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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301920250010701

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2026-01-29

Pág. 1 de 9 Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2.026) SENTENCIA nro. 14 RADICACIÓN 76001-33-33-019-2025-00107-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE RICHARD QUIÑONES CORREA SANDRA BIBIANA GUTIERREZ SALAZAR HELLEN VANESSA SÁNCHEZ SOLARTE DANIELA MENDEZ MUÑOZ demandas@sanchezabogados.com.co ACCIONADO NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA Bonificación judicial.

Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Confirma la sentencia que accede pretensiones. MAGISTRADO PONENTE VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida II.

ANTECEDENTES II.I. La demanda II.II. Pretensiones 2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores RICHARD QUIÑONES CORREA, SANDRA BIBIANA GUTIERREZ SALAZAR, HELLEN VANESSA SÁNCHEZ SOLARTE y DANIELA MENDEZ MUÑOZ, presentaron demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 3.

Solicitaron que previa inaplicación del parágrafo del artículo 1º del Decreto nro. 0383 de 2013, se declare la nulidad de las Resoluciones nro. DESAJCLR25-4581, DESAJCLR25-4822 y DESAJCLR25-4972 del 18 de marzo, 31 de marzo y 7 de abril de 2025, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer la bonificación judicial contemplada en el Decreto nro. 383 del 2013 y los demás decretos que lo modifican o adicionan, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia reliquidar y pagar debidamente indexadas, todas las prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A. II.III.

Hechos relevantes 5. Los demandantes Richard Quiñones Correa, Sandra Bibiana Gutiérrez Salazar, Hellen Vanessa Sánchez Solarte y Daniela Méndez Muñoz sostienen una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial desde el 01 de mayo de 2019, 03 de septiembre de 2024, 06 de noviembre de 2018 y 01 de abril de 2020 respectivamente, teniendo como último lugar de prestación de servicios la ciudad de Cali. 6.

El Gobierno Nacional, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial suscribieron un acuerdo para dar cumplimiento a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. En consecuencia, se RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 expidió el Decreto nro. 0383 de 2013 que creó una bonificación judicial para todos los servidores de la Entidad; el acto de creación definió que “la bonificación constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y de Seguridad Social en Salud”. 7.

Realizaron reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales; solicitud que les fue negada mediante los actos acusados. II.IV. Contestación de la demanda 8. La entidad indicó que los actos demandados se ciñeron al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto nro. 0383 de 2013.

Que respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los órganos de cierre en lo Constitucional y lo Administrativo, han plasmado la posición de que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden, sin consideración al monto total de salario, es decir, que cierta parte del salario no constituye factor para liquidar algunos conceptos salariales. 9.

Precisó que, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de la citada norma a fin de no vulnerar los derechos adquiridos por los servidores, ha acogido el régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de la entidad, por lo que el reconocimiento y pago deprecado por la parte actora no es procedente. 10.

Propuso las excepciones de prescripción trienal de derechos laborales, inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi y la innominada o genérica. II.V. Sentencia de primera instancia 11. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los emolumentos causados con anterioridad al 18 de marzo, 28 de marzo y 4 de abril de 2022 para los demandantes Richard Quiñones Correa, Sandra Bibiana Gutiérrez Salazar, Hellen Vanessa Sánchez Solarte y Daniela Méndez Muñoz respectivamente. 12.

Consideró que con la determinación de despojar de carácter salarial la bonificación judicial creada por el Decreto nro. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional modificó una materia reservada al legislador, desconociendo los criterios y objetivos establecidos por este y los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad en materia laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P., es así que advirtió que la condición prescrita en el artículo 1 del Decreto nro. 383 de 2013 de no ser tenida como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores conllevaría a una desmejora económica de sus condiciones salariales. 13.

Por lo anterior, inaplicó por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1º del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial a reconocer en favor de la parte actora la bonificación referenciada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

II.VI. Recurso de apelación 14. La entidad accionada apeló el fallo. Consideró que, no se acreditó que los actos demandados hayan sido expedidos con desviación de poder o violando las normas superiores en que debían fundarse. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 15.

La bonificación no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por disposición expresa del legislador, únicamente lo es a efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 16. La Administración Judicial aplicó correctamente las prescripciones legales contenidas en el Decreto nro. 383 de 2013, razón por la que insistió en que no era procedente acceder a lo pretendido por la parte demandante, pues se estaría desconociendo el ordenamiento legal vigente. 17.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. II.VII. Trámite en segunda instancia 18. Mediante auto nro. 980 del 05 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión. 19.

La parte actora se pronunció frente al recurso durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 20. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. 21. El proceso pasó a Despacho para fallo y tiene prelación por tratarse de un asunto laboral de línea.

III. CONSIDERACIONES III.I. Competencia y límites del recurso. 22. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. III.II.

Problema jurídico a resolver. 23. ¿La bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama la parte demandante? III.III. Tesis de la Sala. 24. La Sala de decisión confirmará el fallo apelado únicamente porque el Decreto 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida.

III.IV. Marco normativo de la Bonificación Judicial 25. La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 26. En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública.

El artículo 1, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.

El artículo 2 ibidem señaló que, para tal efecto, se debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. 27. El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 1992.

En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 28. Sobre la exequibilidad de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta.

En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

(…) 29. En igual sentido se pronunció en la Sentencia C-279 de 1996 y declaró exequible los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, respecto de la frase “sin carácter salarial” relativa a la prima especial en ellos consagrada. Al respecto, señaló: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. 30.

No obstante los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C-681 de 2003 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad formulada por un ciudadano en relación con la expresión sin carácter salarial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que trata sobre la prima especial de servicios de los Magistrados de alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil y precisó que no existía cosa juzgada porque en esa oportunidad se pronunció sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones.

“La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableció que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución".

Más adelante afirmó que "el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional" (…) 6.

Para la liquidación de la pensión de jubilación de los altos dignatarios contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del régimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios.

Estos servidores no tienen primas de localización y vivienda, ni RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 prima de salud y sin embargo éstas son determinantes para la liquidación de su pensión de jubilación. Se rompe la relación que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinación de las prestaciones sociales correspondientes.

Tampoco se explica por qué para mantener el principio de igualdad en la remuneración de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarquía inexplicable entre los servidores públicos al considerar el régimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarquía.” 31.

Ahora bien, en virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través de los Decretos 51, 52 y 53 de 1993. Así, el Decreto 52 de 1993 “Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estableció que sus disposiciones se aplicarían a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaran por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 32.

En el año 2012 los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exigieron -a través de un cese de actividades- al Gobierno, la nivelación salarial de que trata la Ley 4ª de 1992. Como resultado de la negociación, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, en conjunto con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, suscribieron el Acta de Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012. 33.

Posteriormente, se expidió el Decreto nro. 0383 del 6 de marzo de 2013 por el presidente de la República y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de Rama Judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” 34.

Así se tiene que, la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial como un emolumento que se reconoce mensualmente únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, fue voluntad del Gobierno Nacional excluirla como factor salarial para otros efectos legales, esto es, para la liquidación de las otras prestaciones sociales percibidas por los servidores de dicha entidad estatal. 35.

Con base en dicho Decreto, la Rama Judicial negó la reclamación administrativa realizada por la parte accionante con el argumento de que el Decreto nro. 0383 de 2013 no da lugar a interpretaciones RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 o alcances distintos a los expresamente definidos en su contenido y de manera categórica expresa que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, parámetro que se encuentra vigente y al no existir decisión de un organismo competente en el que se declare que la norma o la restricción que en ella se incluye transgrede el ordenamiento jurídico interno, no es factible darle un alcance distinto. 36.

Con lo visto tenemos que, el Decreto nro. 0383 de 2013 norma jurídica vigente y amparada por la presunción de legalidad estipula de manera diáfana que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial sólo constituye factor salarial para los efectos allí indicados, por lo que, en principio, descartaría su reconocimiento como factor salarial en los términos pretendidos por el accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión busca que se inaplique por inconstitucional el mentado Decreto en el aparte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, es del caso definir si la transgresión alegada existe y para tal efecto se acudirá a una interpretación sistemática y finalista de las normas que regulan tanto la prestación reclamada como la definición legal y jurisprudencial de salario.

Veamos: III.V. Salario. Definición jurisprudencial 37. De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 38.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 39.

La H. Corte Constitucional ha precisado que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza.

Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo);

(iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 1 40.

Por su parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en precisar que el salario es una noción que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Al efecto, ha indicado que “cuando la Ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial” y “cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica” 2. 41.

Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0383 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por 1 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de julio de 2013, Expediente 0102-12, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 una misma norma, la ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica, nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Sala de Decisión dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Entidad.

En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política 3, luego entonces, la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 3703 de 2013 con la Carta Política emerge palmario.

III.VII. Caso concreto 42. Se encuentra probado que los demandantes se vincularon a la rama judicial, desempañaron como último cargo según la certificación laboral aportada y realizaron la reclamación administrativa, conforme a los siguientes: Demandante Fecha vinculación Último cargo Fecha reclamación Richard Quiñones Correa 01/05/2009 Asistente Administrativo grado 06 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 17/03/2025 Sandra Bibiana Gutiérrez Salazar 03/09/2024 Escribiente Circuito grado 00 en el Juzgado Sexto del Circuito de Familia de Cali 27/03/2025 Hellen Vanessa Sánchez Solarte 06/11/2018 Oficial Mayor municipal grado 00 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali 03/04/2025 Daniela Méndez Muñoz 01/04/2020 Oficial Mayor municipal grado 00 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali 03/04/2025 43.

Finalmente, se tiene que la Entidad accionada mediante los actos acusados Resoluciones nro. DESAJCLR25-4581, DESAJCLR25-4822 y DESAJCLR25-4972 del 18 de marzo, 31 de marzo y 7 de abril de 2025, denegó lo pedido. 44. Como quiera que la entidad discrepa en el recurso sobre los argumentos aplicados por el a quo para acceder a lo pretendido por el demandante, la Sala considera procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conforme al artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto el Decreto nro. 0383 de 2013 en la parte que dispone “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, resulta contrario a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, como se explicó in extenso en precedencia. 45.

En consecuencia, el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, debe declararse nulo tal como lo ordenó el juez de primera instancia y por ello se confirmará la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda en ese sentido. 3ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 46. En el presente caso operó el fenómeno de prescripción trienal respecto de los emolumentos devengados y teniendo en cuenta que la fecha de la reclamación: Demandante Fecha reclamación Fecha prescripción trienal Richard Quiñones Correa 17/03/2025 18/03/2022 Hellen Vanessa Sánchez Solarte 03/04/2025 04/04/2022 Daniela Méndez Muñoz 03/04/2025 04/04/2022 47.

No se configuró prescripción respecto de los emolumentos a los que tiene derecho la señora Sandra Bibiana Gutiérrez Salazar toda vez que su vinculación a la rama judicial se efectuó el 03 de septiembre de 2024 y la reclamación se realizó el 27 de marzo de 2025. Sin embargo, el apoderado de la parte actora no impugnó la sentencia de primera instancia, por lo que en aplicación del principio non reformatio in pejus, no es posible realizar un pronunciamiento más allá de lo apelado. 48.

Esta decisión guarda consonancia con lo resuelto en providencia del 6 de abril de 2022, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en un asunto donde se debatieron similares supuestos facticos y jurídicos a los aquí estudiados, sentencia en la que se consideró que la bonificación judicial es factor de salario para liquidar las prestaciones sociales y es aplicable tanto para los servidores del régimen de acogidos y no acogidos.

III.VIII. Condena en costas. 49. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 50. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 51.

Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte actora se pronunció frente al recurso de apelación durante el traslado de la admisión del recurso. Por tanto, se condenará en costas a la Rama Judicial en esta instancia. 52. En concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDADA, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente híbrido dejando las constancias de rigor. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad. 76001-33-33-019-2025-00107-01 Aclaración de voto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2025-00107-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: RICHARD QUIÑONES CORREA SANDRA BIBIANA GUTIERREZ SALAZAR HELLEN VANESSA SÁNCHEZ SOLARTE DANIELA MENDEZ MUÑOZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala, me permito aclarar mi voto, en razón a la necesidad de precisar mi posición frente a la eventual configuración de una causal de impedimento.

En oportunidades anteriores manifesté mi impedimento para conocer de procesos en los cuales se debatía el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a funcionarios judiciales, pues para ese momento, en calidad de demandante cursaba proceso judicial relacionada con dicha prestación, circunstancia que podía comprometer la apariencia de imparcialidad.

No obstante, dicha situación fáctica y jurídica ha variado de manera sustancial, comoquiera que el asunto personal referido a la bonificación judicial fue resuelto mediante sentencia debidamente ejecutoriada, desapareciendo así cualquier interés actual, directo o indirecto, que pudiera incidir en el conocimiento de procesos de esta naturaleza.

En consecuencia, al haber cesado el motivo que en su momento dio lugar a las manifestaciones de impedimento sobre el tema, considero que no subsiste razón alguna que afecte mi imparcialidad objetiva o subjetiva para conocer y decidir asuntos relacionados con la bonificación judicial de funcionarios judiciales, razón por la cual participo plenamente en la decisión adoptada por la Sala.

Con todo comedimiento, ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Magistrado