Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 0140-2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rubén Darío Vidal Demandado Tema Nación-Departamento del Tolima-Ministerio de Educación- Fomag y otro Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales FOMAG en contra de la sentencia fechada el 06 de diciembre de 2023, proferida por Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que frente a la petición presentada por intermedio de apoderado el 25-08-2020 con radicación número IBA2020ER014291 ante los convocados no se dio contestación, quedando agotada la actuación administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica por no dar contestación a la petición presentada por intermedio de apoderado el 25-08-2020 con radicación número IBA2020ER014291. CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del plan nacional de desarrollo al cumplimiento de lo CONSAGRADO EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006 a que 1 Índice de descarga 6 SAMAI.
Folio 5 a 6. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro tiene derecho mi poderdante con efectos desde el 27/01/2020 hasta la fecha de su pago el 06/02/2020. SEGUNDA: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
Un día de salario a partir del partir [SIC] DEL 27/01/2020 hasta la fecha de su pago el 06/02/2020. Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($1.556.248) por el no pago cumplido de las cesantías parciales de la poderdante. TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoría de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de PROCEDMIENTO Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.
Fundamentos fácticos2. - El señor Rubén Darío Vidal con radicación SAC IBA2019ER11333 de fecha 10/10/2019 solicitó el pago de sus cesantías parciales con destino de compra-construcción de vivienda. - El 25 de octubre de 2019 se profiere la Resolución 1053-003395, la cual fue notificada el 08 de noviembre del mismo año, por medio del cual reconocen y pagan las cesantías solicitadas por el educador, pese a esto, el pago se hizo efectivo solo hasta el 06 de febrero de 2020. - Debido a lo anterior, el 25 de agosto de 2020 se radica solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías, con radicación número IBA2020ER014291. - Con ocasión a la falta de respuesta por parte del municipio, nació a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo, con el que se agota la actuación administrativa. 3.
Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. La vocera judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la negativa está ajustada a derecho, así como también, indica que no es procedente que dicha entidad sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de la accionante, como quiera que no son responsables de la precitada sanción, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aunado a esto, propuso como medios exceptivos los que indicó de la siguiente manera; (i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de 2 Índice de descarga 6 SAMAI. Fl 6. 3 Índice de descarga 16 SAMAI. Fls. 1 a 11. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, y (ii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. Ahora bien, como fundamentos facticos y jurídicos de defensa, estableció que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 3395 del 25 de octubre de 2019, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio, se ordenó el pago de las cesantías parciales de la demandante, las cuales fueron solicitadas el 10 de octubre de 2019, no obstante, que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término, es claro que se tardó más de 15 días en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pues lo hizo hasta el 15 de noviembre de 2019, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio. - Municipio de Ibagué4.
Admitida la demanda, el apoderado judicial del ente territorial accionado descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas, al considerar que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que le permitan al juzgador de instancia proferir una condena en su contra, pues indica que no son la entidad encargada para reconocer y pagar la prestación de la sanción moratoria, en cuanto esto le compete al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
Luego de efectuar un recuento normativo, con el ánimo de sustentar su oposición propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inexistencia de la obligación demandada a cargo del Municipio; (ii) falta de vicio en los Actos Administrativos que se acusan, y (iii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. La sentencia apelada.5 Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado el 06 de diciembre de 2023, la cual declaró la existencia y nulidad del acto administrativo derivado del silencio negativo del FOMAG frente a la petición radicada el 25 de agosto de 2020 mediante la que el FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante.
Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub-lite, el a-quo señaló que desde la reclamación de cesantías -presentada el 10 de octubre de 2019- hasta que culminó el trámite a cargo de la entidad territorial -12 de noviembre de 2019-, la actuación se efectuó durante el termino concedido para ello, empero, en lo que tiene que ver con la actuación a cargo del FOMAG, se advierte que una vez fue enviada por parte del ente territorial, la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales para pago, esto es, el 12 de noviembre de 2019 la entidad contaba con 45 días hábiles para proceder a consignar el valor de las cesantías, término que fenecía el 17 de enero de 2020, no obstante, el valor de las cesantías fueron puestos a disposición el 27 de enero de 2020, por lo tanto, la actuación se extendió por 9 días sobrepasando el plazo legal dispuesto para el cumplimiento de la actuación bajo su cargo; deviniendo claramente, que, FOMAG es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la parte demandante, como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para efectuar el pago, aclarando que, es solo por este periodo o lapso, frente al cual se puede responsabilizar al FOMAG por la mora que causó en el trámite que le correspondía. 4 Índice de descarga 18 SAMAI.
