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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301420260000501

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 33 RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2026-00005-01 ACCIONANTE: OSCAR ANDRÉS LASPRILLA BETANCOURT gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.co m ACCIONADA: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA solicitudes@juntavalle.com VINCULADA: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A notificacionesjudiciales@axacolpatria.co ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TEMA: PAGO HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.

OBJETO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, contra la sentencia de primera instancia No. 006 del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

ANTECEDENTES 1 El señor Oscar Andrés Lasprilla Betancourt interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, vinculando a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. El 1 Ver en el archivo 013 del expediente digital. 2 accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, debido a que la entidad accionada no ha programado la fecha y hora para la valoración de su pérdida de capacidad laboral, impidiendo así la emisión del dictamen correspondiente. 2.1 Demanda 2.1.1 Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos: “1.

Que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, al determinarse que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA ha vulnerado dicho derecho al no dar trámite oportuno ni resolver de fondo mi solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, a pesar de haber recibido el pago correspondiente de honorarios desde el mes de julio del año 2025. 2.

Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA que EMITA Y NOTIFIQUE fecha y hora para la valoración de pérdida de capacidad laboral y así mismo, expida el dictamen correspondiente dentro del término legal. 3. Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que se abstenga de seguir solicitando documentación clínica adicional, considerando que no he podido continuar con el tratamiento médico debido a diversas circunstancias, como disponibilidad de tiempo y dinero.

En consecuencia, no cuento con más historial clínico disponible, lo que hace inviable cumplir con los requisitos de valoración establecidos por la Junta, vulnerando nuevamente mi derecho a una evaluación justa y oportuna.” 2.1.2 Fundamentó su petición en los siguientes hechos: - El señor Óscar Andrés Lasprilla Betancourth sufrió un accidente de tránsito el 27 de marzo de 2025, cuando se desempeñaba como conductor de una motocicleta marca Bajaj de placas DTT55F, modelo 2020, la cual contaba con póliza SOAT No. AT 3325387000.

Como consecuencia del accidente, el accionante presentó diagnósticos relacionados con lesiones meniscales en la rodilla derecha, incluyendo desgarros y remodelación meniscal, condiciones que le generaron restricciones en el desarrollo de sus actividades diarias y laborales, afectaron su calidad de vida y lo obligaron a depender de la ayuda de familiares y amigos para sufragar gastos básicos. - Con el fin de acceder al amparo de incapacidad permanente previsto en la póliza SOAT, el accionante inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En cumplimiento de una orden judicial, la aseguradora Seguros AXA Colpatria realizó el pago de honorarios a dicha entidad en septiembre de 2025 por valor de $1.423.500. El 2 de octubre de 2025, la aseguradora confirmó mediante respuesta a 3 derecho de petición que se había remitido la documentación correspondiente para adelantar la valoración. - Pese al pago de honorarios y la remisión del expediente clínico, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca devolvió en su totalidad el expediente en múltiples ocasiones: el 22 de octubre, el 15 de diciembre y el 22 de diciembre de 2025, absteniéndose de practicar la valoración, toda vez que no se había radicado la documentación completa, faltando el “concepto de alta médica y/o o mejoría máxima ortopedia”. - Al momento de presentar la acción, habían transcurrido aproximadamente nueve meses desde el accidente, sin que se hubiera practicado la valoración presencial ni emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que el plazo normativo previsto en el Decreto 056 de 2015 es de dieciocho meses contados desde la ocurrencia del siniestro.

El accionante interpuso tres derechos de petición sin obtener respuesta de fondo, lo que en su criterio configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, razón por la cual acudió a la jurisdicción constitucional.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA2 Indicó que su actuación se ajustó en todo momento a la normatividad vigente. Sostuvo que el expediente radicado por el accionante fue devuelto en tres oportunidades —el 22 de octubre, el 15 de diciembre y el 22 de diciembre de 2025— por carecer de los requisitos mínimos exigidos para adelantar el trámite de calificación, concretamente el concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima expedido por ortopedia, y en la primera radicación, también la historia clínica de la atención inicial del evento del 27 de marzo de 2025.

La entidad accionada fundamentó su defensa en que, conforme al Decreto 1507 de 2014 —Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional—, la calificación solo puede realizarse cuando la condición patológica del solicitante ha alcanzado la Mejoría Médica Máxima, es decir, cuando se ha estabilizado y no es probable que presente cambios significativos en el corto plazo.

Argumentó que, mientras el accionante se encontrara en proceso de tratamiento y no contara con dicho concepto, le era jurídicamente imposible adelantar una valoración objetiva, técnica y válida, pues hacerlo podría conducir a dictámenes prematuros o imprecisos, contrarios a los principios de objetividad e integralidad que rigen su actuación. 2 Ver en el archivo 021 del expediente digital. 4 En cuanto al pago de honorarios, la Junta precisó que este constituía solo uno de los requisitos para la radicación del expediente y que, por sí solo, no habilitaba el trámite de calificación ni implicaba la existencia de una orden judicial que la obligara a practicar la valoración. Igualmente aclaró que, conforme al artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, los honorarios corresponden a un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se radica la solicitud, por lo que cualquier alegación relativa a pagos anticipados para evitar cobros de vigencias futuras carecía de sustento legal.

Finalmente, la entidad accionada negó haber incurrido en negligencia, vulneración del debido proceso o negativa injustificada a valorar al accionante, indicando que las devoluciones obedecieron al incumplimiento de requisitos documentales expresamente previstos en la normativa, los cuales le fueron informados al solicitante en cada oficio de devolución. Señaló que, a la fecha de presentación de la respuesta, el accionante no había subsanado los motivos de devolución ni radicado nuevamente el expediente con la documentación completa, por lo que solicitó al despacho judicial desvinculara a la Junta de la presente acción de tutela. 3.2 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A3 Señaló que en septiembre de 2025 realizó el pago anticipado de honorarios por valor de $1.423.500 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con destino a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, y que dicho pago fue informado a este último el 16 de octubre de 2025 mediante correo electrónico con el soporte correspondiente.

Sostuvo que, una vez cumplida esa obligación, la fijación de fecha para la valoración era competencia exclusiva de la Junta y escapaba completamente a su órbita de actuación. En cuanto a su defensa jurídica, la aseguradora alegó falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, argumentando que las pretensiones de la acción se dirigían exclusivamente contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que la obligación de practicar la valoración no le era atribuible.

Precisó que la póliza SOAT amparaba los daños corporales derivados del accidente de tránsito, incluyendo la indemnización por incapacidad permanente, pero que dicha prestación solo era exigible una vez la autoridad competente decretara la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen, condición que aún no se había cumplido. Adicionalmente, la entidad vinculada argumentó que su obligación como aseguradora era de naturaleza condicional, conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, de manera que la indemnización solo resultaba exigible tras la ocurrencia y acreditación del riesgo asegurado dentro de los límites pactados.

En este sentido, indicó que correspondía al accionante, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y el 3 Ver en el archivo 022 del expediente digital. 5 Decreto 056 de 2015, acreditar la cuantía de la pérdida mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral, documento indispensable para que la aseguradora pudiera liquidar y reconocer el valor a indemnizar.

Con fundamento en lo anterior, AXA Colpatria Seguros S.A. negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, destacando que había actuado de manera diligente y conforme a la ley al efectuar el pago de honorarios oportunamente. En consecuencia, solicitó al despacho judicial que declarara la improcedencia de su vinculación a la acción de tutela, por cuanto la conducta que se le reprochaba no le era imputable y no existía amenaza o vulneración de derechos fundamentales de su parte. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 006 del 26 de enero de 2026, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, ordenando lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR al Representante legal y/o al funcionario competente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino lo hubiere hecho, proceda a RECIBIR y DAR el trámite correspondiente a la solicitud para pérdida de capacidad laboral de Oscar Andrés Lasprilla Betancourth, dejando las advertencias del caso conforme el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.29. del Decreto 1072 de 2015, sin que haya lugar al pago de suma a valor presente por honorarios.

Del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, deberá informar al Despacho dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo. TERCERO.- DESVINCULAR de este tramite constitucional a la entidad aseguradora, por lo comentado en la parte motiva. (…)” El juez identificó que los artículos 2.2.5.1.28 y 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015 establecen los requisitos mínimos que debe contener el expediente para solicitar el dictamen ante las Juntas de Calificación, y que ante su ausencia, la solicitud debe ser devuelta indicando los documentos faltantes, otorgando al solicitante un término de treinta días para completarla.

Sin embargo, destacó que el parágrafo 2 del citado artículo 2.2.5.1.29 dispone expresamente que, si el interesado insiste en radicar la solicitud con documentación incompleta antes de que se 4 Ver en el archivo 027 del expediente digital. 6 declare el desistimiento, la Junta debe recibirla, advertir por escrito las consecuencias y darle curso al procedimiento.

Al analizar el caso concreto, el juez constató que el accionante presentó la solicitud de valoración en tres oportunidades —en octubre, diciembre 10 y diciembre 18 de 2025—, siendo devuelta en todas ellas por la Junta con el mismo argumento de ausencia del concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima en ortopedia. Consideró que, a partir de la segunda radicación del 11 de diciembre de 2025, la Junta debió aplicar el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.29, esto es, hacer las advertencias del caso y dar curso al trámite, en lugar de continuar devolviendo el expediente sin más. Al no haberlo hecho así, el despacho concluyó que la conducta de la entidad accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.

Con fundamento en lo anterior, el juez concedió el amparo y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca recibir y dar trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral del señor Óscar Andrés Lasprilla Betancourth dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, con las advertencias previstas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015 y sin que hubiera lugar al cobro de honorarios actualizados al año en curso.

En lo relativo a AXA Colpatria Seguros S.A., el despacho ordenó su desvinculación, al no encontrar acción u omisión imputable a dicha entidad que configurara vulneración de los derechos invocados. 5. IMPUGNACIÓN5 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, impugnó la anterior decisión, exclusivamente en lo relacionado con el punto resolutivo que ordenó dar trámite a la solicitud de valoración sin que hubiera lugar al pago de honorarios actualizados.

La inconformidad de la entidad no recayó sobre la orden de recibir y tramitar la solicitud de pérdida de capacidad laboral del accionante, sino de manera puntual y exclusiva sobre la decisión del juez de primera instancia de eximir del pago de la diferencia de honorarios correspondiente a la vigencia 2026. El argumento central de la impugnación consistió en que el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 establece de manera expresa que los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez corresponden a un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se radique la solicitud de dictamen.

Dado que la orden judicial fue emitida en 2026 y la calificación debía realizarse en ese mismo año, la Junta consideró que resultaba jurídicamente obligatorio ajustar los honorarios al valor del salario mínimo del año en curso, equivalente a $1.750.905, y que impedirlo desconocía la normativa vigente y afectaba el manejo de los recursos públicos que administraba la entidad. 5 Ver en el archivo 029 del expediente digital. 7 Con fundamento en lo anterior, la Junta solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia en el punto relativo a los honorarios, y que en su lugar se ordenara a AXA Colpatria Seguros S.A., o a quien correspondiera, pagar el ajuste de honorarios equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2026, esto es, la suma de $1.750.905, como condición para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Óscar Andrés Lasprilla Betancourth. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De acuerdo con lo previsto por el art. 326 del Decreto 2591 de 19917, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle. 6.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a partir del argumento de la impugnación, si hay lugar a ordenar actualizar el valor de los honorarios pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, conforme el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026. 6.3 Tesis La Sala confirmará la decisión de instancia. Se observa que la entidad accionada omitió dar trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de 2025, bajo la figura de “solicitud incompleta” como lo establece el parágrafo 2º, Art. 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, vulnerando así el debido proceso.

Por lo anterior, no procede la actualización de honorarios al salario mínimo de 2026, toda vez que estos fueron cancelados por AXA Colpatria Seguros S.A. durante la vigencia 2025, año en que se radicó originalmente la solicitud.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1 Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo 6 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

(…) 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 permita expresamente la ley. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 7.2 Sobre el pago de honorarios a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.

El Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” dispone en su artículo 2.2.5.1.16 lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. En caso que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.

En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen. En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno. Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos 9 de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios serán asumidos por parte del empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Las juntas de calificación de invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva junta.

A los integrantes de las juntas de calificación de invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único, contenido en la Ley 734 de 2002. Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarías de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta.

PARÁGRAFO. Tratándose de la Prestación Humanitaria Para Víctimas Del Conflicto Armado Interno prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se efectuará en el término de diez (10) días hábiles y frente a este solo procede el recurso de reposición. Los honorarios para pagar a la Juntas por dicho peritazgo será de tres (03) días de Salado Mínimo Mensual Legal Vigente -SMMLV- para el año en que se radique la solicitud, y estarán a cargo de la víctima del conflicto armado y/o demás interesados.

Para demostrar el interés jurídico los aspirantes deberán allegar a la Junta Regional de Calificación, el acto administrativo que demuestre la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima del conflicto armado. 10 Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se expidan bajo los parámetros del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámites de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y que reglamenta el Decreto 600 de 2017.” 7.3 Sobre las solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

La norma citada previamente, en el artículo 2.2.5.1.29 dispuso sobre las solicitudes incompletas lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.1.29. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente Decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.

La lista de chequeo será firmada por el director administrativo y financiero de la Junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la Junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el director administrativo y financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen.

PARÁGRAFO 1. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la Junta informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la Junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ante la respectiva Junta. (…)”(Negrillas y subrayado de la Sala) 11

8. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto se observa que el señor Oscar Andrés Lasprilla Betancourt solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se fijara fecha y hora para la realización de su valoración de pérdida de capacidad laboral para la emisión del respectivo dictamen, y que la entidad se abstuviera de solicitarle documentación clínica adicional, teniendo en cuenta que no ha podido continuar con el tratamiento médico.

El juzgado de instancia resolvió acceder a la protección de los derechos fundamentales del actor, determinó que, según el Decreto 1072 de 2015, las Juntas de Calificación tienen la obligación de recibir y tramitar las solicitudes de valoración incluso si la documentación está incompleta, siempre que el interesado insista en la radicación. En estos casos, la entidad debe advertir por escrito sobre las posibles consecuencias de la falta de anexos, pero no puede bloquear el proceso.

En el caso analizado, se concluyó que la Junta vulneró el derecho al debido proceso del accionante al devolverle su expediente en tres ocasiones consecutivas bajo el mismo argumento técnico, ignorando la excepción legal que permitía dar curso al trámite. Como consecuencia, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca admitir la solicitud de pérdida de capacidad laboral de Óscar Andrés Lasprilla Betancourth y sin cobros de honorarios actualizados.

Por otro lado, el juez decidió desvincular a la aseguradora AXA Colpatria, al considerar que no tuvo responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca impugnó parcialmente el fallo, centrando su inconformidad exclusivamente en la prohibición de cobrar honorarios actualizados al año 2026.

La entidad argumentó que, según el Decreto 1072 de 2015, los honorarios deben equivaler a un salario mínimo mensual vigente al momento de la radicación. Al realizarse el trámite en 2026, la Junta sostiene que es obligatorio ajustar el pago a $1.750.905, alegando que exonerar este ajuste desconoce la normativa y afecta los recursos públicos que administra.

Bajo este argumento, la Junta solicitó revocar únicamente el punto relativo a los costos del trámite. Su pretensión es que se ordene a AXA Colpatria Seguros S.A., o a quien corresponda, el pago del salario mínimo actualizado como condición necesaria para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Lasprilla.

Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: Se observa que el señor Oscar Andrés Lasprilla Betancourt radicó en tres oportunidades- 20 de octubre de 2025, 11 de diciembre de 2025 y 18 de diciembre de 20259-, documentación para la realización de dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de 9 Ver archivos 9, 10 y 11 en el índice 00003 de Samai primera instancia. 12 Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin embargo, dichas solicitudes fueron devueltas en las tres oportunidades en las fechas de 22 de octubre de 2025, 15 de diciembre de 2025 y 22 de diciembre de 2025, por no tener la documentación completa requerida: • Respuesta a la solicitud del 20 de octubre de 2025: • Respuesta a la solicitud del 11 de diciembre de 2025: 13 • Respuesta a la solicitud del 18 de diciembre de 2025: • Se aportó prueba de que Axa Colpatria Seguros S.A consignó el valor de $1.423.500 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al accionante10: Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que el señor Óscar Andrés Lasprilla Betancourt radicó en tres oportunidades ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la documentación encaminada a la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Dichas solicitudes fueron presentadas los días 20 de octubre de 2025, 11 de diciembre de 2025 y 18 de diciembre de 2025. 10 Ver archivo 12 en el índice 00003 de Samai primera instancia. 14 No obstante, se advierte que en las tres ocasiones las solicitudes fueron devueltas por la entidad accionada, bajo el argumento de faltar documentación requerida.

Tal como lo indicó el juzgado de instancia, la entidad no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, el cual establece que, si el interesado insiste en la radicación de la solicitud ante la Junta con documentación incompleta, ésta deberá recibirla, advirtiendo por escrito sobre las consecuencias de dicha situación y dar curso al procedimiento correspondiente.

Sin embargo, se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca desconoció dicha normativa, y de manera reiterada, procedió a devolver la solicitud presentada por el accionante, circunstancia que configura una transgresión al debido proceso. Ahora bien, en la impugnación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca manifestó su inconformidad frente a la orden de no actualizar el valor de los honorarios conforme al salario mínimo legal vigente para el año 2026, argumentando que al quedar radicada la solicitud en esta anualidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, los honorarios deben corresponder a 1 SMLMV para el año en que se radique la solicitud.

No obstante, teniendo en cuenta que el accionante ya había radicado la solicitud en tres oportunidades durante el año 2025, sin que la Junta hubiera dado aplicación al trámite previsto para las solicitudes incompletas, no resulta procedente acceder a lo pretendido por la entidad accionada. En efecto, se encuentra acreditado que los honorarios fueron cancelados por AXA Colpatria Seguros S.A, el 2 de octubre de 2025, tal como se evidencia en el recibo de pago relacionado previamente, lo que demuestra que la solicitud fue radicada en dicha anualidad y que el pago se efectuó conforme al salario mínimo legal vigente para ese año. En consecuencia, no hay lugar a ordenar la actualización de los honorarios honorarios conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, máxime cuando la entidad accionada incurrió en una vulneración del debido proceso del accionante, al insistir en la devolución de la solicitud para la recolección de documentación faltante, en lugar de darle trámite conforme al procedimiento establecido para las solicitudes incompletas.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia No. 006 del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 15 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 006 del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SEGUNDO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 27. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