REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2024-00395-01 DEMANDANTE: DANIEL DUVÁN BAUTISTA DEAQUIZ DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La parte demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 2024 y SISSCO-2024-CS-018770 del 21 de octubre de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz existió una verdadera relación laboral entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, periodo durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería –Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17– mediante contratos de prestación de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 2 En consecuencia, pidió ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales que le correspondían conforme a las funciones desempeñadas, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones en dinero y demás emolumentos derivados de la relación laboral, así como las diferencias salariales correspondientes.
Igualmente, solicitó que se ordenara a la entidad efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al tiempo laborado, devolver los valores sufragados por concepto de salud, pensión y ARL, reconocer los pagos correspondientes a Caja de Compensación Familiar y expedir la certificación laboral para efectos pensionales.
Finalmente, requirió que las sumas reconocidas fueran indexadas, se ordenara el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar, se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y se condenara en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos: La parte demandante afirmó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. celebró con el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz múltiples contratos de prestación de servicios entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, para desempeñar labores como auxiliar de enfermería, desarrollando actividades asistenciales en los procesos hospitalarios, de urgencias y quirúrgicos de la entidad.
Sostuvo que las funciones ejecutadas correspondían a actividades permanentes y propias de la misión institucional de la Subred, las cuales eran idénticas a las desempeñadas por empleados públicos vinculados a la planta de personal en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17. Señaló que la necesidad de dicho personal era continua y estructural, incluso exigida por las normas de habilitación de servicios de salud.
Indicó que durante toda la vinculación contractual prestó personalmente el servicio de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo turnos y horarios previamente establecidos por la entidad, bajo instrucciones de coordinadores, médicos y personal de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 3 enfermería jefe, debiendo acatar protocolos institucionales, lineamientos internos y directrices impartidas por los supervisores contractuales.
Adujo que desarrollaba sus actividades dentro de las instalaciones de la Subred, utilizando los elementos, equipos, uniformes, historias clínicas digitales y demás herramientas suministradas por la entidad, integrándose funcionalmente a la dinámica ordinaria del servicio asistencial. Manifestó igualmente que debía asistir a reuniones, capacitaciones y procesos de inducción organizados por la entidad, así como cumplir obligaciones relacionadas con bioseguridad, vigilancia epidemiológica, manejo de pacientes y demás actividades propias del servicio de salud, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban la existencia de subordinación y ausencia de autonomía en la ejecución de las labores contratadas.
Expuso que el 10 de octubre de 2024 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la misma; no obstante, mediante los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 2024 y SISSCO-2024-CS-018770 del 21 de octubre de 2024, la entidad negó lo solicitado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho y que no existió relación laboral alguna con el demandante.
Sostuvo que el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz estuvo vinculado exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios celebrados al amparo de la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, los cuales fueron ejecutados bajo condiciones de autonomía e independencia, sin que se configurara subordinación propia de una relación laboral.
Indicó que las actividades desarrolladas por el contratista correspondían al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos suscritos y que la supervisión ejercida por la entidad obedecía únicamente a labores de coordinación y seguimiento contractual, necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio, mas no al ejercicio de subordinación laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 4 Afirmó que el demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios, aceptando las condiciones allí previstas, razón por la cual lo percibido correspondía a honorarios y no a salario. En ese sentido, negó que hubiera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, diferencias salariales o demás acreencias derivadas de una relación laboral.
Frente a los hechos relacionados con la existencia de personal de planta que desempeñaba funciones similares, la entidad manifestó no constarle tales afirmaciones o señaló que debían ser probadas dentro del proceso. Igualmente, sostuvo que la sola coincidencia de funciones con servidores públicos no desnaturalizaba la naturaleza contractual de la vinculación. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y prescripción de los derechos reclamados, insistiendo en que no se acreditaron los elementos configurativos del contrato realidad, especialmente la subordinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero. Declarar la nulidad los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 de 15 de octubre de 2024 y SISSCO-2024-CS-018770 de 21 de octubre de 2024, a través de los cuales el jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y los derechos de ella derivada, entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y la entidad.
Segundo. Declarar que, entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral entre el 8 de junio de 2017 al 31 julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar no probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales ocasionados por la relación laboral existente entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, conforme a lo expuesto en el considerando de esta providencia. Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor del señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de «Auxiliar área de Salud Código 412 – Grado 17» o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 al 31 julio de 2023, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, así como tener en cuenta las interrupciones de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 5 relación laboral señaladas en esta providencia; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.