Fls. 1 a 8. 5 Índice de descarga 40 SAMAI. Fls 1 a 25. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Finalmente advierte que, pese a que el artículo 57 de la Ley 1955 del año 2019 establece que “(…) La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”, en el presente asunto el incumplimiento se advierte solo por parte del FOMAG al momento del desembolso del dinero, por tanto, corresponde a dicha entidad la responsabilidad del pago de la sanción moratoria. 4.
Fundamentos de la impugnación.6 Con miras a sustentar su oposición, sostuvo que el demandante pretende hacer incurrir en error al Despacho de instancia, toda vez que en los hechos de la demanda se indica que la cesantía fue cancelada en fecha cierta, sin embargo, afirma que existe un margen de diferencia del pago de esta, pues es distinta la fecha en la que los dineros fueron puestos a disposición del docente, con la fecha en la se efectúa el cobro del dinero.
Argumenta que dicha información puede ser evidenciada en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A, la cual fue aportada en la etapa de alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, adjunta el siguiente certificado de pago de cesantía “(…) ” Descendiendo a la contabilización del retardo, indica que, de conformidad con los antecedentes administrativos, esto es, que la solicitud de cesantía fue radicada el día 10 de octubre de 2019, 6 Índice de descarga 42 SAMAI.
Fls 1 a 5. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro y que fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 3395 del 25 de octubre del 2019, se generó un total de 4 días de mora, así: Concluyó afirmando que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de abril de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo8, ingresando al despacho para proferir sentencia9. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer los días en los que se incurrió en mora, y la entidad y/o entidades responsables de pagar la sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías solicitadas. 3. Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, el 10 de octubre de 2019, a lo cual, la Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución 1053-003395, siendo esta notificada el 8 de noviembre del mismo año, y haciéndose efectivo el pago hasta el 06 de febrero de 2020.
Ahora bien, expresa que el 25 de agosto de 2020 radicó solicitud de reclamación y pago de sanción moratoria, bajo radicado IBA2020ER014291, de la cual, no recibió respuesta alguna, por tanto, argumenta que mediante el acto administrativo negativo presunto que nació en razón al silencio de la entidad, los demandados están negando el pago de la sanción moratoria.
Debido a esto, solicita que se declare la existencia y nulidad del precitado acto ficto o presunto se condene a los demandados al pago de la sanción mora debida. 3.2. Tesis de la parte demandada. 7 Índice de descarga 50 SAMAI. Fls, 1 y 2. 8 Índice de descarga 52 SAMAI. Fl 1, 9 Índice de descarga 54 SAMAI. Fl 1. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro - Municipio de Ibagué. Advierte que no son la entidad encargada para reconocer y pagar la prestación de la sanción moratoria, en cuanto esto le compete al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, de conformidad con la Ley 244 de 1995, así como también, del proveído de 2 de febrero de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Sin perjuicio de lo anterior, expresa que el acto administrativo objeto de demanda no está viciado de nulidad por lo que “su vida jurídica debe ser mantenida intacta” - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. Menciona que con la modificación que introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la intención del legislador fue evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, “lo cual, sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este”.
De igual forma, adjunta imagen en la que se certifica que, pese a que la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago se remite al 25 de octubre de 2019, y la notificación de este, al 8 de noviembre del mismo año, no es sino hasta el 15 de noviembre de 2019 que la Fiduciaria “La Previsora S.A” recibe el acto. 3.3.
Tesis del Juzgado de primera instancia. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Decide declarar la existencia del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 25 de agosto de 2020 con radicados IBA2020ER014291, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación FOMAG y el Municipio de Ibagué, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del accionante, y a título de restablecimiento del derecho, ordena al FOMAG el pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día (9) de retardo. 3.4.
Tesis del Tribunal. De conformidad con los argumentos de disenso planteados por el recurrente, en vista de que los mismos se limitan a (i)solicitar la exclusión de responsabilidad para con el FOMAG, al alegar que el reconocimiento y pagó tardío de las cesantías es única y exclusivamente imputable la “burocracia ineficiente del ente territorial”, esto en concordancia al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y (ii) indicar que el retardo causado equivale solo a 4 días, le corresponderá a esta Corporación modificar la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria si recae en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pero solo por 4 días, como se explicará a detalle, a continuación. 4.
Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. - Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.10 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.11 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus 10 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 11 Artículo 1º Ley 244 de 1995.
Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.12 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.13 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.14 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012- S2, del 18 de julio de 2018, rad.
No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961- 2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 13 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 14 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.
No. 7300123310002004165501, Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…) 15 Artículo 69 CPACA.
Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro 9. Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198916. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos 16 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012). (…)” (Negrilla de la Sala).
Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.
No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción mora El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte, por lo que, de lo hasta aquí expuesto, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria estaría en cabeza del ente territorial.
Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. - El estado de emergencia económica, social y ecológica.
El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.
Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas al demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. En efecto, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala).
Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Parágrafo 3°.
La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.". (Subrayado de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) el Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid-19, 2). Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.
Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la H. Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; en consecuencia y muy a pesar de que la entidad territorial accionada solo puntualizó uno de los decretos departamentales correspondientes (Decreto 296 de 17 de marzo de 2020), la Sala aplicará el condicionamiento hecho en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social.
Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro 6.177. Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida." 5. Caso concreto. 5.1.
Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2020 en agotamiento de actuación administrativa para solicitar el pago de la sanción moratoria.17 - Resolución No. 1053-003395 del 25 de octubre de 2019, por la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial con destino a compra-construcción de vivienda del docente Rubén Darío Vidal.18 - Formato único para la expedición de certificados de historia laboral del demandante con fecha del 17 de agosto de 2020.19 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante con fecha del 14 de septiembre de 2020.20 - Desprendible de pago del banco BBVA.21 5.2.
Análisis sustancial. Revisada la foliatura, encuentra probada esta Corporación que el señor Rubén Darío Vidal presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 10 de octubre de 2019, como consta en la Resolución 1053-003395 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué22, no obstante, las mismas fueron consignadas por parte de la Fiduprevisora S.A administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el día 29 de enero de 2020, término que supera el plazo establecido en la Ley, y lo hace acreedor del pago de la indemnización moratoria.
Ante tal solicitud el Juez Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué en sentencia del 06 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones incoadas, pues encontró probado que se produjo un total de 9 días de mora, y que los mismos debían ser pagados en su totalidad por el 17 Índice de descarga 06 SAMAI. Folio 22 al 26. 18 Índice de descarga 06 SAMAI.
Folio 29 al 33. 19 Índice de descarga 06 SAMAI. Folio 34 al 35. 20 Índice de descarga 06 SAMAI. Folio 36 al 37. 21 Índice de descarga 06 SAMAI. Folio 38. 22 Índice de descarga 06 SAMAI. Folio 29 al 33. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-.
Inconforme con la decisión adoptada, por conducto de su apoderado judicial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG interpuso y sustentó recurso de apelación, con miras a que el fallo sea revocado, como fundamento de su disenso indicó que el retardo causado por la entidad fue de solo 4 y no 9 días, como mencionó el Juzgado, en suma, manifiesta que la Nación-Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada Los citados argumentos esbozados en la apelación delimitan el marco de competencia de este Tribunal, por lo que se procederá inicialmente a realizar la trazabilidad cronológica que se surtió desde la presentación de solicitud reconocimiento y pago.
De la redacción de la sentencia de primera instancia, la juez de instancia señaló que el ente territorial había actuado oportunamente, ya que la petición fue radicada ante la Secretaria de Educación Municipal el 10 de octubre de 2019, los 15 días con los que contaba la entidad territorial para la expedición del acto fenecían el 1 de noviembre de 2019 y el 25 de octubre de 2019 fueron reconocidas mediante la Resolución 1053-003395, acto que al momento de ser notificado el 8 de noviembre de 2019 la demandante renunció a los términos de ejecutoria, procediendo a contabilizar el termino de los 45 días para el pago desde el momento en que se produjo la renuncia a términos, esto es, el 12 de noviembre de 2019 al ser los días 9, 10 y 11 inhábiles.
No obstante, frente a la renuncia a términos en la contabilización de la mora en el pago de las cesantías el Consejo de Estado señaló en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» (…) (énfasis por fuera de texto)”. De las reglas jurisprudenciales en cita, es claro que la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro prestación social, sin perjuicio de que el peticionario renuncie a los términos de notificación y/o ejecutoria pues, en ningún caso, dichos términos correrán en contra para el empleador como sancionables por lo que, descendiendo al sublite, se procederá a realizar una nueva contabilización de los términos de que trata la norma y las reglas jurisprudenciales en cita.
De las documentales, se logra acreditar lo siguiente: ACTUACIÓN FECHA Radicación reclamación de las cesantías 10 de octubre de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento- Fecha en que debía proferir el A.A. de reconocimiento de cesantías (15 días Art. 4 L. 1071 de 2006) 1 de noviembre de 2019 Vencimiento del término en que debía quedar ejecutoriado el AA (10 días art 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.) 19 de noviembre de 2019 Vencimiento del término en que debía efectuarse el pago de las cesantías (45 días art. 5 L. 1071/2006) 24 de enero de 2020 Pago efectivo 28 de enero de 2020 PERIODO DE MORA Del 25 al 28 de enero de 2020 Total días mora 4 días Si bien le asiste razón al recurrente en el número de días de mora a sufragar, no lo es así frente a quien debe asumir la responsabilidad de su pago, lo anterior porque la expedición de la Resolución Nro. 3395 del 25 de octubre de 2019, su notificación el 8 de noviembre de 2019 y finalmente, su remisión y efectiva radicación ante el FOMAG para el pago el 12 de noviembre de 2019, permite concluir que las obligaciones que recaían en cabeza del ente territorial se dentro del término que la ley le otorga para expedir el acto administrativo y su notificación el cual tenía como extremo temporal el 19 de noviembre de 2019.
Para mayor ilustración se permite traer a colación el oficio por el cual se remitió y su firma y fecha de recibido por parte de la entidad fiduciaria obrante en el folio 41 y 42 del índice de descarga 27 del expediente SAMAI: Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Si bien es cierto, la oportunidad legal con la que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para realizar el desembolso de dinero empezó a contabilizarse desde el día 15 de noviembre de 2019 hasta el día 21 de enero de 2020 cuando en principio, fenecían los 45 días de que trata la norma y en ese evento, podría afirmarse que incurrió en 7 días de mora, no debe pasarse por alto el hecho de que, desde la solicitud de cesantías parciales realizada por el demandante el 10 de octubre de 2019, hasta el 24 de enero de 2020, transcurren los 70 días23 totales con los que se contaba para reconocer y pagar de forma efectiva al educador las cesantías solicitadas, por tanto, solo se empieza a contabilizar el retardo causado desde el día siguiente al fenecimiento de los precitados 70 días, en consecuencia, no es sino desde el 25 de enero de 2020 que se incurre en mora; como quiera que, pese a ser cierto que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG superó el término de 45 días con el que contaba para la realización del trámite interno, no lo es menos que, los 70 días totales fenecieron solo hasta el 24 de enero de 2020.
En concordancia con lo anterior, y considerando que el dinero fue cancelado de forma efectiva el día 29 de enero de 2020, se incurrió en mora por un total de 4 días – desde el 25 de enero de 2020, hasta el 28 de enero del mismo año-como se advierte en el siguiente cuadro de resumen: ENTIDAD TÉRMINO LEGAL. DÍA EN EL QUE SE REALIZÓ LA ACTUACIÓN. RESPONSABILIDAD Secretaría de Educación Departamental 01/11/2019 Para expedir A.A de reconocimiento y pago de cesantías. 25/10/2019 -Dentro del término otorgado por la Ley.
No es responsable por el pago de ningún día de retraso, pues cumplió con el término otorgado por la norma. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 24/01/2020. fecha máxima con la que contaba la fiduciaria para realizar el pago. 29/01/2022 -4 días después de vencido el término otorgado por la Ley. Pese a superar el término de 45 otorgado por la norma, el oportuno actuar de la entidad territorial permitió que solo se incurriera en 4 días de mora.
Es responsable por 4 días de mora. En ese sentido, es claro que la responsabilidad de pagar la sanción causada por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas por el demandante recae únicamente en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como quiera que, fue esta entidad quien 23 i) 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, ii) 10 días hábiles de ejecutoria del mismo, y iii) 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro incumplió con la oportunidad legal otorgada para realizar la cancelación efectiva del dinero.
Sin perjuicio de lo anterior, y en discordancia con lo estipulado por el a-quo, la responsabilidad del mismo se limita solo a 4 días de retardo. Adicionalmente, no es de recibo para este Tribunal la interpretación asumida por la entidad recurrente frente al artículo 57 de la 1955 del año 2019, pues se precisa que, de conformidad con la jurisprudencia contenciosa “el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.»”24. De lo brevemente expuesto, en concordancia con la normatividad citada, y asumiendo una posición congruente, esta Sala modificará la sentencia de primer grado, pues, de conformidad con los argumentos de disenso expuestos por el recurrente no se permite evidenciar, en un grado de certeza, que el reconocimiento y pago tardío de las cesantías solicitadas por la accionante se colijan al incumplimiento de los términos por parte del ente territorial; ya que los mismos se advierten únicamente en cabeza de la entidad encargada de realizar el pago, sin embargo, se ordenará, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el término de 4 días, de conformidad con lo expuesto. 6.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que el accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 41001 23 33 000 2016 00481 01 (4083-18), Demandante: Catalina Charria, Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales Expediente No. 73001-33-33-009-2021-00034-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Rubén Darío Vidal vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia recurrida, el cual, quedará así:
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte accionante RUBEN DARIO VIDAL, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de enero de 2020 al 28 de enero de 2020, SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se accedió a las súplicas de la demanda, pero en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx