REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 111 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-049-2022-00329-01 DEMANDANTE: OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano formuló demanda en contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1 - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20222100132991 de fecha 4 de agosto del año 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral. - Reconocer y declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y Olga Rocío Fajardo Bejarano existió una relación laboral entre el año 2018 y 2019. - Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías; intereses sobre las cesantías, prima de navidad; prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones; pensión, caja de compensación familiar, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se 1 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 2 reclama (trabajo igual, salario (pago) igual), seguridad social integral y todos los demás emolumentos - Ordenar reintegrar los dineros que se descontaron del salario por concepto de pago de seguridad social. - Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. - Condenar al pago total inmediato del restablecimiento, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2 Indicó que, prestó sus servicios como auxiliar de atención al usuario para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 7 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, mediante contratos de prestación de servicios; señaló que, pese a la apariencia contractual de dicha vinculación, en realidad existió una verdadera relación laboral y que, al finalizar el vínculo, la entidad demandada no le reconoció ni pagó prestación social alguna.
Manifestó que, como contraprestación por los servicios prestados, recibía sumas pactadas mensualmente, previa acreditación de las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, sostuvo que estuvo sometida a subordinación, en tanto debía sujetarse a reglamentos internos, funciones previamente definidas y directrices relacionadas con su comportamiento laboral y personal; agregó que debía cumplir horarios de trabajo y que la entidad le suministraba los elementos necesarios para el desarrollo de las funciones asignadas, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban la existencia de superiores jerárquicos y de una verdadera relación laboral.
Finalmente, expuso que presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; sin embargo, dicha solicitud fue negada. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas: Violación de normas constitucionales: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. 2 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 3 Violación de normas legales: Código Civil, artículo 10;
C.S.T artículo 19 y 36; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993, numeral 3. Como concepto de violación de las disposiciones mencionadas, la parte demandante señaló que trabajó de manera permanente para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. entre los años 2018 y 2019, mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, afirmó que las actividades desarrolladas reunieron los presupuestos propios de una relación laboral.
Para sustentar su argumento, relacionó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y reiteró que entre la demandante y la entidad se configuraron los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por dicha prestación y la subordinación. Asimismo, indicó que la entidad pretende confundir las relaciones de trabajo y ocultar la realidad de los vínculos laborales, como ocurrió en el presente caso, en el que la Subred estructuró de manera errada una modalidad contractual para vincular a la demandante.
Finalmente, sostuvo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir por concepto de prestaciones sociales, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en aquellos eventos en los que se demuestra la existencia de un contrato realidad CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que exista subordinación. Propuso como excepciones: inexistencia de relación laboral, ausencia de subordinación, inexistencia de obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido y excepción genérica FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4 Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, en consecuencia, reconoció el periodo comprendido del entre el 7 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019. 3 Expediente Digital/ Archivo 04 “Contestación Subred” 4 Expediente Digital/ Archivo 024 “Sentencia de primera instancia” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 4 Asimismo, determinó que la demandante tenía derecho a percibir los emolumentos y prestaciones sociales reconocidos al personal de planta que desempeñaba labores similares en el cargo de auxiliar de atención al usuario, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados.
De igual forma, precisó que la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados por el demandante como contratista y los que debieron realizarse, para lo cual deberá efectuar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante, únicamente en el porcentaje que le correspondía asumir como empleador.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del Oficio 20222100132991 de 4 de agosto de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y esa entidad.
Segundo. Declarar que, entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación de trabajo desde el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, salvo las interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de atención al usuario o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.
En lo que respecta a la liquidación de la prima de servicios, está deberá efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 5 Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, el a quo fundamentó su decisión en que se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación; señaló que la demandante cumplía horarios, recibía instrucciones de coordinadores, asistía a capacitaciones y realizaba funciones similares a las del personal de planta, relacionadas con la atención y orientación de usuarios en centros hospitalarios; además, consideró que las labores desarrolladas eran permanentes y no podían ejecutarse de manera autónoma.
No obstante, expresó su inconformidad con dicha decisión y sostuvo que el a quo incurrió en un defecto fáctico, al declarar la nulidad del acto administrativo sin identificar claramente el vicio o causal de nulidad del oficio demandado, pues afirmó que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y que no se explicó en qué consistía la supuesta infracción normativa, falsa motivación o desviación de poder.
Asimismo, alegó que la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, eventualmente, la de controversias contractuales, porque el supuesto daño alegado se derivaba de los contratos de prestación de servicios y no del oficio que negó la solicitud administrativa. En ese sentido, afirmó que la demandante pretendía desvirtuar contratos legalmente celebrados mediante un mecanismo procesal inadecuado.
Indicó, además, que los contratos fueron celebrados para apoyar la gestión institucional y suplir necesidades del servicio que no podían ser cubiertas únicamente con personal de planta, y que las actividades desarrolladas por la contratista correspondían al objeto contractual y no implicaban subordinación laboral. Igualmente, sostuvo que el cumplimiento de turnos, horarios, instrucciones o reportes no constituye, por sí mismo, subordinación, especialmente en entidades del sector salud, donde la coordinación resulta indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio; para respaldar su argumento, citó precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales la coordinación de actividades no equivale necesariamente a subordinación laboral.
En suma, argumentó que la demandante nunca presentó reclamaciones durante la ejecución contractual y que no existían pruebas documentales de llamados de atención, sanciones disciplinarias o controles propios de una relación laboral 5 Expediente Digital/ Archivo 026 “Recurso Apelación Subred” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 6 subordinada.
Asimismo, sostuvo que las pruebas valoradas por el a quo fueron principalmente testimoniales y no demostraban de manera suficiente la existencia de subordinación. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos del contrato realidad ni la nulidad del acto administrativo acusado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 25 de abril de 2025, el Tribunal admitió la apelación e informó a las partes que podrían pronunciarse en relación con el recurso interpuesto, y que el Ministerio Público podría emitir el respectivo concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si, la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
MARCO JURÍDICO El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 7 prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.
La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.
Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…” Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), precisó que: “( ) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 8 y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ- 025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio. Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales.
Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio N° 20222100132991 de fecha 4 de agosto del año 2022, a través del cual NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 9 la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.
El juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.: i) reconocer y pagar a la parte demandante las prestaciones sociales, vacaciones y prima de servicios correspondientes al personal de planta que desempeña funciones similares a las de auxiliar de atención al usuario, tomando como base de liquidación la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019; y ii) efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, cubriendo la diferencia entre los aportes realizados por el demandante en calidad de contratista y aquellos que debieron efectuarse en condición de empleador durante el mismo período.
Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo concluyó erradamente que existió una relación laboral; sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, pues se declaró la nulidad del acto administrativo sin identificar el vicio que afectaba su legalidad.
Asimismo, indicó que los contratos suscritos tenían como finalidad apoyar las necesidades del servicio y que las actividades desarrolladas no configuraban subordinación laboral, dado que el cumplimiento de turnos, horarios e instrucciones obedecía a una necesidad de coordinación del servicio y no a la existencia de una relación laboral; finalmente, insistió en que no existían pruebas suficientes que acreditaran la subordinación, pues no se demostraron llamados de atención, sanciones o controles disciplinarios.
Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: - Según Certificación del 29 de julio de 20226, expedida por el Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se extrae lo siguiente: 6 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” PDF 73-75 Contrato Perfil Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato 1520 Auxiliar de atención al usuario 13 de agosto de 2012 31 de enero de 2013 856 Auxiliar de atención al usuario 1 de febrero de 2013 31 de enero de 2014 1445 Auxiliar de atención al usuario 1 de febrero de 2014 28 de febrero de 2015 698 Auxiliar de atención al usuario 1 de marzo de 2015 31 de enero de 2016 172 Auxiliar de atención al usuario 1 de febrero de 2016 18 de agosto de 2016 362 días hábiles 3534 Auxiliar de atención al usuario 7 de febrero de 2018 31 de enero de 2019 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 10 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la parte demandante prestó sus servicios como auxiliar de atención al usuario en dos periodos: el primero, del 13 de agosto de 2012 al 18 de agosto de 2016, y el segundo, del 7 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019, según lo acreditó la entidad demandada.
No obstante, se resalta que, conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, la parte demandante únicamente solicitó el reconocimiento de la relación laboral respecto del segundo periodo, esto es, del 7 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019. - De la certificación y de los contratos antes mencionados, se extrae las obligaciones específicas, entre otras: 7 - Informes de ejecución contractual, en los que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones desarrolladas por la demandante, entre otros aspectos:8 - El 18 de julio de 2022, la demandante solicitó reconocimiento de relación laboral, y consecuentemente el pago de prestaciones sociales.9 - Mediante Oficio N° 20222100132991 de fecha 4 de agosto del año 2022, la entidad negó lo solicitado.10 - En audiencia de pruebas del 2 de julio de 2024 se practicaron el interrogatorio de parte y los testimonios, con el fin de acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, derivada del cumplimiento de las actividades pactadas en los contratos.11 Del análisis de los testimonios recaudados y del interrogatorio de parte, en relación con el tiempo, modo y lugar en que la demandante se desempeñó como auxiliar de atención al usuario, se destaca lo siguiente: - Del testimonio de la señora Martha Ruby Cubides Vargas, se desprende que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en el Hospital de Fontibón desde el año 2012, desempeñándose ambas en el área de atención al usuario; indicó que la demandante se vinculó nuevamente a la subred en el año 2018, periodo durante el cual compartieron espacio de trabajo en el centro día, sede perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud 7 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” PDF 73-75 8 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” PDF 43-48 9 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” PDF 22-28 y 31 10 Expediente Digital/ Archivo 02 “Demanda” PDF 29-30 11 Expediente Digital/ Archivo 021 “Acta de Audiencia de Pruebas” 3806 Auxiliar de atención al usuario 1 de febrero de 2019 31 de julio de 2019 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 11 Sur Occidente E.S.E., hasta finales de ese año, cuando la demandante fue trasladada a la sede de Zona Franca.
Manifestó que las funciones desarrolladas por la demandante consistían en atender a los usuarios que acudían al hospital, contestar llamadas, asignar, anular y reprogramar citas, así como manejar el programa de la entidad relacionado con atención al usuario; señaló que dichas labores se realizaban de lunes a viernes, en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., y que la entidad suministraba carné y chaleco institucional.
Asimismo, sostuvo que la demandante debía cumplir horarios, asistir a reuniones programadas por la coordinadora y firmar planillas de asistencia cuando estas se realizaban; indicó que la coordinadora, identificada como Paula, era quien asignaba los horarios de trabajo y autorizaba los permisos, los cuales debían solicitarse de manera verbal y escrita, debido a la carga laboral existente.
También afirmó que existían trabajadoras de planta que desempeñaban las mismas funciones que la demandante y que no había diferencias en cuanto a horarios ni actividades entre el personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios y el personal de planta. Finalmente, señaló que no le consta que la demandante hubiera recibido llamados de atención, y agregó que el lugar de trabajo era un espacio abierto con computadores asignados individualmente, así como que la demandante recibió capacitaciones relacionadas con atención al usuario. - Por su parte, del testimonio de la señora Elizabeth Melo Espitia se desprende que conoce a la demandante desde el año 2012, cuando trabajaron juntas en el Hospital de Fontibón en el área de atención al usuario de consulta externa; indicó que la demandante estuvo vinculada en dos periodos: el primero, entre los años 2012 y 2016, con el Hospital de Fontibón, y el segundo, entre los años 2018 y 2019, ya con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Manifestó que las funciones desempeñadas por la demandante consistían en atención al usuario, recepción y orientación de pacientes, asignación de citas, verificación de información de los usuarios y orientación respecto de trámites relacionados con las EPS y reclamación de medicamentos.
Señaló que la demandante cumplía horarios de trabajo, específicamente de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. en el centro día y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los sábados en la sede de Zona Franca. Asimismo, indicó que durante el año 2018 ella laboraba en el área de urgencias del Hospital de Fontibón, mientras que la demandante se encontraba en la sede centro día; sin embargo, afirmó que le constaban las condiciones laborales de la demandante porque ambas tenían la misma coordinadora y estaban sujetas a los mismos controles.
Agregó que las dos se retiraron de la entidad en el año 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 12 Sostuvo también que la entidad les suministraba los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, tales como chaleco, carné, pañoleta y camisa blanca, uniforme que debía portarse en todas las sedes.
Indicó, además, que existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones que la demandante y que tanto el personal contratado por prestación de servicios como el de planta podía ser redistribuido entre distintas sedes, inclusive para cubrir reemplazos por vacaciones, sin que existieran diferencias en las funciones desempeñadas.
Finalmente, señaló que entre los años 2018 y 2019 la demandante asistió a capacitaciones y reuniones mensuales de carácter obligatorio, en las cuales se impartían protocolos de atención al usuario mediante folletos e instructivos; agregó que la demandante tenía como coordinadora a Paula Peña, quien también era su coordinadora y se encargaba de suministrar mensualmente elementos de trabajo como esferos, planillas y demás implementos necesarios para el desarrollo de las actividades. - Finalmente, del interrogatorio de parte rendido por la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano, en calidad de técnico laboral, se desprende que prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. durante los años 2018 y 2019 en el área de atención al usuario.
Indicó que inició labores en febrero de 2018 en la sede centro día, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y posteriormente fue trasladada a la sede de Zona Franca, donde laboraba de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Manifestó que las actividades desarrolladas debían realizarse de manera presencial en el hospital, por tratarse de atención al usuario, razón por la cual no podían ejecutarse desde su domicilio.
Asimismo, sostuvo que no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización previa y que los permisos debían solicitarse a la coordinadora Paula Peña; agregó que, mientras estuvo asignada al horario de la tarde en la sede de Zona Franca, la coordinadora le indicó que no podía solicitar permisos debido a la necesidad del servicio.
Señaló que tenía como coordinadora a Paula Peña, quien impartía instrucciones sobre las funciones a desarrollar y realizaba reuniones mensuales en las que se establecían directrices relacionadas con las actividades laborales; indicó también que existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones que ella, bajo el cargo de atención al servicio ciudadano, y que en los carnés institucionales aparecía la misma denominación del cargo tanto para el personal de planta como para las contratistas.
Asimismo, manifestó que, debido a los horarios asignados, no podía desempeñar actividades laborales en otra entidad; agregó que considera que la terminación de su contrato en el año 2019 obedeció al inicio de procesos judiciales contra la entidad, precisando que promovió dos demandas: una relacionada con el reconocimiento de la relación laboral correspondiente al periodo comprendido entre 2012 y 2016, y otra respecto del periodo 2018 a 2019.
Indicó que, al momento de presentar el primer proceso, aún se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 13 encontraba vinculada a la subred y presume que dicha circunstancia motivó la terminación de su contrato. Igualmente, sostuvo que durante la ejecución de los contratos suscritos entre 2018 y 2019 existía supervisión por parte de la coordinadora Paula Peña; señaló que en las sedes donde prestaba sus servicios existía un sistema biométrico de huella para registrar el ingreso y salida del personal, y que dicho control operaba en todas las sedes.
Añadió que el pago de sus honorarios se realizaba mensualmente mediante cuenta de cobro, la cual debía ser revisada y aprobada por la coordinadora para autorizar el pago correspondiente. Finalmente, indicó que en las sedes laboraban aproximadamente entre cuatro y cinco personas de planta y entre ocho y diez contratistas, quienes desempeñaban las mismas funciones, con la diferencia de que el personal de planta no trabajaba los sábados y sí contaba con vacaciones; agregó que, para disfrutar de fechas festivas en diciembre, las contratistas debían reponer el tiempo correspondiente.
Asimismo, señaló que mientras laboró en la sede centro día contaba con una hora de almuerzo, pero en la sede de Zona Franca no tenía tiempo destinado para almorzar ni podía ausentarse para tomar descanso o ingerir alimentos. Conforme a lo expuesto, la Sala observa que los testimonios recaudados acreditan que la demandante prestó sus servicios a la institución médica durante todo el tiempo en que estuvieron vigentes los contratos suscritos con la entidad; en efecto, las declarantes, quienes laboraban en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., coincidieron en señalar que la demandante se desempeñó como auxiliar de atención al usuario y compartía con ellas el mismo entorno laboral.
La Sala otorga credibilidad a dichos testimonios, en tanto provienen de personas que compartieron con la demandante similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, al desempeñar funciones afines y cumplir jornadas laborales semejantes; las declarantes coincidieron en afirmar que la demandante debía acatar órdenes impartidas por sus superiores, asistir a reuniones obligatorias, prestar personalmente el servicio y permanecer en el lugar de trabajo, sin posibilidad de ausentarse sin autorización previa de la coordinadora Paula Peña; a ello se suma la existencia de mecanismos de control de ingreso y salida mediante registro biométrico; tales circunstancias permiten tener por acreditado el elemento de subordinación y, en consecuencia, la configuración de una verdadera relación laboral.
Asimismo, se concluye que la demandante desempeñó sus funciones bajo condiciones propias de una relación laboral, tales como el cumplimiento de horarios previamente establecidos, la existencia de subordinación jerárquica y técnica, la prestación personal e indelegable del servicio, la ejecución de las labores en las instalaciones de la entidad y la remuneración periódica por los servicios prestados.
Ahora bien, respecto del testimonio de la señora Martha Ruby Cubides Vargas, se acredita que prestó sus servicios como auxiliar de atención al usuario y que compartió con la demandante el mismo espacio de trabajo durante el año 2018, integrando el mismo equipo y estando sujeta a las directrices de la misma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 14 coordinadora, circunstancia que le permitió conocer de manera directa las condiciones en que aquella desarrollaba sus labores.
Por su parte, la Sala resalta que el testimonio rendido por la señora Elizabeth Melo Espitia resulta igualmente relevante y creíble, dado que, aunque laboraba en el área de urgencias, hacía parte del mismo grupo de auxiliares de atención al usuario y estaba bajo la coordinación de Paula Peña, quien organizaba y distribuía al personal en las distintas sedes de la entidad.
Además, manifestó que las reuniones e instrucciones impartidas cobijaban a todo el equipo de trabajo, razón por la cual conoció de manera directa las circunstancias en que la demandante ejecutaba sus actividades. En ese contexto, las declaraciones analizadas permiten evidenciar que la actividad desarrollada por la demandante no se ejecutaba con plena autonomía e independencia, sino bajo condiciones de dirección, control y sujeción propias de una relación laboral, circunstancias que desvirtúan la naturaleza meramente contractual de la vinculación alegada por la entidad demandada.
Para la Sala, los testimonios rendidos por las ciudadanas Martha Ruby Cubides Vargas y Elizabeth Melo Espitia ofrecen credibilidad, en el sentido que describen de manera espontánea y coincidente con lo enunciado en el acápite de los hechos de la demanda, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se prestó el servicio de manera personal por parte de la demandante, brindando elementos de convicción suficientes para inferir los elementos determinantes para la configuración de la subordinación dentro del sub examine.
En atención a lo anterior, la Sala verificará cada uno de los elementos a efectos de establecer si se configuró o no una relación laboral, entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Prestación personal del servicio: Con fundamento en las documentales obrantes en el expediente y de las declaraciones, se puede establecer que la demandante se desempeñó como auxiliar de atención al usuario para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Asimismo, se probó que las actividades realizadas por la demandante debían hacerse de manera personal y continua dentro de las instalaciones de la entidad hospitalaria, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados de forma personal.
Remuneración: De los contratos y las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en la institución hospitalaria. Subordinación: El elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.
Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 15 “Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”12 Aunado a lo anterior, en cuanto al elemento de la subordinación continuada, en la sentencia de unificación citada en el acápite que antecede, se reiteró que este es uno de los elementos determinantes para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
Así, se entiende por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado. Se ha señalado que, para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es necesario demostrar, además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público en la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas eran indispensables y hacían parte del objeto misional de la entidad.
En primer lugar, se encontraron acreditadas las actividades desarrolladas por la demandante, las cuales comprendían: i) atender a los usuarios, diligenciar, elaborar y remitir informes; ii) apoyar mecanismos de participación ciudadana; iii) identificar el tipo de aseguramiento de los usuarios; iv) gestionar y facilitar los trámites requeridos para el acceso a los servicios de salud, mediante estrategias como intervención en filas, atención en salas de espera y monitoreo de usuarios; v) informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes; y vi) participar en jornadas, reuniones y demás actividades institucionales a las que era convocada.
En el mismo sentido, de los testimonios recaudados se evidenció que las funciones desarrolladas por la demandante correspondían a labores asistenciales permanentes y esenciales para la adecuada prestación del servicio de salud, particularmente aquellas relacionadas con la atención y orientación al usuario, propias de las actividades desempeñadas por los auxiliares de atención al ciudadano. Así las cosas, para la Sala resulta claro que las funciones desarrolladas por la demandante hacían parte del objeto misional de la entidad demandada, la cual, en su condición de institución prestadora de servicios de salud, requiere de manera continua y permanente la ejecución de este tipo de actividades.
Además, el material probatorio permite advertir que dichas labores no eran ocasionales ni esporádicas, sino que se encontraban integradas de manera permanente al funcionamiento ordinario de la entidad, circunstancia que desvirtúa el carácter meramente temporal de la contratación suscrita. Ahora bien, el elemento de subordinación se acreditó a través de los testimonios de los señores Martha Ruby Cubides Vargas y Elizabeth Melo Espitia, quienes 12 C.E., S.2ª, sentencia de enero 27/2022, rad. 08001-23-31-000-2014-00666-01, M.P. William Hernández Gómez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 16 relataron que la demandante prestó sus servicios de manera presencial, cumpliendo horarios previamente establecidos y presentando reportes mensuales sobre las funciones ejecutadas. Asimismo, señalaron que las actividades desarrolladas debían ejecutarse conforme a los protocolos, procedimientos e instrucciones impartidas por la entidad.
Además, las testigos coincidieron en afirmar que existía control sobre el ingreso y salida del personal, y que la demandante no podía ausentarse libremente de su puesto de trabajo, pues debía solicitar autorización a su coordinadora, incluso de manera verbal y escrita, circunstancia que evidencia una limitación a su autonomía; a ello se suma la existencia de mecanismos de control mediante registro biométrico, así como la participación obligatoria en reuniones y capacitaciones convocadas por la entidad.
De igual forma, manifestaron que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. suministraba los elementos e insumos necesarios para la prestación del servicio y que la demandante desempeñaba funciones idénticas a las realizadas por auxiliares de atención al usuario de planta vinculados directamente con la institución. En suma, de acuerdo con las pruebas aportadas, es claro que la necesidad que se pretendió suplir con los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad y la demandante, era continua y se cumplió a través de funciones diarias, permanentes en jornada laboral, supervisadas, reglamentadas, bajo protocolos, normas y procedimientos preestablecidos en las leyes y las directrices, excluyendo cualquier margen de independencia y autonomía en la ejecución de la labor contratada.
Por lo anterior, para la Sala, la equivalencia de las funciones desempeñadas por la parte actora, desdibuja notoriamente la naturaleza del contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993. Ahora bien, es menester precisar que, conforme a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte y a las pruebas documentales obrantes en el expediente, la actora prestó sus servicios para la entidad en calidad de auxiliar de atención al usuario en dos periodos: el primero, del 13 de agosto de 2012 al 18 de agosto de 2016, y el segundo, del 7 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019, circunstancia acreditada por la propia entidad demandada.
No obstante, se observa que, conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, la parte actora únicamente solicitó el reconocimiento de la relación laboral respecto del segundo periodo, esto es, del 7 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019, toda vez que frente al primer periodo ya había promovido previamente otro proceso judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera relevante destacar dicha circunstancia, en tanto permite evidenciar que las actividades desarrolladas por la demandante no tenían carácter esporádico u ocasional; en efecto, aunque en el sub examine únicamente se reclama el reconocimiento de la relación laboral respecto del segundo periodo de vinculación, lo cierto es que la demandante desempeñó de manera continua las mismas funciones de atención al usuario durante ambos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 17 periodos, circunstancia que demuestra la necesidad permanente del servicio por parte de la entidad demandada.
Finalmente, con fundamento en los argumentos expuestos y en el material probatorio allegado al sub judice, la Sala comparte el análisis efectuado por el a quo, en cuanto determinó la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019. No obstante, ante la falta de pruebas que permitan determinar el cargo equivalente en la planta de personal, la Sala modificará el ordinal tercero de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para ordenar que la entidad demandada efectúe los respectivos aportes a pensión y reconozca y pague a la parte demandante el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales previstos en el régimen general de los empleados públicos, consagrado en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, tomando como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos suscritos durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019, descontando las interrupciones existentes entre ellos.
Ahora bien, como quiera que en el inciso 3° del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso que las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula señalada y como parte de la orden de recomposición de los aportes pensionales; la Sala considera necesario aclarar que tal disposición solo sería viable respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales reconocidos, mas no de las cotizaciones al sistema pensional que debe asumir la demandada, como quiera que, según se ha establecido, respecto de los mayores que debía asumir la entidad empleadora por el referido concepto, no es viable su devolución al afiliado.
En este orden de ideas, se complementará el ordinal tercero de parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para disponer la actualización monetaria de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mediante la aplicación de la fórmula señalada en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se revocará el inciso tercero del ordinal cuarto de la sección resolutiva de la sentencia recurrida.
CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrarse acreditado el elemento de subordinación necesario para la configuración del contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado, en el sentido de disponer el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a los que tiene derecho un empleado público de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Para tal efecto, se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 18 tomará como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos.
CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., la sentencia deberá pronunciarse sobre este aspecto, salvo en los procesos en los que se discuta un interés público. No obstante, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención para precisar que no habrá lugar a su imposición, salvo que se demuestre que el recurso de apelación fue presentado con "manifiesta carencia de fundamento legal".
En ese orden, al no estar acreditado que el recurso de apelación careciera de fundamento legal, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se modificará los ordinales tercero y cuarto de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “(…) Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a pagar, a título de indemnización, a favor de la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias percibidas por un empleado público de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por la demandante, durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2019.
Para tal efecto, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los respectivos contratos, teniendo en cuenta las interrupciones de la relación laboral señaladas en esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En lo que respecta a la liquidación de la prima de servicios, está deberá efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 7 de febrero de 2018 a 31 de julio de 2019, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2022-00329-01 19 Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
LG