REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0150 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2023-00330-02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO Litisconsorte: AFP PORVENIR Tema: Lesividad – Reconocimiento Pensional MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda1 2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES instauró demanda en contra de la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad).
Pretensiones 3. Declarar la nulidad de la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoce pensión de vejez en favor de la señora, CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, al encontrar que la parte demanda carece de competencia para el reconocimiento pensional. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) Se ordene a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO devolver a favor de COLPENSIONES las sumas de dinero recibidas por concepto de reconocimiento pensional; ii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas, así como al pago de costas.
Presupuestos fácticos 5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. Mediante Resolución GNR 182809 del 18 de junio de 2015, COLPENSIONES niega el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora, CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, identificada con CC No. 41.780.692, por no acreditar los requisitos mínimos previstos en la ley. 7.
Con Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 182809 del 18 de junio de 2015, confirmándose en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. 8. Mediante resolución VPB 76469 del 29 de diciembre de 2015, COLPENSIONES confirmó la resolución GNR 182809 del 18 de junio de 2015, que negó el reconocimiento de la prestación a la demandada. 9.
Con resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, bajo los parámetros jurídicos de la ley 797 de 2003, a partir del 08 de enero de 2017 por valor de $2,935,730 liquidación que fue realizada teniendo en cuenta 1.672 semanas de cotización y un IBL de $4.005.635 frente al cual aplicó una tasa de reemplazo de 73.29%. 1 Expediente digital- 001_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDA27092023.pdf.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 10.
A través de auto de pruebas APSUB 1171 del 10 de mayo de 2022, se requirió a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, para que diera su autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, actuación que no fue comunicada a la demandada atendiendo a que la entidad demandante tuvo inconvenientes con la dirección de notificaciones, con lo cual la Entidad profirió el Auto de Pruebas No. SUB 228454 del 25 de agosto de 2022, requiriendo a la demandada para que manifestara su autorización de revocar la resolución en cita.
Auto que fue comunicado a la interesada el 12 de octubre de 2022, siendo publicado en la página web. 11. Refirió que una vez realizado el estudio previo al reconocimiento de la prestación de vejez la entidad evidenció que: i) la demandada nació el 8 de enero de 1960, y a la fecha del estudio contaba con 57 años de edad; ii) acreditó un total de 11,704 días laborados, correspondientes a 1,672 semanas de cotización; iii) la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003; iv) que la demandada presentó traslado por activación en aplicación a la sentencia SU 062/2010, del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media de fecha de efectividad 01 de julio de 1999; v) que la entidad dio aplicación a la circular interna No.8 de 2014. 12.
Manifestó que teniendo en cuenta que el traslado se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013, éste se validó conforme a lo previsto en la sentencia SU-062 de 2010, pese a que la demandada no acreditó 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), como tampoco acreditó 750 semanas de cotización pues solo contaba con 676,14 semanas. 13.
Adujo que al ser validado el aplicativo de afiliaciones de COLPENSIONES, encontró que la demandada se encontraba afiliada al RAIS (AFP PROTECCION) con Traslado Aprobado del ISS a un Fondo de Pensión con fecha de 01 de julio de 1999, con lo cual la entidad carece de competencia para el reconocimiento de la prestación de vejez a favor de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, correspondiéndole entonces al Fondo Privado el reconocimiento de su pensión de vejez. 14.
Atendiendo a lo anterior COLPENSIONES profirió el auto de pruebas SUB 228454 del 25 de agosto de 2022, el cual fue comunicado el 12 de octubre de 2022, y le solicitó a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, autorización Expresa para revocar la Resolución, SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, frente al cual la demandante guardó silencio. Normas violadas y concepto de la violación 15.
Como normas violadas invocó la Ley 797 de 2003; Sentencia SU062 de 2010 y el Decreto 692 de 1994. 16. En el concepto de violación indicó que i) la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017 viola las normas en que debió fundarse, esto es la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia concordante respecto al tema, así como el acto legislativo 01 de 2005; adicionalmente ocasiona a la entidad y a cada uno de los actores del sistema pensional, graves perjuicios económicos. 17.
Explicó que en el caso concreto COLPENSIONES al expedir la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, que reconoció una pensión de vejez a favor de CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, no estudió los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, al igual que le Decreto 692 de 1994, ya que no era la entidad competente para asumir la prestación, toda vez que la demandada registraba un total de 676.14 semanas de cotización, no cumpliendo con el requisito de las 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, situación que genera un detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa, siendo necesario entonces decretar la nulidad de la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, que le reconoció la pensión de vejez. 18.
Aclaró que, revisado el detalle de historia laboral, se evidencia un traslado efectuado en cumplimiento a la Sentencia SU062 sin cumplir con el requisito de 750 semanas al 01/04/1994, ya que al realizar el conteo tiempos privados tiene un total de 676.14 semanas, y que el traslado del Instituto de Seguros Sociales -ISS al Fondo Privado PORVENIR S.A., ocurrió el 01 de julio de 1999; posteriormente la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO se trasladó́ del RAIS al RPM administrado por COLPENSIONES el día 20 de septiembre de 2013, traslado que se efectuó dentro de los 10 años para cumplir la edad exigida (57 años – 26 de mayo de 2017), con lo cual ha de tenerse como no valido el traslado efectuado a COLPENSIONES. 19.
Destacó que conforme a lo anteriormente expuesto COLPENSIONES carece de competencia para el reconocimiento de la prestación de vejez a favor de la demandada, ya que se aprobó el traslado del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., al fondo privado AFP PORVENIR S.A. a partir del 01 de julio de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 1999, situación que limita la competencia de la entidad demandante para efectuar el reconocimiento pensional, pues la misma no es la llamada por mandato legal a financiar una prestación de vejez, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Contestación a la demanda 20. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico debido a que la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, emitida por COLPENSIONES está revestida de legalidad por haber sido expedida por la autoridad administrativa competente; adicionalmente, según el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, razón por lo cual, tampoco hay lugar a la indexación de cifra alguna. 21.
Propuso como excepciones las siguientes: i) caducidad; ii) prescripción; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) inexistencia de nexo causal; v) presunción de legalidad de los actos atacados; vi) aplicación del principio nadie puede alegar su propia culpa; vii) inexistencia de las obligaciones pretendidas; viii) pago; ix) compensación; y x) la excepción genérica. 22.
La parte demandada3, presentó escrito a través del cual manifestó su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que desde sus inicios la entidad demandante ha sostenido que la demandada cumplía con los requisitos mínimos establecidos por la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez tal como lo sostuvo en la resolución GNR 1821809 del 18 de Junio del año 2.015. 23.
Sostuvo que la parte demandante en cada uno de los actos administrativos proferidos en aras a negar la prestación y mantener la decisión proferida mediante la resolución GNR 1821809 del 18 de junio del año 2.015, ha hecho uso de diversos argumentos tales como no tener el requisito de semanas exigido en la ley o la edad; sin embargo, mediante resolución SUB3671 de 8 de marzo del año 2017 COLPENSIONES reconoció en favor de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, la pensión de vejez, bajo los lineamientos trazados por la ley 797 de 2003, a partir del 8 de enero del año 2017, acto administrativo que al ser expedido por una autoridad administrativa competente, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, goza de presunción legal. 24.
Refirió que conforme la resolución SUB3671 de 8 de marzo del año 2017 es clara al afirmar que la demandada no cumplía con la edad al entrar en vigencia la ley 100 de 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio y acreditando tan solo 677 semanas que equivalen a 13 años y 1 mes, concluyendo que no era beneficiaria del régimen de transición, con lo cual su derecho a percibir la pensión de vejez, debía establecerse al tenor de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para acceder a la prestación a saber: haber cumplido 55 años para las mujeres, edad que se aumentó a 57 años de edad, a partir del 1° de enero del año 2014 y haber cumplido con 1275 semanas para el año 2014 o 1300 para el año 2015, eran cumplidos por la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, con lo cual procedió a reconocerle y pagarle su pensión de vejez. 25.
Afirmó que la demandada ingresó a laborar en la Fábrica Nacional de Muñecos, desde el mes de enero del año 1.976 hasta el mes de diciembre del año 1.978, esto es por espacio de 2 años, siendo afiliada al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S; pero al ocurrir la supresión de dicha entidad se trasladaron a COLPENSIONES todos aportes que recibió el I.S.S., sin embargo, en el caso particular de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, no se efectuó el traslado de toda su historia laboral, pues omitió incluir los aportes realizados por el empleador FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS, y es por ello que COLPENSIONES señaló que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art 36 de la ley 100 de 1.993; sin embargo, para dicha fecha la señora VELASQUEZ HURTADO, había laborado, 17 años, superando con ello el requisito previsto en la norma. 26.
Estableció que a la demandada le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 797 del año 2003. 2 Expediente digital - 019_ED_EXPEDIENTE_019CONTESTACIONDE.pdf 3 Expediente digital - 026_RECIBEMEMORIALESOFICINADEAPOYOALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 27.
Adicionalmente refirió que para que la afiliada se haya podido trasladar del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media faltándole menos de 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión, es decir, 57 años, debía acreditar 15 años de servicios; de modo que, COLPENSIONES concluyó que, la afiliada acreditaba el requisito mínimo de tiempo de servicio requerido para la aplicación de la Sentencia SU 062 de 2010 desde el año 1979 hasta el año 1994, con lo cual no es dable que la entidad alegue su propia culpa al indicar que por un error al momento de la verificación de los requisitos se emitió la aceptación del traslado de régimen pensional solicitado por la demandante. 28.
Propuso como excepciones: i) inexistencia de la nulidad absoluta impetrada; ii) caducidad; iii) prevalencia de la confianza legítima y la buena fe; iv) la demandante no puede alegar su propia culpa; v) violación al mínimo vital y la seguridad social; vi) la excepción genérica”. Sentencia recurrida 29. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)5 resolvió: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la nulidad absoluta impetrada, caducidad, prevalencia de la confianza legítima y la buena fe, presunción de legalidad de los actos atacados e inexistencia de las obligaciones pretendidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda Tercero: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. (…)”. 30.
