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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76109333300120250008801

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2026-01-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76109-33-33-001-2025-00088-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUELA GONZALEZ BEJARANO magobemanu@gmail.com; notificaciones@legalgroup.com.co DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1.

La Sala decidirá la apelación presentada por las partes, actora y demandada, contra la sentencia 147 del 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, a fin de considerar que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en salud, a que tiene derecho la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR25-5128 de 23 de abril de 2025, por las razones que anteceden.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar todas las prestaciones y emolumentos laborales, percibidos por la señora MANUELA GONZÁLEZ BEJARANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.094.262, Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 tales como cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de prestación de servicios, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, para las cuales deberá tener en cuenta el concepto de bonificación judicial, que fue devengado de manera mensual, atendiendo los periodos estrictamente laborados, con efectos fiscales a partir del 07 de febrero de 2024, así como también las prestaciones que se causen en adelante.

Por ende, la accionada deberá pagar a la señora González Bejarano, las diferencias establecidas que se le han negado, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, conforme los índices certificados por el DANE.

CUARTO: NEGAR la excepción prescripción trienal, propuesta por la defensa de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: Las sumas que se liquiden a favor de la señora MANUELA GONZÁLEZ BEJARANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.115.094.262, serán actualizadas, mes a mes por cada mesada pensional por tratarse de pagos sucesivos, conforme al artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula jurisprudencial: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NEGAR la condena en costas. (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La señora Manuela González Bejarano presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones: 3. Que se inaplique la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, y demás decretos que lo modifiquen; el Decreto 384 del 6 de marzo de 2013 con sus modificaciones y demás actos administrativos que limiten el carácter salarial de la bonificación judicial. 4.

Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR25-5128 del 23 de abril de 2025 de la Rama Judicial que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 3 5.

Que, por estas declaraciones, solicitó que se ordene a la Rama Judicial reconocer que la bonificación judicial de la demandante constituye un factor salarial, para la liquidación de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, se reliquiden dichas prestaciones indexadas, hasta que se haga efectivo su reconocimiento y pago, con el correlativo reconocimiento de los intereses que se generen desde la fecha de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.

Hechos probados1 6. Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 7. El 11 de abril de 2025, la demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en los decretos 0383 y 0384 de 2013), como factor salarial, para liquidar las prestaciones sociales. 8. A través de la Resolución DESAJCLR25-5128 del 23 de abril de 2025, la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 9.

El 11 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reportó que la actora se vinculó a la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 2024 y que desempeña, en provisionalidad, el cargo de Asistente Judicial, Grado 06, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. También se estableció, en el informe de acumulados del 22 de abril de 2025, que la demandante devenga, entre otros, la bonificación judicial. 3.

Normas violadas y concepto de violación 10. La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la CP; 127 del CST; 8 del Decreto 1950 de 1973, 12 del Decreto 717 de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978; las leyes 54 de 1962, 6 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 319 de 1996 y 1496 de 2011, y el acta del acuerdo del 6 de noviembre de 2012. 11.

El concepto de violación se estructura sobre la premisa de que la Resolución DESAJCLR25‑5128 del 23 de abril de 2025 aplica de manera indebida la limitación impuesta por los Decretos 383 y 384 de 2013, al negar que la bonificación judicial constituya factor salarial para todos los efectos legales. Según la demanda, dicha bonificación reúne plenamente las características de habitualidad, periodicidad y contraprestación directa que caracterizan el salario en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su exclusión en la liquidación de las prestaciones sociales vulnera derechos adquiridos y afecta de forma injustificada el ingreso real de la actora. 12.

La demanda sostiene que el acto administrativo impugnado vulnera múltiples disposiciones constitucionales, al desconocer principios esenciales como la dignidad 1 Índice 3 de la primera instancia visible en la plataforma Samai. Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 humana, la igualdad real y efectiva, la especial protección del trabajo y la progresividad de los derechos económicos y sociales.

Argumentó que el acto demandado desconoció el artículo 4° de la CP, al aplicar una norma legal que contraría el mandato superior, lo que obliga a la autoridad judicial a inaplicar, mediante la excepción de inconstitucionalidad, la expresión que limita el carácter salarial de la bonificación. Asimismo, advirtió una transgresión del artículo 53 constitucional, pues la decisión administrativa desconoció los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. 13.

Señaló que se configuró la infracción de normas legales, particularmente del artículo 127 del CST que define como salario todo pago habitual recibido como retribución directa por el servicio. También afirmó que la decisión administrativa es contraria a la Ley 4 de 1992 que exige una nivelación salarial real para los servidores judiciales y no una figura restrictiva que desnaturalice sus efectos.

De igual forma, argumentó que se presentó la vulneración de normas internacionales incorporadas al orden interno —como los Convenios 95 y 100 de la OIT, la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador— que protegen el salario y exigen progresividad en materia laboral, integrando el denominado bloque de constitucionalidad. 14.

Planteó que la resolución demandada es contraria a normas reglamentarias que definen los factores de salario en el sector público, entre ellas los decretos 1042 y 717 de 1978, pues establecen que toda suma percibida de manera habitual y periódica constituye salario. Conforme a este marco normativo, dijo que la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales resulta abiertamente regresiva y contraria al orden jurídico vigente. 15.

Finalmente, la demanda invoca abundante jurisprudencia de tribunales administrativos y del Consejo de Estado que, en casos análogos, han reconocido el carácter salarial de la bonificación judicial y han inaplicado la expresión limitativa contenida en los decretos de 2013, por contradecir la Constitución y la legislación laboral. Con base en esta línea jurisprudencial, la parte actora sostiene que la resolución impugnada reproduce una interpretación restrictiva ya desvirtuada por los jueces de la República.

Por todo lo anterior, concluyó que el acto demandado incurre en violaciones sustanciales del orden constitucional, legal y reglamentario, lo que hace procedente su nulidad y el restablecimiento del derecho reclamado. 4. Sentencia de primera instancia2 16. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 17.

Indicó que la demandante, Manuela González Bejarano, está vinculada a la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 2024 y percibe mensualmente la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013. 2 Índice 23 de la primera instancia visible en la plataforma Samai. Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 18.

Manifestó que la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 — que limita la bonificación judicial a ser factor salarial únicamente para aportes al sistema de seguridad social— resulta contraria a la Constitución y a la Ley 4 de 1992, pues el Gobierno Nacional al reglamentar la ley marco no podía alterar su finalidad ni restringir los elementos propios del salario, cuando estos cumplen las notas esenciales de habitualidad, permanencia y retribución directa del servicio.

Señaló que la bonificación judicial fue concebida como un mecanismo de nivelación salarial con criterios de equidad y constituye un pago regular ligado directamente al trabajo, lo que le otorga naturaleza salarial conforme a la legislación laboral, a la jurisprudencia constitucional y al criterio reiterado del Consejo de Estado. 19.

Destacó que la restricción contenida en el Decreto 383 de 2013 desnaturaliza el concepto de salario y desconoce principios constitucionales como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, la progresividad en materia laboral y la regla de interpretación más favorable al trabajador. 20. A partir del control difuso de constitucionalidad consagrado en el artículo 4° superior, el juzgado decidió inaplicar la expresión restrictiva del Decreto 383 de 2013 en su aplicación particular al caso, por resultar incompatible con los principios y derechos constitucionales.

En consecuencia, consideró que la decisión administrativa que negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial carece de validez, por lo que declaró la nulidad de la Resolución DESAJCLR255128. 21. Finalmente, determinó que la demandante tiene derecho al restablecimiento de su situación jurídica, por lo que ordenó la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas desde su vinculación, incluidas cesantías, intereses, primas, vacaciones y demás emolumentos, integrando la bonificación judicial como factor salarial.

También rechazó la excepción de prescripción alegada por la entidad, al verificarse que la reclamación administrativa se presentó dentro del término trienal. De igual manera, dispuso la indexación de las sumas adeudadas aplicando la fórmula jurisprudencial del Consejo de Estado y se abstuvo de imponer costas al no existir prueba que las justifique. 5.

Apelación 5.1. Demandante3 22. La parte actora enfatiza que la sentencia solo accedió parcialmente a las pretensiones y que persisten omisiones que afectan la congruencia y completitud del fallo, por lo que se requiere la revisión por parte del superior. 23. La apelante señala como primera irregularidad la omisión del juzgado de inaplicar la expresión restrictiva del artículo 1° del Decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios.

Aunque el fallo de primera instancia declaró la inaplicación de dicha expresión respecto del Decreto 383 de 2013, no extendió esa decisión al 3 Índice 19 de la primera instancia visible en la plataforma Samai. Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 Decreto 384 de 2013, pese a haber sido expresamente solicitado en la demanda.

Afirmó que esta omisión vulnera el principio de congruencia, pues deja sin resolver de manera integral la pretensión relacionada con la eliminación de la restricción en ambos decretos que regulan el pago de la bonificación judicial en la Rama Judicial y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales. Según el apelante, esta exclusión injustificada limita los efectos del fallo y podría obligar a la demandante a promover un nuevo proceso si en el futuro desarrolla funciones en alguna de dichas dependencias, contrariando también los principios de economía procesal y eficacia. 24.

En segundo lugar, el recurso plantea que la sentencia incurrió en una omisión adicional al no pronunciarse sobre las pretensiones relativas al pago de intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, específicamente las pretensiones 3.7 y 3.8 de la demanda, que solicitaban la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA. El apelante argumentó que estas disposiciones regulan aspectos esenciales del cumplimiento de las sentencias condenatorias contra entidades públicas, incluyendo los plazos, el procedimiento para el pago y la causación de intereses.

La falta de pronunciamiento sobre estos puntos implica —según el recurrente— una sentencia incompleta que no garantiza la efectividad del fallo ni la protección plena de los derechos reconocidos. 5.2. Demandada4 25. La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 26.

Sostiene que que los actos administrativos cuestionados se expidieron con estricto apego a la ley y que no se demostró desviación de poder, falsa motivación o violación normativa. Sustenta que la bonificación judicial no constituye salario para efectos prestacionales, por expresa disposición del legislador, y que únicamente integra la base de cotización a pensiones y salud.

En consecuencia, afirmó que la juez de primera instancia erró al inaplicar parcialmente el Decreto 383 de 2013, excediendo los límites de la excepción de inconstitucionalidad. 27. Enfatizó que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de uso excepcional y residual, que solo procede cuando existe una contradicción abierta entre una norma aplicable y la Constitución, cuya aplicación genere un perjuicio inminente e irreparable.

A juicio de la apelante, la situación de la demandante no configura amenaza grave o inmediata a derechos fundamentales o patrimoniales que justifique apartarse del procedimiento ordinario previsto para cuestionar la constitucionalidad de normas generales. Por el contrario, señala que la actora pudo acudir al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, el cual es el órgano competente para realizar el juicio abstracto sobre decretos reglamentarios. 4 Índice 20 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.

Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 28. Insistió que los decretos 383 y 384 de 2013 fueron dictados en desarrollo de la Ley 4 de 1992, que fija los parámetros del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y que el principio de legalidad y la presunción de legalidad de los actos administrativos obligaban a la juez a mantener su validez mientras no existiera un pronunciamiento de nulidad.

Argumentó que la bonificación judicial fue diseñada conforme a la política pública de nivelación salarial acordada con los sindicatos judiciales, dentro del marco de restricciones constitucionales y fiscales, y que su reconocimiento como factor salarial afectaría la sostenibilidad fiscal y vulneraría la regla fiscal prevista en el artículo 334 de la CP y la Ley 1473 de 2011. 29.

Recordó que, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 de la CP, es el Congreso quien determina dicho régimen y el Gobierno quien lo desarrolla reglamentariamente. Por ello, sostiene que los jueces no pueden crear factores salariales ni modificar los previstos en la ley o reglamento, dado que su función se limita al control de legalidad y no a la ordenación del gasto.

Alega que ordenar que la bonificación judicial integre la base de liquidación prestacional excede la órbita judicial y contraviene el principio de separación funcional del poder público. 30. Reiteró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, puesto que no se probó infracción normativa alguna. Aseguró que la decisión de negar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial se ajustó a la jerarquía normativa y a las competencias fijadas por la Constitución, la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales vigentes.

Asimismo, argumentó que las diferencias conceptuales entre relaciones laborales privadas y relaciones de empleo público impiden aplicar automáticamente la noción de salario del CST a los servidores públicos, ya que el régimen de estos últimos es estrictamente legal y reglado. 6. Trámite en segunda instancia 31. Mediante auto 1400 del 29 de octubre de 2025, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por las partes, actora y demandada, contra la sentencia 147 del 9 de octubre de 20255. 32.

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 12 de noviembre de 20256 y el 9 de diciembre de 20257 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes y al Ministerio Público que podrían pronunciarse sobre él y emitir concepto, respectivamente. 33. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y, adicionalmente, señaló, como refuerzo probatorio, que con Oficio PCSJ21-851 de 29 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó al Ministerio de Hacienda la expedición de decretos que reconocieran el carácter 5 Índice 22 de la primera instancia, visible en la plataforma Samai. 6 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 7 Índice 6 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.

Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 8 salarial de la bonificación judicial para efectos prestacionales, con base en la reiterada jurisprudencia adversa a la administración8. 34.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio9. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. 2. Problema jurídico 36.

La Sala debe determinar si la bonificación judicial, además de constituir factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, también es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. De igual forma, se debe establecer si hay lugar a ordenar también la inaplicación de la expresión restrictiva contenida en el Decreto 384 de 2013 y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, relativos a los plazos y reglas para el pago de condenas y los intereses moratorios derivados del incumplimiento. 37.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto. 3. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial 38. El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 39.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)10, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 8 Índice 11 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 9 Índice 12 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).

Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 9 40. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio. 41. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo. 42.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)11, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial.

De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen. 43. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional. 44.

Concluyó que el Decreto 0383 de 2013, al apartarse de los límites fijados por el legislador, debe ser inaplicado, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. 45. También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica, creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).

Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), de la noción de factor salarial y de los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.

Caso concreto 46. De acuerdo con lo acreditado en el plenario, la demandante desempeña el cargo de Asistente Judicial, Grado 06, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y está vinculada a la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 2024, por lo que se le aplica el régimen salarial y prestacional fijado en el Decreto 57 de 1993. 47.

Bajo ese supuesto, no es posible aplicar al caso particular las disposiciones normativas establecidas en el Decreto 384 de 2013, puesto que rige para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, mientras que el cargo que ejerce la demandante, de acuerdo con lo acreditado, hace parte de los servidores públicos de la Rama Judicial sujetos al régimen salarial y prestacional establecido, entre otros, en el Decreto 57 de 1993, cuya bonificación judicial fue creada con el Decreto 383 de 2013. 48.

El artículo 167 del CGP consagra el principio de la carga de la prueba en el que le corresponde a las partes (en este caso a la actora) demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y, acorde con el artículo 164 de la misma normatividad, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En ese contexto, para que el operador jurídico decida una controversia de manera favorable a las pretensiones de la demanda, le corresponde al actor acreditar plenamente los actos o hechos jurídicos de los que proviene el derecho o nace la obligación, por lo que no es posible tener por cierto el hecho enunciado en la apelación, esto es, que la demandante podría, a futuro, desarrollar funciones en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales.

Es una aseveración que debe ser acreditada. 49. De otra parte, según el Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 50. Bajo ese lineamiento legal, expedido por el ejecutivo, la entidad demandada negó reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero la Sala considera que esa limitación no proviene del poder legislativo, que sí tiene libertad de configuración para regular los salarios. 51.

Además, se considera que la restricción de la bonificación judicial como factor salarial contraría lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 11 dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Fiscalía y de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. 52.

En síntesis, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco. 53.

Entonces, para el reconocimiento mensual de la bonificación judicial, se debe inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 —que no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal—, ya que el Gobierno Nacional debía sujetarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, a revisar, con sentido de equidad, el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación. 54.

Esa nivelación o reclasificación conllevaba un incremento salarial, por lo que la bonificación judicial no podía ser ajena al salario, ya que es un pago que es continuo, permanente y en retribución del trabajo, de ahí que constituya un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 55. Por último, la Sala observa que en efecto la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las pretensiones relativas al pago de intereses moratorios y al cumplimiento del fallo (3.7. y 3.8 de la demanda), por lo que se modificará el numeral quinto de dicha sentencia ordenando a la entidad demandada que dé acatamiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA. 56.

Entonces, como respuesta al problema jurídico, se modificará parcialmente la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 5. Condena en costas 57. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 58.

Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 59.

En el presente caso, la Sala no advierte temeridad o mala fe de la parte vencida, por lo que se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. Proceso: 76109-33-33-001-2025-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Manuela González Bejarano Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia 147 del 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva y en el siguiente sentido:

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia, según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai  LUZ ELENA SIERRA VALENCIA  Firmado electrónicamente por Samai  OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF