SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300320220005901 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@santander.gov.co avasquez1428@gmail.com COADYUVANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO juridica@defensoria.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 30 TEMA: MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN PUENTE MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 El actor popular señaló que, desde hace más de 25 años se construyó el puente denominado «Las pavas» en la vía que conduce a la vereda de Ruitoque bajo en el municipio de Floridablanca. 1 Documento al No. 04 del índice de SAMAI- Primera instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 2 | 16 Precisa que el referido puente se encuentra en deterioro, con grietas, fisuras, aberturas, desgastes en los estribos, y en general en mal estado, en atención a la omisión del ente territorial demandado de realizar mantenimiento y arreglos.
Finalmente indica que, la comunidad ha solicitado en reiteradas oportunidades la reparación de este, sin que a la fecha le hubiesen realizado reparación alguna. Lo que impide su uso, afectando los derecho e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, contemplados en los numerales d), e) y g) del art. 4° de la Ley 472 de 1998. 1.1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de FLORIDABLANCA - SANTANDER, garantizar los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la defensa del patrimonio público, y la seguridad pública, consagrados en los numerales D, E y G, del ART 4 de la LEY 472 de 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de FLORIDABLANCA - SANTANDER, la obra civil que profesional y técnicamente corresponda para el arreglo del PUENTE DENOMIANDO DE PAVAS que comunica el municipio de Floridablanca con la vereda Ruitoque Bajo de la misma municipalidad.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada». 2 Documento al No. 04 del índice de SAMAI- Primera instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 3 | 16 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, municipio de Floridablanca3, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que dicho ente territorial no vulneró los derechos colectivos de la población, y por el contrario, indica que el actor popular no probó la vulneración de los derechos colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Sostiene que inició, desde antes de la radicación de la acción popular, la gestión contemplada en el plan de desarrollo de Floridablanca (unidos avanzamos 2020- 2023), el cual, entre sus metas, está el mantenimiento de 15 puentes peatonales y pasos seguros. Precisa inició las gestiones para los eventuales arreglos, mantenimiento y obras a realizar en el puente las pavas, de hecho, señaló que tiene proyectado realizar la contratación de una consultoría para ello.
De la misma manera, señala se opone a la condena en costas. Y, finalmente, propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de pruebas de vulneración a derechos colectivos- no se probaron derechos colectivos vulnerados», y, «la obra solicitada se encuentra contemplada en el plan de desarrollo de Floridablanca, unidos avanzamos 2020-2023 la acción popular no dio inicio a la actividad del municipio de Floridablanca frente a los hechos». 1.3.
La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA amenaza los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, debido al estado de abandono, falta mantenimiento y adecuación del puente denominado DE PAVAS que se localiza sobre la carretera que de 3 Documento al No. 07 del índice de SAMAI- Primera instancia. 4 Documento al No. 94 del índice de SAMAI- Primera instancia Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 4 | 16 Floridablanca conduce a Ruitoque Bajo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, que en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para ejecutar las obras de adecuación y mantenimiento del puente “DE PAVAS” que se localiza sobre la carretera que de Floridablanca conduce a Ruitoque Bajo, de manera que cumpla con las normas, parámetros y especificaciones técnicas para este tipo de obras que consagra la normatividad vigente, de acuerdo a las necesidades de los habitantes del municipio, a fin de garantizar un estado óptimo y funcional de su estructura, para que la comunidad tenga las condiciones mínimas de seguridad para transitar por él. En dicho término deberá adelantar tanto las gestiones administrativas como la ejecución de la obra.
TERCERO: CONDENAR en costas que incluirán las agencias en derecho, como parte integrante de las mismas, equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las cuales estarán a cargo del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular.
CUARTO: ENVIAR copia de la presente sentencia a la Defensoría Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (…)». Sostuvo el a quo que, el puente denominado «Pavas», y sus elementos, conforman el espacio público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, el Decreto 1504 de 1998, Ley 769 de 2002 y los arts. 1, 82 y 315 de la Constitución Política, estando a cargo de los municipios y distritos, velar por la protección de su integridad.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, señaló el a quo que, el referido puente, se encuentra a cargo del ente territorial demandado, tal y como lo indicó el secretario de infraestructura en el oficio No. 1150 del 21 de junio de 2022. Ello en consonancia con lo señalado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el departamento de Santander, entidades que indicaron que no se encontraba dentro del inventario de la malla vial a su cargo.
Concluyendo que el Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 5 | 16 municipio de Floridablanca tiene a su cargo la obligación de velar por la conserva y mantenimiento del puente en mención. En relación con el estado del puente, señaló el a quo que, conforme el informe técnico realizado por la secretaria de infraestructura del departamento de Santander, se acreditó su estado regular, debido al abandono y la falta de mantenimiento y adecuación, lo que constituye a su juicio, una amenaza latente que en cualquier momento puede generar un daño certero a la estructura del mismo, pudiendo ocasionar un accidente de tránsito, no solo poniendo en riesgo la estabilidad de la vía, sino la vida e integridad de los usuarios de la misma.
Por lo anterior, amparó los derechos colectivos atrás señalados, y ordenó al municipio de Floridablanca a adoptar las medidas administrativas, contractuales y de mantenimiento del puente, con el fin de que cumpla las normas, parámetros y especificaciones técnicas conforme la normatividad vigente, a fin de garantizar un estado optimo y funcional de su estructura. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada, municipio de Floridablanca5, se opuso al fallo de primera instancia al señalar que, toda vez que inició trámites para gestionar algunas obras, entre ellas, puentes peatonales y particulares en el municipio de Floridablanca, así como el arreglo y mantenimiento de múltiples vías. Sostiene que conforme las pruebas recaudadas, la vía conocida como anillo vial de Ruitoque, es de carácter terciaria, y por ende está a cargo de los municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta, por lo que el departamento de Santander y el INVIAS, han aportado recursos para lograr la pavimentación total de la misma, según el programa plan 2500.
Por lo anterior, considera que, si bien el hecho generador se encuentra ubicado el dicho municipio, no le corresponde asumir única y exclusivamente la responsabilidad sobre este, aunado al hecho de que el Banco Inmobiliario de 5 Documento al No. 96 del índice de SAMAI- Segunda instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 6 | 16 Floridablanca, no pudo certificar que dicho predio hubiese sido entregado y perteneciera al municipio. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación6, de conformidad con el art. 37 de la Ley 472 de 1998. Las partes se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado, así: 1.5.1 La parte demandante, Luis Emilio Cobos Mantilla, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2.
La parte demandada, municipio de Floridablanca, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La representante del Ministerio Público7, en su concepto, precisó que en el caso no se discute el mantenimiento de la vía terciaria, sino del puente denominado Pavas, el cual se encuentra en el casco urbano del municipio de Floridablanca. Así mismo señaló que, que la entidad apelante indicó que el puente no se encuentra en su banco de proyectos, sin embargo, precisó que, conforme la normatividad, están a cargo del municipio.
Por lo anterior, conceptuó que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 6 Documento al No. 05 del índice de SAMAI- Segunda instancia. 7 Documento al No. 011 del índice de SAMAI- Segunda instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 7 | 16 2.2.
De los límites de la apelación Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandada por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo. 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿El municipio de Floridablanca, es el competente para la adecuación, conservación y mantenimiento del puente denominado «de pavas» ubicado en su casco urbano, a fin de proteger y garantizar el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación a la acción popular, (ii) el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, (iii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o siempre que exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. 8 Artículo 328 del CGP.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 8 | 16 Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades9 acerca de la naturaleza de esta acción pública y constitucional, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]»10. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la H. Corte Constitucional11 como el H. Consejo de Estado12, han precisado que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 9 Véanse las sentencias C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013; y T-254 de 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013; magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia C-215 de 1999, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, radicación número: 2002-2693-01.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 9 | 16 A su turno, la Sección Primera del Consejo de Estado en forma reiterada13 ha indicado que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales14, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.15 2.4.2.
El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Este derecho tiene origen en la Constitución Política de Colombia, en su art. 82 que contempla: «Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)». El cual ha sido reglamentado en el art. 4° de la Ley 472 de 1998, así: «Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…)». Sobre este derecho, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado, ha establecido que: «i) Es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; ii) velar por su destinación al uso común; iii) 13 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 15001233300020130008601. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, consejera ponente: María Elizabeth García González., radicado 25000232700020050065401. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 50001233100020040064001.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 10 | 16 asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; iv) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. (…) el derecho al goce del espacio público consiste en la posibilidad de usar, con arreglo a las normas legales o administrativas, aquellos bienes inmuebles públicos que están afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, por consiguiente, cualquier acción u omisión que se oponga a esta finalidad, constituye una vulneración de este derecho»16. 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Derecho de petición elevado por el actor popular al municipio de Floridablanca, en el que solicitó adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos respecto del puente de Pavas, y su estado de deterioro17. • Extracto periodístico de nota «denuncian mal estado de puente en Ruitoque bajo».18 • Oficio No. 1150 del 21 de junio de 2022, suscrito por el secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca, en el que señaló: «(…) Se le comunica que esta Secretaria de acuerdo a sus competencias y dentro de su actuar, tiene identificado el puente objeto del presente medio de control, para lo cual, tiene proyectada la realización o contratación de una consultoría, para la identificación, necesidad y pertinencia de las eventuales obras a realizar en el puente «Las Pavas» ubicado en Ruitoque bajo del municipio de Floridablanca».19 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado número: 66001-23-33-000-2014-00459-01 (AP). 17 Pág. 7 Demanda Documento al No. 04 del índice de SAMAI. 18 Pág. 6 Demanda Documento al No. 04 del índice de SAMAI. 19 Documento al No. 07 del índice de SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 11 | 16 • Memorial del 30 de abril de 2024, por medio del cual la secretaria de infraestructura del departamento de Santander, indicó: «Se tiene conocimiento que, aunque esta vía conocida como Anillo Vial de Ruitoque es de carácter terciario, (es decir que está a cargo de los municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta), tanto el Departamento de Santander como el Instituto Nacional de Vías INVIAS (bajo el programa plan 2500) han aportado recursos para lograr la pavimentación total de esta, es por esto que el Departamento de Santander destinó recursos para ejecutar dos (2) de las tres (3) fases para lograr el estado actual de la vía».20 Allegando copia del expediente de los siguientes contratos: No. 1707 de 2008 para el mejoramiento y pavimentación de la malla vial Ruitoque, municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta del departamento de Santander, y el No. 2105 de 2010 para el mejoramiento y pavimentación del anillo vial de la mesa de Ruitoque. • El Banco Inmobiliario de Floridablanca, con oficio No. 1123, dio respuesta en relación con el requerimiento respecto de la propiedad de la vía donde se encuentra el puente denominado «de pavas», en el que señaló: «en las bases de datos de esta entidad no existe registro que logre certificar que el puente se localice en un predio perteneciente al municipio de Floridablanca».21 • Informe técnico de fecha 21 de agosto de 2024, realizado por la secretaria de infraestructura del departamento de Santander, en cuyo diagnostico señaló: «Los procesos patológicos evidenciados y detectados ante las diferentes lesiones y causas permiten determinar que la estructura cuenta con un nivel de afectación GRAVÍSIMO, ante la magnitud de daño evidenciado se logra concluir que la estructura atestigua una amenaza latente que en cualquier momento puede generar un daño certero a la estructura, además de poder generar tras este daño un accidente de tránsito, poniendo en riesgo no solo la estabilidad de la estructura de vía, si no expuesta la vida de los usuarios de la misma ». 20 Documento al No. 56 del índice de SAMAI. 21 Documento al No. 57 del índice de SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 12 | 16 Y como conclusión indicó: «La estructura de puente – pontón - box es susceptible de contar con mejoras y mantenimientos para dar garantía de su funcionalidad, estabilidad y prolongar su vida útil, no obstante se requiere de un estudio global estructural para determinar su cumplimiento normativo vigentes y de ser posible generar un reforzamiento que garantice la subsanación de las lesiones evidenciadas, mediante la demolición y reconstrucción de la aleta afectada, teniendo en cuenta que para evitar futuros daños, se tengan en cuenta las observaciones plasmadas en las CAUSAS que soportan las LESIONES evidenciadas de tal forma que se proteja la estructura intervenida, precisamente en la configuración y diseño estructural de la aleta, la conformación del talud y la presencia de árboles sobre esta zona.
De no ser posible un reforzamiento, se verá requerido la materialización y diseño de una estructura nueva».22 • Mediante oficio No. 1076 del 10 de septiembre de 2024, el secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca señaló: «no cuenta con un inventario de la malla vial, siendo relevante indicar a su Despacho que la estructura del puente denominado «de pavas», se localiza sobre la carretera que de Floridablanca conduce a Ruitoque Bajo, ubicada en el municipio de Floridablanca.
Así mismo me permito respetuosamente informar a usted que este sector por ser una vía terciaria, las entidades que en algún momento han realizado intervenciones en este corredor vial, son el Instituto Nacional de Vías- INVIAS y la Gobernación de Santander».23 • Oficio No. 2024S-VSAN-075909 del 16 de octubre de 2024, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, señaló: «La vía San Gil - Bucaramanga identificada con el código 45 07 desde el PR+000 en San Gil hasta el PR93+0180 en el Puente de Provenza, Bucaramanga, Santander, hace parte de Red Vial Nacional a Cargo del Instituto Nacional de Vías– INVIAS.
(Ver figura 1). Lo anterior en concordancia con la Resolución No. 5942 1999 del Instituto Nacional de Vías y Decreto 1735-2001 del Ministerio de Transporte que establecen la Red Nacional de Carreteras a cargo de la nación Instituto Nacional de Vías. (…) la obligación de construcción y su 22 Documento al No. 74 del índice de SAMAI. 23 Documento al No. 81 del índice de SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 13 | 16 consecuente mantenimiento, conservación y adecuación del puente denominado DE PAVAS, es de la cuerda de responsabilidad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y no DEL INVIAS.
Valga recalcar que el INVIAS NO es responsable de la construcción, mantenimiento ni adecuación de puentes peatonales, a partir del año 2003».24 • El director de Gestión de Infraestructura del departamento de Santander certificó que: «el puente denominado de pavas queda ubicado en el municipio de Floridablanca y no es competencia del departamento de Santander». 2.5.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En primera medida resulta necesario indicar que, dentro de la presente acción popular, lo que en síntesis se pretende es la protección al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, materializado en la adecuación, conservación y mantenimiento del puente denominado «de pavas».
En cuanto al estado del referido puente, se encuentra acreditado según el informe técnico de fecha 21 de agosto de 2024, realizado por la secretaria de infraestructura del departamento de Santander, que el nivel de afectación de este es gravísimo, pues la estructura atestigua una amenaza latente, que no solo pone en riesgo la estabilidad de la estructura de la vía, si no de los usuarios de este.
Ahora bien, la parte demandada, municipio de Floridablanca, en el recurso de apelación, señaló su falta de competencia para realizar las adecuaciones necesarias, pues indicó que, la vía conocida como anillo vial de Ruitoque, es terciaria, encontrándose además a cargo del municipio de Girón y Piedecuesta. 24 Documento al No. 88 del índice de SAMAI.
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 14 | 16 Aunado a que indicó que conforme el certificado expedido por el Banco Inmobiliario de Floridablanca, el predio en mención no le pertenece al referido municipio.
Al respecto, en relación con el primer argumento, relativo al carácter terciario de la vía, la Sala comparte los argumentos señalados por la agente del Ministerio Público, pues de la revisión del escrito de la demanda, los hechos y sus pretensiones, así como el fallo de primera instancia, el objeto de estudio de la presente acción popular corresponde al estado del puente denominado «de pavas», y no, a la vía que transita por él. Por lo anterior, la Sala concluye que, indistinto del tipo de vía y su categoría, la presente acción popular, busca la materialización de los derechos colectivos, en la conservación y mantenimiento de la estructura del puente, motivo por el cual este argumento no está llamado a prosperar.
En relación con el segundo argumento, relativo a que el puente no es de propiedad del municipio, de las pruebas obrantes al expediente, se encuentra acreditado que el puente se encuentra a cargo del municipio de Floridablanca, pues se encuentra ubicado en su casco urbano. Adicional a lo anterior, mediante el oficio No. 1150 del 21 de junio de 2022, el secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca indicó para esa fecha, tenían identificado el puente, y proyectaban la contratación de una consultoría para la identificación, de la necesidad y pertinencia de las eventuales obras a realizar.
Sin que obre prueba de la ejecución del referido contrato de consultoría. En ese sentido, conforme las pruebas y la normatividad aplicable, encuentra la Sala que el referido puente, denominado «de pavas», hace parte del espacio público del municipio de Floridablanca, y constituye un área requerida para la circulación tanto peatonal como vehicular, de conformidad con el art. 5° de la Ley 9° de 198925, por 25 «Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos (…) Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…)».
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 15 | 16 ende, le compete al referido ente territorial la conservación de este, de conformidad con la Ley 105 de 199326 y demás normas concordantes.
Por lo que, pese a que el Banco Inmobiliario de Floridablanca, señaló que del referido inmueble donde se encuentra el puente no se tiene registro de que sea del municipio de Floridablanca, lo cierto es que, hace parte del espacio público del ente territorial, encontrándose a su cargo, la conservación y mantenimiento. Por los anteriores argumentos, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues en efecto, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular. 3.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 362 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa temeridad o mala fe en los argumentos dados del mismo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 26 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones».
Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Floridablanca Radicado: 680013333003-2022-00059-01 Página 16 | 16 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 024 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada