SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES -JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN GÓMEZ con C.C 9515281 -DANILO RINCÓN GÓMEZ con C.C 4052414 -ROSA HELENA RINCÓN GÓMEZ con C.C 41.651.158 -GUILLERMINA CORREA RINCÓN con C.C 37.230.688 iab@iabogados.com.co DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Desan.notifiacion@policia.gov.co Jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO 680013333005-2013-00455-03 TEMAS RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIO RURAL.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Se acreditan los elementos material, temporal, subjetivo y objetivo de la ocupación / El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 2011 no reparó íntegramente el daño. Se arrendó una edificación de aproximadamente 127,05 m², pero la ocupación abarcó 4.934,84 m2 en los cuales aún persisten garitas, zanjas que sirven como trampas para evitar ataques, cercas de alambre, mallas, etc. / Inoponibilidad de contratos con terceros respecto de predios distintos / Orden de retiro de material de la Policía y relleno de zanjas, como medida de reparación no pecuniaria para salvaguardar la integridad física de los demandantes y transeúntes.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones. I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la ocupación ejercida desde el año 1995 sobre una extensión de 4000 m2 del predio denominado «Mesa Grande, 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 2 de septiembre de 2021 (expediente digital en OneDrive, documento 62 “ConstanciaNotificaciónFallo.pdf y el recurso fue interpuesto el 16 de septiembre de 2021, esto es, dentro de los 10 días siguientes (expediente digital OneDrive, documento 65 “Auto Concede Apelación,pdf”).
RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Estoraque y Tablón» con matrícula inmobiliaria 312-10578, ubicado en Molagavita, Santander.
En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales: (i) lucro cesante por valor de $ 8.000.000 mensuales desde el año 1995 hasta el 31 de noviembre de 2011; (ii) lucro cesante por valor de $7.745.000 mensuales desde el 1º de diciembre de 2011 en adelante, con incrementos anuales equivalentes al IPC del año calendario y, (iii) la actualización del valor y causación de los intereses conforme al CPACA. 2.
Hechos Los demandantes dicen ser propietarios del predio rural «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» ubicado en la vereda el Llano del municipio de Molagavita, Santander. Indican que desde el año 1995 la Policía Nacional ocupa un área de 4.000 m2 de dicho predio. Relatan que dentro de los 4.000 m2 se encuentra una edificación de 127,05 m2 en la cual funciona el puesto de policía «Alto de Miranda», el cual funge como subestación destinada a la protección de unas antenas de telecomunicaciones instaladas en zonas aledañas al inmueble objeto de litigio y de varios municipios de la provincia de García Rovira.
Informan que el 29 de noviembre del año 2011 se legalizó parcialmente la ocupación, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento con el coronel Mario Aurelio Pedroza Sandoval, en el que se pactó un canon mensual de $ 361.000 por los 127,05 m2 correspondientes a la edificación del puesto de policía, pero no se acordó nada respecto a los 3.872,95 m2 restantes del área ocupada por la Policía Nacional.
B. Contestación2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opone a las pretensiones. Indica que en el año 2007 realizó gestiones para adquirir el predio rural «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», toda vez que la señora Helena Barajas de Camargo les envió una carta de ofrecimiento del predio por un valor de $ 45.000.000. Advierte que, por lo anterior, el 4 de mayo de 2009 mediante comunicado oficial No. 0918 dirigido al comandante del distrito de Málaga, se solicitó información acerca del predio, con el fin de establecer si la propiedad pertenecía a la señora Helena Barajas o a otro particular.
Señala que los demandantes son propietarios del predio por adjudicación en proceso de sucesión desde el 8 de febrero de 2011, fecha en la cual se realizó la inscripción en el registro de instrumentos públicos y no desde el año 1995. Refiere que, si bien las instalaciones policiales se encuentran en el predio de los demandantes, el área ocupada no es de 4.000 m2 sino de 127,05 m2, según consta en los contratos de arrendamiento que fueron celebrados con el señor José Joaquín Rincón desde el año 2011.
Manifiesta, además, que el señor José Rincón, al celebrar los contratos de arrendamiento, expresó su voluntad sin vicio alguno, es decir, sin error, fuerza o dolo, por lo que dichos acuerdos constituyen ley para las partes. C. La sentencia recurrida3 Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones. 2 Expediente cargado en OneDrive, documento 7 “RtaDemanda.pdf”. 3 Expediente digital OneDrive, documento 61“Fallo de Primera Instancia.pdf” RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que, aunque los demandantes son propietarios del inmueble denominado «Mesa Grande, Tablón y Estoraque», ubicado en la vereda El Llano del municipio de Molagavita, donde opera el Puesto de Policía «Alto de Miranda», no se acreditaron elementos esenciales como la fecha en que la entidad demandada inició la ocupación ni el área efectivamente ocupada.
En particular, no quedó demostrado si la ocupación abarcó los 4.000 metros cuadrados señalados en la demanda, se limitó a los 127,05 metros cuadrados correspondientes a la edificación existente en el predio, o si incluso fue inferior a dicha extensión. La jueza también concluyó que no se probó de manera precisa la afectación alegada por los demandantes, hermanos Gómez Rincón y Guillermina Correa Rincón. Por el contrario, indicó que desde 2010 se celebraron contratos de arrendamiento que establecen como objeto contractual un área mínima de 120 metros cuadrados, lo que coincide con la edificación ubicada en el predio.
Según el juzgado, dichos contratos justifican la tenencia del inmueble por parte de la Policía Nacional, lo que excluye la posibilidad de calificar este hecho como ocupación temporal o permanente. Además, señaló que no se aportaron pruebas que acreditaran que la Policía Nacional ocupó áreas distintas a las pactadas en los contratos de arrendamiento desde el año 2010, ni que durante su vigencia ejerciera constreñimiento o alguna acción que impidiera a los demandantes usar, usufructuar o desarrollar actividades personales, comerciales, laborales o industriales en el terreno adyacente a la edificación. Por ello, concluyó que no se demostró la existencia de una ocupación temporal o permanente sobre los 3.872 metros cuadrados adicionales alegados como fuente del daño. Con base en lo anterior, el juzgado consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de probar los hechos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones.
D. La apelación4 Los demandantes solicitan que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones. Argumentan que el análisis del a quo es erróneo, ya que, al tratarse de un proceso de reparación directa por ocupación de inmueble, lo que se litiga no es el daño sino la responsabilidad objetiva, la cual genera una consecuencia económica.
Sostienen, además, que los contratos de arrendamiento celebrados entre ellos y la Policía datan de septiembre de 2011, mientras que los anteriores, suscritos con la señora Barajas, dueña de un predio vecino, les son inoponibles. Afirman que quedó demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ocupó 3.500 m² del predio rural «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», y no solo los 127,05 m² correspondientes a la edificación del puesto de policía, y que dicha ocupación data de 1993, una fecha incluso anterior a aquella desde la cual se pretende la reparación de los daños, 1995.
Resaltan que el peritaje de Gustavo Amaya, que probaba la ocupación de 3.500 m² y coincidía con una certificación del municipio de Molagavita, no fue tachado ni objetado, por lo que no podía ser desestimado. Advierten que la demandada realizó un levantamiento topográfico del terreno, pero no lo aportó, porque con este se acreditaría la ocupación alegada.
Finalmente, aseguran que se probó el monto de la renta derivada de la ocupación, aunque, en ausencia de contrato, la suma reclamada corresponde a una indemnización por dicha ocupación. 4 Expediente digital OneDrive, documento 64“Apelacióndemandante.pdf”. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander E. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 28 de enero de 20225 el entonces magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En el recurso se solicitó el decreto de una inspección judicial con perito topógrafo, para verificar la ocupación en el predio en cuestión. El proceso fue distribuido al Despacho 08 de esta corporación y con auto del 24 de junio de 20246, esta Sala de decisión decretó de oficio la inspección judicial remota con acompañamiento de perito topógrafo, a efectos de esclarecer ciertos puntos oscuros de la situación fáctica planteada.
El 13 de septiembre de 20247 se practicó la inspección judicial remota, con asistencia en terreno del demandante José Joaquín Rincón Gómez, su abogado, el perito y una testigo que vivió en el sector años atrás. La magistrada ponente y el apoderado de la parte demandada participaron de manera remota. Al finalizar la diligencia, se corrió traslado para alegar por escrito.
Las partes se pronunciaron oportunamente en los siguientes términos: 1. La parte demandante insiste en que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones. Argumenta que la inspección judicial al predio objeto de la litis permitió recabar pruebas suficientes para acreditar los elementos necesarios de la ocupación: material, temporal, subjetivo y objetivo.
Asegura haberse demostrado que la Policía ocupó el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» desde 1993 hasta el 29 de febrero de 2021, abarcando un área de 4.934,84 m², donde se construyó una casa y se realizaron modificaciones como garitas, trincheras, barricadas y zanjas que aún persisten. Afirma que la cláusula octava de los contratos con la Policía Nacional limita el arrendamiento a la edificación destinada a la estación de policía, con un área mínima de 127,05 m², y que la demandada no estaba autorizada para ocupar un área mayor ni intervenirla sin permiso.
Alega que la subestación policial fue arrendada desde el 29 de noviembre de 2011, pero dicho arrendamiento no subsana la ocupación anterior, que se extendió desde 1993. Rechaza que los contratos anteriores a 2011 puedan ser oponibles, pues fueron suscritos con Helena Barajas y no corresponden al predio en cuestión. Finalmente, asegura que se probó el monto de la renta que debió generarse por la ocupación y exige que este sea reconocido como indemnización. 2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Expone que desde el inicio de la relación contractual no se delimitó un área máxima del predio objeto de la litis, toda vez que en los anexos 1 y 2 de los contratos de arrendamiento se estableció que el predio a arrendar debía contar con un área mínima de 127,05 m2, no máxima.
Relata que el predio medía aproximadamente 4.000 m2, pero la parte demandante pretende tergiversar los hechos y desconcertar al Tribunal, dando a entender que el área contratada solo se limita a una porción del terreno donde funcionaba la estación de policía. 5 Expediente digital OneDrive, documento 69 “Admite apelación.pdf” 6 Expediente Digital cargado a SAMAI.
Índice 11. Documento denominado: 4Auto Para Mejor_MEJOR PROV_20130045503AUTOPARAM(.pdf) 7 Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 57. Documento denominado: 52Actaaudiencia_201300455ACTADILIGEN(.pdf) RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Señala que el problema jurídico de la demanda no se centra en establecer la existencia o no de la permanencia de la estación de policía en el alto de Málaga, sino en la cantidad de terreno contratada y utilizada materialmente.
Llama la atención en que el demandante firmó los contratos de manera libre y voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, de manera que son ley para las partes y deben respetarse. Manifiesta que en la inspección judicial su apoderado tachó a la testigo Juana María Rodríguez por ser familiar del demandante y porque, a pesar de tener conocimiento de múltiples situaciones, no mencionó los hechos que lo perjudicaban.
Añade que se demostró que en el predio objeto de la litis estuvo presente el Ejército Nacional de manera transitoria. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. Asuntos Previos 1. Sobre la oportunidad de la demanda La parte actora solicita la reparación de los daños causados por la ocupación temporal de un inmueble de su propiedad. Este tipo de ocupación se configura cuando agentes del Estado se instalan en un predio de forma transitoria o limitada en el tiempo, con el fin de atender una necesidad específica. 8 El H. Consejo de Estado9 ha señalado que el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa en los eventos de ocupación temporal debe computarse a partir del día siguiente al cese de la ocupación. Solo desde ese momento puede afirmarse que el afectado ha sufrido un daño cierto10, a diferencia de lo que ocurre en la ocupación permanente11.
En el presente caso, la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2013, cuando la Policía Nacional aún permanecía en el predio de los demandantes, por lo que el término de dos años para su radicación no había vencido. Con base en lo anterior, este Tribunal, mediante auto del 25 de junio de 201512, revocó la providencia que había rechazado la demanda por caducidad.
En esa oportunidad, la corporación consideró, con toda razón, que la ocupación alegada era temporal, toda vez que la autoridad había instalado un puesto de policía con 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz. Rad. 630012333000-2015-00110-02 (69021); Rad.470012333000-2017-00203-01 (68581). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Rad. 76001233100020010518701 (34.170) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de octubre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz. Rad.470012333000-2017-00203- 01 (68581); sentencia del 28 de enero de 2015, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 76001233100020010518701 (34.170). Esta regla aplica, salvo, desde luego, que existan circunstancias especiales que impidan al perjudicado conocer del daño en el momento en que cesa la ocupación. 11 La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que la ocupación puede ser temporal o permanente, distinción que adquiere relevancia por las afectaciones que se derivan y, de contera, por las reglas que frente al término de caducidad resultan aplicables.
La ocupación temporal, ya descrita, se distingue de la ocupación permanente, porque en esta, la administración, en primer lugar, limita las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre un bien inmueble y, en segundo lugar, se instala en el terreno tomando posesión definitiva sobre dicho bien inmueble asumiéndolo como propio, es decir, manteniendo una vocación de permanencia en el tiempo.
En este segundo caso, el término de la caducidad del medio de control debe computarse desde el momento en que la ocupación transgredió el derecho real del afectado y este fue conocido por el demandante. Esta ocupación no esta no está llamada a cesar, por lo que no puede sujetarse al mismo derrotero que a la temporal a efectos del cómputo de la caducidad, de manera que la jurisprudencia ha determinado que “la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz.); rad. 630012333000-2015-00110-02 (69021). 12 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 05. Rechazo Dda y tramite apelación.pdf. Folio 21. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander vocación transitoria. La decisión se sustentó en el precedente fijado por el Consejo de Estado en el caso Ganapez Ltda.13 que guarda identidad fáctica con el presente caso: también se trataba de la ocupación temporal de un inmueble por parte de la fuerza pública para la vigilancia de antenas de comunicación. En reciente sentencia del 10 de octubre de 202414, el Consejo de Estado reiteró su precedente en el sentido de que el asentamiento de tropas de la Fuerza Pública y la instalación de estructuras y elementos para la defensa militar constituye una ocupación temporal y no permanente, por lo que el término de los dos años de caducidad debe computarse a partir de la fecha en que la fuerza pública abandona el lugar.
En este caso, la ocupación temporal cesó el 28 de febrero de 2021, es decir, 8 años después de la radicación de la presente demanda. Por lo expuesto, la Sala no encuentra razones para cambiar la posición adoptada por este Tribunal en el año 2015 en torno a la oportunidad de la demanda. 2. Sobre la legitimación por activa de los demandantes para reclamar los daños de la ocupación temporal causados desde el año 1995 El 18 de agosto de 201615 la jueza de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación de los demandantes, respecto de las pretensiones relacionadas con los daños causados antes del 12 de febrero de 2011, fecha en la cual estos adquirieron la calidad de dueños del predio objeto de la litis.
La decisión fue apelada por la parte actora16. El 24 de octubre de 201817 el Tribunal revocó la mencionada decisión, con fundamento en que los demandantes estaban legitimados para reclamar los daños en su calidad de causahabientes y, posteriormente, como propietarios por derecho sucesoral. En el auto se indicó: Frente a los derechos de quien sucede al causante la jurisprudencia ha precisado que “al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.
Así las cosas, el despacho considera desacertado el razonamiento realizado por el a quo para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, por cuanto, si bien es cierto en un primer momento la señora Sergia López Núñez estaba legitimada para solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados por la supuesta ocupación irregular en el que el predio “Mesa Grande, Estoraque y Tablón” no lo es menos, que en el momento en que ésta fallece sus sucesores, es decir los aquí accionantes, estarían sustancialmente legitimados a solicitar los perjuicios reclamados. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de enero de 2015, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Rad.470012333000-2017- 00203-01 (68581). En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal de inmuebles, la Sección Tercera de esta Corporación ha dejado claro que el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente que cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio.
En el presente asunto, la parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la demandada, con ocasión de la ocupación temporal de una franja de terreno de su propiedad13, la cual cesó el 10 de marzo de 2001, cuando un grupo guerrillero incursionó en el predio y atacó a los miembros de la Fuerza Pública acantonados en ese lugar, hecho en el que murieron 16 miembros de la Fuerza Pública, 3 guerrilleros y 1 civil y se produjeron incalculables daños materiales a dicha franja; así, dado que la demanda fue instaurada el 9 de noviembre de 2001, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
Es indispensable señalar, en todo caso, que los señores Arnulfo Chala Collazos y Anabeiba Álvarez de Chala, antiguos propietarios del predio Tokio, enajenaron a Telecom, mediante escritura pública 1442 del 8 de mayo de 1973, una hectárea del inmueble, a fin de que instalara en ese lugar unas torres de comunicaciones, razón por la cual, con el propósito de vigilarlas, tropas de la Armada Nacional se acantonaron, desde esa época, en el terreno en el que fueron instaladas; sin embargo, con el paso del tiempo -según la demanda, desde 1995 y según los documentos que militan en el expediente, desde noviembre de 1997 (folios 28 a 39, cuaderno 1 A)-, la Armada Nacional empezó a ocupar paulatinamente parte del predio de Ganapez Ltda., hasta completar 7 hectáreas. 14 Sección Tercera, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 73001-23-33-000-2016-00448-02 (67.931).
En esa oportunidad, el Consejo de Estado aclaró: «30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(…).32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma5 15 Expediente digital SAMAI.
OneDrive: Documento: 10. Acta audiencia inicial, concede recurso.pdf. 16 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento: 10. Acta audiencia inicial, concede recurso.pdf. 17 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento: 11. Trámite apelación.pdf. Folio 23. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Aunado a lo anterior, se observa que los accionantes no solo reclaman los perjuicios derivados de la ocupación irregular dada entre el año de 1995 y el mes de noviembre de 2011 en adelante, periodo en el cual, éstos ostentan la calidad de propietarios del inmueble, aspecto que no fue objeto de estudio al momento de resolver la excepción propuesta por la parte accionada.
(sic) La Sala comparte la decisión adoptada, en el sentido que los demandantes tienen legitimación para pretender la reparación desde el año 1995, aunque en esta ocasión encuentra razones distintas para llegar a tal conclusión. Según se verá al analizar las pruebas, la causante Sergia López Núñez, abuela de los demandantes y propietaria del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», falleció el 6 de agosto de 1979, 16 años antes de la ocupación alegada.
En consecuencia, aunque la sentencia adjudicataria fue proferida en 2011, los demandantes ostentan derechos patrimoniales y reales sobre el predio desde el 7 de agosto de 1977, día siguiente al deceso de su abuela, en virtud de los efectos retroactivos de la decisión judicial18. De este modo, los demandantes cuentan con legitimación para reclamar la reparación de los daños ocasionados por la ocupación temporal de su propiedad, presuntamente ocurrida entre 1995 y 2021, no como causahabientes, sino como titulares directos del interés que se dice lesionado por la actividad del Estado.
En el curso del análisis probatorio y la liquidación de los perjuicios, se determinará el porcentaje de titularidad que ostentan, considerando que, durante un período, el predio también estuvo en manos de otros herederos que no hicieron parte de la demanda. 3. Cesión de derechos litigiosos El 12 de noviembre de 202419, durante la etapa de alegaciones de segunda instancia, la parte demandante informó sobre la cesión de los derechos litigiosos de los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón a favor de José Joaquín Rincón Gómez.
Al respecto, el artículo 1969 del Código Civil20 señala que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. De igual forma, define como litigioso un derecho desde cuando se notifica la demanda. Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado21. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de julio de 2022, M.p. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación n° 11001-31-03-013-2009-00217-01 (SC1833-2022).
Sobre los efectos retroactivos de la sentencia de adjdicación por sucesión, la Corte sostuvo: «En otros términos, la transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición llevada a cabo en el juicio sucesorio tiene efecto retroactivo a partir del día de deceso de aquel, lo cual traduce que tal distribución no tiene alcances traslaticios.
Pensar lo contrario implicaría afirmar que en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencial a una comunidad indivisa y que cada heredero, a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una vez aprobada la sentencia de partición. Nada más desacertado si se tiene en cuenta que es el de cujus quien transmite.
Los preceptos citados consagran, entonces, una ficción legal en virtud de la cual durante el periodo de indivisión, surgido a raíz del deceso del propietario, los partícipes del patrimonio ilíquido no tuvieron parte en los bienes a la postre adjudicados a los demás herederos, como si desapareciera, per se, la posesión proindiviso que ejercieron (…) [E]n el ámbito del derecho procesal, el juicio de sucesión hacía parte de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente Código General del Proceso, esto es, concierne a los procesos de liquidación, mas no a los juicios declarativos, regulados en la Sección Primera del aludido Libro.
Así las cosas y como quiera que la sucesión por causa de muerte exige para que opere el deceso de la persona titular de los bienes, la delación y la aceptación del heredero, la partición o adjudicación no transfiere el dominio, sino que corresponde a un acto procesal integrador de ese modo de trasmitir tal derecho real, con efectos retroactivos a partir de la fecha del deceso del causante.
Por contera, la sentencia que aprueba la partición o adjudicación pone fin a la comunidad universal, mediante la distribución del patrimonio entre los herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente…» 19 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 072.
Documento: Memorial__60Alegatos(.pdf) 20 ARTICULO 1969. <CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS>. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de junio de 2018, C.P. María Adriana Marín. Rad. 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353) RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sobre esta figura, el Consejo de Estado22, con fundamento en los artículos 1969 a 197223 del Código Civil, ha indicado que la cesión de derechos litigiosos24 constituye un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.
Para la Sala, los señores Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón ostentan la titularidad de los derechos litigiosos en el presente proceso, conforme a lo señalado en la demanda y los poderes otorgados. La demanda fue notificada el 2 de septiembre de 201525, mientras que los contratos de cesión de derechos litigiosos se suscribieron el 17 de agosto26 y el 30 de septiembre de 202427.
En consecuencia, la cesión de derechos realizada por los demandantes cedentes al señor Joaquín Rincón Gómez se considera válida, por lo que este último será reconocido como cesionario. C. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con los antecedentes atrás reseñados, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1 ¿Se encuentra acreditado un daño antijurídico consistente en la ocupación temporal de un área de 4.000 m2 de un inmueble de propiedad de los demandantes, por parte de la Policía Nacional, desde el año 1995 hasta 2021? Tesis: Sí. Fundamento: Los cuatro elementos que configuran la ocupación temporal de un inmueble están plenamente demostrados.
En cuanto al elemento material, se probó que el predio ocupado por la Policía Nacional corresponde a la finca «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» de propiedad de los demandantes. Con respecto al elemento temporal, quedó acreditado que la ocupación se desarrolló de manera continua desde diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero del 2021, es decir, durante un periodo de 28 años.
Para efectos de la reparación, se asume que la ocupación fue ejercida desde el año 1995, teniendo en cuenta que en la demanda no se reclama ningún daño por años anteriores. Frente al elemento subjetivo, quedó establecido que fue la Policía Nacional quien realizó materialmente la ocupación y no el Ejército Nacional. Finalmente, el elemento objetivo quedó plenamente acreditado mediante los actos concretos de ocupación realizados en el predio, como la presencia permanente de agentes de policía y la construcción de una casa, garitas, vallas y zanjas de arrastre.
Las intervenciones al predio aún persisten, lo que imposibilita su uso como vivienda y puede generar riesgos a la integridad física de los demandantes. Aunque la Policía Nacional celebró contratos de arrendamiento con los demandantes a partir del año 2011, con ello no reparó íntegramente el daño, puesto que el objeto de dichos negocios se limitó al uso de un área específica de 127,05 m2 aproximadamente, destinada exclusivamente al puesto de policía. No obstante, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de junio de 2018, C.P. María Adriana Marín. Rad. 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353) 23 ARTICULO 1972. <OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO>.
El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia. 24 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, edición No. 13, Tomo I, pgs. 328 y 329.
Cesión de derecho litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmueble. 25 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 06. Auto admisorio y tramite notificatorio.pdf. 26 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 072. Documento: Memorial__63cesion3(.pdf) y Memorial__62cesion2(.pdf) 27 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 072. Documento: Memorial__61cesion1(.pdf) RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander se demostró que la ocupación se extendió a un área de 4.934,84 m2, respecto de la cual la entidad nunca realizó reconocimiento económico alguno. Para efectos de la reparación se asume que la superficie ocupada es de 4.000 m2, dado que en la demanda no se reclamó ningún daño por una extensión superior.
PJ2 ¿Los contratos de arrendamiento celebrados entre la Policía Nacional y la señora Helena Barajas son oponibles a los demandantes? Tesis: No. Fundamento: los contratos celebrados el 29 de enero y el 3 de diciembre de 2010 entre la Policía Nacional y la señora Helena Barajas son jurídicamente válidos. Sin embargo, resultan inoponibles frente a los demandantes, dado que estos no participaron en dichos negocios, es decir, no tienen legitimación negocial.
Adicionalmente, el predio objeto de los contratos es totalmente distinto al de los actores. Los contratos tampoco generan efectos contra los demandantes por vía excepcional, por las siguientes razones: (i) no se encuentra estipulado en la ley; (ii) no fueron ratificados por ellos y, (iii) no se demostró que los demandantes o terceros hayan actuado de mala fe.
Para sustentar las anteriores tesis, la Sala analizará la responsabilidad del Estado en los casos de ocupación temporal de inmuebles por parte de la fuerza pública. Abordará el estudio de los elementos material, temporal, subjetivo y objetivo que configuran dicha ocupación. Seguidamente, precisará la naturaleza y alcance de los contratos de arrendamiento, así como las circunstancias en las que estos pueden ser oponibles a terceros.
También evaluará la ineficacia derivada de la inoponibilidad alegada por los demandantes en el recurso de apelación. Finalmente, con base en el acervo probatorio, demostrará que en este caso se configuraron los elementos de la ocupación temporal en el predio de los demandantes por parte de la Policía Nacional, y expondrá las razones por las cuales los contratos suscritos entre la señora Helena Barajas y la Policía Nacional no cumplen con los requisitos legales para ser oponibles a los actores.
D. Marco jurídico 1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de un inmueble 1.1. La ocupación de un inmueble28, bien sea temporal o permanente, ha sido reconocida por la jurisprudencia29 como fuente del daño antijurídico, siempre que se acredite tanto la ocupación como los daños originados con ella, sin que sea necesario probar la falla de la administración. Es decir, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente o temporal de un inmueble es de carácter objetivo30. 28 La ocupación se tiene entendida con la limitación al no poder vender, gravar o explotar económicamente su propiedad o demás atributos de los derechos reales y personales correspondientes al inmueble afectado, produciendo a favor del propietario una compensación al verse imposibilitada la administración para violentar o desconocer derechos y garantías del titular del derecho, asimilando la declaración de reserva como una especie de expropiación que impone a favor del propietario una indemnización. 29 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de enero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) El fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros. 30 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. En el marco de la responsabilidad objetiva, la antijuridicidad del daño se origina en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, manifestada en la restricción o afectación desproporcionada de derechos que sufre una persona en particular con el desarrollo de la actividad lícita del Estado.
RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.2. El fundamento de la responsabilidad estatal por ocupación de inmuebles radica en que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar el derecho de propiedad privada31, por ende, cuando requiere el uso de inmuebles para cumplir sus fines, lo debe hacer agotando los mecanismos legales de adquisición o compensación32, lo cual supone adquirir el derecho de propiedad en virtud de la enajenación voluntaria o de la expropiación, si aquella no es posible en las condiciones contempladas en la ley33.
Si ocupa el predio sin compensación alguna, aunque sea para el ejercicio legítimo de sus funciones, causa un daño antijurídico que debe reparar en los términos del artículo 90 de la Constitución Política34. 1.3. De acuerdo con el artículo 140 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la ocupación temporal de inmuebles es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real.
Para que se estructure la responsabilidad del Estado en estos casos, se debe acreditar tanto el daño como la imputación35. 1.3.1. En cuanto a la prueba del daño, es necesario demostrar la lesión al derecho real de propiedad36 o a alguno de sus atributos (uso, usufructo o disposición37), así como la ocupación misma38. Para acreditar la ocupación, se debe contar con prueba de sus cuatro elementos: (i) el material, relacionado con la identificación plena del inmueble objeto de la ocupación;
(ii) el temporal, que corresponde al lapso de tiempo en el que ocurrió la ocupación; (iii) el subjetivo, que implica identificar a los sujetos que realizaron materialmente la ocupación y, (iv) el objetivo, que consiste en especificar los actos concretos de ocupación ejecutados por el demandado dentro del bien39. 31 El numeral segundo del artículo 21 de la CADH estableció que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 32 C-832 de 2001.
En el precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas; el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente” 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de septiembre de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 52001-23-33-000-2018-00459-01 (69780) Es una institución jurídica a través de la cual el Estado, en ejercicio de sus potestades y con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, especialmente lo relacionado con la función social de la propiedad privada, adquiere inmuebles cuyo dominio está en cabeza de particulares, previo el lleno de los requisitos y trámites procedimentales definidos por la ley o el reglamento.
El ejercicio de la potestad expropiatoria obliga a la Administración Pública a pagar el justiprecio o equivalente económico de los bienes, derechos o intereses expropiados; es decir, que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.
Para efectos de decretar la expropiación de un inmueble de propiedad privada, en primer lugar, la administración deberá declarar de utilidad pública o interés social la adquisición del mismo con fundamento en uno de los supuestos taxativamente previstos en la ley –artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y otras–. Esa decisión puede ser cuestionada vía judicial a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, dicha institución se desenvuelve en tres etapas diferenciadas, a saber: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa o enajenación voluntaria y, (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho, las cuales se proyectan en una fase administrativa, que comienza cuando la entidad pública interesada en llevar a cabo la expropiación de un determinado inmueble expide el acto que contiene su identificación precisa y la oferta de compra. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2024, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 73001-23-33-000-2016-00448- 02 (67.931). 35 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) 36 ARTICULO 58 de la CP. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 37 En sentencia C-133 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que «Son atributos de propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir;
(ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien». 38 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección B. Sentencia del 25 de mayo de 2011.
Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025). Que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado. 39 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.3.2.
En cuanto a la imputación jurídica del daño40, esta se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble por parte de la entidad demandada, ya sea de manera directa o a través de terceros que han actuado bajo su dirección o responsabilidad 41. 1.4. Probados los anteriores presupuestos, el Estado debe resarcir la afectación causada al dueño del inmueble.
Los perjuicios pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante. El primero es entendido como el precio del inmueble ocupado y el segundo, como los ingresos que el propietario dejó de percibir como consecuencia de su ocupación42. 1.5. En el régimen objetivo de responsabilidad, el Estado puede ser exonerado, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 1.6.
El Consejo de Estado43 ha sostenido que, cuando la ocupación del inmueble tiene como fuente un contrato de arrendamiento, la responsabilidad no se deriva de una ocupación de hecho sino del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, por lo que la vía judicial para reclamar la indemnización debida es la de controversias contractuales.
Esta postura no resulta aplicable al caso bajo examen, dado que, según se verá al analizar las pruebas, la ocupación alegada se remonta a 1995 y no deriva de un contrato de arrendamiento. Posteriormente, como medida de reparación, la Policía Nacional suscribió un contrato de arrendamiento, pero este recayó sobre una porción distinta del terreno objeto de la reclamación del demandante44. 2.
La naturaleza y alcance de los contratos de arrendamiento y su inoponibilidad frente a terceros en virtud del principio de relatividad 2.1. El artículo 1973 del Código Civil45 establece que el arrendamiento es un contrato en el que las dos partes se obligan recíprocamente; la una a conceder el goce de una cosa (arrendador), o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado (arrendatario). 40 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687) Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. 41 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sub Sección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Radicación: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025). 42 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sub Sección B, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Rad.: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025) 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de octubre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz.
Rad. 27001-23-33-000-2016-00053-01 (70211). La ocupación temporal o permanente de un inmueble constituye un supuesto de indemnización, a las voces del artículo 140 del CPACA, en el cual se indica que el Estado responderá cuando la causa del daño sea la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Y de antaño el Consejo de Estado ha dicho que se entiende “ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales” 11; mientras que “la ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica” 12.
No obstante, para solicitar indemnización bajo dicho supuesto, acudiendo para su reclamo al medio de control de reparación directa establecido en el mencionado artículo 140 del CPACA, también resulta necesario acreditar que la ocupación temporal o permanente se dio con causa u origen desligado a un acto administrativo o un contrato. Caso en el cual, se deberán impetrar las súplicas de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de controversias contractuales.
En el presente caso, la parte actora solicita la reparación de los presuntos daños patrimoniales provocados con la ocupación de un inmueble de su propiedad, conocida como Hotel Casa Blanca y ubicada en el municipio de Nuquí (Chocó). Sin embargo, como se desprende de los mismos hechos de la demanda, la ocupación temporal que habría ejercido la Armada Nacional se presentó desde el 1 de enero de 2013 hasta el 2 de junio de 2013, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ejecución del contrato 004-CBACAIMA3-2012 –el 31 de diciembre de 2012, como lo indican los hechos tres y nueve de la demanda; además de constatarse en el acta de liquidación bilateral del 22 de abril de 201321– hasta la fecha de entrega definitiva del bien –conforme al acta de entrega del 2 de junio de 201322–.
Es decir, que la ocupación temporal del Hotel Casa Blanca por parte de la entidad demandada estuvo ligada al contrato de arrendamiento No. 004- CBACAIMA3 de 2012 44 En consecuencia, la acción procedente es la de reparación directa. La Sala entiende que la ocupación, permanente o temporal, invocada en este tipo de acción debe originarse en una actuación de facto de la administración que lesione derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, sin vinculación con un acto previo que la ordene o justifique, pues en estos últimos casos la reparación directa no es el mecanismo procesal idóneo. 45 ARTÍCULO 1973. <DEFINICION DE ARRENDAMIENTO>.
El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El Consejo de Estado ha contemplado como elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes los siguientes: (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien;
(ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) el consentimiento de las partes46. 2.2. En los contratos, la fuente de los derechos y las obligaciones es el acuerdo de voluntades47. La validez de dicho acuerdo depende de que este cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil48, valga decir, que las partes gocen de capacidad legal49, que consientan en las declaraciones que se hacen y su consentimiento no adolezca de vicio50, que el acuerdo recaiga sobre un objeto lícito51 y que tenga una causa lícita52. 2.3.
Asimismo, los contratos cuentan con cláusulas esenciales, a saber: (i) el objeto del contrato53, que corresponde a los bienes, servicios u obras que el contratista se compromete a entregar, prestar o ejecutar. En este caso, el objeto específico presuntamente pactado corresponde al uso de un área del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» para el funcionamiento de una estación de policía;
(ii) el precio54, que constituye la contraprestación acordada y que generalmente es expresado en dinero; y (iii) el plazo y la vigencia55, que determinan el tiempo de ejecución y cumplimiento de las obligaciones. 2.4. En virtud del principio de relatividad de los contratos, estos son fuente de derechos y obligaciones únicamente respecto de quienes participaron en su formación, es decir, son ineficaces o inoponibles respecto de terceros ajenos al negocio jurídico.
Por esta razón, aunque un contrato sea válido, resulta inoponible 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 250002326000-1994-00071-01 (14390). 47 Renato Scognamiglio. Teoría General del Contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Externado de Colombia, 1983, p.7.
Los contratos son supuestos de hecho previstos por el derecho como comportamientos humanos, dispositivos de intereses patrimoniales, con consecuencias jurídicas, celebrados por dos o más personas. Amén de ser el contrato una especie de negocio jurídico, entre éste y aquél aparecen dos elementos diferenciadores claros: los contratos siempre versan sobre intereses patrimoniales y siempre aparecen dos o más sujetos.
Si un negocio jurídico reúne estas dos condiciones, es un contrato. 48 ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 49 Expósito, J. (2013). Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pag 112. La capacidad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye y, de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación. Ahora bien, tanto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en otras normas de carácter legal, se han establecido restricciones adicionales a la capacidad de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para poder convertirse o permanecer como contratistas de la Administración, las cuales consisten en la inscripción en el registro único de proponentes y en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 50 Hinestrosa, F. (2015).
Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pag 149: El consentimiento es la causa eficiente de las obligaciones, el consentimiento no puede evidentemente establecer vínculo sino entre las personas de las cuales emana y de otro lado, no podría vincularse a una parte para con otra, si la voluntad del promitente no fuera la de obligarse él mismo, sino la de obligar a otro (…) la obligación convencional no es más que el producto de la voluntad común de los contratantes, por lo cual es necesario regular los efectos de acuerdo con dicha voluntad. 51 El numeral 3 del artículo 1517 del C.C. establece que uno de los elementos necesarios para poder hablar de una obligación existente y válida es la existencia de un objeto lícito en la misma.
En este sentido, los artículos 1518 y 1519 C.C establecen lo que debe entenderse por objeto lícito, como el hecho de que las cosas objeto del acuerdo de voluntades que da origen a la obligación específica deben existir en el mundo real, y ser susceptibles de comercialización, de tal manera que no sea contrario a la naturaleza, ni sea prohibido por la ley, ni contrario a las buenas costumbres y al orden público. 52 Expósito, J. (2013).
Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pag 123.El último elemento necesario para la validez de la declaración de voluntad en el contrato estatal hace relación a la causa real y lícita, entendida esta en su acepción subjetiva, de conformidad con el artículo 1524 C.C, como el motivo que induce a las partes a celebrar un acto o contrato, el cual debe ser expresado de forma concreta, así sea por mera liberalidad o beneficencia. 53Expósito, J. (2013).
Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pag 129. El objeto consiste en los bienes, servicios u obras que el contratista se compromete a entregar, prestar o construir para la administración, el cual se obliga como deudor de la prestación por dicho bien o servicio. La prestación principal es el acuerdo de voluntades que debe referirse al contenido del mismo contrato. 54Expósito, J. (2013).
Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pag 130. El precio es el valor que se da por el objeto y generalmente es en dinero. La entidad contratante con antelación a la selección del contratista o en el curso del procedimiento de selección debe determinar el mecanismo por el cual se acuerda el precio de las prestaciones a ser ejecutadas por parte de su colaborador y la forma del pago del mismo. 55 Expósito, J. (2013).
Forma y Contenido del Contrato Estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pag 134. El plazo y vigencia o duración: de acuerdo con el artículo 1551 del Código Civil el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La regla general en los contratos del Estado es la estipulación de un plazo genérico de cumplimiento del objeto pactado, su pago y la liquidación. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander frente a terceros y no puede ser invocado para afectar sus derechos o imponerles obligaciones derivadas de este.56 La inoponibilidad también deriva de la falta de legitimación negocial57.
Para que haya legitimación, quien celebre el negocio debe ser el verdadero titular del interés regulado. Si el legítimo titular no es el disponente en el negocio, no se le puede exigir la prestación estipulada en su nombre, puesto que él no se comprometió ni se vinculó al acuerdo58. 2.5. Excepcionalmente, el negocio jurídico es oponible frente a terceros, bien porque a ese fin fue encaminado, conforme a lo estipulado por la ley, o bien de modo accidental59.
Esto ocurre en cuatro eventos: (i) cuando el tercero ratifica el acuerdo60, (ii) cuando la ley confiere efectos frente a terceros por razones de interés general, público o social, como en contratos de transporte, seguros o colectivos. En estos eventos, el tercero pasa, por ministerio de la ley, a ser sujeto del contrato; (iii) cuando la ley ha previsto que, dados ciertos mecanismos de publicidad, se debe presumir que todos conocen el negocio y por tanto los vincula; y (iv) cuando los terceros han actuado de mala fe61.
D. Análisis de las pruebas La Sala estudiará la totalidad de las pruebas aportadas, pero, antes se pronunciará sobre la tacha de sospecha planteada por la entidad demandada frente a la declarante Juana María Rodríguez. Tacha de la testigo por vicios en la imparcialidad El apoderado de la parte demandada, con fundamento en el artículo 212 del CGP62, tachó por imparcialidad el testimonio rendido por la señora Juana María Rodríguez durante la inspección judicial realizada el 13 de septiembre de 202463.
En su criterio, el vínculo familiar con los demandantes la llevó a narrar los hechos que conocía de manera parcializada e incompleta. El artículo 211 del CGP64 regula la tacha de imparcialidad contra un testigo, aplicable cuando concurren circunstancias que comprometen su credibilidad, como el parentesco. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado65, aunque se declare fundada la tacha, ello no excluye el testimonio del acervo probatorio, sino que obliga a un análisis más estricto para determinar su fiabilidad y valor probatorio dentro del conjunto de las pruebas. 56 Bohórquez, A. (2019).
De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Anotaciones para una teoría general: Noción; elementos estructurales; eficacia e ineficacia. Volumen I. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. Pag. 189. La relatividad de los contratos o principio res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest impone que el negocio entre dos partes solo a ellos vincula y no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo. 57 Bohórquez, Antonio, (2019).
De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Anotaciones para una teoría general: Noción; elementos estructurales; eficacia e ineficacia. Volumen I. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, p. 189. 58 Bohórquez, A. ob. cit. p. 189. 59 Bohórquez, A, ob. cit. p. 195. 60 Cuando el tercero cuyo interés fue objeto de negociación por parte de otros, ratifica el negocio.
El sistema jurídico admite esta posibilidad de saneamiento y al ratificar, se vincula, del mismo modo como si él en persona hubiese estipulado y pasa a ser sujeto negocial. 61 Ejemplo de ello es la regla prevista en el Código Civil, artículo 1547. <ENAJENACION DE MUEBLES DEBIDOS A PLAZO O BAJO CONDICION>. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. 62 ARTÍCULO 212.
PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 63 Expediente Digital cargado a SAMAI.
Índice 57. Documento denominado: “52Actaaudiencia_201300455ACTADILIGEN(.pdf) 64 ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 65 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 17 de enero de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad. 11001-03-15-000-2011-00615-00.
RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Cabe resaltar que, durante la recepción de la declaración, la testigo Juana María Rodríguez se limitó a describir hechos objetivos que presenció, como el asentamiento de policías en la región, sin emitir valoraciones subjetivas sobre aspectos relevantes del proceso.
Además, el abogado de la parte demandada tuvo oportunidad de interrogarla, y la testigo respondió sin evasivas sobre los hechos que le constaban. Con todo, se procederá a evaluar el testimonio de la señora Juana María Rodríguez considerando que, al ser pariente en cuarto grado de consanguinidad con los demandantes, sus declaraciones podrían estar sesgadas.
Su credibilidad se determinará a la luz de la comunidad de la prueba. De lo probado Con base en las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra demostrado que la Policía Nacional, desde diciembre del año 1993 hasta el 28 de febrero de 2021, ocupó un área de 4.934,84 m2 en el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» de propiedad de los demandantes, como se pasa a explicar. 1.
La propiedad de los demandantes sobre el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» 1.1. El 26 de mayo de 1926 la señora Sergia López Núñez, abuela de los demandantes, adquirió mediante compraventa el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», según consta en el certificado de libertad y tradición66. 1.2. El 6 de agosto de 1979 falleció la señora Sergia López Núñez67. 1.3.
Mediante auto del 7 de julio de 2009 el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga-Santander declaró abierto el proceso de sucesión de la causante Sergia López Núñez68. 1.4. El 8 de febrero de 2011 se adjudicó en sucesión el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», a favor de Susana Barajas Rincón, Ana Dolores Barajas Rincón, Martha Cecilia Barajas Rincón, Guillermina Correa Rincón, Edelmira Correa Rincón, Edilia Correa Rincón, José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez, según consta en el certificado de libertad y tradición69 y la escritura pública No. 56 del 9 de febrero de 201170.
En la escritura se indica lo siguiente: Primero: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado en su oportunidad por el Dr. Milton Hugo Acevedo Pacheco en su calidad de partidor designado por el Juzgado y relacionado con la herencia dejada por la causante Sergia López Núñez, precisando que el bien es el descrito en la escritura No. 293 del 26 de mayo de 1926.
Segundo: Inscríbase esta sentencia y adjudicación en el folio de matrícula correspondiente al número 312-0010578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de municipio de Málaga Santander. En virtud de los efectos retroactivos de la mencionada sentencia, los 9 herederos ostentaron la calidad de propietarios desde el 7 de agosto de 1979, día siguiente al deceso de la causante. 1.5.
El 12 de febrero de 2011 las señoras Martha Cecilia Barajas Rincón, Ana Dolores Barajas Rincón y Susana Barajas Rincón vendieron su derecho de cuota a 66 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 23. 67 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 61. 68 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 61. 69 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 23. 70 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 48. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez, según consta en el certificado de libertad y tradición71. 1.6.
El 21 de junio de 2012 las señoras Edelmira Correa Rincón y Edilia Correa Rincón vendieron su derecho de cuota a Guillermina Correa Rincón según consta en la escritura No.101 de 201172. De acuerdo con lo probado, se concluye que los demandantes José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Elena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón son propietarios de la totalidad del predio denominado «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» desde el 21 de junio de 2012.
Antes de esta fecha, y desde el día siguiente al fallecimiento de Sergia López Núñez en 1979, la titularidad del predio recaía en los 9 herederos, incluidos los 4 demandantes, por lo que, al iniciar la presunta ocupación en 1995, todos eran titulares del presunto daño, y no únicamente los 4 demandantes. Fue posteriormente que los herederos Susana Barajas Rincón, Ana Dolores Barajas Rincón, Martha Cecilia Barajas Rincón, Edelmira Correa Rincón y Edilia Correa Rincón fueron vendiendo su parte a los aquí demandantes, en distintos momentos.
No es posible sostener que los demandantes estén legitimados para reclamar la indemnización por los daños derivados de la ocupación de que puedan ser titulares los herederos que no demandaron, toda vez que el contrato de compraventa, por su naturaleza, transfiere únicamente el derecho de propiedad sobre el inmueble, mas no los derechos personales inherentes a la reclamación de perjuicios.
Adicionalmente, no obra prueba que acredite que los demandantes ostentan la calidad de causahabientes respecto de quienes pudieron haber sido titulares de tales derechos. Entonces, dado que la indemnización reclamada corresponde a la ocupación del inmueble desde el 1º de enero de 1995, resulta necesario precisar los períodos y porcentajes en los cuales los demandantes fueron titulares del predio, para determinar su legitimidad en cuanto al derecho al uso, goce y disfrute del mismo, y, por tanto, la titularidad del presunto daño antijurídico por la ocupación alegada.
De conformidad con las pruebas analizadas, se tiene que: • Del 1º de enero de 1995 al 11 de febrero de 2011, el porcentaje de los demandantes sobre la propiedad ascendía al 44.44%, correspondiente a la suma de las cuotas de 1/9 parte de cada uno de ellos. • Del 12 de febrero de 2011 al 20 de junio de 2012, el porcentaje aumentó a 77.77%, debido a las adquisiciones realizadas por José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez y Rosa Elena Rincón Gómez. • Desde el 21 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2021, los demandantes adquirieron el 100% de la propiedad, consolidándose como únicos titulares del predio.
Por lo anterior, se concluye que los derechos patrimoniales alegados presuntamente lesionados por la ocupación del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» deben ser evaluados en proporción a los porcentajes de titularidad determinados para cada período, según se muestra en el siguiente cuadro: Período Propietarios Porcentaje Del 1º de enero de 1995 al 11 de febrero de 2011 1.
Susana Barajas Rincón 2. Ana Dolores Barajas Rincón 3. Martha Cecilia Barajas Rincón 4. Edelmira Correa Rincón 5. Edilia Correa Rincón 6. José Joaquín Rincón Gómez 7. Danilo Rincón Gómez 8. Rosa Elena Rincón Gómez 9. Guillermina Correa Rincón 44.44% 71 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 24. 72 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 91. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Cada uno propietario de 1/9 parte Del 12 de febrero de 2011 al 20 de junio de 2012 1.
Edelmira Correa Rincón, propietaria de 1/9 parte 2. Edilia Correa Rincón, propietaria de 1/9 parte 3. Guillermina Correa Rincón, propietaria de 1/9 parte 4. José Joaquín Rincón Gómez, propietario de 2/9 partes 5. Danilo Rincón Gómez, propietario de 2/9 partes 5. Rosa Elena Rincón Gómez, propietario de 2/9 partes 77.77% Del 21 de junio de 2012 al 28 de febrero del 2021 1.
Guillermina Correa Rincón, propietaria de 3/9 parte 2. José Joaquín Rincón Gómez, propietario de 2/9 partes 3. Danilo Rincón Gómez, propietario de 2/9 partes 4. Rosa Elena Rincón Gómez, propietario de 2/9 partes 100% 2. Ubicación del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», la fecha desde que inició la ocupación y el área ocupada por la Policía Nacional 2.1.
Ubicación del predio 2.1.1. El predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» se encuentra ubicado en la vereda el Llano del municipio de Molagavita-Santander, el cual cuenta con un área total de tres hectáreas y media. Está identificado con la matrícula inmobiliaria No. 312-10578 y se encuentra inscrito en el catastro No. 00-01-0004-0166-000, según se constata en la escritura pública No. 101 de 201173.
En la escritura se señala lo siguiente: El derecho de dominio, propiedad, posesión y pertenencia plenos que tienen y ejercen en común y proindiviso sobre un lote de terreno rural denominado Mesa Grande, Estoraque y Tablón, ubicado en la vereda el Llano de Molagavita del municipio de Molagavita, inscrito en el catastro bajo el ordinal número 00-01- 0004-0166-000, según paz y salvo municipal con extensión superficiaria de tres hectáreas cinco mil metros cuadrados (3-5000 Has.) con sus cercas, plantaciones, mejoras, demás dependencias y anexidades. 2.1.2.
De igual forma, el 7 de diciembre de 2011 el secretario de planeación del Municipio de Molagavita-Santander, certificó que el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» se encuentra ubicado en la vereda el Llano de ese municipio74. 2.1.3. La anterior información, se corrobora con lo relatado en el informe del 15 de junio de 2012 en el que el señor Luis Jaime Pérez Carrillo, avaluador de la lonja inmobiliaria de Santander, realizó el avalúo comercial rural No. 0018-2012 al predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón»75.
En el informe se señaló lo siguiente: Desarrollo y memoria descriptiva del predio: El área rural se encuentra localizada en el lindero entre los municipios de San José de Miranda y Molagavita, en la vereda Llano de Molagavita, se llega al predio por un ramal de carretera destapada con extensión aproximada de tres kilómetros, ramal que inicia en el sitio denominado El Alto ubicado en el kilómetro 12.5 de la vía que de Málaga conduce a Bucaramanga. 2.1.4.
En la escritura pública No. 101 de 201176 se señala que el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» tiene los siguientes linderos: Norte: colinda con el predio 00-01-0004-0204-000 (emisora voces rovirenses) Oriente: colinda con el municipio de San José de Miranda. Sur: colinda con el predio 00-01-0004-0147-000 (Saul Rodríguez) Occidente: colinda con el predio 01-00-0004-0203-000.
Lo anterior se corrobora con el plano de levantamiento topográfico del terreno «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» realizado por el señor Luis Jaime Pérez Carrillo en el año 2014: 73 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 72. 74 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 403. 75 Expediente digital SAMAI.
Índice 73. Documento: 63_MemorialWeb_Otro-211ANTECEDENTESA(.pdf) Folio 119. 76 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 72. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Imagen No. 1 Como se mencionó a lo largo de este acápite, el predio objeto de la litis se encuentra ubicado en la vereda el Llano del Municipio de Molagavita-Santander, cuyos linderos también conectan con el municipio de San José de Miranda.
Además, el área del predio tiene en su totalidad 3 hectáreas y media. 2.2. Fecha de la ocupación 2.2.1. Desde el año 199377 hasta el año 2021 el predio Mesa Grande, Estoraque y Tablón, por ser un punto estratégico, fue utilizado como base de la policía para cuidar las instalaciones de varias antenas de comunicación. En este sentido, en el informe del 15 de junio de 2012, el perito Luis Jaime Pérez Carrillo, avaluador de la lonja inmobiliaria de Santander78, relató: Uso y explotación económica: El predio es utilizado como instalaciones de base militar que cuida las instalaciones de varias antenas de comunicación y punto estratégico por su ubicación y altura para seguridad de varios municipios de García Rovira. 2.2.2.
En el documento «estudio de conveniencia y oportunidad, definición o identificación de la necesidad»79 emanado de la Policía, elaborado previo a la celebración de los contratos de arrendamiento con los demandantes, se lee: El departamento de Policía de Santander cuenta actualmente con un inmueble en arrendamiento en el municipio de Molagavita, donde funcionan las instalaciones del Puesto de Policía Alto de Miranda, teniendo en cuenta que en este lugar se encuentra ubicada una torre de telecomunicaciones de la policía nacional, la cual permite las comunicaciones de los distritos y unidades policiales del Departamento de Policía de Santander.
En tal sentido, el departamento de Policía de Santander, requiere la continuidad del funcionamiento de este puesto de policía no solo para la seguridad de la torre sino para velar por la convivencia y seguridad de la población residente en la vereda el Pozo del municipio de San José de Miranda y la vereda el Llano de Molagavita, además teniendo en cuenta que este inmueble cuenta con la suficiente disponibilidad, espacio e infraestructura según el requerimiento mínimo de habitabilidad. 77 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 07. Rta Dds fls 130-213.pdf. Folio 59. 78 Expediente digital SAMAI. Índice 73. Documento: 63_MemorialWeb_Otro-211ANTECEDENTESA(.pdf) Folio 121. 79 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: “23.CuadernoAnexo.pdf” Folio 493. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.2.3. El 30 de julio de 2009 el señor Alex Jair Molina, comandante del Cuarto Distrito de Policía de Málaga, mediante oficio No. 1380, reconoció que, desde el año 1993, está instalado el puesto de policía en el predio mencionado80. 2.2.4.
El 16 de agosto de 2019 el señor Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes, jefe de asuntos jurídicos DESAN, en respuesta a la comunicación S-2019-089648-MEBUC, remitió copias de la minuta de guardia de la subestación repetidora Alto Málaga con fecha de apertura del 1 de diciembre de 199381. Al respecto se plasmó lo siguiente: De igual forma se anexan en tres folios, copias de la minuta de guardia de la Subestación Repetidora Alto Málaga con fecha apertura diciembre 1 de 1993, con anotaciones del 03/12/93 y 27/05/94, únicos registros más antiguos encontrados. 2.2.5.
En la minuta de la guardia de la Subestación Repetidora Alto de Málaga82 se plasmó lo siguiente: Málaga ss. diciembre 1 de 1993. En la fecha y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 74 de 15 de septiembre de 1991 emanada del Ministerio de Defensa Nacional. Se abre el presente libro en el folio # 3 el cual consta de 300 folios útiles que serán destinados para las diferentes anotaciones como minuta de guardia. 2.2.6.
La ocupación del predio en mención se extendió hasta el año 2021, según afirmación de la testigo Juana María Rodríguez Barajas, prima de los demandantes, quién manifestó lo siguiente: PREGUNTA ¿sabe si actualmente sigue funcionando la estación de policía en este predio? La estación de policía la retiraron en el 2021. 2.2.7. Esta manifestación encuentra respaldo en el contrato No. 74-1-10071-2083 celebrado por el Departamento de Policía de Santander con el señor José Joaquín, el cual finalizó el 28 de febrero de 2021.
En el contrato se estableció el siguiente plazo: Cláusula sexta: plazo de ejecución: el plazo de ejecución que surja del presente proceso será a partir del 01 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021. De lo expuesto SE CONCLUYE que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional ocupó el predio denominado «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» desde diciembre de 1993, según lo señalado por la parte demandante y corroborado por diversos oficios y minutas de la Policía. Estos documentos evidencian que dicha institución se instaló en el predio para realizar labores de protección de antenas de comunicación, incluyendo una de la propia Policía. Esta ocupación se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la que culminó el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes para ocupar la edificación donde funcionaba la estación de policía. 2.3.
Sobre el área ocupada 2.3.1. Durante la inspección judicial, el Tribunal pudo corroborar directamente que el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» fue ocupado por la Policía Nacional. Aunque los agentes estatales abandonaron el predio en el año 2021, aún permanece en el lugar una pequeña vivienda de aproximadamente 127 metros con una inscripción de grandes proporciones alusiva a la Policía. El predio en comento presenta intervenciones significativas que imposibilitan su tránsito seguro.
Existen múltiples zanjas en forma de trampas y excavaciones de más de un metro de profundidad, realizadas por la fuerza pública como estrategia 80 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 07. Rta Dds fls 130-213.pdf. Folio 59. 81 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: “23.CuadernoAnexo.pdf” Folio 4. 82 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: “23.CuadernoAnexo.pdf” Folio 11. 83 Expediente digital SAMAI. Índice 64. Documento “53_MemorialWeb_Otro-ANEXOCONTRATO(.pdf)” RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander para prevenir ataques sorpresivos de grupos armados ilegales.
Además, aún persisten estructuras de defensa diseñadas para repeler combates, las cuales, en caso de una eventual incursión armada, podrían convertir el inmueble y a sus habitantes en objetivos militares. Se extraen del registro de la inspección las siguientes imágenes: Imágenes 1 a 9 RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.3.2. En el expediente también obra el certificado del 7 de diciembre de 2011 emitido por el secretario de planeación del municipio de Molagavita, Santander, en el cual se indicó que el área ocupada por la Policía Nacional es de 3.500 metros cuadrados en el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón»84.
En el oficio se indicó lo siguiente: Dentro de esta finca se encuentra construida una casa con armadura en bloque de ladrillo, piso en baldosa común y cemento, muros con pañetes de cemento, cubierta en cemento, con cocina pequeña, baño y habitaciones; y con las siguientes medidas: 7.7 metros por el norte, 16.5 metros por el oriente, 7.7 metros por el sur y 16.5 metros por el occidente, para un área total construida de 127.05 metros cuadrados.
El lote ocupado por la Policía Nacional es en total 3.500 metros cuadrados, incluyendo vallas y garitas. Esta información es confirmada de acuerdo a una visita de campo conjunta, que se realizó el día 15 de junio de 2011 con el señor Héctor David Villamizar Rojas, contratista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.3.3. En el mismo sentido, el 15 de junio de 2012 el señor Luis Jaime Pérez Carrillo, avaluador de la lonja inmobiliaria de Santander85, conceptuó que en el predio objeto de la litis existe una construcción, pero que el área total de la finca es mucho mayor y está destinada a la base de la policía: El predio objeto del presente avalúo comprende un lote de terreno aproximadamente de cuatro mil (4.000m2) metros cuadrados, el cual se segrega 84 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 403. 85 Expediente digital SAMAI. Índice 73. Documento: 63_MemorialWeb_Otro-211ANTECEDENTESA(.pdf) Folio 121. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de un área mayor, tres hectáreas y media (3-5000 Ha.) con propósito de adelantar la adecuación de la base de estación de Policía Nacional que actualmente existe en el predio.
Construcción: Estructura, acabados y otros: El predio objeto del presente avalúo cuenta con construcción de la base militar sin ser objeto de este avalúo por no ser construidas por el propietario. Imagen No. 10. 2.3.4. El 8 de octubre de 2024 86 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rindió el dictamen solicitado por el Tribunal, en el cual indicó que el área ocupada del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» por la Policía Nacional es de 4.934,84 m2. 2.3.4.1.
El IGAC señaló que el área ocupada por la Policía Nacional tiene los siguientes linderos: De acuerdo al plano de levantamiento el área medida entre los puntos 1 al 13 corresponde a linderos con otros predios en donde del punto 1 al 9 corresponde al lindero con el predio 68-684-00-00-00-00-0010-0081-0-00-00-000, del municipio de San José de Miranda, deslindado cerca de alambre y vallado en parte, del punto 9 al 13, corresponde al lindero con el predio 68-684-00-00-00-00-0010-0082-0-00-00-000 del municipio de San José de Miranda, deslinda vía, de acuerdo a lo señalado por el señor José Joaquín Rincón Gómez, copropietario.
El resto de la medición se encuentra dentro del predio matriz68-468-00-01-00-00-0004- 0166-0-00-000, con matrícula inmobiliaria 312-10578. 2.3.4.2. Los linderos se muestran a continuación: Imagen No. 11 2.3.4.3. Según se constató en la inspección judicial remota del 13 de septiembre de 202487 y el informe presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi88, el 86 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 07. Rta Dds fls 130-213.pdf. Folio 59. 87 Expediente digital SAMAI. Índice 57. Documento: 52Actaaudiencia_201300455ACTADILIGEN(.pdf) 88 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 07. Rta Dds fls 130-213.pdf. Folio 59. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander predio ocupado presenta construcciones e intervenciones en el terreno que persisten hoy en día. En el concepto del IGAC se señaló lo siguiente: En la verificación realizada y de acuerdo a lo señalado, se pudo observar que el predio en su mayoría está en rastrojos, sin embargo, la zona de la inspección se encuentra empastada donde se pudo observar una construcción de cemento y ladrillo, un andén que circunda la construcción, garitas construidas de diferentes tamaños con costales de color verde de arena o tierra, zanjas, cerca de alambre interna de aislamiento, cerca y malla de deslinde.
Área construcción ladrillo cemento: 130,104 m2. Área anden: 44,16 m2. Área Garitas: 74,13 m2. Área Zanjas: 259,351 m2. Área ocupada: 4.934,84 m2. 2.3.4.4. Lo anterior, se constata con las imágenes aportadas por el IGAC: Imágenes 12 a 15. Garitas y casa de la subestación de policía 2.3.5. Sobre los componentes de la policía que ocupan el predio, el demandante José Joaquín Rincón89 declaró: PREGUNTADO ¿Cuéntenos quién construyó esa casa? CONTESTÓ: eso es lo que no sabemos, la realidad es que no sabemos quién la construyó. Cuando yo vine ya habían hecho la casa y estaban haciendo las trincheras y las zanjas de arrastre para la defensa, pero no sabemos, como, ni cuando fue que construyeron esta estación. PREGUNTADO ¿Qué recuerda usted que ocurrió en los años 94 a 96 con la ocupación de ese terreno? ¿usted se enteró de algún uso que se le diera a ese predio durante esos años? CONTESTÓ: En esa época yo vine acá con mi esposa y me di cuenta y hablé con los señores compañeros de la policía y hable con ellos y dijeron toca hacer estas zanjas y estas garitas, las estaban haciendo en ese tiempo, y ellos mismos estaban trabajando, tenían picas, palas, por la defensa, porque en ese tiempo esto era zona roja, estaba bastante complicado, inclusive a uno le tocaba viajar y no cargar ni la cédula ni el carnet porque la guerrilla hacía reten y lo bajaban a uno, y si se daban cuenta que uno era miembro de la fuerza pública, lo bajaban y lo mataban a uno, entonces nosotros siempre veníamos en esas condiciones. 89 Expediente digital SAMAI.
Índice 57. Documento: 52Actaaudiencia_201300455ACTADILIGEN(.pdf) RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.3.6.
La declaración de la señora Juana María Rodríguez Barajas, prima de los demandantes, corrobora lo mencionado por el demandante. Dijo: PREGUNTADO ¿Usted vio a la policía construir esa zanja? CONTESTÓ: Si porque esto es una parte donde hay monte y había potrero y nosotros criábamos ovejas y cabras y subíamos todos los días a traer en la mañana las ovejas y en la tarde recogíamos otra vez los animales.
Las zanjas se construyeron después de que se construyó la casa de la policía. Después del año de construir la casa, ellos empezaron a hacer las garitas y las zanjas de arrastre. Frente a la contundencia de las evidencias, carece de fundamento la afirmación de la entidad demandada en su contestación, según la cual el área ocupada era de 127,05 m², basada en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes desde 2011.
La ocupación abarcó 4.934,84 m2 del predio Mesa Grande, Estoraque y Tabló, dentro del cual aún se encuentran garitas y zanjas de arrastre, entre otros elementos instalados por la institución demandada. De todo lo expuesto, la Sala CONCLUYE que los cuatro elementos que configuran la ocupación temporal, como fuente del daño antijurídico, están plenamente demostrados.
En cuanto al elemento material, se ha identificado con precisión que el predio ocupado por la Policía Nacional corresponde a 4.934,84 m2 de la finca «Mesa Grande, Estoraque y Tablón». Respecto al elemento temporal, quedó acreditado que la ocupación se desarrolló de manera continua desde diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2021, es decir, durante un periodo de 28 años, aunque, se precisa, los demandantes solo reclaman la reparación del daño desde el 1º de enero de 1995.
En lo referente al elemento subjetivo, se ha establecido que fue la Policía Nacional quien realizó materialmente la ocupación. Finalmente, el elemento objetivo se evidencia en los actos concretos de ocupación llevados a cabo dentro del bien, como la construcción de una casa, garitas, vallas y zanjas de arrastre que aún persisten. 2.4.
Los contratos celebrados por la Policía con la señora Helena Barajas estaban destinados al uso del predio denominado «Laguna Verde», sin embargo, el predio ocupado y utilizado como puesto de policía fue «Mesa Grande Estoraque y Tablón» de propiedad de los demandantes 2.4.1. Los contratos de arrendamiento celebrados por la Policía Nacional, desde el año 1993 hasta 2011, para el uso de un inmueble como puesto de policía 2.4.1.1.
Entre este periodo de tiempo solo obran dos contratos de arriendo celebrados entre la señora Helena Barajas de Camargo y la Policía, los cuales datan del 29 de enero y 3 de diciembre de 201090 para el uso como puesto de policía del predio denominado «Laguna Verde», el cual se encuentra ubicado en el municipio de San José de Miranda, identificado con el catastro No. 00-00-0010-0080-00 y la matrícula inmobiliaria No. 312-0003986.
En el estudio del contrato se estableció lo siguiente: El departamento de Policía de Santander cuenta actualmente con un inmueble en arrendamiento en el municipio de San José de Miranda, donde funcionan las instalaciones del Puesto de Policía Alto de Miranda, teniendo en cuenta que en este lugar se encuentra ubicada una torre de telecomunicaciones de la policía nacional.
En tal sentido, el departamento de Policía de Santander, requiere la continuidad del funcionamiento de este puesto de policía no solo para la seguridad de la torre sino para velar por la convivencia y seguridad de la población residente en la vereda el Pozo del municipio de San José de Miranda, además teniendo en cuenta que este inmueble cuenta 90 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 694-700. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander con la suficiente disponibilidad, espacio e infraestructura según el requerimiento mínimo de habitabilidad.
El inmueble anteriormente descrito se encuentra ubicado en la vereda antes mencionada denominado Finca Laguna Verde, con certificado catastral No. 00-00- 0010-0080-000, matrícula inmobiliaria No. 312-0003986, protocolizado mediante escritura pública número 381 de la notaría segunda del círculo de Málaga-Santander de fecha 11-07-89 con un área de terreno de 8.5 hectáreas, con un área construida de 20 metros de frente por 22 metros de fondo.
Propiedad de una persona natural y el cual cuenta con la infraestructura adecuada con el fin de albergar doce miembros de la policía nacional. 2.4.1.2. Si bien la Policía Nacional celebró contratos de arriendo para el uso del predio «Laguna Verde» el cual se encuentra ubicado en el municipio de San José de Miranda, identificado con el catastro No. 00-00-0010-0080-00 y la matrícula inmobiliaria No. 312-0003986, dicho predio no fue ocupado por la demandada, toda vez que, como se mencionó con anterioridad, desde el año 1993 hasta el 2021 la policía ha ocupado el predio «Mesa Grande Estoraque y Tablón» para el uso del puesto de policía, predio que tiene una ubicación, un número del catastro y matrícula inmobiliaria diferente al señalado en el contrato.
A continuación, se presentan las diferencias de los dos predios: Finca Laguna Verde ubicada en el municipio de San José de Miranda91 Finca Mesa Grande Estoraque y Tablón ubicada en el municipio de Molagavita92 Propietario: Helena Barajas de Camargo Propietarios: José Joaquín Rincón Gómez; Danilo Rincón Gómez; Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón Número Catastral: 00000010-0080-000.
Matrícula Inmobiliaria No. 312-0003986. Número Catastral: 0010040166000. Matrícula Inmobiliaria No. 312-10578. Escritura No. 381 del 11 de julio de 198993. Escrituras No. 065 y 101 del 201194. Se adquirió mediante proceso de pertenencia elevado por la señora Helena Barajas contra herederos indeterminados de la señora Sergia López a pesar de no existir titular de derechos reales.
En el proceso se resolvió lo siguiente95:
PRIMERO: Declarar que la demandante Helena Barajas de Camargo, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.587.166 expedida en Bogotá, le pertenece por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, el siguiente bien inmueble rural inferior a quince (15) hectáreas. Se adquirió mediante la adjudicación de la sucesión de los herederos de la señora Sergia López.
En el proceso se resolvió lo siguiente96:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado en su oportunidad por el Dr. Milton Hugo Acevedo Pacheco en su calidad de partidor designado por el juzgado y relacionado con la herencia dejada por la causante Sergia López Núñez precisando que el bien es el descrito en la escritura No. 293 del 26 de mayo de 1926.
Linderos: Por el pie: con propiedades de Concepción Leal, cimiento y peña al medio; Costado derecho: con propiedades de los herederos Rodríguez, cerca de alambre y vallado al medio; Cabecera: con predios de José el Carmen Barajas, predio de propiedad de Telecom y predios de Domingo Correa, colinda por este costado también con el vecindario de Molagavita y con predio de Eustasio Gómez, cerca de alambre al medio, y, Costado Izquierdo: con sucesores de Rodríguez y sucesores de Jaimes.
Linderos: Norte: colinda con el predio 00-01- 0004-0204-000(emisora voces rovirenses) Oriente: colinda con el municipio de San José de Miranda. Sur: colinda con el predio 00-01-0004-0147- 000 (Saul Rodríguez) Occidente: colinda con el predio 01-00-0004- 0203-000. Área total de ocho hectáreas y media (8-5000 Has) Área total de tres hectáreas y media (3-5000 Has) 91 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 537. 92 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 72. 93 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 537. 94 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 72. 95 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23.
Cuaderno Anexo.pdf. Folio 538. 96 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 62. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En el predio existe una casa de habitación construida de paredes de tierra pisada, madera y techo de teja de barro cocido, y contiguo a ella se encuentra una cocina construida en ladrillo madera y teja de barro cocido, pisos en cemento, con su respectiva instalación de luz eléctrica y servidumbre de agua propia.
En la escritura no se indica que existan construcciones, sin embargo, según lo probado en el proceso, en el predio obra una casa construida por la policía, entre los años 90 y 94, que tiene las siguientes características: una casa con armadura en bloque de ladrillo, piso en baldosa común y cemento, muros con pañetes de cemento, cubierta en cemento, con cocina pequeña, baño y habitaciones; y con las siguientes medidas: 7.7 metros por el norte, 16.5 metros por el oriente, 7.7 metros por el sur y 16.5 metros por el occidente, para un área total construida de 127.05 metros cuadrados. 2.4.1.3.
El 19 de agosto de 2011 la Policía Nacional realizó el estudio de conveniencia y oportunidad con el fin de arrendar un inmueble para ser utilizado como puesto de policía en la vereda el llano en el municipio de Molagavita. En los antecedentes administrativos se apuntó que el contrato No. 37-1-10082-2010 del año 2010 no presentó ningún problema, pero que dicho predio cambió de propietario97.
Al respecto se dijo lo siguiente: No se presentaron desaciertos o problemas. Sin embargo, el predio según escritura pública No. 056 del 09/02/2011, el predio donde se encuentra ubicada la unidad policial, cambió de propietario. 2.4.1.4. El 30 de agosto de 2011 el Departamento de Policía de Santander-DESAN, mediante la Resolución No. 638 indicó que se requería continuar con los contratos de arrendamiento para el funcionamiento del puesto de policía en el predio «Mesa Grande Estoraque y Tablón» con el nuevo propietario98.
En la resolución se señaló lo siguiente: Que de acuerdo con el objeto y la naturaleza de la institución y en cumplimiento a lo ordenado por el mando institucional, el Departamento de Policía Santander requiere continuar con el contrato de arrendamiento con el nuevo propietario del inmueble, donde actualmente funciona el puesto de policía el Alto ubicada en la vereda Mesa Grande, Estoraque y Tablón del municipio de Molagavita del cuarto distrito de policía de Málaga, con el fin de desarrollar actividades operativas en esa zona rural del departamento, en aras de prestar un mejor servicio de policía, de conformidad con las políticas de seguridad ciudadana.
Si bien la Policía argumenta que hubo un cambio de propietario, lo cierto es que los contratos celebrados corresponden a predios diferentes. El primero se refiere a un inmueble de la señora Helena Barajas, obtenido mediante un proceso de pertenencia, mientras que el segundo corresponde a un predio adjudicado a los demandantes como resultado de una sucesión. Además, quedó demostrado que los predios mencionados no comparten linderos ni son colindantes.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, aunque los contratos celebrados por la Policía con la señora Barajas son válidos y nacieron a la vida jurídica, resultan inoponibles frente a los demandantes, dado que estos no fueron parte en dichos negocios jurídicos. Como se analizó en el marco teórico, en virtud del principio de relatividad, un negocio celebrado entre dos partes solo las obliga a ellas y no puede afectar a terceros ajenos al mismo.
Tampoco se observa que los mencionados contratos puedan generar efectos jurídicos respecto de los demandantes, por virtud de las excepciones previstas en la jurisprudencia, por las siguientes razones: (i) no existe disposición legal que así lo establezca; (ii) los demandantes no ratificaron dichos negocios jurídicos. Aunque celebraron contratos a partir de septiembre de 2011, han manifestado desde la 97 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 495. 98 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 552. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander presentación de la demanda que tales contratos les son inoponibles, ya que se refieren al uso de otro predio y a su respectivo propietario; y (iii) No se acreditó que los demandantes o terceros hubieran actuado de mala fe.
Por tanto, los contratos del 29 de enero y 3 de diciembre de 2010 suscritos entre la Policía y la Señora Barajas de Camargo no pueden servir de título jurídico para justificar la ocupación del predio de los demandantes. 2.4.2. Actuaciones realizadas por la Policía entre el año 2007 al 2011 2.4.2.1. Desde el año 2007, la Policía Nacional tuvo incertidumbre respecto a la propiedad del predio donde se encontraba ubicada la estación de policía el Alto Repetidora.
A continuación, se presentan las actuaciones realizadas por parte de la entidad demandada a partir de este momento: 2.4.2.2. En la contestación de la demanda, la parte accionada señaló que en el año 2007 inició trámites para adquirir el predio Laguna Verde, localizado en el municipio de San José de Miranda, identificado con número catastral 00000010-0080-000 y matrícula inmobiliaria No. 312-000398699.
Este predio de propiedad de la señora Helena Barajas fue ofertado por un valor de $45.000.000. No obstante, a lo largo del proceso se comprobó que el predio Laguna Verde no corresponde al lugar donde se encontraba la estación de policía del Alto de Miranda ni fue ocupado por la Policía Nacional. Como ya se estableció, el predio efectivamente ocupado por la policía es el denominado Mesa Grande, Estoraque y Tablón, ubicado en Molagavita. 2.4.2.3.
El 22 de marzo de 2007100 y el 11 de agosto de 2008101 la señora Helena Barajas de Camargo envió una carta al comando de policía en donde manifestó su intención de vender el predio denominado Laguna Verde, en donde supuestamente funcionaba el puesto de policía. 2.4.2.4. En oficio del 10 de marzo de 2008, el coronel Juan Carlos Polania señaló que de los compromisos adquiridos por la Policía Nacional se encuentra la legalización de los predios a nombre de la institución, entre ellos: las estaciones de policía de San José de Miranda, Alto Repetidora, San Andrés y Caserío Laguna de Ortices102.
En el documento se plasmó lo siguiente: Dentro de los compromisos adquiridos por la Policía Nacional, está la legalización de los predios a nombre de la institución, dentro de la cual se encuentran las figuras jurídicas de la donación o el contrato de comodato encontrándose pendientes por legalizar las estaciones de policía San José de Miranda, Alto Repetidora pertenecientes a su Distrito, siendo una observación de la Contraloría General de la República, por lo tanto, el señor oficial gestionará ante los entes municipales la legalización de los predios en donde funcionan estas estaciones.
Así mismo, está proyectada la construcción de las estaciones de policía San Andrés, Caserío Laguna de Ortices según lo dispuesto por la oficina de planeación de la Dirección General de la Policía Nacional en el periodo 2009-2010 por lo que también se requiere con carácter urgente la consecución de los predios y su legalización. En el evento en que no se pueda obtener la donación de los inmuebles, se puede gestionar que se realice la legalización a través de un contrato de comodato, procurando comprometer al comodante el pago de los servicios públicos de esas estaciones. 2.4.2.5.
Los días 1, 30 de mayo y 5 de agosto de 2008 la Policía envió sendos requerimientos a la señora Helena Barajas para que allegara el certificado de 99 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 34. 100 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 34. 101 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07.
Rta Dda. Folio 35. 102 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 21. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander libertad y tradición del predio Laguna Verde del municipio de San José de Miranda, en el que se reflejara que estaba libre de embargos, con el fin de llevar a cabo el trámite de compraventa103. 2.4.2.6.
En oficio del 5 de mayo de 2008 la Policía Nacional dejó registro de que, aunque solicitó a la señora Helena Barajas que enviara el certificado del predio, la propietaria no había dado respuesta alguna104. 2.4.2.7. El 6 de agosto de 2008105 se presentó la propuesta de venta realizada por la señora Helena Barajas de Camargo a la directora administrativa y financiera Luz Marina Castañeda.
En el documento se plasma lo siguiente: Respetuosamente me permito remitir a mi coronel la propuesta de venta presentada por la señora Elena Barajas de Camargo propietaria del predio donde actualmente funciona la subestación de policía del Alto Repetidora de Málaga, asimismo me permito adjuntar los siguientes documentos correspondientes a: i) paz y salvo del impuesto predial; ii) certificado de libertad y tradición; iii) fotocopia escritura; iv) solicitud estudio de seguridad por parte de la Sipol; v) estudio de confiabilidad. 2.4.2.8.
El 4 de mayo de 2009 el Departamento de Policía de Santander solicitó al comando del Distrito de Málaga que realizara un levantamiento topográfico por medio de la Oficina de Planeación Municipal o por la sede del IGAC del sector con el fin de determinar el área y los linderos reales del predio que se encontraban ocupando. Asimismo, solicitó establecer si la señora Helena Barajas era la propietaria del predio utilizado como estación de policía o si la finca pertenecía a otro particular106.
En el ofició se señaló lo siguiente: Constancia de la oficina de planeación municipal donde se manifieste de quien es la titularidad del predio en mención. Establecer si el predio ocupado por la policía nacional allí está dentro del predio de la señora Elena Barajas o es propiedad de otro particular, toda vez que este se pudo haber segregado en predios de menor área.
El señor oficial se servirá establecer si el predio donde está ubicada la Subestación del Alto de San José de Miranda, en realidad pertenece a la señora Elena Barajas de Camargo. El predio de la señora en mención está identificado con el código catastral número 00- 00-00020-0080-000 y matricula inmobiliaria No. 312-0003986 lo cual se protocolizó mediante escritura No. 381 de la notaría círculo de Málaga del 11 de julio de 1989, adquirido mediante fallo de juicio por pertenencia. Esto ya que se tiene información de que este predio de aproximadamente de 8 hectáreas y 5000 metros, en partes tienen dominio otras personas y se encuentra en proceso de sucesión, por lo que se hace necesario lo siguiente: Que se realice un levantamiento topográfico por parte de la oficina de planeación municipal o sede del IGAC del sector, con el ánimo de saber el área y linderos reales del predio.
Constancia de la oficina de planeación municipal donde se manifieste de quien es la titularidad del predio en mención. Establecer si el predio ocupado por la policía nacional allí está dentro del predio de la señora Elena Barajas o es propiedad de otro particular, toda vez que este se pudo haber segregado en predios de menor área. 103 Expediente digital SAMAI.
OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 25. En el mencionado oficio, la entidad informó: Teniendo en cuenta que se está realizando el trámite para la compra del predio donde actualmente están ubicada las instalaciones del puesto de policía Alto Repetidora, comedidamente me permito solicitarle que se haga llegar a este comando o a la oficina de Construcciones del Comando del Departamento de Policía de Santander el certificado de libertad y tradición donde se demuestre que está libre de embargo el predio para continuar con los trámites correspondientes. 104 Expediente digital SAMAI.
OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 24. En el documento se lee: En cumplimiento al oficio No. 062/SIBIN DESAN de fecha del 10 de marzo de 2008, respetuosamente me permito informar a mi coronel las gestiones adelantadas para la legalización de predios donde funciona actualmente la estación San José de Miranda ya se encuentra realizado el documento para el comodato de la estación pero el señor alcalde municipal manifestó que dicho documento de documento no ha podido ser revisado por su asesor jurídico, de la misma forma la comandante de esa unidad le solicitó mediante oficio al señor alcalde municipal la consecución de un lote donde se pueda llevar a cabo la construcción de la estación de policía ya que el lote propuesto anteriormente no fue viable según lo manifestado por la oficina de construcciones, el puesto de policía Alto repetidora demuestra mediante oficio sin número de fecha 1 de mayo de 2008 que se envió la respectiva solicitud a la señora propietaria del predio para que enviara el certificado libre de embargo del predio a lo cual la señora no ha podido dar respuesta alguna. 105 Expediente digital SAMAI.
OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 29. 106 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 51. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Establecer el área que se necesita para la construcción de las instalaciones policiales buscando la forma de que las antenas repetidoras de la policía nacional queden ubicadas estratégicamente y dentro del área del predio a comprar, coordinar con el jefe de la oficina de telemática del departamento. 2.4.2.9.
El 10 de mayo de 2009 el Comando del Distrito de Málaga manifiesta que reunió los antecedentes para determinar quién era el verdadero propietario del predio en el que se ubica el puesto de policía y encontró que el señor José Joaquín alegaba ser el propietario de dicho predio. Además, relata que estaban a la espera de la respuesta del registrador de instrumentos públicos y la realización de un levantamiento topográfico del lugar107.
Al respecto se indicó lo siguiente: De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel, en atención al lote donde se encuentran las instalaciones del puesto de policía alto miranda, se reunieron los antecedentes encontrados para establecer el propietario real de estas instalaciones en donde según copia escritura 381 manifiesta que la propietaria según juicio de pertenencia tramitado en el Juzgado Segundo Civil de esta localidad manifiestan que falló a favor de la señora Helena Barajas de Camargo con un predio de ocho hectáreas y media, así mismo en impuesto predial por el lote de código No. 00000010080000 a paz y salvo del año 2008 del predio laguna verde con un área de 3 hectáreas, 500 M2 figura a nombre de la mencionada señora.
Pero, se sostuvo una reunión con el señor José Joaquín Rincón Gómez, quien me manifestó que el predio de la señora Helena Barajas Camargo está ubicado de la carretera que pasa frente a las instalaciones de la Policía hacia el frente de la misma que esas son las hectáreas que le pertenecen a la mencionada señora, que el predio donde se encuentran las instalaciones policiales es de pertenencia del señor quien heredó el lote de su señora madre, para lo cual me permito anexar a mi coronel la documentación encontrada para estudio de la misma, de la misma forma se está a la espera de la respuesta del señor registrador de instrumentos públicos quien está analizando los documentos para establecer el propietario y a que predio se refieren los documentos, así mismo se solicitó a la estación de Miranda para la coordinación de la realización de levantamiento topográfico del lote pero no se ha tenido respuesta alguna. 2.4.2.10.
Los días 12108 y 22 de mayo de 2009109 el señor José Ricardo Mejía Cardona, comandante de policía de Santander, le solicitó al comandante de la policía metropolitana de Bucaramanga el estudio y la comisión de un topógrafo para realizar un levantamiento topográfico del predio donde se encuentra ubicada la subestación de policía. 2.4.2.11.
El 14 de mayo de 2009110 el demandante envío un memorial al departamento de policía, en el cual indicó lo siguiente: Resumen de terreno donde se encuentra el puesto de policía el Alto de Miranda en Málaga que fue adquirido por herencia de mi finado padre Luis Alejandro Rincón López de parte de Sergia López Núñez por escritura 292 del 23 de mayo de 1929 que fue adquirido por compra al señor Eurípides Álvarez denominado Mesa Grande, Estoraque y Tablón en la vereda de Molagavita.
Este terreno fue el que mi abuela Sergia López Núñez le dejó como herencia a mi padre Luis Alejandro Rincón desde hace 25 años y en estos momentos se encuentra en proceso de sucesión en el juzgado de Málaga para adquirir la correspondiente escritura a favor nuestra y así poder entrar en negocio con la policía nacional. En este predio nada tiene que ver con la señora Helena Barajas porque ella hizo un juicio de pertenencia, pero es de otro terreno que se denomina Laguna Verde de San José de Miranda, vereda el poso, el cual es donde ella tiene derecho. 2.4.2.12.
El 26 de mayo de 2009111 el Departamento de Policía de Santander indicó que no era viable la adquisición del mencionado predio en el que operaba la estación 107 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 40. 108 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 41. 109 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07.
Rta Dda. Folio 56. 110 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 42. 111 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 44. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de policía, ya que no se tenía certeza sobre las personas que ostentaban su titularidad.
En el documento se consignó lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi coronel las gestiones realizadas en cumplimiento al oficio 1328 DIPON OFITE, donde se solicitaba elaborar los estudios de conveniencia y oportunidad para la adquisición del lote y construcción de estación de policía Alto de San José de miranda. Se recibió respuesta por parte del señor comandante de distrito mediante oficio 890 COMAN CDMALAGA, donde manifiesta haber otra persona que reclame la titularidad del predio en mención, esta persona corresponde al nombre de José Joaquín Rincón Gómez de sogamoso, manifestando que este predio fue heredado.
Mediante carta allegada a esta oficina firmada por el señor José Rincón de fecha del 14 de mayo de 2009 desde la ciudad de Bogotá, manifiesta por escrito que este predio es producto de una herencia y que en este momento se encuentra en proceso de sucesión en el Juzgado de Málaga y que una vez se dicte el fallo a favor de él, esta dispuesto a negociar con la policía nacional.
Se ha solicitado en comisión el topógrafo PT Rodríguez Rincón Luis Alberto, mediante oficio 01954 COMAN DESAN ante COMAN MEBUC y oficio 02092 COMAN DESAN ante COMAN REGIS. Respetuosamente informo a mi coronel que no es viable la adquisición de este predio hasta no tener claro quién es el verdadero dueño, asimismo no es procedente iniciar un proceso de compra ya que la oficina de bienes raíces de la DIRAF exige para la compra de un bien inmueble que estén libre de todo gravamen y sin ningún tipo de afectación. 2.4.2.13.
El 30 de mayo de 2009112 el Departamento de Policía de Santander reiteró las indicaciones anteriores sobre la imposibilidad de adquirir el predio debido a los problemas que presentaba en relación con su titularidad. 2.4.2.14. El 24 de julio de 2009113 la policía solicitó, al distrito cuarto de Málaga, el certificado de libertad y tradición del predio que se encontraban ocupando ante la oficina de instrumentos públicos y el certificado del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga en el que se acreditara el estado del proceso de sucesión de la causante Sergia López. 2.4.2.15.
El 29 de julio de 2009114 el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, Santander le respondió al comandante del Distrito Cuarto de Policía de Málaga lo siguiente: Con el presente me dirijo a usted a fin de dar respuesta a lo solicitado en su oficio de la referencia, para lo cual preciso informarle que en este juzgado se adelanta en la actualidad proceso de sucesión intestada de la causante Sergia López Núñez, proceso el cual fue declarado abierto mediante auto del 7 de julio de 2009 a solicitud de los interesados reconocidos Guillermina, Edelmira, y Edilia Correa Rincón, así como de los interesados reconocidos Rosa Elena, Danilo y José Joaquín Rincón Gómez.
Dentro de la sucesión ha sido relacionado como bien de la causante el denominado “Mesa Grande, Estoraque y Tablón” ubicado en la vereda el Llano de Molagavita del municipio de Molagavita, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 312-0010578, sobre el cual en la actualidad no ha recaído medida cautelar alguna por cuenta de este proceso. 2.4.2.16.
El 30 de julio de 2009115 el Distrito Cuarto de Policía de Málaga envió al señor Januario Tovar Garces, jefe administrativo DESAN, la siguiente información: Respetuosamente me permito enviar a mi coronel, información requerida así: El puesto de policía alto de miranda, se encuentra ubicado en la vereda el pozo, finca Laguna Verde del municipio San José de Miranda con una extensión de 20 metros de 112 Expediente digital SAMAI.
OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 45. 113 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 28. 114 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 61. 115 Expediente digital SAMAI. OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 59. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander frente por 22 metros de fondo, donde actualmente se encuentra ubicado las instalaciones policiales.
Desde el año 1993 está instalado el puesto de Policía Alto Miranda, donde actualmente funciona. Arrendamiento: Me informó vía telefónica la señora Elena Barajas de Camargo propietaria del lote donde se encuentra ubicado el puesto de policía, que en la actualidad no se le ha cancelado ningún dinero por concepto de arrendamiento del previo (sic), donde se encuentra las instalaciones policiales y hasta el momento no se ha llegado a ningún arreglo.
En la actualidad los predios o lote no le pertenecen a la policía nacional. 2.4.2.17. El 3 de agosto de 2009116 el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga expidió un certificado en el que se indica que los demandantes cursaban proceso de sucesión en dicho despacho desde el 7 de julio de 2009. 2.4.2.18. El 12 de abril de 2011 la Policía Nacional le solicitó nuevamente el catastro del predio arrendado a la señora Helena Barajas117.
De igual forma, la Policía Nacional solicitó al comandante del distrito cuarto de la policía de Málaga que estudiara la titularidad del predio que se encontraban ocupando con el fin de identificar el verdadero propietario118. En el oficio se indicó lo siguiente: Siguiendo instrucciones del subcomando del departamento de policía de Santander, respetuosamente me permito solicitar a mi mayor tenga a bien ordenar a quien corresponda se estudie la viabilidad de allegar a la oficina de contratos copia de la carta catastral del predio identificado con No. Predial 0000001000080000 denominado Laguna Verde de la vereda el pozo, donde funciona el puesto de policía Alto de San José de Miranda, en el municipio de Málaga-Santander.
Lo anterior teniendo en cuenta que se hace necesario establecer el verdadero propietario de este terreno y si existe algún tipo de subdivisión o segregación predial. De lo expuesto, la Sala concluye que, entre 2007 y 2011, la Policía no tenía certeza sobre la identidad del propietario del terreno que ocupaba. A pesar de ello, en 2010 suscribió dos contratos de arrendamiento con la señora Barajas, quien, según lo acreditado en esta sección, desde 2007 no presentó el certificado de libertad y tradición del predio supuestamente arrendado.
Las pruebas del expediente confirman que el terreno ocupado por la Policía corresponde al predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», y no al predio Laguna Verde. 2.5. Los contratos de arrendamiento celebrados por la Policía Nacional con los demandantes, desde septiembre del año 2011 hasta 2021, para el uso de un inmueble como puesto de policía 2.5.1.
Del 1º de septiembre de 2011119 hasta el 28 de febrero de 2021120 la Policía Nacional celebró contratos de arriendo con el señor José Joaquín Rincón Gómez para el uso del predio denominado «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» como puesto de policía. En los contratos se plasmó lo siguiente: Objeto: el objeto del presente contrato es el arrendamiento de un inmueble para ser utilizado como puesto de policía en la vereda el Llano del municipio de Molagavita, del distrito de Policía de Málaga del departamento de Policía Santander. 116 Expediente digital SAMAI.
OneDrive: Documento 07. Rta Dda. Folio 62. 117 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 528. En el oficio se plasmó lo siguiente: En atención al oficio 036 de fecha 11 de abril de 2011 signado por el señor subteniente arquitecto Roger Fabian Villate Faustino coordinador de grupo bienes raíces del Departamento de Policía Santander y en virtud de cumplir con los principios de la contratación estatal, solicitamos muy respetuosamente nos haga llegar en el menor tiempo posible la copia de la carta catastral clara y legible con el fin de establecer si es el caso, si existe algún tipo de subdivisión o segregación predial. 118 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 529. 119 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 01. Dda y anexos. Folio 33. 120 Expediente digital SAMAI. Índice 64. Documento “53_MemorialWeb_Otro-ANEXOCONTRATO(.pdf)” RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sitio de ejecución: el sitio comprometido para el arrendamiento será el bien inmueble ubicado en la vereda el Llano, finca denominada Mesa Grande Estoraque y Tablón del municipio de Molagavita, Santander puesto que dicha edificación presenta las condiciones necesarias en cuanto a espacio para la adecuación de la estación de policía el Alto del cuarto distrito de policía de Málaga del Departamento de Policía Santander, entre otras.
En la cláusula décima primera se pactó la destinación del contrato121: El terreno objeto del presente contrato será destinado exclusivamente para el funcionamiento de las instalaciones del puesto de policía el Alto de Molagavita y lo relacionado en el anexo No. 1, especificaciones técnicas, por lo tanto no podrá ser cambiado ni cederlo, ni subsanar, ni almacenar en él o permitir que se guarden sustancias explosivas o perjudiciales que afecten la seguridad e higiene del inmueble. 2.5.2.
En el Anexo No. 01122 del documento técnico para la contratación directa, expedido por el Departamento de Policía de Santander, se establecieron las condiciones técnicas mínimas para el arrendamiento de un inmueble destinado a ser utilizado como puesto de policía. El área estipulada en los contratos de arrendamiento y en las condiciones técnicas fue de 127,05 m², especificándose que el inmueble debía contar con infraestructura que incluyera servicios básicos y espacio suficiente para la adecuación de la subestación de policía. Las especificaciones técnicas detalladas fueron las siguientes: Área mínima de 127,05 m2.
Ubicado cerca de las antenas de comunicaciones de la policía Nacional en el Distrito de Málaga. Libre de Hipotecas, demandas y con todos los impuestos y demás pagos legales al día. Debe contar con los servicios básicos de agua, electricidad y alcantarillado. Por lo menos tres baños. Con espacio suficiente para la adecuación de la subestación de policía. Lo anterior se corrobora con lo establecido en la Resolución No. 638 del 30 de agosto de 2011123 mediante la cual el Departamento de Policía de Santander- DESAN indicó: Que teniendo en cuenta las necesidades anteriormente descritas se requiere el arrendamiento del inmueble anteriormente mencionado, con la disponibilidad de espacio e infraestructura requerida para el funcionamiento del puesto de policía el cual cuenta con una armadura en bloque de ladrillo, piso en baldosa común y cemento, muros con pañetes de cemento, cubierta en cemento, con cocina pequeña, baños, habitaciones y con las siguientes medidas: 7.7 metros por el norte, 16.5 metros por el occidente, para un área total de 124.05 metros cuadrados, propiedades de una persona natural, la cual cuenta con la infraestructura adecuada con el fin de albergar doce miembros de la Policía Nacional y siendo este el único inmueble con la disponibilidad y cercanía a las torres de comunicaciones de la Policía Nacional y que permite a su vez garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en sus alrededores, ejerciendo control sobre la vía principal que conduce al municipio de Málaga.
De igual forma, en el estudio de conveniencia y oportunidad se ratificó lo señalado en la resolución mencionada con anterioridad124. Propiedad de una persona natural, la cual cuenta con la infraestructura adecuada con el fin de albergar doce miembros de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que no fue posible la ubicación de otro inmueble en este lugar con las características necesarias para ubicar la torre de comunicaciones y con la disposición inmediata de espacio para la ubicación del puesto de policía no existiendo ninguna otra oferta de arrendamiento de inmuebles cerca al lugar donde se encuentran instaladas las antenas de comunicaciones. 121 Expediente digital SAMAI.
OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 465. 122 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 563. 123 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 552. 124 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento: 23. Cuaderno Anexo.pdf. Folio 494. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 32 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En conclusión, los contratos establecieron que el objeto era el arrendamiento de un inmueble para ser utilizado como puesto de policía, ubicado en la finca «Mesa Grande, Estoraque y Tablón».
En las especificaciones técnicas y la Resolución No. 638 de 2011 se delimitó un área mínima de 127,05 m², como requisito para el uso del inmueble. Dichas especificaciones corresponden a la infraestructura existente en el predio de los demandantes, usado como puesto de policía. Ahora bien, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandada sostiene que no se pactó un límite máximo para el uso del predio.
No obstante, del análisis probatorio se desprende con claridad que el área ocupada efectivamente por la Policía Nacional ascendió a 4.934,84 m², superando en 4.807,79 m² el área originalmente contemplada en las especificaciones técnicas de los contratos, determinado en 127,05 m². Este hecho evidencia que las especificaciones técnicas no respaldan el uso de la totalidad del área ocupada.
Sostener que solo se acordó un área mínima, sin fijar un límite máximo, contradice los principios de razonabilidad y buena fe contractual, y llevaría a una interpretación que permitiría el uso indefinido del terreno, desvirtuando el objeto del contrato. En consecuencia, los elementos esenciales de los contratos celebrados entre las partes pueden precisarse de la siguiente manera: (i) el objeto contractual se delimitó al área construida necesaria para la estación de policía, conforme a los anexos técnicos aportados, y (ii) el precio fue pactado en función del uso específico del área requerida, determinado en 127,05 m² según las especificaciones técnicas. 3.
Conclusiones generales Tras el análisis de las pruebas, el Tribunal encuentra acreditado que la Policía Nacional ocupó, de manera temporal, un área de 4.934,84 m² en el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» desde diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2021, con lo cual causó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en la restricción de su derecho a la propiedad.
Se determinó que el predio pertenece a los demandantes y su ubicación en Molagavita, Santander, lo cual está plenamente acreditado mediante matrícula inmobiliaria, catastro, certificaciones oficiales y avalúos. La ocupación fue ejecutada exclusivamente por la Policía Nacional, y consistió en la construcción de diversas infraestructuras, como una casa, garitas, andenes y zanjas, constatadas en la inspección judicial y el informe del IGAC.
A pesar de que se suscribieron contratos de arrendamiento a partir de 2011, estos se limitaron a un área mínima de 127,05 m², excluyendo la totalidad del terreno ocupado, por tanto, con la celebración de estos negocios jurídicos no se reparó íntegramente el daño. Los contratos de arrendamiento suscritos en 2010 con la señora Helena Barajas, relacionados con el predio «Laguna Verde», son inoponibles a los demandantes, pues estos no fueron parte de dichos negocios ni ostentan intereses sobre ese predio.
Además, la Policía no verificó adecuadamente la titularidad del terreno ocupado y celebró acuerdos con una tercera persona que no tenía la propiedad del bien. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 1º de septiembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones, y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-MINISTERIO DE RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 33 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la ocupación temporal del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» de propiedad de los demandantes José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021, y se condenará a los perjuicios irrogados. 4.
La liquidación de los perjuicios Antes de proceder con la liquidación del lucro cesante reclamado, la Sala hará las siguientes precisiones en torno a la prueba y la información pertinente para efectuar dicho cálculo. 4.1. Valoración del peritaje. El 31 de agosto de 2020125, el perito Gustavo Amaya Ortega presentó adición y aclaración al dictamen pericial aportado con la demanda, con el fin de precisar el monto de la indemnización de perjuicios por la ocupación temporal ejercida por la Policía Nacional en el predio de los demandantes.
El perito señaló lo siguiente: Visto el propio contrato de arrendamiento del señor JUAQUIN RINCON Y LA POLICIA NACIONAL identificado con NO 37-1 -10089-2011 del 29 de Noviembre del año 2011, por un predio de al menos 127.05 metros cuadrados, según se indica en la parte trasera del Folio 21, y considerando que "dicha edificación presenta las condiciones necesarias en cuanto a espacio para la adecuación de la Estación de Policía EL ALTO" según fue dicho en el FOLIO 21, cuyo pago o canon de arrendamiento era por $ 361.000 mensuales, por el predio cuya área es 127.05 metros cuadrados.
Entonces se tiene conocimiento que existió una renta mensual y que EN PROPORCION AL AREA su valor incluso es menor al que por lotes vecinos como el arrendado a la empresa TELEFÓNICA, se pagan rentas superiores, por lo cual no es un valor desproporcionado el que se explicará. Al dividir los $ 361.000 en 127.05 metros cuadrados tenemos que: $361.000_ = $2.841, siendo este el valor comercial de renta por metro cuadrado en noviembre de 2011. 127,05 m2 Esa área ocupada (cuya dimensión ya corregí, 3.500 metros cuadrados) en noviembre del 2011 debía rentar el equivalente a multiplicar el valor metro por la cantidad de metros ocupados, así: $2.841 x 3.500 metros = $9.943.000 mensuales de los que debe restarse el monto que la Policía pagó por noviembre de 2011 como renta de la edificación, así: $9.943.000 - $361.000 = $9.582.500 de diciembre de 2011 Para simplificar el cálculo de la renta que debió producir vamos a tomar unificado ese valor (9.582.500) como referente.
Como debo cuantificar el monto del arriendo desde el año 1995 y ya establecí que para el año 2011 la renta mensual debía ser 9.582.500 debo establecer equivalencias en valor adquisitivo: 1. hacia el pasado (deflactación): para los años 1995, 1996, etc. hasta el 201 O. Y 2. hacia el presente (indexación): para los años: 2012, 2013, etc., hasta julio 31 de 2020.
Como no se trata de un arriendo de vivienda urbana ni está atado a anualidades ya que no existe contrato que así lo imponga, no se ata a límites legales respecto a indicadores específicos y pericialmente puede tasarse teniendo en cuenta por ejemplo el IPC, pues es un valor objetivo, general y de público conocimiento. Por ello realice estos cálculos basados en las variaciones del IPC y la fórmula VR = VH x (IPC actual/lPC inicial).
(…) 125 Expediente digital SAMAI. OneDrive. Documento 29.1: Aclaración y adición dictamen.pdf. RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 34 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El monto que debió generar desde la ocupación inicial del predio según la demanda tomando enero de 1995 y hasta diciembre del 2011 es $1.305.339.359,08 y el generado desde enero del 2012 a julio del 2020 es: $ 1.174.249.679,38 para un total de $ 2.479.589.038,46.
En primer lugar, la Sala considera que el señor Gustavo Amaya Ortega cuenta con la idoneidad requerida para la elaboración del dictamen pericial presentado, dado que se encuentra inscrito como perito avaluador en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, según carné No. 00932. Además, se observa que los razonamientos y cálculos empleados por el perito para determinar el lucro cesante son objetivos y están fundamentados en fórmulas reconocidas, como la indexación, la deflactación y operaciones aritméticas básicas.
El dictamen no fue controvertido por la parte demandada mediante otro peritaje ni se aportó prueba técnica alguna que permita concluir que los cálculos realizados se apartan de las reglas técnicas aplicables a este tipo de avalúos. En particular, reviste especial importancia la fórmula utilizada para calcular la renta mensual que los demandantes hubiesen percibido entre 1994 y 2021 por la ocupación del predio.
El perito tomó como base el valor acordado entre la entidad demandada y uno de los demandantes en septiembre de 2011 ($361.000) por el arrendamiento de 127,05 m². Según lo indicado, dicho valor correspondía al «valor comercial de renta por metro cuadrado en noviembre de 2011», equivalente a $2.841. Sin perjuicio de lo anterior, como se explicará a continuación, la Sala tendrá en cuenta la liquidación efectuada por el contador de la Corporación, que atiende a los límites de las pretensiones y está ajustada a los métodos de deflactación e inflación ampliamente reconocidos. 4.2.
La liquidación se limitará a los montos pretendidos en la demanda, para garantizar el principio de congruencia. Si bien se demostró que la Policía Nacional ocupó un área de 4.934,84 m2 del predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón» de propiedad de los demandantes, en la demanda solo se pretende la reparación del daño causado desde el año 1995 y con respecto a un terreno ocupado de 4.000 m2.
En tal medida, la indemnización se limitará a estos conceptos, que arrojan cifras inferiores a las calculadas por el perito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP. De acuerdo con esta disposición normativa, la sentencia «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta…». 4.3.
Liquidación del lucro cesante126. La Sala procederá a efectuar la liquidación del perjuicio de manera separada, dividiendo el análisis en dos períodos: • Primer período: Este abarca desde el 1º de enero de 1995 hasta el 1º de septiembre de 2011. En este lapso, se liquidará la renta que los demandantes dejaron de percibir por la ocupación de 4.000 m², considerando que durante este tiempo la Policía Nacional no realizó ningún pago a su favor.
Según los cálculos presentados por el perito, el lucro cesante correspondiente a este período asciende a $9.582.500. No obstante, en la demanda únicamente se reclama por este concepto la suma de $8.000.000. 126 La Sala acudió a la asesoría del contador de la corporación para efectuar la liquidación RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 35 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander • Segundo período: Este período comprende desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la que finalizó la ocupación del predio.
Durante este lapso, la indemnización corresponde al perjuicio derivado de la ocupación de 4.000 m², descontando los 127 m² efectivamente pagados por la Policía Nacional mediante los contratos de arrendamiento suscritos en ese intervalo. El valor de la renta mensual se establece en $7.745.000, ajustados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), atendiendo las limitaciones impuestas por el petitum de la demanda. 4.3.1.
Liquidación del lucro cesante desde el 1º de enero de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2011. El monto del lucro cesante por este período asciende a $8´.000.000 mensuales. Las sumas fueron objeto de deflactación dese el inicio del período hasta septiembre de 2011, de acuerdo con la siguiente fórmula: Luego de realizar la deflactación del monto mensual de $8.000.000, se determina el capital y el porcentaje a reconocer, de acuerdo con la proporción de propiedad que los demandantes ostentaron durante los períodos indicados en acápites precedentes.
Los cálculos y valores resultantes son los siguientes: Año Valor mensual deflactuado Capital anual total indexado Porcentaje a aplicar Valor que corresponde a los demandantes 1995 2.010.793 88.628.525 44,44% $39.386.517 1996 2.415.542 88.228.368 44,44% $39.208.687 1997 2.913.114 89.800.872 44,44% $39.907.508 1998 3.430.113 89.117.152 44,44% $39.603.662 1999 4.018.349 94.051.855 44,44% $41.796.644 2000 4.349.703 93.218.279 44,44% $41.426.203 2001 4.718.834 93.657.833 44,44% $41.621.541 2002 5.067.458 94.570.046 44,44% $42.026.928 2003 5.441.986 94.789.926 44,44% $42.124.643 2004 5.778.738 95.040.008 44,44% $42.235.780 2005 6.092.822 95.390.201 44,44% $42.391.405 2006 6.370.210 95.623.580 44,44% $42.495.119 2007 6.670.264 94.872.598 44,44% $42.161.383 2008 7.070.696 94.007.099 44,44% $41.776.755 2009 7.577.982 96.655.356 44,44% $42.953.640 2010 7.737.722 96.504.632 44,44% $42.886.658 Desde el 01/01/2011 hasta el 11/02/2011 8.000.000 10.933.333 44,44% $4.858.773 Desde el 12/02/2011 8.000.000 38.580.053 77,77% $30.003.707 RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 36 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander hasta el 01/09/2011 Valor total $698.865.553 Valor total indexado a diciembre de 2024 $1.336.302.512 4.3.2.
Liquidación del lucro cesante desde el 2º de septiembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2021. El monto del lucro cesante por este período asciende a $7.745.000 mensuales, atendiendo los límites de las pretensiones. Las sumas fueron objeto de indexación, de acuerdo con la siguiente fórmula: Entonces, teniendo en cuenta el valor indexado y el porcentaje de la propiedad de los demandantes, la liquidación es la siguiente: Año Valor mensual renta Capital anual total indexado a diciembre de 2024 Porcentaje a aplicar Valor que corresponde a los demandantes Desde el 02/09/2011 al 30/12/2011 7.745.000 58.125.065 77,77% $45.203.863 Desde el 01/01/2012 al 20/06/2012 8.033.889 84.535.390 77,77% $65.743.173 Desde el 21/06/2012 al 30/12/2012 8.033.889 94.480.732 100% $69.856.267 2013 8.229.915 179.757.204 100% $179.757.204 2014 8.389.576 178.088.329 100% $178.088.329 2015 8.696.634 175.870.219 100% $175.870.219 2016 9.285.396 174.635.270 100% $174.635.270 2017 9.819.307 177.018.717 100% $177.018.717 2018 10.220.916 178.471.783 100% $178.471.783 2019 10.545.941 177.892.562 100% $177.892.562 2020 10.946.687 180.090.471 100% $180.090.471 2021 11.122.929 30.182.733 100% $30.182.733 Valor total $1.632.810.591 4.3.3.
Valor total de la indemnización por la ocupación 1995-2021: RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 37 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El valor total a indemnizar producto de la ocupación temporal de la Policía Nacional en el predio Mesa Grande, Estoraque y Tablón desde el 1º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021 asciende a $2.969.113103, como se muestra en el siguiente cuadro: Valor actualizado primera tabla a 30/12/2024 Valor actualizado segunda tabla a 30/12/2024 Valor total indemnización de la ocupación 1995-2021 a 30/12/2024 $1.336.302.512 $1.632.810.591 $2.969.113.103 5.
Medidas de reparación no pecuniarias Por último, la Sala destaca que, durante la inspección judicial, se verificó que el predio objeto del litigio presenta intervenciones que imposibilitan a los propietarios habitarlo y transitarlo con normalidad debido al riesgo de caída. Asimismo, preocupa que pueda ser identificado como una edificación destinada a la defensa nacional, lo que genera el riesgo de que sea considerado un objetivo militar por grupos armados ilegales127.
Se constató la existencia de múltiples zanjas en forma de trampas y excavaciones superiores a un metro de profundidad, realizadas por la fuerza pública como estrategia defensiva ante posibles ataques. Estas estructuras, diseñadas para repeler combates, junto con otros elementos militares aún presentes, incrementan la vulnerabilidad del predio y exponen tanto al inmueble como a sus habitantes a graves riesgos en caso de incursiones armadas.
Para este Tribunal, estas circunstancias vulneran el principio de distinción, que prohíbe utilizar bienes civiles con fines militares, exponiendo a los propietarios y residentes a ser considerados objetivos legítimos por actores armados128. Esto constituye una amenaza directa contra su integridad física y moral, lo que impone al Estado el deber de garantizar una reparación adecuada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos129 y el Consejo de Estado130 han señalado que la reparación integral incluye medidas destinadas a restablecer, en lo 127 Sentencia T-280-16. Sobre este tipo de riesgos, puede analizarse la providencia citada. Si bien por naturaleza propia las estaciones de policía deben estar situadas en el casco urbano de los municipios del país, esa ubicación debe atender a los principios del Derecho Internacional Humanitario referidos en capítulos anteriores del presente fallo.
No es lo mismo una estación de policía en la urbe de un municipio, corregimiento o vereda que no presenta hostilidades, a una situada alrededor de una zona estratégica del conflicto. En este último caso, dependiendo de las circunstancias particulares y grado de vulnerabilidad de la comunidad, resulta admisible constitucionalmente el traslado a un sector que no ponga en riesgo los derechos fundamentales de la población. 128 T-280-16.
Uno de esos principios es el de distinción, conforme el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, pues estos últimos nunca pueden ser objeto de acción bélica. Esto es así pues “si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar”.
Estos ataques son considerados ilegítimos de conformidad con el artículo 4 y 48 del protocolo I. En efecto, la mencionada disposición establece que “en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”.
Como se mostrará más adelante, esta obligación no solo implica acciones bélicas estratégicamente dirigidas, sino la disminución de daños colaterales y el deber de no involucrar a la población civil en la guerra. Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas”.
Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Incluso, el mismo artículo 50 indica que “la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil”.
En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado la población solamente pierde tal condición si participa “directamente” en las hostilidades. 129 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia. Sentencia del 1 de Julio de 2006. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Rad. 500012331000199801262 01 (26 029). La noción del principio o derecho a la reparación integral envuelve un conjunto de medidas que, abarcando distintos ámbitos de la existencia, procuran restablecer, de la manera más próxima, la situación al estado anterior a la actuación lesiva o mejorarla o transformándola (…) Las instituciones del Estado deben comprometerse para recuperar esa confianza perdida, en brindar espacios que habiliten la aplicación de medidas encaminadas a crear formas de reparación individuales, simbólicas y colectivas que sean integrales y que puedan así mismo ser efectivas como garantía de no repetición de los hechos (…) En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 38 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander posible, la situación previa al daño, mejorándola o transformándola, siempre con la aprobación de las víctimas.
En este caso, la reparación integral no se puede limitar al resarcimiento económico por los daños derivados de la ocupación temporal, sino que debe abarcar el restablecimiento pleno mediante medidas de carácter no pecuniario131, orientadas a adecuar el inmueble a las condiciones propias de un bien civil, de manera que no represente un riesgo para la vida e integridad de los demandantes.
Con lo anterior, también se procura evitar que las condiciones en las cuales la Policía entregó el bien se conviertan en una nueva fuente de daño antijurídico. Por tanto, el Tribunal ordenará a la Policía Nacional que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, retire las garitas y demás estructuras de defensa que se encuentran en el inmueble, y rellene las zanjas de arrastre, como medida de reparación no pecuniaria, garantizando así la integridad física de los demandantes y de cualquier persona que habite o visite el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón».
Esta medida solo será exigible si los demandantes informan su aprobación a la entidad demandada, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 6. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal» En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por la ocupación temporal de 4.000 m2 en el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», ubicado en la vereda el Llano del municipio de del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de noviembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos.
Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial.
Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se repare íntegramente el perjuicio. Como corolario de lo anterior, para la Sala, la reparación integral propende por el restablecimiento efectivo de un daño a un determinado derecho, bien o interés jurídico y, por lo tanto, en cada caso concreto, el operador judicial de la órbita nacional deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para obtener el resarcimiento del perjuicio, bien a través de medidas netamente indemnizatorias o, si los supuestos fácticos lo permiten trasgresión de derechos humanos en sus diversas categorías, a través de la adopción de diferentes medidas o disposiciones”. 131 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia.
Sentencia del 1 de Julio de 2006. El Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. C-370 de 2006. En el plano individual, las víctimas, ya sean víctimas directas, parientes o personas a cargo, deben beneficiarse de un recurso eficaz.
Este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restitución (tendientes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) medidas de indemnización (perjuicio psíquico y moral y, c) medidas de readaptación RADICADO: 680013333005-2013-00455-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 39 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Molagavita-Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 312-10578 y catastro No. 00-01-0004-0166-000, de propiedad de los demandantes José Joaquín Rincón Gómez, Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar, a favor de los demandantes JOSÉ JOAQUÍN RINCÓN GÓMEZ con C.C 9515281, DANILO RINCÓN GÓMEZ con C.C 4052414, ROSA HELENA RINCÓN GÓMEZ con C.C 41.651.158 y GUILLERMINA CORREA RINCÓN con C.C 37.230.688, la suma de dos mil novecientos sesenta y nueve millones ciento trece mil ciento tres pesos ($2.969.113.103), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la ocupación temporal de su predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», desde el año 1995 hasta el 28 de febrero de 2021.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como medida de reparación no pecuniaria, que, dentro del término de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, retire las estructuras de defensa instaladas en el predio «Mesa Grande, Estoraque y Tablón», y rellene las zanjas de arrastre construidas para repeler ataques armados, con el fin de garantizar condiciones adecuadas para la vivienda y el tránsito seguro en el terreno, en los términos señalados en la parte motiva.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica a la firma IAbogados S.A.S.
SEXTO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos que realizaron Danilo Rincón Gómez, Rosa Helena Rincón Gómez y Guillermina Correa Rincón a favor de José Joaquín Rincón Gómez.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 3 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada