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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301520250035301

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2026-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 20 RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00353-01 ACCIONANTE: PABLO ANDRÉS MORENO URREA asesorjuridico18@gep.com.co pablo_901@hotmail.com ACCIONADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A notificacionesjudiciales@positiva.gov.co ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TEMA: PRESTACIÓN SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES ARL – ACCIDENTE DE TRABAJO DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.

OBJETO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A contra la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

ANTECEDENTES 1 El señor Pablo Andrés Moreno Urrea instauró acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud e integridad física, al no dar continuidad a la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por las lesiones sufridas en su muñeca y brazo izquierdo debido a un accidente de origen laboral. 1 Ver en el índice 00003 de Samai primera instancia. 2 2.1 Demanda 2.1.1 Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos: “Solicito al Despacho: 1.Amparar mi derecho fundamental de Petición, salud e integridad física ordenando a ARL Positiva dar respuesta de fondo, completa y oportuna a mi solicitud radicada en octubre de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 2.

Ordenar la protección inmediata del derecho fundamental a la Salud, disponiendo que ARL Positiva me brinde de forma urgente: • Valoración por especialidad correspondiente • Exámenes, medicamentos, terapias y tratamiento integral • Reconocimiento del accidente como de origen laboral 3.Que se ordene a la ARL POSITIVA cesar de inmediato la remisión a la EPS respecto a la atención por el accidente laboral y asuman la atención. 4.

Se impongan las órdenes necesarias para asegurar la continuidad en el tratamiento y evitar agravamiento de mi condición física.” 2.1.2 Fundamentó su petición en los siguientes hechos: - Que el 21 de agosto de 2025 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de un atentado terrorista mientras desempeñaba funciones para el Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana, resultando con lesiones en muñeca y brazo izquierdo, las cuales requieren de tratamiento y rehabilitación. - Que posteriormente, el médico laboral le indicó que debía acudir a la EPS, con lo que desconoció el origen laboral del accidente. - Que el 7 de octubre de 2025 radicó petición, solicitando continuidad del tratamiento médico, y reconocimiento de origen laboral del accidente, indicando que requiere extracción de cuerpos extraños (vidrios), sin haber recibido respuesta alguna.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA2 La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A manifestó que el accionante contaba con afiliación activa a la ARL Positiva desde el 18 de febrero de 2012 y reportó un siniestro número 503404070 el 21 de agosto de 2025, correspondiente a un accidente de trabajo que le ocasionó una herida en mano izquierda y contusión en tórax posterior, patologías que fueron calificadas de origen laboral por el área de medicina laboral de la aseguradora el 23 de agosto de 2025.

El equipo interdisciplinario validó 2 Ver en el índice 00006 de Samai primera instancia. 3 la pertinencia de generar valoración con especialidad en medicina laboral para evaluar el estado actual del trabajador y el seguimiento de su accidente, por lo cual se generó la autorización número 46974959 del 22 de septiembre de 2025 para consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo, asignada a la IPS Hospital Unitrauma S.A.S. de Cali.

Que el actor asistió a la valoración el 23 de septiembre de 2025, donde el médico tratante determinó darle de alta debido a que no presentaba indicación clínica que justificara la continuidad de servicios asistenciales. Durante la valoración, el trabajador refirió alteración del ciclo de sueño, patología que el médico laboral indicó debía ser tratada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) por cuanto no derivaba del accidente de trabajo ni guardaba relación con el mecanismo de trauma reportado en el FURAT.

La aseguradora había garantizado las prestaciones médico- asistenciales requeridas para dar manejo y tratamiento a las patologías del accionante, pero concluyó que no era procedente generar más valoraciones ni tratamiento adicional con otras especialidades, toda vez que el trabajador contaba con alta médica. Respecto al derecho de petición interpuesto por el accionante el 14 de octubre de 2025 bajo radicado de entrada ENT20250001473685, la accionada informó que emitió respuesta de fondo el 12 de diciembre de 2025 bajo radicado de salida SAL20250001788983, en la cual reiteró que no era posible autorizar prestaciones asistenciales adicionales tras la valoración realizada y que la patología de ciclo de sueño debía ser valorada por su EPS al no ser derivada del accidente laboral.

En consecuencia, la accionada argumentó que no transgredió derecho fundamental alguno del accionante y solicitó declarar la carencia actual del objeto de la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así como su desvinculación del proceso. 4. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante, ordenando lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Pablo Andrés Moreno Urrea, identificado con cédula de ciudanía No. 16.933.045, vulnerado por la ARL Positiva compañía de seguros S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la ARL Positiva compañía de seguros S. A., que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso efectivo a las prestaciones médico asistenciales a que tiene derecho el actor en los términos del artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, por lo que debe proceder sin más dilaciones a la continuidad de valoración con la especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral 3 Ver en el índice 00007 de Samai primera instancia. 4 “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión en tórax posterior”, según consta en historia clínica.

Además, deberá prestarle el servicio futuro que se derive de dichas patologías. (…)” El a quo verificó que el accionante había sufrido un accidente de trabajo el 21 de agosto de 2025 producto de un atentado terrorista mientras desempeñaba funciones para el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, que le ocasionó lesiones físicas diagnosticadas como "S602 herida en mano izquierda" y "S202 contusión en tórax posterior", las cuales fueron calificadas expresamente de origen laboral por la ARL Positiva el 23 de agosto de 2025.

El despacho constató que la entidad accionada había dado de alta al trabajador el 23 de septiembre de 2025 argumentando que este había referido una patología de "alteración del ciclo del sueño" que no era derivada del accidente de trabajo y que debía ser tratada por la EPS, y que mediante oficio del 12 de diciembre de 2025 la ARL había negado la continuidad del tratamiento médico basándose en la existencia de esta patología no relacionada con el accidente laboral.

Concluyó que la ARL había dado de alta médica al accionante por la simple manifestación respecto a la alteración del sueño, sin precisar nada respecto de la continuidad de atención médica sobre los traumas laborales reconocidos, especialmente cuando no se aportó historia clínica completa para verificar las prestaciones médicas asistenciales brindadas y el accionante había señalado que requería la extracción de cuerpos extraños (vidrios) que afectaban su movilidad y que además presentaba adormecimiento y calambres.

El juez determinó que no era dable bajo ninguna circunstancia que se negaran los servicios asistenciales contemplados en el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, debido a que el actor tenía dos lesiones calificadas de origen laboral por las cuales se le debía brindar la atención médica respectiva. Consideró que la entidad accionada no podía desligarse de la responsabilidad que le asistía en materia de riesgos laborales por la simple referencia que hizo el actor de la alteración del sueño, pues ello no constituía impedimento para que continuara con la prestación asistencial correspondiente de los diagnósticos ya calificados de carácter laboral, máxime que se desconocía el origen de esas alteraciones.

Finalmente, resolvió no proteger el derecho de petición invocado por cuanto en el curso de la acción de tutela se había emitido respuesta de fondo a la solicitud del 14 de octubre de 2025. 5. IMPUGNACIÓN4 ARL Positiva Compañía de Seguros S.A manifestó su desacuerdo con la orden de tratamiento médico futuro para el accionante, argumentando 4 Ver en el índice 00009 de Samai primera instancia. 5 que el reconocimiento de prestaciones asistenciales se encontraba supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las patologías, la cual debía ser evaluada por el profesional de la salud y contar con el aval del área de autorizaciones y medicina laboral designados por la Administradora para el cuidado de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales.

La entidad sostuvo que, teniendo en cuenta que la situación clínica de cada paciente era variante, constituía un error técnico y jurídico la emisión de providencia judicial que ordenara a la ARL el reconocimiento prestacional en tracto sucesivo, citando jurisprudencia según la cual la acción de tutela no se había establecido para precaver hechos futuros, eventuales o inciertos, sino para interrumpir violaciones en curso, actuales y concretas.

Argumentó que su responsabilidad se limitaba exclusivamente a los diagnósticos calificados de origen laboral que con justificación médica requirieran servicios asistenciales, por lo que la cobertura debía ser delimitada, toda vez que los diagnósticos de origen común se encontraban a cargo de la EPS. La apelante señaló que cuando se hablaba de tratamiento integral no se hacía distinción de las patologías acaecidas por el accionante, quien podría tener preexistencia de diagnósticos de origen común que no serían responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la Ley 1562 de 2012 y la sentencia T-142 de 2008, que establecían que la entidad llamada a garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común era la Entidad Promotora de Salud.

La entidad impugnante alegó que la jurisprudencia había establecido criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar tratamiento integral que el juez de tutela debía verificar, a saber: que la EPS hubiera sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, que existieran prescripciones médicas específicas sobre el diagnóstico del paciente y los servicios o tecnologías en salud requeridos, y que el demandante fuera un sujeto de especial protección constitucional o estuviera en condiciones extremadamente precarias de salud.

La apelante citó la sentencia T-259 de 2019, según la cual el juez constitucional debía precisar el diagnóstico establecido por el médico tratante respecto del accionante y frente al cual recaía la orden de tratamiento integral, no siendo posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, pues lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, en contradicción del artículo 83 Superior.

La accionada reiteró que el tratamiento integral solicitado se trataba de una solicitud basada en hechos futuros, aleatorios y no concretados, sin que existiera violación a derecho fundamental alguno, resultando improcedente máxime cuando no se le había negado servicio alguno al trabajador. La apelante enfatizó que no era procedente atribuirle vulneración de derechos fundamentales por servicios futuros, pues esto cambiaría el objeto de la acción de tutela, cuyo trámite constitucional buscaba cesar acciones u omisiones actuales de servicios prescritos y ordenados de manera específica.

Finalmente, argumentó que la acción 6 de tutela no podía convertirse en un recurso para reclamar directamente a la Administradora de Riesgos Laborales una serie de prestaciones personales de carácter incierto y a futuro, debiendo solicitarse apoyado en razones médicas puestas en conocimiento de la autoridad encargada de autorizarlas, toda vez que la jurisprudencia había indicado que le estaba vedado al juez constitucional pronunciarse sobre la necesidad, pertinencia o idoneidad de un tratamiento o procedimiento médico, correspondiendo ello a los profesionales de la salud. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De acuerdo con lo previsto por el art. 325 del Decreto 2591 de 19916, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle. 6.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no dar continuidad a la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por las lesiones sufridas en su muñeca y brazo izquierdo debido a un accidente de origen laboral.

Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, se determinará si es viable ordenar la atención integral en salud que pretende el actor. 6.3 Tesis La Sala confirmará la decisión de instancia, sin embargo, modificará el numeral segundo en el sentido de excluir la orden de prestar los servicios a futuro que requiera el actor, toda vez que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar un tratamiento integral de salud.

Si la Sala confirmara la orden en abstracto emitida por el juez de primera instancia, estaría excediendo los parámetros que encierran el concepto de tratamiento integral, descrito por la Corte, la cual ha precisado que la garantía del principio de tratamiento integral no se puede fundamentar sobre la base de tratamientos futuros e inciertos o bajo la égida de presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes. 5 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

(…) 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1 Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 7.2 Sobre el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud.

Sobre el tema, explicó la Corte Constitucional8: “ El derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen. Reiteración jurisprudencial[29] 58. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que señala lo siguiente: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. 59. Se trata de un derecho, entonces, de dos dimensiones.

Por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Ver T- 243 de 2024. 8 60. Cabe aclarar que, si bien el carácter fundamental de este derecho se ha construido de manera progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la conexidad, la jurisprudencia de esta corporación dejó esa teoría atrás y constituyó el entendimiento del derecho de una manera autónoma e irrenunciable, que protege diversos ámbitos de la vida.

Como fue señalado en la Sentencia T-459 de 2022, “la Corte consolidó las decisiones que apuntaban a la fundamentalidad (sic) autónoma de este derecho y se reconoció que su protección resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no esté en conexidad con otros derechos”. 61. En el 2015, el legislador señaló expresamente el carácter fundamental autónomo de este derecho, por medio del artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. 62.

Esta ley estableció, en el artículo 6, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera armónica, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 63.

Debido a la pertinencia con el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad, la Sala transcribirá los principios de accesibilidad, continuidad, universalidad, sostenibilidad, eficiencia y pro homine: “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida. Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal.

Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y 9 tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población. Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”[30]. 64.

La Corte señaló, en la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, que el principio pro homine fue “incluido por el legislador estatutario en el catálogo de principios que rigen el derecho fundamental a la salud, se ofrece como una cláusula hermenéutica para la interpretación de los derechos fundamentales y, consiste, principalmente, en la obligación que tiene el intérprete de adoptar el sentido más favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, ‘debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos’[31].

Dado que se trata de un principio cuyo particular interés se funda en el respeto de la dignidad humana, parece razonable que las decisiones que involucran garantías fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida”. 65. Adicionalmente, en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se estableció el principio de integralidad, de acuerdo con el cual “Integralidad.

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 66. Sobre este principio, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte precisó que ante la duda “sobre el alcance de un servicio” o cualquier incertidumbre que surja al respecto esta debe resolverse en favor de quien lo solicita. 67.

En atención a este principio, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la integralidad obliga a que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”[32], y para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”[33].

En el mismo sentido, la Sentencia T-259 de 2019 10 señaló que deben garantizarse “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS [PBS] o no”. 68.

En relación con el principio de integralidad, la Corte ha reconocido que no debe entenderse de manera abstracta y, por lo tanto, deberá garantizarse el tratamiento integral, el cual consiste en asegurar la atención del servicio de salud a los pacientes, en relación con sus afecciones particulares y con lo que haya sido prescrito por el médico tratante, con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación. Para acceder al tratamiento integral, entonces, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”[34]. 69.

Por esta razón, cuando estas circunstancias sean acreditadas, el juez constitucional deberá ordenar a la EPS accionada la prestación de los servicios que el médico tratante haya prescrito, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del paciente y garantizar la continuidad en el servicio. 70. Es preciso mencionar que si bien en el artículo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015[35] existía un parágrafo que señalaba que el servicio de salud se definía como aquello “directamente relacionado” con el tratamiento, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte señaló que esto implicaba una limitación indeterminada de acceso, lo que transgredía los artículos 2 y 49 de la Constitución, por lo tanto, lo declaró inexequible.

A pesar de lo anterior, dijo que “no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico científico. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo”[36].

En ese sentido, precisó que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades del sistema “debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca”[37]. 71. En conclusión, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido legal y jurisprudencialmente en el marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance.

A partir del principio de integralidad, establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnologías de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema de salud.

(…)”(Negrillas y subrayado de la Sala) 11 Ahora bien, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional para que el Juez de Tutela emita la orden de cobertura de tratamiento integral, este debe encontrar acreditado que (i) que la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio y (ii) que exista prescripción médica.

8. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto se observa que el señor Pablo Andrés Moreno Urrea pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A le está vulnerando, al no darle continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos en relación con sus diagnósticos de “i) S202 Contusión en tórax posterior, ii) herida en mano izquierda”, producto de un accidente de trabajo.

También solicitó se ordenara a la accionada a dar respuesta a la petición radicada en octubre de 2025 en este sentido, y se calificara el accidente como de origen laboral. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la accionada garantizar la prestación de servicios médicos derivados de las patologías del actor, incluyendo la atención futura requerida.

El despacho fundamentó su decisión en que el accidente del 21 de agosto de 2025 fue calificado como de origen laboral por la ARL. Pese a que la entidad otorgó el alta médica argumentando que el paciente padecía una “alteración del ciclo del sueño”- ajena al evento laboral-, de lo dicho en la demanda, se encontró que el señor Pablo Andrés Moreno Urrea aún requiere procedimientos derivados del accidente, específicamente la extracción de esquirlas de vidrio que afectan su movilidad.

El juzgado determinó que la ARL omitió pronunciarse sobre la continuidad de estos servicios específicos al momento del alta. Finalmente, se denegó la protección al derecho de petición, toda vez que la entidad acreditó respuesta el 14 de octubre de 2025. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A impugnó la anterior decisión, manifestó su desacuerdo respecto de la orden de la prestación de los servicios médicos a futuro, pues ello se encontraba supeditado a la evolución médica de cada paciente y al origen de las patologías que deberían ser evaluadas por el profesional de la salud.

Que al hablarse de tratamiento integral, no se hacía distinción de las patologías del actor, quien podría tener de origen común, las cuales no serían responsabilidad de la ARL. Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: Copia de un formato de derecho de petición instaurado por el actor ante la ARL Positiva Compañía de Seguros9: 9 Ver a folio 5 del archivo de la demanda visible en el índice 00003 de Samai primera instancia. 12 Copia de la historia clínica del actor expedida por el hospital UNITRAUMA SAS del 23 de septiembre de 2025, en donde se indicó como diagnóstico aceptado por la ARL: “1.

S202 CONTUSION EN TORAX POSTERIOR 2. S602 HERIDA EN MANO IZQUIERDA”, se refirió que se palpó cuerpo extrano que causa dolor, pero sin signos de infección, no obstante, se le recomendó consultar con la EPS por refrir alteración del sueño, con el fin de que se llevara a cabo estudio y se determinara el origen de dicha afectación10: 10 Ver a folios 6 a 7 del archivo de la demanda visible en el índice 00003 de Samai primera instancia. 13 Se aportó copia del formato de informe accidente de trabajo del actor expedido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S,A, en donde se indicaron las circunstancias de modo y lugar del accidente de trabajo que le generó el diagnóstico previamente referenciado11: 11 Ver a folio 8 del archivo de la demanda visible en el índice 00003 de Samai primera instancia. 14 Con la contestación de la demanda se allegó copia de la respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, en donde la accionada le indicó que en relación a su solicitud de dar continuidad al tratamiento médico, se encontró que en la última atención del 23 de septiembre de 2025, el médico tratante le dio de alta médica, sugiriéndole consultar a la EPS por la alteración del sueño que refirió padecer, por lo que no presentaba ninguna indicación clínica que justificara la continuidad de los servicios asistenciales: 15 El juzgado de instancia, con fundamento en lo expuesto, consideró procedente ordenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros la continuidad en la prestación de los servicios de atención médica al actor, en relación con los diagnósticos de origen laboral de herida en mano izquierda y contusión en tórax posterior.

Lo anterior, bajo el sustento de que, si bien dentro del acervo probatorio no se acreditó lo afirmado por el actor en la demanda respecto de la presunta permanencia de fragmentos de vidrio en la herida que debían ser retirados, lo cierto es que dicha manifestación permitía advertir la posible existencia de procedimientos médicos aún pendientes por realizar, derivados de las patologías diagnosticadas como de origen laboral.

Aunado a ello, el juez dispuso que los servicios médicos debían prestarse también a futuro, en relación con las contingencias que pudieran derivarse de dichas patologías. En este sentido, se observa que el a quo, en esencia, ordenó la garantía de una atención continua que, en la práctica, corresponde a la adopción de una medida de tratamiento integral.

No obstante, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, resulta necesario determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de una orden de tratamiento integral. 16 En el plenario únicamente se aportó un extracto de la historia clínica, del cual no es posible evidenciar que la ARL Positiva Compañía de Seguros haya actuado con negligencia en la prestación del servicio médico.

Por el contrario, se observa que el actor ha recibido atención médica respecto de la patología calificada como de origen laboral. De igual forma, no se advierte la existencia de órdenes médicas emitidas por el médico tratante en las que se hayan prescrito servicios o procedimientos específicos que no hubiesen sido autorizados o garantizados por la ARL.

En consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a ordenar la prestación de servicios médicos a futuro, pues, como acertadamente lo indicó la entidad accionada, las prestaciones asistenciales que eventualmente requiera el paciente deberán ser determinadas conforme a su evolución clínica y mediante las respectivas valoraciones realizadas por el médico tratante.

En ese sentido, no le es dado al juez constitucional impartir órdenes relacionadas con procedimientos o servicios que no han sido previamente prescritos por el profesional de la salud competente, por cuanto ello implicaría emitir decisiones sobre supuestos futuros e inciertos, sin sustento médico que las respalde. En ese sentido, si la Sala confirmara la orden en abstracto emitida por el juez de primera instancia, estaría excediendo los parámetros que encierran el concepto de tratamiento integral, descrito por la Corte, la cual ha precisado que la garantía del principio de tratamiento integral no se puede fundamentar sobre la base de tratamientos futuros e inciertos o bajo la égida de presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.

No obstante lo anterior, y pese a que no obra en el expediente orden médica pendiente de cumplimiento, el Tribunal mantendrá la orden emitida por el juzgado de instancia consistente en que el actor sea valorado nuevamente por el área de medicina laboral. Sin embargo, modificará dicha orden en el sentido de excluir el carácter integral de la atención, por las razones previamente expuestas.

En virtud de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la ARL Positiva compañía de seguros S. A., que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso efectivo a las prestaciones médico asistenciales a que tiene derecho el actor en los términos del artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, por lo que debe proceder sin más dilaciones a la continuidad de valoración con la especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión en tórax posterior”, según consta en historia clínica.” 17 9.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 280 del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la ARL Positiva compañía de seguros S. A., que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso efectivo a las prestaciones médico asistenciales a que tiene derecho el actor en los términos del artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, por lo que debe proceder sin más dilaciones a la continuidad de valoración con la especialidad en medicina laboral por los diagnósticos de origen laboral “S602 herida en mano izquierda y S202 contusión en tórax posterior”, según consta en historia clínica.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 21 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