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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2024-00011-02

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2025-06-25

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA– REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticinco (25) de junio del dos mil veinticinco (2025) AUTO REVOCA SANCIÓN RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=68679333300220240 0011016800123 MEDIO DE CONTROL: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA J.A.S. gabycasspl@gmail.com INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR, EN CALIDAD DE DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) glomiduvi25@gmail.com dirección@cas.gov.co secretariageneral@cas.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO: 313 ASUNTO: CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN INCIDENTE DE DESACATO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN UN FALLO DE TUTELA.

TEMA: CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LA SANCIÓN POR DESACATO. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE La Sala profiere ponencia de mayorías en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que fue derrotado el proyecto de providencia rotado por el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, por lo cual se procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante el cual se sancionó, dentro del trámite incidental de desacato, a la doctora Gloria Milena Durán Villar, en su condición de directora de la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante, CAS), con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

I.

ANTECEDENTES GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 2 A. La sentencia de amparo1 Con sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil amparó los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, vida, salud y mínimo vital de la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga y su menor hija J.A.S. y, en consecuencia, dispuso: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de cumplimiento a las siguientes medidas de amparo: a. Renovar la relación contractual mediante contrato de prestación de servicios con GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA hasta que culmine el periodo de lactancia, es decir, seis meses después del parto conforme el artículo 238 del C.S.T. b. Pagar a favor de GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA los honorarios dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2023 y hasta que se haga efectiva la renovación de su contrato. c. Pagar a favor de GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA el valor correspondiente a la licencia de maternidad.

La orden anterior estará condicionada o solo debe pagarse, si en el trámite de cobro se demuestra uno de los siguientes eventos: i) que GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA no disfrutó de la licencia de maternidad (ii) que la licencia maternidad no fue pagada a la demandante por parte de la EPS. d. Facilitar el trámite administrativo para que GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA, pueda gestionar las cuentas de cobro No. 2 y 3, correspondientes a la ejecución del contrato No. 001340-2023.

TERCERO: CONMINAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, para que en un término no mayor a 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, capacite a sus colaboradores sobre los derechos que le asisten a las mujeres embarazadas y en condición de maternidad, especialmente a quienes están vinculadas por contrato de prestación de servicios, a fin que la conducta objeto de reproche en el asunto de la referencia, no vuelva a ocurrir […]»2. [negrilla del texto original] La anterior providencia fue impugnada y, por medio de sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 20243, esta Corporación revocó su numeral tercero y confirmó los demás apartes de la decisión. B. Escrito de desacato4 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0010 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 17SENTENCIADEPR_20240001100SENTENCIAESTABILIDADREFORZADAMATERNIDADCP SPDF(.pdf). 2 Ibidem, página 12 a 14. 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 002 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 34RECEPCIONDEEX_SENTENCIASEGUNDAINST(.pdf). 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0029 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 02IncidenteDesacato(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 3 A través de memorial radicado el 6 de junio de 2025, la actora informó sobre el incumplimiento, por parte de la entidad accionada, de la orden impartida en el fallo de tutela, y solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.

C. Auto de apertura formal del incidente de desacato5 En providencia del 9 de junio de la presente anualidad, el juzgado de primer grado resolvió dar apertura al trámite incidental contra la doctora Gloria Milena Durán Villar, en su condición de directora general de la CAS. En consecuencia, requirió a la entidad para que dé cumplimiento a la orden de tutela y, si es del caso, inicie el proceso disciplinario correspondiente contra el funcionario responsable de su ejecución; asimismo, solicitó que se informe el nombre del funcionario encargado del cumplimiento del fallo, junto con su dirección electrónica institucional y personal para efectos de notificación, y, finalmente, corrió traslado del escrito incidental a la entidad para que se pronuncie al respecto.

La providencia fue notificada6 al correo personal de la incidentante: gabycasspl@gmail.com, así como a las siguientes direcciones electrónicas institucionales: secretariageneral@cas.gov.co, direccion@cas.gov.co, contactenos@cas.gov.co, sglnotificaciones@cas.gov.co y matorres@procuraduria.gov.co. D. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)7 El apoderado especial de la entidad solicitó declarar cumplida la orden impartida en sede de tutela, con fundamento en diversas actuaciones que, a su juicio, evidencian acciones positivas encaminadas al cumplimiento del fallo, tales como: (i) El trámite contractual adelantado para vincular por prestación de servicios a la accionante, que fue cargado en el portal único de contratación SECOP II y dio lugar al contrato núm. 00262-2024 del 29 de febrero de 2024.

Indicó que este no fue aceptado por la señora Gladys Cecilia Sánchez y que, a la fecha, continúa en estado de «revisión del proveedor», por lo cual, al haber transcurrido más de un año desde su configuración, estimó que la obligación correspondiente debe entenderse superada. 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0031 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 42Autoadmiteinc_20240001100AutoAbrei(.pdf). 6 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0035 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Auto admite incident(.pdf). 7 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0036 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 43_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONCASDES(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 4 (ii) Afirmó que ya se gestionaron las actuaciones presupuestales necesarias para efectuar el pago de los honorarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 20 de febrero de 2024, frente a lo cual se encuentra adelantando las gestiones administrativas internas que permitan concretar dicho pago.

(iii) Indicó que, conforme a comunicación suscrita por la accionante el 11 de junio de 2025, la licencia de maternidad fue reconocida y pagada oportunamente por su EPS, motivo por el cual consideró satisfecha la orden relacionada con dicho aspecto del fallo. (iv) Señaló que la cuenta de cobro núm. 2 fue pagada el 20 de febrero de 2023 y que, en cuanto a la núm. 3, la entidad adelanta las gestiones administrativas necesarias para su trámite, toda vez que fue radicada inicialmente el 8 de noviembre de 2024 con errores que impidieron su procesamiento oportuno, y solo hasta el 11 de junio de 2025 fue presentada nuevamente en versión corregida, la cual permanece en revisión por la dependencia competente.

Por consiguiente, solicitó declarar cumplida la orden impartida en sede de tutela, razón por la cual pidió disponer la terminación del trámite incidental. E. Auto ordena notificar8 Mediante providencia del 16 de junio de 2025, el juzgado de primer grado advirtió que, si bien la entidad emitió una respuesta por conducto de su apoderado judicial, no atendió el requerimiento formulado en el auto de apertura del incidente de desacato, consistente en informar el nombre del funcionario responsable del cumplimiento del fallo y su correo electrónico institucional y personal de notificaciones.

En consecuencia, identificó a la doctora Gloria Milena Durán Villar como la funcionaria competente y, dada la necesidad de garantizar su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, dispuso su notificación personal, para lo cual consultó la base de datos de «servidores públicos de la Función Pública» y verificó que su correo personal corresponde a glomiduvi25@gmail.com.

Por tal razón, ordenó su notificación a dicho canal electrónico, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que respondiera o aportara información sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 8 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0038 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 48Autoordenanot_20240001100AutoOrden(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 5 El auto fue debidamente notificado9 al correo señalado. F. Decisión objeto de consulta10 El 19 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil sancionó a la directora general de la CAS con multa equivalente a dos SMLMV.

La decisión se sustentó en que no se acreditó el cumplimiento total de la orden impartida y, en cambio, se configuró su responsabilidad subjetiva, al no haber intervenido directamente en el trámite incidental, pues quien respondió fue únicamente el apoderado judicial de la entidad. En particular, especificó: (i) en lo relativo a la renovación contractual, aunque esta no se perfeccionó, se estableció que la contratista no aceptó la oferta, circunstancia que no compromete la responsabilidad de la entidad;

(ii) respecto del pago de honorarios, no se demostró su desembolso, por lo que se concluyó que ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado el pago correspondiente; (iii) sobre la licencia de maternidad, se verificó que fue reconocida y pagada por la EPS de la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga; y (iv) en relación con el trámite de las cuentas de cobro, se acreditó el pago de la núm. 2, pero no ocurrió lo mismo con la núm. 3, que aún permanece en etapa de revisión por parte de la dependencia competente.

Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que, aunque la entidad ejecutó algunas acciones positivas orientadas al cumplimiento de lo ordenado, las dilaciones evidenciadas y las gestiones omitidas reflejan una conducta omisiva, incompatible con el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, máxime si se considera que el término concedido para ello era de cuarenta y ocho (48) horas.

La actuación se notificó11 a las siguientes direcciones electrónicas personales: gabycasspl@gmail.com, glomiduvi25@gmail.com, francoabogadousta@hotmail.com, notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com, franquinayala@gmail.com y matorres@procuraduria.gov.co; así como a las institucionales: secretariageneral@cas.gov.co, direccion@cas.gov.co, contactenos@cas.gov.co, sglnotificaciones@cas.gov.co, 9 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0040 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Auto ordena notifica(.pdf). 10 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0043 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 50Sentenciaresue_20240001100AutoDecid(.pdf). 11 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0047 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Sentencia resuelve i(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 6 G. Informe de cumplimiento allegado durante el trámite en consulta del desacato12 La señora Gloria Milena Durán Villar, en su calidad de funcionaria incidentada, allegó escrito recibido el 20 de junio de 2025, mediante el cual informó sobre el cumplimiento de la orden de tutela objeto del trámite e indicó, en síntesis, lo siguiente: (i) en relación con la renovación del contrato de prestación de servicios, reiteró que la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga no aceptó la vinculación, pues desde el 29 de febrero el contrato permanece en estado de «revisión del proveedor»;

(ii) afirmó que ya se efectuó el pago correspondiente a los honorarios causados entre el 1 de diciembre de 2023 y el 28 de febrero de 2024; (iii) manifestó que el cumplimiento de la orden sobre la licencia de maternidad estaba condicionado a que esta no hubiese sido reconocida por la EPS, pero fue la propia accionante quien informó, mediante correo del 11 de junio de 2025, que su licencia fue pagada por dicha entidad, razón por la cual no subsiste obligación alguna en cabeza de la entidad accionada frente a este punto; y (iv) respecto de las cuentas de cobro, indicó que la núm. 2 fue pagada el 20 de febrero de 2024, y que en cuanto a la núm. 3, describió el trámite surtido y aseveró que su pago ya fue efectuado.

Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sanción por desacato que le fue impuesta. II. CONSIDERACIONES H. Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que impuso la sanción por desacato.

I. Cuestión previa Durante la sesión de Sala del 20 de junio de 2025, fue rotado el proyecto de decisión en grado jurisdiccional de consulta, mediante el cual se confirmó la providencia proferida por el juzgado de primera instancia y se moduló la sanción impuesta, reduciéndola de dos (2) a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

En ese momento, la suscrita magistrada advirtió la posible configuración de una nulidad por ausencia de notificación personal a la señora Gloria Milena Durán Villar, en su 12 Expediente digital, actuación, índice 007 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3_MemorialWeb_Recurso-RESPUESTAAUTODESAC(.pdf). GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 7 condición de directora general de la CAS y responsable del cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela.

Al respecto, se dejó constancia en los siguientes términos: «Maira Alejandra Vasquez Silva, buenos días, no observo la notificación personal a la incidentada. Los correos electrónicos que se señalan son de la entidad. En caso contrario por favor me lo indica [sic]. Gracias». El honorable magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, ponente del proyecto, señaló sin mayor argumentación: «Claudia Patricia Peñuela Arce La notificación cumplió su finalidad, sin olvidar que un correo electrónico es un dato semiprivado.

Favor manifieste su intención de voto, [sic]». La suscrita magistrada solicitó precisiones sobre los fundamentos de dicha afirmación y salvó voto, bajo los siguientes argumentos: «Ivan Mauricio Mendoza Saavedra, estoy revisando el expediente físico, porque en el proyecto no se señalan los links en los que están los documentos relevantes.

Cuál es la razón para señalar que la notificación cumplió su finalidad?. Es que acaso la incidentada contestó dentro del trámite? No lo observo. Quien se presentó es el apoderado de la CAS. Por lo tanto, hay nulidad en la actuación por violación a las reglas del debido proceso en sus dimensiones de los derechos de defensa y contradicción de la incidentada.

SALVO VOTO». [sic en todo el texto] A pesar de lo anterior, debe resaltarse que el magistrado ponente guardó silencio frente a las preguntas formuladas en Sala. No respondió de manera concreta cuál fue la razón para considerar que la notificación personal se había efectuado, ni explicó si la incidentada tuvo oportunidad de comparecer al trámite y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

En ese contexto, el honorable magistrado Iván Fernando Prada Macías, quien conformó la Sala ante la ausencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla, también expresó salvamento de voto con sustento en los siguientes argumentos: «Salvo voto. Si bien dentro del trámite de incidente de desacato se efectuaron notificaciones a la CAS, no existe prueba que demuestre la notificación personal surtida bien sea, a través del correo institucional informado dentro del trámite como el correo de notificación de la señora Gloria Milena Durán, resultando procedente declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución al Juzgado de Origen para notificar en debida forma a la responsable del cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 18 de junio de 2025.

La anterior posición ha sido reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Auto del 4 de mayo de 2017. CP Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01)». Por lo anterior, el presente proceso pasó a ponencia de mayorías, dado que dos magistrados expresaron salvamento de voto sobre el mismo aspecto sustancial del proyecto sometido a consideración, relacionado con la presunta falta de notificación personal a la funcionaria vinculada.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 8 No obstante, al revisar nuevamente el expediente con ocasión de la proyección de la ponencia de mayorías, se advirtió que existen elementos que desvirtúan de manera inequívoca la supuesta falta de notificación personal.

En efecto, en la actuación 38 del aplicativo SAMAI, correspondiente al módulo de «Gestión otros despachos», se encuentra el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual el juez de primera instancia ordenó la notificación personal a la señora Gloria Milena Durán Villar, en su calidad de directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, utilizando para ello la dirección de correo electrónico glomiduvi25@gmail.com, tomada de la base de datos oficial de la Función Pública.

Dicha diligencia consta como surtida en la actuación 40, en la que obra soporte de envío y recepción. Adicionalmente, se encuentra acreditado que en la actuación 007 del sistema SAMAI obra informe de cumplimiento presentado por la propia incidentada, en el que se refirió al cumplimiento de los cuatro puntos contenidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela.

Tal documento evidencia que la funcionaria tuvo conocimiento del trámite incidental y ejerció de manera efectiva su derecho de defensa. Conviene precisar, entonces, que dicha actuación y la notificación dispuesta mediante auto del 16 de junio de 2025 (registrada en las actuaciones 38 y 40 del módulo de gestión de otros despachos) no fueron consignadas en el proyecto inicialmente rotado, muy a pesar de haber sido requeridas en Sala de decisión. Con todo, esas omisiones no resultan determinantes para mantener el disenso previamente anunciado, por cuanto no se configura la nulidad alegada, en la medida en que se acreditó que la funcionaria fue debidamente notificada y contó con garantías suficientes para ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, los motivos que sustentaron el salvamento de voto de la suscrita magistrada y del honorable magistrado Iván Fernando Prada Macías pierden fundamento, al constatarse que la notificación personal se produjo y que la incidentada compareció al trámite incidental. Por esta razón, en un primer momento, esta Sala ordenó la devolución del expediente para sustanciación al magistrado a quien originalmente se le había otorgado el reparto, a pesar de que se había derrotado su ponencia. Sin embargo, se advirtió que al doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra, le fue concedido permiso por parte de la suscrita, en su calidad de presidenta de esta Corporación, mediante Resolución núm. 126 del 16 de junio de 2025, para ausentarse los días 24, 25, 26 y 27 del mismo mes y año. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 9 Ahora bien, como previamente se dejó sentado, en el expediente obra un informe de cumplimiento allegado por la incidentada, el cual no fue objeto de estudio por parte del despacho de origen al momento de estructurar el proyecto de decisión. Así las cosas, y tratándose de un trámite constitucional de naturaleza perentoria como lo es la consulta en grado jurisdiccional dentro de un incidente de desacato, en el que rigen principios como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se impone la necesidad de estudiar de fondo el presente asunto.

Este proceder fue consultado y respaldado por el honorable magistrado Iván Fernando Prada Macías, según consta en comunicación sostenida a través del canal oficial de Teams, en la que la suscrita expresó: «Ivan Fernando Prada Macias, buenas tardes, me parece importante informar que, revisados los permisos concedidos por la presidencia, se observa que el doctor IMMS se encuentra ausente con permiso hasta el viernes, inclusive. [¿]Le [sic] parece si la devolvemos o la sacamos de fondo, atendiendo a que es un incidente de desacato?», a lo cual respondió: «{c]onsidero que en este caso procedería proferir pronunciamiento de fondo».

Acto seguido, se dejó constancia en el canal institucional del magistrado Mendoza Saavedra en los siguientes términos: «[s]e estudiará el expediente para proferir la decisión de fondo. Con ello se garantizan los principios que rigen en estos trámites constitucionales; máxime cuando en el caso concreto la incidentada allegó memorial de cumplimiento de la sentencia judicial objeto del incidente de desacato».

Por consiguiente, sin perjuicio de que no se configure la nulidad que motivó el salvamento de voto inicialmente formulado, esta Sala considera que, en virtud de la competencia que le corresponde a la ponencia de mayorías y atendiendo a las particularidades procesales que caracterizaron el trámite del expediente en esta instancia, se procederá a estudiar de fondo el asunto en sede de consulta.

I. Problema jurídico En el caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente revocar la providencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que sancionó a la directora general de la CAS con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción? J. Tesis GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 10 Sí. La Sala advierte que, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto respecto de la sanción por desacato impuesta a la señora Gloria Milena Durán Villar, en su condición de directora general de la CAS, toda vez que, con posterioridad a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, la funcionaria allegó al expediente un informe detallado en el que acreditó el cumplimiento integral de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2024.

En consecuencia, como la conducta reprochada fue subsanada y el mandato judicial finalmente ejecutado, el objeto del incidente ha desaparecido y, por tanto, resulta improcedente mantener la sanción, debiendo revocarse la decisión de primera instancia y declararse la carencia actual de objeto del trámite por sustracción de materia. K. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta.

Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Finalidad de la sanción en el trámite de incidente de desacato De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199113, el juez de tutela cuenta con poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas a través de una sentencia de tutela14.

Asimismo, el artículo 52 ibidem15 establece las potestades sancionatorias que le asisten al juez, las cuales pueden ser ejercidas a través del incidente de desacato para sancionar al funcionario renuente de acatar la orden judicial, con multa de hasta 20 SMMLV y arresto de hasta seis meses. 13 ARTÍCULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 14 Consejo de Estado, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto del 24 de mayo de 2018. Radicación número: 11001–03–15–000–2014–03149–02 15 Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 11 La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino garantizar la protección de aquellos derechos fundamentales que han sido amparados en el marco de una acción de tutela, mecanismo judicial que resultaría ineficaz sin un dispositivo de coacción que obligue a la autoridad que ha vulnerado o amenazado tales derechos a cesar la acción u omisión que los transgrede y cumplir íntegramente la orden impartida.

Lo anterior significa que la imposición y/o mantenimiento de las medidas de arresto o multa solo se justifica en la medida en que, atendiendo al contexto, se considere necesario como un instrumento de apercibimiento para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. En otras palabras, castigar por castigar16, sin tener en cuenta las causas que puedan explicar el eventual incumplimiento, desnaturaliza el propósito de este mecanismo.

(ii) Del grado jurisdiccional de consulta La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el a quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». [Subrayado de la Sala] Como se observa, la consulta es un trámite condicionado al desacato, en los eventos en que se resuelva sancionar a la autoridad obligada en tutela, ante su desobediencia, sin que ello se entienda como un recurso de impugnación sobre la decisión adoptada.

Particularmente, la actividad del juez que resuelve esta cuestión está referida a una verificación fáctica sobre la ocurrencia del desobedecimiento y, posteriormente, a establecer si la sanción es la correcta. Así, sostuvo la Corte Constitucional que: «[E]l juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.

Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de 16 Corte Constitucional, sentencia SU–050 de 2022. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 12 identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia»17.

De este modo, para la imposición de una sanción por desacato, el juez constitucional debe verificar que concurran dos aspectos, uno de carácter objetivo que consiste en el incumplimiento como tal de la sentencia, y otro de carácter subjetivo que implica la verificación de una conducta negligente por parte de quien estaba obligado a obedecer la orden18.

Finalmente, ha de decirse que en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

L. Caso concreto, hechos probados y análisis crítico 1. Caso concreto Conforme con el marco normativo aplicable y a los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala abordar el problema jurídico planteado, esto es, establecer si: ¿Resulta procedente revocar la providencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que sancionó a la directora general de la CAS con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción? Sea lo primero señalar que, en el marco de un trámite incidental por desacato, la individualización del sujeto pasible de sanción debe producirse desde el momento en que se ordena la apertura del incidente y mantenerse hasta la expedición de la decisión que resuelve de fondo, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quien eventualmente podría resultar sancionado.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precisó que el trámite del incidente de desacato comprende cuatro etapas, entre las cuales se encuentra la de identificar e informar a la persona presuntamente incumplida sobre la apertura del incidente, así como notificarle personalmente la decisión que 17 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2003. 18 Corte Constitucional, sentencia T–280 de 2017, así como en la T–458 y T–744 de 2003.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 13 imponga la sanción, con la finalidad de que pueda exponer las razones del incumplimiento y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En armonía con ese criterio, el Consejo de Estado19 ha reiterado que, durante el trámite incidental, es indispensable que la autoridad judicial individualice, identifique y determine con claridad cuál es el funcionario llamado a cumplir la orden de tutela.

Una vez cumplida dicha labor, se le debe notificar personalmente tanto el auto de apertura del incidente como el que imponga la sanción, con el objeto de garantizar su efectiva participación en la defensa de sus intereses. No en vano, esa misma Corporación20 ha concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, cuando se ha evidenciado que no se notificó personalmente al funcionario directamente encargado del cumplimiento del fallo de tutela el auto de apertura del incidente.

En ese orden de ideas, antes de abordar el estudio de fondo sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y confirmada por esta Corporación mediante providencia del 14 de marzo de 2024, la Sala realizará algunas consideraciones destinadas a verificar si en el trámite incidental se salvaguardaron las garantías del debido proceso de la funcionaria vinculada, doctora Gloria Milena Durán Villar, en su condición de directora general de la CAS.

De la revisión del expediente se observa que, si bien al momento de apertura del incidente no se remitió notificación al correo institucional ni al personal de la funcionaria mencionada, lo cierto es que, a través de auto del 16 de junio de 202521, el juzgado de primera instancia ordenó su vinculación formal, identificándola como responsable del cumplimiento de la orden judicial.

En esa providencia se dispuso su notificación personal al correo glomiduvi25@gmail.com, obtenido de la base de datos de «servidores públicos de la Función Pública», con el fin de garantizarle un término para ejercer su defensa frente a los hechos materia del trámite. Tal actuación se tuvo por notificada al correo señalado, como se constata en el soporte22 obra en el expediente: 19 Revisar el Auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2017, proferido en el incidente de desacato con Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01. 20 Sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 3 de noviembre de 2022, proferida en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2022-05224-00; y de 24 de julio de 2024, en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2024-00734-01. 21 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0038 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 48Autoordenanot_20240001100AutoOrden(.pdf). 22 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0040 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Auto ordena notifica(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 14 Cabe señalar que dicha decisión tuvo origen en el incumplimiento del requerimiento dirigido a la entidad accionada, mediante el cual se le solicitó informar el nombre y los canales oficiales de notificación del funcionario encargado de ejecutar la sentencia; omisión que condujo al juez a establecer directamente dicha información a partir de las fuentes oficiales disponibles.

De igual manera, se tiene constancia23 de que el auto que resolvió de fondo el incidente de desacato también fue remitido a dicho canal de notificaciones. Así las cosas, no se advierte afectación al debido proceso, toda vez que la funcionaria fue debidamente identificada, notificada y puesta en condiciones de ejercer su derecho de contradicción y defensa, desde el momento en que se le corrió traslado del incidente hasta la decisión que resolvió el mismo.

Incluso, se evidencia que, una vez impuesta la sanción, la señora Durán Villar compareció en sede de consulta para aportar un informe de cumplimiento del fallo de tutela y solicitar que se dejara sin efectos la sanción impuesta, actuación que demuestra su conocimiento del trámite y el ejercicio efectivo de sus garantías procesales. Una vez precisado lo anterior, es pertinente recordar que, en el caso bajo examen, la orden judicial cuya inobservancia se alega corresponde a la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, decisión que fue confirmada, en lo que respecta a dicho numeral, mediante providencia del 14 de marzo de 2024 proferida por este Tribunal.

Se trata de una orden dirigida a la CAS, en los siguientes términos: «[…] [E]n el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia de cumplimiento a las siguientes medidas de amparo: a. Renovar la relación contractual mediante contrato de prestación de servicios con GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA hasta que culmine el periodo de lactancia, es decir, seis meses después del parto conforme el artículo 238 del C.S.T. 23 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0047 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado Soporte notificación Sentencia resuelve i(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 15 b. Pagar a favor de GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA los honorarios dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2023 y hasta que se haga efectiva la renovación de su contrato. c. Pagar a favor de GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA el valor correspondiente a la licencia de maternidad.

La orden anterior estará condicionada o solo debe pagarse, si en el trámite de cobro se demuestra uno de los siguientes eventos: i) que GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA no disfrutó de la licencia de maternidad (ii) que la licencia maternidad no fue pagada a la demandante por parte de la EPS. d. Facilitar el trámite administrativo para que GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA, pueda gestionar las cuentas de cobro No. 2 y 3, correspondientes a la ejecución del contrato No. 001340-2023 […]». 2.

Hechos probados Visto lo anterior, se revisarán los hechos probados para efectos de determinar la viabilidad de una sanción por desacato: 2.1. Se advierte que el contrato de prestación de servicios generado por la CAS a favor de la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga, el 29 de febrero de 2024, no ha sido suscrito y, a la fecha, permanece en estado de «en revisión del proveedor», siendo la señora Sánchez Vesga, en su calidad de contratista, la parte denominada «proveedor»24.

Así se evidencia en la siguiente imagen: 24 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0036 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 43_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONCASDES(.pdf), página 18 a

24. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 16 2.2. Está acreditado que la cuenta de sobro núm. 225, por valor de $2.117.876, fue cancelada el 21 de febrero de 2024 a la incidentante, conforme al comprobante de egreso y al soporte del detalle del fichero bancario emitido por el banco BBVA. 2.3.

El 11 de junio de 202526, la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga informó, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la CAS, que: «Comedidamente, procedo a dar respuesta al correo electrónico de secretaria General- CAS, el día 11 de junio de 2025, en el cual se solicita información si la NUEVA EPS me efectuó el pago de la licencia de maternidad comprendida desde 16 de octubre de 2023 al 18 de febrero de 2024.

Con base en el oficio allegado me permito dar respuesta; la EPS si efectivamente realizo el pago de la LICENCIA DE MATERNIDAD. Lo anterior Para su conocimiento y fines pertinentes». [negrilla y subraya de la Sala] 2.4. Se encuentra probado que el 19 de junio de 202527 la CAS expidió la Resolución núm. 000397, por medio de la cual se «da cumplimiento al fallo de tutela dentro del 25 Ibidem, páginas 13 a 14. 26 Ibidem, páginas 10 a 11. 27 Expediente digital, actuación, índice 007 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3_MemorialWeb_Recurso-RESPUESTAAUTODESAC(.pdf), páginas 19 a

24. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 17 radicado 686793333002-2024-00011-001», disponiendo el pago de la suma de $6.214.678 por concepto de honorarios correspondientes al período comprendido entre el 1.º de diciembre de 2023 y el 28 de febrero de 2024, y de $211.866, equivalente a los días 1.º, 2.º y 3.º de octubre de 2023, relacionados con la cuenta de cobro núm. 3 del mes de octubre de 2023, conforme a la ejecución del contrato núm. 001340-2023.

Según se indicó expresamente en dicha resolución, el propósito de esta actuación fue «facilitarle el trámite administrativo a la Sra. Sánchez Vesga y darle celeridad al cumplimiento del fallo de tutela». En ejecución de lo dispuesto en dicho acto administrativo, se efectuó el pago el 20 de junio de 2025 a través del banco Caja Social, a nombre de la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga, por la suma total de $6.426.634, como se evidencia a continuación: 2.5.

Por medio de mensaje de datos enviado el 20 de junio de 202528, la señora Gladys Cecilia Sánchez Vesga informó que recibió el pago correspondiente a los honorarios adeudados por valor de $6.426.634, así como el asociado a la cuenta de cobro núm. 3, manifestando expresamente: «me permito informar que he recibido la transferencia». 3.

Análisis crítico De todo lo expuesto, la Sala concluye que debe revocarse la sanción impuesta a la señora Gloria Milena Durán Villar, en su condición de directora general de la CAS, toda vez que, aunque el cumplimiento de la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2024 no se produjo en el término inicialmente fijado ni durante el trámite incidental surtido en primera instancia, lo cierto es que, en sede de consulta, se allegó un informe detallado que da cuenta del cumplimiento integral de las órdenes 28 Expediente digital, actuación, índice 0011 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4_MemorialWeb_Otro-Correo_SOPORTECONF(.pdf).

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 18 impartidas, lo cual torna ineficaz la sanción de desacato decretada por el juez de primer grado. En efecto, las pruebas aportadas en esta etapa demuestran que (i) la entidad gestionó oportunamente la renovación del contrato de prestación de servicios a favor de la accionante, y que su no perfeccionamiento obedeció a la falta de aceptación por parte de la contratista;

(ii) se efectuó el pago de los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 2023 y el 28 de febrero de 2024; (iii) la obligación relativa a la licencia de maternidad cesó, habida cuenta de que la propia accionante informó que esta fue reconocida y pagada oportunamente por su EPS; y (iv) se tramitó el pago de las cuentas de cobro núms. 2 y 3, con sustento en las evidencias incorporadas al expediente.

Ahora bien, se hace importante precisar que los aspectos referidos en los numerales (ii) y (iv) constituyeron precisamente los fundamentos fácticos que llevaron al juez de primera instancia a declarar el incumplimiento, pues, para el momento en que se profirió la decisión sancionatoria, no se había acreditado aún la ejecución de los pagos correspondientes.

Sin embargo, tal situación fue superada con posterioridad, en el marco del trámite de consulta, al verificarse que la entidad realizó efectivamente los pagos adeudados y aportó los documentos que así lo demuestran, lo que permite concluir que el incumplimiento fue subsanado en su integridad. Así las cosas, aunque la conducta de la funcionaria refleja un cumplimiento tardío de la decisión judicial, lo cierto es que el propósito del incidente de desacato no es sancionar de manera automática al funcionario renuente, sino asegurar la ejecución efectiva de la orden impartida en sede de tutela.

En este sentido, al verificarse que las medidas adoptadas por la autoridad cuestionada condujeron, aunque de forma extemporánea, al cumplimiento cabal de lo ordenado, se configura una carencia actual de objeto respecto de la sanción impuesta, pues ha desaparecido la situación de incumplimiento que le daba fundamento y ya no subsiste afectación alguna al derecho fundamental tutelado.

Por tanto, la subsistencia de una sanción por una omisión que ha sido reparada no solo resultaría inocua desde el punto de vista procesal, sino también contraria a la finalidad misma del trámite incidental. En consecuencia, se revocará la providencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto respecto de la sanción impuesta, disponiéndose el archivo del trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO REVOCA SANCIÓN INCIDENTANTE: GLADYS CECILIA SÁNCHEZ VESGA INCIDENTADA: GLORA MILENA DURÁN VILLAR RADICADO: 686793333002-2024-00011-02 19

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para en su lugar, DECLARAR la carencial actual de objeto de la sanción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial del Despacho.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias en rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 046 del 25 de febrero del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Magistrado