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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300420250024601

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2026-02-05

76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 5 de febrero de 2026 Radicado 76111-33-33-004-2025-00246-01 Accionante MARÍA JOSÉ RESTREPO GIRALDO en representación de LUIS ANCIZAR RESTREPO CORTÉS Maria.restrepo.giraldo@correounivalle.edu.co Accionado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. notificacionesjudiciales@positiva.gov.co Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema ACCIDENTE LABORAL / PRESTACIONES ASISTENCIALES / TRATAMIENTO INTEGRAL EN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA / CONFIRMA LA QUE ACCEDE Sentencia 017 I. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA 1.

Se confirmará la sentencia apelada. Se cumplen las condiciones para que la accionada garantice el tratamiento integral en favor del señor Restrepo Cortés respecto del diagnóstico trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico, en procura de que sean prestados los servicios en salud que disponga el médico tratante de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna.

II.

ANTECEDENTES  Solicitud 2. La señora María José Restrepo Giraldo, en representación de su padre, Luis Ancizar Restrepo Cortés, solicita que se le amparen los derechos a la vida, salud, dignidad humana, integridad física y seguridad social. 3. Pretende que se ordene a la accionada que se autoricen las citas médicas, pañales, cremas antiescaras, elementos de apoyo y transporte especializado, terapias, medicamentos, insumos y procedimientos quirúrgicos especialmente, la cirugía de fusión cervicotoracica en la Clínica Imbanaco y la continuidad y rehabilitación integral del paciente. 4.

Finalmente, que se ordene a la demandada que se abstenga de suspender los 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia servicios requeridos y que la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio del Trabajo realicen seguimiento al cumplimiento de la tutela.  Fundamentos fácticos 5. Para sustentar su solicitud manifestó que:  El señor Luis Ancizar Restrepo Cortés de 60 años, el 24 de septiembre de 2025 sufrió una caída de aproximadamente 4 metros de altura mientras realizaba sus actividades laborales, le ocasionó trauma craneoencefálico, herida en región temporoparietal izquierda, trauma cervical cerrado de abdomen y tórax.  En el Hospital San José de Buga le realizaron un TAC cervical, en el que se evidenció fractura en apófisis odontoides y lesión por compresión en C4-C5, con evolución a cuadraparesia 2/5 e hipoestesia por debajo de C3.  Neurología le diagnóstico trauma raquimedular ASIA C., traumatismo y lesiones vertebrales cervicales graves, discopatías y mielopatía postraumáticas.

Fue remitido el 25 de septiembre de 2025 a la Clínica Imbanaco.  El 20 de octubre de 2025 fue dado de alta con manejo domiciliario con las siguientes recomendaciones: 1. traslado en ambulancia básica (ida y regreso para manejo quirúrgico, 2. valoración médica domiciliaria semanal, 3. terapias respiratorias diarias y 4. curaciones por terapia enterostomal.  El 31 de octubre de 2025 el médico domiciliario prescribe: 1. visita médica mensual, 2. terapias físicas tres veces por semana (12 al mes), 3. terapia enterostomal dos veces por semana. 4. valoración psicológica domiciliaria, 5. suministro de pañales talla XL (3 diarias por 90 días, mipres 20251031116002594769 y 6. crema antiescaras.  El 4 de noviembre de 2025 fue valorado por neurocirugía e indicó que paciente tiene pendiente cirugía de fusión de columna cervicotoracica por luxofractura C7- T1, remisión a otorrinolaringología por disfagia y a medicina laboral para evaluar su condición.  Positiva Compañía de Seguros negó la autorización de 1. citas con especialistas, 2. exámenes, 3. medicamentos, 4. insumos (pañales y crema antiescaras), 5. transporte para citas y terapias y 6. continuidad de tratamiento en la Clínica Imbanaco y los procedimientos quirúrgicos pendientes.  Sostiene que la negativa pone en grave riesgo la vida del paciente, su recuperación y dignidad humana.

Además de vulnerar su derecho a recibir atención médica oportuna e integral.  El trámite de la instancia 6. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 la a-quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Clínica Imbanaco, entre otros y ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. También dispuso la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitud.  Posición de la parte accionada y vinculada 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 7.

Positiva Compañía de Seguros S.A. alegó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó: 8. El señor Luis Ancizar Restrepo Cortés se encuentra en estado activo en la ARL desde el 18 de febrero de 2023 en calidad de trabajador dependiente de la empresa Agropecuaria Los Nogales S.A.S. y que el 24 de septiembre de 2025 se registró un accidente de trabajo que fue determinado como de origen laboral, por el cual tiene los siguientes diagnósticos:  Traumatismo superficial de la cabeza (S009)  Otros traumatismos superficiales de la pared posterior del tórax (S204)  Traumatismo superficial de otras partes del cuello (S108)  Contusión de la pared abdominal (S301)  Contusión del Tórax (S202)  Discopatía postraumática C7-T1 (M519)  Mielopatía postraumática C3-C4 (M500)  Anterolistesis grado II de C7 sobre T1 (M431)  Fractura desplazada de la pared interarticularis derecha de C7 (S122)  Lesión ligamentaría desde C2 – C3 hasta C7 – T1 (S131) 9.

Cuando fue dado de alta de la Clínica Imbanaco, la accionada autorizó el servicio de traslado terrestre no urgente ambulancia básica, con el proveedor VDA servicios de ambulancia S.A.S. Y con el proveedor VISAL RT SAS se autorizó el servicio de atención domiciliaria por medicina general, así como fisioterapias y terapias respiratorias. 10.

Igualmente, generó autorización de insumos con el proveedor DUANA y CIA LDA como ensure clinical líquido, sonda nelaton y los medicamentos acetaminofén, solución inyectable, pregabalina y clonixinato, medicamentos que fueron debidamente entregados. Sostuvo que también autorizó consulta por primera vez por neurocirugía, 2 controles médico laboral y 7 sesiones de fisioterapia. 11.

De la cita por neurología, se autorizó el servicio de tomografía computada de columna segmentos cervical, torácico, lumbar o sacro por cada nivel (tres espacios), resonancia magnética de columna torácica simple. 12. Informó que las patologías que padece el paciente no guardan relación médico- asistencial ni generan pertinencia para la activación de consultas en las especialidades de psiquiatría, nutrición u otorrinolaringología, dado que la naturaleza, evolución y manejo clínico de dichas lesiones corresponde al ámbito traumatológico, ortopédico, neurológico y de rehabilitación física, por lo que no es procedente generar dichas remisiones. 13.

La Clínica Imbanaco S.A. indicó que no existen autorizaciones vigentes por parte de Positiva, que aquella tiene convenio vigente y resaltó cuales son las responsabilidades y deberes tanto de la EPS o de la IPS. 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia  Decisión de instancia 14. Por sentencia No. 156 del 28 de noviembre de 2025 la Jueza amparó los derechos a la vida, salud, integridad física, dignidad humana y seguridad social del señor Luis Ancizar Restrepo Cortés. Argumentó: 15.

Se evidencia que reposan en el expediente diversas prescripciones médicas relacionadas como:  Medicamentos habituales: pregabalina, dalteparina, acetaminofén, esomeprazol, ciclobenzaprina.  Medicamentos y suplementos nuevos: polietilenglicol, Stamyl, óxido de zinc, Ensure.  Insumos permanentes: sondas Nelaton, gasas estériles, lidocaína jalea, pañales, cremas antiescaras, guantes.  Terapias: física, ocupacional, enterostomal, respiratoria, psicología, nutrición.  Consultas especializadas: medicina laboral, fisiatría, otorrinolaringología, neumología, psiquiatría, gastroenterología.  Estudios diagnósticos: TAC, resonancia magnética, estudio fisiológico del sueño.  Transporte asistencial y no asistencial. 16.

Estos servicios están directamente relacionados con el trauma raquimedular sufrido, su condición de dependencia severa y su necesidad de rehabilitación integral y planeación quirúrgica. No obstante, de las constancias aportadas se evidencia que varios de estos servicios han sido negados, no renovados, no entregados o autorizados sólo parcialmente, pese a la reiterada solicitud de la agente oficiosa. 17.

Ello evidencia que la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no garantizó de manera plena los servicios prescritos, contrariando el criterio médico de necesidad y afectando la continuidad terapéutica. 18. El material demostrativo reveló que, si bien POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. otorgó algunas autorizaciones, estas se dieron de forma fragmentada, sin cubrir la totalidad del tratamiento prescrito al paciente con cuadraparesia y pendiente de una cirugía mayor.

Las constancias muestran que:  Las consultas especializadas en otorrinolaringología, neumología, psiquiatría y gastroenterología no han sido autorizadas.  Las terapias físicas, esenciales para evitar mayor deterioro neuromuscular, han sido negadas o suspendidas.  El estudio del sueño y otros exámenes diagnósticos no han sido autorizados.  La valoración psicológica domiciliaria no ha sido garantizada.  El transporte para citas y terapias no se ha asegurado en su totalidad, afectando la asistencia a los servicios.  La entrega de medicamentos e insumos se ha realizado de manera incompleta o tardía, con dificultades permanentes para la autorización de renovaciones. 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 19.

Estas situaciones, le permitieron concluir a la a-quo que la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. incurrió en una interrupción injustificada del tratamiento y vulneró los principios de continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.  Impugnación 20. La accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó escrito de cumplimiento.

Indicó:  Autorización N° 47770983 Tena Slip Comfort - Talla Xl, con el proveedor Duana y Cia Ltda. de la ciudad de Guadalajara de Buga.  En cuanto a gestión de autorización de psicología en cita, no realizó manifestación.  En cuanto a la Terapia Enterostomal, lleva el manejo con proveedor Boston Medical Care SAS IPS de la ciudad de Cali; aseguró que al momento está en consumo de las 8 sesiones autorizadas.  Valoración con especialidad de Psiquiatría, se genera autorización 47768667 que corresponde a servicio Consulta de primera vez por especialista en psiquiatría, con el proveedor Fundación Hospital San José De Buga, se agendó cita para el día 12-12-2025 a las 11:20.  Valoración con especialidad de Otorrinolaringología: se genera autorización N° 47765657 que corresponde a servicio consulta de primera vez por especialista en Otorrinolaringología, con el proveedor Fundación Hospital San José De Buga, Se agendó cita para el día 30-12-2025 a las 11:30am.  Autorización N° 47637898 de fecha 20/11/2025 para atención (visita) domiciliaria Por Nutrición Y Dietética a cargo del proveedor VISAL RT SAS.  Se genera autorización N° 47780808 atención (visita) domiciliaria por fisioterapia a cargo del proveedor VISAL RT SAS 21.

Igualmente, impugna parcialmente el fallo exclusivamente en cuanto a la orden de tratamiento integral, continuo y sin dilataciones. Solicitó que se revoque la misma o subsidiariamente, se declare la carencia actual de objeto. Argumentó:  La orden excede el marco legal del Sistema General de Riesgos Laborales, pues ordenar un “tratamiento integral” —sin delimitación, sin vínculo concreto con patologías calificadas y sin precisión técnica— desborda las competencias legales de la ARL y la obliga a asumir prestaciones que podrían corresponder al régimen de salud general, lo cual desconoce los principios de especialidad, legalidad y destinación específica de los recursos del sistema.  La tutela no procede para ordenar prestaciones indeterminadas, futuras o inciertas, pues el mandato impugnado desconoce este precedente y se transforma en una orden abierta e ilimitada, por lo que es improcedente en sede de tutela.  Sólo el médico tratante puede determinar los servicios, procedimientos y necesidades clínicas. 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia  La existencia de hecho superado por activación total de la ruta de atención, pues se autorizó insumos, terapias, valoraciones especializadas, atención domiciliaria por nutrición, traslado y logística de atención.  No existe vulneración actual imputable.

III. CONSIDERACIONES  Competencia 22. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  Problemas jurídicos 23. Teniendo en cuenta la impugnación presentada, a la Sala le corresponde determinar: a) ¿Es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? o, ¿Estamos ante el cumplimiento de la sentencia de tutela que resolvió la controversia entre las partes? b) ¿Se configuran los criterios para conceder el tratamiento integral al señor Luis Ancizar Restrepo Cortés respecto de la patología trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico que padece?  Tesis de la Sala 24.

La Sala considera que nos encontramos ante cumplimiento de la sentencia de tutela No. 156 del 28 de noviembre de 2025 y no ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la mayoría de las autorizaciones de servicios y tratamientos médicos del paciente fueron realizaron posteriores a la notificación del fallo, resaltando que no se evidencia pronunciamiento sobre la cita de psicología prescrita por su médico tratante. 25.

Sin embargo, de acuerdo con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre si hubo o no cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia, le corresponde a la a-quo, pues de lo contrario, si la Sala realiza tal estudio desconocería la competencia atribuida a la instancia. 26. Igualmente, se sostendrá que se cumplen las condiciones para que la accionada garantice el tratamiento integral en favor del señor Restrepo Cortés respecto del diagnóstico trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico, en procura de que sean prestados los servicios en salud que disponga el médico tratante de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna. 27.

De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) carencia actual de objeto por hecho superado, ii) diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia superado y el cumplimiento del fallo, iii) tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional y iv) caso concreto.

Carencia actual de objeto por hecho superado1 28. La acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario, ya que no tendría un efecto práctico.

Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de objeto". Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales por resolver. 29. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-522 de 2019 sintetizó las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto.

Al respecto, en dicha ocasión, se precisaron tres categorías, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii) la situación sobreviniente. 30. El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. 31.

Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 32.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial en el caso específico. Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo 33. Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela. 34.

En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: 1 Sentencia T-411 de 2024 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia “La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.” 35.

Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar: “7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo” 36.

Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación: 1.

La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa. 2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.

El tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional 37. Sobre el tratamiento integral, la Corte Constitucional ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida. 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 38.

Precisó que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere;

(iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos2. 39. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento3.

De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto4. 40. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros5  Análisis del caso concreto 41.

El señor Luis Ancizar Restrepo Cortés de 60 años6, quién, según la historia clínica7, el 24 de septiembre de 2025 sufrió un accidente laboral consistente en caída de una altura aproximada de 4 metros y presentó “…trauma craneoencefálico leve, herida en región temporo parietal izquierda, trauma en región cervical, trauma cerrado de abdomen y de tórax…” 42.

Luego de los exámenes realizados tanto en el Hospital de Buga y en la Clínica Imbanaco de Cali, se concluyó que padece de “…lesión sugestiva de fractura en apófisis odontoides y lesión por comprensión en C4-C5, que evolución con cuadraparesia 2/5, hipoestesia en dermatomas por debajo de C3, trauma raquimedular ASIA C…”, así como de “hernia disco tipo protrusión C3-C4 muy probablemente de origen traumático que condiciona comprensión del cordón medular y obliteración del espacio aracnoideo anterior y alteración de la intensidad de señal al mismo nivel..” 2 Sentencias T-394 de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo 3 Sentencias T-048 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-731 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-771 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Sentencias T-048 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-316A de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y T-245 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. 5 Las reglas jurisprudenciales que aquí se reiteran están contenidas, por ejemplo, en las sentencias T-304 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-048 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-245 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo 6 Índice 00003 Samai Juzgado / folio 3 7 Índice 00003 Samai Juzgado / folio 8 - 39 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 43. En la misma historia clínica8 se da cuenta que se llevó a cabo a primer tiempo quirúrgico descompresión y artrodesis por vía anterior y posteriormente, y en segundo tiempo quirúrgico, se realizó laminectomìa bilateral para lograr la descompresión del canal medular + artrodesis T1 bilateral por inestabilidad causada por una luxación y fractura derecha de C7 y que tiene pendiente un nuevo procedimiento quirúrgico para refusión de vía posterior con extensión torácica para lograr estabilización de la listesis. 44.

Se concluyó que el paciente sufre de: 45. Al señor Restrepo Cortés le emitieron las siguientes órdenes médicas: 8 Ibídem 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 46. La parte accionante refiere que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida y la salud, pues Positiva Compañía de Seguros S.A. no ha autorizado la servicios, tratamientos y medicamentos ordenados. 47.

La a-quo sostiene que, si bien la accionada emitió algunas autorizaciones, en las mismas no se autorizó todos los servicios requeridos por el paciente, en algunos casos, suspendieron los servicios y en otros no fueron entregados o con dilataciones injustificadas, por ello, consideró que Positiva vulneró los derechos fundamentales del paciente y ordenó suministrar y autorizar todos los servicios requeridos en el término de 48 horas. 48.

Así como también dispuso que se le otorgará un tratamiento integral, supeditándolo a los insumos médicos, medicamentos y tratamiento de salud que ordene su médico tratante para atender únicamente la patología relacionada con el “trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico”. 49. La accionada indica que cumplió el fallo de tutela emitido e impugna única y exclusivamente la orden de tratamiento integral.

Por ello, a continuación, se realizarán dos análisis por separados, primero, si existe hecho superado por carencia actual de objeto o si fue el simple cumplimiento de la orden de tutela y segundo, si se configuran los criterios para ordenar un tratamiento integral al paciente. Sobre el hecho superado por carencia actual de objeto – simple cumplimiento de la orden de tutela 50.

La Sala evidencia que:  La tutela se repartió en primera instancia el 13 de noviembre de 20259.  El 20 de noviembre de 2025 a las 9:22 horas10 la accionada contestó la acción de tutela e indicó que autorizó ciertos servicios, medicamentos y tratamientos médicos que requeridos el paciente. Sin embargo, la Sala constata que algunos de los servicios o tratamientos no fueron autorizados y otros fueron negados o suspendidos, como por ejemplo: consultas por otorrinolaringología, neumología, psiquiatría y gastroenterología, terapias físicas neuromusculares, entre otras.  La sentencia de primera instancia se profirió y notificó el 1 de diciembre de 202511.  El escrito de impugnación fue radicado el 3 de diciembre de 2025 a las 9:44:42 horas12 en donde aportó: Autorizaciones del 2 de diciembre de 2025 de tena slip comfort talla XL paquete 30 unds, consulta por psiquiatría y otorrinolaringología. Autorización del 3 de diciembre de 2025 de fisioterapia y autorizaciones del 20 de noviembre de 2025 sobre curaciones heridas ulcerada y consulta por nutrición y dietética. 51.

Por lo anterior, para esta Corporación nos encontramos ante el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 156 del 28 de noviembre de 2025 y no ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la mayoría de las autorizaciones de servicios y tratamientos médicos del paciente fueron realizaron posteriores a la notificación del fallo, resaltando que no se evidencia pronunciamiento sobre la cita de psicología prescrita por su médico tratante. 9 Índice 00001 Samai Juzgado 10 Índice 00006 Samai Juzgado. 11 Índice 00012 y 00013 Samai Juzgado. 12 Índice 00015 Samai Juzgado 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 52.

Sumado, que no existen pruebas sobre las gestiones o autorizaciones para el procedimiento quirúrgico de refusión de vía posterior con extensión torácica para lograr estabilización de la listesis que tiene pendiente el paciente. 53. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre si hubo o no cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia, le corresponde a la a-quo, pues de lo contrario, si la Sala realiza tal estudio desconocería la competencia atribuida a la instancia. Sobre el tratamiento integral para la patología “trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico” 54.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial indicado en los párrafos 37 a 40 de esta providencia, en esta ocasión se configuran los criterios para conceder el tratamiento integral al señor Luis Ancizar Restrepo Cortés respecto de la patología trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico en cuanto a los insumos médicos, medicamentos y tratamiento de salud que ordene su médico tratante, como a continuación se explica: 55.

Primero, la accionada ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes. A pesar de la atención prevalente que requiere el accionante, no ha autorizado los servicios, medicamentos y tratamiento de salud de forma oportuna y sin dilataciones, en algunos casos, los negaron alegando una supuesta pertinencia, cuando realmente todo lo ordenado por los médicos tratantes del paciente, prescribieron lo servicios con la justificación de alcanzar una mejoría en diferentes aspectos como psicológicos, psiquiátricos, terapias de rehabilitación, fisioterapia y curaciones. 56.

Lo cierto es que se trata de un adulto mayor con graves afecciones de salud. A pesar de esto, la accionada ha retrasado el suministro de varios servicios y, especialmente, de los múltiples medicamentos que requiere el accionante. Ese incumplimiento, en el caso de una persona que es sujeto de especial protección y cuya condición de salud es compleja, da cuenta de una conducta que no se corresponde con la gravedad del caso. 57.

La accionada ha debido desplegar, de manera oportuna e integral, las acciones necesarias para asegurarse de que la vida, la salud y la integridad del paciente estuvieran protegidas, por lo menos garantizando todos los servicios ordenados por los médicos tratantes. 58. Segundo, dentro del expediente obran los registros de los medicamentos, insumos y consultas con especialistas, entre otros servicios y tecnologías, que los médicos del paciente han ordenado.

En concreto, la Sala encontró órdenes claras de los medicamentos, las citas con medicina especializada que fue programadas tiempo después de su autorización. Igualmente, como se sintetizó en esta sentencia, existe prueba de los registros que la historia clínica del accionante incluye sobre los varios diagnósticos que tiene. No existe duda alguna sobre los diagnósticos ni sobre la existencia de las órdenes médicas, pues el actor las aportó al expediente en reiteradas ocasiones.

Su diagnóstico también fue establecido con precisión a partir de las pruebas obrantes en el expediente. 59. Tercero, el actuar de la accionada ha puesto en riesgo la calidad de vida del paciente y sus oportunidades de recuperación. En su condición actual, el acceso a los medicamentos, insumos y servicios en salud resulta esencial para garantizar la vida en condiciones dignas del accionante. 76111-33-33-004-2025-00246-01 Sentencia Segunda Instancia 60.

La Sala no comparte las apreciaciones de la accionada, consistentes en que se excede el marco legal del Sistema General de Riesgos Laborales, que no se puede ordenar prestaciones indeterminadas, futuras o inciertas, que se activó totalmente la ruta de atención y que no existe vulneración actual, pues, la a-quo limitó el tratamiento integral ordenado a favor del paciente solamente a la patología trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico y exclusivamente a los insumos, medicamentos y tratamientos de salud que prescriba su médico tratante, es decir, que no fue una orden incierta o indeterminada. 61.

Por lo anterior, se considera que se cumplen las condiciones para que la accionada garantice el tratamiento integral en favor del señor Restrepo Cortés respecto del diagnóstico trauma raquimedular severo, cuadraparesia y compromiso neurológico, en procura de que sean prestados los servicios en salud que disponga el médico tratante de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna. 62.

Por las razones mencionadas, se confirmará la sentencia impugnada. 63. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 156 del 28 de noviembre de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Magistrado (Firmado electrónicamente) VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ZORANNY CASTILLO OTALORA Magistrada (Firmado electrónicamente)