Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 056 RADICADO: 27001233300020200015800 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADA: LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO - RESOLUCIÓN SUB 179784 DEL 30 DE AGOSTO DE 2017 MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECONOCIDA A COMPAÑERA PERMANENTE / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación destinada a garantizar la subsistencia del núcleo familiar del pensionado fallecido/ CONVIVENCIA EFECTIVA – Requisito legal de convivencia estable, continua y con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante/ ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – La convivencia efectiva constituye el elemento esencial para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de compañeros permanentes.
Este requisito, previsto en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, exige que la vida en común se haya mantenido de manera estable, continua y con vocación de permanencia durante, al menos, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante/ VALORACIÓN PROBATORIA EN SEDE ADMINISTRATIVA – La administración tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales con base en pruebas suficientes antes de reconocer la prestación/ BUENA FE – Presunción constitucional que ampara a los particulares que admite prueba en contrario, específicamente conductas dolosas o fraudulentas/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia de la devolución de prestaciones periódicas cuando no se acredita mala fe del beneficiario/ ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN – No puede ser alegado en su favor para obtener el reintegro de sumas pagadas cuando estas fueron recibidas de buena fe. 1.
Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno en calidad de compañera permanente del causante y, a Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co título de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones 3. La parte demandante solicita la nulidad de la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual reconoció a la señora Luz Marina Palomeque Moreno en calidad de compañera permanente la sustitución del 100% de la pensión del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera por un valor de $5.633.672, efectiva desde el 7 de junio de 2017, según lo expuesto en la resolución SUB 224928 del 20 de agosto de 2019. 4.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de la pensión de sobreviviente revocada mediante la resolución No. SUB 224928 de 2019 que asciende a la suma de $168.580.335. 5.
Adicionalmente, solicita la indexación de las sumas reconocidas junto con el pago de los intereses que resulten procedentes, derivados de los pagos ordenados inicialmente mediante la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.
Mediante resolución No. GNR 208045 del 9 de junio de 2014 se le reconoció una pensión de vejez al señor Antonio Wilson Moreno Mosquera en una cuantía inicial de $4.212.037 a partir del 1 de julio de 2014, dejando en suspenso el retroactivo hasta su retiro del servicio público. Posteriormente, el 7 de junio de 2017 se produjo el fallecimiento de aquel, hecho que dio lugar a solicitudes de sustitución pensional. 8.
Indica, que la señora Luz Marina Palomeque Moreno solicitó pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, la cual fue reconocida mediante resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, otorgándole el 100% de la prestación por un valor de $5.633.672, con efectos desde la fecha del fallecimiento. No obstante, posteriormente los hijos del causante y su madre también reclamaron el mismo derecho, solicitud que fue negada mediante resolución No. SUB 285723 del 11 de diciembre de 2017.
Decisión que fue confirmada tras resolverse los recursos interpuestos. 9. Sin embargo, expone que a partir de un reporte de posibles irregularidades y en aplicación del procedimiento previsto en la resolución No. 555 de 2015, inició la Investigación Administrativa Especial No. 169-18, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la beneficiaria.
En desarrollo de dicha investigación, se recaudaron testimonios y pruebas que según su concepto evidenciaron inconsistencias frente al requisito de convivencia exigido por la ley, concluyéndose que la señora Luz Marina Palomeque Moreno no convivió con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento. Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.
En efecto, las declaraciones recogidas indicaron que la relación fue de carácter sentimental por varios años, pero la convivencia efectiva se limitó a un periodo inferior al exigido, incluso reducida a pocos meses según algunos testimonios, mientras que otros indicaron un máximo de dos años. Adicionalmente, vecinos y residentes del lugar manifestaron no conocer a la solicitante ni haberla visto conviviendo con el causante, afirmando, por el contrario, que este permaneció junto a su cónyuge hasta el fallecimiento de esta y posteriormente acompañado por sus hijos. 11.
En virtud de ello, mediante resolución No. SUB 224928 del 20 de agosto de 2019 se revocó el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada, decisión que fue confirmada en sede de reposición y apelación a través de las resoluciones Nros. SUB 336231 del 9 de diciembre de 2019 y DPE 1151 del 22 de enero de 2020. De este modo, concluyó que se configuraban los presupuestos legales para la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento de la beneficiaria, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 y la Ley 1450 de 2011. 12.
Por último, como consecuencia de dicha revocatoria mediante resolución No. SUB 225535 del 20 de agosto de 2019 se ordenó a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar la suma de $168.580.335 por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, estableciéndose que dicha obligación continúa pendiente a favor de Colpensiones. Normas violadas y el concepto de la violación 13.
En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas vulneradas algunos artículos de la Constitución Política de Colombia, el Acto Legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifican o adicionan. 14. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el presente caso, tenemos que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
El reconocimiento de la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. (…) En el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante la investigación administrativa especial No. 169-18 determinó que el reconocimiento pensional de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO se había dado bajo una situación irregular o indebida, por lo que fue necesario revocar el acto administrativo resolución SUB 179784 de 30 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente a la demandada (…)”.
Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 15. La parte demandada LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma.
Trámite procesal de primera instancia 16. Mediante auto interlocutorio No. 276 del 14 de junio de 2022 el Despacho que en otrora sustanció el proceso, ordenó notificar en debida forma la demanda y los anexos a la demandada, por cuanto la doctora Alicia Consuelo Serna García manifestó no ser la apoderada de aquella. 17. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 074 del 31 de enero de 2023 se ordenó su notificación por aviso al considerar que no se le había notificado personalmente a la demandada el auto admisorio de la demanda y sus anexos. 18.
En virtud con la redistribución efectuada el día 14 de mayo de 20241, mediante auto interlocutorio No. 055 del 10 de julio de 2024 este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a la demandada del contenido del auto admisorio, la demanda y sus anexos a la dirección electrónica maripalomore@live.com o en su defecto en la calle 42 No. 63 – 107 de la ciudad de Medellín. 19.
Luego, ante la ausencia de la providencia que admitió la demanda, se decidió mediante auto de fecha 20 de junio de 2025 declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, salvo la decisión de avocar conocimiento adoptada el 10 de julio de 2024. 20. Ejecutoriada la anterior providencia, a través de auto interlocutorio No. 237 del 23 de julio de 2025 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos necesarios para su presentación en el marco del CPACA2. 21.
Las notificaciones se cumplieron a cabalidad3. 22. La parte demandada no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma. 23. Luego, el día 18 de febrero de 2026, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de dicha diligencia, se fijó el litigio en los siguientes términos4: “(…) ¿Si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.600.789, en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 100% de la prestación y una cuantía de $5.633.672, efectiva a partir del 7 de junio de 2017?. 1 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo No CSJCHA24-24 del 19 de abril de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002 y 003 a los Despachos 004 y 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, creados mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19.12.2023”. 2 Visible a índice 45 de la plataforma SAMAI 3 Visible a índice 48 de la plataforma SAMAI 4 Visible a índice 58 de la plataforma SAMAI Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Si, conforme a la resolución SUB 224928 del 20 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de dicha pensión, incluyendo la indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses a que hubiere lugar, en virtud de la revocatoria efectuada mediante Resolución ya referida y emitida por la entidad demandante?.
¿Si se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y como consecuencia de ello, deban negarse las suplicas de la demanda?” 24. En la citada diligencia, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda y durante el trámite procesal, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. 25.
El 18 de marzo de 2026 se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial decretada en el proceso respecto de los testimonios de las señoras María Martínez Gutiérrez e Isaura Inés Quintero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código General del Proceso. 26.
Asimismo, se tuvo por desistido el interrogatorio de parte de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, en aplicación del artículo 218 del Código General del Proceso, y en consecuencia se declaró cerrado el periodo probatorio. Finalmente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias5.
Alegatos de conclusión 27. La entidad demandante allegó sus alegatos de conclusión6 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así: “(…) En el caso concreto, COLPENSIONES al expedir la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, lo realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en el cual Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, es claro que el material probatorio que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
En ese sentido, es claro que el material probatorio que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
(…)”. 5 Visible a índice 59 de la plataforma SAMAI 6 visible a índice 60 de la plataforma SAMAI. Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.
