TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso N°: 11001333503020230045401. Demandante: YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO. Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Controversia Bonificación judicial – factor salarial.
Esta Sala del Tribunal asumió competencia para conocer de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, profiere fallo de segunda instancia en el proceso promovido por YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 65’829.403 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La señora YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 14 de diciembre de 2023, instauró demanda contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.
PRETENSIONES “1. Inaplicar por incompatibilidad con la Constitución la expresión " y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Decretos 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014 y por el Decreto 986/2021 y demás decretos que lo modifiquen, adicionen o complementen; 2.
Que se declare: 1 Expediente digital. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (i) La Nulidad del oficio No. DAP-30110 del 6/07/2023, RADICADO No. 20233100024721, comunicado a través de correo electrónico de fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual La Fiscalía General de la Nación por conducto de la Dra. diana cristina Ayala Narváez, Asesor III (e) con Funciones del Departamento de Administración de Personal, resolvió en primera instancia el Derecho de Petición, negando la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial con carácter salarial y prestacional;
(ii) La Nulidad de la Resolución 2- 2044 del 28 de noviembre de 2023, expedida por la Dra. Leyla Eloisa Rivera Pérez, en su calidad de Subdirectora de Talento Humano de La Fiscalía General de la Nación, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia contenida en el oficio con Radicado 20233100024721 del 06 de julio de 2023, expedido por el Departamento de Administración de Personal. 3.
A título de restablecimiento del Derecho, solicito: (i) Reconocer y pagar a mi Mandante con carácter salarial y prestacional la bonificación prevista en el Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto adicionen o complementen, desde el 1 de enero de 2.013; (ii) Reliquidar y pagar a mi Mandante desde el 1 de enero de 2.013 y hasta cuando permanezca en servicio, todas las prestaciones sociales, incluyendo pero sin limitarse a prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho, con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor con carácter salarial y prestacional.
(iii) Pagar a mi Mandante las diferencias causadas, debidamente actualizadas y/o indexadas conforme lo dispone el art. 187 de la ley 1437 de 2011”. 1.1.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA La Sala interpreta la demanda y extrae que la demandante YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO, ha prestado los servicios en la Fiscalía General de la Nación, desde el diez (10) de junio de 2008 ocupando el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, recibiendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, pero, a partir del 1° de enero de 2013, ésta no ha sido tenida en cuenta como factor salarial, para EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago de sus prestaciones sociales, salvo para salud y pensiones, siendo una prestación habitual, constitutiva de salario. Que el día 28 de junio de 2023, pidió a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago a partir del 1 de enero de 2013, de la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como factor salarial la bonificación judicial por la no inclusión en la liquidación respectiva, respondiéndosele negativamente a través con el acto administrativo contenido en el Oficio N° 20233100024721 del 6 de julio de 2023, contra la anterior interpuso recurso de apelación, siendo concedido, resuelto con la Resolución N°.22044 del 28 de noviembre del mismo año, confirmando la negación del derecho a la demandante.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 93; Leyes 5 de 1887, 153 de 1887, 4ª de 1992. Artículo 127 del Código sustantivo del trabajo, el principio in dubio pro operario y demás normas relativas a la liquidación de los factores salariales y prestacionales.
Dijo que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, por medio del cual creó una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. El gobierno en uso de sus facultades reglamentarias limitó su carácter salarial y prestacional, computado solo como base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
Se apoyó en el artículo 14 de la ley La Ley 50 de 1990 (127 C. S. T.) que estableció: “Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.” II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. SENTENCIA APELADA (Expediente Digital). El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el día 27 de junio de 2024, profirió sentencia donde resolvió: Primero: Denegar las súplicas de la demanda presentada por Yazmín Constanza Llanos Salguero, identificada EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con C.C. 65.829.403, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
El Juzgado en su motivación hizo un análisis sobre la legalidad del acto demandado, sustentado en el Decreto 382 de 2013, definió lo que se entiende por salario, afirmado que en la Constitución no existe una definición taxativa del mismo y, que las decisiones tanto de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dictan que no puede tenerse una protección especial a toda suma que reciba el trabajador como salario, para esto citó a las sentencias C-244 de 2013 y C-681 de 2003 de la Corte.
Continuó, con la definición de bonificaciones tales como la prima de servicios y la bonificación salarial entre otros, argumentando que en estas se excluye la característica de factor salarial. De ese análisis concluyó, que la noción de lo que constituye salario no incluye a la Bonificación Judicial establecida por el decreto mencionado de 2013.
Afirmó que la Corte Suprema, respaldada ahora por decisiones de la Corte Constitucional, rechazó el argumento según el cual el concepto de "salario" estaría fuertemente constitucionalizado y llevaría al reconocimiento automático de que cualquier pago realizado por el empleador debe ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones sociales.
Con este reconocimiento, la Corte permite el establecimiento de bonos, primas o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo tiempo un impacto directo sobre la carga prestacional. Continúo con dicha argumentación diciendo que está ajustado a la normatividad vigente la creación de un factor sin carácter salarial pleno, para ejemplificar expuso la llamada prima de productividad, que se paga a los empleados de la Fiscalía cada 6 meses, la cual no tiene carácter salarial.
EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Finalizó afirmando que en ningún momento se está afectando el principio de progresividad con la denominación de la bonificación por compensación como factor sin carácter salarial pleno, dado que esta es un aumento del salario, a su vez tampoco afecta la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, ya que la definió su alcance fue consensuado, tampoco se afecta el principio de realidad sobre las formas, dado que la limitación del carácter salarial pleno y no despojó a la bonificación su carácter salarial siendo que es mensual, permanente y se da como contraprestación al trabajo realizado.
Además, no encontró dentro de la Ley 4ª que se haya señalado una prohibición expresa al Gobierno sobre la creación de factores salariales y que no se está dando un tratado desigual a los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que existen en múltiples regímenes factores sin carácter salarial.
2.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pidiendo revocar aquella, haciendo un recuento de la misma tanto normativo y jurisprudencial. Se basó, en un primer argumento, que la sentencia C-244 de 2013 de la Corte Constitucional, invocada por el A-quo, se pronunció sobre el aparte acusado del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, disposición que regula lo atinente a la prima especial de servicios de altos funcionarios del Estado.
(i) no es la prima especial de servicios sino el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial; (ii) la prima especial de servicios fue fijada en la mencionada ley y tiene expreso pronunciamiento de constitucionalidad con alcances de cosa juzgada, mientras que la bonificación judicial, si bien es cierto está inspirada en el ley Marco, creada mediante el Decreto 382 de 2013;
(iii) la prima especial de servicios y la bonificación judicial tienen un origen distinto; (iv) el demandante no ostenta cargos previstos en el artículo 15 de la ley indicada, violando el principio de realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad del salario, la progresividad y favorabilidad. Analizó el concepto de salario, todo aquello que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, recibido EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de forma habitual y no por mera discrecionalidad del empleador, apoyándose en el artículo 53 de Constitución Política y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Dijo que, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 y posteriores decretos que lo modifican, por medio del cual creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictaron otras disposiciones.
Por otra parte, el Gobierno en uso de su facultad reglamentaría limitó su carácter salarial y prestacional computando solo como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excediendo o extralimitando su facultad reglamentaria. Se apoyó en extensa jurisprudencia. Precisando que, el A quo en la Sentencia violó el bloque de constitucionalidad, citando el artículo 93 de la Constitución Política, convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Se ratificó en que, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin discriminación del régimen a que pertenezcan “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” buscando un incremento salarial.
Pidió “Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional” Finalmente pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir decisión que acoja las súplicas de la demanda.
EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2.3. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre 2024 (Expediente digital), fue admitido en esta instancia corriéndose traslado del mismo a los sujetos procesales y al Ministerio Público, para que alegaran de conclusión y éste conceptuara.
Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Conforme a la preceptiva del artículo 153 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico se circunscribe al control de legalidad a la sentencia impugnada que denegó las súplicas de la demanda, y no accedió a la inaplicación por inconstitucional del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y luego de ello, hacerle control de constitucionalidad y legalidad a los actos administrativos acusados y analizar la procedencia o no de acceder a las pretensiones de aquella.
3.3. MARCO JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA. Para resolver este conflicto jurídico, la Sala se fundamenta en el Preámbulo de la Constitución que consagra entre otros los valores del trabajo y la justicia; y sus artículos 1 (Principios del Estado social de derecho), 2 (Fines del Estado), 4 (Excepción de inconstitucionalidad); 9 (Reconocimiento de los principios del derecho internacional), 13 (Derecho a la igualdad); 25 (Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas); 29 (Debido proceso sustancial); 53 (Principios mínimos fundamentales de derecho de los trabajadores); 58 (Derechos adquiridos); 228 (Prevalencia del derecho sustancial); 229 (Derecho de acceso a la justicia); y 230 (Acatamiento del Imperio de la Ley).
De igual manera, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y el Protocolo Adicional a ésta aprobada mediante Ley 319 de 1996. También los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente.
EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Además, la doctrina internacional del trabajo, plasmada en la “Carta Socio Laboral Latinoamericana” aprobada por la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL”, como declaración de México, en octubre de 2009, que con 20 puntos resume los principios y garantías que deberían integrar un piso mínimo de derechos para todos los trabajadores latinoamericanos: Estos derechos son: “… 2.
Relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo, de manera tal que el trabajador, ciudadano en la sociedad, también lo sea en la empresa… 20. Principio de la progresividad, que significa no sólo la prohibición de retroceso social, sino el compromiso de los Estados de alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos laborales”2
3.4. DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1.992 - Marco de Salarios -, expidió el Decreto 382 de 2013, en el cual creó el derecho laboral denominado bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1º de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo: El texto del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, es el siguiente: “ARTÍCULO 1.
Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: DENOMINACIÓN MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 2 CARTA SOCIAL LATINOAMERICANA.
Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas “ALAL”. Revista Trabajo y Derecho Nº 46, de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores. Bogotá, Mayo de 2010. p 146 a 157. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Director Seccional de Fiscalías 152.962 300.084 447.206 594.328 741.450 888.572 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial 152.962 300.084 447.206 594.328 741.450 888.572 Jefe de Oficina 60.174 118.050 175.927 233.803 291.679 349.556 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 628.033 1.232.088 1.836.142 2.440.196 3.044.250 3.648.304 Director Seccional Administrativo y Financiero 143.221 280.973 418.726 556.478 694.230 831.983 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 549.976 1.078.954 1.607.932 2.136.909 2.665.887 3.194.865 Jefe de División 136.165 267.131 398.098 529.064 556.277 790.996 Asesor II 166.603 326.845 487.087 647.330 2.849.017 967.814 Director de Escuela 135.439 265.708 395.976 526.244 469.210 786.780 Asesor I 149.542 293.373 437.205 581.037 549.498 868.701 Profesional Especializado III 114.761 225.140 335.519 445.898 538.216 666.656 Secretario Privado 114.761 225.140 335.519 445.898 556.277 666.656 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 587.756 1.153.072 1.718.387 2.283.702 2.849.017 3.414.332 Investigador Profesional VI 96.799 189.902 283.005 376.108 469.210 562.313 Coordinador de Investigación III 113.362 222.396 331.430 440.484 549.498 658.532 Profesional Especializado II 111.035 217.830 324.625 431.421 538.216 645.011 Coordinador Operativo II 113.362 222.396 331.430 440.464 549.498 658.532 Profesional Judicial Especializado 111.035 217.830 324.625 431.421 538.216 645.011 Profesional Especializado I 156.170 306.376 456.583 606.790 756.997 907.204 Investigador Profesional V 243.665 478.026 712.388 946.749 1.181.111 1.415.472 Jefe Unidad de Policía Judicial 254.193 498.681 743.169 987.656 1.232.144 1.476.632 Coordinador de Criminalística II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Coordinador de Investigación II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Jefe de Sección II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Profesional Universitario III 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Profesional Universitario Judicial II 286.504 562.069 837.633 1.113.198 1.388.763 1.664.328 Investigador Profesional IV 346.538 679.846 1.013.153 1.346.460 1.679.767 2.013.074 Investigador Profesional III 368.650 723.224 1.077.798 1.432.372 1.786.946 2.141.521 Investigador Criminalística VIII 376.833 739.279 1.101.724 1.464.170 1.826.615 2.189.061 Coordinador de Criminalística I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Coordinador de Investigación I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Coordinador Operativo I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Investigador Criminalística VII 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Jefe de Grupo II 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Jefe de Sección I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Profesional Universitario II 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Profesional Universitario Judicial I 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Secretario Ejecutivo III 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Técnico Administrativo VI 382.038 749.490 1.116.941 1.484.393 1.851.844 2.219.296 Escolta V 177.273 347.778 518.283 688.788 859.293 1.029.798 Investigador Profesional II 388.967 763.083 1.137.199 1.511.315 1.885.431 2.259.546 Profesional Universitario I 416.175 816.461 1.216.746 1.617.032 2.017.317 2.417.602 Profesional Universitario Judicial 415.072 814.297 1.213.521 1.612.745 2.011.969 2.411.194 Asistente de Fiscal IV 415.072 814.297 1.213.521 1.612.745 2.011.969 2.411.194 Investigador Criminalística VI 415.072 814.297 1.213.521 1.612.745 2.011.969 2.411.194 Investigador Profesional I 415.072 814.297 1.213.521 1.612.745 2.011.969 2.411.194 Escolta IV 157.243 308.482 459.722 610.961 762.200 913.439 Profesional Administrativo II 394.428 773.797 1.153.165 1.532.534 1.911.902 2.291.271 Asistente de Fiscal III 381.138 747.724 1.114.309 1.480.895 1.847.481 2.214.066 Investigador Criminalística V 381.138 747.724 1.114.309 1.480.895 1.847.481 2.214.066 Profesional Administrativo I 363.753 713.618 1.063.483 1.413.347 1.763.212 2.113.077 Secretario Ejecutivo II 363.753 713.618 1.063.483 1.413.347 1.763.212 2.113.077 Investigador Criminalística IV 346.894 680.542 1.014.191 1.347.840 1.681.488 2.015.137 Asistente de Fiscal II 348.177 683.061 1.017.945 1.352.828 1.687.712 2.022.596 Investigador Criminalística III 348.177 683.061 1.017.945 1.352.828 1.687.712 2.022.596 Investigador Criminalística II 297.622 583.881 870.140 1.156.399 1.442.658 1.728.917 Agente de Seguridad V 150.088 294.445 438.802 583.159 727.516 871.873 Asistente administrativo III 259.949 509.974 759.998 1.010.022 1.260.046 1.510.070 Asistente Judicial V 259.949 509.974 759.998 1.010.022 1.260.046 1.510.070 Escolta III 136.898 268.569 400.240 531.911 663.582 795.253 Jefe de Grupo I 259.949 509.974 759.998 1.010.022 1.260.046 1.510.070 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 259.949 509.974 759.998 1.010.022 1.260.046 1.510.070 Secretario Ejecutivo I 259.949 509.974 759.998 1.010.022 1.260.046 1.510.070 Secretario V 189.073 370.927 552.781 734.636 916.490 1.098.344 Técnico Administrativo V 259.949 509.974 759.998 1.010.022 1.260.046 1.510.070 Asistente de Fiscal I 286.642 562.340 838.038 1.113.737 1.389.435 1.665.133 EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Investigador Criminalística I 286.642 562.340 838.038 1.113.737 1.389.435 1.665.133 Técnico Administrativo IV 258.231 506.602 754.973 1.003.345 1.251.716 1.500.087 Asistente de Investigación Criminalística V 219.242 430.113 640.984 851.855 1.062.726 1.273.597 Conductor V 114.911 225.435 335.959 446.483 557.007 667.530 Asistente Administrativo II 217.166 426.041 634.916 843.791 1.052.665 1.261.540 Asistente Judicial IV 247.968 486.468 724.968 963.469 1.201.969 1.440.469 Asistente de Investigación Criminalística IV 217.166 426.041 634.916 843.791 1.052.665 1.261.540 Auxiliar de Servicios Generales VI 217.166 426.041 634.916 843.791 1.052.665 1.261.540 Escolta II 115.772 227.123 338.475 449.826 561.177 672.529 Técnico Administrativo III 217.166 426.041 634.916 843.791 1.052.665 1.261.540 Secretario IV 159.895 313.686 467.476 621.266 775.056 928.847 Agente de Seguridad IV 124.602 244.446 364.290 484.135 603.979 723.823 Conductor IV 110.759 217.290 323.821 430.351 536.882 643.412 Conductor III 108.180 212.229 316.278 420.327 524.377 628.426 Agente de Seguridad III 120.104 235.623 351.142 466.661 582.179 697.698 Escolta I 107.173 210.254 313.336 416.417 519.498 622.579 Agente de Seguridad II 117.499 230.512 343.524 456.537 569.550 682.562 Secretario III 140.055 274.763 409.471 544.179 678.887 813.595 Técnico Administrativo II 100.897 197.942 294.987 392.032 489.077 586.121 Agente de Seguridad I 106.405 208.748 311.090 413.432 515.775 618.117 Auxiliar Administrativo IV 106.640 209.208 311.776 414.345 516.913 619.481 Secretario II 134.340 263.550 392.761 521.972 651.182 780.393 Técnico administrativo I 106.640 209.208 311.776 414.345 516.913 619.481 ¡Auxiliar Administrativo III 125.081 245.386 365.691 485.997 606.302 7.269.607 Auxiliar de Servicios Generales V 125.081 245.386 365.691 485.997 606.302 726.907 Secretario I 125.081 245.386 365.691 485.997 606.302 726.607 Asistente Judicial III 207.682 407.434 607.187 806.939 1.006.691 1.206.444 Asistente de Investigación Criminalística III 126.787 248.733 370.679 492.625 614.571 736.517 Asistente Administrativo I 92.318 181.111 269.905 358.698 447.491 536.284 Asistente de Investigación Criminalística II 92.318 181.111 269.905 358.698 447.491 536.284 Asistente Judicial II 92.318 181.111 269.905 358.698 447.491 536.284 Celador 92.318 181.111 269.905 358.698 447.491 536.284 EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conductor II 80.725 158.367 236.009 313.652 391.294 468.936 Auxiliar de Servicios Generales IV 55.533 108.945 162.357 215.770 269.182 322.595 Auxiliar administrativo II 55.533 108.945 162.357 215.770 269.182 322.595 Auxiliar de Servicios Generales III 60.650 118.984 177.318 235.652 293.986 352.321 Asistente de Investigación Criminalística I 69.068 135.498 201.929 268.359 334.790 401.221 Asistente Judicial I 69.068 135.498 201.929 268.359 334.790 401.221 Auxiliar administrativo I 50.785 99.632 148.478 197.325 246.171 295.017 Auxiliar de Servicios Generales II 50.785 99.632 148.478 197.325 246.171 295.017 Conductor I 61.343 120.343 179.344 238.345 297.345 356.346 Auxiliar de Servicios Generales I 78.564 154.127 229.691 305.255 380.819 456.383 PARAGRAFO.
La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE” En el artículo 2º del Decreto 382 de 2013, se señaló que los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993, percibirán un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial creada, respecto de quienes ejercen el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto 53 EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. La bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 se consagró únicamente como factor salarial para el pago de las cotizaciones al Sistema General de Salud y de Pensiones.
3.5. DEL CONCEPTO DE SALARIO. Para esta Sala es de recibo el análisis que sobre el salario hizo la Corte Constitucional, el cual se comparte en su integridad: “La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
SALARIO-Noción Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
SALARIO-Competencia del Congreso para fijar lo que constituye salario Es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.
Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales.
Esto último es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constitución, en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”3 En el Código Sustantivo del Trabajo desde los artículos 127 a 132 está regula todo lo relacionado con aquellos pagos que realiza el empleador que debe entenderse como salario y aquellos que no. Así, por salario se tiene que es todo pago ordinario fijo, variable o en especie con el cual se retribuye habitual y periódicamente la prestación del servicio sin importar la denominación que se le otorgue.
Los viáticos serán salario cuando son habituales y su destino es para cancelar gastos de manutención y alojamiento, no tendrá esa naturaleza jurídica cuando son ocasionales y se pagan con el fin de cubrir gastos de transporte. El auxilio de transporte se agrega al salario para el pago de prestaciones sociales pero se excluye para la base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.
A nivel internacional, fue adoptado el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección al trabajo” teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos según la cual toda persona que trabaja merece una remuneración equitativa y satisfactoria define salario en el artículo 1º como: “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” El artículo 128 del CST consagra los pagos que no constituyen salarios de la siguiente manera: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 521 de 1995.
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Conforme la norma transcrita, no es salario: (i) los pagos que efectúa ocasionalmente o por mera liberalidad el empleador;
(ii) aquellos que se efectúan con el fin que el trabajador pueda cumplir a cabalidad sus funciones por lo cual el dinero o especie recibida no aumenta o enriquece su patrimonio y; (iii) los pagos que se realizan de forma habitual pero que mediante acuerdos de desalarización empleado y trabajador acordaron que no tendría la connotación de salario para la liquidación de las prestaciones sociales.
Ahora con base en lo expuesto, si bien los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como factor salarial para la cancelación de prestaciones sociales, esos acuerdos no pueden estar en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tales como primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora bien, no hay que olvidar que en el sector público esos acuerdos que pueden celebrar los servidores públicos con las entidades del orden nacional deben ser plasmados a través de un Decreto expedido por la el Gobierno bajo los parámetros que ha fijado el legislador para establecer el régimen salarial y prestacional de ellos, en todo caso el ejecutivo y el congreso al momento de plasmar esos emolumentos que no tienen el carácter de salario deberán tener en cuenta los principios mínimos fundamentales del trabajador consagrados en el artículo 53 de la Constitución. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Corte Constitucional en Sentencia T-1029 de 2012 ratificó el criterio expuesto en la providencia citada, al consagrar: “La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. (…) En síntesis, la Sala precisa que la interpretación del artículo 128 contiene las siguientes premisas: 2) Las partes tienen la autonomía para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y señalar que esos no revisten la naturaleza de salarios.
Estos acuerdos serán válidos además de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotación salarial. 3) El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. 4) La simple consagración del pacto de desregularización salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. 5) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jurídico estableció la sanción de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha característica a través de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisión unilateral.” (Negrillas fuera de texto).
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral también se ha manifestado sobre los límites que existen sobre los acuerdos de desalarización de un emolumento. Así en la sentencia del 28 de julio de 2009, M.P. Eduardo López Villegas, dentro del radicado N° 35579, señaló que si bien el acuerdo de no salario es válido entre las partes que intervienen en una relación laboral, este no puede efectuarse sobre aquellas “compensaciones directas del servicio EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN prestado, sobre los que no resulta viable celebrar este tipo de pactos”. En sentencia del 25 de enero de 2011, radicación No. 37037 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia arguyó: “No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, (…).
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia)” Posteriormente, en sentencia del 1º de febrero de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación No 35771, al decidir que los gastos de representación que le habían sido pagados a un jugador de futbol del Once Caldas F.C. correspondían realmente a salario por retribuir el servicio, expuso: EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la definición de salario del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ha señalado que todo emolumento que se percibe como retribución directa del servicio de forma habitual y periódica es salario sin importar la denominación que se le dé. Así, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de agosto de 2016, radicado No. 25000-23-37-000-2012-00091-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia indicó que: “Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobre ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera.” Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 19 de enero de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del radicado No. 54001- 23-33-000-2012-00180-01, expuso: “La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe como concepto de factor salarial «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” (Negrillas fuera de texto).”
3.6. QUÉ SE ENTIENDE POR SALARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. Los Convenios 95 y 100 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, y sobre igualdad de remuneración, 1951, respectivamente, en sus artículos 1, consagran lo siguiente: “Artículo 1 Convenio 95. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” “Artículo 1 Convenio 100.
A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;” La Comisión de Expertos de la OIT en la Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012, al referirse a Colombia, dijo: “Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fecha EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 29 de agosto de 2011, según los cuales las disposiciones constitucionales y legislativas sobre protección salarial, no se aplican en la práctica. La CUT y la CTC sostienen que el Gobierno no ha puesto en práctica suficientes mecanismos de inspección para garantizar el pago regular de los salarios.
Las dos organizaciones se refieren a que el nivel actual del salario mínimo está muy por debajo del umbral de pobreza y denuncian la falta de diálogo social en estas materias. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones de la CUT y la CTC concernientes a los mecanismos de inspección con miras a asegurar el pago de los salarios a intervalos regulares.”4 Ya con anterioridad, esa Comisión se había pronunciado por la desatención que Colombia había hecho de sus notas, precisamente por desconocer o tomar como referencia solo el salario o sueldo ordinario, y no todos los emolumentos en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de éste.
De conformidad con el Convenio 95 citado, no queda duda, que salario significa toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su nombre y método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, quedando claro, según el Convenio 100 ibídem, que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, con lo cual se precisa, que toda remuneración es salario dado que no se recibe como regalo o mera liberalidad, sino como pago directo o indirecto en virtud del empleo que se ejerce.
3.7. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD En Colombia existe el control difuso de constitucionalidad, que permite inaplicar o sacar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Constitución, y puede hacerse por dos vías: una, por vía de acción, para ante la Corte Constitucional y Consejo de Estado, a través de la acción pública de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, respectivamente, y dos, por vía de excepción por parte de cualquier 4 OIT.
Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. p 834. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN autoridad pública, en virtud de lo consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” Sobre esta figura jurídica, la Corte Constitucional en Sentencia SU – 132 de 2013, dijo lo siguiente: “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.
Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Existe una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales determinada como violación directa a la Constitución cuyo origen deviene de la interpretación legal EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es decir, se configura cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas.
Siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política.
Es importante mencionar que la violación directa a la constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas cuando éstas impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución”5 Sería del caso en este evento, aplicar el Control de Convencionalidad, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985, que en el ámbito interno “convierte al juez nacional en juez internacional”, tal como así lo viene reconociendo la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos, sin embargo es criterio mayoritario de la Sala, que basta aplicar la excepción de inconstitucionalidad, así una de las normas que se considera violadas con la expedición de los decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, sea precisamente un Convenio Internacional de Trabajo.
En consecuencia, la Sala considera que el Juzgado se equivocó, pues debió aplicar esta figura jurídica, pues, no existe duda que así como el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, estando está limitado por los contenidos materiales de la Constitución, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, con mayor razón, lo está el Gobierno Nacional en el ejercicio de su facultad reglamentaria, en el sentido de que tampoco puede desconocer lo que en estricto sentido constituye salario, para lo cual debe indicarlo solo “con arreglo a los criterios y principios ya mencionados”, “no pudiendo actuar arbitrariamente hasta el punto de desconocer la primacía de la realidad sobre la forma “y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”, resultando inconstitucional toda desalarización adoptada mediante los decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, al ser incompatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, tales como los artículos 25 y 53 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU – 132 de 2013.
M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la Carta, pues su aplicación implica la vulneración de los derechos esenciales o mínimos de los trabajadores, regulados por tales normas, que consagran el principio protector como deber del Estado, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, principios de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, salario vital y móvil y primacía de la realidad sobre las formalidades, respectivamente, traduciéndose ello en la ineficacia jurídica de tales disposiciones gubernamentales al negarse el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio.
De tal manera, si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamentar la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9° de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, “para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”, tal como ocurrió con la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, que por tanto deviene en inconstitucional aplicando el artículo 4 de la Constitución Política.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación n° 5481. Acta n° 7. M.P. Hugo Suescún Pujols, al analizar el derecho laboral denominado prima de servicios, como factor salarial, dijo que “Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el "salario" propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las "prestaciones EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sociales", las "indemnizaciones" y los "descansos", según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones "salario", "prestaciones sociales", "indemnizaciones" y "descansos" corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.
No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.
Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. b).- La prestación social, al igual que el salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél --y en ésto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos-- no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la perdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.
Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denominadas "prestaciones sociales", fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otro, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1.946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 CST).
Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar. 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.
En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1.990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones etc.).
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
El legislador puede entonces también --y es estrictamente lo que ha hecho-- autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”6 En consecuencia, la limitación establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, violan en este caso, los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 26 de la C.A,D.H y los artículos 4, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a esa Convención, y Convenio 95 de la OIT, estos últimos, que prevalecen en el orden interno al tenor del artículo 93 de la Carta, habida cuenta que el derecho a recibir salario es irrenunciable y 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL5481 de 12 de febrero de 1993, M.P. Hugo Suescún Pujols, EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no puede haber discriminación alguna entre servidores para el tratamiento de lo que constituye salario, máxime si existen límites puestos por el derecho internacional, que le impiden a Colombia, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos de esta índole ya alcanzados por los nacionales.
De tal manera, como en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, quedó establecido que bonificación judicial, se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene entonces, que conforme al Artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, donde se precisa que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”, no resulta conforme a los contenidos materiales de la Constitución la indicada “cierta libertad” del Gobierno Nacional para establecer, que componentes constituyen, o no salario, pues, existen límites puesto por el derecho internacional que Colombia debe respetar y aplicar, tal como el establecido en el Convenio citado, donde queda claro que todo lo que reciba un trabajador por remuneración o ganancia sin importar su nombre o denominación, pero que sea debida como contraprestación por el trabajo realizado, constituye salario.
Para definir qué es o no salario, no se puede actuar arbitrariamente, por haber límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9° de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, y por tanto, el legislador está obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, “para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”, tal como ocurrió con este Decreto.
De tal manera que, al considerar el Gobierno Nacional en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, que la bonificación judicial, se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí lesiona los derechos de los trabajadores, e implica una omisión y un incorrecto desarrollo del especial deber de EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, por apartarse de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional, tal como el atender los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, así como también, la de garantizar que todo trabajador goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, y de manera particular, a una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción, con el derecho a que todo lo que reciba como remuneración habitual como contra prestación por la labor realizada para un empleador, sea considerado como salario, útil para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
En conclusión, para este Tribunal la frase analizada del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, carece de efectos jurídicos al decir que no constituye factor salarial para la liquidación y pago las mayorías de las prestaciones, siendo que material y jurídicamente lo es, por ser habitual su pago al ser mensual y ser reconocido como contraprestación por el trabajo realizado por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y no por mera liberalidad o dádiva del empleador, máxime cuando de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”, por lo que en este evento, sobre esta limitación habrá de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a fin de que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales que cobija a la demandante.
3.8. EL PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El papel o rol de un Juez en un Estado social de derecho, no es otro que garantizar derechos fundamentales, y en primer lugar, los de tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, y debido procesos sustancial, en relación con los asuntos debatidos en el proceso.
La Corte Constitucional en la famosa sentencia T – 406 de 1992, con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, dijo: “El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho” Precisa este Tribunal, que de conformidad con el mandato constitucional brotado de los artículos 25, 53 y 58 de la Carta, es deber del Estado colombiano, a través de sus servidores, incluyendo a los Jueces y Magistrados de la República, en toda jurisdicción, aplicar el principio protector, y por tanto, proteger a los trabajadores, dándole efecto útil a los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo y sobre todo, al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y a la interpretación más autorizada que de éstos últimos hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo siempre presente los principios de progresividad y prohibición de la regresividad.
En tal sentido, conforme lo ha advertido esta Sala desde el año 2017, así como la Asociación Latinoamericana de Jueces y Magistrados del Trabajo (ALJT), el juez laboral debe ser imparcial en el proceso, pero no neutral, pues tiene la obligación de proteger al trabajador tal como lo expresa el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así: “C.P.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” En consecuencia, atendiendo este mandato constitucional, y de conformidad con lo expuesto, dentro de la imparcialidad que caracteriza a la actuación judicial, como elemento del debido proceso sustancial, se protegerá a la trabajadora demandante tal como se concluye a continuación. 3.9.
CASO CONCRETO. La demandante pidió la inaplicación parcial del artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen ¨constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud¨, por ser ilegal e inconstitucional, y como consecuencia, que se extienda el valor de la bonificación judicial para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, declarándose la nulidad de los Actos Administrativos acusados: el Oficio N° 20233100024721 del 6 de julio de EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2023, emitida por el Departamento de Administración de Personal y la Resolución N°.22044 del 28 de noviembre del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que le hubiesen sido pagadas, sin tomar como factor salarial la bonificación judicial creada por el citado Decreto, y como consecuencia, se ordene a reconocer el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial.
De conformidad con lo admitido en el Oficio N° 20233100024721 del 6 de julio de 2023, emitida por el Departamento de Administración de Personal y la Resolución N°.22044 del 28 de noviembre del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la constancia de servicios prestados (Expediente electrónico), la demandante YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO, ha prestado los servicios en la entidad desde el diez (10) de junio de 2008 ocupando el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, según la motivación de aquella se le pagaron sus prestaciones con fundamento en la normatividad vigente que no reconoce a la bonificación judicial como factor salarial, salvo para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social, lo que implica que le fue negado el derecho, dando lugar a este proceso, siendo destinataria de tal derecho establecido en el Decreto 382 de 2013 modificado por el 022 del 2014, que lo creó para los servidores de aquella, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993, que vienen rigiéndose por los decretos 875 de 2012 y 993 de 2019, y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, el que si bien se le reconoció mensualmente, se dispuso que solo constituía factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no fuese parámetro para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
La apelante argumentó que no hubo una motivación o justificación debida de la sentencia, lo cual es compartido por la Sala que considera que el Juzgado no realizó un análisis crítico racional del problema jurídico, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues, evidentemente, no analizó correctamente la normativa legal y Supralegal sobre salarios, así como la jurisprudencia sobre la materia al realizar este análisis, la sala concluye que las disposiciones del Decreto 382 de 2013, adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, no se aviene a los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala considera que efectivamente la norma citada solo de manera formal goza de plena validez y eficacia jurídica, sin embargo, no lo goza, conforme al constitucionalismo colombiano, Sistema Interamericano de Derechos Humanos y Convenios de la OIT, en el sentido como se analizó en los acápites de concepto de salario nacional e internacional, porque “ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario”, para lo cual, recordando a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en un aparte ya transcrito, resulta que la desalarización es incompatible con las fuentes de derecho citadas que regulan el trabajo, en cuanto su aplicación al implicar la vulneración de los derechos esenciales o mínimos de los trabajadores, regulados por el imperio de la ley”, ello traduce en la ineficacia jurídica de cualquier disposición “en que se nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial, careciendo, pues, de eficacia jurídica la frase analizada que priva de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado”, razón por la cual, lo expuesto en precedencia es suficiente para compartir los argumentos de la demanda y apelación, apartándose de los del Juzgado.
En consecuencia, para el Tribunal, de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contemplada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, solo la palabra “únicamente” resulta contraria a lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y Convenio 95 de la OIT, en relación con los artículos 26 de la C.A.D.H. y 4 del Protocolo de San Salvador adicional a ésta, por cuanto constituye una exclusión irracional y violatoria de los contenidos materiales de la Carta Magna al desconocer la protección especial al trabajo de los servidores públicos de la Fiscalía General en condiciones dignas y justas y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y periódica de la remuneración, por lo tanto, dará aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no adoptada por el Juzgado, e inaplicará dicha expresión, atendiendo lo previsto en el artículo EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 148 del C.P.A.C.A., que dispone: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”.
Por lo que, como consecuencia, se declarará la nulidad de aquellos, pedida, siendo estos argumentos suficientes para declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito propuestas la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, la genérica y la “buena fe”.
3.10. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL El tema de la prescripción trienal ha sido debatido y definido claramente por la jurisprudencia contenciosa administrativa en infinidad de oportunidades. Para decidir sobre la prescripción trienal, se transcribe el texto de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. De conformidad con las anteriores disposiciones, para que se estructure la prescripción de los derechos laborales, se requiere como necesidad cardinal, que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN judicial debe ser exigible, y a partir de allí, comience a contabilizarse el término de su prescripción extintiva del derecho reclamado. En consecuencia, en este caso, la demandante hizo su petición el día 28 de junio de 2023, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de junio de 2020, reconociéndose solo éstos desde esta fecha, siendo titular de tales derechos, salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos. 3.11.
CONCLUSIÓN Por estas razones, la Fiscalía General de la Nación, no debió negar la reliquidación pedida por la demandante, habida cuenta que pudo aplicar la excepción de inconstitucionalidad ya analizada, respecto de la frase “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, que fue la base para excluir la bonificación judicial de ser factor salarial, para la liquidación de todas las prestaciones sociales a excepción de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en que ese derecho sí constituye factor salarial, y en aplicación de los principios mínimos fundamentales de los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad del salario y remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada y accederá a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de las prestaciones sociales pedida y tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, desde el 28 de junio de 2020, descontando lo ya pagado sin la inclusión indicada, por haber prescrito los valores reclamados con anterioridad al realizar la reclamación administrativa el día 28 de junio de 2023.
Debe recibir entonces la accionante, la diferencia prestacional establecida que se le ha negado, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, conforme los índices certificados por el D.A.N.E. La diferencia prestacional reconocida, será indexada tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN certificada por el DANE, por resultar viable, en asuntos de naturaleza jurídica similar, precisando por consiguiente la forma como deberá hacerse, para lo cual se tomará la vieja fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. ÍNDICE FINAL Fórmula: R = R.H. X ------------------------ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, correspondiente a la reliquidación de sus salarios y prestaciones, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada diferencia prestacional debida, comenzando desde la fecha de su causación, y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Debe dársele cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, mediante la adopción de las previsiones presupuestales que debe hacerse en resolución dictada oportunamente una vez se reciba la comunicación que la Secretaría del Tribunal efectúe, atendiendo los parámetros de la Sentencia C–188 de 1999, de la Corte Constitucional, por lo que se ordenará que ejecutoriado este fallo, sea cumplido oportunamente a efectos de garantizarle a la actora su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cuanto al cumplimiento debido de las providencias judiciales y evitar más afectaciones al erario público.
Se condenará igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 192 del C.P.A.C.A. De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de 27 de junio de 2024, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por YAZMÍN CONSTANZA EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LLANOS SALGUERO, contra la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, 27 de junio de 2024 y, en consecuencia: “PRIMERO: Declarar la excepción de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” contenida en la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de los artículos 1 del Decreto 382 de 2013 y 022 de 2014, e inaplicarla para los efectos inter partes del proceso promovido por YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de considerar que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que tiene derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos acusados: el Oficio N° 20233100024721 del 6 de julio de 2023, emitida por el Departamento de Administración de Personal y la Resolución N°.22044 del 28 de noviembre del mismo año, proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó a la demandante, el carácter de factor salarial de la bonificación judicial establecida en los decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, para la liquidación y pago de todas sus prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos, causados con anterioridad al 28 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, reliquidar y pagar a favor de YAZMÍN CONSTANZA LLANOS SALGUERO, los valores por las prestaciones sociales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por derecho le correspondan, tomando como factor salarial la bonificación judicial establecida en los decretos 0382 de 2013 y 022 de 2014, a partir del 28 de junio de 2020, descontando lo ya pagado sin la inclusión indicada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: Condenar igualmente al pago de los intereses moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.
OCTAVO: Sin condena en costas en ambas instancias.
NOVENO: Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.
DÉCIMO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar UNDÉCIMO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen” EXPEDIENTE No. 2023-00454-01 Demandante: Yazmín Constanza Llanos Salguero.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión el día 27 de marzo de 2026. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO Magistrado Ponente Magistrado Firmado electrónicamente CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA Magistrado Constancia: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorios del artículo 186 del CPACA.