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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020250068400

Reporting judge: Óscar Alonso Valero Nisimblat.

Date: 2026-01-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RAD. NO.: 76001-23-33-000-2025-00684-00 DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MENDOZA DE PIARPUZÁN en calidad de agente oficiosa del señor ORLADO MARTÍNEZ MURCIA (Q.E.P.D.) maria.mendoza22574@gmail.com DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A. secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co solicitud.juridica@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS. oscarsalud5@hotmail.com CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE S.A.S. Notificación.judicial@clinicadesa.com.co JOSÉ FERNANDO HUERTAS GAMBOA.

Jaime.quintero@cnruu.com.co MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT. La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Marina Josefina Mendoza de Piarpuzan en calidad de agente oficiosa del señor Orlando Martínez 2 Murcia (q.e.p.d.), en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES: La señora MARÍA JOSEFINA MENDOZA DE PIARPUZÁN actuando en calidad de agente oficiosa del señor ORLANDO MARTÍNEZ MURCIA (Q.E.P.D.), interpuso acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los autos No. 659 del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual se dejó sin efecto la sanción impuesta al representante legal de la Nueva EPS dentro de un trámite de desacato y No. 716 del 1° de octubre del mismo año, a través del cual dicho despacho judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto No. 659.

De los HECHOS relatados en la demanda, se destaca lo siguiente: El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de tutela No. 161 del 12 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Orlando Martínez Murcia (q.e.p.d.). En dicha providencia, el despacho ordenó su traslado a una institución de cuarto nivel de complejidad, la práctica de una angioplastia coronaria con implantación de stent, la realización de exámenes diagnósticos complementarios y el suministro de insumos básicos de higiene y cuidado, todo ello en atención a la condición crítica de salud del mencionado paciente.

Manifestó que la Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe Uribe incurrieron en un incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, lo que ocasionó un deterioro progresivo en la salud del señor Martínez Murcia (q.e.p.d.). Asimismo, indicó que dicho incumplimiento configuró un desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Ante esta situación, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto No. 596 del 29 de agosto de 2025, resolvió el incidente de desacato promovido por la parte demandante y sancionó al representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, imponiéndole una multa de un (1) S.M.L.M.V, en atención a la omisión de dicha entidad frente a la orden impartida en la sentencia de tutela No. 161.

Posteriormente, mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en grado de consulta, mediante providencia No. 140 del 5 de septiembre de 2025, confirmó en su integridad la sanción impuesta, validando con ello la medida adoptada y la existencia del desacato, derivado de la conducta omisiva atribuida a la Nueva EPS. 3 Aseguró que, durante todo el trámite, la Nueva EPS guardó silencio y que solo a partir de la notificación de la sanción impuesta presentó manifestaciones en su defensa.

Indicó que el señor Orlando Martínez Murcia falleció el 1° de septiembre de 2025, según consta en el registro civil de defunción. Agregó, que dicho acontecimiento fue una consecuencia directa del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia No. 161 de 2025. Luego, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de auto No. 659 del 10 de septiembre de 2025, dejó sin efectos la multa impuesta, bajo el argumento que el fallecimiento del paciente y la terminación del contrato del representante legal de Nueva EPS hacían innecesaria la ejecución de la sanción, razón por la cual procedió a revocarla y a dar por terminado el incidente de desacato.

Asimismo, señaló que dicho operador judicial, a través de auto interlocutorio No. 716 del 1° de octubre de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que revocó la sanción, reiterando la tesis según la cual la multa carecía de objeto. En consecuencia, la tutelante consideró que dicho despacho excedió sus competencias y desconoció la jerarquía judicial, al revocar una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada formal.

Por su parte, las PRETENSIONES se plantearon del siguiente modo: 1. “AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, eficacia y supremacía de la acción de tutela, seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerados por los Autos No. 659 del 10 de septiembre de 2025 y No. 716 del 1 de octubre de 2025. 2.

DECLARE la nulidad de los Autos No. 659 del 10 de septiembre de 2025 y No. 716 del 1 de octubre de 2025, por configurarse en ellos defectos sustantivo, fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto. 3. ORDENE mantener en firme y hacer efectiva la sanción impuesta mediante Auto No. 596 del 29 de agosto de 2025, confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Auto No. 140 del 5 de septiembre de 2025. 4.

SUBSIDIARIAMENTE, y para el evento en que no se acoja la pretensión anterior, se disponga la aplicación de la sanción frente al funcionario competente de la Nueva EPS que ostentaba la representación legal para asuntos judiciales y de tutela al momento del incumplimiento o, en su defecto, frente al actual representante legal. 5. EXHORTE a la Nueva EPS y a la Clínica Rafael Uribe Uribe para que adopten medidas institucionales eficaces destinadas a prevenir la reiteración de conductas omisivas frente a las órdenes impartidas por los jueces de tutela.

6. COMPULSE COPIAS a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que adelanten 4 las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas que correspondan frente a los hechos narrados. 7. RECONOZCA expresamente la legitimación procesal de la accionante para actuar como agente oficiosa del fallecido Orlando Martínez Murcia, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que en vida aquel se encontraba en imposibilidad material de promover por sí mismo la acción de tutela, y en aras de preservar la eficacia de las órdenes constitucionales y la autoridad del juez de tutela”. 1.2.- TRÁMITE: Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, este Tribunal resolvió la presente acción de tutela, declarándola improcedente.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 413 del 7 de noviembre de 2025. El mencionado recurso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la referencia, a partir del auto admisorio del 8 de octubre de 2025, al advertir la indebida integración del contradictorio.

Así mismo, dicha Corporación ordenó a este Tribunal vincular al proceso a la Nueva EPS, a los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Huertas Gamboa, así como, en general, a quienes hicieron parte de la acción de tutela No. 76001-33-33-005-2025-00213-00 y de su correspondiente incidente de desacato. En cumplimiento de lo anterior, este Tribunal, mediante auto del 15 de diciembre de 2025, avocó nuevamente el conocimiento de la presente acción constitucional y dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, vinculando al trámite a la Nueva EPS, a los señores Luis Óscar Galves Mateus y José Fernando Huertas Gamboa, así como a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., a quienes se les concedió, tanto a la parte accionada como a los sujetos vinculados, un término de dos (02) días para que se pronunciaran. 1.3.- INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DEMANDADO: 1.3.1.- EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI: Allegó escrito de contestación, en el cual indicó que a dicho despacho le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Martínez Murcia, identificada con el radicado No. 76001-33-33-005-2025- 00213-00, instaurada en contra de la Nueva EPS y de la Clínica Rafael Uribe Uribe.

Manifestó que, sentencia del 12 de agosto de 2025, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Martínez Murcia, ordenando a la Nueva EPS autorizar su traslado a una institución de cuarto nivel o contratar una IPS externa del nivel requerido para la realización de una angioplastia con colocación de stent, conforme a las indicaciones médicas.

Adicionalmente, se ordenó a la Clínica Rafael Uribe Uribe que, dentro de las veinticuatro (24) horas 5 siguientes a la notificación de la sentencia, se realizara la valoración médica del señor Orlando Martínez, a fin de determinar los insumos y ayudas ortopédicas que requería. A su vez, indicó que dicha sentencia fue modificada por este Tribunal, por medio de la sentencia No. 177 del 18 de septiembre de 2025, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, debido a la muerte del titular de los derechos.

Ante el incumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia, y previo a la decisión de la sentencia de segunda instancia, la accionante promovió la apertura de incidente de desacato. Por tal razón, el juzgado requirió, mediante auto No. 678 del 15 de agosto de 2025, al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal de Nueva EPS, y al señor José Fernando Huertas Gamboa, representante legal de la Cínica Rafel Uribe Uribe, para que acreditaran las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenando en la sentencia de tutela No. 161 del 12 de agosto de 2025.

No obstante, el despacho adujo que las entidades demandadas no acreditaron el cumplimiento de la orden judicial. En consecuencia, la juez, mediante auto No. 565 del 21 de agosto de 2025, dio apertura al incidente de desacato en contra de los representantes legales de Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe Uribe. Sin embargo, se señaló que la clínica acreditó el cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se ordenó el archivo del incidente respecto a dicha entidad.

Por su parte, frente a la Nueva EPS, por medio de auto No. 596 de 29 de agosto de 2025, se le impuso una multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V por la omisión de la orden judicial, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto No. 140 del 5 de septiembre de 2025. Manifestó que, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto No. 750 del 9 de septiembre de 2025, el juzgado dispuso dar cumplimiento a la decisión del superior.

No obstante, el 10 de septiembre de 2025, la Nueva EPS solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, argumentando que dicho funcionario había finalizado su vínculo contractual el 18 de agosto de 2025, es decir, antes de la imposición de la sanción. Agregó que, ante dicha decisión, la agente oficiosa del señor Orlando Martínez (q.e.p.d.) interpuso recurso de reposición en subsidió de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante providencia No. 716 del 1° de octubre de 2025.

Así las cosas, el juzgado concluyó que, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta a una persona que, si bien ostentaba el cargo de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS durante el trámite de la tutela, 6 en el momento de la imposición de la sanción ya no ejercía dicha función, por ende, argumentó que tal circunstancia impedía mantener vigente la sanción. Además, adujo que, al tratarse de derechos subjetivos de naturaleza personal e intrasmisible, no resulta procedente predicar su vulneración respecto de terceros ni continuar con actuaciones judiciales orientadas a su protección, toda vez que el señor Orlando Martínez Murcia falleció y, por lo tanto, el disfrute de tales derechos se extinguió con el fallecimiento del titular.

Por último, el juzgado solicitó que se desestimen las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que consideró que las decisiones proferidas dentro del asunto de referencia no vulneran los derechos fundamentales de la accionante y se encuentran ajustadas a la Constitución Política y la Ley. 1.3.2.- NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.: Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3.3.- LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS: Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3.4.- CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE S.A.S.: Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3.5.- JOSÉ FERNANDO HUERTAS GAMBOA: Guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES: 2.1.- COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos por la señora María Josefina Mendoza de Piarpuzán, en calidad de agente oficiosa del señor Orlando Martínez Murcia (q.e.p.d.), la Sala debe resolver si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de supremacía y eficacia de la acción de tutela, seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, al adoptar las decisiones contenidas en los autos números 659 del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual se dejó sin efectos la sanción impuesta a la Nueva EPS en providencia del 29 de agosto de 2025, y 716 del 1° de octubre de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el auto 659. 7 2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO: 2.3.1.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES: De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, pues sólo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Significa lo anterior que la tutela en sí misma no constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente, y que, aún cuando las decisiones judiciales puedan amenazar o vulnerar ciertas garantías, el alcance de la tutela es restringido, precisamente por la necesidad de preservar otros principios procesales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.

La sentencia C-590 de 2005 consolidó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

A continuación, se resumen las condiciones generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8 f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por su lado, los requisitos específicos son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Frente al requisito de subsidiariedad, se debe indicar que, al tratarse de un mecanismo preferente y sumario, la acción de amparo condiciona su prosperidad a que el afectado agote todos los medios judiciales ordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales como requisito previo para acudir a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que la sentencia C-590 de 2005 explicó que el estudio de la tutela puede flexibilizarse en el caso de sujetos que gozan de una protección constitucional especial, así: “(…) tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional”.

Por su parte, la decisión SU-424 de 2012 resumió la aplicación del requisito de subsidiariedad en los términos que a continuación se enseñan, aceptando 9 incluso, que los interesados no hayan desplegado los recursos ordinarios que procedían debido a especiales circunstancias, las cuales deben ser particularmente valoradas por el juez constitucional: “(i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.” En lo que hace al criterio de inmediatez, se debe decir que en casos como el que se estudia, éste se cumple cuando la tutela se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional sostiene que no existe un término inamovible para que, a través de la acción de amparo, se controviertan las actuaciones judiciales. Por el contrario, la Corte señaló que el cumplimiento del requisito de inmediatez debe estudiarse a la luz de las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, la sentencia T-461 de 2019 explicó que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador de tal modo que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela.” 2.3.2.- LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN LAS QUE SE RESUELVE UN INCIDENTE DE DESACATO: Conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente en contra de las decisiones a través de las cuales se resuelve un incidente de desacato1.

Esto, debido a que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones2. De este modo, la Corte ha precisado que contra estas decisiones no procede el recurso de apelación3 y que si bien el grado jurisdiccional de consulta deberá 1 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, SU-034 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008, T- 1113 de 2005 y T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 3 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996.

En esa decisión, la Corte reconoció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de 10 surtirse en caso de que ese trámite culmine con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es en sí mismo un mecanismo de impugnación4. En razón de lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó que para acudir a la acción de tutela es necesario que el auto a través del cual se pone fin al incidente de desacato se encuentre debidamente ejecutoriado5.

Ahora bien, para que proceda el amparo de tutela es necesario acreditar el desconocimiento del debido proceso de quien reclama su protección6. Según ha mencionado la Corte esto puede ocurrir en escenarios en los que «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria», incurriendo en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, es posible concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de los causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato7. 2.3.3.- DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 20228, precisó frente a las reglas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional sentencia T-1113 de 2005.

Este criterio ha sido reiterado a través de las sentencias T- 424 de 2020, SU-034 de 2018, T-254 de 2014 y T-226 de 2012. 6 Corte Constitucional sentencias T-233 de 2018, SU-034 de 2018 y T-254 de 2014. 7 Cfr. Sentencia SU-034 de 2018. 8 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023. 11 En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrita resaltada por la Sala) En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

El accionante debe cumplir con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales». Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional, indicando que: ➢ El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»10. ➢ La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 12 controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general11.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. ➢ En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12. ➢ Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre.

III. CASO CONCRETO: Para comenzar la Sala realizara una narración de los hechos que son relevantes para resolver el conflicto, así: Por medio de sentencia de tutela No. 161 del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali amparó los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana del señor Orlando Martínez Murcia (q.e.p.d.) ordenando a la Nueva EPS y a la Clínica Rafel Uribe Uribe su traslado a una institución de salud de cuarto nivel, la practica de una angioplastia, la realización de exámenes diagnósticos y el suministro de insumos de higiene y cuidado integral propios para el cuidado de sus patologías.

Ante el incumplimiento de dicho fallo de tutela la señora María Josefina Mendoza, agente oficiosa del occiso presentó solicitud de apertura de desacato. En consecuencia, dicho operador judicial a través de auto No. 678 del 15 de agosto de 2025, requirió al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, y al señor José Fernando Huertas Gamboa, en calidad de representante legal de la Clínica Rafael Uribe Uribe.

Las entidades accionadas incumplieron la orden emitida por la juez y guardaron silencio frente al requerimiento, configurándose así un desacato. Por tal razón, mediante auto No. 596 del 29 de agosto de 2025, se impuso una sanción al 11 Ibidem. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 13 señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, consistente en una multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V. Cabe precisar que el representante legal de la Clínica Rafael Uribe Uribe acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, motivo por el cual se ordenó el archivo del incidente de desacato respecto a dicha entidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el auto mediante el cual se sancionó al representante legal de la Nueva EPS, fue remitido en grado de consulta al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca. Dicha Corporación, mediante auto No. 140 del 5 de septiembre de 2025, confirmó la sanción impuesta. No obstante, a través de memorial presentado ante el juzgado el 9 de septiembre de 2025, la Nueva EPS solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Bernal Jaramillo, argumentando que este ya no ostentaba la calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la entidad, en razón a que su vínculo laboral había finalizado el 18 de agosto de 2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que se profirió el auto sancionatorio.

En consecuencia, una vez verificada la documentación aportada y constatado que efectivamente el señor Luis Bernal no mantenía relación laboral alguna con la entidad accionada para la fecha en que se impuso la sanción, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto No. 659 del 10 de septiembre de 2025, inaplicó la sanción impuesta.

Aunado a lo anterior, mediante el aplicativo SAMAI, la demandante informó que el agenciado Orlando Martínez Murcia falleció el 1° de septiembre de 2025, y como prueba de ello anexó el respectivo certificado de defunción. En virtud de lo anterior, el juzgado decidió dejar sin efectos la sanción impuesta y desvincularlo del trámite constitucional, así como dar por terminado el incidente de desacato, decisión que se adoptó dentro de la misma providencia. Por su parte, la señora María Josefina Mendoza de Piarpuzan interpuso recurso de reposición, en subsidió de apelación, contra el auto No. 659 del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual inaplicó la sanción decretada en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo.

La accionante consideró que la decisión del juzgado fue improcedente pues a su juicio no existía fundamento para extinguir la sanción impuesta al representante legal de la Nueva EPS, argumentando que la omisión de la EPS derivó en el fallecimiento de su esposo el señor Orlando Martínez Murcia. Posteriormente, a través de auto No. 716 del 1° de octubre del año en curso, el juzgado resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la agente oficiosa, indicando que el Decreto 2591 no contempla la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones proferidas en el marco del trámite incidental de desacato. 14 Por lo expuesto, la juez mantuvo su decisión, ratificando las razones expuestas previamente para inaplicar la sanción, desvincular al incidentado y dar por terminado el trámite constitucional por desacato, quedando en firme las decisiones adoptadas por medio de los autos Nos. 659 del 10 de septiembre de 2025 y 716 del 1° de octubre del mismo año. Realizadas las anteriores precisiones, es necesario analizar la procedencia de la demanda de tutela, considerando si se suplen los requisitos generales y específicos de procedencia a los que se hizo referencia en el numeral 2.3. de esta decisión. Veamos: Como se dijo anteriormente, el requisito relacionado con la relevancia constitucional implica que el juez de tutela corrobore por qué la cuestión que entra a resolver afecta los derechos fundamentales de las partes.

En el caso bajo estudio, considera la Sala que el conflicto propuesto por la señora María Josefina Mendoza carece de relevancia constitucional, porque en primera medida, no involucra un análisis tendiente a determinar el contenido y alcance de sus derechos fundamentales; o para definir la interpretación y aplicación de normas constitucionales en lo que respecta a sus intereses.

Se insiste en que las decisiones judiciales que levantaron la sanción impuesta a NUEVA EPS no vulneran ningún derecho fundamental de la accionante. En ese orden de ideas, el sólo hecho de considerar transgredidas garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia no es suficiente para dar por superada esta exigencia y, por lo tanto, para habilitar el estudio en sede de tutela de las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.

Si bien el Tribunal no desconoce que la tardanza en la prestación de los servicios de salud al señor Martínez Murcia pudo generar una afectación en los derechos del fallecido, la verdad es que tales omisiones podrían tener interés en materia penal ante el presunto desacato a una resolución judicial, pero no en sede de tutela. Para acabar, y con respecto a la pretensión que sea el Tribunal el que compulse copias para que se investigue penalmente o disciplinariamente a los funcionarios de la Nueva EPS que pudieran ser responsables por omisión dada la muerte de su familiar, ésta no es una pretensión de la cual pueda ocuparse este fallador, pues no es una de las finalidades de la acción de amparo.

Así las cosas, al no encontrarse configurado uno de los presupuestos que determina la procedencia de la acción de tutela, es decir, la relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo. IV. DECISIÓN: 15 En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA JOSEFINA MENDOZA DE PIARPUZÁN en calidad de agente oficiosa del señor ORLANDO MARTÍNEZ MURCIA (Q.E.P.D.) contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente, si el fallo no fuere impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT. Firmado electrónicamente. Con aclaración de voto. PATRICIA FEUILLET PALOMARES. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA K.D.F.M.