La parte demandada no allegó su escrito con alegato de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final. II. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. Problema jurídico de instancia 30.
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.600.789, en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 100% de la prestación y una cuantía de $5.633.672, efectiva a partir del 7 de junio de 2017. 31.
Si, conforme a la resolución SUB 224928 del 20 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de dicha pensión, incluyendo la indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses a que hubiere lugar, en virtud de la revocatoria efectuada mediante la resolución ya referida y emitida por la entidad demandante. 32.
Si, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y como consecuencia de ello, deban negarse las súplicas de la demanda. Tesis de la Sala 33. La Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, está acreditado que el reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO no se ajustó a derecho, pues no demostró el cumplimiento del requisito de convivencia en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 34.
No obstante, no se ordenará el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes al sistema de salud, por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de la beneficiaria, ni acreditado la existencia de conductas dolosas o fraudulentas dirigidas a obtener el reconocimiento de la prestación. Beneficiarios de la sustitución pensional 35.
En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades7 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 36. En este sentido, el deceso del señor ANTONIO WILSON MORENO MOSQUERA 7 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tuvo lugar el 7 de junio de 20178, por lo que, respecto de la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: “(…) Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”. (Subrayas de la Sala). 37. Conforme a la disposición normativa ya referida, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y sí fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y, (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 38.
En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal- 20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. 8 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “GEN-ANX-CI-2017_6649552-20170628111100” Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cónyuge y Compañero permanente9 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 39. Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente10. 40.
Bajo este contexto, en la sentencia C-081 de 199911 se indica que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]». 41.
En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 199612, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. 42. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en líneas superiores, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación […]», pues acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. El principio de buena fe 43.
El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia prevé que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los 9 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 10Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional.
Sentencia del 17 de febrero de 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: Expediente D-2135. 12 Corte Constitucional. Sentencia del 26 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1148. Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 44.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil en relación con el principio de buena fe, previó: «ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario». 45. Al respecto, el Consejo de Estado13 ha sostenido lo siguiente: «Este Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción». 46.
Sobre el particular, la Corte Constitucional14 indicó: «(…) En los en els al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder.
Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado. 13 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. 14 Sentencia C-527 de 2013. Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica.
Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones (…)». 47. De lo expuesto se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. 48.
Bajo el anterior razonamiento y según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, no habrá lugar a recuperar lo pagado a particulares de buena fe. 49. Al respecto, el Consejo de Estado15, en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe.
Específicamente se ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».
(Se subraya) 50. Luego entonces, teniendo en cuenta que el principio de buena fe trae consigo 15 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: Cajanal Eice En Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Luz Mery Melo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco José de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander.
Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Sin embargo, repárese que en tratándose de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe16. Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 51. En el caso bajo estudio, la parte demandante indica que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, en calidad de compañera permanente del causante, no cumplía con los requisitos legales exigidos, especialmente lo relacionado con el tiempo mínimo de convivencia. 52.
En ese orden, afirma que dicho reconocimiento se produjo de manera irregular, razón por la cual sostiene que no existe fundamento jurídico para el pago de la prestación económica reconocida, motivo por el que solicita la nulidad de la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017 y que se ordene el reintegro de las sumas pagadas, junto con los valores correspondientes a aportes en salud, indexación e intereses a que haya lugar. 53.
Pues bien, conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 54. Mediante resolución No. GNR 208045 del 9 de junio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, en cuantía de $4.212.03717, la cual percibió hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 7 de junio de 201718. 55.
Respecto a las circunstancias personales del causante, se encuentra probado conforme a la historia clínica expedida por la Fundación Colombiana de Cancerología Clínica Vida, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 15 de octubre de 201519, salvo sus interrupciones, que su estado civil era unión libre y su acudiente o responsable era la señora Omaira Rengifo Mosquera.
De igual forma, se verifica que dicha persona se encontraba registrada como beneficiaria del afiliado en certificación expedida por COOMEVA EPS S.A., en calidad de cónyuge, desde el 9 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 201720. 56. También se observa en el plenario que, mediante declaraciones juramentadas rendidas el 29 de junio de 2017 ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, los señores CESAR AUGUSTO MURILLO VALENCIA y SEBASTIAN VALENCIA SERNA manifestaron que conocían de manera personal, directa y por trato al señor ANTONIO WILSON MORENO MOSQUERA y que por ese conocimiento les constaba que este convivió de forma permanente y continua desde el año 2005 con la señora 16 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 17 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “44Recepcionmemor_RESOLUCIONGNR208045D(.pdf) NroActua 39” 18 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “GEN-ANX-CI-2017_6649552-20170628111100” 19 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “GEN-ANX-CI-2018_1287362- 20180205120439” Páginas – 30 – 120. 20 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “GEN-ANX-CI-2018_1287362- 20180205120439” Páginas 97-98.
Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO, compartiendo mesa, lecho, techo y domicilio hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 7 de junio de 2017, indicando además que dicho conocimiento se derivaba del tiempo durante el cual conocieron al causante en vida, esto es, durante 45 y 55 años, respectivamente21. 57.
Asimismo, se advierte que mediante declaración juramentada rendida el 14 de julio de 2017, la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO manifestó haber convivido con el señor ANTONIO WILSON MORENO MOSQUERA desde el año 2005, compartiendo lecho, techo, mesa y domicilio hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 7 de junio de 201722. 58.
El 26 de julio de 201723 la parte demandada presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos como prueba: (i) petición de prestaciones económicas, (ii) cédula de ciudadanía de la causante, (iii) registro civil de nacimiento de señora Palomeque Moreno, (iv) cédula de ciudadanía de la peticionaria, (v) registro civil de defunción del señor Moreno Mosquera, (vi) edicto emplazatorio y (vii) declaración juramentada de convivencia. 59.
Dicha prestación le fue reconocida a la señora Luz Marina Palomeque Moreno mediante resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 7 de junio de 2017, con una mesada de $5.633.672 y un retroactivo de $13,881,18224. 60. Posteriormente, en atención a la solicitud presentada el 23 de octubre de 2017 la entidad demandante COLPENSIONES mediante resolución No. SUB 285723 del 11 de diciembre de 2017 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera a los menores Santiago Benhur Mosquera Copete y Willy Benhur Mosquera Copete, en calidad de hijos, así como de la señora Censiona Mosquera Mosquera en calidad de madre del causante, decisión que fue confirmada mediante las resoluciones No. SUB 325 del 3 de enero de 2018 y DIR 1086 del 17 de enero de 201825. 61.
El 5 de febrero de 201826, el señor Wilson Benhur Moreno Rengifo, en calidad de hijo del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera solicitó a la parte actora la suspensión definitiva de la sustitución pensional reconocida a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, al considerar que dicho reconocimiento se había efectuado de manera irregular. 62.
En sustento de lo anterior, indicó que el causante desde el año 2012 cuando le fue diagnosticada una afección se trasladó a residir en la ciudad de Medellín, razón por la cual solicitó a la EPS COOMEVA el traslado de los servicios de salud desde la ciudad de Quibdó a dicha ciudad. Asimismo, manifestó que, durante su permanencia en Medellín, desde el año 2012 que se trasladó su padre estuvo 21 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “GRP-MCC-TE-2017_7724895-20170726123222” 22 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “GEN-RCM-CO-2017_77245895-20170726123222” 23 Extraído de la Resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “47Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB179784D(.pdf) NroActua 39”.
Formato obrante en el Archivo denominado “GRP-FSP-AF-2019_14006851-20191016041603” 24 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “47Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB179784D(.pdf) NroActua 39” 25 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “50Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB285723D(.pdf) NroActua 39, 45Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB325DE03(.pdf) NroActua 39 y 42Recepcionmemor_RESOLUCIONDIR1086DE1(.pdf) NroActua 39” 26 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “SAC-COM-AF-2018_1287362-20180205120439” Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co asistido de manera permanente por su madre Omaira Rengifo Mosquera, quien ostentaba la condición de compañera permanente hasta el 13 de diciembre de 2016 día en que aquella falleció. 63.
Adicionalmente, expresó que durante la existencia del causante no se le conoció otra relación distinta y que este siempre mantuvo afiliada a la señora Omaira Rengifo Mosquera en calidad de beneficiaria, cónyuge o compañera permanente en la EPS COOMEVA, al igual que a sus hijos, sin que se registrara la afiliación de otra persona en dicha condición. 64.
En atención a ello, la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones adelantó investigación administrativa especial, la cual fue cerrada mediante auto No. 0857 del 2 de julio de 2019, en el que se concluyó la posible configuración de conductas constitutivas de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público, derivadas del suministro de información presuntamente contraria a la realidad en relación con la convivencia alegada, bajo las siguientes consideraciones27: “(…) Posteriormente, mediante la línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones que quedó registrada con el número de Ético E69MKU10, en la que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en consideración a las declaraciones extrajuicio aportadas en el radicado 2017_7724895, las cuales referían convivencia desde el año 2005 hasta el deceso del afiliado.
De acuerdo con lo anterior y a fin de proceder a reconocer lo que en derecho corresponde, el caso fue enviado por parte de la Gerencia de Reconocimiento (hoy Dirección de Prestaciones Económicas) al CONSORCIO COSINTE - RM, a fin de establecer si existió o no convivencia entre el causante ANTONIO WILSON MORENO MOSQUERA y la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO. (…) Dentro del trámite de investigación, fueron entrevistadas varias personas, entre ellas, el señor Wilson Benhur Moreno (hijo del causante y quien radicó el derecho de petición) quien indica que efectivamente si existió una relación entre su padre y la señora Luz Marina Palomeque, pero no fue por el tiempo que indica la solicitante pues su padre convivió con su madre Omaira Rengifo, hasta que ella fallece en el año 2016, frente a los cuidados del causante indica que fueron en Medellín donde vivía en el predio ubicado en la Carrera 86 B № 49 A - 21 apto 203 de propiedad de la familia, reconoció que la señora Luz Marina Palomeque si acompañó y cuidó a su padre pero solo por espacio de 4 meses, que posteriormente inician su convivencia pues anteriormente él vivía con su madre hasta el momento que ella fallece, pero sin embargo sostenían una relación pero sentimental.
También se entrevistó a los señores Sebastián Valencia y Cesar Murillo, testigos de los extra juicios(sic), los cuales corroboraron la información aportada en la notaría, pero al momento de la entrevista se mostraron confundidos por el tiempo de convivencia de la señora Luz Marina Palomeque y el señor Antonio Wilson Moreno, pues reconocen que eran pareja sentimental 27 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “41Recepcionmemor_AUTONO.0857D(.pdf) NroActua 39” Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por mucho tiempo, pero que convivieron entre un año y medio y dos años, manifestaron que la solicitante sí estuvo con el causante hasta el día de su muerte.
Para complementar la investigación se realiza labor de campo en la ciudad de Medellín en el predio ubicado en la Cra 86 N° 49ª-21 apto 201, lugar donde el hijo del causante refiere que vivía su padre entrevistando a la señora Isaura Inés Quintero Cárdenas identificada con cedula de ciudadanía No. 21729309 de 64 años, dirección carrera 86 B # 49-21 APTO 504, residente del sector, la cual manifiesta haber conocido a la señora Omaira Rengifo Mosquera y a su cónyuge el señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, aproximadamente 6 años, informa que la señora Omaira fallece en el año 2016 y el señor Antonio Wilson falleció en el año 2017, siempre los veía juntos, afirma que la señora Omaira se mantuvo muy enferma y que la persona que estuvo al cuidado de ella fue su esposo el señor Wilson Moreno, cuando se enferma el causante fueron sus hijos los que estuvieron pendientes de su cuidado, reitera que siempre vio a la señora Omaira Rengifo y al señor Antonio Wilson Moreno, juntos y solo en compañía de sus hijos, manifiesta que no conoce a la señora Luz Marina Palomeque Moreno, nunca la vio acompañando al señor Antonio Wilson Moreno. Igualmente se entrevistó a la señora María Martínez Gutiérrez cedula 29047655,80 (sic) años, dirección carrera 86 B # 492-21 АРТО 103, teléfono 5811208, residente del sector, la cual manifiesta haber conocido a la señora Omaira Rengifo Mosquera y a su conyugue el señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, aproximadamente 5 años, informa que la señora Omaira fallece en el año 2016, ella ya no vivía en el sector y el señor Antonio Wilson falleció en el año 2017, informa que primero se enferma el señor Antonio Wilson y es cuando se van a vivir en el sector y que siempre lo veía en compañía de la señora Omaira Rengifo, cuando él se recupera se van y luego regresan cuando se enferma la señora Omaira Rengifo, la persona que se encarga de su cuidado es su cónyuge el señor Antonio Wilson que siempre los veía juntos en compañía de sus hijos, manifiesta no conocer a la señora Luz Marina Palomeque Moreno que nunca la vio acompañando al señor Antonio Wilson Moreno, que a él solo se le vio en compañía de su esposa y sus hijos, reitera que los últimos días que vio al causante este se encontraba en compañía de sus hijos.
Conforme a lo expuesto, y con el material probatorio recaudado dentro del proceso de investigación adelantando por el Consorcio Cosinte RM, este despacho concluye que presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado a la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO, toda vez que en la declaración juramentada manifestó "( ) conviví desde el año 2005 con el señor ANTONIO WILSON MOSQUERA, quien en vida se identificaba con la cedula N. 11.786.271, desde entonces compartimos lecho techo, mesa domicilio hasta el dia (sic) de su fallecimiento hecho ocurrido el 7 de junio de 2017 ( )" manifestación que no es verídica de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Antonio Moreno y la señora Luz Palomeque, tuvieron una relación sentimental desde el año 2005, pero fue entonces hasta el año 2016 que iniciaron su convivencia permanente hasta el 07 de junio de 2017, fecha que fallece el causante (…)”.
Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 65. Con base en tales conclusiones, mediante resolución No. 224928 del 20 de agosto de 201928 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” revocó en su integridad el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada a la señora Luz Marina Palomeque Moreno. Asimismo, a través de la resolución No. 225535 de la misma fecha se ordenó el reintegro de la suma de $168.580.335 correspondiente a los valores percibidos por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y aportes al sistema de salud, causados durante el periodo comprendido entre el 07 de junio de 2017 y el 30 de agosto de 201929. 66.
Por último, mediante las resoluciones No. SUB 336231 del 9 de diciembre de 2019 y No. 1151 del 22 de enero de 2020 la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la decisión de revocar el reconocimiento pensional, con fundamento en los hallazgos derivados de la investigación administrativa especial adelantada30. 67.
Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar si en el presente asunto están acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, en su condición de compañera permanente del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera. 68. Sobre el requisito de convivencia, el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido31 de manera pacífica y reiterada que la convivencia es entendida no solamente como - habitar juntamente - y - vivir en compañía de otro - sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, lo que se constituye en el cimiento del concepto de familia, núcleo básico de la sociedad, que es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es decir, debe observarse la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar. 69. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que, al momento del reconocimiento pensional, la solicitante aportó como sustento probatorio declaraciones juramentadas rendidas por terceros, así como su propia manifestación, en las cuales se afirmaba la existencia de una convivencia con el causante desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento. 70.
Tales medios de prueba en su momento resultaron suficientes para acreditar el requisito material de convivencia exigido en sede administrativa. Sin embargo, de su revisión se encuentra que estas no permiten determinar de manera concreta las condiciones en que se desarrolló la vida en común entre aquella y el causante caracterizada por estabilidad, permanencia, apoyo mutuo y vocación de hogar, en tanto que, se limitan a afirmaciones generales sobre la cohabitación. Tampoco dan cuenta de aspectos relevantes como la integración familiar, la asistencia recíproca o las circunstancias propias de una convivencia efectiva. 71.
Sumado a lo anterior, se observa que la demandada no aportó al proceso elementos objetivos adicionales que permitieran corroborar dichas afirmaciones, tales como pruebas documentales o indicios que evidenciaran de manera clara la existencia de una relación con las características exigidas por la ley y la jurisprudencia. 28 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “48Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB224928D(.pdf) NroActua 39” 29 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “49Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB225535D(.pdf) NroActua 39” 30 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “51Recepcionmemor_RESOLUCIONSUB336231D(.pdf) NroActua 39” 31 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010- 00860-01 (2475-11). Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 72.
Por su parte, la entidad demandante para demostrar presunta irregularidad en el reconocimiento prestaciones realizado a favor de la señora Luz Marina Palomeque presentó la investigación de campo en la que se recolectaron pruebas indiciarias sobre la convivencia entre los señores Antonio Wilson Moreno Mosquera y Omaira Rengifo Mosquera, tales como: la solicitud de revocatoria radicada por el señor Wilson Benhur Moreno Rengifo, la historia clínica del causante, la constancia de afiliación a favor de la señora Omaira Rengifo y las declaraciones de los señores Isaura Inés Quintero Cárdenas, Wilson Moreno Mosquera y María Martínez Gutiérrez. 73.
Igualmente, los testimonios de los señores Sebastián Valencia y Cesar Murillo quienes sostuvieron lo afirmado en las declaraciones extrajuicios aportadas por la demandada dentro del trámite administrativo, esto es, que la señora Luz Marina Palomeque Moreno convivió con el señor Antonio Wilson Moreno Mosquera hasta la fecha de su fallecimiento. 74.
Conforme las pruebas allegadas al plenario, se infiere que, entre los señores Luz Marina Palomeque Moreno y Antonio Wilson Moreno Mosquera en efecto, existió una relación sentimental tal y como el mismo hijo del causante Wilson Benhur Moreno Rengifo lo reconoce en su escrito de revocatoria referido ut supra. Sin embargo, no hay certeza sobre la convivencia efectiva entre aquellos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 75.
Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en sentencia SU-169 de 2024 estableció que “la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo no implica necesariamente la falta de convivencia entre la pareja”, ello debido a que, “la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, “por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”. 76.
Bajo esa óptica, el requisito de convivencia no implica necesariamente la existencia de cohabitación, siempre y cuando existan factores verdaderamente justificados. En el presente caso, se observa que la demandada residía en un municipio diferente al del causante por el delicado estado de salud de este último, no obstante, las pruebas no llevan al convencimiento de la Sala de que entre aquellos existió una cohabitación efectiva desde antes que el causante tuviera que trasladarse a la ciudad de Medellín por razones de salud. 77.
Además, las pruebas testimoniales allegadas en favor de la parte demandada no permiten establecer las circunstancias de hecho que le impidieron a la señora Luz Marina Palomeque acompañar al señor Antonio Wilson Moreno Mosquera durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 15 de octubre de 2015, como sí lo hizo la también fallecida señora Omaira Rengifo Mosquera. 78.
Tampoco se aportó algún otro medio de prueba tendiente a demostrar las características intrínsecas a una relación marital de hecho, como lo son, el apoyo, Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua que lleven al convencimiento a esta instancia judicial de la convivencia efectiva entre la demandada y el causante durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel. 79.
De otro lado, en cuanto a la dependencia económica, advierte la Sala que, las pruebas aportadas al plenario no permiten inferir que, la demandada dependiera económicamente de manera absoluta o parcial del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera ni la existencia de una ayuda mutua o colaboración recíproca, razón por la cual, se concluye que este requisito tampoco se encuentra acreditado. 80.
En consecuencia, aunque para el momento del reconocimiento la administración contaba con elementos que permitían inferir la existencia de una relación entre la solicitante y el causante, lo cierto es, que en sede judicial dichos medios probatorios no son suficientes para tener por acreditados los requisitos para acceder a la prestación económica reclamada en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se encontraba debidamente estructurado el derecho a la sustitución pensional reclamada por aquella. 81.
En virtud de ello, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017. 82. Establecido lo anterior, procede la Sala a determinar si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la señora Luz Marina Palomeque Moreno el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de dicha prestación, así como la indexación de tales valores y el pago de los intereses a que hubiere lugar. 83.
En este punto, conviene precisar que el Consejo de Estado32 ha indicado de manera reiterada que, si bien es posible declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas sin el lleno de los requisitos legales, ello no implica automáticamente la devolución de las sumas percibidas por el beneficiario, en tanto tratándose de prestaciones periódicas, la recuperación de dichos valores está condicionada a la acreditación de la mala fe. 84.
Al respecto, el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia previó que, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, por lo que corresponde a la entidad demandante desvirtuar dicha presunción mediante la demostración de conductas dolosas, fraudulentas o encaminadas a inducir en error a la administración para obtener el reconocimiento prestacional. 85.
Por consiguiente, no basta con acreditar la ilegalidad del acto administrativo que reconoció la prestación, sino que resulta necesario demostrar que el beneficiario actuó con conocimiento de la indebida obtención del derecho o mediante maniobras orientadas a su reconocimiento irregular. 86. Bajo ese entendido, en el presente asunto la Sala advierte que, si bien el reconocimiento de la sustitución pensional no cumplía con los requisitos legales, no obra en el expediente prueba que permita inferir que la señora Luz Marina Palomeque Moreno hubiese actuado de mala fe o desplegado conductas 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado No. 41001-23-33-000-2018-00314-01 (3448- 2020), Sentencia del 24 de mayo de 2024, Radicado No. 54001-23-33-000-2018-00054-01, Sentencia del 7 de julio de 2022, Radicado No. 25000 23 42 000 2015 04176 01 (4489-2017), Sentencia del 7 de noviembre de 2025, Radicado No. 76001233300020180051302 (2473-2025) y Sentencia del 18 de julio de 2025, Radicado No. 25000-23-42-000-2021-00580-01 (1874-2024) Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fraudulentas tendientes a obtener el reconocimiento de la prestación. Máxime si se tiene en cuenta que se encuentra acreditado en el plenario que la misma sostuvo una relación afectiva con el señor Antonio Wilson Moreno Mosquera por lo menos durante algunos meses de vida de este. 87.
De lo anterior, se colige que la señora Luz Marina Palomeque Moreno actuó bajo la convicción de que le asistía el derecho a la sustitución pensional, en tanto elevó la correspondiente solicitud y allegó los elementos probatorios que estimó pertinentes, los cuales fueron objeto de examen y valoración por parte del fondo pensional demandante y fue la misma entidad que los consideró suficientes y acordes para la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación reclamada. 88.
En ese sentido, se advierte que las mesadas pensionales fueron percibidas en virtud de lo ordenado en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, por lo que su pago no se originó en una actividad fraudulenta, sino en una decisión adoptada por la propia administración en ejercicio de sus competencias. 89.
Sobre el particular, el Consejo ha sostenido que “Aunque la entidad reproche que el reconocimiento se obtuvo con la utilización de documentos falsos (declaraciones extrajuicio), se resalta que la ausencia de pruebas que acrediten la convivencia, es un aspecto procesal, que no conlleva per se a tener por demostrada una conducta fraudulenta y dolosa al momento de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, para inducir en error a la administradora de pensiones33.” 90.
Así las cosas, la Sala concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe por parte de la demandada para obtener el reconocimiento pensional, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales dirigidos a su obtención, ni una conducta orientada a inducir en error a la administración. 91. Por el contrario, se advierte que el reconocimiento y pago de la prestación se produjo como consecuencia de la valoración efectuada por la propia entidad administradora, la cual, pese a las deficiencias probatorias existentes, decidió otorgar la prestación, circunstancia que no puede trasladarse en perjuicio de la beneficiaria. 92.
En mérito de lo expuesto y al no encontrarse desvirtuada la presunción de buena fe de la demandada, no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes al sistema de salud, ni a la indexación o reconocimiento de intereses solicitados, resultando improcedente el restablecimiento del derecho en los términos pretendidos.
La condena en costas 93. En cuanto la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Sentencia del 13 de junio de 2025, radicado No. 17001-23-33-000-2021-00313-01 (3220-2023) Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA QUINTA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 94.
Conforme lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se evidencia la causación de estas, razón por la cual no se condenará en costas. III. PARTE RESOLUTIVA 95. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció una sustitución pensional a favor de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO, en calidad de compañera permanente del señor ANTONIO WILSON MORENO MOSQUERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.