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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76109333300120250004201

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2026-01-29

Pág. 1 de 9 Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2.026) Sentencia nro. 011 RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE Gustavo Adolfo Contreras Ruiz infanteriacontreras@gmail.com parradelcampoabogado@gmail.com sampayoasociados2022@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co noticontenciosoarc@armada.mil.co dasleg.armada@gmail.com dasleg@armada.mil.co digej@armada.mil.co TEMA Subsidio Familiar Decreto 1794 de 2000/efectos ex tunc (hacía el pasado) del Decreto 3770 de 2009 DECISIÓN Confirma la que accede MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia nro. 137 del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura porque el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al haber contraído nupcias con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 y en tal sentido está cobijado por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 2. El demandante solicita la nulidad del acto administrativo nro. 20240030780512181/MDM- COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER DIVNOM-1.10 del 19 de diciembre de 2024 que le negó el reconocimiento del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 3. A título de restablecimiento solicita que ordene el reconocimiento del retroactivo del subsidio familiar desde el mes de julio de 2010 hasta noviembre de 2014 y desde diciembre de 2014 a la fecha, con su respectiva indexación. II.II Hechos relevantes 4.

El demandante es infante profesional de la Armada desde el 25 de diciembre de 2009 y el 2 de julio de 2010, contrajo matrimonio con la señora Yolima Cuadro Luna. Se cumplen los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5. Entre los meses de julio de 2010 y noviembre de 2014 no se le pagó el subsidio familiar.

Mediante orden administrativa de personal nro. 0985 del 27 de noviembre de 2014, se lo reconocieron en un porcentaje de 23% bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 2014. 6. El 11 de diciembre de 2024 le solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento del subsidio familiar y fue negado a través del acto demandado. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 2 de 9 Pág. 2 de 9 II.III Contestación de la demanda 7.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 1 se opuso a las pretensiones por ser contrarias a la Constitución y la Ley, y no corresponder a la realidad. Sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a las normas que regulan la prestación. 8. No está de acuerdo con que se reajuste e indexe el subsidio familiar porque el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado mediante Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. 9.

De los hechos, señaló que se dan por ciertos aquellos que hacen referencia a la calidad de Infante de Marina Profesional que ostenta el demandante y su estado civil; y de los actos administrativos emitidos por la entidad. No está de acuerdo con la interpretación normativa otorgada por la parte actora. 10. Propone como excepciones: i) El acto administrativo cuestionado no es susceptible de ser demandado; ii) Los actos para impugnar no tienen la connotación de prestación periódica, luego opera el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; iii) Inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales; iv) Prescripción; v) Legalidad normativa del acto impugnado; vi) Improcedencia del derecho reclamado; vii) La innominada.

II.V Trámite y sentencia de primera instancia 11. El juzgado accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones: 12. Encontró probado que el demandante prestó servicio militar en la entidad demandada desde el 15 de diciembre de 2005 al 15 de septiembre de 2007. Luego ingresó como alumno Infante Profesional desde el 13 de octubre de 2009 al 24 de diciembre de 2009 y obtuvo el grado el 25 de diciembre de 2009 y no se advirtió fecha de retiro. 13.

También, tuvo por acreditado que el actor se le causó el derecho al subsidio familiar el 2 de julio de 2010 cuando contrajo matrimonio como da cuenta el registro civil nro. 5618230 y que a través de la Orden Administrativa de Personal nro. 0985 del 27 de noviembre de 2014 se le reconoció equivalente al 20% por cónyuge y el 3% por su hijo, liquidados durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto y 30 de noviembre de 2014. 14.

Explicó que, en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esté último cobró nuevamente vigencia y quedó entonces su situación jurídica consolidada bajo el imperio de dicha disposición y no como se reconoció en las órdenes administrativas con aplicación del Decreto 1161 de 2014. 15.

Señaló que la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 entró en vigencia el 1 de enero de 2001, sus efectos se extendieron hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014 y, por ende, aquellos que consolidaron su derecho al reconocimiento del subsidio familiar durante ese lapso. 16. Declara la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento ordena reconocer y pagar a favor del actor el reajuste del subsidio familiar, conforme lo señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 2 de julio de 2010, debiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por dicho concepto, habida cuenta que al mismo se le reconoció la prestación conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

Ordena reajustar las diferencias resultantes conforme lo dispone el artículo 187 CPACA. 1 Índice 008 RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 3 de 9 Pág. 3 de 9 17. Declaró que operó el fenómeno de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2020.

II.VI El recurso de apelación 18. La parte demandada apeló 2. Argumentó que la sentencia de primera instancia incurre en error al desconocer la situación jurídica consolidada del demandante bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, el incumplimiento de requisitos formales, la indebida aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la violación del principio de inescindibilidad de la norma y una errónea aplicación de la prescripción. 19.

Expuso que la situación jurídica del demandante se consolidó en el año 2014 cuando la administración aplicó la norma vigente en ese momento y le reconoció un derecho que él no controvirtió. 20. Señaló que, el Consejo de Estado advirtió que, si el reconocimiento del subsidio familiar ocurrió bajo el Decreto 1161 de 2014, la situación jurídica se considera consolidada y los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 no aplican para revertir al Decreto 1794 de 2000. 21.

Que en el caso del señor Contreras Ruiz, si bien su matrimonio ocurrió el 2 de julio de 2010, en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento efectivo del subsidio se realizó después de su entrada en vigencia, por lo que se constituye una nueva situación jurídica consolidada que no fue objeto de cuestionamiento. 22.

Indicó que tampoco se valoró el cumplimiento de los requisitos formales, como lo es el reporte del cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, no existe prueba que lo demuestre. 23. Argumentó que se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma porque, “el demandante pretende que se le aplique el porcentaje de subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, que es superior al establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Sin embargo, el Decreto 1161 de 2014, bajo el cual se le reconoció inicialmente el subsidio, pudo haber contemplado otras condiciones o beneficios. La sentencia de primera instancia, al permitir la "mezcla" de regímenes, vulnera este principio fundamental, creando un régimen a la carta que no está previsto en la ley”. 24. Advirtió que el juzgado de primera instancia no hizo un adecuado pronunciamiento de la caducidad y la prescripción porque la orden administrativa de personal nro. 0985 del 27 de noviembre de 2014 no fue demandada en término legal, por lo que cualquier pretensión que busque modificarla ha caducado. 25.

En cuanto a la prescripción dijo que por tratarse de un reconocimiento con un límite temporal (25 de diciembre de 2009 hasta el 1 de julio de 2014) se trata de un único pago y no de tracto sucesivo, por lo que ya se encuentra prescrito en su totalidad. 26. Solicita que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones. II.VII Actuaciones en segunda instancia 27.

Mediante auto nro. 981 del 05 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. La parte demandada se pronunció mediante escrito visible en índice 012 samai. El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. II.VIII Prelación de fallo 28. Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 2 Índice 019 RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 4 de 9 Pág. 4 de 9 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo. 29.

No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 30. En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la jurisprudencia y en la sala de decisión, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia. 31.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales • Competencia y Cuantía 32. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por las partes, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. • Ejercicio de la acción en término 33.

Conforme lo dispuesto por el numeral 1°, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo demandado hace alusión a un emolumento de esta naturaleza, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo, por tanto, se verifica el presupuesto de oportunidad que exige la ley.

III.II Problema jurídico 34. ¿El señor Gustavo Adolfo Contreras Ruiz tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste y pague el subsidio familiar, conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000? III.III Tesis de la Sala 35. La sentencia objeto de impugnación será modificada. 36. El derecho al subsidio familiar se consolidó en 2010 cuando el actor contrajo matrimonio, no en 2014 cuando la entidad demandada lo concedió bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014. 37.

El efecto ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 permite que el demandante se beneficie del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales 38. La ley 21 de 1982 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones" define el emolumento de la siguiente manera: “ARTICULO 1.

El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 5 de 9 Pág. 5 de 9 menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia”. 39.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” reguló el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 40. Seguidamente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar, sin embargo, la norma contempló una transición, así: “Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” 41. Posteriormente, se expidió el Decreto 1661 de 2014, a través del cual se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían en virtud de los cambios normativos previamente citados, y estableció que dicha partida sería tenida en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro, así: “ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” (Subraya la Sala) IV.II Providencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 42.

En providencia del 08 de junio de 2017 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 43. Lo anterior, toda vez que resultaba contrario a los principios y fines esenciales del estado que los RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 6 de 9 Pág. 6 de 9 destinatarios de un régimen especial estatuido para que sus beneficiarios alcanzaran la igualdad material y fueran compensados por exponer su vida e integridad personal a partir del riesgo al que se encontraban sometidos en el desempeño de sus funciones, no fueran sujetos activos del reconocimiento del derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar, la que además persigue el propósito de contribuir en el alivio de las necesidades básicas de los sectores más pobres de la población, dentro de los cuales se hallan, generalmente, los soldados profesionales. 44.

Al respecto, la Alta Corporación señaló: “La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.

De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

(…) Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.” 45.

Frente a la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que el Consejo de Estado pese a negar dichas solicitudes, efectuó las siguientes consideraciones en auto de 8 de septiembre de 2017: “(…) Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.

Es así que, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata.

(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.

Resaltado y subrayado fuera de texto 46. De lo expuesto concluye la Sala: i) que el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se reconoció a los soldados profesionales desde el momento en que la norma entró en vigencia hasta que entró a regir el Decreto 3770 de 2009, esto es, entre el 14 de septiembre de 2000 y RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 7 de 9 Pág. 7 de 9 el 30 de septiembre de 2009; ii) que en atención a la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuesta en el Decreto 3770 de 2009, a los soldados e infantes de marina profesionales no se les reconoció subsidio familiar entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1º de julio de 2014, y iii) que ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró reviviscencia y restituyó sus efectos desde su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014.

V. Caso concreto 47. Con el material probatorio recaudado es posible tener como probados los siguientes hechos: 48. Está probado que el señor Gustavo Adolfo Contreras Ruiz ingresó a prestar su servicio militar obligatorio a la Armada Nacional el 15 de septiembre de 2005, posterior, ingresó como alumno infante profesional el 13 de octubre de 2009 y finalmente como infante profesional desde el 25 de diciembre de 2009 en adelante 3. 49.

También que, el 2 de julio de 2010 contrajo matrimonio con la señora Yolima Cuadro Luna 4 y el 11 de diciembre de 2024 5 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que adquirió el derecho y el reajuste desde el 2014 hasta la fecha, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado 6. 50.

Ahora bien, atendiendo a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en el acápite correspondiente, al demandante le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque para el año 2010, cuando se consolidó la situación que da origen a este beneficio, conforme lo establecido por el Consejo de Estado, se encontraba vigente dicha disposición normativa. 51.

Dado lo anterior, con la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, el señor Gustavo Adolfo se encontraba en la hipótesis establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 52. A modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del demandante, así: Fecha Suceso 14 de septiembre de 2000 Decreto 1794 de 2000 – creación del subsidio familiar para soldados profesionales. 30 de septiembre de 2009 Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales. 02 de julio de 2010 Matrimonio del señor Gustavo Adolfo Contreras Ruiz con Yolima Cuadro Luna 24 de junio de 2014 Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000 8 de junio de 2017 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc 11 de diciembre de 2024 Solicitud de reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, de acuerdo al artículo 11 de Decreto 1794 de 2000. 53.

Conforme a lo anterior, se observa que el demandante tenía una expectativa legítima de acceder al subsidio, así, el Decreto 1161 de 2014 no se encontraba vigente para la fecha en la que el demandante 3 Folio 19 - archivo “1radicacionde_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 3”. Índice 03 samai 4 Folio 10 - archivo “1radicacionde_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 3”.

Índice 03 samai 5 Folio 10 - archivo “1radicacionde_001DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 3”. Índice 03 samai 6 Ídem RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 8 de 9 Pág. 8 de 9 contrajo matrimonio, razón por la cual, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, la norma aplicable a su caso es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 54.

El derecho al subsidio familiar se consolidó con el matrimonio en 2010, fecha en que regía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El artículo 11 solo exige el cambio del estado civil para acceder al derecho, cosa diferente es que el pago inicie cuando se reporte a recursos humanos el cambio de estado civil. 55. Por tanto, no se comparte la tesis de defensa en el sentido de que el derecho se consolidó en 2014 cuando se le reconoció la prestación y por ello aplicó el Decreto 1161 de 2014, por ser la norma vigente. 56.

Encuentra la Sala que no le asiste razón a la demandada cuando afirma que el demandante no dio a conocer el cambio de su estado civil porque precisamente el actor puso en conocimiento de la entidad tal situación en el año 2014 bajo los efectos del Decreto 1161 de 2014 porque aún el Consejo de Estado no se pronunciaba sobre la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, y por ende, solo a partir de 2017 le surgió el interés para reclamar el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. 57.

Tampoco encuentra eco el argumento en el que refiere que se hizo una indebida aplicación de los fenómenos de caducidad y prescripción porque el acto administrativo que originó el derecho subjetivo debatido y que debe ser demandado en el presente medio de control es el oficio que negó el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 58.

Se observa que, el actor sigue vinculado en la entidad demandada y el subsidio familiar es una prestación periódica, por lo que, mientras subsista la vinculación laboral puede pedir en cualquier tiempo la aplicación de un régimen específico para la liquidación de las prestaciones periódicas, bajo ese presupuesto la decisión que se profiera bien sea que se niegue o se acceda, es un acto administrativo susceptible de control judicial. 59.

En cuanto a la presunta violación del principio de inescindibilidad de la norma se observa que, sobre este aspecto, la Alta Corporación en providencia del 6 de mayo de 2021 7, precisó lo siguiente: “El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.

De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro”. 60. La Sala observa que para el año 2010, fecha en que el actor cumplió con los requisitos para acceder al subsidio familiar, no se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, por lo que solo pudo acceder al mismo hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. 61.

Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 2009, recobró vigencia el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, norma aplicable para el 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00320- 01(2432-18) Actor: JÚBER DE JESÚS CARTAGENA LAYOS. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Improcedencia reliquidación asignación de retiro con la inclusión de primas, subsidios y cesantías que percibió en servicio activo en su condición de suboficial de la Policía Nacional.

Principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad. Reliquidación asignación básica conforme al índice de precios al consumidor. Condena en costas, causación. RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2025-00042-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL Pág. 9 de 9 Pág. 9 de 9 presente asunto, tesis acogida actualmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado 8 que es más favorable al trabajador y ha sido aceptada por esta Sala en pronunciamientos anteriores 9. 62.

En ese sentido, no se presenta una mezcla de regímenes como lo sugiere la demandada porque es un único régimen -Decreto 1794 de 2000- el que aquí se ordena aplicar al caso del actor por tener derecho a esa prestación. 63. En consecuencia, al estar conforme a derecho la sentencia de primera instancia se impone su confirmación. VII. Condena en costas en segunda instancia 64.

Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 65. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 66.

Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte actora no realizó pronunciamiento en esta instancia. Por tanto, no se condenará en costas a la parte demandada, pese a que el recurso fue resuelto de forma desfavorable para ella. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 0137 del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA por lo antes expuesto.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC), Actor: BASILIO RAMÍREZ GARCÍA, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Igualmente se aplicó en la Sentencia del 7 de Abril del 2022, dentro del proceso con Rad. 11001-03-15-000-2021-07051-01. 9 Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, dentro del proceso con radicado nro. 76001-33-33-018-2021-00242-01.