Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Expediente: No.73001-33-33-009-2024-00122-01 No. Interno: Acción: Demandante: Demandado: 0163-20025 PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL TOLIMA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA I. ASUNTO De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3º inciso 7º del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar el recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, el día 18 de diciembre de 2.024, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.
II.
ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Departamento del Tolima, en procura que se amparen los derechos colectivos derechos colectivos al goce de un ambiente sano, derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales respetando las disposiciones jurídicas. 1.- Pretensiones:
PRIMERO: Obtener de su honorable despacho la protección de los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano, Derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los Bienes de uso público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales respetando las disposiciones jurídicas, de acuerdo a lo consagrado por la ley 472 de 1998, en favor de los habitantes de los municipios de Alvarado y Anzoátegui (Tolima).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordene a las entidades demandadas GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL (TOLIMA) Y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y HÁBITAT DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, realizar de manera inmediata el cumplimiento, intervención y/o arreglo de la vía Anzoátegui – Cabecera del Llano (Alvarado).
TERCERO: se ORDENE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, adelantar de manera inmediata el acompañamiento respectivo a los propietarios de los establecimientos Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA de comercio: Chatarrerías o centros de acopio de residuos sólidos que se encuentran ubicadas por fuera del área permitida por el PBOT, para que sean reubicados en las zonas permitidas, realizando las acciones a que haya lugar para permitirles continuar con la actividad comercial.
CUARTO: Las demás que su Señoría considere oportunas para atender la emergencia de derechos colectivos y las que indiquen en el Pacto de Cumplimiento o en su defecto las que se desprendan de las pruebas solicitadas. (…) 2. Fundamentos facticos: Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • Que el señor HECTOR OSSA ALARCO, acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando la intervención de esta entidad, a fin de proteger los derechos colectivos de los habitantes del Municipio Anzoátegui y Alvarado (Tolima). • Que la Vía Anzoátegui – Cabecera del Llano, tiene una longitud de distancia de 34 Km, y conecta con los municipios de Venadillo, Alvarado e Ibagué y es considerada de segundo orden, encontrándose a cargo del departamento del Tolima. • Que esta vía secundaria se encuentra en constante deterioro desde aproximadamente 20 años, debido a considerables causas tales como humedad, deslizamientos, mayor tránsito de vehículos y crecimiento de vegetación en los sistemas de drenajes. • Que se radicaron derechos de petición ante el Concejo Municipal de Anzoátegui, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Anzoátegui y la Secretaría de Infraestructura y Hábitat, solicitando información sobre el estado de la vía y las acciones que se tomaron para la veeduría, control político y la gestión del proceso de la intervención del corredor vial departamental. • Que el 02 de noviembre del 2022 la secretaria general del Concejo de Anzoátegui, dio respuesta al derecho de petición informando que el Señor Concejal German Arámbulo Gómez envió peticiones en las vigencias 2021 y 2022 ante el despacho del Gobernador del Tolima, Doctor Ricardo Orozco Valero, y enviaron el material probatorio sobre la vista técnica y proceso de interventoría para los estudios y diseños de la vía. • Que la Secretaría de Planeación e Infraestructura mediante respuesta del 18 de noviembre del 2022, afirmó que ellos en forma de competencia territorial, realizaron una visita técnica en relación con los puntos críticos existentes y por tanto la obtención del conocimiento de la información. • Que la Gobernación del Tolima a través de la Secretaría de Infraestructura y Hábitat, mediante respuesta del 24 de noviembre del 2022, informó que se adjudicó el 4 de octubre del 2022, la consultoría mediante contrato No. 3976 de 2022. • Que mediante Oficio 0554 del 06 de Julio del 2023, la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima informó que han asignado recursos para el mantenimiento de la vía Anzoátegui – Cabecera del Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Llano y por tal motivo con resolución No. 274 del 04 de octubre del 2022 adjudicó el proceso de selección por concurso de méritos No. 152 de 2022 cuyo objeto es “Consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, para la elaboración de los estudios y diseños para el mejoramiento y atención a puntos críticos de la vía que conduce del sector Cabecera del Llano hasta el municipio de Anzoátegui” por valor de $ 750. 142, 680 y con alcance del proyecto de 7.78 km. • Que este tipo de proyectos y gestiones quedan sobre el papel; porque ninguna administración o mandatario seccional, se manifiesta de manera directa en las inversiones sobre la vía durante 20 años. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima.
El ente territorial manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, las obligaciones de subsidiariedad presupuestal y apoyo a través de los mecanismos presupuestales debe ser expedito, siempre y cuando se cumpla con los requisitos como el de Principio de Planeación y Plan de Desarrollo 2024-2027. 3.2 Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima Indicó que la Secretaría de Infraestructura y Hábitat Departamental ha realizado las gestiones pertinentes que se encuentran a su alcance para lograr la intervención de la malla vial objeto de la presente acción constitucional, prueba de ello es la suscripción del contrato N°3976 DE 18/10/2022 el cual tiene por objeto “CONTRATAR LA CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.
Así mismo, suscribió el contrato No. 4787 DE 30/12/2022 el cual tiene por objeto “CONTRATAR LA INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL AL CONTRATO DE CONSULTORIA CUYO OBJETO ES “CONTRATAR LA CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” por lo que se evidencia que Secretaría de Infraestructura y Hábitat Departamental ha continuado gestionando diligentemente las necesidades de la malla vial.
En cuanto al mantenimiento de la vía, retiro de derrumbes y demás ordenados, enmarcados en el concepto que figura en el Manual de Mantenimiento Vial del Instituto Nacional de vías 2016 (INVIAS), indicó que han adelantado diferentes actividades por parte del Departamento, para mantener la transitabilidad de la vía, que comunica al Municipio de Anzoátegui con el resto del Departamento del Tolima.
Refirió que la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la ordenanza No. 0013 del 4 de julio de 2024 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA "CON SEGURIDAD EN EL TERRITORIO 2024- 2027", Y SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES A LA SEÑORA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, fijando la meta de 1050 km de vía mantenida de tercer orden a cargo del departamento y Municipio en el marco de la estrategia vías para mejorar vidas.
Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3.3 Coadyudante- (Personera Municipal de Alvarado) Señaló que, la vía secundaria Alvarado – Anzoátegui se encuentra en deplorable estado, lo que constituye un peligro inminente para quienes hacen uso de la vía, ya que los huecos, abismos sin señalización, invasión de la maleza, derrumbes o reducción de la calzada a un solo carril debido a los hundimientos de bancada, han generado accidentes de tránsito, más en horas de la noche o madrugada, donde no es visible la reducción de la calzada o presencia de estos obstáculos, prueba de ello, me permito allegar notas periodísticas, donde se han registrado accidentes de tránsito en esta vía pública.
Refirió que, el Departamento adjudicó el proceso de selección por concurso de méritos No. 152 de 2022 cuyo objeto es “Consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, para la elaboración de los estudios y diseños para el mejoramiento y atención a puntos críticos de la vía que conduce del sector cabecera del Llano hasta el municipio de Anzoátegui” por valor de $750.142.680 y con alcance del proyecto de 7.78 km, ya han transcurrido dos años y no se ha iniciado ningún proceso licitatorio o intervención real por parte de la Gobernación del Tolima, de ahí, la importancia de la presente acción. 4.
La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 18 de diciembre del 2024, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora. En consecuencia, dispuso: “(…)
TERCERO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, lo siguiente: ORDENAR al Departamento del Tolima, para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para realizar las obras de adecuación, recuperación, rehabilitación y mantenimiento de la vía comprendida desde la cabecera del Llano hasta el Municipio de Anzoátegui, en las que se incluya limpieza de la maleza o material vegetal que ha invadido la vía, señalización horizontal, vertical y delimitación de las zonas escolares, mantenimiento de las alcantarillas y construcción de cunetas a lo largo de todo el trayecto para evitar la erosión de la capa asfáltica y permitir el adecuado manejo de aguas, proporcionar áreas de berma que permita el parqueo en puntos alternos a lo largo del recorrido e intervención de los puntos críticos o fallas geológicas, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.
CUARTO: Mientras se ejecutan las obras ordenadas en el numerar anterior y hasta que se terminen las mismas, el Departamento del Tolima DEBERÁ DE FORMA INMEDIATA, a través de sus dependencias competentes y con la maquinaria de su propiedad o con la que tuviera a su disposición, realizar la limpieza de la maleza, remoción o retiro de las rocas, tierra o material vegetal existentes sobre la vía que obstruyen el desplazamiento sobre la misma, así como la instalación transitoria de señales de tránsito, con las que cuentan, que adviertan el peligro y/o prevengan sobre el estado actual (huecos y hundimiento), de la vía que de Alvarado conduce al municipio de Anzoátegui, entre los sectores del cruce de los guayabos hasta la vereda alto de las juntas; de tal suerte que se mitigue cualquier tipo de riesgo, se Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA eviten accidentes de tránsito y se garantice la transitabilidad segura por dicha vía. Para lo cual deberá allegar informe que permita evidenciar su cumplimiento.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, a la parte accionada de conformidad con las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. (…)” Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones: “ (…) Si bien es cierto, el ente territorial viene realizando gestiones contractuales de consultoría, interventoría, así como los estudios técnicos que se encuentran pendientes de aprobación, aun no se ha mitigado el riesgo de vulneración y amenaza de los derechos colectivos objeto de la presente acción, por lo tanto, se ordenará al Departamento del Tolima, para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para realizar las obras de adecuación, recuperación, rehabilitación y mantenimiento de la vía comprendida desde la cabecera del Llano hasta el Municipio de Anzoátegui, en las que se incluya Limpieza de la maleza o material vegetal que ha invadido la vía, señalización horizontal, vertical y delimitación de las zonas escolares, mantenimiento de las alcantarillas y construcción de cunetas a lo largo de todo el trayecto para evitar la erosión de la capa asfáltica y permitir el adecuado el manejo de aguas, proporcionar áreas de berma que permita el parqueo en puntos alternos a lo largo del recorrido e intervención de los puntos críticos o fallas geológicas, a efectos de lo cual se otorgará un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.
(…) Aunque el ente demandado rinde dicho informe y existen ciertos contratos allegados a las presentes, tales pruebas no permiten acreditar el cumplimiento de tales ordenes preventivas, por lo que se procederá a reiterarlas para que se hagan efectivas de forma inmediata y allegue las evidencias, esto dado el riesgo que se genera para la comunidad que transita por dicha vía y mientras se cumple con el plazo para el cumplimiento de la orden definitiva dada en esta sentencia Respecto a la pretensión orientada a que el ente demandado adelante de manera inmediata el acompañamiento respectivo a los propietarios de los establecimientos de comercio: Chatarrerías o centros de acopio de residuos sólidos que se encuentran ubicadas por fuera del área permitida por el PBOT, para que sean reubicados en las zonas permitidas, realizando las acciones a que haya lugar para permitirles continuar con la actividad comercial, no se acreditó la vulneración a los derechos colectivos.
(…)” 4.1. La impugnación de la sentencia 4.1.1 Departamento del Tolima Recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que se presenta una insuficiente acreditación de la vulneración a los derechos por parte del ente público, pues para que aflore la afectación de estos es necesario que los mismos cuenten con unos supuestos sustanciales que acrediten su afectación, es así que ante la falta de estos y sumado a la inactividad de elementos materiales y sustanciales no procede el amparo del derecho.
Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Reiteró que es insuficiente el material probatorio con que se adoptó el fallo de instancia, como quiera que el derecho al goce del ambiente sano, comprende el manejo sanitario del agua potable, las aguas residuales y los vertidos, los residuos sólidos, los residuos orgánicos tales como las excretas y residuos alimenticios, las emisiones a la atmósfera y el comportamiento higiénico que reduce los riesgos para la salud y previene la contaminación, y para el caso en concreto del Informe de Visita Técnica Sector Anzoátegui y Alvarado del 27 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, pruebas que llevó a la juez de instancia a considerar como vulnerado este derecho fundamental son afectaciones en la infraestructural vial, aspecto que no comprende propiamente la prestación de servicios públicos con los que se garantice un ambiente sano, por lo tanto, no debió haberse considerado como vulnerado el derecho objeto de análisis.
En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, argumentó que tampoco existe suficiente material probatorio que demuestre la vulneración de tales derechos, pues, en materia de espacio público el ente territorial no ha dispuesto ningún tipo de limitante para que de manera efectiva la comunidad pueda continuar transitando por este tramo vial, y en lo que respecta a la defensa del patrimonio público, la administración departamental ha venido adelantando las gestiones correspondientes para atender las afectaciones de la infraestructura vial para preservar con ello el patrimonio público.
Respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente igualmente señaló que tampoco debió haberse declarado como afectado o desconocido por el ente territorial demandado por cuanto se ausenta cualquier tipo de informe o dictamen técnico alguno que permita definir que existe de manera real una amenaza o peligro de lo que sería la presencia de un evento.
Del derecho a la Prevención de desastres previsibles técnicamente, señaló que no existe ni se evidencia violación ni amenaza palpable de los derechos colectivos de la comunidad, pues en el caso en que ocurriera un desastre no podría especularse su prevención por el solo hecho de que las vías presentan en algunos pocos puntos algunas afectaciones.
Por último, indicó que el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos tampoco ha sido vulnerado, como quiera que el departamento del Tolima ha gestionado para atender lo pertinente a garantizar unas condiciones estables de la vía o tramo vial en mención y pese a tenerse algunas afectaciones en ciertos puntos viales, no deja de ser cierto que en todo caso la comunidad de Anzoátegui, Alvarado, Ibagué, turistas, y demás que recorren esta vía, han podido continuar haciendo uso de esta sin encontrarse en algún momento bajo la imposibilidad de desplazarse en sus vehículos por esta infraestructura vial.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de instancia, proferida por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por carecer a su juicio de prueba suficiente que determine la violación, amenaza de derechos colectivos de la comunidad del Municipio Anzoátegui y Alvarado (Tolima). III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 07 de mayo de 2.025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 14 de mayo próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso interpuesto por el Departamento del Tolima.
Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre del año 2024 por el Juzgado 9º Administrativo Oral de esta ciudad, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243, 243 num. 9º y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto. 2. Marco Normativo De acuerdo con su definición constitucional- artículo 88 de la Carta Política- y legal- artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998-, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; por ende, a la luz de lo establecido por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.
Su objeto, no es otro que la tutela de aquellos derechos que la Constitución y la Ley han reconocido de manera indivisible y global a la comunidad en cuanto cuerpo social titular de unos intereses merecedores de protección, en tanto que presupuestos o condiciones determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad y la realización del orden jurídico, político, económico y social justo que aspira implantar la Norma Fundamental.
Por lo tanto, al constituir un mecanismo procesal para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de este medio de control depende de que se reúnan los siguientes supuestos sustanciales: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana en las condiciones actuales de nuestra sociedad, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos requisitos deben estar debidamente acreditados en el proceso, como presupuesto para que sea declarada la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocad En relación con la carga de demostrar la vulneración de los derechos colectivos, la dicho el Consejo de Estado lo siguiente: “[…] la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. […]” En ese sentido, si bien el actor popular tiene el deber de acreditar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos concernidos, también lo es que, de existir suficientes elementos probatorios que permitan el amparo, el juez popular debe protegerlos.
En estas condiciones y en orden a desatar el recurso interpuesto y las argumentaciones allí expresadas, la Sala abordará el estudio de: (i) los derechos colectivos motivo de amparo, y (ii) el caso concreto, en aras de determinar si resultan pertinentes las órdenes impartidas por el a quo al extremo recurrente, acorde con lo probado en el proceso. 3.
Los derechos colectivos objeto de amparo El a quo protegió los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, contemplados en el artículo 4 literales d) y g) de la ley 472 de 1998. a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho el Consejo de Estado ha explicado1: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA b. Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.
En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado- Sección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado.
Concluyó allí: “(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.
Conforme a lo anterior, la garantía de este derecho impone al Estado la obligación de implementar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los ciudadanos, así como sus bienes, frente a las perturbaciones que se puedan presentar con ocasión de algún tipo de accidente previsible. 3.1 Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación corresponde a la Sala establecer, sí si se han violado o amenazado los derechos colectivos al goce del ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA calidad de vida de los habitantes por el estado en que se encuentra la carretera departamental que comunica los municipios de Alvarado y Anzoátegui. 3.2 Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primero instancia recurrida, como quiera que se advierte que el Departamento del Tolima, merced al abandono al que se encuentra sometida la precitada carretera ha permitido la amenaza del derecho colectivo al goce del ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, habida cuenta que si bien es cierto, el ente territorial viene realizando gestiones contractuales de consultoría e interventoría, así como los estudios técnicos que se encuentran pendientes de aprobación, aun no se ha mitigado el riesgo de vulneración y amenaza de los derechos colectivos objeto de la presente acción. En ese orden de ideas, la Sala considera ajustada al ordenamiento legal la decisión proferida por el a quo en lo relacionado con el amparo de los derechos colectivos invocados por el actor popular, al encontrar que las órdenes impartidas son pertinentes y razonables y además delimitan claramente el objeto de la obligación y la forma como esta debe ejecutarse. 3.3 Hechos Probados Los fundamentos de hecho invocados en el escrito de la demanda señalan que la vía departamental que se busca proteger con la acción de la referencia se encuentra en muy mal estado, con muchos huecos, abismos sin señalización, invasión de maleza, y hundimientos en la banca.
Por su parte, el Departamento del Tolima, cuestiona la decisión materia del presente recurso, indicando que dicha vía siempre ha tenido el mantenimiento que le corresponde, tanto, que se han suscrito los contratos N°3976 de 18/10/2022 y No. 4787 de 30/12/2022, para suplir las necesidades que tienen los tramos viales involucrados, y que aun así se siguen proyectando para rehabilitarla y mantener la movilidad y seguridad de la vía. Ahora bien, militan en el plenario las siguientes pruebas: • Derecho de petición interpuesto ante el gobernador del Tolima.2 • Derecho de petición suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Alvarado.3 • Derecho de petición elevado ante la Defensoría del Pueblo.4 • Informe de Visita Técnica Sector Anzoátegui y Alvarado del 27 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura.5 • Oficio 2163 del 24 de noviembre de 2022.6 • Petición y respuesta Alcaldía de Anzoátegui.7 • Petición y respuesta Concejo de Anzoátegui.8 2 Doc.AnexoPeticionGobernacion Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 3 Doc.AnexoPeticionyRespuestaConcejodeAlvarado Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 4 Doc.DefensoriadelPueblo Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 5 Doc.Informedevisitatecnica-Anzoategui Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 6 (Doc.Oficio2163 Expediente Digital) 7 Doc.PeticiónyRespuestaAlcaldíadeAnzoátegui Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 8 (Doc.PeticiónyRespuestaConcejodeAnzoátegui Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA • Prueba Fotográfica.9 • Requerimiento Gobernación Departamento del Tolima.10 • Requerimiento Secretaría de Infraestructura y Hábitat D.P. 11 • Solicitudes arreglo vía Palobayo a Gobernación.12 • Decreto 0117 del 28 de enero de 2022.13 • Resolución No. 0000411 del 26 de febrero de 2020.14 • Resolución No. 20213040056525 del 24 de noviembre de 2021.15 • Ordenanza 0013 de 2024.16 • Contrato N. 3976 de 18 de octubre de 2022, cuyo objeto es CONTRATAR LA INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL AL CONTRATO DE CONSULTORIA CUYO OBJETO ES “LA CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA 9 (Doc.PruebaFotográfica Expediente Digital) 10 Doc.RequerimientoGobernaciónDepartamentodelTolima Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 11 (Doc.RequerimientoSecretariadeInfraestructurayHabitatD.P. Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 12 (Doc.SolicitudesarregloviaPalobayoaGobernacion Carpeta 001AnexosDemanda 01CuadernoPrincipal Expediente Digital) 13 (Fol. 13 a 21 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) 14 (Fol. 23 a 48 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) 15 (Fol. 49 a 53 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) 16 (Fol. 54 a 796 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” 17 • Contrato No. 4787 de 30 de diciembre de 2022, cuyo objeto es: “contratar el alquiler de maquinaria pesada para el mantenimiento, atención de puntos críticos y emergencias viales en las vías a cargo del Departamento y a cargo del Municipio en el Departamento del Tolima”, precisando que se intervino vía secundaria Anzoátegui – Veracruz y vías terciarias.18 • Contrato 2322 de 2023 que también tuvo por objeto el alquiler de maquinaria pesada para mantenimiento, atención de puntos críticos y emergencias viales en las vías a cargo del Departamento del Tolima. • Certificación consorcio DIBOGAS 2023.19 • Noticias accidentes de tránsito en la vía objeto del presente medio de control. 20 • Acta de terminación contrato de consultoría No. 3976 del 18 de octubre de 2022.21 • Informe Ejecutivo – Avance de estudio y diseños – Vía sector cabecera al Llano – Anzoátegui Contrato No. 3976 de 2022.22 3.4 Caso Concreto De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red vial regional a cargo del Departamento del Tolima, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde ha dicho ente territorial.
En otras palabras, el Departamento del Tolima, tiene como obligación legal desarrollar actividades destinadas a preservar la condición de las carreteras de su propiedad y de sus componentes, tales como el derecho de vía, calzadas, bermas, elementos de drenaje, estructuras, túneles, dispositivos de seguridad y control de tránsito, etc., con el fin de que sigan prestando de manera efectiva el servicio para el cual fueron construidos o dispuestos.
Al respecto, la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", define las competencias sobre la Infraestructura de Transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación, las vías departamentales son aquellas a cargo de los departamentos y las vías municipales y distritales aquellas a cargo de los municipios.
Es así como Integran la infraestructura departamental de transporte, según el artículo 16 ibídem: "Artículo 16. Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy 17 (Fol. 797 a 808 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) 18 (Fol. 809 a 821 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) 19 (Fol. 822 a 857 Doc. 013RtaSecInfraestructuraDepartamento Expediente Digital) 20 (Fols. 18 a 23 doc. 01Solicitud Cuaderno02Medida Expediente Digital) 21 (Fols. 53 a 57 doc. 01Rta_CertificaciónDepartamento Expediente Digital) 22 (Fols. 36 a doc.05ContestaDepartamento Expediente Digital) Rad.
No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales las que comunican entre si dos cabeceras municipales así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los Departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Co financiación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban." A su turno, según el artículo 20, le corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos allí establecidos.
Asimismo, se adoptó a través de la Resolución 000744 de 2009, como norma técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, el "MANUAL DE DISEÑO GEOMÉTRICO PARA CARRETERAS" elaborado en el año 2007, por el INVIAS, quien clasificó las carreteras según su funcionalidad y tipo de terreno, de la siguiente manera: “... Según su funcionalidad Determinada según la necesidad operacional de la carretera o de ¡os intereses de lo nación en sus diferentes niveles: 1.2.1.1.
Primarias. Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países. Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarías deben funcionar pavimentadas. 1.2.1.2.
Secundarías. Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y ¡o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria. Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. 1.2.1.3. Terciarías. Son aquellas vías de acceso que unen los cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado.
En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarías." De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los gobernadores y los alcaldes son autoridades de tránsito y el artículo 6° de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito, así como las Secretarías Departamentales de Tránsito.
Asimismo, el artículo 7° ibidem ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Igualmente, el artículo 2° de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Por ende, Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA existe para el Departamento el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía objeto del presente medio de control. En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencias como la proferida el 03 de febrero de 2010 por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración, además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización. Ahora bien, como quedó visto en el plenario, existen pruebas suficientes que advierten la problemática que ha vivido la comunidad que hace uso de la vía cabecera del Llano – Anzoátegui, desde años atrás, pero la prueba más diciente para esta instancia, es el Informe de Visita Técnica del 27 de octubre de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Anzoátegui, en el cual se tiene como punto de partida que se trata de una vía relativamente transitable, pero no por ello deja de lado la certeza que hay tramos en mal estado, o estado crítico, material vegetal, se encuentra deteriorada la capa de rodadura, así mismo, se evidencian las afectaciones de las estructuras y tuberías de alcantarillas a causa de obstrucciones, como las que se pueden presentar por la intrusión de raíces generadas por grietas o dislocaciones en busca de agua e invadiendo el interior, también la corrosión por sulfuro de hidrogeno, expone que se puede encontrar momentos de llenados rápidos de una línea de alcantarillado.
No obstante, lo anterior, es de resaltar que la defensa judicial del Departamento de Tolima siempre ha estado encaminada a señalar que las obligaciones legales que le asiste frente a esta vía se han cumplido. Esta misma argumentación fue expuesta y por tanto, concluyen que la vulneración o amenaza alegada por los actores populares, no es certera.
Al respecto, para la Sala es evidente que el ente departamental, desde el año 2022, ha suscrito contratos para realizar actividades de mantenimiento y rehabilitación vial, no solo en la vía objeto de la acción popular, sino en la extensión territorial que ocupa el municipio. En efecto, el Departamento del Tolima suscribió contrato No. 4786 de 2022 con el Consorcio Dibogas 2023, cuyo objeto es: “contratar el alquiler de maquinaria pesada para el mantenimiento, atención de puntos críticos y emergencias viales en las vías a cargo del Departamento y a cargo del Municipio en el Departamento del Tolima”, precisando que se intervino vía secundaria Anzoátegui – Veracruz y vías terciarias.
Igualmente, celebró el contrato 2322 de 2023 que también tuvo por objeto el alquiler de maquinaria pesada para mantenimiento, atención de puntos críticos y emergencias viales en las vías a cargo del Departamento. De otra parte, el Departamento del Tolima celebró el contrato de consultoría No. 3976 del 18 de octubre de 2022 cuyo objeto es “LA CONSULTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA ELABORACION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCION A PUNTOS CRITICOS DE LA VIA QUE CONDUCE DEL SECTOR CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.
Contrato que finalizó el 30 de agosto de 2024 conforme al acta de terminación. Asimismo, se suscribió el contrato de interventoría No. 4787 del 30 de diciembre de 2022. Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Nótese que se verificaron los avances y entregables de consultoría, en donde se observa la entrega de los estudios y documentos técnicos con espera de aprobación por parte de interventoría, concluyendo que: “Se realizó entrega de informe final parcial en el cual Se realizó la descripción de todo el proyecto de consultoría incluyendo obras a ejecutar, localización y cada uno de las obras a realizar en cada punto seleccionado y tramos viales.
Generando un avance de 85% en el presente volumen a espera de la aprobación e inclusión del presupuesto aprobado, y/o observaciones por la interventoría en los volúmenes descritos anteriormente. Basados en la información detallada a lo largo del presente documento se informa un avance del 98,35% en la ejecución del contrato de consultoría que tiene como objeto “CONSULTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL MEJORAMIENTO Y ATENCIÓN A PUNTOS CRÍTICOS DE LA VÍA QUE CONDUCE DEL SECTOR CABECERA EL LLANO HASTA EL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.
Ahora bien, el 21 de abril próximo pasado, la Secretaria de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima, informó que los volúmenes de los estudios y diseños para el mejoramiento y atención a puntos críticos de la vía que conduce del sector cabecera el llano hasta el municipio de Anzoategui – departamento del Tolima ya fueron revisados y avalados tanto por la interventoría como por la Secretaria de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima, siendo radicados al ministerio de transporte el día 12 de marzo de 2025, encontrándose a la fecha el proyecto en revisión por el ministerio de transporte y a espera de su aprobación para ser ejecutado.
Asimismo, informó que el 11 de abril de 2025, la Secretaría de Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del Tolima desplazó la maquinaria amarilla y volquetas con el fin de dar atención inmediata a la vía que de Alvarado conduce a Anzoátegui y el 12 de abril dicha maquinaria empezó a realizar actividades para remover los materiales que obstaculizan la vía, con el fin de atender los mantenimientos requeridos y garantizar la movilidad en este sector.
De lo expuesto hasta el momento, se destaca que la vía si bien da cuenta de la transitabilidad vehicular, así como de la existencia de cunetas y en algunas oportunidades se ha realizado actividades para remover los materiales que obstaculizan la vía, con el fin de atender los mantenimientos requeridos y garantizar la movilidad en este sector, la integralidad de las pruebas, llevan al convencimiento de esta instancia que no se mantiene un conjunto de actividades coordinadas y planeadas destinadas a preservar las condiciones de la vía y sus componentes, tales como, elementos de drenaje, estructuras, señalización, control de tránsito, entre otros, que pueden decretar que se cumple de manera efectiva el servicio para el cual fue construido, como es el transporte de carga y pasajeros que entran y salen del Municipio de Anzoátegui, para promover el desarrollo turístico y sociocultural de esa zona del departamento.
A saber, para efectos prácticos, se trae a colación lo que se entiende por mantenimiento periódico y mantenimiento rutinario, según el Manual de Mantenimiento de Carreras, expedido por el INVIAS, que bien se utiliza para vías del orden nacional, sirven en su definición: “…Actividades de mantenimiento periódico Acciones que se requieren ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año en una carretera y sus elementos conexos y que en cierta medida, se pueden programar con antelación, debido a que son determinadas principalmente por el tránsito y las condiciones meteorológicas.
Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Actividades de mantenimiento rutinario Actividades destinadas a reparar o reponer situaciones de deterioro que se producen en la carretera y en sus elementos conexos a lo largo del año y que\ en cierta medida, son independientes de la intensidad del tránsito y de las condiciones meteorológicas…” Así pues, debe precisarse que son varias las oportunidades que el Consejo de Estado ha resuelto controversias en acción popular relacionados con los “estados” de las vías, en aspectos como las dimensiones, existencia de andenes, iluminación, seguridad, señalización, mantenimiento y estabilidad, entre otras.
La lectura de la jurisprudencia del contencioso administrativo7, permite identificar que no existe una formula o hipótesis preestablecida para conceder los amparos por la mera existencia de los defectos en las vías, por el contrario, se aprecia que las decisiones del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo dependen del “caso concreto", es decir, de las circunstancias particulares que puedan llegar a comprometer de manera seria e importante los derechos colectivos.
Por consiguiente, atendiendo el caso objeto de litis, la relevancia que se da para mantener la protección de los derechos colectivos otorgado por el fallo de primera instancia deviene del evidente e inadecuado mantenimiento de la vía que de Alvarado conduce al municipio de Anzoátegui, del que ha sido objeto a lo largo de varios años. A lo sumo, la Sala concluye que a la fecha de la presentación de la demanda efectivamente el Departamento del Tolima incurrió, por omisión, en la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y seguridad pública, habida cuenta que si bien adelantó algunas gestiones administrativas, y tan solo a propósito de la acción popular, realizó la remoción de maleza y radicó ante al ministerio de transporte los estudios y diseños para el mejoramiento y atención a puntos críticos de la vía que conduce del sector Cabecera el Llano hasta el municipio de Anzoátegui, que podrían superar la amenaza de los derechos colectivos, actualmente el alto deterioro de la vía impide el goce pleno de los derechos invocados.
En ese orden de ideas, la Sala considera adecuada la decisión proferida por el a quo sustanciador, en lo relacionado con el amparo a los derechos colectivos invocados, al encontrar que las órdenes impartidas son pertinentes, oportunas y razonables y además delimitan claramente el objeto de la obligación y la forma como esta debe ejecutarse, a lo cual debe agregarse que las acciones encaminadas a la protección y preservación de los derechos colectivos son eminentemente preventivas, vale decir, que para su protección no se requiere el acaecimiento de alguna circunstancia o situación en particular como parece sugerirlo a defensa del Departamento del Tolima. 4 - De las Costas De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 este Tribunal se abstendrá de condenar en costas como quiera que, la controversia es un asunto de interés publico y los extremos procesales de la misma son entidades públicas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 18 de diciembre de 2.024, que amparó los derechos colectivos al goce Rad. No. 73001-33-33-009-2024-00122-01 (0163-2025) ACCIÓN POPULAR DEFENSORIA DEL PUEBLO- REGIONAL TOLIMA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA del ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDO: Sin costas. Ejecutoriado el presente fallo remítase el expediente al despacho judicial de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx