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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-014-2024-00153-01

Reporting judge: Samuel Jose Ramirez Poveda

Date: 2026-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2024-00153-01 DEMANDANTE: AURA INÉS CERÓN CORREA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ VINCULADA: FIDUPREVISORA S.A. ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE LEY 33 de 1985 Se deciden los recursos de apelación, interpuestos la parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá y FOMAG contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado (14) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada el día 28 de noviembre de 2023, en cuanto, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 2 Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus, a partir del 14 de noviembre de 2020, sin exigir retiro definitivo del servicio, por ser la prestación compatible con la docencia oficial.

Se ordene su inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. Condenar a la parte demandada, a pagar los reajustes de ley, intereses moratorios y, a que de cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. Finalmente, se condene en costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos: - La demandante nació el 14 de noviembre de 1965 y prestó sus servicios como docente al Distrito Capital – Secretaria de Educación de Bogotá, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 3 -La demandante cuenta con más de 20 años de servicio a la docencia oficial y 55 años de edad; se vinculó antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario. - El 28 de noviembre de 2023, presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento pensional.

La entidad guardó silencio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a cada uno de las pretensiones. Sostuvo que, la demandante, se vinculó como docente en propiedad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En cuanto a los factores a tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones las que denominó “legalidad de los actos administrativos, la demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que alega, prescripción e improcedencia de condena en costas”.

La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Para determinar el régimen pensional aplicable al sector docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación: si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de expedición de esta norma; y si su vinculación es posterior, tendrá los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, señala que la pensión mensual debe ser calculada únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 4 sin que se pueda incluir otro factor diferente, según lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985.

Por otra parte, sostiene que, a pesar de que el acto administrativo sea suscrito por el Secretario de Educación, este es expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, la entidad actúa por delegación, acorde con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentado mediante el Decreto 2831 de 2005, especialmente por lo dispuesto en su artículo 3°.

Propuso como medios exceptivos “inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, genérica e innominada”. La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes: Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de las normas aplicables y precisó que, los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se pensionan acorde con las reglas especiales previstas en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Por esta circunstancia, no se les aplica la Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 279 de la norma. Señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente, la demandante nació el 14 de noviembre de 1965 y prestó sus servicios como docente temporal e interina entre el 5 de mayo de 1987 y el 15 de julio de 1991, por 3 años, 1 mes y 22 días.

El 15 de julio de 1991 fue nombrada en propiedad y permaneció en servicio hasta el 13 de febrero de 2002, 1 Archivo 034 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 5 cuando fue declarada insubsistente sumando un tiempo de 10 años, 6 meses y 29 días. En provisionalidad desde el 29 de abril hasta el 24 de junio de 2005, por 1 mes y 26 días.

Ingresó en propiedad desde el 15 de julio de 2005 hasta el 25 de abril de 2021, cuando fue retirada por invalidez, sin embargo, el 31 de agosto de 2023, reingresó por valoración médica y continuó en servicio activo. Establece que ha laborado más de 20 años de servicios docentes. Indico que, además existieron vínculos de la actora como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que le permiten conservar los derechos del régimen pensional docente porque los nombramientos en interinidad, temporales de tiempo completo, en propiedad y provisionales en cargos de la planta de personal de las instituciones educativas del Distrito Capital de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de junio de 2005, deben computarse para efectos pensionales.

En ese sentido determina que, derecho pensional ha de regirse por las disposiciones legales aplicables a los docentes y que gobernaban con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989, teniendo en cuenta las reglas de unificación dispuestas por el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019.

La actora cumplió con 20 años de servicios y 55 años de edad el 14 de noviembre de 2020, por lo que, se debe reconocer y pagar en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico pensional –comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2020- y los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hayan efectuado aportes para pensión. La actora en el año anterior al status pensional devengó los factores de sueldo, asignación adicional por coordinación del 20%, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

Sin embargo, de estos factores, el único que se encuentra taxativamente enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 es el de sueldo o salario básico, que en este caso debe incluir la asignación adicional por coordinación del 20% y la bonificación decreto fue creada por los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016. Finalmente, aclara que, para la efectividad de la pensión, no es necesario que la accionante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 6 se retire definitivamente del servicio, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme a lo normado en el artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992. Conforme lo anterior, resolvió: “PRIMERO: Declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el 28 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo a través del cual se entiende que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien actúa a nivel territorial en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió en forma negativa la petición de 28 de noviembre de 2023, por lo expuesto en esta providencia TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENA a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora, y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital, que le reconozcan y paguen la pensión de jubilación a favor de la señora Aura Inés Cerón Correa identificada con C.C. Nº 51.818.725, en cuantía del 75% de la asignación básica o salario mensual, incluido el incremento del 20% por coordinación y la bonificación mensual decreto, devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional, comprendido entre el 15 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, junto con los reajustes e incrementos anuales a que haya lugar y los descuentos legales, con efectividad desde el 28 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. La efectividad de la prestación pensional reconocida no requiere el retiro definitivo del servicio de la demandante, en virtud de la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992.

Para efectos del retroactivo pensional, no se debe incluir el periodo en que la demandante estuvo pensionada por invalidez, es decir, el comprendido entre el 26 de abril de 2021 al 30 de agosto de 2023, puesto que en ese tiempo no prestó el servicio docente como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Se le ordena a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación de Bogotá, que efectúe el recobro de los aportes al Distrito Capital de Bogotá, sobre los períodos en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 7 que se realizaron cotizaciones o la demandante estuvo afiliada a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, en la proporción que les correspondía Igualmente, del retroactivo pensional que se le pague a la parte actora, deberán realizarse los descuentos que le incumbían a la señora Aura Inés Cerón Correa como trabajadora, en los periodos en que la demandante tuvo que haberlos realizado en caso que no se hayan efectuado.

También se deberán descontar los aportes de la bonificación mensual de los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016, conforme a lo dispuesto en esta sentencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas en la presente providencia deberán actualizarse aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia judicial.” (…)

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá2, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda, así: Se refiere a la competencia para reconocer la pensión de jubilación reclamada y sostiene que, el acto administrativo es expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá actúa en calidad de delegada conforme lo dispone el artículo 56 de Ley 962 de 2005 y tiene la función de proyectar el acto administrativo que decidirá sobre la petición que hace el docente para el reconocimiento de sus prestaciones sociales. La sociedad fiduciaria aprueba o no la resolución para que posteriormente sea suscrito por el Secretario de Educación. En esa medida, alude que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación, por lo tanto, solicita que se absuelva de toda obligación y responsabilidad administrativa respecto al reconocimiento de la prestación. En caso de no prosperar se revise la condena impuesta. 2 Archivo 035 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 8 En ese sentido reitera que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, debido a que fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, lo cual, fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

De manera que, para determinar el régimen pensional aplicable al docente se debe tener en cuenta la fecha de vinculación, ya que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional que se encontraba vigente al momento de expedición de esta norma y si su vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la referida ley, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En cuanto a la liquidación de la pensión bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, afirma que debe calcularse únicamente sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes sin que se pueda incluir otro factor diferente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: La actora se vinculó a la Secretaria de Educación con posterioridad al año 2006 y para el 1º de abril de 1994, no contaba con la edad y tiempo de servicio para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

En particular tenía 29 años y había sido nombrada en propiedad el 16 de febrero de 2007. En esa medida considera su situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993 y debe acreditar 57 años de edad y 1.350 semanas de cotizaciones o el equivalente en tiempo de servicios. 3 Archivo 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 9 Indica que, no es procedente reconocer la pensión de jubilación en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandada. CONSIDERACIONES Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de la Secretaría de Educación de Bogotá y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia emitida veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado (14) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá. I. CUESTION PREVIA La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, señala que la competencia para reconocer la pensión de jubilación está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales Aduce que el FOMAG, es quien expide el acto administrativo, por lo tanto, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación. Al respecto, se precisa que, la Secretaría de Educación respectiva es quien realiza los proyectos de resolución de reconocimiento o negación de prestaciones no el Ministerio de Educación Nacional y quien efectúa los pagos, es la Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con los artículos 56 de la Ley 962 de 2005, 9º de la Ley 489 de 1998 y el contrato de fiducia mercantil.

El ente territorial actúa en nombre y representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 10 El FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Sus objetivos están contenidos en el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 y dentro de ellos se encuentra “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15. Por su parte, el artículo 9º prescribe que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”.

En lo que respecta a las secretarías de educación de las entidades territoriales, el artículo 56 de la Ley 962 del 2005, le asignó la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal4. De tal manera que, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio5. 4 ARTÍCULO

56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial “(…)”. 5 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(“…”)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 11 Ahora, si bien a la entidad territorial, no le corresponde el pago de las pensiones como la reclamada en la demanda, no es menos cierto, que acorde con la Ley 60 de 1993, se descentralizó el servicio de educación pública en los departamentos y municipios que por reunir los requisitos legales fueron certificados, de acuerdo a la ley 715 de 2001, concordante con la ley 115 de 1994, donde la Nación fija las políticas del sector educativo y las entidades territoriales administran esos recursos que hoy reciben directamente de la Nación. Por consiguiente, además del cumplimiento de las funciones delegadas tiene a su cargo decisiones sobre vinculación y administración del personal docente, pago de salarios y aportes al sistema pensional, certifica tiempos de servicio y administra en general las distintas situaciones administrativas que se presentan.

En esa medida, en los actos administrativo deciden si a los docentes les asiste o no el derecho a las pensiones y prestaciones. Por tal razón, como administradoras autónomas del personal y delegadas para el reconocimiento pensional, las secretarías de educación territoriales, como la de Bogotá en este caso, deben responder por la expedición de esos actos administrativos, independientemente que el pago corresponda a la Nación – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.

Luego, existe una competencia que podríamos llamar compartida entre entidades territoriales y Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio representado por la Nación, por lo tanto, debe mantenerse la vinculación de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los términos señalados. II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en monto equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en su condición de docente en los términos en que fue dispuesto por el Juez de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 12 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera: III. MARCO JURÍDICO

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3).

Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969). La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 13 “(…) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida ( )” De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Por su parte la ley 115 de febrero 8 de 19946, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión lo será con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se 6 Ley 115 de 1994.

Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 14 vinculen a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.

También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto ley 1848 de 1969; y para los territoriales a la Ley a 6ª de 1945 y 4ª de 1966. Es necesario precisar que no obstante la clasificación que de los docentes hizo la Ley 91 de 1989 en su artículo 1º7 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes territoriales las personas que prestan el servicio educativo docente en las entidades territoriales.

De ellos, se entiende, que son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la Ley 43 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financiados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad.

La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales. La Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 818 que solo para los docentes que se vincularon a partir de la 7 Ley 91 de 1989.

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 8Ley 812 de 2003. Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 15 vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la Ley 100 de 1993, en tanto se dispuso que, para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida. Dicho régimen estará a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los Fondos privados de pensiones.

Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 1 de 20059. De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigor de dicha ley10, se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para docentes hombres y mujeres.

En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir que la Ley 33 de 1985 es el régimen general aplicable para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, con la salvedad hecha para los docentes beneficiarios de la transición de esta ley y de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. 9 Acto legislativo No. 01 de 2005.

Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 10 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 16 Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento11.

Los docentes, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

El inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, contiene la Ley General de Educación y conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, normar que, no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, lo que conlleva a remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Por su parte, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone: “(…) Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, 11 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 17 Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)” -Destacado fuera de texto-. En tales condiciones, la liquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985.

En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Respecto al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)12, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que, resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, 12 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 18 cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla: “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”.

En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que señala las Leyes 33 y 62 de 1985: - Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica, cuando sea factor de salario - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - Remuneración por trabajo dominical o festivo - Bonificación por servicios prestados - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Así las cosas, y en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio.

Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 19 casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad.

2.2. SOBRE LA FIGURA DE LA INTERINIDAD – NOMBRAMIENTO TEMPORAL Al respecto se indica que, si bien, esta figura no se utiliza en la actualidad, dado que la manera apropiada sería la designación en provisionalidad, se considera que se trata de un nombramiento temporal, ya que la designación se efectuó a través de acto administrativo. Según el Diccionario de la RAE, la cualidad de interino se refiere a temporalidad, transitoriedad, eventualidad, interinato.

Incluso, en la carrera notarial aún se emplea dicha forma13, como una manera de proveer un cargo de manera temporal, mientras se hace la designación definitiva: “(…) Las pruebas relacionadas hasta aquí y el contenido de las mismas dejan ver una disyuntiva entre la forma de vinculación del actor al sector educativo del Departamento de Cundinamarca y la manera en que efectivamente desarrolló sus labores como docente, pues si bien su ingreso fue en “interinidad”, del empleo como Maestro tomó posesión a través de un nombramiento que le hizo la autoridad competente.

Se podría decir, a falta de norma expresa que contenga la figura de la interinidad como una forma de proveer cargos docentes, que esta se utiliza en general por razones justificadas de necesidad y urgencia para desarrollar funciones retribuidas por las Administraciones Públicas, en tanto no fuera posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia. Empero las formas legalmente establecidas para vincular personal a entidades públicas, son: la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, señala en su segundo inciso que: “ Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo o que ha tomado posesión del mismo” En ese orden, es claro que cuando el actor se vinculó al Departamento de Cundinamarca en 1960, lo hizo como empleado público a través de 13 Estatuto del Notariado Artículo 148.

Notarios interinos Habrá lugar a designación en interinidad: 1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; 2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 20 una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con las formalidades que rodearon su ingreso a la Administración.” (subrayado nuestro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004- 00269-01(1446-06) Actor: NERO CÁRDENAS GARCÍA Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) (…)” En estos casos, se entiende que se trató del desempeño temporal del cargo de docente.

IV.

HECHOS PROBADOS • La demandante nació el 14 de noviembre de 196514. • Se aportó el certificado Único para la expedición del certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del 2 de noviembre de 202315, en el que reporta los tiempos de servicio docentes. • Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, se indicó los factores por ella devengados para los años 2005 al 202016. • Por Resolución 2478 del 3 de mayo de 202117, la Secretaría de Educación de Bogotá, le concedió pensión de invalidez por valor de $5.902.854, a partir del 21 de abril de 2021. • Resolución 3122 del 29 de agosto de 202318, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual, reincorporó a la actora al servicio docente. • Se aportó certificado expedido el 22 de noviembre de 2023, por COLPENSIONES, en el que indica que la actora no percibe pensión de esa administradora del 22 de noviembre del FONCEP y de la UGPP de la misma fecha, en el mismo sentido19. 14 Archivo 001, pág. 47 15 Archivo 003 16 Archivo 001, págs. 52 -72 17 Archivo 012, pág. 10 18 Archivo 025, págs. 33, 34 19 Archivo 001, págs. 67 -69 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 21 • La parte actora el 28 de noviembre de 2023 ante, radicó ante la ventanilla de radicación virtual de la Secretaría de Educación de Bogotá, petición en la que solicitó que la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá, le reconociera la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

En este caso, transcurrieron más de tres (3) meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 8320 del CPACA. V. CASO CONCRETO Se encuentra acreditado, conforme al certificado único para la expedición del certificado de historia laboral expedido el 2 de noviembre de 2023, por la Secretaría de Educación de Bogotá, que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial como docente interino, a partir del 5 de mayo de 1987, así: - Docente interino del 5 de mayo de 1987 al 12 de junio de 1987, designado por Resolución 3242 del 10 de septiembre de 1987. - Docente vinculación temporal tiempo completo del 12 de febrero de 1988 al 1º diciembre de 1988, según decreto 048 del 8 de febrero de 1988. - Docente vinculación temporal tiempo completo del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, según Resolución 0108 del 24 de enero de 1989. - Docente vinculación temporal tiempo completo del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de ese año, designado por acto administrativo del 25 de enero de 1990 y del 21 de enero de 1991 al 14 de julio de ese año. - Nombramiento en propiedad por Decreto 318 del 7 de junio de 1991 a partir del 15 de julio de 1991. - Retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia mediante Resolución 8902 del 12 de febrero de 2002, a partir del 13 de febrero de ese año. - Nombrada en provisionalidad del 29 de abril de 2005 al 24 de junio de 2005, por Resolución 1346 del 4 de abril de 2005. - Nombrada en propiedad por Resolución 2641 del 20 de junio de 2005 a partir del 15 de julio de 2005. 20 Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 22 Asimismo, consta que, mediante la Resolución 2478 del 3 de mayo de 202121, la Secretaría de Educación de Bogotá, le concedió pensión de invalidez de origen profesional por valor de $5.902.854, según quedó plasmado a partir del 25 de abril de 2021, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Posteriormente, fue reincorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, previo concepto médico de la Junta de Calificación de pérdida, por Resolución 3122 del 29 de agosto de 202322, a partir del 31 de agosto de 2023 y según el formato de novedades del FOMAG23, registra como docente 3BM en el escalafón. Como se indicó en precedencia, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, refiere que, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, les serán aplicables en materia prestacional las normas establecidas para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma ibidem.

En lo que respecta a las interrupciones del servicio o no vinculación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el Consejo de Estado, ha señalado que no se pierde el régimen de la Ley 91 de 198924, por esta causa, indicando: “67. Sobre el particular es necesario subrayar, que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no puede ser óbice para determinar el régimen pensional que cobija la situación jurídica, pues como quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, esta Corporación21 en casos con supuestos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, considerado la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre estos. 68.

Así, pese a que el tribunal de primera instancia consideró que la accionante no podía ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, porque existió una interrupción en la prestación del servicio y al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, no se encontraba vinculada como docente, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, por cuanto para efectos de comprobar cuál es el régimen pensional aplicable, no puede desconocerse la vinculación que ostentó del 21 de febrero de 2003 al 21 de marzo de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto ello sería como afirmar que la prestación de servicios al sector oficial no produce efectos jurídicos […]» [sic]”. 31.3.

En sentencia del 2 de junio de 202225, indicó: 21 Archivo 012, pág. 10 22 Archivo 025, págs. 33, 34 23 Archivo 25, pág. 24 Sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2025 por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 23 «[…] resulta pertinente poner de presente que, al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios como docente interina o en provisionalidad y a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública -tal como se desprende de las certificaciones relacionadas–, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama, es decir, desde el 5 de octubre de 2001 ( )” (resaltado extra texto) En este orden, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el único requisito exigido por la norma es la vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003, exigencia que la demandante acreditó en el curso del proceso.

Ahora, la vinculación en interinidad, docente de vinculación temporal son tiempos de servicio computables, pues no se desprende del articulado que solo la vinculación en propiedad sea válida para completar el tiempo de servicio como lo entiende la parte demandada. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallo de tutela del 12 de junio de 2025 Expediente no. 11001-03-15-000-2025-02607-00 Consejero Ponente Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, trajo a colación pronunciamientos de la Sección Segunda sobre el particular: (…) En efecto, en pronunciamiento reciente la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 20 de febrero de 2025, resaltó que, de manera reiterada, ha considerado que la sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 201928 fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, es decir, antes o después del 27 de junio de 2003.

Agregó que “estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección, tales como: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). Asimismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de tutela de 22 de mayo de 2025, amparo el derecho fundamental al debido proceso a una docente a quien se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues a pesar de que contaba con tiempos anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para el 27 de junio de 2003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 24 no era docente oficial, por lo que le aplicaba lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en esa decisión consideró que “la conclusión de la autoridad judicial aquí accionada desconoce que en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no se estableció el requisito por ella exigido, esto es, que la docente estuviera vinculada al servicio educativo oficial para el 26 de junio de 2003, sino únicamente que la primera vinculación como docente estatal fuera anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, sin que fuera relevante si existió solución de continuidad.

(…)”- Negrilla fuera de texto- Quiere decir lo anterior, que conforme a la interpretación que se hace por la Sección Segunda al artículo 81 de la ley 812 de 2003, lo que se requiere verificar es que, a la fecha de entrada en vigor de esta norma, esto es, 27 de junio de 2003, el docente haya estado vinculado. Como se precisó en líneas precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201925, dejó sentado como regla que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, les es aplicable la Ley 33 de 1985, mientras que a aquellos que se vinculen con posterioridad les resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Si bien esta Sala en ocasiones anteriores había considerado que cuando se perdía continuidad en el servicio docente, debía tenerse en cuenta la última vinculación, debido a que se trataba de un nuevo vínculo al servicio público regido por las normas vigentes para ese momento, habida cuenta de los precedentes recientes que por vía de tutela se han producido, se seguirá la tesis allí expuesta.

En este caso, la vinculación de la demandante al servicio educativo oficial se tendrá a partir del 5 de mayo de 1987 cuando fue nombrada en interinidad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, procede verificar si la demandante cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En el caso concreto, se encuentra demostrado que la demandante nació el 14 de noviembre de 1965, por lo que cumplió 55 años de edad el 14 de noviembre de 2020. 25 Ahora bien, en materia de pensiones docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dejó sentado como regla que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les es aplicable la Ley 33 de 1985, mientras que a aquellos que se vinculen con posterioridad les resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 25 Así mismo, se encuentra acreditado en el expediente que ha prestado sus servicios como docente oficial por un término superior a 20 años, los cuales cumplió el 6 de noviembre de 2011. VINCULACION DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS Interino 05/05/1987 12/06/1987 0 1 7 Temporal tiempo completo 12/02/1988 01/12/1988 0 9 19 Temporal tiempo completo 16/01/1989 03/12/1989 0 10 17 Temporal tiempo completo 22/01/1990 02/12/1990 0 10 10 Temporal tiempo completo 21/01/1991 14/07/1991 0 5 23 Propiedad 15/07/1991 12/02/2002 10 6 27 Provisionalidad 29/04/2005 24/06/2005 0 1 25 Propiedad 15/07/2005 06/09/2011 6 1 22 TOTAL 20 0 0 Conforme a lo expuesto, se tiene que la demandante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió 20 años de servicios docentes el 6 de septiembre de 2011 y los 55 años de edad el 14 de noviembre de 2020.

Así las cosas, se tiene que adquirió el estatus jurídico pensional el 14 de noviembre de 2020, para efectos del reconocimiento pensional bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como lo consideró el juez de primera instancia. Bajo ese contexto fáctico, a la actora tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios como empleada pública (docente), presupuestos que cumplió con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Por lo tanto, le asiste el derecho a que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación, compatible con el salario devengado en servicio activo26, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al estatus pensional. No obstante, deberá descontarse lo que percibió por concepto de invalidez en virtud de la Resolución 2478 del 3 de mayo 26 Artículo 19 Ley 334 de 1996 y acto legislativo No. 01 de 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 26 de 202127 entre el 25 de abril de 2021 (fecha en que se hizo efectiva la prestación) y el 30 de agosto de 2023 (día anterior a su reincorporación al servicio docente), al ser concedida conforme a la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En este caso, si bien, el Juzgado ordenó deducir de la condena, los valores que percibió la actora, en el periodo en que estuvo pensionada por invalidez, fue dispuesto entre el 26 de abril de 2021 (pero debió hacerlo a partir del 25 de abril de 2021 cuando se hizo efectiva la prestación) al 30 de agosto de 2023, por lo tanto, se modificará el numeral tercero en ese sentido.

Respecto a la inclusión de los factores salariales, es necesario recordar que, bajo la lectura de las normas rectoras y la posición del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2019 y del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión sólo se deben incluir los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre aquellos que se hubieran efectuado aportes, así no estén consagrados en la norma.

En el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2020 (año anterior a la adquisición del status de pensionada), la actora devengó sueldo, asignación adicional por coordinación del 20%, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. En consideración a que, no consta sobre que, factores se hicieron aportes en el periodo indicado, se modificará el numeral tercero de la providencia para precisar que la pensión de jubilación se debe liquidar en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica y aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

VI. PRESCRIPCIÓN La prescripción es la extinción del derecho sustancial, producida por la falta de su reclamo mediante el ejercicio de las acciones procedentes en el término que señale la ley, como ha sido consagrado en general respecto de los derechos laborales o sociales por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que para el caso establece la prescripción de las mesadas en un término de tres años. 27 Expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 27 Así las cosas, el derecho a las pensiones, es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben, según la normativa si no se reclaman en tres (3) años. En este caso, a partir del 15 de noviembre de 2020, se hizo exigible el derecho prestacional; la parte actora hizo la reclamación de su derecho pensional ante la administración, el 28 de noviembre de 2023 y la demanda fue presentada el 16 de mayo de ese mismo año. En esa medida, operó prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 28 de noviembre de 2020.

VI. DECISIÓN. La Sala confirmará parcialmente la Sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación, modificará el numeral tercero en cuanto al restablecimiento del derecho, para precisar que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, deberá reconocer a la demandante con los recursos del FOMAG, una pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica y aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2019 al 14 de noviembre de 2020, acorde con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 15 de noviembre de 2020 y con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2020, por prescripción trienal.

Se dispondrá que, se descuente de la condena impuesta los valores que percibió la actora por concepto de invalidez en virtud de la Resolución 2478 del 3 de mayo de 202128 entre el 25 de abril de 2021 (fecha en que se hizo efectiva la prestación) y el 30 de agosto de 2023 (día anterior a su reincorporación al servicio docente). 28 Expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP.

No. 2024-00153-01 28 VII. COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue Consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)29, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202130 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000-2016-01127-01 (3406-2021), 30 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 29 FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Aura Inés Cerón Correa contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Se modificará el numeral tercero en cuanto al restablecimiento del derecho, el cual, quedará así: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, reconocer a la señora Aura Inés Cerón Correa identificada con C.C. No. 20.567.894 con los recursos del FOMAG, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica, la asignación adicional por coordinación del 20% y aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2019 al 14 de noviembre de 2020, acorde con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 15 de noviembre de 2020 y con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2020, por prescripción trienal.

Se deberán descontar de la condena impuesta, los valores que percibió la actora por concepto de invalidez en virtud de la Resolución 2478 del 3 de mayo de 202131 entre el 25 de abril de 2021 (fecha en que se hizo efectiva la prestación) y el 30 de agosto de 2023 (día anterior a su reincorporación al servicio docente).

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha 31 Expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2024-00153-01 30 SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GCG