REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N°. 022. Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-111-33-33-002-2025-00318-01 Accionante Leonor Escobar Sora leito25805@hotmail.com notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com Accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) notjudicial@fiduprevisora.com.co Fiduprevisora S.A. notjudicial@fiduprevisora.com Decisión Confirma Sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación de la sentencia del 02 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, mediante la cual se concedió el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados a la vida, a la seguridad social y a la tercera edad. 1.2 Pretensiones: “Solicitar Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Doctor JAIME ABRIL MORALES, quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción. pública, que en virtud de.
La protección de los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE 2 LA TERCERA EDAD Y A LA VIDA, derechos que se materializan con la inclusión de mi mandante en la nómina de pensionados de la entidad.” 1.3 Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “PRIMERO: El 12 de septiembre de 2025, fue expedida la Resolución No. 1.210.03- 01 02185 proferida por el Secretario de Educación de Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado (a).
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que de la cancelación de la pensión se deriva el sustento de mi representado (a) y el de su familia, el derecho a la seguridad social que se otorga con el respectivo pago de las mesadas en cuanto a la atención en salud, pues este descuento genera de inmediato la oportunidad de tener los aportes para la atención en salud y adicional a esto pone en peligro el derecho a la vida y a la protección de los derechos de las personas de la tercera edad y más cuando ha transcurrido MÁS DE CUATRO (4) MESES DESDE LA SOLICITUD en que no se le ha cancelado la mesada pensional una vez ha sido reconocido este derecho, dinero del que derivaba su sustento y el su familia, aunado a esto, encontrarse en condiciones de indefensión frente a la entidad accionada, pues ha sido imposible que por los mecanismos a su alcance sea incluido (a) en la nómina de pensionados.
TERCERO: Una vez proferida la Resolución de reconocimiento de las pensiones, debe proceder de inmediato a su cancelación por el FOMAG, como lo establece el Decreto Nacional 1272 de 2018, que cotempla: “ ….
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
CUARTO: El término legal es de (2) meses para su cancelación, que es justificable para el reconocimiento y está establecido en el Decreto 1272 de 2018; término que se encuentra superado y que tratándose de pensiones, debe ser una situación protegida por el estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional.
Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, sobre el tema de las cesantías, así: 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 3 92.
Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parciales- o por la que se causó -definitivas- 93.
Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 94.
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” ( QUINTO: Si bien es cierto la jurisprudencia citada se trata de sanción a las cesantías, y ese no es el tema que se debate en el presente asunto, ni menos se está solicitando el reconocimiento de alguna sanción a la tardanza en el pago de la pensión de mi mandante, lo que si está claro es que el cómputo de términos para reconocer y pagar una prestación, en el presente asunto entre el momento de la solicitud y el momento del reconocimiento (expedición del acto administrativo), no podían transcurrir más de 4 meses y menos transcurrir más de 2 meses desde la expedición del acto administrativo para proceder al pago (inclusión en nómina de pensionados), esto quiere significar que desde la radicación de la solicitud del reconocimiento pensional y la inclusión en la nómina de pensionados el lapso legal es de SEIS MESES y en el caso de mi mandante, este término de manera conmutativa fue desbordado ampliamente, para evitar vulneraciones de derechos procede la inclusión en nómina de manera urgente”. 2.
Trámite Primera Instancia. Mediante auto N° 639 del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag. 4
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 3.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A. Se mantuvieron silentes. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 02 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, consideró: “Ahora bien, con las pruebas aportadas al informativo, se tiene por acreditado que el 12 de septiembre de 2025, mediante Resolución No. 1.210-03.01.02185, el Fomag, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, le reconoció a la actora de tutela la pensión de jubilación. Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha en que dicho acto administrativo fue notificado, lo cierto es que la accionante interpuso la presente acción en un término razonable contado desde su expedición y desde el momento en que pudo advertir que, pese al reconocimiento pensional, no se había efectuado su inclusión en nómina.
En esa medida, se satisface el requisito de inmediatez, pues no se evidencia una dilación injustificada en la búsqueda de amparo constitucional. A partir de ello, se constata que, pese a existir un acto de reconocimiento pensional en firme, la entidad accionada no ha adelantado el trámite esencial para hacer efectiva la prestación, esto es, la inclusión de la beneficiaria en la nómina de pensionados.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho trámite constituye un acto meramente operativo que no puede ser dilatado, pues de su cumplimiento depende la materialización del derecho a la seguridad social y la continuidad de los ingresos necesarios para garantizar el mínimo vital del pensionado y su núcleo familiar. La omisión en realizar esta gestión coloca a la actora, persona de especial protección constitucional por su edad, en una situación de vulnerabilidad económica que afecta de manera directa su derecho al mínimo vital, al impedirle percibir los recursos indispensables para atender necesidades básicas de subsistencia. En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) -Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al omitir de manera injustificada la inclusión en nómina pese a la existencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional en firme.
Por tanto, procede el amparo solicitado y se dispondrá que las entidades accionadas realicen de manera inmediata la inclusión respectiva, con el fin de garantizar el goce efectivo de la prestación ya reconocida”. Por tanto, falló: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leonor Escobar Sora los cuales están siendo vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora 5 S.A. como vocera y administradora del Fomag, conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Leonor Escobar Sora en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar..”. 4.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la Fiduprevisora S.A., impugnó, al literal manifestó: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela, me permito informar que una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se evidencia que la prestación se encuentra en sustanciación por la Secretaria de Educación por lo tanto quedamos imposibilitados para realizar cualquier gestión o tramite.
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, me permito citar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 130 de 2014: (…)“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T- 883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” (…) 6 En ese orden, esta entidad concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)”.
Finalmente solicitó: “REVOCAR FALLO Y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACC IÓN DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional y por otra parte lo solicitado es un proceso de reconocimiento de una prestación económica y no se rige con los términos del derecho de petición, por cuanto tiene su propio procedimiento y términos para realizar los trámites de reconocimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la seguridad social y al mínimo vital. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) 7 cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
El accionante instauró a través de apoderado judicial la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., se encuentran legitimadas por pasiva al ser las entidades causantes de la omisiva de la petición en materia pensional. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 1T-950 de 2008. 8 Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.
Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leonor Escobar Sora, y según la accionante no han dado cumplimiento a la Resolución No. 1.210.03-01 02185 proferida por el Secretario de Educación de Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, en cuanto a la inclusión en nómina de pensionados de la entidad. 4.
Reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG La Ley 91 de 1989, en el artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, es decir, por la Fiduprevisora SA, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito por el Gobierno Nacional.
De conformidad con el artículo 5 ibidem, el mencionado fondo tiene como objetivo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. A su vez, el Decreto 1272 de 20182 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1, estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos, es decir, por la Fiduprevisora SA.
De conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 ibidem, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encarada del manejo de los recursos de dicho fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 2 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 9 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO: Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”.
Respecto al término para resolver solicitudes relacionadas o derivadas de ajustes o reliquidaciones pensionales, el Decreto 1272 de 2018 estableció:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
La citada norma, dispone sobre las gestiones a cargo de cada entidad en materia pensional:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 10 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguiente a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y 11 remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 6.
Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, se acredita que a través de la resolución No. 1.210- 03.01.02185 del 12 de septiembre de 2025, expedida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, “por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia N° 191 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga Valle del Cauca del 14 de diciembre de 2023 y conformada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 26 de septiembre de 2024 que ordena reconocer y pagar la pensión de jubilación de aportes a favor de la señora LEONOR ESCOBAR SORA identificada con la cédula de ciudadanía N°. 41.773.686.3” Sostiene la accionante que una vez proferida la Resolución de reconocimiento de las pensiones, debe proceder de inmediato a su cancelación por el FOMAG, como lo establece el Decreto Nacional 1272 de 2018.
Alega que pese a haberse reconocido el derecho a la pensión de jubilación, han pasado más de cuatro (4) meses sin que se le haya cancelado la mesada pensional, ni se haya logrado la inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. Por su parte el Juez de instancia consideró que, a pesar de existir un acto de reconocimiento pensional en firme, la entidad accionada no ha adelantado el trámite esencial para hacer efectiva la prestación, esto es, la inclusión de la beneficiaria en la nómina de pensionados.
Por lo que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, incluya a la señora Leonor Escobar Sora, en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar.
Inconforme con la decisión del a quo la Fiduprevisora S.A., alega que la acción de tutela es improcedente al considerar que no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado. Además, que, que la prestación se encuentra en sustanciación por la Secretaria de Educación por lo tanto queda imposibilitada para realizar cualquier gestión o trámite. 3 Índice 003 fls 7 a12 expediente Samai. 12 La Sentencia T-682 de 2017, adujo, “(…) el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Además, la Sentencia SU-975 de 2003, las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001, 1437 de 2011, regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez, sobrevivientes, reliquidación y recursos, para mayor entendimiento las reseñaremos de forma gráfica a continuación: En igual sentido la sentencia SU-063 de 2023, sobre los tiempos de respuesta recalcó, “los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez, 2 meses para recursos de reposición y apelación y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión”.
En el caso sub exánime, se evidencia que la resolución N°. 1.210-03.01.02185 del 12 de septiembre de 2025, expedida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, excedió el término de cumplimiento del fallo judicial, teniendo en cuenta que, desde el 26 de septiembre de 2024, se le reconoció a la señora Leonor Escobar Sora la pensión de jubilación, además que las entidades accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) -Fiduprevisora S.A., a la fecha de presentación esta acción tutelar no la hayan incluido en la nómina de pensionados de la entidad.
De acuerdo a lo pretendido por la Fiduprevisora S.A., en el escrito de impugnación, para la Sala se hace necesario exponer lo reiterado en jurisprudencia de la Corte Constitucional en el tema de la tutela frente a las obligaciones de hacer y de dar. “Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al manifestar la procedencia de la acción constitucional ante obligaciones de hacer, verbigracia, el reintegro a un cargo ordenado así en sentencia judicial, no obstante, también ha dejado sentado el precedente que si bien a prima facie 13 no opera de igual forma ante las obligaciones de dar, debido al carácter dinerario que implica, ante el perjuicio de derechos constitucionales inaplazables como el mínimo vital y la seguridad social en aspectos pensionales en personas de la tercera edad o enfermedad, es loable desplazar el proceso ejecutivo, pues a pesar de ser el medio idóneo, pierde eficacia ante la situación de perjuicio.
En sentencia T – 096 de 2015, la Corte Constitucional reiteró la exposición de motivos sobre la procedencia excepcional y trajo a colación un breve recuento jurisprudencial de casos estudiados por la Corporación, donde a pesar de poderse en teoría al proceso ejecutivo, este no se compadecía con los derechos fundamentales afectados. Señaló la Corporación: “La jurisprudencia constitucional4 ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.
Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar5. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.
Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.
En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”6.
Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente. 4 Ver sentencias: T – 553 de 1995, T – 262 de 1997, T – 599 de 2004, T – 363 de 2005, T – 151 de 2007 T – 583 de 2011, entre otras. 5 Sentencia T-409 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-329 de 1994. 14 Así, por ejemplo, T-340 de 20047, esta Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por un hombre de 72 años que padecía cáncer de próstata y se encontraba en delicado estado de salud debido a un diagnóstico probable de insuficiencia renal.
El demandante reclamaba el pago de la pensión de invalidez que había sido reconocida en sentencia judicial contra el Instituto de Seguros Sociales. La entidad condenada alegaba que contaba con un plazo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias judiciales, sin embargo, la Corte estimó que esperar dicho término era postergar el goce efectivo de la pensión reconocida al accionante y someterlo a una espera desproporcionada, afectando así su derecho fundamental al mínimo vital.
Por ello, consideró que este derecho podía protegerse de forma inmediata ordenándole al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el momento en que interpuso la acción de tutela, debiéndose reclamar el resto por vía ejecutiva. De igual modo, mediante sentencia T-151 de 20078, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta contra la Gobernación del Valle por el incumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que le ordenó a la entidad territorial reliquidar la pensión de jubilación del accionante, quien para la época contaba con 79 años de edad.
Comprobada la precaria salud del actor y su ingente estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, la respectiva Sala de Revisión encontró que con el incumplimiento de la decisión judicial se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, Asimismo, respecto del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo, consideró que este no resultaba eficaz y, dadas las condiciones del actor, no podía sometérsele a la espera de un nuevo litigio para por fin lograr el goce efectivo de sus derechos.
En tal sentido, ordenó a la entidad accionada que en un término de cuarenta y ocho horas adelantara las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. En general, de lo descrito, puede concluirse que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una restricción general del uso de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen órdenes de dar, es posible acudir a ella aun cuando exista un mecanismo idóneo para lograr esta pretensión, partiendo de las particularidades del caso, como el estado de vulnerabilidad del peticionario debido a su avanzada edad o el grave estado de salud, circunstancias que permiten al juez de tutela tomar medidas de forma inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, garantizando de manera oportuna el goce efectivo de un derecho.
Así entonces, para el caso de las sentencias cuya obligación de dar incluye emolumentos pensionales, la intervención del juez constitucional busca lograr que el ciudadano pueda gozar efectivamente de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, sin perjuicio de otros derechos que se deriven del cumplimiento de la sentencia, como el de acceso a la administración de justicia. Concluyó entonces la Corte la necesidad de sopesar los derechos afectados y establecer conforme a las condiciones de la parte actora, si debe soportar la carga y dilación normal de los procesos ordinarios para el reconocimiento de la prestación pensional, o si por el contrario, no se encuentra en condiciones que ameriten la espera del trámite regular, siendo entonces elementos rectores para definir el debate la edad o estado de salud, percibiendo estos como una limitante y en tal caso poder desplazar el proceso ejecutivo y dar cabida a la acción constitucional como medio idóneo al ser sumario y evaluar derechos fundamentales en riesgo en aras de prevenir un perjuicio irremediable”. 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Considera esta Sala que lo solicitado en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por lo anteriormente expuesto.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Leonor Escobar Sora en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmar la Sentencia del 02 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Salvamento de voto parcial (Firmada electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR 16