TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta Demandado: Municipio de Pulí (Cundinamarca) Tema: Terminación nombramiento provisional por empleo inexistente Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
DEMANDA1 1.1. Pretensiones La señora Yudy Fernanda Lozano Teuta, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Pulí (Cundinamarca), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reintegre a la Alcaldía de Pulí en el empleo provisional que desempeñaba; además, se paguen los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás derechos que ha dejado de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro y, finalmente, se declare que no existió solución de comunidad en la prestación del servicio. 1.2.
Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: Mediante el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 se adoptó el manual de funciones y requisitos de la planta de personal de la Alcaldía de Pulí; además, se creó el cargo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico. La señora Yudy Fernanda Lozano Teuta fue nombrada el 1º de julio de 2016 como Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta global de la Alcaldía de Pulí. Por medio del Decreto 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017 se modificó el manual de funciones y se especificó que el referido empleo es de nivel profesional.
La Alcaldía municipal de Pulí, a través de la Resolución No. 200.19.040 del 1º de noviembre de 2019, nombró en provisionalidad a la demandante en el empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional, “al cumplir los requisitos previstos en el decreto 200.018.075 del 13 de diciembre de 2017”. 1 Archivo No. 4 del expediente digital – Subsanación de demanda: Archivo No. 11 del expediente digital. 2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia El Alcalde de turno del municipio de Pulí, mediante la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020, declaró inexistente el empleo que tenía la accionante, “aduciendo una supuesta figura de la inexistencia”. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación - Constitucionales: Preámbulo y artículos 2º, 6º, 11, 25, 29, 90, 122 y 125. - Legales y reglamentarias: Artículos 3º y 37 (inciso 1º) de la Ley 640 de 2001; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 760 de 2005; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 40, 41, 66, 67, 68, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011; artículos 140, 161 (numeral 1º) y 613 de la Ley 1564 de 2012; artículo 2.2.4.3.1.1.2 (parágrafo 3º), 2.2.4.3.1.1.6. y 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, y Decreto 1083 de 2015. - Jurisprudenciales: Sentencia T-007 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, y sentencia (sin fecha), Exp.
No. 11001-03-25-000-2010-00064-00, expedida por el H. Consejo de Estado. Expuso los siguientes argumentos: La decisión enjuiciada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció la naturaleza provisional del empleo en el que fue nombrada. La accionada omitió tener en cuenta que para ser removida del cargo debía acreditarse cualquiera de las siguientes circunstancias: “a. Llegar el titular del cargo elegido por concurso. b. Ser removida con base en una acción disciplinaria, agotando el proceso disciplinario. c. Baja calificación en el desempeño de sus funciones, y d. Razones expresas atinentes al servicio”.
Dichas causales no fueron configuradas en el presente asunto. Agregó: La alcaldía municipal de Pulí motivo el acto administrativo 200.47.084 del 04 de agosto de 2020 aduciendo que el cargo que ostentaba la señora es inexistente, al indicar que no existía, desconociendo que el mismo se encuentra con funciones detalladas, fue creado por el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 y modificado a nivel profesional mediante el decreto No. 200.018.075 del 13 de diciembre de 2017, hace parte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Pulí - Cundinamarca, por consiguiente, la resolución No. 200.47.084 del 04 de agosto de 2020, cumplimiento los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política, se encuentra falsamente motivada (sic).
Si la entidad accionada hubiese considerado que el empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo no fue creado de debida forma, debía aplicar lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (trámite de revocatoria directa de los actos administrativos), a fin de revocar los Decretos 023 del 17 de marzo de 2009 y 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017.
La Alcaldía municipal de Pulí tenía el deber legal de solicitarle su consentimiento de manera previa, y de no obtenerlo estaba en la obligación de acudir ante el Juez Administrativo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto enjuiciado goza de presunción de legalidad. 2 Archivo No. 19 del expediente digital. 3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Consignó los siguientes argumentos de defensa: En el momento la estructura de la administración municipal ha variado y, por ende, no hay empleo alguno en el que pueda reintegrar a la demandante.
El manual de funciones previsto en el Decreto 023 de 2009 no creó cargos, sino adoptó funciones y requisitos para estos. Además, “[e]s cierto que el cargo (…) de INSTRUCTOR – DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CÓDIGO 313, GRADO 01 NIVEL TÉCNICO mas no de nivel profesional, pues en un cargo inexistente en el Decreto de Planta del Municipio” (sic).
La demandante fue nombrada en un empleo inexistente (Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional), a través del Decreto 200.19.49 del 1º de noviembre de 2019, y tomó posesión esa misma fecha. No es cierto que la entidad haya declarado la inexistencia del cargo a través del acto administrativo acusado; por el contrario, “procedió a terminar [el nombramiento provisional] (…), en razón a la inexistencia del cargo dentro de la planta del Municipio de Pulí” con base en las siguientes consideraciones: 1.
Inexistencia del cargo profesional para el que fue nombrada la demandante. 2. Aumento injustificado de sueldo, en cargo inexistente ( De nivel Técnico a Profesional). 3. Inexistencia del estudio técnico, financiero y de cargas laborales para crear un cargo. Finalmente, presentó como excepciones las de “improcedencia del reintegro por inexistencia del cargo que le fue terminado a la demandante”, “buena fe y estricto cumplimiento de un deber legal”, “presunción de legalidad del acto administrativo acusado”, “improcedencia del reintegro” y “improcedencia de pago de salarios y prestaciones”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa decisión, expuso las siguientes consideraciones: El Alcalde municipal de Pulí, por medio del Decreto 023 del 17 de marzo de 2009, adoptó el manual de funciones y requisitos de la planta de personal de la entidad, encontrándose en este el empleo de Instructor, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico – Libre nombramiento y remoción. Posteriormente, el ente demandado, a través del Decreto 030 del 17 de junio de 2011, ajustó el manual de funciones y competencias laborales, y modificó el empleo de Instructor, pasándolo del código 313 al 219, del grado 1 al 2 y del nivel técnico al nivel profesional, y dejó incólume su naturaleza (libre nombramiento y remoción).
Además, por medio del Decreto 26 del 18 de enero de 2016 modificó los requisitos de formación académica del referido cargo. 3 Archivo No. 36 del expediente digital. 4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Agregó: [P]ese a que en la planta no existía un cargo de instructor con el código 313 grado 01 y nivel técnico, el alcalde de ese momento ajustó el manual de funciones y de competencias laborales, siendo ello totalmente improcedente, dado que el decreto de 2011 lo había cambiado de denominación, grado y nivel y con este decreto no se adecuó su creación. No obstante, el citado Decreto 030 de 11 de junio de 2011 fue dejado sin efecto, por medio del Decreto No. 058 del 27 de junio de 2016, argumentando que “existen más decretos que ajustan el manual de funciones, los cuales son: Decreto 030 del 17 de junio de 2011, Decreto 031 del 13 de marzo de 2012, y Decreto 12 del 12 de febrero de 2015” (sic).
El Alcalde de Pulí expidió el Decreto 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017, a través del cual actualizó el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad, ajustando el empleo de instructor a la siguiente denominación: Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional. Dicho acto administrativo incluyó nuevamente el empleo de Instructor, Código 313, Grado 01, sin tener en cuenta que ya no existía en la planta de personal, por lo que erróneamente fue considerado como de nivel profesional y de libre nombramiento y remoción. Quedó probado que la demandante fue nombrada en el empleo de Instructor, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico – Libre nombramiento y remoción, a través del Decreto 065 del 1º de julio de 2016, y tomó posesión ese mismo día. Además, se acreditó que la accionante el 28 de octubre de 2019 renunció a dicho cargo.
La entidad demandada, por medio del Decreto 200.19.040 del 1º de noviembre de 2019, nombró provisionalmente a la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional, quien tomó posesión ese mismo día. El Juez consideró que este último nombramiento resultó improcedente, comoquiera que “la denominación de Instructor con el código 313, grado 01 y nivel técnico, no existía en la planta de personal” (sic).
Analizó los antecedentes del acto administrativo enjuiciado, así como su motivación, para luego concluir que la parte actora no tiene razón sobre lo que pretende, ya que desde el año 2011 el municipio de Pulí no tiene en su planta de personal el empleo de Instructor, Código 313, Grado 01, Nivel Profesional, ni tampoco en el nivel de técnico.
Sostuvo que el Decreto 075 de 2017 no creó, modificó o extinguió el empleo de Instructor, sino, por el contrario, ajustó el manual de funciones y de competencias laborales de la planta de personal de la entidad, “y erróneamente incluyó un cargo que no existía en la planta”. Afirmó que de tenerse que a partir del año 2017 el empleo en cuestión integró la planta de personal de la entidad, es procedente que la demandante pueda ser removida por la entidad en ejercicio del poder discrecional que le asiste.
Indicó: [E]n relación con el argumento de la demandante, según el cual si la alcaldía de Pulí consideraba que el cargo de Instructor de Deporte, Cultura y Turismo no fue creado en debida forma, debía aplicar la revocatoria directa de actos de carácter particular, y por ende, buscar el consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante, por considerar el acto ilegal o fraudulento, se considera que en este caso no procedía que el municipio agotara el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA que 5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia se refiere al consentimiento previo, expreso y escrito del titular de un derecho declarado en un acto administrativo, pues está no es una exigencia que deban agotar el empleador (alcaldía), pues los modos de terminación de vinculación laboral o legal y reglamentaria están previstos legalmente, y uno de ellos, es la terminación del nombramiento, caso en el cual la normativa no exige el consentimiento previo, máxime cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción (sic).
4. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló y solicitó sea revocada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos de inconformidad: El Juez desconoció que el acto administrativo demandado es de carácter particular, por lo tanto, era deber de la accionada contar con su consentimiento previo para retirarla del servicio, lo que significa que no agotó el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Reiteró apartes de los argumentos que consignó en la demanda. Sostuvo: Es claro que el acto administrativo modificó las circunstancias de mi mandante, por lo cual no está permitido que la nueva alcaldía, quien llegó a cuestionar los actos de la anterior administración, actuara de la manera en la que lo hizo, desconociendo a todas luces lo establecido por la ley, especialmente el CPACA, acudiendo al juez natural, que para la materia corresponde al administrativo, y sea está autoridad quien declare la supuesta ilegalidad del acto.
La decisión de primera instancia desconoció que la Alcaldía de Pulí vulneró su derecho al debido proceso, ya que no estaba legitimada para declarar la ilegalidad de su nombramiento, toda vez que dicha competencia recae únicamente en el Juez Administrativo, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado en sentencia “2013-577” (sic). Quedó acreditado que la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta, al momento de la declaratoria de inexistencia del cargo, estaba nombrada en un empleo provisional y no en uno de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo indico el A quo, “por lo que es evidente que su desvinculación no se realizó conforme a derecho”.
5. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante6. Las partes no presentaron intervenciones en esta instancia y el Ministerio Público omitió rendir concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 269 del CPACA. 4 Archivo No. 38 del expediente digital. 5 Archivo No. 42 del expediente digital. 6 Archivo No. 3 del expediente digital de 2ª instancia. 6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 6.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 2020 fue expedida vulnerando el derecho al debido proceso y está inmersa en la causal de nulidad de falsa motivación, al terminar el nombramiento provisional de la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el cargo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
Lo anterior, para determinar si se revoca o se confirma el fallo apelado. 6.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que el acto de retiro está fundado en una razón objetiva y constitucionalmente admisible para sustentar la terminación del nombramiento provisional, como es la inexistencia del empleo de Instructor – Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 1, Nivel Profesional.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes: 6.4. Hechos relevantes que resultaron probados 6.4.1. De las vinculaciones de la accionante en el Municipio de Pulí - El Alcalde del Municipio de Pulí, a través del Decreto 065 del 1º de julio de 20167, nombró a la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el cargo de Instructor, Código 313, Grado 01, Nivel Técnico, Naturaleza: libre nombramiento y remoción. La demandante tomó posesión del empleo, por medio de Acta No. 284 de esa misma fecha8. - La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Pulí, por medio de la certificación del 17 de julio de 20189, hizo constar: Que la señora YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA, (…), se encuentra ejerciendo el cargo de INSTRUCTOR - DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, Código 313, Grado 01, Nivel Técnico, Naturaleza de Libre Nombramiento y Remoción de la planta global de la Alcaldía Municipal de Pulí. Cundinamarca, labora desde el día ocho (08) de enero de 2016, Posesionado mediante Decreto No. 065 del primero (1°) de julio de 2016 y Acta de Posesión 284 del primero (1°) de julio de 2016 (…) (sic). - La accionante mediante memorial del 28 de octubre de 201910 presentó renuncia del empleo como “Instructora de Cultura – Deporte y Turismo” (sic) ante el Alcalde Municipal de Pulí, Cundinamarca. - El Alcalde del Municipio de Pulí, por medio del Decreto No. 200.19.040 del 1º de noviembre de 201911, nombró provisionalmente a la demandante en el empleo de Instructor - Deporte, Cultura y Turismo;
Código 313; Grado 01; Nivel Profesional. Dicho acto administrativo se motivó, entre otros, con el siguiente argumento: 7 Archivo No. 19 del expediente digital (Fls 134 y 135). 8 Archivo No. 11 del expediente digital (Fl 17). 9 Ibídem (Fl 24). 10 Archivo No. 19 del expediente digital (Fl 168). 11 Archivo No. 11 del expediente digital (Fls 87 y 88). 7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Que el Secretario de Gobierno Municipal indica que, analizada la hoja de vida de la señora YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA, (…), reúne los requisitos y el perfil requerido para ser nombrado provisionalmente en el cargo de Instructor deporte cultura y turismo, código 313, grado 01, nivel profesional, exigidos en el Decreto No. 075 del 13 de diciembre de 2017, por el cual se actualiza y ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la Administración Municipal de Pulí, Cundinamarca; y demás normas y disposiciones concordantes, además que la entidad no cuenta con personal para ser encargado de estas funciones, de acuerdo con el análisis llevado a cabo de las hojas de vida de los empleados de la planta de personal de la Administración (sic).
La señora Yudy Fernanda Lozano Teuta tomó posesión del empleo el 1º de noviembre de 2019, mediante el acta de posesión No. 307 de esa misma fecha12. 6.4.2. Del acto administrativo demandado - El Alcalde del Municipio de Pulí, mediante la Resolución No. 200.47.084 del 4 de agosto de 202013, terminó el nombramiento provisional de la señora Yudy Fernanda Lozano Teuta en el empleo de Instructor de Deporte, Cultura y Turismo;
Código 313; Grado 01; Nivel Profesional, con base en las siguientes consideraciones: Que mediante Decreto No. 200.19.040 del 01 de noviembre de 2019, el Municipio de Pulí, Cundinamarca, nombro en provisionalidad a la Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA (…) en el cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01 NIVEL PROFESIONAL (sic).
Que aunque el citado Decreto determina que el cargo se encuentra dentro de la planta de personal del Municipio de Pulí, se puede evidenciar por parte del jefe de personal de la entidad que el mismo no se encuentra contemplado dentro de la planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca (sic). Que mediante Decreto 030 del 2011, fue modificado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE PULÍ, una vez revisado el anterior acto administrativo se logra establecer que el mismo dispuso modificar el nivel, grado, código del instructor, sin crear o adoptar otro cargo dentro de la planta de personal del Municipio, contraviniendo lo dispuesto por el Honorable Concejo Municipal y e! Decreto de Planta Adoptado mediante Decreto No. 021 de marzo 17 de 2009 (sic).
Ante la anterior situación la señora YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA, fue nombrada para el desempeño de un cargo inexistente en la PLANTA GLOBAL DEL MUNICIPIO ya que el cargo de INSTRUCTOR PROFESIONAL, CODIGO 313 GRADO 02 no existe dentro de la planta global de la administración Municipal de Pulí Cundinamarca (sic). De otra parte el citado cargo que no ha sido creado o adoptado a través del Decreto de Planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca, ha sido sujeto de modificaciones a través del Manual de funciones como lo son; el Decreto 30 del 2011 y Decreto No. 200.18.075 del 13 de Diciembre de 2017, incurriendo en el pago de un funcionario que debe ser de nivel técnico, aumentándose indebidamente la asignación salarial y sus funciones ante la inexistencia del mismo (sic).
(…) Atendiendo el precepto constitucional es claro que para que exista empleo público se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y como lo es del caso, se encuentra demostrado que el cargo de INSTRUCTOR PROFESIONAL CODIGO 313 GRADO 02 no existe en la planta Global del Municipio, pues fue modificado a través de la actualización del Manual de Funciones, sin que se surtiera para ello la creación y adopción de planta, previo estudio técnico, financiero y de cargas laborales (sic). 12 Ibídem (Fl 90). 13 Ibídem (Fls 92 al 98). 8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Ahora bien para comparar los cargos desempeñados por la Sra. Yudy Fernanda Lozano Teuta, encuentra la administración Municipal que se tratan de empleos diferentes, con asignación salarial distinta y sin ser contemplados en el Decreto de Planta así: DECRETO DE PLANTA VIGENTE CARGO EJERCIDO POR YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA Instructor Técnico, Código 313, Grado 01 Instructor Profesional, Código 219, Grado 02 (Libre nombramiento y remoción - Decreto 030 de 2011) Ahora bien, de conformidad con el Nivel, Código y Grado asignado al cargo “PROFESIONAL, CODIGO 219, GRADO 02” (sic) se trata de un cargo de nivel profesional que no ha sido creado y que comparado con el art. 18 del Decreto Ley 785 de 2005, consagra un cargo totalmente distinto al establecido en la planta de cargos de la administración central (sic).
Con lo anterior, es claro que el cargo ejercido por la Sra. Yudy Fernanda Lozano Teuta, no existe en la planta Global de Cargos de la Administración Municipal y además de no estar creado, su creación no obedece a un estudio técnico, financiero y de cargas laborales que ameritara la creación del mismo en los términos del Decreto 019 de 2012 (…).
(…) De otro lado, debe advertir que de Conformidad con el Decreto 030 de 2011 el cargo desempeñado por la señora Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA (…) en el cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01 NIVEL PROFESIONAL, es un cargo que conforme a su génesis "Decreto No. 030 de 2011” es de libre nombramiento y remoción, los cuales corresponden a cargos de Dirección, Confianza y manejo (sic).
(…) De conformidad con lo anterior, se procederá a dar por terminado el nombramiento efectuado a la Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA (…), en el cargo inexistente de INSTRUCTOR PROFESIONAL, CULTURA Y TURISMO, CODIGO 313, GRADO 01, NIVEL, reitera que por ser un cargo que no existe en la planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca (sic).
Dicha decisión fue notificada personalmente a la demandante mediante oficio del 4 de agosto de 202014. 6.4.3. Otros hechos que resultaron probados - El secretario de Gobierno del Municipio de Pulí, mediante constancia del 3 de febrero de 202115, hizo constar que “EL CARGO DE INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO, CÓDIGO 313, GRADO 01, NIVEL PROFESIONAL, no existe dentro del Decreto de Planta de Personal del Municipio de Pulí, Cundinamarca”.
Además, precisó los siguiente: (…) [L]a asignación salarial percibida por INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 001 NIVEL PROFESIONAL “CARGO INEXISTENTE” es muy superior a la aprobada por el Concejo Municipal y no guarda la nivelación del nivel técnico (sic). (…) 14 Ibídem (Fl 91). 15 Archivo No. 19 del expediente digital (Fls 19 al 21). 9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 3.
Una vez revisado el archivo Municipal del Municipio de Pulí Cundinamarca, los actos de adopción de la Planta de Personal del Municipio son: Acuerdo No. 016 del 02 de Octubre de 2008, Decreto 019 del 17 de marzo de 2009 y Decreto 021 de Marzo 17 de 2009. Advirtiendo que en ninguno de estos se contempló la creación del cargo INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 001 NIVEL PROFESIONAL (sic). 4.
No existe estudio técnico, financiero y de cargas laborales para la creación del cargo de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 002 NIVEL PROFESIONAL (sic). 5. El nombramiento de la Sra. YUDY FERNANDA LOZANO TEUTA efectuado mediante Decreto No. 200.19.040 del 01 de Noviembre de 2019, se hizo sobre un cargo inexistente en la planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca (sic). 6.
Mediante el Decreto No. 030 de 2011, se modificó el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE PULÍ CUNDINAMARCA, sin embargo revisando, se establecieron funciones en un cargo que no se encuentra en la planta de personal del Municipio de Pulí Cundinamarca (sic). 7. Para el año 2019 y 2020 no se presupuestó el pago de INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 002 NIVEL PROFESIONAL, pues no ha sido autorizada la creación del cargo en nivel profesional (sic). 8.
Me permito indicar que conforme a las funciones señaladas el cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción (sic). Aclaro que verificado el archivo de la entidad el CONCEJO MUNICIPAL no ha autorizado la creación del cargo INSTRUCTOR DE DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 001 NIVEL PROFESIONAL y por tanto cualquier erogación por este cargo no cuenta con la autorización del Honorable Concejo Municipal (sic). 6.5.
Fundamentos legales y jurisprudenciales 6.5.1. Sobre el ingreso y retiro de los empleos públicos Respecto del régimen de carrera, de ingreso y retiro de los servidores públicos, los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política establecieron:
ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) (En negrilla por la Sala).
ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…) (En negrilla por la Sala).
De lo anterior se concluye que todo empleo público debe tener funciones detalladas en la Ley o reglamento, y para que genere una contraprestación se requiere que esté previsto en la planta de personal de la entidad; además, como regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y deberán ser provistos previa realización de concurso público de méritos.
La Sala destaca que, en desarrollo de los artículos constitucionales referidos, el H. Congreso de la República expidió la Ley 909 del 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", previendo en los artículos 5° y 46 lo siguiente:
ARTÍCULO
5. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. (…). 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General;
Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces;
Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: 11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) (…). e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
ARTÍCULO
46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (En negrilla por la Sala).
El Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.5.3.1. y 2.2.5.3.4., modificado por los artículos 2.2.5.3.1. y 2.2.5.3.4. del Decreto 648 de 2017, previó:
ARTÍCULO 2. 2.5.3.1 PROVISIÓN DE LAS VACANCIAS DEFINITIVAS. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan (En negrilla por la Sala).
ARTÍCULO 2. 2.5.3.4. TERMINACIÓN DE ENCARGO Y NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 6.5.2.
De la planta global de personal del municipio de Pulí, Cundinamarca La Alcaldesa del Municipio de Pulí, mediante el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009, “Por el cual se adopta el manual de funciones y requisitos de la planta de personal del Municipio de Pulí - Cundinamarca”, estableció: ARTÍCULO 1º: Establecer el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos que conforman la Planta de la Alcaldía Municipal de Pulí – Cundinamarca, fijada por el Decreto 0021 del 17 de marzo de 2009, las cuales deberán ser (…): No. Cargos Denominación Código Grado 1 Alcalde 5 N.E 3 Secretarios de Despacho 20 1 1 Profesional Universitario 219 2 1 Comisario de Familia 202 2 1 Técnico Área Salud 323 1 1 Técnico Administrativo 367 1 1 Técnico Administrativo 367 3 1 Instructor 313 1 1 Inspector de Policía 303 2 1 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde 438 3 1 Condcutor 480 2 1 Auxiliar Administrativo 407 2 2 Auxiliar Administrativo 407 1 NIVEL DIRECTIVO NIVEL PROFESIONAL NIVEL TÉCNICO NIVEL ASISTENCIAL FUNCIONES Y REQUISITOS ESPECÍFICOS IDENTIFICACIÓN DEL CARGO (…) NIVEL MUNICIPAL DENOMINACIÓN INSTRUCTOR CÓDIGO 313 GRADO 1 DEPENDENCIA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA JEFE INMEDIATO DIRECTOR UMATA NÚMERO DE CARGOS UNO (1) NATURALEZA DEL CARGO NIVEL TÉCNICO - LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El Municipio de Pulí, a través del Decreto No. 030 del 17 de junio de 2011, “Por medio del cual se hacen unas modificaciones y adiciones al manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio de Pulí, Cundinamarca”, previó:
ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, para los empleos de la Planta Global de Personal de la Administración Central del Municipio de Pulí – Cundinamarca, fijada por el Decreto 023 del 17 de Marzo de 2009, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la Ley y los reglamentos internos de la Alcaldía Municipal de Pulí le señalan, así: (sic). 13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFÍQUESE Y ADICIÓNESE el Código 313 por el Código 219 y el Grado 01 por el Grado 02, la naturaleza del Cargo de Nivel Técnico pasará a Nivel profesional, el cual quedará de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN DEL CARGO NIVEL MUNICIPAL DENOMINACIÓN INSTRUCTOR CÓDIGO 219 GRADO 2 DEPENDENCIA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA JEFE INMEDIATO DIRECTOR UMATA NÚMERO DE CARGOS UNO (1) NATURALEZA DEL CARGO NIVEL PROFESIONAL - LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El Alcalde del Municipio de Pulí, por medio del Decreto No. 26 del 18 de enero de 2016, “Por medio del cual se ajusta el manual de funciones y de competencias laborales, para el empleo de la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Pulí, Cundinamarca”, decretó:
ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, para el empleo de la planta global de personal de la Administración Central del Municipio de Pulí – Cundinamarca, fijada por el Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 y modificado por el Decreto 006 del 13 de Enero de 2010, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la Ley y los reglamentos internos de la Alcaldía Municipal de Pulí.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFÍQUESE parcialmente el artículo 1º del Decreto 023 de marzo 17 de 2009, modificado por el Decreto 006 del 13 de Enero de 2010, concerniente a los requisitos de formación académica del cargo de Código 313 y Grado 01, que se identifica así: IDENTIFICACIÓN DEL CARGO NIVEL MUNICIPAL DENOMINACIÓN INSTRUCTOR CÓDIGO 313 GRADO 1 DEPENDENCIA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA JEFE INMEDIATO DIRECTOR UMATA NÚMERO DE CARGOS UNO (1) NATURALEZA DEL CARGO NIVEL TÉCNICO - LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)
ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga los Decretos Departamentales y demás actos administrativos que sean contrarios a sus disposiciones. El Alcalde del Municipio de Pulí, mediante el Decreto N. 58 del 27 de junio de 2016, dejó sin efectos el Decreto 026 del 18 de enero de 2016, al considerar que existía con antelación a la expedición de este último decreto, el Decreto No. 030 del 17 de junio de 2011, el cual se ajusta al manual de funciones.
La entidad accionada, por medio del Decreto No. 200.18.075 del 13 de diciembre de 2017, “Por la cual se actualiza y ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración municipal de Pulí, Cundinamarca”, dispuso: 14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO PRIMERO: Actualizar y Ajustar el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pulí, Cundinamarca Fijada mediante el Decreto No. 0019 de Marzo 17 de 2009 y demás decretos que la modifican, ajustan y/o actualizan, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la Ley y los reglamentos le señalan al Municipio de Pulí. (…)
ARTICULO TERCERO: MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES (…) NIVEL PROFESIONAL DENOMINACIÓN INSTRUCTOR - DEPORTE, CULTURA Y TURISMO CÓDIGO 313 GRADO 1 DEPENDENCIA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA JEFE INMEDIATO DIRECTOR UMATA 6.5.3. Del manual específico de funciones y competencias laborales El Decreto 1083 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció:
ARTÍCULO
2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2.
ARTÍCULO 2. 2.1.4.1. ACTUALIZACIÓN DE PLANTAS DE EMPLEO. Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años: a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad. b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional. c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones. d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios. e. (…). f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.
PARÁGRAFO 1. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio.
PARÁGRAFO 2. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales. 15 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia (…).
ARTÍCULO 2. 2.2.6.1. EXPEDICIÓN. (…). La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
PARÁGRAFO 1. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.
PARÁGRAFO 2. (…).
PARÁGRAFO 3. La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.
ARTÍCULO
2.2.3.8. CONTENIDO DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo: 1. Identificación y ubicación del empleo. 2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo. 3. Conocimientos básicos o esenciales. 4.
Requisitos de formación académica y experiencia.
ARTÍCULO
2.2.3.9. AJUSTE DEL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES. Los organismos y entidades de orden territorial ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, hasta el 1 de junio de 2015. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente.
ARTÍCULO
2.2.4.10. MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2. 2.5.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: (…)
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos. (…) (En negrilla por la Sala). 16 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 6.5.4.
De la naturaleza del empleo de Instructor (cargo ocupado por la demandante) El Decreto Ley 785 de 2005 en sus artículos 1°, 3° 4°, 13, 15, 18, 19 y 32 dispuso:
ARTÍCULO
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
ARTÍCULO
3. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
ARTÍCULO
4. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: (…) 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4.
Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. (…).
ARTÍCULO
13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1.
Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2.
Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos: (…) 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. 13.2.4. Nivel Técnico 13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad. 17 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. 13.2.4.2.
Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. (…).
ARTÍCULO
15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos (En negrilla por la Sala).
ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: [Dentro de los empleos enlistados no se encuentra el de Instructor].
ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 335 Auxiliar de Vuelo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 306 Inspector de Policía Rural 312 Inspector de Tránsito y Transporte 313 Instructor 336 Subcomandante de Bomberos 367 Técnico Administrativo 323 Técnico Área Salud 314 Técnico Operativo ARTÍCULO 32.
Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. (…) (En negrilla por la Sala). 18 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 6.5.5.
De los nombramientos en provisionalidad y el deber de motivar el acto de retiro El nombramiento en provisionalidad, tal como lo ha establecido el Legislador, es procedente para proveer cargos de carrera en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. El nombramiento en provisionalidad no otorga el fuero de estabilidad del que gozan los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa.
Aun cuando la norma reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo, e igualmente esta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad en el empleo. En otras palabras, los nombramientos provisionales constituyen un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.
La H. Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 precisó que los servidores públicos en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa hasta tanto los cargos que ocupen sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Al respecto, en dicho proveído se indicó: En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. (…) En este orden de ideas, solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” (En negrilla por la Sala).
La Sala resalta que aunque la vinculación en provisionalidad no puede asimilarse al nombramiento en carrera administrativa ni generar para el trabajador estabilidad en el empleo, en la medida en que ello desconocería el régimen de carrera administrativa, sí es un imperativo legal la motivación del acto de retiro por expresa disposición legal, para garantizar el debido proceso, ya que le permite conocer las razones de su desvinculación y ejercer en forma plena el derecho a controvertir dichos actos en sede judicial.
Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, respecto a que el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de “razón suficiente”, que implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas 19 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.
De lo anterior, se deduce que a los funcionarios nombrados en provisionalidad se les reconoce una estabilidad laboral relativa o intermedia, que consiste en que si bien no gozan de los mismos derechos de quien llegare a ser designado por concurso de méritos (como la estabilidad), se les debe garantizar que la Administración motive la decisión de su retiro en razones objetivas y proporcionales, y que incluso respondan coherentemente al cumplimiento de las actuaciones en virtud de las cuales se habilita efectuar este tipo de nombramiento (provisionalidad), como por ejemplo a que se haya realizado el concurso de méritos respectivo, o en razones específicas y concretas del servicio.
Respecto a la motivación del acto administrativo que retira a los empleados que ocupan cargos de carrera, la Alta Corporación Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 señaló: 3.5.6. Así las cosas, entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Como se estableció arriba, el nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto.
Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.
En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo”. En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas (En negrilla por la Sala).
Debe indicarse que el H. Consejo de Estado ha acogido el criterio de motivación del acto de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad desde la sentencia del 23 de septiembre de 201016, Rad. 2005-01341. Desde entonces lo ha ratificado, tal como puede verse, entre otras, en las sentencias proferidas el 6 de julio de 201717, No. de radicado 2012-00554; el 12 de octubre de 201718, No. de radicado 2001-00919; el 12 de marzo de 201919, No. de radicado 2018-03614 (AC); y el 8 de septiembre de 202020, No. de radicado 2020-03376 (AC). 16 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de la Corporación, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 17 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de la Corporación, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 18 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’ de la Corporación, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez. 19 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de la Corporación, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de la Corporación, C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 6.5.6.
Sobre la falsa motivación La falsa motivación tiene lugar cuando las razones consignadas en el acto difieren de la realidad, la distorsionan o no concuerdan con los hechos fundantes de la decisión, mismos que se logren demostrar; o cuando la invocación de normas es errónea o con alcances distintos para el caso concreto que se aplica.
Es decir, es un vicio de los llamados materiales, que se evidencia en un error de hecho o de derecho. La Sala destaca que dicho vicio tiene que ver con la trasgresión a la obligación constitucional de obrar conforme a los principios constitucionales y los fines de los desarrollos normativos referidos al ejercicio de la función pública que quiere la prevalencia del interés general y las razones del buen servicio; es decir, tocan con la debida y legal motivación del acto, así como de sus fines.
Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 52001-23-33-000-2015-00155-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en sentencia del 19 de marzo de 2020, precisó: 3.1 LA FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó: “Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ]” Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ].
De lo anterior se colige que no basta que la Administración exponga una motivación en sus decisiones, sino que la misma debe ser real, verdadera y comprobable. 21 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia 6.6.
Caso concreto Previó a resolver los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante en el recurso de apelación, es necesario establecer si el empleo en cuestión (Instructor) es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Se tiene que la accionante sostiene que no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento en que fue retirada del servicio, sino, por el contrario, un cargo de carrera que ostentó de manera provisional.
Se acreditó que por medio del Decreto 023 del 17 de marzo de 2009 se estableció que el empleo de Instructor, el cual ocupó la demandante, es de libre nombramiento y remoción. Además, se probó que el Alcalde del municipio de Pulí, a través del Decreto No. 200.19.040 del 1º de noviembre de 2019, nombró en provisionalidad a la accionante en el empleo de Instructor - Deporte, Cultura y Turismo;
Código 313; Grado 01; Nivel Profesional. Al respecto, este Cuerpo Colegiado advierte que, pese a que en el Decreto 023 de 17 de marzo de 2009, modificado con posterioridad, se determinó que el referido empleo es de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que es de carrera administrativa, ya que el cargo no se enmarca en aquellos de que trata el artículo 5°, numeral 2°, de la Ley 909 de 2004, estos son, aquellos empleos de dirección, conducción y orientación institucionales o de confianza.
En otras palabras, el empleo de Instructor no está previsto en la Ley como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto es de carrera. La Sala no puede desconocer la Constitución (artículo 122) y la Ley (Decreto Ley 758 de 2005) bajo el argumento de que el acto administrativo –general de creación del cargo (Decreto 023 de 2009)– dispuso que el empleo era de libre nombramiento y remoción, pues ello llevaría a pasar por alto el rango de normas superiores para darle prioridad a unos decretos municipales que, por su naturaleza, no podían contravenir la Carta Política ni normas legales de mayor jerarquía. Desde ningún punto de vista es admisible que se le pueda otorgar más fuerza normativa a un acto administrativo frente a la ley o mucho menos frente a la Constitución, por lo que, en este caso, para la Sala es claro que se incurrió en un error por parte de la administración municipal debido a que desconoció que el literal b) del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no previó expresamente que el cargo de Instructor fuese de libre nombramiento y remoción, de donde resultaba forzoso concluir que, por el contrario, este es de carrera administrativa y que la actora lo ocupaba en provisionalidad, razón de más para concluir que el acto de desvinculación sí debía ser debidamente motivado.
En este orden de ideas, al dejar claro que el empleo (Instructor) es de carrera administrativa y, por ende, el municipio de Pulí debía motivar la terminación provisional del nombramiento, a continuación se hará control de legalidad a la decisión enjuiciada, a fin de determinar si está inmersa en la causa de nulidad de falsa motivación o si desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
Al respecto, se tiene que el cargo de Instructor fue establecido en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la planta de personal del municipio de Pulí, a través del Decreto 023 de 2009, como de Nivel Técnico, Código 313, Grado 1. Posteriormente, el 22 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia Alcalde de turno de la entidad accionada, mediante el Decreto 030 de 2011, sin mediar estudios técnicos y financieros, ni agotar el procedimiento de consulta de que trata el parágrafo 3° del 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, modificó el cargo en cuanto al código (219), grado (2) y nivel (profesional).
Finalmente, la autoridad demandada, sin el lleno de los requisitos legales enunciados, volvió a modificar el empleo regresando el código y grado inicial, cambió el nombre a Instructor – Deporte, Cultura y Trismo, y dejó incólume el nivel, es decir, profesional. Se acreditó que el Alcalde del Municipio de Pulí, por medio del Decreto No. 200.19.040 del 1º de noviembre de 201921, nombró provisionalmente a la demandante en el empleo de Instructor - Deporte, Cultura y Turismo;
Código 313; Grado 01; Nivel Profesional. La entidad demandada a través de la decisión enjuiciada dio por terminado el nombramiento de la accionante, al considerar que el empleo que ocupaba no existía en la planta global del municipio de Pulí. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado encuentra suficientemente motivada la decisión demandada, ya que la administración municipal erró en cambiarle el nivel y el nombre al empleo de Instructor, mediante un decreto de modificación del manual de funciones y requisitos, ya que tal circunstancia contraviene lo establecido en el Decreto Ley 785 de 2005, norma que dispuso que el empleo hace parte del nivel técnico, y dicha modificación no se efectuó a través de la creación de un empleo en la planta de personal del municipio, previo estudios técnico y financiero.
En efecto, una simple actualización del manual de funciones no tiene la calidad jurídica de modificar una planta de personal. Es así que le asiste razón a la entidad demandada en dar por terminado el nombramiento, ya que quedó acreditado en el expediente que el empleo de Instructor - Deporte, Cultura y Turismo, Código 313, Grado 01, Nivel Profesional no existe en la planta de personal, sino el empleo de Instructor, Código 313, Grado 1, Nivel Técnico, con una asignación salarial inferior.
Por tal razón, no tiene vocación de prosperidad la causal de nulidad alegada en la demanda (falsa motivación) y, por el contrario, se mantendrá incólume la presunción de legalidad del acto enjuiciado. Finalmente, se precisa que no era deber de la administración accionada agotar el procedimiento de revocatoria directa de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, como erróneamente lo alega la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación, comoquiera que la terminación del nombramiento se hizo bajo los postulados previstos en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 648 de 2017, esto es, mediante acto administrativo motivado y sustentando en causa legal (inexistencia del empleo).
Así las cosas, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, comoquiera que no se advierte una carencia de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida. 21 Archivo No. 11 del expediente digital (Fls 87 y 88). 23 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-33-003-2021-00056-01 Demandante: Yudy Fernanda Lozano Teuta _____________________________________________________________________ Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Ausente con excusa PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.