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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300120260000401

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2026-02-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76147-33-33-001-2026-00004-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: EDWIN ERAZO HENAO karen050112@hotmail.com DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIVEN DE CARTAGO dirección.esmbiven@gmail.com VINCULADOS: ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S notificacionesodo@zentria.com.co RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S. info@radiologos.co HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co CENTRO DE NEUROHABILITACION APAES S.A.S. servicioalcliente@apaesvirtual.com HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA notificaciones.judiciales@husj.gov.co INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE RISARALDA S.A.S notificacionesjuridicas@institutosistemanervisoso.com IPS SEINSA CARTAGO contacto@seinsa.co SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD snstutelas@supersalud.gov.co DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE PEREIRA atencion.usuario@sanidad.mil.co DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE CALI disanateus@ejercito.mil.co DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTA D.C. disanjuridica@ejercito.mil.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: DERECHO A LA SALUD.

PLAZO ADECUADO PARA PROGRAMACIÓN DE CITAS MÉDICAS. ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. MODIFICA DECISIÓN. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante y el Comando General de las Fuerzas Miliares, contra la sentencia nro. 10 del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que ordenó a la entidad impugnante y a los establecimientos de sanidad militar de Cartago y Bogotá Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 2 que, dentro del término de 48 horas, autorizara y garantizara la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Edwin Erazo Henao, específicamente en lo relacionado con las citas médicas en psiquiatría, neurocirugía, nutrición, urología, medicina familiar, terapias hidráulicas e hídricas, así como el mantenimiento o cambio de audífonos.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. El señor Edwin Erazo Henao solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, al no haber programado oportunamente las consultas médicas con las especialidades de gastroenterología, psiquiatría, otorrinolaringología, neurología, fisiatría, cuidados paliativos, nutrición, dermatología, urología, endocrinología y medicina familiar. 3.

Adicionalmente, requirió que se ordenara la autorización y entrega de audífonos nuevos o, en su defecto, el mantenimiento de los ya suministrados, así como la autorización para la prestación de terapias hídricas, el reconocimiento de un tratamiento integral en salud y el suministro de transporte para aquellas consultas que deban realizarse fuera de la ciudad de Cartago, Valle del Cauca. 2.

Hechos 4. El actor tiene 34 años y manifestó que padece múltiples patologías, entre ellas colitis ulcerativa, trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión, hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica, hidronefrosis congénita, degeneración especificada de disco intervertebral, polineuropatía no especificada y migrañas, las cuales afectan de manera significativa su salud física y emocional, por lo que requiere atención médica integral, continua y coordinada por diversas especialidades. 5.

Sin embargo, ha enfrentado reiteradas dificultades en la asignación oportuna de citas médicas, así como en la autorización y garantía de viáticos para acceder a los servicios ordenados, configurándose barreras administrativas injustificadas que obstaculizan la continuidad y efectividad de los tratamientos prescritos. 6. Indicó que, en el año 2022, instauró acción de tutela radicada bajo el nro. 76-147- 31-05-001-2022-00089-00 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el que ordenó la atención integral respecto de las patologías de hipoacusia neurosensorial bilateral, tinnitus e hidronefrosis, no obstante, el demandante ha sostenido que dicha decisión judicial no cobija las demás patologías que padece. 7.

Señaló que la entidad demandada ha generado medidas, como permitir el vencimiento de autorizaciones sin garantizar la prestación efectiva del servicio, omitir el acompañamiento en la gestión de citas con especialistas y dilatar o negar la asignación integral de viáticos, generando interrupciones en sus controles médicos. 8. Manifestó que, respecto del diagnóstico de colitis ulcerativa, se encuentra en manejo por gastroenterología y tiene pendiente cita de control con exámenes en tres meses en la entidad Sensa Gastro, sin que exista garantía efectiva de la atención oportuna. 9.

Refirió que, en cita médica del 8 de mayo de 2025, fue atendido por especialista en psiquiatría con ocasión de los diagnósticos de trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión, quien ordenó control dentro de dos meses en el Instituto del Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 3 Sistema Nervioso de Risaralda, sin que hasta la fecha se haya materializado dicha consulta. 10.

Explicó que fue valorado por la especialidad de otorrinolaringología el 19 de septiembre de 2025, cita en la que el médico le ordenó la revisión de audífonos y ajustes o sustitución de componentes externos de los dispositivos auditivos. Sin embargo, la Dirección de Sanidad Militar indicó que el mantenimiento de los audífonos corresponde exclusivamente al usuario, negándose a autorizar la revisión requerida. 11.

Indicó que tiene diagnóstico de hidronefrosis congénita y que el médico tratante lo remitió a consulta de seguimiento en urología, sin que se haya garantizado la atención especializada. 12. Señaló que, por el diagnostico de degeneración especificada del disco intervertebral, el médico ordenó cita de control por neurología el 12 de agosto de 2024 en el Hospital Militar de Bogotá, sin que la consulta haya sido materializada, toda vez que no le asignaron viáticos.

Explicó que, derivado de esa misma patología y de su diagnóstico de obesidad no especificada, fue remitido a consulta con fisiatría en el Hospital Departamental de Cartago, sin que la cita haya sido asignada, pues no cuentan con contrato vigente. 13. Manifestó que presenta diagnóstico de polineuropatía no especificada, por lo que la especialidad de cuidados paliativos lo remitió a la entidad Oncólogos de Occidente en la ciudad de Pereira con orden de control por endocrinología, servicio que permanece pendiente, pues la entidad no tiene contrato vigente para terapías físicas. 14.

Añadió que le fueron ordenados exámenes de resonancia magnética lumbosacra simple en la entidad Radiólogos Asociados S.A.S, pero la EPS informó no tener contrato con la institución, situación que igualmente ocurre respecto de los exámenes de electromiografía, estudios de neuro conducción y terapias hídricas en la Caja de Compensación de Caldas y en el Centro de neurorrehabilitación APES, entidades con las cuales tampoco existe convenio vigente. 15.

Finalmente, indicó que por el diagnostico de migrañas fue atendido por neurología en abril de 2025 en el Hospital Departamental de Cartago, sin embargo, la cita de control ordenada continúa pendiente, pues la entidad no tiene contrato con la EPS, persistiendo así las dificultades en la garantía de una atención integral y continua acorde con su condición de salud. 3.

Argumentos de la acción de tutela 16. El demandante manifestó que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues hasta la fecha no se le han asignado las consultas médicas con gastroenterología, psiquiatría, otorrinolaringología, neurología, fisiatría, cuidados paliativos, nutrición, dermatología, urología, endocrinología y medicina familiar, entre otros aspectos. 4.

Intervención de las entidades 4.1. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira.1 17. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira explicó que no le es posible garantizar los servicios solicitados por el demandante, toda vez que la Dirección de 1Índice 7 de la primera instancia de Samai. Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 4 Sanidad Militar no cuenta actualmente contrato activo con la entidad, por lo que le corresponde redireccionar y autorizar hacia otra IPS y contratar los servicios habilitados por el actor. 18.

Alegó que, según la Ley 100 de 1993, la EPS es la responsable de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo que la Dirección de Sanidad Militar es la encargada de autorizar y direccionar los servicios médicos requeridos. 19. Con todo lo anterior, ante la inexistencia de un nexo de causalidad con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Erazo Henao, solicitó que el hospital fuera desvinculado de la demanda. 4.2.

La Superintendencia Nacional de Salud.2 20. La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que no existe nexo causal entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración alegada por la parte demandante, toda vez que los servicios reclamados corresponden a entidades del régimen excepcional de salud, responsables del aseguramiento y la prestación directa de los servicios. 21.

Asimismo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos expuestos y las pretensiones formuladas deben ser atendidos por la aseguradora correspondiente, por ello, solicitó al juez declarar la inexistencia de nexo causal, y ordenar su desvinculación del trámite, al no ser la entidad competente para resolver de fondo las pretensiones planteadas. 22.

La entidad explicó que, de acuerdo con la normativa vigente, su función es ejercer inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no prestar servicios médicos ni asumir el aseguramiento de los usuarios. Su competencia se limita a supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las entidades vigiladas y, de ser necesario, adelantar procesos administrativos sancionatorios. 4.3.

El Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S.3 23. El representante legal manifestó que a la IPS no le corresponde autorizar, emitir ordenes médicas ni suministrar los medicamentos solicitados por el demandante, pues estas obligaciones están a cargo de la Dirección de Sanidad Militar. 24. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con contrato vigente con la Dirección de Sanidad Militar- Biven. 4.4.

Radiólogos Asociados S.A.S.4 25. El gerente médico indicó que la institución no se encuentra habilitada como proveedor del procedimiento de resonancia magnética lumbosacra simple ante la Dirección Sanidad Militar, por lo que solicitó su desvinculación dada la imposibilidad material de cumplimiento y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

El Comando General de las Fuerzas Militares.5 2 Índice 8 de la primera instancia de Samai. 3 Índice 9 de la primera instancia de Samai. 4 Índice 10 de la primera instancia de Samai. 5 índice 11 de la primera instancia de Samai. Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 5 26.

Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está conformado por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el Hospital Militar Central. 27.

Expresó que esa dependencia no tiene competencia e injerencia en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización de procedimientos médicos, entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados y tiquetes aéreos, siendo la Dirección de Sanidad, a través del Establecimiento de Sanidad Miliar del Batallón de Infantería nro. 23 vencedores (Biven), la competente para atender las pretensiones de la parte actora. 4.6.

El Establecimiento de Sanidad Militar-Biven.6 28. El apoderado judicial solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del demandante, toda vez que los servicios médicos requeridos han sido autorizados y efectivamente prestados oportunamente. 29. En relación con las atenciones médicas y el estado de las citas, expuso lo siguiente: 30.

En cuanto al servicio de gastroenterología, indicó que el demandante asistió a consulta el 28 de enero de 2026, por lo que se garantizó la atención requerida. Respecto al servicio de psiquiatría, manifestó que se están adelantando los trámites administrativos para el agendamiento de la cita ordenada, encontrándose pendiente su asignación. 31.

Frente al servicio de otorrinolaringología, señaló que el actor tiene cita programada para el 17 de febrero de 2026. En lo concerniente a neurocirugía, afirmó que, ante la inexistencia de contratación del servicio en Cartago, el caso fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, donde se agendaron citas a las que el demandante no asistió. 32.

En relación con fisiatría, indicó que el propio demandante reconoció haber sido atendido y que tiene control pendiente. 33. Sobre cuidados paliativos, expuso que se programó cita para el 24 de enero de 2026 en la ciudad de Pereira, sin embargo, el demandante no asistió debido a la falta de viáticos. 34. En cuanto a nutrición, señaló que existe autorización vigente, pero la agenda no se encuentra habilitada debido a que el servicio está en proceso de contratación para el establecimiento de Sanidad Militar en la ciudad de Armenia. 35.

Respecto a dermatología, informó que se programó cita para el 24 de febrero de 2026 en Cartago, con autorización expedida y constancia de notificación al demandante. Con relación a urología, manifestó que la orden emitida se encuentra vencida desde el año 2024 por no haber sido utilizada oportunamente, no obstante, indicó que una vez se habilite la agenda de medicina familiar, el 2 de febrero de 2026, se asignará nueva cita y se renovará la orden. 6 Índice 13 de la primera instancia de Samai.

Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 6 36. Frente al servicio de endocrinología, afirmó que el demandante ya asistió a la cita programada. En lo referente a medicina familiar, indicó que la agenda se habilitaba el 2 de febrero de 2026 y que, una vez abierta, se asignará la cita correspondiente. 37.

Respecto de las terapías hidráulicas e hídricas, señaló que la autorización fue renovada y que la solicitud de agendamiento se realizó por medio de mensaje de WhatsApp al prestador, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. 38. En relación con el mantenimiento de los audífonos, manifestó que estos fueron entregados al demandante en el año 2023 y que el servicio de mantenimiento se encontraba cubierto durante los dos primeros años posteriores a su entrega, periodo dentro del cual el usuario no acudió a los controles respectivos, por lo que, una vez vencido dicho término, el mantenimiento dejó de estar cubierto por el proveedor. 39.