Para adoptar esa decisión el a quo consideró pertinente estudiar de manera previa el término de caducidad para ejercer las acciones contencioso administrativas contra actos de reconocimiento pensional en el marco del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, resaltando que para la fecha en que se profiere esta sentencia, la Corte Constitucional mediante Auto 841 de 17 de junio de 2025, suspendió la vigencia de la Ley 2381 de 2024 exceptuando los artículos 12, el parágrafo transitorio y el artículo 76; por lo cual no había lugar a analizar la excepción de caducidad conforme los parámetros establecidos en la Ley 2381 de 2024. 31.
Al hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso estableció que la demandada nació el 8 de enero de 1960 por tanto para el 1° de abril de 1994, contaba con 34 años de edad. 32. Determinó que en el año 1999 la demandada se trasladó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en ese entonces por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual y que mediante formulario del 20 de septiembre de 2013 radicado 2013_6758194 la demandada solicitó su traslado al Régimen de Prima Media, el cual fue aceptado por COLPENSIONES mediante el oficio BZ2013_6758194-2660329 de 9 de diciembre de 2013 y la AFP Porvenir mediante radicado 0207413007197200 de 6 de noviembre de 2013, informó a la demandada que aprobaba su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES. 33.
De igual manera estableció que COLPENSIONES remitió un nuevo resumen de semanas cotizadas por el empleador de la demandada actualizado a 26 de noviembre de 2024, en el cual se incluyen cotizaciones efectuadas en 1978, con lo cual la demandada tendría cotizaciones por 12 años 8 meses y 15 días de servicios, equivalentes a 654 semanas de cotización con fecha de corte del 1° de abril de 1994, por lo que en principio no cumpliría con las condiciones para el retorno al régimen de prima media con prestación definida efectuado en el año 2013. 34.
Sin embargo evidenció que la demandada solicitó su traslado mediante formulario el 20 de septiembre de 2013 el cual se identificó con el radicado 2013_6758194, acogiéndose a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010; una vez analizados los requisitos por parte de COLPENSIONES estableció que su traslado fue aprobado el 9 de diciembre de 2013, previa 4 Dr. Diego Alejando Baracaldo Amaya 5 Expediente digital - 628Sentenciadepr_202300330lesividad.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 aprobación de la AFP Porvenir; cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.1.9 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, esto es que, la afiliación a cualquiera de los regímenes de pensiones se efectúa con el diligenciamiento del formulario por parte del interesado y su confirmación debe efectuarse por parte de la administradora de pensiones durante el mes siguiente a la fecha de solicitud so pena de entenderse que se ha producido la vinculación al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos. 35.
Así las cosas, COLPENSIONES contaba con el término de un mes para negarse a aceptar la afiliación de la demandada, lo cual no ocurre en el presente caso dado que se encuentra probado en el expediente que expresamente aceptó el retorno de Clementina Velásquez Hurtado al régimen de prima media, recibió los aportes efectuados por él desde el RAIS como se evidencia del reporte de semanas cotizadas en el cual tiene la observación de “pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado” y efectuó el reconocimiento pensional mediante la Resolución SUB 3671 de 8 de marzo de 2017; con lo cual la entidad se encuentra sujeta al principio del respeto del acto propio por lo que no es dable que desconozca actuaciones previas, con base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta. 36.
De otro lado advierte el a quo, que la pensión discutida fue reconocida bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, por lo que la demandada no está recibiendo una prestación reconocida conforme al régimen de transición. 37. Concluyó que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la que está investido su propio acto administrativo, y por ende negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones denominadas: inexistencia de la nulidad absoluta impetrada, caducidad, prevalencia de la confianza legítima y la buena fe, presunción de legalidad de los actos atacados e inexistencia de las obligaciones pretendidas.
Recurso de apelación 38. El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el acto acusado debe nulitarse toda vez que cuando se reconoció la prestación se generó sin tener COLPENSIONES la competencia legal y reglamentaria para hacerlo, toda vez que analizada la historia laboral la demandada había cotizado 654 semanas de cotización para el 1° de abril de 1994, por lo que no cumpliría con las condiciones para el retorno al régimen de prima media con prestación definida efectuado en el año 2013 previsto en la sentencia SU 062 de 2010, equivalente a 750 semanas de cotización a 01 de abril de 1994 y la eventual aceptación tácita del traslado no convalida la legalidad del acto. 39.
Sostuvo que el presente caso implica un detrimento financiero para COLPENSIONES, entidad que administra las cotizaciones de todos los Colombianos; por ello de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, y respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley, asumiendo el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. 40.
Permitir lo anterior, pondría en grave riesgo la cobertura amenazando incluso con un colapso del sistema pensional, dado que COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho. 41. Atendiendo a lo anterior solicita se revoque la sentencia emitida por el juzgado 28 administrativo de Bogotá y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico 42. En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; especialmente se deberá 6 Expediente digital – 629_MemorialWeb_PeticiOn-APELACION1100133350.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoce pensión de vejez en favor de la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003. 43.
Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, (ii) La aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a quienes presentan traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y retornan al régimen de prima media con prestación definida (RPM);
(iii) Reconocimiento pensional con el régimen de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; (iv) lo probado en el proceso y, (v) análisis del caso concreto. Cuestión previa 44. Dentro del trámite del presente asunto, el juez de primera instancia, con auto del 07 de diciembre de 20237 negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017. 45.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante auto de fecha 28 de agosto de 20248 a través del cual se confirma el auto proferido el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la suspensión provisional deprecada.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. 46. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 13 y 46 instituyen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho la necesidad de otorgar una especial protección a ciertas personas que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver un menoscabo en la consecución de una igualdad material ante la ley.
En ese orden, se ha considerado a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, como quiera que integran un grupo vulnerable de la sociedad en razón a sus condiciones físicas, económicas, o sociológicas que los diferencian de otro tipo de colectivos sociales9. 47. La Corte Constitucional, ha estimado que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada, un obstáculo y una mayor carga para ejercer o reivindicar sus derechos en relación con las condiciones que lo hacen las demás personas, al señalar: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”10 48.
Es por lo anterior que resulta necesario que el Estado disponga de un trato diferencial para las personas mayores, medidas de discriminación positiva, para así lograr una igualdad real en el goce de sus derechos. En sentencia T-252 de 2017 la Corte Constitucional resaltó la importancia de que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años (…) otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.11 49.
En ese orden, resulta gravoso someter a una persona de la tercera edad a los trámites de un proceso judicial ordinario19, por lo que, desde el punto de vista del análisis de procedencia, hay una 7 Expediente digital – CuadernoMedidas-023_ED_EXPEDIENTE_20230033005NIEGA.pdf 8 Expediente digital - 11001-33-35-028-2023-00330 -01- 9 Corte Constitucional, sentencia T- 252 de 2017. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-655 de 2008 11 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 exigencia de flexibilidad en la valoración de los requisitos formales de la acción constitucional en cuanto a la inmediatez y a la subsidiariedad12, a lo cual se debe sumar la tesis de vida probable desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual: “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad es dable suponer que, ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”13 (Resalta la Sala). 50.
La Corte ha aplicado esa tesis en distintos casos como criterio de evaluación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que; “exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a una espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya.”14 (Resalta la Sala) 51.
De otra parte, hoy tenemos vigente en el derecho internacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, ratificada por el estado colombiano y aprobada mediante ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 395 de 2021.
Es este un instrumento obligatorio y de estricta observancia, para hacer efectivos los derechos de las personas mayores. 52. Esta Convención, como instrumento de derecho internacional público, es parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y obliga al estado colombiano en todas sus instituciones a aplicar sus principios para el tratamiento de la vejez, de modo que permita a las personas mayores el disfrute pleno de sus derechos sin discriminación alguna.
Esta convención tiene varios antecedentes normativos que labraron el camino para su adopción, como los principios de Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), y otros instrumentos regionales como la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012). 53.
Es así como parte del sistema interamericano de derechos, que consagra entre otros el derecho a la seguridad social de la persona mayor “que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.” (destaca la sala). 54.
Este compromiso internacional es de relevancia jurídica para el trato de la persona mayor y en particular de su derecho pensional que toca con su vida digna, y afirma la necesidad de brindar una protección particular a este grupo específico que es considerado en situación de vulnerabilidad. 55. Falta mucho por desarrollar en la jurisprudencia nacional esta convención para la protección efectiva de sus derechos, y de revisar en esa perspectiva de protección los casos concretos que tienen que nutrir la jurisprudencia, misma que no se agota con los lineamientos genéricos, útiles para las situaciones estandarizadas o similares, pero en todo caso es el juez del caso, el que tiene que velar por la protección efectiva, como lo ha dicho la Corte Constitucional. 56.
Nótese que a raíz del bloque de constitucionalidad y el desarrollo jurisprudencial, la persona mayor no puede ser grabada con cargas desproporcionadas que además de irrespetar sus derechos, lleven a pagar las consecuencias de la omisión administrativa. La aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a quienes presentan traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y retornan al régimen de prima media con prestación definida (RPM). 57.
La ley 100 de 1993,15 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes se encontraban vinculados al sistema pensional anterior. En el inciso 2º de dicho artículo, determinó que los beneficiarios serían quienes al 12 Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2017 13 Expediente digital - Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2015 14 Corte Constitucional. Sentencias T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010 15 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 momento de entrar en vigor la ley cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. 58.
Según el texto de la norma, para las personas cobijadas por el régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 59. Según el inciso 4º del artículo 36, el régimen de transición no es aplicable “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen general tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”. 60.
Por su parte, el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable a quienes “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. 61. El artículo 13 de la ley 100 de 1993 habilitó expresamente la posibilidad de que “Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional”. 62. Y la reiteró el artículo 3º16 del decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Y el artículo 11 del mismo decreto dispuso que “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” 63.
Entonces, el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró en vigor la ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994- como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, lo que tiene sentido en atención al derecho que le asiste al afiliado sobre la libre escogencia de régimen.
Solo restringió esa libertad para garantizar los derechos de los pensionados y la estabilidad administrativa y financiera del sistema, definiendo un tiempo mínimo de permanencia en cada traslado. A la luz de la ley 100 de 1993, los traslados posteriores a la selección inicial de régimen pensional solo podían ocurrir cada tres años y de cara a la ley 797 de 2003, que la modificó, esta permanencia obligatoria aumentó a cinco años (art. 2º). 64.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200217, ordinal 1º, declaró exequibles condicionalmente los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el entendido de que tales disposiciones “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 16 Artículo 3o.
Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. 17 Sentencia de 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Manifestó la Corte en esa oportunidad: “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se le calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.
Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 100 de 1993”, para quienes se debía calcular el monto de la pensión conforme al sistema al que venían afiliados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 65.
De igual manera, el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-789 de 2002, resolvió declarar la exequibilidad del inciso 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.” 66. La Corte dejó claro que las disposiciones contenidas en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, son aplicables únicamente a quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social tenían 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, puesto que el texto normativo allí plasmado no se refirió al grupo de personas que a la misma fecha tenían 15 o más años de servicios cotizados, puesto que ellos habían cumplido con el 75% o más del tiempo de servicio requerido para la pensión, de manera que es una circunstancia acorde con el principio de proporcionalidad. 67.
Posteriormente, el artículo 2º de la ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y estableció en el literal e), que una vez efectuada la selección inicial del régimen pensional que se prefiera, sólo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”18. 68.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, decidió declarar exequible el aparte referido en precedencia, exclusivamente por el cargo analizado en esa oportunidad, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste - en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”. 69.
En esta oportunidad, la Corte concluyó que la modificación que introdujo el artículo 2º de la ley 797 de 2003 en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 era ajustada a la Constitución, al ser una herramienta que conduce a la “obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas”. 70.
Al mismo tiempo, consideró que se debía excluir de su aplicación a quienes cumplieron 15 o más años de servicio a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, porque ellos tenían el derecho adquirido a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 71. El decreto 3800 de 2003, por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 199319, en su artículo 3º consagró que, en el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tuviera 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas y hubiere seleccionado el RAIS y 18 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Dijo la Corte: “Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. (…) De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirid, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C- 789 de 2002” 19 Modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 decida retornar al RPM, le será aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
“(…)” Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” 72. No obstante, el Consejo de Estado20 declaró la nulidad de las expresiones "cumplan con los siguientes requisitos:", "a)" y "b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que "Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. 73.
Argumentó la H. Corporación que el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, toda vez que, la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema, y el decreto reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada, como tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional, que hace tránsito a cosa juzgada, se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto. 74.
A raíz de la modificación introducida por el artículo 7º de la ley 797 al artículo 20 de la ley 100 de 1993, sobre la distribución del aporte para pensión en el régimen de ahorro individual, en la práctica se hizo imposible cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto en la sentencia C- 789 de 2002, toda vez que, a partir de dicha norma, el porcentaje destinado para financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media es mayor que en el de ahorro individual con solidaridad, puesto que en el último se destina un 1.5% de la cotización para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, lo cual no ocurre en el de prima media. 20 Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07) Actor: Enrique Guarin Álvarez Y Otro Demandado: GOBIERNO NACIONAL. “En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición son los siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” 29 - Texto original artículo 20 de la Ley 100 de 1993: “Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%.”. - Texto modificación artículo 7 Ley 797 de 2003: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad… (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. (…) El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual.”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 75.
Este problema jurídico fue someramente estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 818 de 2007, argumentando que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas que pueden cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional, y que no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por lo cual ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia del ahorro establecido en la sentencia C-789 de 2002. 76.
Posteriormente, el decreto 3995 de 2008 en su artículo 7º dispuso que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS”, mientras que en el artículo 12 estableció que, “las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para lo cual, la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto”. 77.
Lo anterior significa que, en todos los casos en que un afiliado solicita el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, el 1.5% de la cotización para pensión que en el RAIS se destina para el Fondo de Pensión Mínima, debe ser incluido en el monto que se traslada al régimen de prima media, subsanándose de esta manera la diferencia que dicho porcentaje causaba en la equivalencia del ahorro al trasladarse de régimen. 78.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 201021, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” (Subraya y negrilla fuera de texto) 79.
Del mismo modo, en la providencia de unificación citada, se advirtió que “es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados”, aspecto al cual dio solución acudiendo a los argumentos de la sentencia C-030 de 2009 y concluyó que “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” 80.
Así las cosas, en una interpretación armónica de las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional y 1095-07 de abril 6 de 2011 del Consejo de Estado, junto con los decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, a la fecha actual, se tiene que un grupo de personas que se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que se trasladaron a éste, pueden regresar al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para pensionarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas anteriores al SGSS, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 21 Referencia: expediente T-2021850.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 1.
Tener 15 o más años de servicios o semanas cotizadas a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, y en caso de que sea inferior, pagar el valor correspondiente a la diferencia negativa que se presente. 81.
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 130 de 2013, en la que, entre otros aspectos, señaló: “(…)” 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
(…) 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. (…) 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)” 82.
Obsérvese que, el lineamiento de la Corte Constitucional se encamina a señalar que el derecho a la libertad de elección del régimen pensional no es absoluto22 y por ende, existen unas reglas concretas para efectuar esos traslados relacionadas con el tiempo mínimo para cotizar y la edad. Así, por ejemplo, mientras que el afiliado beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicio (15 años) puede trasladarse de un régimen a otro en cualquier momento; el afiliado beneficiario del régimen de transición por edad tiene que cumplir un tiempo de permanencia (oscila entre 323 y 5 años) y en todo caso, no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir el requisito de edad que le permite acceder a la prestación. 83.
Tal y como se ha transcrito en extenso, dada su importancia jurídica, se encuentra que la Corte Constitucional finalmente unificó su jurisprudencia, de donde se llega a estas conclusiones: 1. Las personas beneficiarias del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años a 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 según corresponda) conservan los beneficios de ese régimen y pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPM en virtud del principio de proporcionalidad y en atención al derecho al trabajo, pues no sería ajustado a derecho que las personas que ya hubiesen alcanzado el 75% o más del tiempo de servicios cotizados y hubiesen realizado numerosas contribuciones al sistema, perdieran a razón del traslado las condiciones favorables con que aspiraban pensionarse. 2.
Las personas beneficiarias del régimen de transición, por edad, lo conservarán si habiendo elegido el régimen de prima media con prestación 1993; o si ocurrió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que no era jurídicamente viable o voluntario. Circunstancias que en cada caso se analizarán. 3. Las personas que inicialmente son beneficiarias del régimen de transición por edad pero que no cumplen el requisito de los 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo pierden al trasladarse voluntariamente al RAIS, aunque pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y en todo caso, precisó la Corte, de haberse efectuado el traslado al momento de proferirse la sentencia SU–130 de 2013, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.24 Reconocimiento pensional con el régimen de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 84.
Las personas que no resulten beneficiarias de la transición o manifiesten su decisión de no acogerse a la misma, deben acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 22 Al respecto puede consultarse la sentencia T-191 de junio 23 de 2020 con ponencia del magistrado Alberto Ríos Rojas; y la sentencia de constitucionalidad C-1024 de 2004. 23 Artículo 15 del Decreto 692 de 1994. 24 Ver párrafo 10.11 de las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: “(…)” 85. Por su parte, el monto de la prestación o la tasa de remplazo se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que dice: “ARTÍCULO 10.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 86. Así las cosas, la modificación hecha con el artículo 10 de la ley 797 de 2003 plasmó dos límites máximos a la tasa de reemplazo, así: i) Para las pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa de reemplazo no podía ser superior al 85% del ingreso base de liquidación. ii) Para las pensiones causadas a partir del 1º de enero de 2005 la tasa máxima de reemplazo es del 80%. 87.
En uno y otro caso, la mesada no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 88. Con el artículo 10 de la ley 797 de 2003 se modificaron las reglas del artículo 34 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 - Incisos tercero, cuarto y quinto: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, es el 65% del ingreso base de liquidación, que se calcula con la fórmula decreciente allí explicada, en función del nivel de ingresos.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número mínimo de semanas se incrementó a 1.050; y del año 2006 hasta el 2015, se incrementaron en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas: - Inciso seis: A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre nivel de ingresos de cotización. Por último, la norma indica que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación. Lo probado en el proceso 89.
Reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES por el período comprendido entre enero de 1967 a agosto de 202325, correspondiente a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO identificada con cédula de ciudadanía número 41780692, donde aparece un salto total de semanas cotizadas de 1.676,57 con fecha de corte para los aportes a 30 de junio de 2013. 90.
Mediante Resolución GNR 182809 del 18 de junio de 201526, COLPENSIONES niega el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora, CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, identificada con CC No. 41.780.692, por no acreditar los requisitos mínimos previstos en la ley. 91. A través de la Resolución GNR 276076 del 08 de septiembre de 201527, COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 182809 del 18 de junio de 2015, confirmando íntegramente su contenido. 92.
Con la Resolución VPB 76469 del 29 de diciembre de 201528, COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución 182809 del 18 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes el contenido de la resolución recurrida. 93. Mediante la Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 201729, COLPENSIONES reconoció el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la demandada estableciendo como Valor de la mesada en $2,935,730 a partir del 8 de enero de 2017. 94.
A través de la Resolución APSUB 1171 de fecha 10 de mayo de 202230, COLPENSIONES requiere a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, para que en el término de 1 mes allegue autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017. 95. Con la Resolución SUB 228454 de fecha 22 de agosto de 202231, COLPENSIONES requiere nuevamente a la demandada para que en el término de un (1) mes, allegue autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017. 25 Expediente Digital - 004_ED_EXPEDIENTE_004ANEXOS27092023_.pdf 26 Expediente Digital - 005_ED_EXPEDIENTE_005ANEXOS27092023_.pdf 27 Expediente Digital -006_ED_EXPEDIENTE_006ANEXOS27092023_.pdf 28 Expediente Digital - 007_ED_EXPEDIENTE_007ANEXOS27092023_.pdf 29 Expediente Digital - 008_ED_EXPEDIENTE_008ANEXOS27092023_.pdf 30 Expediente Digital - 009_ED_EXPEDIENTE_009ANEXOS27092023_.pdf 31 Expediente Digital - 010_ED_EXPEDIENTE_010ANEXOS27092023_.pdf Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 16 96.
Mediante la Resolución SUB 333797 del 07 de diciembre de 202232, COLPENSIONES ordena remitir copia de la resolución a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media de OLPENSIONES, para que de inicio a las acciones legales en contra de la demandada. 97.
Copia del expediente administrativo de la demandada señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO33. 98. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandada señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO34, a través de la cual se establece que nació el. 99. Radicado SEM -0570907 de fecha 30 de enero de 201435, a través del cual COLPENSIONES emite respuesta a solicitud radicada 2013_9250144, indicándole que se efectuaron los procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral. 100.
Con radicado BZ2013_6758194-2660329 de fecha 09 de diciembre de 201336, a través del cual, al Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES, informa a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, que su solicitud de “Afiliación – Traslado de régimen por sentencia unificada 062”- “(…) ha sido aceptada en forma satisfactoria. Por lo anterior tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones, COLPENSIONES.” 101.
Auto de pruebas RADICADO No. 2022_5766818_937 a través del cual COLPENSIONES ordena requerir a la demandada para que en el término de 1 mes allegue autorización para revocar la resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017. 102. Copia de la historia laboral de movimientos perteneciente a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, con fecha de generación de informe: 2013/12/2638. 103.
Mediante oficio radicado 0207413007197200 con “referencia radicado Porvenir: 02012011356531600” de fecha noviembre 06 de 201339, el Director de Historia Laboral de PROVENIR, le informa a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO: “De acuerdo con su solicitud de traslado de régimen, radicada ante Colpensiones anteriormente Seguro Social, basada en la sentencia de unificación SU-062 de 2010, me permito informarle que esta ha sido autorizada y aprobada.- (…) En este orden de ideas, Porvenir S.A., aprueba su traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media (Colpensiones).- A partir de este momento los aportes realizados a su nombre por su empleador deberán ser efectuados ante Colpensiones.” 104.
Certificación emitida por la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES el 01 de julio de 201540, a través de la cual indica: 105. Con Resolución No. 2022_17452014_9 COLPENSIONES41 ordena Remitir copia de esta Resolución a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media para que inicie las acciones legales que encuentra pertinente en contra de la demandada. 32 Expediente Digital - 011_ED_EXPEDIENTE_011ANEXOS27092023_.pdf 33 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf 34 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 23 35 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 40 - 41 36 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 42 37 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 61- 62 38 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 83 - 97 39 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 117 40 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl.118 41 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 190 -196 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 17 Caso concreto 106.
En el presente asunto se encuentra en discusión el derecho material a la pensión de vejez reconocido a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. El acto de reconocimiento del cual se busca la nulidad pretende negar la existencia del derecho sustancial de la demandada, pues en efecto, en un principio, le fue reconocida esta prestación, con Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 201742, en cuantía del $2,935,730 a partir del a partir del 08 de enero de 2017. 107.
Está demostrado que la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, nació el día 8 de enero de 1960. 108. De conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones y actualizado a 27 de junio de 2017, se tiene que la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, realizó aportes por los siguientes tiempos de servicios: EMPRESA DESDE HASTA MADERA Y METAL MODER 1/09/1980 25/04/1981 SIND DE TRAB EMP ALF 22/04/1981 30/11/1982 EZZON INTERNATIONAL 14/02/1983 20/02/1985 CONFECCIONES LUBER L 21/02/1985 23/01/1989 INCOLBESTOS S A 18/04/1989 28/02/2003 CHAID NEME HERMANOS 1/03/2003 31/03/2003 INCOLBESTOS S A 1/03/2003 31/03/2003 CHAID NEME HERMANOS 1/04/2003 30/04/2005 INCOLBESTOS S A 1/04/2005 30/06/2013 109.
Quiere decir lo anterior que para ella el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, fecha en la cual contaba con 34 años de edad y 12 años, 11 meses y 23 días de servicios. 110. Se infiere entonces que la demandada no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dado que no cumple el requisito de los 35 años de la edad, y tampoco cumple el requisito de 15 años de servicios con corte al 1º de abril de 1994. 111.
Por lo anterior, en un principio, le asistiría razón a la entidad demandante en sus argumentos, pues la demandada se trasladó al RAIS sin tener 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. 112. Sin embargo, está probado que la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO se trasladó del RPM al RAIS el día 01 de julio de 1999 con aprobación del ISS; y posteriormente, el 20 de septiembre de 2013 se efectuó traslado del RAIS al RPM acogiéndose a la sentencia SU-062 de 2010. 113.
El últimos de los traslados se soporta con los oficios: BZ2013_6758194-2660329 de fecha 09 de diciembre de 201343, a través del cual, al Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES, informa a la señora CLEMENTINA VELÁSQUEZ HURTADO, que su solicitud de “Afiliación – Traslado de régimen por sentencia unificada 062”- “(…) ha sido aceptada en forma satisfactoria.
Por lo anterior tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones, COLPENSIONES.”, y con el oficio radicado 0207413007197200 con “referencia radicado Porvenir: 02012011356531600” de fecha noviembre 06 de 201344, a través del cual el Director de Historia Laboral de PROVENIR, le informa a la demandada que su traslado a RPM ha sido autorizado y aprobado. 114.
En todo caso, para esa época (2013) se encontraba vigente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la ya estudiada sentencia T – 818 de 2007, en la que señaló que “…el régimen de transición fue reconocido únicamente para los trabajadores que estaban afiliados al régimen de prima media con prestación definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 años o más, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o más años de servicios cotizados.
Estos requisitos son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al 42 009_ED_EXPEDIENTE_009ANEXOS27092023_.pdf 43 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 42 44 Expediente Digital - 012_ED_EXPEDIENTE_012ANEXOS27092023_.pdf- fl. 117 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 18 Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición. La adquisición de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia jurídica que en su patrimonio se configure una situación jurídica concreta.
Esto significa que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel establecido en la ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplían al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen” 115. Para ese momento, era claro el criterio de la Corte Constitucional según el cual “Aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior.
Lo que acarrea como consecuencia lógica el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.” 116.
Sin embargo, COLPENSIONES aceptó nuevamente el traslado de la demandada al RPM en virtud de la sentencia de unificación SU-062 de 2010. 117. Así las cosas, es posible afirmar que la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO regresó al RPM con la plena convicción y la confianza legítima de que reunía los requisitos para el reconocimiento de su pensión, tal como lo hizo COLPENSIONES quien mediante Resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, reconoció pensión de vejez a su favor bajo los parámetros jurídicos de la ley 797 de 2003, a partir del 08 de enero de 2017, convicción que para esa época estaba respaldada no sólo por las sentencias C-789 de 2002, C1024 de 2004 y SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional y 1095-07 de abril 6 de 2011 del Consejo de Estado, sino también por la misma Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que aceptó su traslado nuevamente con fundamento en la sentencia SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional. 118.
Ahora bien, en el caso de autos está demostrado que la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO acreditó un total de 1.676,14 semanas de cotización, tiempo que no es discutido por ninguna de las partes. 122. Bajo los parámetros de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que la entidad demandante aplicó en el caso de autos al considerar que la demanda no cumplía con los requisitos del régimen de transición, es evidente que la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO cumplía con los requisitos previstos para acceder a su pensión de vejez, toda vez que cumplió 57 años de edad el 08 de enero de 2017 y para ese mismo año contaba con 1.676,14 semanas de cotización, cuando para esa fecha debía acreditar 1.300 semanas. 119.
Por lo anterior, fuerza señalar que la pensión otorgada a la señora VELASQUEZ HURTADO mediante la resolución cuya nulidad ahora se pretende, está amparada por garantías constitucionales y legales, que no pueden ser desconocidas por la entidad demandante y tales garantías estaban claramente concebidas en la jurisprudencia aplicable a la fecha de los hechos que se discuten. 120.
Además, dentro del presente caso no está demostrado que la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO haya actuado de mala fe para el reconocimiento de su pensión. Tan es así que, como en el año 2015 COLPENSIONES le negó en un principio el reconocimiento de su pensión, la demandada, ya contaba con el requisito de los aportes correspondientes hasta el año 2013, pues en dicha fecha ya contaba con 1.676,14 semanas de cotización, sin embargo no contaba con el requisito de la edad. 121.
De igual manera, la entidad demandante no aportó ninguna prueba que demuestre que la señora VELASQUEZ HURTADO, actuara de mala fe, temerariamente o haya desplegado conductas torticeras para obtener el reconocimiento de su pensión. 122. De idéntica manera, como se ha venido mencionando el acto demandado resolución SUB 3671 del 08 de marzo de 2017, reconoció pensión de vejez a favor de la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO, bajo los parámetros jurídicos de la ley 797 de 2003, a partir del 08 de enero de 2017 y no bajo los preceptos legales del régimen de transición. 123.
Así las cosas, despojar a la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO de su derecho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-028-2023-00330 -02 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COMPENSIONES Demandado: Clementina Velásquez Hurtado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 19 pensional afectaría gravemente sus derechos fundamentales como son: la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social. 124.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 125. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 126.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la señora CLEMENTINA VELASQUEZ HURTADO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica Ausente con permiso SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma Electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.