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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7600133301220260000601

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2026-02-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-012-2026-00006-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: LUIS AURELIO PÉREZ Lauper0815@gmail.com DEMANDADOS: EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A. – COLOMBIASEO S.A. info@colombiaseo.net MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE notificaciones.judiciales@palmira.gov.co NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL deval.notificacion@policia.gov.co notificación.tutelas@policia.gov.co mecali.sijin@policia.gov.co ASUNTO: TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO PETICIÓN. CONFIRMA DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de veintiséis (2026) 1.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de enero de 20261, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Aurelio Pérez y, en consecuencia, ordenó a la empresa Colombiaseo S.A. dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 22 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 2. El señor Luis Aurelio Pérez promovió acción de tutela para pedir la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la empresa Colombiaseo S.A., la Secretaría de Movilidad de Palmira y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, debido a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición del 22 de enero de 2025 respecto al 1Índice 9 de la plataforma Samia de primera instancia. 2Índice 3 de la plataforma Samai de primera instancia. Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 2 trámite de cancelación de matrícula del vehículo marca Renault, modelo 1984 de placas NGJ 105. 3.

Hechos 3. El actor manifestó que acudió a las instalaciones de la empresa Colombiaseo S.A., con el fin de que se realizara el proceso de desintegración total del vehículo identificado con placas NGJ-105, cuyo propietario es el señor Miguel Ángel Rizo Ramos, el cual fue llevado a cabo el 6 de marzo de 2019. 4. El 3 de abril de 2023, solicitó a la empresa Colombiaseo S.A. que enviara el certificado de desintegración a la Secretaría de Movilidad de Palmira, con el fin de adelantar el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo. 5.

La Secretaría de Movilidad de Palmira requirió la presentación de un poder autenticado otorgado por el propietario, el señor Miguel Ángel Rizo Ramos, así como la certificación técnica expedida por la Dijin. En atención a ello, el señor Miguel Ángel Rizo Ramos remitió, desde el año 2023, el poder autenticado a través del Consulado General de Colombia en Newark, con el fin de que el señor Luis Aurelio Pérez pudiera adelantar las diligencias necesarias para la cancelación de la matricula y evitar el cobro del impuesto vehicular. 6.

Ante la falta de una solución definitiva, el 22 de febrero de 2024, el señor Miguel Ángel Rizo Ramos promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Cali. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali ordenó dar respuesta al derecho de petición. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de Movilidad de Cali informó, mediante comunicación del 5 de junio de 2024, que el certificado de desintegración debía ser expedido por la Dijín, comprometiéndose a enviar oficio interno a dicha entidad. 7.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el actor solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cali información relacionada con la cancelación de la matrícula vehicular. La entidad respondió en la misma fecha, señaló la existencia de deficiencias formales en el documento y reiteró la exigencia de la certificación expedida por la Dijín, de conformidad con la Resolución nro. 2023-3040017145 del 28 de abril de 2023. 8.

El 28 de noviembre de 2024, el actor envió solicitud a la Dijín donde requirió copia de la certificación de la revisión técnica o constancia del procedimiento de desintegración realizado en marzo de 2019. En respuesta del 26 de diciembre de 2024, la Dijín informó que no reposan en sus archivos registros del procedimiento referido. 9.

Finalmente, el 22 de enero de 2025, el demandante elevó nueva solicitud a la empresa Colombiaseo S.A., y solicitó aclaración sobre la certificación de la revisión técnica del vehículo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. 4. Argumentos de la acción de tutela Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 3 10.

El demandante manifestó que las entidades demandadas deben resolver de fondo la petición del 22 de enero de 2025, con constancia de radicación del 29 de julio de 2025, pues la petición no ha tenido una respuesta clara, completa y de fondo. 5. Intervenciones 4.1. El Municipio de Palmira 11. A través de la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro de la Secretaría de Movilidad, emitió respuesta en la que indicó que la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante es el Consorcio Tránsito Palmira, en virtud del contrato de concesión MP-788 de 2012, por ser la entidad encargada de la operación y prestación de los servicios relacionados con los trámites de tránsito. 12.

Aseguró que el Consorcio Tránsito Palmira es la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante, en tanto tiene a su cargo la operación del Registro Municipal Automotor y la migración de información al Runt, por lo que solicitó su vinculación al trámite. 4.2. La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol 13.

Señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, pues el 26 de diciembre de 2024 emitió respuesta formal a la solicitud presentada, en donde comunicó la imposibilidad técnica y legal de expedir la certificación pretendida. 14. Explicó que, de conformidad con la Resolución 05206 de 2017, la revisión técnica para la desintegración física total de un vehículo exige, de manera obligatoria, la identificación física del automotor mediante su presentación ante la sala técnica de identificación, con el fin de verificar la originalidad de sus sistemas de identificación. 15.

Indicó además que el demandante omitió el procedimiento competente, que consiste en el agendamiento de la cita y el pago de los derechos correspondientes, por lo que no puede atribuirse a la entidad conducta omisiva o negligente alguna. 16. Finalmente, señaló que acceder a la pretensión del demandante implicaría desconocer el principio de legalidad, comprometer la fe pública y facilitar eventuales fraudes en los procesos de chatarrización, lo que resultaría incompatible con las funciones de control y seguridad pública asignadas a la Policía Nacional. 4.3.

La Empresa Colombiana de Aseo S.A.- Colombiaseo S.A. Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 4 17. No contesto la tutela. 6. Sentencia de tutela de primera instancia3 18.

El Juzgado 12 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 28 de enero de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del demandante. En consecuencia, ordenó a la empresa Colombiaseo S.A. emitir respuesta clara, precisa y de fondo respecto a la solicitud presentada el 22 de enero de 2025. 19. Se evidenció que tanto la Dijín como la Secretaría de Movilidad han actuado de manera consistente al exigir, además del certificado de desintegración expedido por la empresa autorizada, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte y la Resolución 05206 de 2017. 20.

A su vez, la Dijín informó que no existe registro de revisión técnica del vehículo y que dicho procedimiento requiere la presentación física del automotor, requisito que no se cumplió, lo que hace legal y técnicamente imposible expedir la certificación. Por lo tanto, no hubo actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dijín ni de la Secretaría de Movilidad de Palmira. 21.

Por otro lado, el juez considero innecesario vincular al Consorcio Tránsito Palmira, pues la Secretaría de Movilidad de Palmira no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante. 22. No obstante, en lo que respecta a Colombiaseo S.A., se acreditó que el demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó aclaración sobre la certificación de revisión técnica o una explicación formal del procedimiento de desintegración, sin que se haya demostrado que la entidad haya dado respuesta oportuna, clara y de fondo. 7.

Impugnación4 23. El demandante interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. Señaló que ninguna de las entidades demandadas le ha entregado el certificado de revisión técnica que permita dar cumplimiento al trámite de cancelación de la matrícula del vehículo identificado con placas NGJ 105. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 3 Índice 11 de la plataforma Samia de primera instancia. 4 Índice 18 de la plataforma Samia de primera instancia. Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 5 24.

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Cali. 2. Cuestión previa 25. Se advierte que el demandante interpuso la acción de tutela en nombre propio y, a su vez, en representación del señor Miguel Ángel Rizo Ramos.

No obstante, el poder conferido por este último faculta exclusivamente al señor Luis Aurelio Pérez para adelantar diligencias relacionadas con el trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placas NGJ-105. En consecuencia, dicho mandato no lo habilita de manera expresa para promover una acción de tutela en su representación, por cuanto no contiene autorización clara y específica para acudir a este mecanismo constitucional. 26.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el señor Luis Aurelio Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa dentro de la presente actuación. En efecto, obra en el expediente que fue él quien presentó directamente los derechos de petición ante las entidades demandadas, con el fin de obtener información relacionada con el trámite de cancelación de la matrícula vehicular.

Así, frente a una eventual vulneración del derecho fundamental de petición, el presunto afectado sería quien formuló las solicitudes, esto es, el propio señor Pérez, lo que le confiere legitimación para acudir en sede de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. 27. Finalmente, si la intención era promover la acción de tutela en representación del señor Miguel Ángel Rizo Ramos, tal circunstancia debió advertirse desde el auto admisorio, con el propósito de otorgar la oportunidad procesal correspondiente para subsanar la falencia, mediante la aportación del poder respectivo. 3.

Problema jurídico 28. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó a la empresa Colombiaseo S.A. emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 22 de enero de 2025, o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse la decisión, en atención a lo expuesto por el demandante, quien sostiene que ninguna de las entidades demandadas le ha expedido el certificado de revisión técnica necesario para culminar el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo identificado con placas NGJ-105. 29.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 6 30.

La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares. 31.

La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela. 32.

A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable. 33.

Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa. 34. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección». 3.2.

El derecho fundamental de petición 35. El derecho de petición, acorde con el artículo 23 de la Constitución Política, es el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. 5 T-097 de 2014. Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 7 36.

Al respecto, la Corte Constitucional (2017)6 señaló que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna de las solicitudes formuladas ante las autoridades, con una respuesta de fondo y la notificación de la respuesta, sin que esto implique una respuesta afirmativa a lo pedido. Por lo tanto, la Corte dijo que el derecho de petición se entiende protegido y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y se pone en conocimiento del peticionario. 37.

También menciona que, según las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los elementos que forman parte del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente forma: • Pronta resolución: obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles7. • Respuesta de fondo: respuesta que decida materialmente las peticiones formuladas y que debe cumplir con las siguientes condiciones: i) claridad: respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que absuelva lo solicitado por el peticionario y con la exclusión de información que lleve a contestaciones evasivas o elusivas; iii) congruencia: respuesta que debe estar conforme a lo solicitado, y iv) consecuencia: respuesta en la que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente.

Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva otorgar lo pedido por el interesado. • Notificación de la decisión: poner en conocimiento del peticionario la decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que notificó al interesado la respuesta a la petición. 6 Sentencia C-007 de 2017. 7 Existen algunas excepciones a la regla general.

Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En efecto: “En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedió, porque CAJANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales.

En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. C-951 de 2014. Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 8 38.

Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional8 precisó que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: “i) que la respuesta sea oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) que sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

(Subraya la Sala) 3.3. Hechos probados 39. El 6 de marzo de 20199, la Empresa Colombiaseo S.A. expidió la constancia de desintegración vehicular nro. 5609, que certificó que el vehículo de placas NGJ 105 fue desintegrado total, definitiva e irreversiblemente, conforme a las normas ambientales de la autoridad competente. 40. El 3 de abril de 202310, el señor Luis Aurelio Pérez solicitó a la empresa Colombiaseo S.A. E.S.P. que enviará el certificado de desintegración del vehículo de placas NGJ 105 a la Secretaría de Movilidad de Palmira, con el fin de adelantar el trámite de cancelación de la matrícula. 41.

El 4 de mayo de 202311, la Secretaría de Movilidad del municipio de Palmira devolvió la solicitud presentada por el señor Luis Aurelio Pérez, en la que expresó que para continuar con el trámite de cancelación de la matrícula era necesario presentar la certificación técnica de la Dijín. 42. El 13 de noviembre de 202412, la Secretaría de Movilidad de Palmira devolvió nuevamente la solicitud presentada en esa misma fecha.

Expresó que, para la cancelación de matrícula vehicular, se requería la revisión técnica de la Dijín o de la autoridad de policía judicial competente, así como el certificado de desintegración expedido por empresa autorizada por el Ministerio de Transporte, conforme al artículo 5.3.5.2 de la Resolución 2023-3040017145 del 28 de abril de 2023. 43.

El 9 de diciembre de 202413, el señor Luis Aurelio Pérez presentó petición ante la Dijín, donde solicitó copia de la certificación de la revisión técnica o la constancia de desintegración física realizada por Colombiaseo S.A. el 6 de marzo de 2019. 8 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Folio 4, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai. 10 Folio 7, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai. 11 Folio 8, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai. 12 Folio 17, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai. 13 Folio 18, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai.

Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 9 44. El 26 de diciembre de 202414, mediante radicado nro. GS-2024-SUBIN-GUCRI- 1.10, el subintendente Juan Pablo Flor respondió que, al consultar el sistema integrado de automotores de la Policía Nacional, no se encontró ningún trámite de certificación técnica para el vehículo, ni registro alguno del procedimiento de desintegración en la fecha indicada. 45.

El 22 de enero de 202515, con constancia de radicación del 29 de julio de 2025, el señor Luis Aurelio Pérez dirigió derecho de petición a la empresa Colombiaseo S.A., donde solicitó aclaración sobre la certificación de la revisión técnica y copia de la desintegración física del vehículo, para ser remitida directamente a la Secretaría de Movilidad de Palmira, dado que dicha autoridad había exigido la certificación de la Dijín para proceder con la cancelación de la matrícula. 4.

El caso concreto 46. A través de la acción de tutela, el señor Luis Aurelio Pérez solicitó la protección del derecho fundamental de petición y requirió que la empresa Colombiaseo S.A. emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud presentada el 22 de enero de 2025. En dicha petición solicitó la aclaración de la certificación de la revisión técnica necesaria para adelantar la cancelación de la matrícula del vehículo de placas NGJ 105. 47.

En primera instancia, se determinó que la empresa Colombiaseo S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, al no emitir una respuesta de fondo dentro de los términos legales. En consecuencia, el juez concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 22 de enero de 2025. 48.

En el escrito de impugnación, el demandante manifestó que ninguna de las entidades demandadas le ha suministrado el documento de revisión técnica necesaria para culminar con el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo identificado con placas NGJ 105, lo que ha impedido la finalización el procedimiento correspondiente. 49.

Del análisis del expediente se advierte que, el 6 de marzo de 2019, la empresa Colombiaseo S.A. realizó la desintegración del vehículo marca Renault, modelo 1984, identificado con placas NGJ-105, cuyo propietario es el señor Miguel Ángel Rizo Ramos. No obstante, pese a haberse materializado dicha desintegración, el actor se vio obligado a presentar múltiples solicitudes ante la Secretaría de Movilidad de Palmira, con el propósito de obtener la cancelación definitiva de la matrícula. 14 Folio 19, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai. 15 Folio 20, del expediente denominado 3Radicacionoae_ANEXOSCARROBLANCOMIG(.pdf), visible a índice 3 de Samai.

Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 10 50. Se encuentra acreditado que tanto la Secretaría de Movilidad de Palmira como la Dijín han emitido respuestas a las solicitudes formuladas por el demandante respecto de la cancelación de la matrícula del vehículo con placas NGJ 105. 51.

En dichas respuestas, la Secretaría de Movilidad de Palmira explicó que la entidad competente para expedir el certificado técnico es la Dijín. Por su parte, esta entidad manifestó que no se han presentado solicitudes de revisión técnica del vehículo con placas NGJ 105 para obtener el certificado necesario para culminar el trámite de la matrícula vehicular. 52.

No obstante, esta última ha señalado que el demandante no ha cumplido con el procedimiento regulado en la Resolución 052206 de 2017, toda vez que, para obtener el certificado de revisión técnica, previamente debía agendarse la cita, pagar los derechos de revisión y realizarse la identificación física del vehículo, lo cual ya no es posible, pues el procedimiento de desintegración se efectuó el 6 de marzo de 2019. 53.

Ahora bien, el 22 de enero de 2025, el demandante presentó una petición ante la empresa Colombiaseo S.A., radicada el 29 de julio del mismo año. En dicha solicitud requirió la aclaración sobre la certificación de la revisión técnica que debe ser practicada por la Dijín, requisito indispensable para continuar con el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo identificado con placas NGJ 105 ante la Secretaría de Movilidad de Palmira. 54.

Sin embargo, aunque la petición del 22 de enero de 2025 fue enviada a la empresa Colombiaseo S.A. y radicada el 9 de julio de 2025, no obra en el expediente constancia de que dicha entidad haya emitido respuesta alguna frente a la solicitud presentada. 55. En consecuencia, no es posible tener por satisfecho el derecho de petición del actor, toda vez que, durante la primera instancia, la empresa Colombiaseo S.A. no emitió pronunciamiento dentro del trámite de tutela y, por ende, la solicitud elevada por el demandante permanece sin respuesta de fondo. 56.

Esta omisión ha impedido la culminación del trámite de cancelación de la matrícula vehicular, razón por la cual persiste la vulneración del derecho fundamental de petición. 57. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Luis Aurelio Pérez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Radicado nro. 76147-33-33-012-2026-00006-01 Asunto: Tutela Demandante: Luis Aurelio Pérez Demandada: Colombiaseo S.A., Secretaría de Movilidad de Palmira y Otros Sentencia de segunda instancia 11 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem. Los magistrados Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai JUAN CARLOS LASSO URRESTA ST