JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis Referencia. Radicación: 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Aristóbulo Paz Gordillo Demandados: Departamento de Risaralda y Municipio de Pueblo Rico Apelación rechazo demanda por caducidad El proceso de la referencia ha ingresado a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente al auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES El señor Aristóbulo Paz Gordillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 se declare la responsabilidad patrimonial del departamento de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico (Risaralda), por los perjuicios que, según afirma, le fueron ocasionados con la ejecución de obras públicas iniciadas durante el primer trimestre del año 2023.

Sostiene la parte actora que, en desarrollo de tales intervenciones, se efectuaron trabajos que implicaron la ocupación e intervención de su predio, así como la instalación de tuberías para conducción de aguas residuales que 1 Samai Juzgado – Documento 002. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 2 atraviesan la propiedad, circunstancias que habrían generado una afectación significativa tanto a los cultivos existentes como a las condiciones mismas del inmueble.

Afirma que los daños ocasionados han comprometido de manera irreversible la vocación agrícola del terreno, y lo han tornado inservible para los fines productivos a los que se encontraba destinado. II. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso rechazar de plano la demanda, con fundamento en lo previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma que establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se acredite la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el asunto bajo examen, el juez de primera instancia señaló que la demanda tiene por finalidad obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios que, según la parte actora, le fueron causados por la ejecución de obras públicas sobre un predio de su propiedad.

Precisó que el demandante sostuvo que, durante el primer trimestre del año 2023, las entidades demandadas adelantaron obras públicas en el inmueble de propiedad del señor Aristóbulo Paz Gordillo, consistentes en la instalación de tuberías para aguas residuales, sin contar con su autorización, y ocasionaron daños materiales de significativa entidad, reflejados en la afectación de cultivos y en la pérdida de aptitud del terreno para el desarrollo de actividades agrícolas.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho de primer grado concluyó que el actor tuvo conocimiento cierto del daño desde el momento mismo de la ejecución de las obras, esto es, durante el primer trimestre de 2023. En consecuencia, tomó como fecha de referencia el 31 de marzo de 2023, y determinó que el término de caducidad de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control vencía el 31 de marzo de 2025.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 3 Asimismo, destacó que el cómputo de la caducidad debía efectuarse a partir de la fecha en que el afectado conoció el daño cuya reparación pretende, y no desde la liquidación o terminación del contrato estatal relacionado con la obra, toda vez que el perjuicio alegado se habría materializado durante la ejecución de ésta.

En ese sentido, indicó que la finalización del contrato, ocurrida el 26 de agosto de 2023, no tenía la virtualidad de alterar el momento inicial para contabilizar el término de caducidad. En virtud de lo expuesto, el Juzgado manifestó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de noviembre de 2025, cuando ya había fenecido el término de caducidad del medio de control.

Por tanto, rechazó la demanda. III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Frente a tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, mediante el cual cuestiona la decisión judicial por haber interpretado erróneamente el inicio del término de caducidad, al considerar que aunque las obras iniciaron durante el primer trimestre de 2023 y estaban previstas para finalizar en agosto de ese año, la entrega y liquidación efectiva de la obra se realizó el 26 de diciembre de 2023, fecha que debe tomarse como referencia para contabilizar el término de caducidad.

Asimismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, en casos de afectaciones derivadas de obras públicas, el término de caducidad comienza a correr desde la culminación real de las obras o desde que cesa la ocupación del inmueble, y no desde el inicio de los trabajos, ni desde la fecha prevista contractualmente para su terminación. Con base en lo anterior, solicita: (i) revocar el auto que rechazó la demanda por caducidad y (ii) admitir o dar trámite a la demanda.

El Juzgado Administrativo, mediante auto del 09 de abril de 2026, resolvió no reponer la decisión por medio de la cual fue rechazada la demanda. 2 Samai Juzgado – Documento 5. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 4 VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Corporación decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 243 ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido para el ejercicio del medio de control promovido. Para tal efecto, resulta necesario establecer si, como lo sostiene la parte actora, el cómputo de dicho término inicia a partir de la suscripción del acta de liquidación del contrato; o si, por el contrario, el término para promover el medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde aquel en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de su existencia, como fue considerado en la providencia impugnada, para concluir que en el sub examine operó el fenómeno de la caducidad. 3.

ANÁLISIS JURÍDICO. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la caducidad. El artículo 164 del CPACA, en su literal i) numeral 2 establece lo siguiente: «Artículo 164.-Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 5 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

(Negrillas y subrayas de la Sala). La norma dispone que el ejercicio del medio de control de reparación directa debe llevarse a cabo, so pena de que opere la caducidad, dentro del plazo de 2 años contados desde la ocurrencia del hecho causante del daño o de su conocimiento. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En relación con el cómputo del referido término legal de caducidad del medio de control de reparación directa, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado: «2. Interposición oportuna de la demanda Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión. »3 (Negrillas fuera del texto).

Así, pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 6 Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia4.

Cabe precisar que, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, debe considerarse que en algunos casos el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo5.

(…) Se deriva de lo anterior que, ante el desconocimiento de las causas determinantes del daño, capaces de comprometer la responsabilidad del Estado, el interés para formular la demanda no estaría actualizado puesto que no se tendrían los elementos de juicio necesarios para establecer la responsabilidad de la administración y su consiguiente deber de indemnizar los perjuicios generados por su acción o su omisión»6 (Negrillas y subrayas de la Sala) De conformidad con la norma y el pronunciamiento jurisprudencial traídos a cita, es claro que la caducidad como institución procesal implica el ejercicio oportuno de la acción judicial para hacer efectivo un derecho sustancial, lo que le impone al demandante la carga de impulsar el litigio en un lapso determinado, en este caso dentro de los 2 años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante hubiere tenido o debido tener conocimiento del daño, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haber conocido del 4 Artículo 164 numeral 2, literal i).

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 5 Sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691 radicado bajo el número 2008-00233-01, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 13 de julio de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01014- 01 (56148), Actor: Amilcar Emiro Torres Sabogal, Demandado: Nación – Rama Judicial.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 7 mismo, o desde cuando el daño hubiere quedado consolidado. Vencido dicho término, se extingue la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, y sin desconocer el derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, así como la importancia de los principios pro actione y pro damnato ya desarrollados por la jurisprudencia, aplicables al momento de computar el plazo de caducidad de un medio de control, para modular la rigurosidad del mismo.

En relación con el conteo del término legal que, específicamente, refiere al lapso para el ejercicio del medio de control, en este caso de reparación directa, es de resaltar que, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ha aceptado la jurisprudencia en cita que debe considerarse que en algunos casos el hecho causante del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, y que en tal evento debe tomarse como punto de partida del término de caducidad, “el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo”.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, para esta Sala de Decisión, la regla general, consiste en que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud o consolidación del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.

Así, el Consejo de Estado7 reiteró el citado precedente, en sede constitucional, en los siguientes términos: “(…)[L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue acertada al declarar la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, ya que de conformidad con el análisis probatorio que realizó, tanto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (notificado el 24 de julio de 2013) como del diagnóstico emitido por medicina especializada en cirugía plástica el 5 de julio de 2012, encontró que el conocimiento del daño causado se dio con el diagnóstico de 5 de julio de 2012 (…) En efecto, el Tribunal accionado optó por contar el término de caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento de las lesiones, es decir, con el diagnóstico del médico especialista en cirugía plástica del 5 de julio de 2012, y no desde el momento del accidente (20 de mayo de 2012) como lo hizo el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en primera 7 Consejo de Estado - Sección Cuarta.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00872-01(AC). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 8 instancia, teniendo en cuenta que el daño que motivó la presentación del medio de control, fue la lesión física interna de ausencia de la conducción motora y sensitiva del miembro superior izquierdo, que no se hizo evidente en el momento del accidente sino después, con el referido diagnóstico.

Dicha decisión, para esta Sala, resulta razonable, en la medida en que el juez, en virtud de la autonomía judicial, tiene la posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de contar el término de caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo, según las circunstancias fácticas de cada caso (…) Por lo anterior, la Sala vislumbra que la decisión demandada fue razonable al optar por realizar el conteo del término de caducidad desde el conocimiento del daño, encontrando que los accionantes conocieron de las lesiones físicas internas sufridas por el [actor] como consecuencia del accidente el día 5 de julio de 2012 con el diagnóstico de cirugía plástica, y no con la notificación del referido dictamen que obtuvo el 24 de julio de 2013, ya que si bien este último está relacionado con la evolución de las secuelas del daño no determinó, en sí mismo, el conocimiento primigenio del daño. (…)” (Se resalta).

La jurisprudencia transcrita deja claro que el Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que pese a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el acontecimiento que lo genera.

De este modo, es del caso atender igualmente el momento de la consolidación del daño que, en materia de lesiones puede extenderse del momento de la ocurrencia de las mismas hasta su diagnóstico, sin que resulte de recibo dejar indefinida dicha consolidación en razón del dictamen de pérdida de capacidad o de las sucesivas valoraciones médicas que cada vez den lugar a considerar de mayor magnitud la lesión, lo que mantendría de manera infinita la oportunidad para demandar en tales asuntos, o dejaría sin término el medio de control indemnizatorio.

En ese sentido, el Máximo Órgano de Cierre de Esta Jurisdicción reafirmó que el criterio para determinar el momento a partir del cual se realiza el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa es la certeza del conocimiento del daño y en particular, en los eventos de lesiones, la consolidación del daño en los términos del análisis que antecede.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 9 En relación con la caducidad cuando se persigue el reconocimiento de perjuicios con base en la realización de una obra pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha indicado lo siguiente: «[…] En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos […]» (Resaltado por la Sala).

Bajo esa interpretación, la sección tercera del Consejo de Estado precisó en sentencia del 1 de julio de 2025 dentro del proceso con radicación 85001-23- 33-000-2019-00115-01 (71.169), que «…el término de caducidad se contará desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que éstas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble.» 8 Sección Tercera, Subsección A, CP Hernán Andrade Rincón, 16 De Julio de 2015, Radicado 25000-23- 15-000-2002-02368-01(34210) Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 10 Asimismo, en otro pronunciamiento, ha reiterado que «se aclara que por el hecho de que las obras hubieran culminado mucho tiempo después de lo previsto, ello no significa que el daño sea continuado, como erradamente lo entiende la parte actora, por cuanto, se reitera, se pudo acreditar que el daño se consolidó en el desarrollo de estas, lo que habilitaba a solicitar su reparación ante esta jurisdicción a partir de ese momento9».

(Resaltado por la Sala) Adicionalmente, con el fin de determinar con precisión el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido distinciones sustanciales entre los conceptos de daño y perjuicio, así como entre el daño instantáneo, el daño continuado y los daños sucesivos por causa homogénea.

Al respecto, ha considerado que la permanencia de la conducta lesiva no implica necesariamente la existencia de un daño continuado, y que el conteo del término de caducidad debe atender al momento cierto de consolidación del daño y a su conocimiento por parte del afectado10. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa, en la cual se busca el reconocimiento de perjuicios sufridos en el tiempo, producto de un hecho, omisión, operación u ocupación de la administración, el conteo del término de caducidad debe hacerse desde el instante en que comenzó a causarse.

Esto se debe a que pueden presentarse eventos en los cuales los daños se posterguen en el tiempo, pero que tienen origen en un solo hecho, del cual se parte para calcular el término para presentar la demanda. Así, se concluye que el fenómeno de la caducidad, por regla general, inicia cuando ocurre el daño; o cuando se conoce o cuando consolida el daño reclamado, en cuanto pueden presentarse las siguientes variables: i) en los casos que el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar de que los perjuicios se extiendan o se agraven 9 Sección Tercera Subsección A radicado 11001-03-15-000-2021-01133-01(Ac), CP María Adriana Marín, 30 de Julio de 2021. 10 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 11 de julio de 2025, radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934).

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 11 con el tiempo; ii) si el daño se consolida de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo de la caducidad se postergará hasta la cesación de éste. 3.2. Caso Concreto. En el asunto bajo examen, la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del departamento de Risaralda y el municipio de Pueblo Rico (Risaralda), por los perjuicios que, según afirma, le fueron ocasionados con la ejecución de obras públicas iniciadas durante el primer trimestre del año 2023.

Sostiene la parte actora que, en desarrollo de tales intervenciones, se efectuaron trabajos que implicaron la ocupación e intervención de su predio, así como la instalación de tuberías para conducción de aguas residuales que atraviesan la propiedad, circunstancias que habrían generado una afectación significativa tanto a los cultivos existentes como a las condiciones mismas del inmueble.

Afirma que los daños ocasionados han comprometido de manera irreversible la vocación agrícola del terreno, y lo tornaron inservible para los fines productivos a los que se encontraba destinado. Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 26 de febrero de 2026, declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, al estimar que el término bienal para ejercer la acción debía contabilizarse a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño cuya reparación pretende.

Explicó el despacho de primera instancia que, según los hechos expuestos en la demanda, durante el primer trimestre de 2023 las entidades demandadas ejecutaron obras consistentes en la instalación de tuberías para aguas residuales dentro de un predio de propiedad del señor Aristóbulo Paz Gordillo, sin su autorización, circunstancia que habría ocasionado afectaciones materiales al inmueble, particularmente en los cultivos existentes y en su vocación agrícola.

Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que el actor conoció el perjuicio desde el momento mismo de la ejecución de las obras, razón por la Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 12 cual fijó como fecha máxima para el inicio del cómputo del término de caducidad el 31 de marzo de 2023, de suerte que éste vencía el 31 de marzo de 2025.

Igualmente, precisó que la terminación del contrato de obra ocurrida el 26 de agosto de 2023 carece de incidencia en la determinación del término de caducidad, toda vez que el daño alegado se habría materializado durante la ejecución de los trabajos y no con ocasión de la finalización del vínculo contractual. En esa línea, consideró que el demandante confunde el hecho generador del daño con las consecuencias perjudiciales derivadas de aquel, al pretender hacer coincidir el inicio del cómputo con la fecha de terminación del contrato de obra.

Para el despacho, dicha circunstancia no altera el momento a partir del cual surgió el conocimiento del daño. Por consiguiente, determinó que la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el 20 de noviembre de 2025, fue radicada cuando ya había expirado el término legal para promover la demanda, motivo por el cual rechazó el medio de control al encontrar configurada la caducidad.

La anterior decisión fue recurrida, toda vez que la parte demandante sostiene que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 26 de diciembre de 2023, fecha en la que se produjo la entrega efectiva de la obra. En tal sentido, considera que el despacho de primera instancia realizó una interpretación errónea de los hechos relevantes para el cómputo del término, toda vez que, aunque las obras iniciaron durante el primer trimestre de 2023 y su culminación se encontraba prevista para agosto de esa misma anualidad, la entrega material y la liquidación del proyecto solo tuvieron lugar el 26 de diciembre de 2023, fecha que, a su juicio, constituye el hito temporal a partir del cual debe comenzar a correr el término de caducidad.

Puntualizado lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar conforme a las piezas procesales que obran en el expediente, y a la luz del criterio jurisprudencial del órgano de cierre de esta Jurisdicción, desde qué momento se cuenta el término de vigencia del medio de control indemnizatorio, si desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño alegado, o desde la fecha de suscripción del acta de liquidación de la obra.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 13 Revisado el acervo probatorio que reposa en el dossier, se observa lo siguiente11: (i) La parte actora expone en los hechos de la demanda que, durante el primer trimestre del año 2023, las entidades demandadas ejecutaron obras públicas en un predio de propiedad del señor Paz Gordillo, consistentes en la intervención física del inmueble y la instalación de tuberías destinadas a la conducción de aguas residuales que atraviesan dicho terreno, sin que mediara autorización alguna por parte del propietario.

(ii) Del acervo probatorio allegado al expediente, se advierten algunos documentos correspondientes al proceso de contratación de Obra No. CP-CO-EAAR-04-2023, cuyo objeto consistió en la “Rehabilitación del sistema de alcantarillado del corregimiento de Villa Clareth, afectado por la temporada invernal del municipio de Pueblo Rico, Risaralda”.

(iii) Conforme el acta de acta de liquidación del contrato, la “fecha de terminación” de la obra fue agosto 16 de 2023 (documento 2, folio 160 y ss, expediente digital samai). (iv) De igual manera, se observa que la minuta contractual previó en su cláusula décima séptima, denominada “Liquidación”, se estableció que: “La liquidación del contrato se hará entre el CONTRATISTA, el interventor y el ordenador del gasto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrega de la obra…”.

(v) Asimismo, se evidencia que el contrato fijó como fecha de inicio el 16 de febrero de 2023 y como fecha de terminación el 16 de agosto de 2023, término dentro del cual debía ejecutarse el objeto contractual convenido por las partes. 11 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 14 (vi) Sin embargo, en el informe de interventoría que se registró en Secop, consta que la obra terminó el 08-08-2023 visible en el mismo documento digital, a folios 163 y s.s., El Tribunal señala que el daño cuya reparación se pretende mediante la presente demanda, consistente en los perjuicios que, según la parte actora, se derivaron de la ejecución de obras públicas relacionadas con la intervención de su predio y la instalación de tuberías para la conducción de aguas residuales que atraviesan la finca de su propiedad, reviste la naturaleza de un daño continuado durante la ejecución del contrato del cual se dice que se derivan los perjuicios, por cuanto, si bien en la jurisprudencia citada se señaló que la culminación de las obras por sí sola no le otorga carácter de continuado al daño por obras públicas, de ese mismo criterio se desprende que ese carácter continuado puede tener lugar cuando los hechos causantes del daño siguen ocurriendo durante la ejecución de la obra hasta cuando la misma termina.

En efecto, los daños materiales alegados encuentran su origen en la realización de una actuación concreta y determinada en el tiempo, esto es, la ejecución de las referidas obras, cuya ocurrencia puede tener lugar en el período comprendido entre su inicio y culminación, momento en el cual se consolida la afectación que se afirma sufrida por el demandante.

Al respecto, resalta esta Colegiatura Judicial que, aunque en el acta de liquidación del contrato consta que la “fecha de terminación” de la obra fue agosto 16 de 2023 (documento 2, folio 160 y ss, expediente digital samai): Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 15 Lo cierto es que en el informe de interventoría que se registró en Secop, visible en el mismo documento digital, a folios 163 y s.s., consta que la obra terminó el 08-08-2023: A tono con lo expresado, la obra terminó el 08-08-2023, ante lo cual se toma Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 16 esta fecha como punto de partida para el cómputo del fenómeno de la caducidad, en cuanto durante éste lapso pudo continuar la causación del daño. Con todo, aun tomando esta fecha como extremo inicial del término legal de la caducidad, señala el Tribunal que la demanda e incluso la solicitud de conciliación prejudicial, fueron presentadas después de los 2 años corridos entre el 08-08-2023 y el 08-08-2025, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20-11-2025, cuando la oportunidad legal para accionar ya había fenecido.

Extender la ocurrencia del daño más allá de las obras en comento, implicaría desconocer la distinción entre el daño y los perjuicios que ocasiona la conducta que lo origina, y llevaría a que, en casos como el presente, el término de caducidad pudiera diferirse indefinidamente, a pesar de que el daño alegado se produjo en un lapso concreto y fue plenamente conocido por la parte demandante.

Esta interpretación vulneraría de forma directa los principios de seguridad jurídica y estabilidad en las relaciones entre la administración y los administrados, principios que precisamente busca proteger la figura de la caducidad. Por tal razón la Sala no comparte el argumento de la parte actora respecto a que la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del término de caducidad, es la suscripción del acta de liquidación del contrato, ocurrida el 26 de diciembre de 2023.

Para esta Magistratura, tal planteamiento basado en el momento de la liquidación del contrato, carece de sustento jurídico, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada y con los medios de prueba obrantes en el expediente, dado que se encuentra acreditado que el daño fue conocido y consolidado con la realización de las obras que terminaron en la fecha ya analizada.

Si bien en el contrato se pactó que el acta de liquidación sería suscrita dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrega de la obra, dicha previsión contractual obedece exclusivamente al cierre administrativo del negocio jurídico entre las partes de dicha relación contratual y, por tanto, no tiene la virtud de modificar para las partes del presente asunto extracontractual el momento en Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 17 que el demandante conoció o pudo conocer el daño alegado en sede de responsabilidad estatal. En consecuencia, no resulta procedente tomar como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha de suscripción del acta de liquidación, por cuanto ésta no corresponde al momento de conocimiento del daño. Bajo tal contexto, la Sala itera que en el presente caso el daño se encontraba consolidado desde el 08 de agosto de 2023, que los 2 años para el ejercicio del medio de control corrieron hasta el 08 de agosto de 2025, de tal manera que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 20 de noviembre de 2025 tuvo lugar cuando la oportunidad legal para accionar ya había expirado.

En ese contexto, esta Corporación Judicial concluye que, para el momento de presentación de la demanda, el fenómeno jurídico de la caducidad se hallaba configurado. En consecuencia, resulta forzoso para esta corporación confirmar la providencia recurrida, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda, en atención a que el medio de control fue ejercido por fuera del término legal previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto calendado el 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual dispuso el rechazo de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del C.G.P.€12 por la Secretaría de esta Corporación, comuníquese la presente decisión de manera inmediata, por cualquier medio, al Juzgado de primera instancia. 12 ARTÍCULO 326.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. […] Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00023-01 (D-0912-2026) Reparación Directa 18 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.

Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.