Finalmente, solicitó que se niegue la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte, alojamiento y alimentación por no acreditarse desplazamientos requeridos, en especial los trayectos de Cartago- Pereira, así mismo que se niegue la concesión de un tratamiento integral. 5. Sentencia de tutela de primera instancia 7 40.

El Juzgado Primero Administrativo de Cartago amparó los derechos fundamentales a la salud del señor Edwin Erazo Henao y, en consecuencia, ordenó al Comando General de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago y Bogotá que, dentro del término de 48 horas, autorizaran y garantizaran la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el demandante., En particular, la cita médica con neurocirugía en el Hospital Militar Central en Bogotá, así como las atenciones en nutrición, urología, medicina familiar, terapias hidráulicas e hídricas y lo relacionado con el mantenimiento o cambio de audífonos. 41.

De otra parte, negó la solicitud de tratamiento integral, al igual que el reconocimiento y pago de gastos de transporte y viáticos, con excepción de los correspondientes a la cita de neurocirugía en la ciudad de Bogotá, respecto de la cual sí dispuso el amparo de los gastos de desplazamiento. 42. Señaló que frente a los servicios de gastroenterología, con consulta realizada el 28 de enero de 2026; otorrinolaringología, con cita del 17 de febrero de 2026; cuidados paliativos, para la cual existía cita programada el 24 de enero de 2026 en Pereira a la que el demandante no asistió; dermatología, con cita el 24 de febrero de 2025 en Cartago, así como fisiatría y endocrinología, no se evidenció vulneración del derecho fundamental a la salud, en tanto se acreditó la asignación y/o prestación del servicio. 43.

No obstante, advirtió que, respecto de los servicios de psiquiatría, nutrición, urología, medicina familiar, neurocirugía, terapías hidráulicas e hídricas y lo relacionado con el mantenimiento de audífonos no se había efectuado el agendamiento efectivo de citas médicas, por lo que ordenó su programación con el fin de garantizar de manera oportuna y efectiva el derecho fundamental a la salud del demandante. 6.

Impugnación8 6.1. Impugnación parte demandante 7 Índice 14 de la primera instancia de Samai. 8 Índice 18 y 19 de la primera instancia de Samai. Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 7 44. El demandante impugno la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Expresó que se debe garantizar el tratamiento integral para atender sus patologías, pues es una persona en condición de vulnerabilidad, que necesita de compañía permanentemente. Además, las entidades han asignado citas médicas por fuera del municipio de Cartago, sin embargo, no cuenta con los recursos para desplazarse, por lo que es necesario que se garanticen viáticos y costos de transporte.

Mencionó que las autorizaciones se vencen por falta de contrato vigente entre las entidades que contrata la EPS demandada. 6.2. Impugnación del Comando General de las Fuerzas Militares 45. El Comando General de las Fuerzas Militares impugno la decisión de primera instancia. Señaló que la entidad no tiene competencia en la prestación de servicios médicos al personal afiliado al Subsistema de Salud de las fuerzas militares, mencionó que, en este caso, el responsable es el Batallón de Infantería nro. 23 Vencedores (Biven). 46.

Señaló que el Comando General de las Fuerzas Militares no es un superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército, pues no tiene la competencia para autorizar, asignar consultas médicas, realización de exámenes médicos, suministro de insumos médicos, medicamentos, el traslado del paciente a otras entidades, la distribución de viáticos, entre otros aspectos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por la parte demandante y por el Comando General de las Fuerzas Militares contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago. 2.

Problema jurídico 48. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar o no la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del demandante contra el Comando General de las Fuerzas Militares o si, por el contrario, es procedente revocar dicha decisión, pues dicha entidad no tiene la competencia para asignar citas médicas al demandante por sus diagnósticos (hidronefrosis congénita, entre otras), y si es procedente la concesión del tratamiento integral y la asignación de viáticos. 3.

Solución del caso 49. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, iii) El carácter integral de la prestación del servicio de salud, y iv) el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad 50.

La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 8 51. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado).

La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T- 380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela. 52. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal.

Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable. 53.

Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa. 54. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)9 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección». 3.2.

La competencia de la Dirección General de Sanidad Militar 55. El sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial reconocido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reestructurado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, cuya normativa estableció su independencia en el manejo de recursos para cada uno de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 56.

En atención al artículo 4° del Decreto 1795 de 2000, el sistema se encuentra dividido por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva Dirección General de Sanidad Militar las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema. 57.

Es así como el artículo 6° del mencionado Decreto determinó la integración que deben tener la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los establecimientos de Sanidad Militar y Policial y el Hospital Militar Central, con el objetivo de entablar una prestación armónica de los servicios de salud, en conjunto con sus funciones y recursos. 9 Corte Constitucional;

Sentencia T-097 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 9 58. Por su parte, la Ley 352 de 1997 modificada por el Decreto 1795 de 2000, en el artículo 9° determinó: «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 59.

Así, en cuanto a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados y beneficiarios el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 establece: «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.- PARÁGRAFO.

En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares». 60. Por otra parte, la Corte Constitucional determinó los lineamientos respecto a las funciones que debe tener la Dirección de Sanidad10: «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Para tales fines está llamada, entre otras cosas, a “dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema». 3.3. El carácter integral de la prestación del servicio de salud 61.

La Corte Constitucional11 hace alusión al alcance del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, así: «El mandato contenido en el artículo 8° presenta dos incisos y un parágrafo. Cada uno de estos componentes requiere una consideración diferente en razón a la enfermedad y, adicionalmente, advierte que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario.

En lo concerniente a este enunciado legal, resulta preciso manifestar que el legislador estatutario reconoce un derecho cuyo arraigo constitucional se encuentra en el mandato del artículo 2 de la Carta, dado el fin estatal de realizar efectivamente los derechos de los asociados y, en el inciso 1° del artículo 49 del Texto Superior, debido a la garantía en el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud». 62.

En relación con este derecho, han sido varios los pronunciamientos de la Sala, en los cuales ha definido el principio de integralidad en los siguientes términos: «la Corte Constitucional12 ha manifestado que el servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares». 10 Corte Constitucional, Sentencia T-253-2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 Corte Constitucional;

Sentencia C-313 de 2014; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 12 Corte Constitucional; Sentencia T-316A de 2013; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 10 63. Así las cosas, la Corte Constitucional implementó unos límites en torno al tratamiento integral en salud: «(i) la EPS13 ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada». 64.

Con todo lo anterior, refirió en análisis posteriores que: «La jurisprudencia27 ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro». 65. Finalmente, la Corte Constitucional confirmó aspectos esenciales en atención a en qué casos se debe garantizar un tratamiento integral en salud: «La Corte14 ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos». 4.

Hechos probados 66. El 26 de enero de 202515, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó el servicio de manejo del dolor y cuidados paliativos, derivado del diagnóstico de dolor crónico, en el Centro de Neurorrehabilitación APAES S.A.S., en el municipio de Cali. 67. El 10 de julio de 202516, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó el servicio de dolor y cuidados paliativos, derivado del diagnóstico de dolor crónico, en la Clínica Oncólogos de Occidente, en el municipio de Cartago. 68.

El 15 de agosto de 202517, autorizó el servicio de dolor y cuidados paliativos en la clínica Oncólogos de Occidente S.A.S., en el municipio de Cartago. 69. Asimismo, el 9 de octubre de 202518, se emitió autorización para el servicio de medicina física y rehabilitación con ocasión del diagnóstico de otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el municipio de Cartago. 13 Corte Constitucional;

Sentencia T-038 de 2022; M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional; Sentencia T-268 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15Folio del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 16 Folio 5 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 17 Folio 8 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 18 Folio 6 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai.

Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 11 70. El 30 de octubre de 202519, se autorizó el servicio de dolor y cuidados paliativos, derivado del diagnóstico de dolor crónico y polineuropatía no especificada, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el municipio de Cartago. 71.

El 11 de diciembre de 202520, la Dirección General de Sanidad Militar emitió autorización para el servicio de neurología, por los diagnósticos de otras migrañas e hipoacusia neurosensorial, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el municipio de Cartago. 72. El 12 de diciembre de 202521, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó el servicio de medicina familiar, derivado del diagnóstico de lumbago no especificado y colitis ulcerativa, en el Batallón de Infantería nro. 23 Vencedores, en la ciudad de Cartago. 73.

El 16 de junio de 202522, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó el servicio de nutrición y dietética. 74. El 21 de enero de 202623, la Dirección General de Sanidad Militar emitió autorización para el servicio de medicina física y rehabilitación, derivado del diagnóstico de otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, en el Batallón ASPC nro. 8 Cacique Calarcá, en la ciudad de Armenia. 75.

El 26 de enero de 202624, la Dirección General de Sanidad Militar emitió autorización para el servicio de gastroenterología, con ocasión del diagnóstico de colitis ulcerativa, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el municipio de Cartago. 76. En la misma fecha, 26 de enero de 202625, se autorizó el servicio de psiquiatría, en atención al diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, en el Hospital Mental de Filandia, Quindío. 77.

Asimismo, el 26 de enero de 202626, se autorizó el servicio de dolor y cuidados paliativos, en virtud del diagnóstico de dolor crónico en el Centro de Neurorrehabilitación APAES S.A.S, en la ciudad de Cali. 78. Igualmente, el 26 de enero de 202627, se autorizó el servicio de medicina general, con ocasión del diagnóstico de dermatitis seborreica no especificada, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en el municipio de Cartago. 19 Folio 11 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 20 Folio 3 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 21 Folio 13 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 22 Folio 9 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 23 Folio 9del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 24 Folio 1 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 25 Folio 2 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 26 Folio 14 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 27 Folio 10 del expediente denominado 24Contestacion_24AUTORIZACIONESENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai.

Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 12 79. Ese mismo 26 de enero de 202628, la Dirección de Sanidad Militar Biven envió al correo electrónico juridicaesmbiven@gmail.com de la oficina jurídica de la entidad las autorizaciones necesarias para solicitar las citas médicas ante los prestadores de servicios, en las especialidades de gastroenterología, neurocirugía, psiquiatría, cuidados paliativos, fisiatría, consulta por primera vez en dermatología y terapías en modalidades hidráulicas e hídricas. 80.

También, el 26 de enero de 202629, la Dirección de Sanidad Militar Biven remitió al correo electrónico karen050112@hotmail.com, la asignación de cita con especialista en otorrinolaringología para el 17 de febrero de 2026, en el Hospital Universitario Evaristo García E.S.E., en el municipio de Cartago. 81. El 27 de enero de 202630, el Establecimiento de Sanidad Militar Biven envío las citas programadas para los servicios de gastroenterología para el 28 de enero de 2026 y de dermatología el 24 de febrero de 2026, en el Hospital Universitario Evaristo García de Cartago al correo electrónico karen050112@hotmail.com. 5.

Caso concreto 82. El demandante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que debe garantizarse un tratamiento integral para atender sus múltiples patologías, dado que se encuentra en condición de vulnerabilidad y requiere acompañamiento permanente. Expuso que no ha podido asistir a las citas médicas de neurocirugía programadas fuera del municipio de Cartago, debido a que no cuenta con los recursos económicos para su desplazamiento.

En consecuencia, solicitó que se autoricen los viáticos y los costos de transporte para él y su acompañante. Asimismo, señaló que algunas autorizaciones vencen por falta de contrato vigente con los prestadores de servicios. 83. Por su parte, el Comando General de las Fuerzas Militares solicitó que se revoque la decisión de primera instancia proferida en su contra, bajo el argumento de que carece de competencia para la asignación de las citas médicas objeto de la acción de tutela.

Señaló que cumple funciones exclusivamente administrativas y no asistenciales. Indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la competencia recae, en este caso concreto, en el Establecimiento de Sanidad Militar Biven nro. 23 Vencedores de Cartago. 84. En primera medida, la Dirección de Sanidad Militar informó que agendó las consultas con especialistas en las siguientes fechas y lugares: • Especialista en dolor y cuidados paliativos, el 24 de enero de 2026, en la clínica Oncólogos del Occidente S.A.S. • Especialista en otorrinolaringología, el 17 de febrero de 2026, en el Hospital Universitario Evaristo García, en Cartago. • Especialista en gastroenterología, el 28 de enero de 2026, en el Hospital Universitario Evaristo García, en Cartago. • Especialista en dermatología, el 24 de febrero de 2026, en el Hospital Universitario Evaristo García, en Cartago. 85.

De otro lado, el Establecimiento de Sanidad Militar Biven manifestó que, respecto de las citas en las especialidades de neurocirugía, psiquiatría, cuidados paliativos, 28 Folio 1-29 del expediente denominado 26Contestacion_26COMPROBANTESDEENVI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 29 Folio 1 del expediente denominado 27Contestacion_27PROGRAMACIONESDECI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai. 30 Folio 2 del expediente denominado 27Contestacion_27PROGRAMACIONESDECI(.pdf) del índice 13 de la primera instancia colgado en Samai.

Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 13 fisiatría, dermatología y terapias en modalidades hidráulicas e hídricas, aún se encuentran a la espera de autorización y posterior agendamiento. 86. La Sala observa que existió una demora injustificada en la asignación de las citas médicas, situación que solo se superó con la presentación de la acción de tutela.

No obstante, se advierte que las citas no fueron otorgadas dentro de un término razonable —circunstancia que aún persiste en especialidades como neurocirugía, psiquiatría, cuidados paliativos y fisiatría, entre otras—. La programación oportuna de consultas con médicos especialistas no puede depender de la interposición de acciones judiciales, pues ello desconoce el carácter fundamental del derecho a la salud. 87.

Este planteamiento se sustenta en que la mera autorización de los servicios médicos no resulta suficiente. La atención en salud es incompleta si no se concreta en la asignación efectiva de las citas y en la realización material de los procedimientos ordenados. Autorizar, sin ejecutar equivale, en la práctica, a negar el servicio. 88.

De igual manera, se advierte que en la decisión de primera instancia no se mencionó los servicios solicitados de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, electromiografía en cada extremidad y estudios de neuro conducción. En consecuencia, resulta necesario que la entidad demandada no solo autorice dichos procedimientos, sino que proceda a su agendamiento y garantice su efectiva realización. 89.

En cuanto a la asignación de viáticos, y sin perjuicio de lo ordenado por el juez de primera instancia, la Sala considera que no habrá lugar a reconocerlos cuando el demandante deba desplazarse desde el municipio de Cartago a ciudades cercanas con fácil acceso mediante transporte intermunicipal, como ocurre, por ejemplo, con la ciudad de Pereira. 90.

Sin embargo, en el evento en que las citas— como la de neurocirugía — sean programadas en la ciudad de Bogotá, el Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago deberá garantizar el transporte del demandante y de su acompañante, toda vez que, en la historia clínica emitida por el Hospital Universitario del Valle, consta que el paciente padece síndrome vertiginoso crónico, condición que hace necesaria la compañía permanente. 91.

Respecto a la concesión del tratamiento integral, la Sentencia T-377 de 2024 establece que este no se concede automáticamente, sino cuando el juez advierte una vulneración sostenida y relevante del derecho a la salud. Para ello, se debe comprobar que la entidad de salud ha incumplido sus deberes, en cuanto a la programación de tratamientos médicos; que existen órdenes médicas concretas que especifican el diagnóstico y los servicios que requiere el paciente; cuando el demandante se encuentra en una situación que amerita especial protección constitucional, y que la conducta de la entidad ha afectado o puesto en riesgo su estado de salud. 92.

En consecuencia, la Corte exige una valoración conjunta de estos factores, pues la medida procede cuando el análisis integral del caso demuestra la necesidad de una protección amplia y definitiva del derecho fundamental. 93. Del análisis de las historias clínicas y de las órdenes médicas aportadas por el señor Edwin Erazo Henao, se evidencia que no existe un plan terapéutico integral y definido para las distintas especialidades.

Aunque se identifican necesidades de Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 14 seguimiento con especialistas en psiquiatría, gastroenterología, neurología, dolor y cuidados paliativos, medicina física y rehabilitación, medicina general, medicina familiar, neurocirugía y urología, dichas consultas no se derivan de un único evento generador, y hasta la fecha no se cuenta con un tratamiento concreto y estructurado para cada una de ellas. 94.

Por otra parte, si bien, el demandante se encuentra en seguimiento por diversas especialidades médicas, no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que no se encuentra acreditado que padezca una discapacidad, ya sea física o mental, que permita inferir una situación de vulnerabilidad que amerite tal reconocimiento. 95.

De igual manera, si bien el Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago no ha programado oportunamente las citas médicas requeridas, se constata la existencia de autorizaciones vigentes para prestación de los servicios de salud. En consecuencia, resulta indispensable que dicha entidad agende las citas correspondientes con su red de prestadores y garantice su efectiva realización, en cumplimiento de su deber de asegurar la atención al demandante. 96.

Así las cosas, aún no existe un tratamiento integral específico y estructurado, por lo que la Sala no concederá dicha pretensión. 97. En consecuencia, la Sala ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago que suministre las autorizaciones y asigne las citas médicas para los servicios de: • Nutrición. • Urología. • Medicina familiar. • Terapías hidráulicas e hídricas. • Mantenimiento o cambio de audífonos. • Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. • Electromiografía de cada extremidad. • Estudios de neuro conducción. 98.

Además de gestionar, autorizar y asignar la cita con la especialidad en neurocirugía en el Hospital Militar en Bogotá, para lo que debe garantizar gastos de transporte para el demandante y su acompañante. 99. Respecto a la impugnación del Comando general de las Fuerzas Militares, la Sala observa que la normativa (Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000) define las competencias precisas para la Dirección General de Sanidad Militar y para los Establecimientos de Sanidad Militar.

A esta última le corresponden obligaciones administrativas como asistenciales que no puede eludir, pues de su cumplimiento depende la adecuada prestación del servicio de salud. 100. Se destaca, entonces, que el artículo 9° de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000 señalan que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, encargada de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar políticas orientadas a la eficiencia del servicio.

No obstante, carece de competencia para la prestación directa del servicio de salud. Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 15 101. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido31«( ) De acuerdo con la citada norma, si bien la Dirección General de Sanidad Militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios y la dirección del funcionamiento y operación del subsistema, no es la autoridad encargada de prestar los servicios de salud». 102.

En contraste, el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 establece que los establecimientos de sanidad militar cuentan con competencia operativa y asistencial, pues, al ser los encargados de contratar con entidades e instituciones la prestación del servicio de salud en todos los niveles de atención, tienen la función de asumir la responsabilidad directa de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tanto de los miembros activos como de los retirados, como ocurre en el presente caso con el Establecimiento de Sanidad Militar BIVEN de Cartago. 103.

Por lo tanto, le asiste razón a la entidad impugnante cuando sostiene que el Comando General de las Fuerzas Militares, a través de la Dirección General de Sanidad Militar administra los recursos del subsistema, pero carece de competencia para llevar a cabo funciones asistenciales o administrativas relacionadas con la prestación directa del servicio de salud. 104.

Por tanto, esta Sala estima procedente modificar la orden judicial para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Comando General de las Fuerzas Militares de la sentencia, por las razones antes expuestas. 105. En ese sentido, la Sala modificará el ordinal segundo y confirmará en lo demás la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia nro. 10 del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que quedará así: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Comando General de las Fuerzas Militares y, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago y Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, realicen las gestiones administrativas necesarias para impartir las autorizaciones y agendamientos de los siguientes procedimientos: • Autorizar y hacer efectiva la cita médica en Neurocirugía en el Hospital Militar en Bogotá (con gastos de transporte o traslado para el demandante y su acompañante) • Nutrición. • Urología. • Medicina familiar. • Terapías hidráulicas e hídricas. • Mantenimiento o cambio de audífonos. • Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-006-24, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01 Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia 16 • Electromiografía en cada extremidad. • Estudios de neuro conducción.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia nro. 10 del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Magistrada Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Magistrada Firmado electrónicamente por Samai JUAN CARLOS LASSO URRESTA Magistrado