1 Proceso: 2026-00051-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-23-33-000-2026-00051-00 ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co CARLOS ANDRES HEREDIA HERNANDEZ carlosheredia85@hotmail.com ACCIONADO: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V) adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.co MUNICIPIO DE YUMBO (V) judicial@yumbo.gov.co MINISTERIO PUBLICO: SOLIS OVIDIO GUZMAN BURBANO procjudadm18@procuraduria.gov.co sojuzman@procuraduria.gov.co ACCION: TUTELA PRIMERA INSTANCIA NIEGA/DEFECTO PROCEDIMENTAL E INTERPRETACIÓN INACEPTABLE.
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Valle del Cauca, en contra del juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V)1.
ANTECEDENTES El accionante consideró que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso e indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes: El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del Proceso No. 76001-33-33-014-2023- 00293-00 adelantado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el demandante fue el Municipio de Yumbo y el demandado fue el Departamento del Valle del Cauca, programó audiencia 1Ver índice 1 del Samai – archivo 1/primera instancia 2 Proceso: 2026-00051-00 inicial el 4 de junio de 2025, providencia que fue notificada por estado en samai y no se remitió ningún mensaje de datos, ni correo electrónico a las direcciones registradas por las partes para avisar de dicha convocatoria.
Debido a lo anterior, ninguna de las partes tuvo conocimiento real de la fecha de la audiencia, ni se conectó a la misma. En consecuencia, el despacho llevó a cabo la audiencia inicial el 18 de junio de 2025 en ausencia total de las partes y profirió sentencia anticipada de fondo en contra del Departamento del Valle del Cauca, sin que la parte demandada pudiera ejercer su derecho de defensa en la etapa de alegaciones ni contradicción de pruebas.
Esta situación convirtió la diligencia en un acto unilateral del juez, contrariando los principios de publicidad y contradicción propios del proceso. Indicó que interpuso incidente de nulidad contra lo actuado, argumentando la violación al debido proceso por indebida notificación de la audiencia inicial, constituyendo un defecto procedimental que vulneró el derecho de defensa.
Mediante auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado rechazó el incidente de nulidad. Dicha providencia, también fue notificada solo por estado en la plataforma virtual, sin envío de correos electrónicos de aviso, replicando el mismo modo de notificación cuestionado en el incidente y por ausencia de comunicación directa, impidió ejercer los recursos o acciones correspondientes en tiempo.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS De acuerdo a lo expuesto, se infiere que el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, principio de publicidad y confianza legítima en la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial.
PRETENSIONES De la lectura del escrito tutelar se infiere que lo que pretende el actor es lo siguiente: Dejar sin efecto el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, por configurarse una vía de hecho judicial. En consecuencia, ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria de la audiencia inicial e inclusive dicha audiencia y la sentencia anticipada dictada el 18 de junio de 2025, reponiendo la actuación procesal al estado anterior a la vulneración. Ordenar al Juzgado accionado que, al rehacer la actuación anulada, realice las notificaciones y citaciones conforme a los lineamientos de la justicia digital garantista: esto es, que remita copia integral de las providencias y avisos de programación de audiencias a los correos electrónicos registrados por las partes, además de la fijación en estado, de manera tal que se asegure el conocimiento efectivo de las actuaciones según con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. 3 Proceso: 2026-00051-00 TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela promovida por el Departamento del Valle del Cauca en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V), correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 2026, tal como se consta en el expediente digital2.
Mediante Auto Interlocutorio del 22 de enero de 2026, se dispuso la admisión de la presente acción, se informó al juzgado accionado, al Municipio de Yumbo (V) y al Agente del Ministerio Publico, concediéndoseles el término de dos (2) días para que se pronunciaran al respecto. La notificación del citado auto, se surtió mediante correos electrónicos del 23 de enero de 2026 tal y como obra en el expediente digital3.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. • JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI (V)4. El Juzgado contestó la presente acción e indico que, admitido el medio de control, se efectuó la notificación personal a la entidad demandada, quien contestó la demanda dentro del término, y a través de auto del 3 de junio de 2025, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial, providencia que fue notificada por estado.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 18 de junio de 2025, y en ella se emitió la sentencia No. 113 que dio por terminado el proceso. El 27 de septiembre de 2025 se radica escrito de incidente de nulidad por parte de la parte demandada, por la indebida notificación del auto que fijo fecha para audiencia inicial, el cual fue rechazado teniendo en cuenta que la notificación por estado y traslados que se hizo, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no establece que las providencias deban ser remitidas a los correos electrónicos de los sujetos procesales.
Aunado a ello, resuelta la solicitud de nulidad, la entidad accionante guardó silencio frente a la posibilidad de recursos contra la citada decisión que se tomó, lo que torna esta solicitud de amparo constitucional, abiertamente improcedente • MUNICIPIO DE YUMBO (V) La entidad accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2Ver índice 2 del Samai – primera instancia 3Ver índice 8 y 9 del Samai – primera instancia 4Ver índice 10 del Samai – primera instancia 4 Proceso: 2026-00051-00 Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello lo siguiente: PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el sub judice el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia del accionante, por la indebida notificación del auto que fijo fecha y hora para dar trámite a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001- 33-33-014-2023-00293-00, al igual que el auto que decidió el incidente de nulidad. donde el demandante fue el Municipio de Yumbo y el demandado fue el Departamento del Valle del Cauca.
No sin antes establecer la procedencia de la tutela y la inmediatez. TESIS DEL DESPACHO. Si bien la presente tutela es procedente por la causa que origina la presunta vulneracion de los derechos fundamentales, se negará el amparo ya que el sentido que el juez le otorgó a la notificacion por estado fue adecuado, descartandose el defecto por apartarse de forma absoluta al procedimiento y una interpretacion inaceptable.
Para abordar el problema planteado, se hace necesario examinar los siguientes temas: • ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley.
Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. • SOBRE EL DEBIDO PROCESO Los principios y garantías del debido proceso están reconocidos en pactos o convenios internacionales, pero también en importantes declaraciones y resoluciones internacionales sobre derechos humanos, adoptados por la Asamblea General de la ONU y de la OEA entre los que cabe destacar, por su importancia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5 Proceso: 2026-00051-00 El Derecho internacional ha reconocido principios y garantías del debido proceso que son “comunes” a ambas partes en el proceso judicial —víctimas e imputados—, algunas de las cuales tienen carácter de garantías inderogables, es decir, que no son susceptibles de suspensión, afectación o limitación en ninguna circunstancia. Entre los principios, derechos y garantías “comunes” se pueden mencionar los siguientes: principio de legalidad; principio de igual dad ante la ley y los tribunales de justicia; principio de publicidad procesal; derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez competente, independiente e imparcial; derecho a un juez natural, predeterminado por la ley; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a un trato humano; derecho a la celeridad judicial; y derecho a un recurso efectivo.
Respecto a estos principios y garantías comunes la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8) establece que: toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley; y en su artículo 10 establece que: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII, reconoce el derecho a la justicia estableciendo que: toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 2.3 que: cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El Pacto también establece en su artículo 14.1 que: todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, reconoce en su artículo 8 que: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez 6 Proceso: 2026-00051-00 o tribunal competente, inde pendiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
También señala en su artículo 25 que: toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tal como se ha afirmado, reconoce ciertos principios, derechos y garantías del debido proceso que son de carácter inderogable, y que por su naturaleza jurídica, su contenido esencial y por la función de protección que desempeñan, bajo ninguna circunstancia se pueden anular, suspender, limitar, afectar o restringir.
Entre ellos se pueden mencionar, por lo menos, los siguientes: derecho de acceso a la jurisdicción; derecho a un juez natural, competente, imparcial y pre determinado por la ley; derecho al habeas corpus y al amparo; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a un juicio justo; derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa —non bis in idem—; derecho a la defensa y a la asistencia letrada; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; derecho a disponer de un intérprete o traductor en el juicio; derecho a un recurso efectivo ante tribunales superiores competentes, inde pendientes e imparciales; derecho a la reparación material y moral de las víctimas; el principio de igualdad ante la ley y los tribunales de justicia; el principio de legalidad —nulla crimen sine lege—; el principio de independencia e imparcialidad de los jueces y tribunales; el principio de presunción de inocencia; y el principio de irretroactividad de la ley penal.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento indicó lo siguiente5: “(…)59. Establecido como uno de los pilares dentro del Estado Social de Derecho, este derecho se encuentra encaminado a la protección del ciudadano frente a las entidades y autoridades administrativas, en el curso de cualquier actuación ante las mismas. 60.
Esta Corporación definió este derecho en los siguientes términos: “[Es] una de las garantías constitucionales esenciales del Estado Social de Derecho, canal del ejercicio de las potestades del Estado frente a las personas, lindero de los servidores públicos para que actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico y límite del arbitrio en el que éstos pueden incurrir (Corte Constitucional sentencia T-1341 de 2001), precisa que el incumplimiento por parte de las autoridades públicas de normas y actos administrativos constituye su vulneración; más aún cuando éstos reconocen y salvaguardan derechos fundamentales 63.
En un sentido amplio el debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;
(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.
C.P. Roció Araujo Oñate. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente radicado 11001-03-15-000- 2020-02587-00(AC) 7 Proceso: 2026-00051-00 65. Así, el derecho al debido proceso se traduce en la garantía que involucra que toda actuación tanto judicial como administrativa se someta a unas reglas mínimas que permitan un resultado justo, en un escenario de debate, contradicción y defensa.
El desconocimiento de alguno de los anteriores postulados implica per se una vulneración de este derecho y, por tanto, es pasible de ser reclamada su protección a través de la acción de tutela. (…)” • PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Los artículos 2 y 86 de la Constitución Política, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La Corte Constitucional en varias sentencias6, concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional.
Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20057 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”8.
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general9 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico10, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad…” La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas.
La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. La tercera, porque la autonomía 6 T-104 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Cita de cita. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Cita de cita.
Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Cita de cita. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.
A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”. 10 Cita de cita. Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 8 Proceso: 2026-00051-00 judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, y la cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad.
De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad- • REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 200511, son: “…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional12, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable13. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. f. Que no se trate de sentencias de tutela17.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.18 El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 201219, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe 11 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Cita de cita.
Sentencia 173/93. 13 Cita de cita. Sentencia T-504/00. 14 Cita de cita. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 15 Cita de cita. Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 16 Cita de cita. Sentencia T-658-98. 17 Cita de cita. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. 18 Cita de cita. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño.15 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ). 9 Proceso: 2026-00051-00 acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. • CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De otro lado, los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente.
Según lo previsto en la sentencia C-590 de 2005, estos defectos son los siguientes: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado21. h. Violación directa de la Constitución…” Conforme a lo anterior, la tutela es viable siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, convirtiéndose así en un mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso22. 20 Cita de cita.
Sentencia T-522/01. 21 Cita de cita. Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 22 Sentencia de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá, 14 de mayo de 2012. Ref.: T-343/12. 10 Proceso: 2026-00051-00 En resumen, como ha sido señalado en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección23 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
NOTIFICACIONES JUDICIALES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 1437 DE 2011 A diferencia del código anterior, la Ley 1437 de 2011 en el Título V, Capítulo VII desarrolla un régimen sobre notificación de las providencias. En este sentido, el artículo 196 señala que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Y el artículo 197 establece el deber para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que ejerzan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, de tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Ahora bien, en el actual ordenamiento contencioso administrativo, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022, están previstas las siguientes clases de notificaciones: De conformidad con el artículo 198 del Cpaca, se deben notificar personalmente los siguientes autos: 1.
Al demandado el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Las demás para las cuales este código ordene expresamente la notificación personal». El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda 23 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 11 Proceso: 2026-00051-00 constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. Por su parte, el artículo 201 del Cpaca regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva y disponía enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
No obstante, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. CASO CONCRETO La parte actora consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales y solicitó dejar sin efecto el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, extensivo a ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que cita la audiencia inicial y la sentencia anticipada dictada el 18 de junio de 2025, reponiendo la actuación procesal al estado anterior a la vulneración y ordenar al Juzgado accionado que, notifique por estado en debida forma, enviando el mensaje de este en los términos del artículo 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora, para resolver el presente caso, se procedió a revisar el proceso en Samai, y se tuvo en cuenta los siguientes documentos allegados al plenario: - Documentos anexados con la acción de tutela referentes al proceso contencioso administrativo No. 76001333301420230029300: auto admisorio, auto citatorio de audiencia inicial (estado), constancias de notificación, acta de audiencia inicial del 18 de junio de 2025 (con la sentencia anticipada), escrito de solicitud de nulidad presentado, auto de 14 de octubre de 2025 que rechaza la nulidad (estado) y sus constancias de notificación. - Contestación de la tutela por parte del Juzgado accionado.
Del material probatorio revisado en el expediente, se observó que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali adelantó el Proceso No. 76001-33-33-014-2023-0029300 por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tributario donde el demandante fue el Municipio de Yumbo y el demandado fue el Departamento del Valle del Cauca: 12 Proceso: 2026-00051-00 - Mediante Auto No. 101 del 19 de febrero de 2024 admitió la demanda la cual fue notificada personalmente al Departamento del Valle del Cauca y al agente del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de La Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad.
Ver índice Samai 1 archivo 1 - páginas 33 y 34 de la demanda. - Mediante Auto de Sustanciación No. 234 del 3 de junio de dos mil 2025 se fijó el día 18 de junio de 2025 a las 2:00 pm, para llevar cabo la audiencia inicial y se advirtió a las partes que en esta audiencia podrá dictarse sentencia. Se notificó por estado. No se envió mensaje.
Ver índice Samai 1 archivo 1 - paginas 35. - El día 18 de junio de 2025 a las 2:00 pm, se llevó a cabo la Audiencia Inicial y las partes no asistieron y no justificaron su inasistencia y el juez dictó Sentencia No. 113 del 18 de junio de 2025 y la decisión quedo notificada por estrados. Ver índice Samai 1 archivo 1 - páginas 36 a 40.
El Departamento del Valle del Cauca el 8 de septiembre de 2025 promueve Incidente de Nulidad Procesal por indebida notificación (Art. 29 C.P., Art.133 CGP) contra la actuación surtida a partir del Auto de Sustanciación No. 234 de fecha 3 de junio de 2025 (inclusive), por violación del debido proceso y del derecho de defensa, argumentando lo siguiente: falta de comunicación por correo electrónico, no se remitió copia ni aviso del Auto del 3 de junio de 2025 a los correos electrónicos registrados de las partes y porque la secretaría del despacho omitió el envío de mensaje de datos con el contenido de dicha providencia al correo electrónico y al buzón institucional del Departamento del Valle del Cauca, en consecuencia, nunca se tuvo conocimiento efectivo de la citación a la audiencia inicial del 18 de junio de 2025, al no haber sido notificado por los medios electrónicos dispuestos para tal fin. además, manifestó que la Ley 2080 de 2021 (reforma al CPACA) reforzó la obligatoriedad de la notificación electrónica, al modificar el procedimiento de notificación por estado.
Con dicha reforma se adicionó un inciso final al artículo 201 del CPACA, disponiendo expresamente que cuando una providencia se notifique por estado, el secretario deberá enviar un mensaje de datos con el contenido de la providencia al canal digital (correo electrónico) registrado por las partes. En otros términos, desde 2021 rige la directriz de que la mera inclusión de la providencia en el listado de estados no es suficiente, sino que debe complementarse con el envío de copia electrónica a los correos registrados.
Esta exigencia normativa concuerda plenamente con el mencionado artículo 103 CGP y con las medidas de transformación digital de la administración de justicia, y tiene por objeto asegurar que las partes reciban notificación efectiva de los actos procesales importantes. 13 Proceso: 2026-00051-00 Finalmente, el Departamento del Valle del Cauca planteo como causal de nulidad la prevista en el artículo 133 del CGP, numeral 8 y su inciso final, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]” y añade que si en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda cuya notificación era indispensable, deberá corregirse tal omisión practicando la notificación debida, siendo nulas las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia si no se ha saneado el defecto.
En otras palabras, la ley contempla que la falta de notificación en debida forma de una providencia clave genera la nulidad de lo actuado posteriormente, a menos que el vicio haya sido subsanado (lo cual en este caso no ocurrió). Ver indice Samai 1 archivo 1 - paginas 41 a 47 de la demanda. - El Juzgado accionado mediante Auto Interlocutorio No. 519 del 14 de octubre de dos mil veinticinco, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandada y argumento que: el artículo 133 del Código General del Proceso regula las causales de nulidad, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 208 de C.P.A.C.A, y por su parte el artículo 135 ibidem, establece los requisitos para alegarla.
Aunado a ello, si tales causales, no son alegadas de forma oportuna se deben de tener por saneadas tal y como lo expresa el artículo 136 del CGP y contrario a lo señalado por la parte actora, para esta Sede Judicial, la situación establecida en el presente asunto, no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, pues si bien en primer momento se podría encausar en la del numeral 8, es de tener en cuenta que el artículo 198 del Cpaca, establece la procedencia de la notificación personal, dentro del cual no está inmerso el auto que cita a audiencia inicial, además el articulo 201 ibidem, establece el trámite previsto para la notificación por estado, procedente para el tipo de providencia objeto de nulidad, además que la Ley 2213 de 2022, no establece el envío de la providencia al correo de los sujetos procesales; y en cuanto la notificación de la sentencia, la misma se realizó por estrados y las partes se consideran notificadas aunque no hayan concurrido, de acuerdo al artículo 202 del Cpaca, por lo que se procedió a rechazar de plano la solicitud de nulidad. - Finalmente agrega el juez, lo que si se advierte por parte del apoderado es su actitud negligente frente a sus deberes como profesional del derecho, al que se le encomendó la labor de defensa de los intereses de la entidad demandada, pues su falta de debida diligencia en la revisión de este medio de control fue la que dio lugar que no se enterara no solo del auto del 3 de junio de 20254, sino también, de la sentencia que se dictó en audiencia la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de julio de 2025, situación de la que solo se percató tiempo después, incumpliendo así con los principios de lealtad procesal y buena fe, pues en esta era de la información, tecnología y las comunicaciones, se demanda no solamente por parte de los jueces sino de los apoderados acciones diligentes que estén a la vanguardia con todas las actuaciones 14 Proceso: 2026-00051-00 que el ejercicio del cargo o de la profesión lo requiera.
En mérito de lo anterior, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, resolvió rechazar de plano la solicitud presentada por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia se notificó en estado, sin envio de mensaje de datos. Ver índice Samai 1 archivo 1 - páginas 57 a 58 de la demanda.
Previo a resolver la accion de tutela la Sala abordará los requisitos de procedibilidad general y específicos de la tutela contra providencia judicial. De entrada, se observa el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional ya que el departamento identifica claramente los hechos y las causas que considera vulneran sus derechos fundamentales circunscrita a cuestionar como debe notificarse las providencias por estado, que negaron la nulidad extensiva a la que citó a audiencia inicial, ya que mientras el actor señala que debió enviarse un mensaje de datos al correo de la demandada, el juez considera que el mismo ya no es imperativo.
Asi mismo, se verifica el cumplimiento de la subsidiaridad y el principio de inmediatez, por cuanto si bien en el proceso ordinario no se agotaron recursos ordinarios, de la misma causa que alega el actor permite inferir que no se le permitió realizarlo y fue a través del incidente de nulidad que pretendió corregirlo por ausencia de conocimiento de la actuación, aspecto que se extiende a la inmediatez ya que si bien también se cuestiona la notificación de la providencia que cita a la audiencia inicial (junio de 2025), el cuestionamiento parte de la interposición de la nulidad y su decisión, Auto Interlocutorio No. 519 del 14 de octubre de dos mil veinticinco, verificándose que la accion de tutela fue interpuesta en termino razonable y es una irregularidad procesal, que tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que se afirma afecta los derechos fundamentales de la parte actor.
Finalmente, identifica la causal de procedibilidad y si bien no lo realiza de forma explícita la Sala alcanza a identificar que se trataría un posible defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido e igualmente, asi mismo defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales24 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, en la modalidad interpretación inaceptable.
Observando la Sala que el análisis debe iniciar por lo último, se debe señalar que se trataría de un problema de fundamento general de interpretación y la competencia del juez del proceso para definir un sentido adecuado de la norma, en este caso procesal. La jurisprudencia constitucional en sede de tutela sobre los fundamentos generales sobre la interpretación y en especial los relacionados con los errores en que se puede incurrir en el proceso de fijación del sentido normativo, reconociendo que la jurisprudencia constitucional, refleja de manera temprana en la sentencia 24 Cita de cita.
Sentencia T-522/01. 15 Proceso: 2026-00051-00 T-231 de 1994 la consolidación de una concepción difusa sobre la que fue llamada vía de hecho judicial de tipo interpretativo, hoy causal de procedibilidad afirmando de manera equivoca que constituye un error interpretativo la decisión que se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable y que constituía una sustancial carencia o desviación del poder otorgado por la Ley, que creaba una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial.
Debe señalarse que, la Corte Constitucional desde un principio como se verifica en las sentencias T -234 de 1994, T- 008 y 100 de 1998 advierte que dicha desconexión para constituir un error no debía confundirse con la discrepancia interpretativa que puede tener un juez respecto de otro con relación al sentido de una norma jurídica. Contrariamente, para que una interpretación constituya este tipo de error, los defectos en la interpretación de las normas deben ser de tal naturaleza que sean evidentes e incuestionables debiendo surgir a simple vista en la providencia judicial, reconociendo como lo hizo la jurisprudencia de constitucionalidad abstracto el llamado margen de interpretación constitucionalmente admisible, en virtud de proteger por obvias razones, la facultad interpretativa del juez y el principio de autonomía judicial.
De ello resulta que, para la Corte Constitucional colombiana mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el juez ordinario no existiría el error, sino una vía de derecho distinta en sí misma respetable. En contraste, si se admite en principio que la decisión carece de razonabilidad, constituyendo un posible error de interpretación de las normas, estos debían ser escrutados por la misma jurisdicción a través de los procedimientos y los recursos ordinarios que la Ley establezca.
Todo esto respaldaría una hipótesis inicial, contenida en la sentencia de la Corte Constitucional T 428 de 2004 en el sentido que no sería viable utilizar el mecanismo de la acción de tutela para obtener una intervención del juez constitucional, a fin de darle un sentido distinto a la norma jurídica fijado en principio en una providencia judicial, hasta el punto de darle un nuevo rumbo a un proceso y menos cuando a pesar de discreparse sobre una determinada interpretación, la misma resulta aceptable y razonable dentro del ordenamiento jurídico.
Conste, pues, que inicialmente se fija el criterio de la improcedencia de la revisión en sede de tutela de las providencias judiciales en materia de interpretación normativa, no sólo a efecto de evitar el vaciamiento de la jurisdicción sino en virtud de proteger los principios de la autonomía e imparcialidad judicial, así como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Inversamente, la procedencia se fundamentaría en el criterio de que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación, no exista un recurso ordinario que lo subsane o deba evitarse un perjuicio irremediable, en la que necesariamente deba privilegiarse la vigencia de un orden justo, la prevalencia y protección real del derecho sustancial.
En este escenario, se desarrolló el defecto sustantivo por interpretación normativa inaceptable, modalidad de defecto la cual se abordó en la sentencia de la Corte Constitucional T-100/98 así como en las 16 Proceso: 2026-00051-00 sentencias de tutela T-001 de 1999 y T- 978 de 1999, aquella según la cual el juez de tutela sin tomar partido sobre determinada opción interpretativa y menos sobre el uso de determinado método interpretativo, interviene cuando se evidencie una ostensible aplicación indebida de una norma jurídica en la que se pretende lograr que los hechos quepan en la norma aún en contra de toda evidencia interpretativa, forzándose de manera arbitraria el ordenamiento jurídico y a la vez cuando con la decisión se amenazan los derechos constitucionales fundamentales.
En este sentido, el defecto se da cuando siendo posible sobre la norma jurídica dos o más entendimientos, no se opta por la mejor opción interpretativa la cual es la que en mejor forma beneficie y en forma más amplia un determinado derecho, de acuerdo con la Constitución, prevaleciendo el sentido que resulte desfavorable u odioso a dichos derechos bajo el presupuesto que la Constitución ha realizado de manera prevalente dicha escogencia hermenéutica.
En el presente proceso, se verifica con respecto a la notificación por estado del auto de sustanciación No. 234 que fijo fecha y hora para la realización de la audiencia inicial programada el 18 de junio de 2015, observa la Sala que el juez dio aplicación con lo ordenado en el artículo 9ª de la Ley 2213 de 2022. Así también, se notifico por estado el Auto Interlocutorio No. 519 del 14 de octubre de 2025 por medio del cual el Juez procedió a resolver el incidente de Nulidad Procesal solicitado por la entidad demandada y resolvió rechazarlo de plano, actuación en la que no envio mensaje de datos.
La Jurisprudencia ha aclarado que la "notificación por estado" electrónica es autónoma y no requiere el envío de correos electrónicos adicionales para su validez. Por tanto, la publicación electrónica en el estado, bajo las reglas del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, cumple con la notificación sin que se requiera envio mensaje de datos.
Si bien, el envío del mensaje de datos se encontraba en la ley 2080 de 2021 articulo 50 para la notificación por estado, el juez interpretó que la misma fue modificada por el articulo 9 de la Ley 2213 de 2022, interpretación que la Sala no encuentra arbitraria ya que con respecto al tema de las notificaciones el artículo 9ª de la Ley 2213 de 2022, establece la virtualidad de los estados y traslados sin requerir el envío físico o impreso, o mensaje de datos lo que implica que la notificación se entiende surtida al publicarse en la página web de la Rama Judicial, tal como lo ha interpretado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) al señalar que el artículo 9ª de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales Por lo tanto, en el presente asunto, la Sala considera que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia del accionante, y aplicó un sentido normativo adecuado, dentro de su margen de interpretación respecto a la notificación de providencias por estado. 17 Proceso: 2026-00051-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo constitucional interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca y en contra del juzgado accionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, dentro del día siguiente a la ejecutoria remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado 18 Proceso: 2026-00051-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto, pues en mi sentir se debió conceder la acción de tutela, por vía de hecho (defecto procedimental) cometida por el despacho accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el radicado No. 76001-33-33-014-2023-00293- 00.
En efecto, estando probado que el despacho accionado no envió un mensaje de datos al canal digital del apoderado de la pactora actora, con respecto a la notificación por estado de la providencia donde se fijó fecha y hora para audiencia inicial con sentencia, se configura entonces una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto se desconoció el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, cuyo inciso 4°, establece: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, aunque el artículo 9° de la ley 2213 de 2022 no hizo alusión al envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales con la notificación por estado, lo que en principio daría a pensar que se derogó en forma implícita lo previsto en el inciso 4° del artículo 201 del CPACA, ello no es así en el caso sub- lite, en razón al principio de especialidad de la norma.
Sobre este principio, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-005 de 1996: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, aunque la ley 2213 de 2022 es posterior a la ley 1437 de 2011 (modificada por la ley 2080 de 2021), esta última resulta una norma especial, en tanto regula de manera integral el proceso contencioso administrativo en sus diferentes medios de control judiciales. No ocurre lo mismo con la ley 2213 de 2022, que es una norma general que regula algunas situaciones en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Luego, en virtud de su especialidad, no es admisible entender que el inciso 4° del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, fue derogado en forma implícita por el artículo 9° de la ley 2213 de 2022, menos aun cuando el parágrafo 2° del artículo 1° de esta última normatividad, contuvo su alcance a una norma meramente complementaria de los estatutos procesales especiales, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 2o.
Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”. Por último, discrepo del efecto que se pretende dar al auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues allí sólo se adoptó como regla de unificación jurisprudencial, el tiempo que debe entenderse transcurrido para la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA, más no se estableció regla alguna para la notificación por estado del resto de providencias, que es lo que concierne al caso sub examine. 19 Proceso: 2026-00051-00 Atentamente, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado