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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333302020250032201

Reporting judge: Luz Elena Sierra Valencia.

Date: 2026-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-020-2025-00322-01 DEMANDANTE: LIBARDO AGUILAR stephani.rodriguez.a@gmail.com DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. secretaria.general@nuevaeps.com.co CLÍNICA DE OCCIDENTE notificaciones.judiciales@clinicadeoccidente.com; juridico.publico@clinicadeoccidente.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Que el señor Libardo Aguilar es adulto mayor y paciente oncológico, con diagnóstico de tumor maligno en la próstata, y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de pensionado. Que se encontraba en tratamiento y seguimiento por cáncer en la Clínica de Occidente, institución en la cual recibió sesiones de radioterapia como parte del manejo integral de su enfermedad.

Que su médico tratante en la Clínica de Occidente ordenó cita de control en radioterapia, consulta con urología y la práctica del examen de antígeno prostático, con el fin de evaluar la evolución de su patología. Que pese a contar con la respectiva autorización y direccionamiento por parte de Nueva EPS, la Clínica de Occidente canceló las citas y exámenes que le habían sido asignados, argumentando la terminación del convenio con la entidad promotora de salud, situación que, según expone, lo dejó sin atención médica especializada.

Que, al comunicarse con la Clínica de Occidente para indagar las razones de la cancelación de sus citas, no recibió una explicación clara ni una solución concreta, limitándose la institución a señalar que el caso sería reportado internamente para una eventual reasignación. Que al 1º de diciembre de 2025, la página web de la Clínica de Occidente indica que dicha institución continúa atendiendo pacientes afiliados a Nueva EPS, por lo que considera que la cancelación de sus citas obedece a razones administrativas internas que no pueden afectar su derecho fundamental a la salud.

Que la interrupción de los servicios oncológicos resulta especialmente gravosa, dado que en la Clínica de Occidente se conoce en detalle su historial médico y farmacológico, y que dicha institución cuenta con un Centro Integral de Cáncer y con los equipos especializados necesarios para su atención, teniendo en cuenta su edad y condición de salud.

Que esta situación pone en riesgo su vida y su salud, en la medida en que padece un tumor maligno en la próstata y desconoce si su enfermedad continúa controlada o ha presentado progresión. 2. PRETENSIONES Pretende la parte actora que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la continuidad en la atención médica para su tratamiento oncológico.

En consecuencia, solicita: “Ordenar a Nueva EPS que restablezca de manera inmediata, continua e ininterrumpida mi tratamiento oncológico en la Clínica de Occidente, garantizando allí todas las consultas, controles, exámenes y procedimientos que requiera mi estado de salud. Ordenar a Nueva EPS y a la Clínica de Occidente que programen de manera inmediata la cita de radioterapia/radiología, la toma del examen de antígeno prostático y la cita con urología, conforme a las órdenes médicas ya emitidas y sin imponer nuevas barreras administrativas.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. NUEVA EPS Guardó silencio.

3.2. CLÍNICA DE OCCIDENTE La entidad accionada solicita su desvinculación, al manifestar que enfrenta limitaciones para la atención de afiliados a Nueva EPS, derivadas del incumplimiento reiterado en el pago de las obligaciones por parte de dicha entidad aseguradora, lo cual ha afectado gravemente su sostenibilidad financiera y operativa.

Señala que, como consecuencia de dicha situación, y luego de múltiples gestiones de conciliación, se adoptó la suspensión temporal de la atención a usuarios de Nueva EPS a partir del 16 de noviembre de 2025, decisión que fue informada mediante comunicado público oficial. Indica que, a partir de la suspensión, la institución dejó de contar con agenda, cupos, red de proveedores y disponibilidad operativa para la atención de esta población, configurándose una imposibilidad material, contractual y jurídica para prestar los servicios solicitados.

Afirma que la falta de pago por parte de la EPS ocasionó el retiro de proveedores e insumos esenciales, afectando la cadena de prestación del servicio y la posibilidad de garantizar una atención segura y conforme a la normatividad sanitaria. Sostiene que, conforme al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la función de aseguramiento y la asunción del riesgo financiero corresponde de manera indelegable a las EPS, por lo que la eventual afectación del derecho a la salud del accionante no sería imputable a la IPS.

Finalmente, manifiesta que ninguna IPS puede programar o prestar servicios sin autorización y habilitación contractual vigente, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite de tutela.

4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2025, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que la falta de atención oportuna constituye una vulneración autónoma del derecho fundamental a la salud, especialmente cuando se trata de dilaciones injustificadas.

En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS asignar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las citas con los especialistas en radioterapia y urología oncológica, así como la práctica del examen de antígeno prostático, con el fin de garantizar la protección inmediata del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, ordenó: “2.- … a la Nueva EPS, que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la asignación de cita de “consulta de primera vez por especialista en radioterapia: oncología radioterápica”, “Consulta de control o seguimiento por especialista en urología: urología oncológica” así como examen de “Antígeno especifico de próstata automatizado o automatizado”. 5.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la orden impartida a la Nueva EPS resulta imprecisa e insuficiente, pues se limita a disponer la asignación de citas médicas sin establecer que la atención debe ser altamente especializada, integral y continua, acorde con su diagnóstico oncológico.

Sostiene que dicha omisión permite que la EPS lo remita a instituciones sin experiencia ni capacidad técnica en oncología, con desconocimiento de los principios de calidad, integralidad, continuidad y dignidad humana. Así mismo, reprocha que la decisión impugnada omitió un pronunciamiento expreso frente a la Clínica de Occidente, pese a haber sido vinculada como entidad accionada, a que allí se inició su tratamiento y a que cuenta con un Centro Integral de Cáncer.

A su juicio, esta omisión vulnera el principio de congruencia y genera incertidumbre jurídica sobre el rol y las obligaciones de dicha institución en el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Finalmente, afirma que la sentencia desconoce el principio de continuidad reforzada en tratamientos oncológicos y el principio de integralidad, al no garantizar la permanencia del manejo en la institución donde se inició o, en su defecto, en una IPS de similares condiciones técnicas, científicas y humanas, ni extender la orden a todos los servicios, procedimientos y controles que se deriven del tratamiento del cáncer de próstata, lo que lo obligaría a promover nuevas acciones de tutela para la protección efectiva de su derecho a la salud.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia o si resulta procedente su modificación, a la luz de los argumentos de impugnación relacionados con la falta de precisión respecto de la atención oncológica ordenada, así como por la ausencia de pronunciamiento frente a la IPS vinculada, el presunto desconocimiento del principio de continuidad y la integralidad del tratamiento en salud.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; y 2) El caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

3.1. CARÁCTER FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”6, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T-859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.9 3 Sentencia SU-225 de 1998.

En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 4 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia SU-225 de 1998.

En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 8 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 9 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-760 de 2008, en la que sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así: “… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna…”.

El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general.

La complejidad de este derecho implica que la plena garantía de su goce efectivo está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”10, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.

De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.

Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201511, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. En Sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así: “Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS).

Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros.

Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en: anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. 11 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” 1.

La definición del derecho fundamental a la salud. 2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud. 3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad. 4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como Servicios No POS. 5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad.

Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine.

Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos.

El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho.

El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad.

El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; …”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-121/15, en virtud del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, explica alguno de los elementos esenciales y principios del derecho a la salud, de la siguiente manera: ELEMENTOS ESENCIALES: - DISPONIBILIDAD. Implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; - ACEPTABILIDAD.

Hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. - ACCESIBILIDAD. Corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.

De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. - CALIDAD. Se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.

PRINCIPIOS - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. En el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

(…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”12 La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integralidad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente.

Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas. - PRINCIPIO PRO HOMINE. Fundado en la dignidad humana. De acuerdo con este mandato, las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.

Dicho principio implica el deber de hacer una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, de contera, una exégesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en él. Puntualmente, en la precitada Sentencia C-313 de 2014, se expuso lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, el principio pro homine se concretaría en la siguiente fórmula: ‘la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia…’13.

Esta fórmula, obviamente varía si el ordenamiento jurídico supone como punto de partida para el goce efectivo del derecho la inclusión como regla y la exclusión de servicios como excepción”. 12 Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La aplicación del principio pro homine dependerá del análisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo que en él resulte más favorable para la protección del derecho.

3.2. LA PRESTACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD En desarrollo de la integralidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha sostenido que “no son admisibles las interrupciones por ninguna razón ni de índole legal ni administrativo si con esa actuación, se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente”14.

Que, por tanto, el suministro del servicio de salud debe hacerse de manera integral, es decir, que las entidades promotoras del servicio deben ser garantes de los derechos de sus afiliados al punto que, su obligación culmina hasta cuando se obtiene la estabilización del paciente, su recuperación o hasta cuando, efectivamente, otro prestador haya asumido el servicio.

En ese contexto, en aras de garantizar la prestación del servicio de manera eficiente se ha reiterado que el servicio a la salud debe garantizarse de forma integral de tal manera que, el goce efectivo del mismo debe trascender las barreras de las limitaciones del Sistema, para brindar una respuesta eficaz a las necesidades del usuario.

Frente a la Integralidad en la prestación del servicio de salud, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, consagró lo siguiente: “LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Así mismo el artículo 10 ibidem señala que uno de los derechos de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud, es acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad. Sobre los alcances y límites del reconocimiento de atención integral en salud, la Alta Corte en la sentencia T-499/14 consideró lo siguiente: - Que la Ley 100 de 1993, estipula en el artículo 156, literal c que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales ”.

Que, de esta manera, se establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. - Que es así como se establece que la ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo. - Que, en concordancia con lo anterior, la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros. - Que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe 14Ver Sentencia T-170 de 2002 M.P. ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.15 - Que, por tanto, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. - Que, en virtud de lo anterior, el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”16. - Que las EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. (hoy PBS) que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Que, por tanto, con la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.

En virtud de todo lo expuesto se concluye entonces que la integralidad implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, medicamentos, intervenciones, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución17.

Por tanto, en virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones.

4. CASO CONCRETO Descendiendo al análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra acreditado que el señor Libardo Aguilar es adulto mayor, se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de pensionado y padece una enfermedad oncológica, específicamente tumor maligno de próstata, diagnóstico que obra en los antecedentes fácticos de la demanda y que no fue controvertido por las entidades accionadas.

También se encuentra probado que, el accionante inició y venía recibiendo tratamiento oncológico en la Clínica de Occidente, institución en la que se le practicaron sesiones de radioterapia como parte del manejo de su enfermedad. Igualmente, se encuentra acreditado que el médico tratante ordenó cita de control en radioterapia, consulta especializada en urología y la práctica del examen de antígeno prostático, órdenes que se encontraban debidamente emitidas dentro del proceso asistencial y que resultaban necesarias para el seguimiento clínico de su enfermedad.

No obstante, se demostró que la Clínica de Occidente canceló las citas y exámenes previamente asignados, situación que fue atribuida a dificultades administrativas y 15 Sentencia T-760 de 2008. 16 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. 17 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. económicas derivadas del incumplimiento en los pagos por parte de la Nueva EPS, sin que se hubiera garantizado de manera simultánea, real y efectiva una reprogramación inmediata o una alternativa cierta de atención, lo cual generó una interrupción material del tratamiento oncológico del accionante.

Para la Sala resulta relevante precisar que no obra en el expediente prueba cierta que permita concluir la inexistencia o terminación del vínculo contractual entre la Nueva EPS y la Clínica de Occidente. Lo que se desprende de la intervención de esta última es la existencia de controversias de orden económico, derivadas del retraso en los pagos, circunstancia que, si bien puede ser objeto de reclamación por las vías judiciales ordinarias correspondientes, no constituye una causa constitucionalmente válida para suspender o interrumpir un tratamiento médico vital.

Esta situación adquiere especial relevancia constitucional, en tanto los tratamientos oncológicos se encuentran amparados por un principio de continuidad reforzada, conforme al cual los servicios de salud no pueden ser suspendidos por razones administrativas, financieras o contractuales una vez han sido iniciados, y con mayor razón cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es una persona adulta mayor con diagnóstico de tumor maligno de próstata.

La interrupción injustificada de dichos servicios configura, por sí sola, una barrera de acceso al sistema de salud, incompatible con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y con los artículos 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En este contexto, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que la cancelación de los servicios médicos ordenados, así como la ausencia de una solución oportuna y eficaz por parte de las entidades del sistema, vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con su vida en condiciones dignas, razón por la cual el amparo concedido resulta constitucionalmente procedente.

Sin embargo, la Sala advierte que la orden impartida en primera instancia resulta insuficiente en su alcance, en la medida en que se limita a disponer la asignación de citas puntuales, sin precisar que la atención debe garantizarse bajo los principios de integralidad, continuidad, especialidad y calidad, exigibles tratándose de un paciente oncológico.

En efecto, conforme a los artículos 6, 8 y 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y a la jurisprudencia constitucional reiterada, el derecho fundamental a la salud no se satisface con la mera asignación formal de citas, sino con la prestación efectiva, continua y completa de todos los servicios, procedimientos, controles y exámenes que se deriven del manejo de la patología diagnosticada, evitando la fragmentación del tratamiento y la necesidad de acudir de manera reiterada a la acción de tutela para la protección de un mismo cuadro clínico.

Ahora bien, en lo que respecta a la Clínica de Occidente, si bien es cierto que la gestión administrativa del aseguramiento corresponde a la EPS, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen un deber constitucional autónomo de no interrumpir de manera abrupta tratamientos médicos en curso, especialmente cuando se trata de servicios vitales y de sujetos de especial protección constitucional.

En consecuencia, la existencia de dificultades económicas o de incumplimientos en los pagos por parte de la EPS no exonera a la IPS de su obligación de garantizar la continuidad del tratamiento iniciado, sin perjuicio de que pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para el restablecimiento de sus derechos patrimoniales. En tal sentido, esta Sala considera que resulta constitucionalmente procedente impartir una orden dirigida a la Clínica de Occidente, orientada a garantizar la continuidad del tratamiento oncológico del accionante, en coordinación con la Nueva EPS, en tanto los derechos fundamentales del paciente deben prevalecer sobre los intereses de carácter económico, los cuales, se repite, pueden ser resueltos mediante el ejercicio de otras vías judiciales sin comprometer la salud y la vida del usuario.

Finalmente, la Sala precisa que el principio de libre escogencia no se ve desconocido en el presente caso, en la medida en que la orden que se impartirá no se funda en la preferencia subjetiva del accionante por una IPS determinada, sino en la necesidad constitucional de evitar la interrupción de un tratamiento oncológico ya iniciado, conforme a los principios de continuidad, integralidad y confianza legítima.

En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser modificada en su alcance, con el fin de precisar que la protección constitucional no se satisface con la mera asignación de citas o exámenes aislados, sino que comprende la garantía efectiva de una atención oncológica integral, continua, especializada y oportuna; así como para extender y delimitar de manera expresa las obligaciones tanto de la Nueva EPS como de la Clínica de Occidente, imponiéndoles deberes concretos orientados a evitar cualquier interrupción del tratamiento médico iniciado, conforme a los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la jurisprudencia constitucional reiterada.

Así mismo, con el fin de asegurar la efectiva protección del derecho fundamental a la salud del accionante y la observancia integral de las órdenes impartidas en la presente providencia, se dispondrá que por Secretaría se remita copia de esta decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control, adopten las medidas que consideren necesarias.

Igualmente, se exhortará a la Juez de Primera Instancia para que, en adelante, valore la vinculación de dichas entidades en los trámites que se adelanten con ocasión del seguimiento o eventual incumplimiento reiterado de órdenes judiciales impartidas a la NUEVA EPS en sede de tutela. Lo anterior, en atención a las dificultades reiteradas que han sido puestas de presente en múltiples procesos constitucionales relacionados con la prestación de servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, las cuales trascienden el ámbito de un caso aislado y evidencian falencias persistentes en el cumplimiento oportuno y efectivo de las órdenes médicas y judiciales.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “1-.

TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Libardo Aguilar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2-. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice al accionante una atención médica especializada, integral, continua y oportuna, acorde con su diagnóstico de tumor maligno de próstata, asegurando la prestación efectiva de todos los servicios ordenados por su médico tratante, así como de los procedimientos, exámenes, controles y tratamientos que se deriven del manejo de su patología, sin fragmentaciones ni dilaciones injustificadas.

En particular, y conforme a las órdenes médicas ya emitidas dentro del proceso asistencial, deberá autorizar, programar y garantizar la efectiva prestación de los siguientes servicios médicos que se encuentran pendientes: a) Cita de control en radioterapia. b) Consulta especializada en urología. c) Práctica del examen de antígeno prostático específico (PSA).

La prestación de estos servicios deberá realizarse sin interrupciones, sin dilaciones administrativas y en condiciones de oportunidad y calidad, atendiendo la evolución clínica del paciente. 3-. ORDENAR a la CLÍNICA DE OCCIDENTE que continúe prestando los servicios de salud requeridos por el accionante, incluyendo aquellos relacionados con las órdenes médicas pendientes, y que se abstenga de suspender o interrumpir el tratamiento oncológico iniciado, mientras se garantiza de manera efectiva la continuidad del manejo asistencial, sin que razones administrativas, financieras o relacionadas con el pago de servicios puedan anteponerse a la protección del derecho fundamental a la salud, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar para la reclamación de acreencias económicas. 4-.

PREVENIR a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras de acceso al servicio de salud, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional y de tratamientos médicos de carácter vital o continuo.”

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas que consideren necesarias para garantizar el derecho a la salud de la parte actora.

TERCERO: EXHORTAR al despacho de primera instancia para que, en lo sucesivo, vincule a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT