indicarle, que su argumentación no es válida, por las siguientes razones avizoradas al interior del proceso, así: Primera, se evidenció a folios 173 del cuadernillo original, la notificación personal y por escrito realizada al encartado, en la cual, este funcionario no solo aportó su correo electrónico, si no también lo autorizó para efectos de notificaciones, comunicaciones y demás diligencias disciplinarias.

Segunda, la Oficina de Control Disciplinario interno COSEC3, a través de correos electrónicos con debida antelación al email oscar.caro.caro.oacc@gmail.com registrado en la notificación personal de forma manuscrita por el señor OSCAR ALFREDO, informó no solo de la fecha y hora de la realización de la audiencia pública, sino también de la forma de como esta se iba a adelantar.

Es necesario indicar que el despacho a folio 183 R/V soportó la entrega a destinatarios. Tercera, el mismo 10 de noviembre de 2021 (folio 185 del C.O.) se le compartió el link para la conexión desde cualquier lugar del país a través de medios tecnológicos o técnicos, no obstante, se dejó la respectiva constancia en el acta de audiencia de su no asistencia a audiencia pública.

Bajo esa tesitura, esta autoridad con atribución disciplinaria, debe indicar que al revisar en su totalidad el proceso disciplinario bajo el radicado COPE3-2018-67, el mismo cumple cabalmente con las ritualidades procesales exigidas, al mismo tiempo, en ningún momento se le vulneró el derecho que le asiste al uniformado, como lo pretende hacer ver el defensor técnico, por otra lado, al interior del libelo disciplinario no existe excusa, justificación, solicitud de aplazamiento o alguna situación que disuadiera al censor primario adelantar las respectivas audiencias públicas.

(…) Seguidamente, frente al segundo disenso esbozado por el defensor técnico, es menester indicar que esta instancia disciplinaria no comparte sus argumentaciones, dado que, el cargo disciplinario que se endilgo al Patrullero (retirado) OSCAR ALFREDO CARO CARO, encuentra respaldo y fundamento, tanto Constitucional como legal; por lo tanto, son traídos a colación para observar que la prestación del servicio policial, se encuentra soportado jurídicamente con NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 25 el fin de asegurar el cabal cumplimiento de la misión Constitucional asignada a la Policía Nacional, definidos en los artículos 2, 6 y 218 de la Carta Política, esto a fin de resaltar la importancia en la labor que constitucionalmente ha otorgado al Estado a la Policía Nacional y por ende a los miembros que la conforman, conllevando ello a que los institucionales cumplan correcta y a cabalidad con la función que les ha sido encomendada dentro de los diversos servicios que la Institución Policial a bien disponga para el logro de sus fines y objetivos.

(…) Para empezar, es obligatorio expresar al Togado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ y al investigado, Patrullero (retirado) OSCAR ALFREDO CARO CARO, que la suscrita, analizó una a una las piezas procesales obrantes al interior del plexo disciplinario, lo anterior, con el fin de poder corroborar que las pruebas vertidas al dossier fueron llegadas de forma legal, lícita y en debida forma, cumpliendo con las garantías y ritualidades procesales.

A la postre, es necesario sen1alar que se efectuó una valoración en conjunto de las pruebas, las cuales, demostraron en unísono que el comportamiento asumido por Patrullero (retirado) OSCAR ALFREDO CARO CARO, transgredió los postulados de la Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario Para la Policía Nacional, toda vez que, así lo confirman los medios de pruebas, dicho de paso que cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que se requieren para su valoración objetiva dentro del proceso.

Conforme el Artículo 142 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), existen pruebas documentales y testimoniales que demuestran y comprueban que el señor Patrullero (retirado) CARO CARO para la fecha activo de la Policía Nacional, el día 06 de mayo de 2018, tenía la obligación de tener claridad acerca de los criterios con los que se desarrolla la vinculación a la administración, razón por la cual la misma Carta Magna exige “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, además de esto se debe tener en cuenta que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que por lo tanto debe desarrollarse, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, es así como la Corte Constitucional en la misma sentencia C-417 de 1993 aduce.

(…) En lo concerniente con el quinto ítem, es oportuno advertir, que se encontró autenticidad en las pruebas recaudadas, las cuales gozan de pleno valor probatorio, a su vez, se presentan convergentes, concordantes y lógicas que conducen inequívocamente a la convicción sobre la autoría y responsabilidad del señor Patrullero CARO CARO, con respecto a la conducta imputada.

(…) En efecto, se evidenció una valoración integral y en conjunto de las pruebas analizadas en la decisión de responsabilidad emitida en contra del señor Patrullero (retirado) OSCAR ALFREDO CARO CARO, razón por la que resulta necesario, remitirnos a lo que algunos doctrinantes han referido frente a la misma. (…) Por lo anterior, discrepa esta Delegada la vaga exposición del defensor, al colegir que el A-quo debía realizar un análisis individual de pruebas, cuando, justamente es nuestra ley procedimental, la que da vía libre a la valoración integral y en conjunto del recaudo probatorio, pues no podría el derecho disciplinario, ceñirse a lo que considere cada uno de los Profesionales de Derecho que asumen la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 26 defensa técnica de las numerosas investigaciones disciplinarias existentes en esa unidad, aunado a ello, considera la suscrita, que es totalmente entendible el análisis efectuado en la proveído (sic) emitido el día 24 de noviembre de 2021, por parte de la señora Capitán DIANA MARÍA PARDO RUÍZ, en el entendido, que su análisis va en caminado (sic) a la búsqueda de la verdad y se encuentra ajustado a esa esencia de la prueba, la cual, consiste en formar el convencimiento del funcionario y arrojar certeza sobre los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de una norma disciplinaria.

(…) Frente al séptimo punto, es pertinente dejar en claro que las Oficinas de Control Disciplinario Interno, de cualquier ente del Estado, no sancionan a ningún funcionario público por delitos -pues esta potestad se encuentra bajo la tutela de los Jueces Penales de la República -simplemente, se opera bajo el esquema de tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados que pueden ser complementados con otras normas, lo que sucede con el tipo enrostrado a la Disciplinada, trayendo de las normas por remisión, solamente la descripción o lectura del tipo, para ser adecuado a la ley disciplinaria, la cual deberá exponer tanto la antijuridicidad (ilicitud sustancial) y la culpabilidad, óigase bien, disciplinaria y no penal, porque los bienes jurídicamente protegidos son disímiles y las dos jurisdicciones son autónomas.

(…) En lo concerniente con el punto noveno argumentado por el Defensor, es necesario hacer las siguientes precisiones en relación con la no reformatio in pejus, al considerar que el Abogado está errado en sus apreciaciones, veamos: (…) Como fue de conocimiento del Abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, mediante Auto IUS E -2019-379404/IUS D-2019-1340606 adiado 10 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación, resolvió: (…)

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá -COSEC3, el 26 de octubre de 2018, emitido dentro del expediente radicado COPE3-201- 67, mediante el cual, fue sancionado el señor Oscar Alfredo Caro Caro, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional para la época de los hechos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá -COSEC3, resolvió variar el cargo imputado correspondiente a la infracción del numeral 10 del artículo 34 numeral 2 del artículo 35, inclusive, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

(SIC)…” Teniendo en cuenta que, una vez revocada la providencia anteriormente referida, con base en lo dispuesto en el artículo 124 del C.D.U., se declaró la nulidad a partir de la Audiencia de fecha 28 de septiembre de 2018 (folio 145 al 151 C.O.) es decir, actuación disciplinaria en la que la señora Teniente MARÍA ELENA SÁNCHEZ PINILLA, Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3, resolvió variar el cargo inicialmente formulado.

Es por lo anterior, que la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 retrotrajo las actuaciones hasta la audiencia ordenada por parte de la Procuraduría (folio 167 al 170 del C.O), en ese orden de ideas, no es una decisión a capricho por parte del despacho, como pretende considerar el Profesional del Derecho, si no por el contrario, es el acatamiento a una disposición emitida por el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 27 Procurador General de la Nación, FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, luego entonces, no tiene cabida el principio non reformatio in pejus, por cuanto si bien en su momento existió una variación de cargos y fue frente a este que el despacho originó su decisión y dosificación de la sanción.” (fls. 86-99 Archivo 4 Expediente Digital) Sobre el proceso penal - Informe de captura en flagrancia de fecha 6 de mayo de 2018 en la que el patrullero Steven Enrique Guillen indicó que se capturó al demandante por el delito de ataque a funcionario público y sostuvo como hechos que “siendo aproximadamente las 20:50 horas del día de hoy nos encontrábamos en la carrera 87 cuando se acerca un ciudadano y llamo a mi intendente Cuenu y lo empieza a insultar por lo que mi intendente lo retira y este señor lo agrede físicamente con un puño en la cara a mi intendente y se resguarda en una tienda por lo que se pide apoyo a las demás patrullas…” (fls. 2-3 Archivo 16 Expediente Digital) - Entrevista realizada por la Fiscalía general de la Nación al patrullero Steven Enrique Guillen Guillen el día 7 de mayo de 2018 quien manifiesta que “Siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 06 de mayo de 2018, nos encontrábamos realizando patrullaje con mi compañero Int.

Cesar Cuenu Moreno y el suscrito, nos encontrábamos en la Cra. 87 I con Calle 34 bis sur, barrio Patio Bonito _Kennedy, cuando se le acerca a mi compañero de patrulla un ciudadano que viste jean azul, buzo vino tinto, tenis blancos y empiezan a hablar seguidamente comienzan a discutir fuertemente y este ciudadano dice palabras soeces a mi compañero, después de esta discusión este ciudadano pasa la Calle y sigue insultando a mi compañero por lo cual mi compañero cruza la calle y le hace un llamado de atención verbal a este sujeto ya que este lo calumnia diciéndole que tiene unos videos en los cuales se observa que mi compañero se encuentra extorsionando a un sujeto, por lo cual nuevamente se inicia la discusión y al yo observar este sujeto empuja a mi compañero y le hace caer el radio de comunicaciones de la Policía Nacional y mi compañero me dice que este lo había agredido en la cara con un puño más exactamente en el mentón, por lo cual de inmediato se pide apoyo a las unidades del CAI Patio Bonito para que hagan presencia en el lugar… este señor quien se identificó como Oscar Alfredo Caro Caro” A su vez sostiene que observó “agresiones verbales y el sujeto lo empuja y le hace caer el radio a mi compañero, pero no me di cuenta cuando lo agredió en la cara ya que yo me encontraba al otro lado de la calle aproximadamente a unos 15 metros, pero mi compañero si me manifiesta que este sujeto lo agredió con un puño en la cara” y que al demandante “no le observó ninguna lesión física”.

(fls. 19-21 Archivo 44 Expediente Digital) - Denuncia interpuesta por el señor César Cuenu Moreno el día 7 de mayo de 2018 contra el señor Oscar Alfredo Caro Caro por el delito de violencia contra servidor público, en la que señaló que “Siendo aproximadamente las 21:00 horas del día 06 de mayo de 2018, cuando me encontraba con mi compañero en la Cra. 87 I con Calle 34b sur, barrio patio Bonito -Kennedy, cuando se acerca un sujeto y me llama a parte y lo reconozco que es un policía que vive en el sector, este sujeto de inmediato empieza a agredirme verbalmente con palabras soeces y que estaba muy ofendido conmigo, yo al ver que este señor estaba muy agresivo lo retiro ya que está muy encima de mí, a lo que yo lo retiro me agrede con un puño en el mentón y se mete a una tienda donde está la esposa de él, en la misma cuadra y saca un teléfono y empieza agravar (sic) y manifiesta que soy un policía extorsionista y que soy un ladrón, por lo que pedimos más apoyo y un vehículo policial ya que este sujeto se tornaba muy agresivo, por lo cual yo le manifiesto a mi NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 28 compañero que es mi deseo interponer denuncio por la agresión física y verbalmente…”.

(fls. 22- 25 Archivo 44 Expediente Digital) - Orden de libertad emitida por la Fiscalía Local 19 el día 7 de mayo de 2018 a favor del demandante en atención a que el delito no comporta detención preventiva. (fls. 66-67 Archivo 16 Expediente Digital) - Orden de archivo emitida a favor del demandante por la Fiscalía 380 de la Unidad de Administración Pública el día 21 de junio de 2019 quien señala que la conducta fue atípica porque “… del estudio de los elementos materiales probatorios, allegados a la presente indagación, principalmente de las entrevistas y denuncia recepcionada, así como de los dictámenes médico legales, se puede colegir que aquí no solo resultó lesionado el funcionario de la Policía Nacional, sino también el indiciado, lo que demuestra que ambos se causaron lesiones en el procedimiento policial, es decir que, en el procedimiento policial, también se causó lesiones al indiciado.

(…) Consecuencia de lo anterior vale señalar de otro lado, que si bien en los hechos relatados subsisten unas lesiones personales que afectan al uniformado, también existen unas lesiones que afectan al indiciado, tal y como se pudo prever según lo obrante en la carpeta que determina las lesiones causadas al indiciado, terminando así en unas lesiones físicas de ambas partes, por tanto esta Delegada advierte que las mismas se produjeron dentro del riesgo propio de la actividad Policial en aquellos eventos en que se presenta un uso inapropiado de la fuerza y se registra una reacción física injustificada a la misma, con lo cual, se está ante una colisión de bienes jurídicos cuyo resultado (lesiones personales recíprocas) escapa el ámbito de protección de la norma penal…” (fls. 79-82 Archivo 44 Expediente Digital) Declaraciones recibidas en sede judicial - Declaración rendida por la señora Isley Karina Vargas Cely el día 28 de agosto de 2025 quien manifestó que el demandante es su esposo y que el día 6 de mayo de 2018 salieron entre las 8 y 9 de la noche a comprar lo del desayuno. Indicó que en la tienda en la que ingresaron faltaban algunos productos que querían comprar, razón por la cual le solicitó al actor que se dirigiera a otra tienda.

Adujo que el demandante se demoró mucho (10 o 15 minutos) y que por eso salió de la tienda a buscarlo, momento en el cual vio que venía corriendo sin el bastón y que detrás de él venía un sargento de apellido Cuenu -quien es una persona alta-. Sostuvo que le preguntó al actor y al sargento que pasaba y que el actor manifestó que le querían pegar, que al lugar llegaron numerosos policías porque había sirenas y que había también otras personas pero que no recuerda algún testigo de los hechos.

Refirió que no tiene conocimiento sobre la relación que tenía el actor con el señor Cuenu en forma previa a los hechos o si había algún inconveniente entre ellos pero que si escuchó que había algún problema entre el hermano del actor y el señor Cuenu. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 29 Indicó que no le consta que su esposo le hubiera dado un golpe al señor Cuenu y que ese día el señor Caro no había ingerido alcohol, porque estaba tomando tramadol.(Min 11:20 a 22:58, Audiencia de pruebas, Archivo 64 Expediente Digital) - Declaración rendida por el señor Rafael Beltrán López el día 28 de agosto de 2025 quien informó que conoce al demandante porque estudió con el hermano y que el día de los hechos (6 de mayo de 2018) a eso de las 9 de la noche se encontraba en la calle con su esposa y vio que un policía en la acera de enfrente (a unos 30 metros) haló al demandante (que iba con un bastón y una bolsa) y le dio un golpe.

Agregó que el actor empujó al policía una vez sintió el puño, ingresó a una tienda, se encontró con la esposa y que llegó una reacción de policía muy grande, momento en el cual se retiró del lugar. Manifestó que no vio exaltado al demandante, que no le consta si estaba en estado de embriaguez por la distancia a la que se encontraba y que no le consta que haya golpeado a otras personas.

Sostuvo que no conoce a nadie que haya presenciado los hechos pero que si había varias personas en el lugar. Refirió que no sabe de dónde venía el demandante antes del altercado con el intendente Cuenu y que no lo vio corriendo porque tenía un bastón. Indicó que conoce de inconvenientes previos entre el intendente Cuenu y el hermano del actor -un cruce de palabras por el que se llevaron al hermano y a un amigo, a quien golpearon en esos hechos- Señaló que no rindió declaración en el proceso disciplinario porque un amigo le dijo que el intendente Cuenu era “estricto en sus cosas” y podía tomar represalias en su contra.

(Min 24:00 a 39:30 Audiencia de pruebas, Archivo 64 Expediente Digital)

6. CASO CONCRETO 6.1. Frente a las decisiones dentro del proceso disciplinario En el presente asunto, el demandante solicita se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a través de las cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala como falta disciplinaria “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 30 situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo, llamarlo para adelantar el curso de ascenso y a pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del servicio. Estas pretensiones las sustenta el demandante en que los actos demandados, por medio de los cuales se impuso la referida sanción disciplinaria, están viciados de nulidad por infringir las normas superiores, por estar falsamente motivados y por violar su derecho al debido proceso.

Para resolver, iniciara la Sala por señalar que los cargos de nulidad propuestos contra las decisiones dentro del proceso disciplinario se concretan en los siguientes argumentos principales: (i) que existió una indebida valoración probatoria y no se demostró la ilicitud sustancial, (ii) que no es posible sancionarlo por haber incurrido en un delito cuando el juez natural de la causa archivó la investigación y (iii) que se violó su derecho al debido proceso por las irregularidades ocurridas dentro del trámite del proceso disciplinario (entre otras, por no haber tenido en cuenta la prescripción de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas previamente). 6.1.1.

En ese orden, y frente a la indebida valoración probatoria, es menester recordar que del análisis de los actos que integran el proceso disciplinario se establece que, frente a la tipicidad de la conducta, el operador disciplinario endilgó al señor Óscar Alfredo Caro Caro la comisión de la falta disciplinaria consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: …excusado de servicio”, la cual se encuentra prevista como falta disciplinaria gravísima en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.

Como pruebas que sustentaron el cargo, la entidad demandada relacionó en la decisión de primera instancia, el informe de la captura en flagrancia del actor, el informe del Instituto de Medicina Legal, los testimonios de los señores Steven Enrique Guillén Guillén, César Cuenu Moreno, Alejandro Murcillo Perafán, Antonio Bernal González, Darwin Miguel Ortiz y Miller Jersei Herrera Ardila, de los cuales se extrae lo siguiente: - El 6 de mayo de 2018 a las 09:00 de la noche, el patrullero Steven Enrique Guillén Guillén y el intendente César Cuenu Moreno se encontraban en el tercer turno de patrullaje en el barrio Patio Bonito. - Estando en el turno, se encontraron en la calle al demandante, quien saludó al intendente Cuenu Moreno. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 31 - Después de una conversación, el actor golpea al intendente Cuenu Moreno, quien lo toma por el cuello y lo pone contra una pared. - El actor insulta al intendente Cuenu Moreno, en un forcejeo le tira el radio y posteriormente ingresa a una tienda, en la que se encontraba su compañera y su hijo. - Desde la tienda continúa profiriendo insultos contra el intendente, quien llama a policías de otros cuadrantes como apoyo. - Una vez llegan los policías de apoyo -quienes refieren escuchar los insultos que el actor profiere contra el intendente Cuenu Moreno- el demandante decide subirse en forma voluntaria a una de las patrullas, en donde es conducido hasta el CAI de Patio Bonito. - En el CAI el intendente Cuenu Moreno decide presentar denuncia contra el actor y por eso es trasladado a la URI de Kennedy en la cual les practican exámenes médico legales tanto al actor como al intendente Cuenu Moreno, las cuales dan cuenta en el caso del demandante de un “Eritema y eritema de 2 x 3 cm en región maxilar inferior tercio medio de hemicara derecha” y en el del intendente Cuenu Moreno de un “Edema de región mentoniana a la izquierda de la línea media de 2 x 2 cm”.

Ahora bien, la parte actora aduce que existió una indebida valoración probatoria porque (i) existía enemistad con el intendente Cuenu porque él lo había denunciado con anterioridad, (ii) que con ocasión de esa enemistad el intendente Cuenu Moreno hizo un montaje en su contra, (iii) le había sido practicada una cirugía plástica de la mano derecha, (iv) el relato del intendente Cuenu presenta inconsistencias pues ni siquiera da cuenta de la mano con la que fue golpeado, (v) el día de los hechos no se encontraba en servicio y por lo tanto la conducta que le fue atribuida carece de ilicitud sustancial, (vi) le fueron otorgados 5 días de incapacidad por los golpes que sufrió por cuenta del intendente.

Luego entonces y respecto a la (i) enemistad entre el intendente Cuenu Moreno y el actor, (ii) las inconsistencias en su relato y a la existencia de (iii) un montaje en su contra, se encontró demostrado conforme lo allegado dentro del proceso disciplinario que en forma previa a los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2018 se presentaron dos situaciones entre el demandante y el intendente Cuenu Moreno: la primera, que data del 15 de abril de 2016, fecha en la cual la esposa del demandante sufre un hurto, el cual es atendido por el intendente Cuenu Moreno, y por la cual el actor presentó una queja ante la Policía Metropolitana de Bogotá y la segunda, que ocurrió el 18 de marzo de 2018, en la cual en un procedimiento policial el intendente Cuenu Moreno detuvo al hermano del actor (Víctor Manuel Caro Caro) y a un amigo y en el que, una vez trasladados al CAI, intervino el demandante a favor de su hermano. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 32 De estos hechos la Sala no colige la existencia de una enemistad del intendente Cuenu Moreno con el actor pues el primero de los hechos ocurrió casi dos años antes de los que fueron materia de investigación y respecto del segundo lo que se verifica es que por el contrario, no existía enemistad alguna por parte del intendente pues el demandante acepta que después de una conversación dejaron ir a su hermano y a su amigo sin anotación alguna y la esposa del actor, en declaración rendida dentro del presente proceso manifiesta que no tiene conocimiento de la supuesta enemistad.

Así mismo, según se constata, tanto el demandante como el hermano del actor, Víctor Manuel Caro Caro, presentaron queja en contra del intendente Cuenu Moreno. Sin embargo, esta queja se presentó el día 3 de julio de 2018, esto es, después de ocurridos los hechos del día 6 de mayo de 2018 y cuando ya se encontraba en trámite la actuación disciplinaria en contra del señor Óscar Alfredo Caro Caro.

Aunado a lo expuesto y conforme se indicó previamente, se acreditó que, contrario a lo alegado en la demanda, si existió una agresión física por parte del demandante al intendente Cuenu Moreno que causó una lesión, conforme da cuenta el informe de medicina legal en el que se registra que el señor Cuenu Moreno presentó un “edema de región mentoniana a la izquierda de la línea media de 2 x 2 cm” por lo cual se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva por 5 días.

En concordancia, las declaraciones rendidas por el intendente Cuenu Moreno son concordantes con la lesión que se registra en el informe del Instituto de Medicina Legal y se encuentran respaldadas en las declaraciones de los patrulleros Steven Enrique Guillén Guillén, Alejandro Murcillo Perafán, Miguel Antonio Bernal González y Darwin Miguel Ortiz Lechuga, quienes, a pesar de no haber presenciado el golpe, ratifican la versión del intendente Cuenu Moreno frente a la exaltación del demandante y a las agresiones verbales que profirió contra el intendente (en los que los testigos concuerdan que consistían en insultos racistas y acusaciones de estar implicado en presuntos hechos delictivos, específicamente en extorsiones).

De otra parte y frente a (iv) la cirugía practicada al demandante en la mano derecha, la cual según la demanda no fue tenida en cuenta al momento de analizar los hechos materia de investigación disciplinaria, se considera importante resaltar que, según las documentales allegadas al plenario, en efecto en el mes de julio de 2016 se le practicó una cirugía de la mano derecha al actor.

No obstante, para el día de los hechos (6 de mayo de 2018), no solo había transcurrido más de un año y medio desde la cirugía, sino que adicionalmente y según se constata en las incapacidades allegadas, el actor se encontraba excusado del servicio desde el mes de enero de 2018, pero por “…problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 33 Por lo anterior, es claro que no se demostró algún tipo de impedimento físico que haga inverosímil o desvirtúe el testimonio del intendente Cuenu respecto al golpe que le propinó el actor. (v) Respecto al argumento según el cual, a él también le fueron otorgados cinco días de incapacidad, considera la Sala que este hecho no enerva en forma alguna la legalidad de las sanciones disciplinarias como quiera que la conducta que se reprocha fue “ Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: …excusado de servicio”, específicamente, en el delito de lesiones al señor Cesar Cuenu Moreno y conforme se establece de las declaraciones de los señores Steven Enrique Guillén, César Cuenu Moreno, Alejandro Murcillo Perafán, Antonio Bernal González, Darwin Miguel Ortiz y Miller Jersei Herrera, el intendente Cuenu Moreno tomó por el cuello al actor después de ser golpeado por él. (vi) Finalmente y en relación con la ilicitud sustancial, es menester recordar que esta se encuentra prevista en el artículo 4º de la Ley 1015 de 2006 en los siguientes términos: Artículo 4°.

Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Sobre este concepto, el Consejo de Estado ha indicado en reciente pronunciamiento6: 77. Frente a este tema, esta Sección ha entendido que «[…] el deber funcional corresponde al actuar adecuado del servidor público o particular de acuerdo a las funciones asignadas para cada cargo, siendo este el vehículo para garantizar el interés general y los fines del Estado para el adecuado funcionamiento institucional.» 78.

A su turno, la doctrina ha señalado que «[…] es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». Ahora bien, frente a la ilicitud sustancial, se indicó en la decisión disciplinaria de primera instancia: “…Puestas de esa manera las cosas, se tiene que cualquier conducta delictiva efectuada por parte de un miembro activo de la Policía Nacional, aun estando en situación administrativa, como en el caso de marras, de excusado del servicio, sin lugar a dudas impacta negativamente o lleva aparejado un quebranto de la función pública, por cuanto se debe tener en cuenta que son precisamente esos comportamientos delictivos, “conducta punible” como lo establece la Ley 599 de 2000, en su artículo 19, que según mandato supra, deben ser prevenidos y contrarrestados 6 C. E. Sec.

Segunda, Sent. 05001-23-33-000-2014-00262-01 (0652-2017), mar. 19/2026, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 34 por parte de la Policía Nacional, para de esta forma dar cumplimiento a los fines del Estado, lo cual entre otras cosas no es más que el fin de la institución Policial.

Así las cosas, resta poner de presente, que según lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-819 de 2006, esto es, que el hecho trascienda a lo público, que este comportamiento no esté en la órbita de lo privado, comportamiento que para el caso de marras fue desplegado por el patrullero OSCAR ALFREDO CARO CARO, fue desplegado en la carrera 87 I con calle 34 B sur, en la vía pública, es decir, fue visto evidenciado por todas las personas que a esa hora se encontraban en ese sector específico, de esta manera se da lo que requiere la trascendencia, esto es, que la conducta punible, fue vista o conocida por los espectadores o en otras palabras por el público que concurrió al lugar de los hechos y percibió el comportamiento desplegado por el investigado hacia sus compañeros de institución. Conforme a lo anterior, el investigado estando de excusado de servicio sin lugar a dudas, causó daño en el cuerpo al señor Intendente CESAR CUENO MORENO, quien estaba ejerciendo su cargo como comandante de Patrulla de Vigilancia en el cuadrante 21 de CAI Patio Bonito en desempeño de sus funciones y conforme al Modelo Nacional de Policía Comunitaria por Cuadrantes, lo que generó una incapacidad de cinco días, conforme a la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, lo que lo hace, sin lugar a dudas trasgresor del derecho disciplinario en su expresión de obligación de actuar conforme a la Constitución, las leyes 599 de 200 y 734 de 2002, entonces se vulneró los fines esenciales del estado estipulados en el artículo segundo de la Carta Política y las demás normas descritas.” (sic) Luego entonces, en relación con la ilicitud sustancial, se considera que este elemento se analizó con suficiencia en los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, en los que se concluyó que la actuación del actor infringió el deber funcional porque su actuación trascendió a la esfera de lo público y fue contraria a las obligaciones de actuar conforme a la Constitución y la ley.

En efecto, es menester recordar que la falta disciplinaria por la que fue sancionado corresponde a la comisión de una conducta descrita en la ley como delito -en este caso lesiones a otro integrante de la Policía Nacional- la cual ocurrió en una vía pública con numerosos testigos, según dan cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso.

En esa medida no puede acogerse la argumentación de la demanda según la cual no se precisó el deber infringido y que esto vicia la sanción impuesta, pues es claro que el análisis realizado por la entidad demandada resulta acorde con los lineamientos fijados respecto de este elemento por el H. Consejo de Estado. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta claro que la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se demostró que esta se hubiera realizado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica (conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 734 de 20027) 7 ARTÍCULO 141.

Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 35 ni que faltara alguno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria (en especial, la ilicitud sustancial como se advirtió).

Adicionalmente, se establece que, con los testimonios recaudados en sede judicial, tampoco puede arribarse a conclusión diferente, pues pese a que el señor Rafael Beltrán López manifiesta que el día de los hechos vio que el intendente Cuenu Moreno golpeó al demandante y que no advirtió ninguna agresión por parte del señor Caro Caro, también afirma que se retiró de lugar después de esto y que no vio corriendo al actor porque tenía bastón, aseveración que contradice lo manifestado por la esposa del actor, quien señala que lo vio corriendo cuando salió de la tienda y que no hubo ningún testigo de los hechos. 6.1.2.

De otra parte y respecto al argumento relativo a que no era posible sancionar al demandante por haber incurrido en un delito cuando el juez natural de la causa archivó la investigación, basta con señalar que, conforme lo ha considerado el H. Consejo de Estado, los ámbitos de competencia de los procesos penal y disciplinario son independientes8: “…Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según lo expresado, la tipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que al disciplinado se le sancione o no dentro la investigación penal.” En esa medida, el archivo de la investigación penal que se adelantó contra el demandante no desvirtúa la imposición de la sanción dentro del proceso disciplinario, máxime porque como se vio, esta se encuentra respaldada en el acervo probatorio recaudado en sede administrativa. 8 C. E. Sec.

Segunda, Sent. 25000-23-42-000-2018-00355-01, ago. 31/2023, C. P. César Palomino Cortés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 36 6.1.3. Finalmente y en relación con la violación al derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa, en la cual se (i) se citó a audiencia y se le formularon cargos en contra sin haber adelantado la etapa de investigación preliminar y sin práctica de pruebas, las cuales solo se decretaron en el auto de cargos, (ii) se varió el cargo endilgado de una falta gravísima a una falta grave y se le impuso una sanción de 20 días de multa que posteriormente fue revocada por la Procuraduría General de la Nación, (iii) se reanudó la actuación disciplinaria en la cual se citó a audiencias sin su comparecencia -habida cuenta que se encontraba en Guainía, sin señal de internet, motivo por el cual no se enteró de las diligencias-, (iv) se emplearon como agravantes dos sanciones de multa previamente impuestas que ya no podían ser tenidas en cuenta porque habían pasado más de 5 años de su expedición y (v) porque se desconoció el principio de la no reformatio in pejus que impide al juez de segundo grado agravar la pena, habrá de señalarse que de la revisión de la actuación administrativa se constata lo siguiente: (i) Mediante auto de 26 de mayo de 2018 la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3 de la Policía Nacional profirió auto de citación a audiencia y formulación de cargos conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 20029 (vigente para la época de los hechos) que establece que el procedimiento verbal se adelantará en los casos que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta y que si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia. En consecuencia y como quiera que el asunto se enmarcaba en una de las hipótesis previstas en la ley para impartir el trámite del procedimiento verbal es claro que no era necesario agotar la etapa de investigación preliminar como lo afirma el demandante.

(ii) En el auto precitado, se formuló como cargo la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, esto es, el delito de lesiones descrito como “El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

Este cargo fue variado en la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2018, en la que se varió el cargo inicialmente formulado, imputándole al demandante la comisión de la falta grave prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.

(Subrayado y negrilla para el cargo endilgado)” 9 Artículo 175. Modificado por el art. 57, Ley 1474 de 2011. <El nuevo texto es el siguiente> Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia en cualquier estado de la actuación hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 37 Ahora bien, frente a esta variación del cargo se pronunció la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 10 de noviembre de 2020 en el cual declaró la nulidad de toda la actuación a partir de la audiencia de 28 de septiembre de 2018 -en la que se varió el cargo-.

Luego entonces, es claro para la Sala que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad porque la variación del cargo que se realizó en sede administrativa fue corregida dentro de la misma actuación, lo que impuso la reanudación del proceso disciplinario por la falta gravísima imputada en forma inicial y por la cual fue finalmente sancionado el actor.

(iii) Con posterioridad a la declaratoria de nulidad, se reanudó el proceso disciplinario mediante audiencias de 10 de noviembre de 2021 y 15 de noviembre a las cuales se citó al demandante por correo electrónico en forma previa al correo electrónico por él proporcionado, quien el día 19 de noviembre otorgó poder a apoderado de confianza.

Ahora bien, pese a que el actor manifiesta que se encontraba en Guania y que no contaba con señal de internet, lo cierto es que no solo no obra prueba alguna al respecto, sino que adicionalmente, no se observa que su derecho de defensa haya sido conculcado dentro del proceso disciplinario habida cuenta que de su revisión se destaca que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. (iv) El proceso disciplinario culminó con la imposición de la sanción consistente en destitución e inhabilidad por el término de 12 años, frente a la cual el actor aduce que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus y que para su determinación se emplearon dos sanciones de multa previamente impuestas que ya no podían ser tenidas en cuenta porque habían pasado más de 5 años de su expedición. Frente al primer argumento, habrá de señalarse que no se advierte vulneración alguna al principio de la no reformatio in pejus previsto en el artículo 116 de la Ley 734 de 2002 -el cual prohíbe que el superior en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, agrave la sanción impuesta- en atención a que la decisión de primera instancia -en la cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años- fue confirmada en su integridad.

A su vez y respecto a la indebida graduación de la sanción por que se tuvieron en cuenta dos multas previamente impuestas las cuales superaban los 5 años de expedición, habrá de señalarse que sobre las sanciones a imponer dentro de los procesos disciplinarios dispone el artículo 44 de la Ley 734 de 2002: Artículo 44. Clases de sanciones.

El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 38 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3.

Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

A su vez y frente a los criterios para la graduación, dispone el artículo 47 de esta misma codificación: Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad…” Así las cosas, se verifica que dentro del presente asunto se impuso como sanción la destitución -prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para las faltas gravísimas dolosas- y se impuso como término para la inhabilidad el de 12 años, para lo cual se tuvo en cuenta que al demandante se le habían impuesto dos sanciones disciplinarias los días 7 de marzo de 2014 y 2 de noviembre de 2016-.

En esa medida se considera que la sanción se encuentra ajustada a la ley como quiera que al demandante se le imputó la comisión de una falta gravísima a título de dolo y para fijar el término de la inhabilidad se tuvo en cuenta que había sido sancionado disciplinariamente en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, lo que ocurre en este caso pues la conducta por la que fue investigado data del 6 de mayo de 2018 y las sanciones fueron impuestas en los 5 años anteriores a su comisión, esto es, los días 7 de marzo de 2014 y 2 de noviembre de 2016.

Corolario de lo expuesto y al no encontrarse demostrado ninguna irregularidad dentro del trámite del proceso disciplinario que vicie su legalidad, se considera que deben negarse las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de nulidad de las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre de 2021 y 19 de diciembre de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 39 6.2.

Respecto al límite en el pago de salarios y prestaciones El señor Oscar Alfredo Caro Caro controvirtió mediante la presente demanda la legalidad de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se revocó la Resolución No. 661 de 26 de febrero de 2019 (que lo retiró del servicio activo), se ordenó el reintegro al servicio con efectos desde el 5 de marzo de 2019 y el pago de salarios y prestaciones con el límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-354 de 2017 y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021 y (ii) del Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10- de 3 de marzo de 2023 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-.

La inconformidad del demandante radica en que a través de estos actos la entidad demandada pretende cancelar únicamente 24 meses de salario por el tiempo que estuvo desvinculado de la institución (dando aplicación a la sentencia SU-354 de 2017), pese a que le asiste el derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el 5 de marzo de 2019 y el 16 de enero de 2023 (fecha de notificación de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022), tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Para resolver, habrá de recordarse que (i) el demandante el día 26 de octubre de 2018 fue inicialmente declarado responsable disciplinariamente dentro de la actuación administrativa por la comisión de una falta disciplinaria grave por la que se le impuso una sanción de multa de 20 días, (ii) en virtud de lo anterior, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 00661 de 26 de febrero de 2019 -habida cuenta que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, pues registraba tres sanciones disciplinarias por faltas graves o leves dolosas-, (iii) la sanción impuesta el día 26 de octubre de 2018 fue revocada por la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 10 de noviembre de 2020 en el que a su vez se declaró la nulidad de todo lo actuado, (iv) una vez reanudada la actuación disciplinaria, el demandante fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años;

(v) mediante decisión de 19 de diciembre de 2021 la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá confirmó la sanción disciplinaria contra el actor, la cual culminó con la imposición de destitución e inhabilidad general por el término de dos años y que (vi) a través de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, se revocó la Resolución No. 00661 de 26 de febrero de 2019 -a través de la cual se retiró del servicio al actor-, (a) se dispuso el reintegro al servicio reconociéndole como tiempo laborado el período comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y la fecha de notificación de la resolución, (b) se ordenó el pago de los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir -acatando los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU354 de 2017 y (c) se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años impuesta al señor Oscar Alfredo Caro Caro.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 40 Ahora bien, frente a la imposición de la limitación prevista en la sentencia SU-354 de 2017, debe resaltarse que sobre este punto expuso la Corte Constitucional: 8. El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera 8.1.

De conformidad con lo expuesto en esta providencia, cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, por lo que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación ilegal.

Sin embargo, la controversia surge en los casos en que el restablecimiento del derecho supone la devolución de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otros cargos, ya sea en el sector público o en el privado. 8.2. La Corte Constitucional, a través de una línea uniforme, ha concluido que se deben descontar de las sanciones impuestas al Estado las sumas que se hubieren devengado desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo.

Estos pronunciamientos han sido con ocasión de las acciones de tutela interpuestas por personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera y que fueron desvinculadas a través de un acto sin motivación. (…) Es por lo anterior que la fórmula aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, por lo que se debe descontar todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 8.3.

A diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, el debate en este caso surgió por la ilegalidad del nombramiento el cual nunca debió ser en provisionalidad sino como un verdadero cargo de carrera administrativa, en tanto el funcionario cumplió y aprobó el concurso de méritos llevado a cabo por la entidad.

Aunque desde una primera mirada esta circunstancia pareciera marcar una diferencia en el análisis de la problemática, la Sala pasa a exponer las razones por las cuales considera que este precedente se aplica indistintamente de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera. (i) La esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio.

Bajo ese entendido, no puede concluirse que las sumas que se ordenan a título de restablecimiento del derecho, que en todo caso se reconocen indexadas, tengan además un carácter indemnizatorio, porque se estaría desnaturalizando la finalidad de la decisión de restablecimiento. De ahí la diferencia con la acción de reparación directa, la cual supone el resarcimiento de los daños causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del derecho en donde las sumas reconocidas serán a título de salarios y prestaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 41 dejados de percibir y otras distinta la que corresponda a los daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la desvinculación. (ii) Los descuentos que han de efectuarse no surgen por la temporalidad del cargo o por la expectativa de permanencia en el mismo.

Si bien este argumento es válido para determinar el momento desde y hasta el cual a un funcionario en provisionalidad se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir de conformidad con la naturaleza de ese tipo de vinculación, no es el fundamento que hace viable o procedente el descuento por lo percibido en otros cargos.

Como se ha sostenido, la estabilidad en un cargo en propiedad tampoco es absoluta, puesto que si bien se genera una mayor expectativa de permanencia en el empleo por haber aprobado un concurso de mérito, ello no convierte al funcionario en inamovible del cargo, en tanto su labor está sujeta a la verificación temporal del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.

Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.

(iii) La Sala reitera que independientemente de la naturaleza del cargo, en el funcionario radica la responsabilidad de su propia subsistencia económica y, frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, sea cual fuere la razón y aún por un acto viciado de nulidad, aquel debe asumir la carga de su propio sostenimiento.

Bajo esa línea argumentativa, para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho también debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribución por el trabajo, porque de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo.

(…) 8.5. Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.

Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso.

Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 42 explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución. De la revisión de la sentencia logra establecer la Sala que en esta no se establece el límite indemnizatorio que indica la entidad demandada -pues por el contrario, lo que se indica es que la subregla de limitación del pago de salarios y prestaciones no es aplicable a los cargos de carrera.

Aunado a lo anterior, se constata de la revisión de la sentencia SU-556 de 2014 - que imponen límites indemnizatorios para el pago de salarios y prestaciones entre 6 y 24 meses- que estos se refieren a las órdenes que se deben adoptar en los procesos judiciales en los que se analice el retiro sin motivación de personas vinculadas en provisionalidad.

En consecuencia, se considera que la decisión adoptada por la entidad demandada se encuentra falsamente motivada como quiera que (i) refiere una sentencia que no establece el tope indemnizatorio que refiere y porque (ii) aplica unos topes en el pago de salarios y prestaciones previstos para la desvinculación de empleados en provisionalidad a un caso que no guarda similitud fáctica o jurídica -pues en el presente asunto el reintegro del demandante y el deber de pagar salarios y prestaciones no tiene como origen una sentencia judicial sino una revocatoria directa de una sanción disciplinaria en virtud de la cual se desvinculó al actor, quien además pertenecía a la carrera de la Policía Nacional.

Por consiguiente, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 -en lo relativo al pago de salarios y prestaciones y la nulidad de Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10- de 3 de marzo de 2023 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-.

Como restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional el pago de los salarios y prestaciones que correspondan al señor Oscar Alfredo Caro Caro por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y el 16 de enero de 2023 (fecha de notificación de la Resolución No. 04175 de 7 diciembre de 2022) con descuento de los valores ya pagados y de las sumas de dinero que haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante dicho período.

7. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal.10 10 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 43 Luego entonces, como la parte actora manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 -en cuanto al pago de salarios y prestaciones que allí se ordena y la nulidad del Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10- de 3 de marzo de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a cancelar las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y el 16 de enero de 2023 al señor Oscar Alfredo Caro Caro identificado con cédula de ciudadanía No. 80.733.170 con descuento de los valores ya pagados y de las sumas de dinero que haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante dicho período.

Las sumas no canceladas serán objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional deberá efectuar los descuentos por los aportes a seguridad social por las sumas que se ordena cancelar, debidamente indexados conforme al IPC.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00 44 TERCERO: ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.