Quinto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones del señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, en el porcentaje que le correspondía como empleador para la fecha en que fueron reconocidas la relación laboral, esto es, entre el 8 de junio de 2017 al 31 julio de 2023, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.
Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Séptimo. Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Octavo. En firme la presente providencia, comunicar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento. Noveno. Sin condena en costas, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. (…) La providencia, se fundamentó en lo siguiente: El juzgado de primera instancia comenzó por precisar el marco jurisprudencial aplicable al contrato realidad, señalando que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la simple suscripción de contratos de prestación de servicios no desvirtúa la posible existencia de una verdadera relación laboral cuando en la ejecución del vínculo se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación. Indicó que en los asuntos relacionados con personal asistencial del sector salud debe analizarse la realidad material de la prestación del servicio, atendiendo las condiciones concretas en que fueron desarrolladas las actividades contratadas y no únicamente la denominación formal del vínculo.
Posteriormente, el despacho estudió los elementos configurativos de la relación laboral, encontrando acreditada, en primer lugar, la prestación personal del servicio, pues el demandante ejecutó directamente las labores para las cuales fue contratado durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023. En segundo lugar, consideró probado el elemento de remuneración, al advertir que el actor recibió de manera periódica una contraprestación económica derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 6 En relación con la subordinación, el juez concluyó que las pruebas documentales y testimoniales demostraban que el demandante no actuaba con plena autonomía e independencia, sino integrado funcionalmente a la estructura organizacional de la Subred. Para arribar a dicha conclusión, valoró que el actor cumplía turnos y horarios previamente establecidos, debía atender instrucciones impartidas por coordinadores y personal médico, desarrollar actividades conforme a protocolos institucionales y prestar sus servicios de manera presencial dentro de las instalaciones de la entidad.
Asimismo, destacó que las obligaciones contractuales evidenciaban una inserción permanente del demandante dentro de la dinámica asistencial de la Subred, pues debía asistir a reuniones, capacitaciones, procesos de inducción y cumplir lineamientos relacionados con bioseguridad, manejo de pacientes y procedimientos hospitalarios, propios de las funciones ordinarias del servicio de salud.
El despacho también tuvo en cuenta que las actividades desempeñadas por el actor correspondían a funciones permanentes y misionales de la entidad, asociadas al cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17, las cuales igualmente eran desarrolladas por personal vinculado a la planta de la Subred. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado.
Finalmente, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago, a título indemnizatorio, de las prestaciones sociales ordinarias equivalentes a las devengadas por un empleado público de planta en el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, negando aquellas reclamaciones que consideró no procedentes conforme a la jurisprudencia aplicable.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes. Sostuvo que el juzgado otorgó un alcance indebido a los testimonios y al interrogatorio de parte practicados dentro del proceso, pues, a su juicio, dichas pruebas únicamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 7 evidenciaban una coordinación de actividades propia de los contratos de prestación de servicios y no una verdadera subordinación laboral.
Indicó que el demandante desarrolló las actividades previstas en los contratos suscritos con autonomía e independencia, ejecutando funciones acordes con su formación técnica y experiencia como auxiliar de enfermería, sin que la entidad ejerciera un control permanente respecto de la manera en que debían realizarse los procedimientos asistenciales.
Afirmó que el hecho de existir programación de turnos, supervisión contractual, cumplimiento de protocolos institucionales o prestación presencial del servicio no desnaturalizaba la relación contractual ni configuraba subordinación, dado que tales exigencias obedecían a la naturaleza misma del servicio de salud y a la necesidad de garantizar la adecuada atención hospitalaria.
Señaló igualmente que el actor prestó simultáneamente servicios para otra institución hospitalaria de carácter privado, circunstancia que, en criterio de la entidad, desvirtuaba la supuesta dependencia exclusiva respecto de la Subred demandada. Manifestó además que el juez confundió las órdenes e instrucciones necesarias para coordinar la prestación del servicio con verdaderas manifestaciones del poder subordinante propio de una relación laboral, omitiendo valorar integralmente las condiciones bajo las cuales se ejecutaron los contratos de prestación de servicios.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ADMISION RECURSO APELACION Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 8 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 8 I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, que dé lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia de primera instancia. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera: II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN i) Formas de vinculación con el Estado. El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
(…)”. Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 9 “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”. De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están: - La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. - El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad.
Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley. ii) Objeto del contrato estatal de prestación de servicios El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio.
Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».2 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues 1 Ibídem. 2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 10 así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados. iii) Los estudios previos La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.
Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.4 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación 3 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 4 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 11 de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».5 iv) De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original) Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia 5 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997;
M.P. Hernando Herrera Vergara. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 12 de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 886 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la clara desnaturalización de los contratos de prestación de servicios. v) De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada. 6 Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 13 Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Así pues, la viabilidad de las pretensiones depende de la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual. vi) Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad" Sea lo primero indicar que, mediante la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así lo indicó:7 "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 7 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 14 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla fuera del texto original) Esta Sala de decisión en virtud de los últimos pronunciamientos que al respecto se han hecho, ha acogido en varias sentencias, dicha orientación, puesto que corresponde dar primacía a la realidad que privilegia el artículo 53 de la Carta en toda relación laboral, que no puede disfrazarse bajo el ropaje del contrato de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales como derecho laboral irrenunciable del servidor que presta su concurso para lograr los fines del estado, de buena fe bajo la figura que se le impone, pero que no puede ni debe renunciar al trato igualitario protegido por la Carta, frente a los demás empleados que prestan un servicio en similares circunstancias.
Con este reconocimiento tan sólo se da eficacia al principio laboral "a trabajo igual, salario igual y "primacía de la realidad sobre las formalidades del vínculo". Lo anterior, por supuesto, no lleva a concluir que deba admitirse la existencia de una relación legal y reglamentaria que no se puede presumir de derecho, bajo las reglas Constitucionales y legales para ella establecidas, tampoco se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.
Claro es entonces, que en atención al análisis y valoración de las pruebas aportadas en cada caso en particular, se debe determinar si se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios, esto es, si realmente existió o no, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del servicio, el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la Administración. III.
HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 15 1. El señor Daniel Duván Bautista Deaquiz prestó sus servicios personales a favor de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. mediante sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, sin solución de continuidad relevante. 2.
Durante el referido periodo, el demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, desarrollando actividades asistenciales en los procesos hospitalarios, de urgencias y quirúrgicos de la entidad demandada. 3. Los contratos suscritos tuvieron por objeto la prestación de servicios técnicos y asistenciales como auxiliar de enfermería, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 4.
Las actividades desarrolladas por el actor correspondían a funciones propias y permanentes de la misión institucional de la entidad demandada, relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud. 5. En el expediente obra acreditado que dentro de la planta de personal de la entidad existía el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 17, cuyas funciones guardaban correspondencia con las actividades desarrolladas por el demandante. 6.
El demandante ejecutó sus labores de manera presencial en las instalaciones de la Subred, integrado a la dinámica funcional y asistencial de la entidad. 7. El actor debía cumplir programación de turnos y horarios previamente establecidos para la prestación del servicio asistencial. 8. Durante la ejecución contractual el demandante debía acatar protocolos institucionales, lineamientos internos y directrices impartidas por coordinadores, médicos y personal encargado de la supervisión del servicio. 9.
Las obligaciones contractuales imponían al actor el cumplimiento de actividades relacionadas con entrega y recepción de turnos, diligenciamiento de historias clínicas, seguimiento de protocolos de bioseguridad, asistencia a capacitaciones y demás procedimientos propios del servicio hospitalario. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 16 10.
El demandante utilizaba los elementos, herramientas, infraestructura y sistemas de información suministrados por la entidad demandada para el desarrollo de sus funciones asistenciales. 11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. designó supervisores contractuales encargados del seguimiento y coordinación de las actividades desarrolladas por el demandante. 12.
El actor recibió una contraprestación económica periódica derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada. 13. El 10 de octubre de 2024 el demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la misma. 14.
Mediante Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 2024 y SISSCO- 2024-CS-018770 del 21 de octubre de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó las solicitudes elevadas por el actor. 15. El 22 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la cual se practicó el interrogatorio de parte del señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y se recepcionó el testimonio del señor Steven Mauricio Cáceres Bautista.
Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la testigo Camila Alexandra Montilla Gaviria, frente a quien la parte demandante solicitó inicialmente el aplazamiento de la diligencia y, subsidiariamente, desistió de su declaración, solicitud que fue aceptada por el despacho judicial, luego de negar la programación de una nueva fecha para la práctica del testimonio.
En el interrogatorio de parte, el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz manifestó que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desempeñando labores como auxiliar de enfermería en el Hospital Santa Clara, con rotaciones ocasionales en otras sedes de la Subred. Señaló que cumplió funciones en áreas de urgencias y unidad de cuidado intensivo, principalmente en jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., conforme a cuadros de turnos elaborados y remitidos mensualmente por la coordinación de enfermería. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 17 Precisó que recibía órdenes e instrucciones de profesionales de enfermería, médicos, fisioterapeutas y coordinadores del servicio, quienes definían las actividades que debía ejecutar durante cada turno. Indicó que desarrollaba labores como toma de signos vitales, aseo de pacientes, diligenciamiento de historias clínicas, traslado de pacientes, administración de cuidados básicos y demás actividades asistenciales propias del servicio hospitalario.
Manifestó igualmente que debía seguir protocolos institucionales publicados en la plataforma “Almera”, asistir a capacitaciones obligatorias incluso fuera de su jornada ordinaria y utilizar los insumos, equipos biomédicos, uniforme blanco y carné institucional suministrados por la entidad. Agregó que para ausentarse del servicio debía solicitar autorización a la coordinadora respectiva y que fue objeto de llamados de atención verbales por situaciones relacionadas con impuntualidad y cumplimiento de turnos. Asimismo, señaló que realizaba actividades adicionales no previstas expresamente en el contrato, como verificación de cadena de custodia y traslados de pacientes.
Por su parte, el testigo Steven Mauricio Cáceres Bautista manifestó que conoció al demandante en el Hospital Santa Clara entre abril de 2022 y mayo de 2023, periodo durante el cual se desempeñó como enfermero profesional y jefe directo del actor. Indicó que el señor Daniel Duván Bautista cumplía turnos nocturnos asignados por la coordinadora de enfermería mediante cuadros de rotación previamente establecidos y que las actividades desarrolladas por aquel eran impartidas tanto por él como por otros profesionales del servicio.
Precisó que el demandante ejecutaba labores relacionadas con toma de signos vitales, aseo y movilización de pacientes, traslados, entrega de turno y demás actividades asistenciales rutinarias y permanentes dentro del servicio hospitalario. Señaló además que debía cumplir protocolos institucionales específicos, asistir a capacitaciones ordenadas por la entidad incluso fuera del horario habitual, portar uniforme blanco y carné visible, y utilizar exclusivamente los insumos y equipos suministrados por la institución. Agregó que el actor no podía escoger libremente ni el hospital ni los horarios en los cuales prestaba sus servicios, que debía solicitar permisos por escrito y con antelación, conseguir reemplazo en caso de ausencia y que incluso le realizó llamados de atención relacionados con impuntualidad y omisión en reportes asistenciales.
Finalmente, indicó que las actividades desarrolladas por el demandante eran permanentes dentro de la dinámica ordinaria del servicio y que adicionalmente realizaba funciones complementarias como traslado de muestras y atención telefónica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 18 IV.
CASO CONCRETO Dentro del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, con el objeto de desarrollar labores asistenciales como auxiliar de enfermería en las diferentes dependencias y servicios hospitalarios de la entidad demandada.
No. de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Días hábiles entre contratos Observación 1 PS-4443-2017 08/06/2017 09/01/2018 0 Sin interrupción 2 PS-0873-2018 10/01/2018 31/01/2019 0 Sin interrupción 3 PS-2611-2019 01/02/2019 31/01/2020 2 Interrupción inferior a 30 días hábiles 4 PS-2890-2020 05/02/2020 31/08/2020 11 Interrupción inferior a 30 días hábiles 5 PS-5837-2020 16/09/2020 30/11/2020 0 Sin interrupción relevante 6 PS-6686-2020 03/11/2020 31/01/2021 14 Interrupción inferior a 30 días hábiles 7 PS-3413-2021 19/02/2021 31/01/2022 0 Sin interrupción 8 PS-2202-2022 01/02/2022 20/01/2023 0 Sin interrupción 9 PS-2174-2023 21/01/2023 31/07/2023 No aplica Último vínculo contractual Dentro del expediente se encuentra acreditado que el objeto de los contratos suscritos entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. consistía en la prestación de servicios técnicos y asistenciales como auxiliar de enfermería para el desarrollo de actividades en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades del servicio y con disponibilidad para el cumplimiento de la misión institucional de la entidad.
Las obligaciones contractuales comprendían, entre otras, recibir y entregar turno conforme a los protocolos institucionales; prestar el servicio de acuerdo con la programación de agenda y turnos definida por la coordinación del servicio; controlar y registrar signos vitales de los pacientes; informar oportunamente novedades clínicas al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 19 médico tratante y a la enfermera jefe; revisar historias clínicas y ejecutar planes integrales de cuidado de enfermería; diligenciar registros clínicos y administrativos en la historia clínica digital; mantener actualizada la información asistencial y estadística requerida por la entidad; y participar en actividades relacionadas con facturación y costos hospitalarios.
Asimismo, debía orientar y preparar pacientes para procedimientos diagnósticos y quirúrgicos; asistir en procedimientos médicos y actividades de enfermería; realizar toma de muestras de laboratorio; administrar medicamentos y líquidos endovenosos; efectuar control de líquidos administrados y eliminados; asistir en la alimentación y movilización de pacientes; trasladar pacientes a diferentes servicios hospitalarios; participar en la entrega de pacientes a personal de ambulancia; y realizar desinfección de las unidades hospitalarias conforme a los protocolos institucionales.
De igual forma, las cláusulas contractuales imponían el cumplimiento obligatorio de protocolos institucionales, normas de bioseguridad, vigilancia epidemiológica, gestión ambiental, salud ocupacional y lineamientos del sistema de gestión de calidad. También debía asistir a reuniones, capacitaciones, procesos de inducción y actualización programados por la entidad, acatar las instrucciones impartidas por el supervisor contractual y cumplir las directrices de coordinadores, médicos y profesionales de enfermería. Se evidencia igualmente que el demandante debía utilizar uniforme institucional blanco, portar carné visible, hacer uso de equipos biomédicos, insumos médicos, software institucional y demás herramientas suministradas por la Subred, así como cumplir turnos rotativos en áreas como urgencias y unidad de cuidados intensivos, de conformidad con la programación elaborada por las coordinadoras de enfermería. Adicionalmente, dentro de las actividades desarrolladas por el actor se encontraban la toma de electrocardiogramas, vigilancia de ventiladores mecánicos, programación de bombas de infusión, canalización de accesos venosos, realización de notas de enfermería, participación en revistas médicas y de enfermería, manejo del software “Dinámica Gerencial”, control e inventario de equipos biomédicos y cumplimiento de órdenes médicas y asistenciales impartidas durante la prestación del servicio.
Todo lo anterior permite advertir que las actividades desarrolladas por el demandante correspondían a labores permanentes, asistenciales y directamente relacionadas con la prestación del servicio público de salud a cargo de la entidad demandada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 20 A continuación, la Sala procederá a estudiar cada uno de los elementos de la relación laboral para efectos de establecer si desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios y procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. i) Prestación personal del servicio: El demandante mantuvo una relación contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., prestando sus servicios personales como auxiliar de enfermería en las diferentes áreas asistenciales de la entidad, conforme a las necesidades del servicio hospitalario.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que las actividades que el actor se obligó a desarrollar y efectivamente ejecutó requerían la prestación personal y presencial del servicio en las instalaciones de la Subred, particularmente en áreas de urgencias, hospitalización y unidad de cuidados intensivos.
Asimismo, debía cumplir programación de turnos, acatar protocolos institucionales y reportar las actividades desarrolladas, así como informar novedades relacionadas con permisos, ausencias, cambios de turno y demás situaciones derivadas de las funciones asistenciales que desempeñaba como auxiliar de enfermería. ii) Remuneración: De los contratos de prestación de servicios y de los informes mensuales de actividades obrantes en el expediente, se acredita que el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz percibió una remuneración periódica como contraprestación por los servicios prestados a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., previo cumplimiento de las actividades asignadas y la presentación de los respectivos informes de ejecución y cuentas de cobro avalados por el supervisor contractual. iii) Subordinación: Sobre el tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), respecto a la subordinación y, los elementos que la configuran orientó: 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 34 8 8 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 21 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” 35 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 22 Es así que, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el objeto de los contratos suscritos entre el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. consistía en prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial como auxiliar de enfermería, conforme a las necesidades del servicio de la entidad.
De las actividades desarrolladas por el demandante, según se desprende del contenido de los contratos, informes de actividades y demás pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que estas correspondían materialmente a funciones propias del servicio de enfermería, tales como: (i) realizar el cuidado integral de los pacientes e informar oportunamente su estado y evolución al médico tratante y a la enfermera jefe;
(ii) registrar en la historia clínica digital la información relacionada con el paciente y los planes de cuidado; (iii) ejecutar actividades asistenciales conforme a protocolos, guías institucionales y lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) apoyar en los cuidados específicos de los pacientes según su tratamiento, patología y recomendaciones médicas;
(v) asistir en la alimentación, movilización y atención general de los pacientes; (vi) desarrollar actividades de promoción, prevención y vigilancia del estado clínico de los usuarios; (vii) tomar y registrar signos vitales; (viii) realizar toma de muestras de laboratorio; (ix) administrar medicamentos y líquidos endovenosos; y (x) efectuar traslados de pacientes y apoyo en procedimientos asistenciales, entre otras actividades propias de la dinámica hospitalaria.
Se destaca igualmente que el actor debía prestar el servicio bajo la modalidad de turnos en los horarios establecidos por la entidad, determinándose con ello horas de ingreso y salida, conforme a la programación elaborada por la coordinación de enfermería. En efecto, de acuerdo con el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado en audiencia, el demandante cumplía principalmente turnos nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en áreas como urgencias y unidad de cuidados intensivos, conforme a cuadros de rotación previamente definidos por la entidad demandada.
Además, debía brindar atención permanente a los usuarios, diligenciar notas y registros de enfermería, cumplir protocolos institucionales y asistir a inducciones, reuniones y capacitaciones programadas por la Subred, tal como se evidencia en las obligaciones contractuales y en los documentos aportados al expediente relacionados con las actividades desarrolladas durante la ejecución contractual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 23 Asimismo, el demandante debía ejecutar sus labores asistenciales conforme a las instrucciones impartidas por médicos tratantes, enfermeros profesionales y coordinadores del servicio, siguiendo protocolos institucionales y lineamientos técnicos establecidos por la entidad, situación que se encuentra acreditada tanto en los informes de actividades como en las declaraciones rendidas dentro del proceso.
Ahora bien, aunque la entidad demandada sostuvo que el actor contaba con autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades, lo cierto es que las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios permiten advertir una ausencia de autonomía real, particularmente por la naturaleza asistencial y permanente de las funciones desarrolladas, de manera que no tenía libertad para modificar turnos, ausentarse del servicio o alterar la forma de prestación del mismo sin autorización previa de sus superiores o coordinadores.
Nótese, además, que durante toda la relación contractual el demandante estuvo sometido al cumplimiento obligatorio de protocolos institucionales, especificaciones técnicas, lineamientos médicos, normas de bioseguridad y procedimientos internos definidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., circunstancias que evidencian su integración funcional a la estructura organizacional y asistencial de la entidad demandada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los contratos de prestación de servicios suscritos entre entidades públicas y auxiliares de enfermería tienen el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual, debe ser desvirtuado por la entidad demandada. En la sentencia del 21 de abril de 20169, esa Corporación manifestó que no es posible hablar de autonomía de las auxiliares de enfermería que prestan sus servicios a una entidad pública: “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.” Además, respecto a esta presunción de subordinación, también consideró que: “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, lo que deja entrever que entre médicos y enfermeras existe más que una coordinación de actividades. 9 Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 24 Y conforme a la sentencia del 5 de julio de 201810, el Consejo de Estado consideró en el caso en estudio que le corresponde a la E.S.E demandada demostrar que la labor de auxiliar de enfermería correspondió a actividades esporádicas, pues, para esta corporación la generalidad es que dicha actividad es de carácter permanente, debido a que ésta es “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en diversas sentencias del Consejo de Estado donde se enuncia que debe ser el demandado quien desvirtúe el carácter permanente de la actividad de auxiliar de enfermería para la institución prestadora de salud: en concordancia con las sentencias del 21 de abril de 201611; 17 de mayo de 201812 y, 17 de octubre de 201813.
Siguiendo la jurisprudencia y las reglas de la experiencia, la sana crítica y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, los auxiliares de enfermería deben acatar las instrucciones de un jefe de enfermería y del médico tratante y se les exige brindar al paciente una atención integral, cálida y humanizada, siguiendo los protocolos de la institución, como asepsia, cumplir las normas institucionales de bioseguridad, obligaciones que tenía impuestas el actor.
Así, el escenario que se viene de ilustrar da cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución de las actividades de enfermería que ejecutó el demandante. No se vislumbra en el plenario la autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones que realizó, mismas que también dada su naturaleza, también eran ejercidas por funcionarios de planta del ente hospitalario, lo que envolvió en sí una permanente subordinación sobre la forma cómo debía darse la prestación del servicio contratado, respecto de cuándo, dónde y cómo debía prestarse.
Asimismo, consta que existía en la planta de personal de la E.S.E., el empleo de Auxiliar Área de la Salud código 412, grado 17, cuyo propósito es ejecutar el plan de cuidados de enfermería a través de la aplicación del conocimiento técnico que permita una atención oportuna, eficiente y eficaz. iv) Actividades propias del objeto o naturaleza de la entidad: Es bien sabido que el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) 11 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) 12 12 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2018, Expediente No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425- 15) 13 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2018, Expediente No. 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265- 16).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 25 transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad.
En este punto, debe precisarse que según el Decreto 1876 de 1994, el objetivo de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicio de salud a cargo del Estado14, y tienen como objetivos15 los siguientes: (a) Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito;
(b) Prestar los servicio de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer; (c) Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social; (d) Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado;
(e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento y (f) Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos. Así las cosas, la Sala deduce que la labor contractualmente ejecutada por el demandante no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, sino que la misma es inherente al componente misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Oriente E.S.E., lo cual, se ratifica en el hecho de que dicha institución se vio en la necesidad de contratar sus servicios como Auxiliar de Enfermería por insuficiencia en la planta de personal para realizar una labor que no era ajena al propósito principal de la entidad y que es indispensable en las diferentes dependencias, en las que laboró. De otra parte, se recuerda que conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable.
La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de 14 Art. 2 15 Art. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 26 contratación fue utilizada para eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.
Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados dentro del presente proceso permiten concluir que las funciones desempeñadas por el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., correspondían materialmente al desarrollo de actividades propias, permanentes e inherentes a la prestación del servicio público de salud a cargo de la entidad demandada.
En efecto, se acreditó que las labores ejecutadas como auxiliar de enfermería se encontraban directamente vinculadas con la actividad misional de la Subred y comprendían funciones asistenciales indispensables para la operación ordinaria de los servicios hospitalarios, especialmente en áreas como urgencias y unidad de cuidados intensivos, razón por la cual no obedecían a necesidades excepcionales, temporales o transitorias.
Por el contrario, las actividades desarrolladas evidenciaron una clara vocación de permanencia durante toda la relación contractual y se ejecutaban bajo programación de turnos previamente establecida, observancia obligatoria de protocolos institucionales, cumplimiento de lineamientos técnicos y asistenciales y atención de instrucciones impartidas por coordinadores de enfermería, médicos tratantes y demás responsables del servicio, circunstancias que reflejan la integración funcional del demandante dentro de la estructura organizacional de la entidad y desdibujan la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
V. CONCLUSIÓN Así las cosas, se desvirtuó tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y se encontraron acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continua subordinación y dependencia en el desarrollo de las actividades desempeñadas por el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz.
Se destaca que el hecho de declarar la existencia de una relación laboral que dé lugar al pago de prestaciones sociales a quien fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios no comporta el reconocimiento de la calidad de empleado público, pues para ello deben concurrir los presupuestos constitucionales y legales de nombramiento y posesión; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de salarios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 27 Ahora bien, para efectos del restablecimiento del derecho y reconocimiento de las prestaciones sociales, esta Sala encuentra que el juez de primera instancia delimitó adecuadamente el periodo objeto de condena al reconocer el tiempo de vinculación contractual efectivamente acreditado dentro del expediente, esto es, entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, teniendo en consideración las interrupciones existentes en la relación contractual.
La desnaturalización de los contratos de prestación de servicios conlleva únicamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales ordinarias equivalentes a las reconocidas a los empleados de planta que desempeñaban funciones iguales o similares al cargo análogo dentro de la entidad. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias contempladas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, tomando como base para su liquidación los honorarios efectivamente percibidos durante cada uno de los contratos, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. Lo anterior, en consideración a que la forma en que deben liquidarse las prestaciones sociales en estos casos corresponde al criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado, conforme al cual el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponde a los honorarios pactados y no a la asignación salarial del empleo de planta.
Asimismo, se comparte la determinación adoptada por el a quo al disponer que para efectos del reconocimiento económico únicamente se tengan en cuenta los periodos efectivamente laborados y acreditados dentro del expediente. En cuanto a las prestaciones reclamadas, se precisa que no hay lugar al reconocimiento de salarios, emolumentos, diferencias salariales, prestaciones convencionales o extralegales, sanción moratoria por cesantías, intereses sobre cesantías, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, ni aquellos conceptos cuyo reconocimiento presuponga la calidad de empleado público o que no se encuentren expresamente previstos dentro del régimen legal aplicable.
Por consiguiente, al encontrarse que el juez de primera instancia resolvió el restablecimiento del derecho conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables a este tipo de controversias, habrá lugar a confirmar la decisión adoptada en ese aspecto. VI. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 28 Sobre el particular, en el presente asunto, cotejados los medios documentales allegados al expediente, se encuentra acreditado que el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz presentó reclamación administrativa el 10 de octubre de 2024 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, y que culminaron el 31 de julio de 2023.
Dicha solicitud fue resuelta mediante los Oficios SISSCO-2024-CS-018417 del 15 de octubre de 2024 y SISSCO-2024-CS-018770 del 21 de octubre de 2024, y posteriormente la demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2024, razón por la cual se concluye que no se configuró el fenómeno de la caducidad. El H. Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16, proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 201616, trató el tema de los contratos de prestación de servicios y en detalle lo atinente al fenómeno de la prescripción del derecho reclamado17.
Así entonces, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción consagrado en el Decreto 3135 de 1968, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral, debe contarse dentro de los TRES años siguientes a la terminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho, excluyendo de su aplicación aquellas prestaciones que son de naturaleza pensional, como lo son los aportes al sistema de seguridad social. 16 Con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 17 (…) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 29 Por consiguiente, cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a pensión. Igualmente, en la citada providencia se estimó que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” En sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), ante la disparidad de criterios que existían al interior de esa Corporación, así como de los tribunales y juzgados administrativos para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre éstos que viene aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura».18 Para el efecto, estableció la siguiente regla: “168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.
Del mismo modo, precisó que “… la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.
(Subraya extratexto) Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, ordenó a los operadores judiciales, atender las siguientes recomendaciones: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 30 “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.
Como quedó expuesto en precedencia, el periodo sobre el cual procede el reconocimiento de las prestaciones sociales corresponde al comprendido entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023, por ser el lapso respecto del cual se acreditó la existencia de la relación laboral derivada de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Ahora bien, en este caso, los contratos de prestación de servicios fueron suscritos y ejecutados entre el 8 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2023 y, conforme quedó acreditado dentro del expediente y fue reconocido por el juez de primera instancia, entre una y otra vinculación no existieron interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles que permitan desvirtuar la continuidad material del vínculo contractual.
En consecuencia, no se configura la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que la reclamación administrativa y la presentación de la demanda tuvieron lugar dentro de los términos legalmente establecidos. VII. SOBRE LAS COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y SALUD En relación con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones contenidas en los artículos 17 y 20 de la Ley 100 de 1993, conforme a las cuales durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse cotizaciones obligatorias al sistema por parte del empleador y del trabajador, correspondiendo al primero asumir el porcentaje legalmente establecido.
En el presente asunto, la Sala encuentra que el juez de primera instancia resolvió adecuadamente este aspecto al disponer que la Subred Integrada de Servicios de Salud TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 31 Centro Oriente E.S.E. efectúe las cotizaciones al sistema pensional únicamente en el porcentaje que le correspondía asumir como empleador, tomando como ingreso base el valor efectivamente percibido por el demandante durante el periodo reconocido y disponiendo, de ser necesario, el cálculo actuarial correspondiente.
No obstante, conforme a la regla jurisprudencial aplicable, se hace necesario modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar que, para efectos del cumplimiento de dicha orden, el demandante deberá acreditar ante la entidad las cotizaciones que hubiere realizado al Sistema General de Pensiones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios y, en el evento de no haber efectuado dichos aportes sobre la totalidad del ingreso base o existir diferencia a su cargo, deberá cancelar o completar el porcentaje que legalmente le correspondía asumir como trabajador.
En consecuencia, la entidad demandada deberá efectuar únicamente el aporte faltante correspondiente a su porcentaje como empleador, previa verificación de los aportes efectivamente realizados por el demandante. VIII. COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue Consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)19, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” 19 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021), 20 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 32 Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática.
En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Daniel Duván Bautista Deaquiz contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral QUINTO del resuelve de la sentencia antes descrita, el cual quedará así:
SEXTO: Ordenar a la Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal entre el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en que se declaró la existencia del vínculo laboral, salvo las interrupciones y suspensiones precisadas en esta providencia, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2024-00395-01 33 cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.
La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la accionante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
TERCERO. - Sin costas en la instancia. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.